TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00796-01-(05-10-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00796-01-(05-10-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
MULTA A OPERADOR CELULAR – Retardo en el cumplimiento de orden impuesta a título de efectividad de la garantía / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Protección de los derechos de usuarios, consumidores y suscriptores / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Efectividad de la garantía. Ordenes impartidas son actos de ejecución. Efectividad de la garantía. Alcance / VIOLACION A LAS NORMAS DE PROTECCION AL CONSUMIDOR – Multa en ejercicio de funciones administrativas / OPERADORES DE TMC – Función de la Superintendencia de Industria y Comercio. Función administrativa La superintendencia de industria y comercio cuenta con las mismas facultades previstas para la superintendencia de servicios públicos, para proteger los derechos de usuarios, consumidores y suscriptores, es decir los mecanismos de la ley 142 de 1994 relacionados con la defensa a los usuarios de la misma. todo ello en concordancia con el artículo 40 del decreto 1130 de 1999. La omisión del operador en decidir oportunamente un reclamo constituye « silencio administrativo positivo», este silencio es, según el artículo 41 cca, un verdadero acto administrativo (otorgamiento de lo reclamado) y, por lo tanto, las órdenes impartidas como consecuencia suya son meros actos de ejecución de dicho acto presunto, y como tales, también de naturaleza administrativa, y en ningún caso judicial. Además, según se precisó por extenso en la providencia del consejo de estado
impartidas como consecuencia suya son meros actos de ejecución de dicho acto presunto, y como tales, también de naturaleza administrativa, y en ningún caso judicial. Además, según se precisó por extenso en la providencia del consejo de estado transcrita, las controversias sobre efectividad de la garantía mínima presunta conciernen a las características intrínsecas del producto o servicio, determinantes de su idoneidad y calidad, registradas ante la sic por el productor o contenidas en las normas técnicas obligatorias, y, en el caso de la tmc, estipuladas en el contrato de concesión. Respecto de las funciones jurisdiccionales y administrativas asignadas a la superintendencia de industria y comercio, está claramente establecido que, en materia de garantía mínima presunta, la entidad en referencia tiene facultades de naturaleza jurisdiccional y, por tratarse el presente asunto de la imposición de una multa por violación de las normas de protección del consumidor, la actuación de aquel órgano de vigilancia y control puede concebirse desarrollada en ejercicio de funciones administrativas. El consejo de estado ha llegado a la conclusión en relación a la naturaleza de la multa, que por regla general, la potestad sancionadora pecuniaria de las autoridades es de carácter administrativo, como lo comprueba la circunstancia de estar regulada en la primera parte del cca y, concretamente en el artículo 38, tocante con su caducidad. Esta potestad de la superintendencia de industria y comercio sobre los operadores de la telefonía móvil celular por no responder en forma oportuna las
tocante con su caducidad. Esta potestad de la superintendencia de industria y comercio sobre los operadores de la telefonía móvil celular por no responder en forma oportuna las reclamaciones, quejas o peticiones de sus suscriptores y usuarios, es una función administrativa y es parte de la facultad de regulación, control y vigilancia que competen al estado respecto de los servicios públicos, según el inciso segundo del artículo 365 de la constitución política.
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, Octubre (5) de dos mil seis (2006)
Magistrado Ponente: MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Expediente: No. 25000-23-24-000-2003-00796-01
Demandante: BELLSOUTH COLOMBIA S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada el 02 de septiembre de 2003 por la sociedad BELLSOUTH COLOMBIA S.A., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.
I. PRETENSIONES En el escrito original de la demanda, la parte actora elevó las siguientes súplicas
(fl. 10):
I. PRETENSIONES “1. Que se declare la nulidad de las Resolución 39242 de 29 de noviembre de 2002. “Por la cual se impone una sanción”, cuyo valor
(fl. 10):
I. PRETENSIONES “1. Que se declare la nulidad de las Resolución 39242 de 29 de noviembre de 2002. “Por la cual se impone una sanción”, cuyo valor asciende a la suma de un millón ochocientos cincuenta y cuatro mil seis pesos ($1.854.006) y la nulidad de la resolución 7305 de 26 de marzo de 2003. “ Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, confirmando la determinación adoptada, ambas expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. “2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia devolver a BELLSOUTH COLOMBIA S.A., la suma equivalente al valor de la multa pagada, incluyendo su valor actualizado y el monto de los intereses correspondientes a la máxima tasa legal permitida. “3. Que se condene en costas a la entidad demandada.”
II. H E C H O SComo fundamento fáctico de las pretensiones, el actor narró, en síntesis lo siguiente: 1) El señor José Riveros Botero, suscriptor de la línea celular No. 5501900, se quejó ante la Superintendencia de Industria y Comercio alegando que la empresa Bellsouth S.A. no atendió oportunamente una comunicación radicada el 12 de septiembre de 2001 solicitando se mantuviera el plan tarifario inicialmente contratado. 2) La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó explicaciones a Bellsouth S.A., respecto de los hechos alegados por el señor José Riveros Botero.
contratado. 2) La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó explicaciones a Bellsouth S.A., respecto de los hechos alegados por el señor José Riveros Botero. 3) Bellsouth S.A. respondió el requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, reconociendo que no se había dado respuesta oportunamente a la comunicación radicada por el señor Riveros. 4) La Superintendencia profirió la Resolución N° 44567 de 28 de diciembre de 2001, que impuso a Bellsouth S.A. una multa de $ 1.440.000 y ordenó, además, a título de efectividad de la garantía, el reconocimiento favorable de las pretensiones del usuario planteadas en la comunicación que no fue atendida oportunamente. 5) El 29 de noviembre de 2002 la Superintendencia expidió la resolución No. 39242 mediante la cual impuso sanción de 1.854.006 por los 42 días de retardo en el cumplimiento de la orden impartida en resolución 44567 de diciembre de 2001. 6) La anterior decisión fue confirmada por la Superintendencia de Industria y Comercio en la resolución N° 7305 de 2003, que desató el recurso de reposición interpuesto por la empresa demandante. 7) Sin perjuicio de la anterior relación de hechos, el actor sostuvo que la pretensión del señor Riveros era de imposible cumplimiento dado que el plan tarifario contratado por el suscriptor correspondía a un sistema de tarifación que Bellsouth S.A. técnicamente no contaba y era de difícil aplicación a las líneas celulares de sus usuarios, por lo tanto el demandante efectuó ajustes en la cuenta
tarifario contratado por el suscriptor correspondía a un sistema de tarifación que Bellsouth S.A. técnicamente no contaba y era de difícil aplicación a las líneas celulares de sus usuarios, por lo tanto el demandante efectuó ajustes en la cuenta de la línea celular del señor Riveros para que los cargos cobrados correspondieran a las condiciones económicas pactadas en el contrato, además se le ofreció al usuario mencionado opciones de diferentes planes tarifarios para dar cumplimiento a la resolución No. 44567 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como fundamento de las pretensiones, la parte actora adujo violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 29 de la Constitución Política. - Artículos 35, 36 y 85 del Código Contencioso Administrativo.- Decreto 3466 de 1982 y demás normas y disposiciones complementarias.
Como explicación de ese quebranto normativo, expuso seis distintos motivos de censura, así: Primer cargo: Falsa Motivación 1.1. Indebida aplicación del Artículo 29 del decreto 3466 de 1982. La Superintendencia de Industria y Comercio impone sanción a Bellsouth S.A., mediante resolución No. 39242 de 2002 fundamentándose en el artículo 29 del decreto 3466 de 1982. Sin embargo, el actor aduce que la entidad demandada incurrió en una falsa motivación al invocar el artículo mencionado como supuesto legal para la imposición de la sanción, dado que esta norma no se menciona como una
motivación al invocar el artículo mencionado como supuesto legal para la imposición de la sanción, dado que esta norma no se menciona como una infracción que dé lugar a la multa impuesta, la no acreditación de las órdenes emitidas por la Superintendencia a título de efectividad de la garantía, configurándose de esta manera una de las causales de nulidad de conformidad con el artículo 84 del C.C.A. Aduce además, que cuando la administración expide un pronunciamiento definitivo sobre un asunto, le corresponde motivar su determinación, pero en este caso, la Superintendencia de Industria y Comercio, en la parte motiva de la resolución cuya nulidad se solicita, solo incluyó el artículo del ordenamiento que se requiere para imponer la sanción, sin dar una explicación razonada o los motivos que llevaron a esta entidad a tomar la dicha determinación, vulnerando los artículos 35 y 59 del C.C.A. 1.2. Por Inexistencia de la Infracción atribuida a Bellsouth S.A. El actor alega que en el caso particular, la pretensión del señor Riveros para que se mantenga el plan tarifario inicialmente contratado es de imposible cumplimiento, dado la imposibilidad técnica mencionada anteriormente, no obstante, Bellsouth S.A., efectuó los ajustes pertinentes a la línea celular del usuario José Riveros y consignó un saldo a favor de él en una cuenta bancaria. Argumenta que en virtud de lo anterior, no es exigible a Bellsouth S.A., acceder a
usuario José Riveros y consignó un saldo a favor de él en una cuenta bancaria. Argumenta que en virtud de lo anterior, no es exigible a Bellsouth S.A., acceder a la pretensión del señor Riveros en los términos en los que este usuario quiere que se cumpla y, por lo tanto no se puede considerar la conducta del actor como violatoria de ningún precepto jurídico.
Segundo Cargo: Vulneración al debido proceso, derecho de defensa y derecho de contradicción.Frente a este cargo sostuvo, que hubo vulneración a artículo 29 de la Constitución Nacional y al artículo 3 del C.C.A. que consagra los principios que rigen las actuaciones administrativas, por cuanto, la Superintendencia de Industria y Comercio no solicitó a la entidad actora ningún tipo de explicaciones como requisito y trámite previo a imponer la sanción dispuesta en la resolución 39242 de 2002, vulnerando el debido proceso y el derecho de contradicción.
Explica que en el recurso de reposición suscitado por el actor, la Superintendencia demandada justificó su actuación alegando que desde el inicio de la actuación administrativa se ofició a Bellsouth para que rindiera las explicaciones pertinentes sobre las afirmaciones esgrimidas por el señor Riveros, luego de recibirlas y valorarlas se profirió la orden impartida, la cual Bellsouth Colombia S.A. se abstuvo de proceder; en consecuencia la Superintendencia estaba facultada a proferir el acto administrativo impugnado, que constituye un acto de ejecución
abstuvo de proceder; en consecuencia la Superintendencia estaba facultada a proferir el acto administrativo impugnado, que constituye un acto de ejecución dado que contiene una orden clara y expresa y no permite cuestionamiento alguno, por lo tanto, no se solicitó explicaciones para proferir dicha resolución. Teniendo en cuenta lo anterior, aduce que hay una ostensible vulneración al debido proceso y que por el contrario Bellsouth dentro de sus posibilidades si dio cumplimiento a la orden impartida en la medida en que se efectuaron los ajustes pertinentes a la línea celular y se le ofrecieron al usuario otras alternativas, sin embargo la Superintendencia al resolver el recurso de reposición interpuesto por la entidad actora consideró válida la prueba de imposibilidad técnica alegada, pero desestimó las afirmaciones respecto de las gestiones conducentes a ofrecer otras alternativas dado que Bellsouth no entregó pruebas de estas aseveraciones y concluye que hubo incumplimiento de esta entidad sin tener los elementos suficientes para concluirlo, vulnerando los derechos de defensa y contradicción de Bellsouth puesto que, si se hubieran pedido en su momento las explicaciones pertinentes, estos hechos habría quedado plenamente probados de tal forma que no habría lugar a imponer ninguna sanción.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por auto de 18 de septiembre de 2003 se admitió la demanda (fls. 71 y 72 cdno. ppal.), providencia ésta que fue notificada mediante aviso al Superintendente de Industria y Comercio el 21 de octubre de 2003 (fl. 74 cdno. ppal.) quien,
ppal.), providencia ésta que fue notificada mediante aviso al Superintendente de Industria y Comercio el 21 de octubre de 2003 (fl. 74 cdno. ppal.) quien, oportunamente contestó la demanda con oposición a las pretensiones del actor. Las razones de defensa esgrimidas por la entidad demandada respecto de cada uno de los cargos en los que la sociedad demandante funda las pretensiones, se resumen en lo siguiente (fls. 76 a 86 cdno. ppal.):
1. Réplica general: En primer lugar, el apoderado de esa entidad precisó que es deber del Estado proteger los derechos de los consumidores, quienes dentro del esquema de mercado se encuentran en situación de indefensión y vulnerabilidad y tienen derecho, entre otras cosas, a la libertad de elección de bienes y servicios, a la información, al trato no discriminatorio y abusivo, protección contra la publicidadengañosa y a que todos los bienes y servicios que se adquieren tengan unas condiciones mínimas de calidad e idoneidad.
Sostuvo que los actos demandados se expidieron en estricto cumplimiento de la Constitución y la ley, en aras de proteger los derechos de los usuarios y consumidores y con arreglo a los Decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992, así como a la ley 446 de 1998. De otro lado resaltó que las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Industria y Comercio en uso de sus facultades jurisdiccionales, como es el caso de la efectividad de las garantías ordenadas por
la Superintendencia de Industria y Comercio en uso de sus facultades jurisdiccionales, como es el caso de la efectividad de las garantías ordenadas por ellos, no son susceptibles de ser debatidas por este Tribunal.
2. Respecto de la presunta inexistencia de la infracción.
Cabe precisar que los fundamentos de hecho de la decisión acusada, es la no acreditación del cumplimiento de la resolución No. 44567 de 2001 dentro del término señalado, independientemente que la sociedad demandante hubiera atendido los requerimientos que le formuló la Superintendencia. Alega la demandada que dentro de la actuación administrativa se constató claramente la previa imposición de una obligación a la sociedad Bellsouth Colombia S.A., y la omisión en el correspondiente cumplimiento del acto administrativo cuya nulidad se solicita lo cual no se ha logrado desvirtuar por el actor de este proceso.
3. En cuanto al reproche relacionado con la falta de motivación.
Sostuvo que las resoluciones impugnadas se ajustan a derecho, ya que, su motivación fue producto de investigación administrativa. Así, la efectividad de la garantía ordenada jurisdiccionalmente por la entidad demandada a través de la resolución N° 44567 de 2001, obedece a la no contestación oportuna de las reclamaciones que recibió Bellsouth, por conductas que evidencian la no prestación adecuada del servicio.
resolución N° 44567 de 2001, obedece a la no contestación oportuna de las reclamaciones que recibió Bellsouth, por conductas que evidencian la no prestación adecuada del servicio. Por lo tanto, la sanción impuesta a través de la resolución 39242 de 2002 obedeció al incumplimiento de la sociedad demandante de la orden de efectividad impartida a favor de Jorge Riveros y a cargo de la sociedad demandante. De otro lado, debe precisarse que, según las normas de protección al consumidor, la prestación del servicio de telefonía celular comprende, dentro de los conceptos de calidad e idoneidad, la debida y oportuna atención de las peticiones, quejas y reclamos presentados por los usuarios.Al contrario de lo expresado en la demanda, la Superintendencia de Industria y Comercio sí brindó la oportunidad de controvertir los hechos que originaron la investigación, sin que se haya obtenido respuesta oportuna par parte de la empresa demandante.Aduce que hay que precisar que la entidad actora si bien dio respuesta a la solicitud de explicaciones que le fuera solicitada, la Superintendencia de Industria y Comercio no desvirtuó la vulneración de las normas legales vigentes, no demostró dentro de la vía gubernativa, ni con ocasión del recurso interpuesto haber dado cumplimiento oportuno a la orden de efectividad impartida.
4. Acerca de la sanción de multa impuesta por la SIC por violación a las normas de calidad e idoneidad no registradas de bienes y servicios y la no atención
oportuna de peticiones, quejas y reclamos:
4. Acerca de la sanción de multa impuesta por la SIC por violación a las normas de calidad e idoneidad no registradas de bienes y servicios y la no atención oportuna de peticiones, quejas y reclamos: El artículo 29 del decreto 3466 de 1982 estableció el procedimiento para asegurar la efectividad de garantías, consagrando que se causará una multa a favor del Tesoro Público por cada día de retardo en el cumplimiento de la orden impartida por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Al tenor del decreto 3466 de 1982 existe dos tipos de garantías: la garantía legal que tiene como fuente el registro o licencia técnica oficial obligatoria y por lo tanto la norma obliga al productor, a brindar una garantía mínima de calidad e idoneidad de su producto y, la garantía voluntaria por el cual tanto productores, proveedores y expendedores están facultados para otorgar garantías adicionales a la legal en relación con sus productos. En ese orden de ideas alega la Superintendencia, que concluir como la hace el actor que en el evento de no existir registro o licencia técnica o manifestación voluntaria del productor significa que no existe garantía para el usuario, equivale a aceptar que el consumidor está indefenso y que el Estado no puede intervenir para equilibrar los extremos de la relación de consumo, afirmación que a la luz del ordenamiento jurídico es inaceptable. Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 145 de la ley 446 de 1998 otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio la facultad a prevención para ordenar la efectividad de las garantías, ya sea legales, como en el caso objeto de la litis, como de las voluntarias.
Superintendencia de Industria y Comercio la facultad a prevención para ordenar la efectividad de las garantías, ya sea legales, como en el caso objeto de la litis, como de las voluntarias. Es así, que de conformidad con el artículo 29 del decreto 3466 de 1982, la Superintendencia puede ordenar hacer efectivas las garantías no satisfechas, reintegrar el precio pagado por el bien o servicio o cambiarlo por otro de la misma especie, facultando a esta entidad a imponer las sanciones correspondientes, por cada día de retardo.
5. En relación con la potestad sancionadora del Estado: El apoderado judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio señaló que, según el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, la potestad sancionadora de la administración es una importante manifestación de poder jurídico necesaria, para el adecuado cumplimiento de sus funciones y la realización de los fines a éstas inherentes.
Aduce que uno de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de la legalidad, según el cual las conductas sancionable no sólo deben estar descritas en la norma, sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa.En presente asunto no existe duda de la consagración normativa de las infracciones endilgadas a Bellsouth que se encontraron probadas y se contempla claramente las sanciones que debe imponer la autoridad competente, es decir la SIC, en el evento de comprobarse la ocurrencia de dichas infracciones.
infracciones endilgadas a Bellsouth que se encontraron probadas y se contempla claramente las sanciones que debe imponer la autoridad competente, es decir la SIC, en el evento de comprobarse la ocurrencia de dichas infracciones. Explicó que las sanciones administrativas deben tener un efecto sancionatorio y ejemplarizante, además de disuasivo, también debe observar al sujeto sancionado, en cuanto a la proporcionalidad, ésta se ubica dentro de los montos máximos establecidos por la ley, de acuerdo con los artículos 25, 32 y 24 del decreto 3466 de 1982 y el numeral 5 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992.
6. Replica a la presunta violación al debido proceso y al derecho de defensa Alega el apoderado de la entidad demandada que de la actuación administrativa obrante dentro del expediente, se concluye que la Superintendencia no incurrió en violación al debido proceso, ni al derecho de defensa dado que la sanción impuesta fue producto de las investigaciones adelantadas por esta, y, luego de haber iniciado las actuaciones tendientes a establecer la responsabilidad de Bellsouth, se informó a dicha empresa del comienzo y motivo de las mismas, concediéndose la oportunidad de controvertir los hechos y de aportar las pruebas necesarias que le permitan ejercer su derecho de defensa, la cual no fue ejercida por la sociedad demandante dentro del término para hacerlo.
Son principios orientadores del derecho administrativo, la celeridad y economía,
necesarias que le permitan ejercer su derecho de defensa, la cual no fue ejercida por la sociedad demandante dentro del término para hacerlo.
Son principios orientadores del derecho administrativo, la celeridad y economía, por lo que se profirió en un solo acto la decisión para cada una de las investigaciones administrativas, dado que se verificó que Bellsouth Colombia S.A., no atendió las peticiones y reclamos que los usuarios de telefonía celular realizaron al operador, alejándose de los conceptos de calidad e idoneidad que deben manejar los prestadores de esta clase de servicio. En ese orden de ideas, cabe señalar que el acto administrativo proferido por la Superintendencia no ha vulnerado la Constitución dado que la administración actuó conforme a los principios establecidos, en ejercicio de sus funciones y dentro de los términos que el Código Contencioso Administrativo señala.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplida la etapa probatoria decretada por auto de 5 de febrero de 2004 (fls. 92 y 93 cdno. ppal.), mediante providencia de 21 de octubre de 2004 (fl. 100) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del que hicieron uso ambas partes, en los siguientes términos (fls. 101 a 124):
1. Superintendencia de Industria y Comercio En el memorial de alegatos el apoderado de esta entidad elaboró una síntesis que reitera los argumentos de defensa expuestos en el memorial de la contestación de
la demanda.2. Bellsouth Colombia S.A.
1. Superintendencia de Industria y Comercio En el memorial de alegatos el apoderado de esta entidad elaboró una síntesis que reitera los argumentos de defensa expuestos en el memorial de la contestación de
la demanda.2. Bellsouth Colombia S.A. El apoderado de Bellsouth expuso en los alegatos similares planteamientos a los traídos en la demanda, en relación con la indebida aplicación del artículo 29 del decreto 3466 de 1982, la inexistencia de la infracción, la vulneración al debido proceso, derecho de defensa y el derecho de contradicción ejercido por la Superintendencia de Industria y Comercio.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) hechos probados; 3) análisis de los cargos de nulidad, y, 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia La sociedad Bellsouth Colombia S.A. pretende la nulidad de la resolución No. 39242 de 29 de noviembre de 2002 proferida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la que se ordenó, imponer a la sociedad Bellsouth Colombia S.A.
para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la que se ordenó, imponer a la sociedad Bellsouth Colombia S.A. una multa por la suma de $ 1.854.006 a favor del Tesoro Nacional por 42 días de retardo en el cumplimiento de la orden impartida en la resolución No. 44567 de 2001 que a título de efectividad de la garantía, ordenaba se le reconociera favorablemente la petición formulada por un usuario del servicio que no se atendió dentro del término legal; así mismo, solicita la nulidad de la resolución No. 7305 de 26 de marzo de 2003 por la que se confirmó dicha decisión recurrida. A juicio de la parte actora, los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por los motivos de censura reseñados en el acápite de normas violadas y concepto de violación de esta providencia.
2. Hechos probados El examen del acervo probatorio allegado al expediente, es demostrativo de la ocurrencia de los siguientes hechos: a) A folio 3 del cuaderno anexo del expediente obra copia auténtica de la petición de cumplimiento que José Riveros Botero radicó en Bellsouth Colombia S.A. el 12 de septiembre de 2001 con el fin de que se mantuviera un contrato correspondiente a un plan tarifario de telefonía celular determinado. b) La respuesta a la petición del usuario que Bellsouth envió por correo, fue recibida por aquel el 25 de octubre de 2001, según consta en la copia del recibo
correspondiente a un plan tarifario de telefonía celular determinado. b) La respuesta a la petición del usuario que Bellsouth envió por correo, fue recibida por aquel el 25 de octubre de 2001, según consta en la copia del recibo de entrega visible a folio 13 del cuaderno anexo del expediente.c) A folio 6 del cuaderno mencionado, obra copia auténtica de la queja presentada por el citado usuario el 29 de octubre de 2001 ante la Superintendencia de industria y Comercio motivada por la no contestación oportuna de la petición radicada por el en Bellsouth y consecuencialmente, el no reconocimiento del silencio administrativo positivo. d) La Superintendencia de Industria y Comercio solicita las explicaciones pertinentes en el requerimiento de 29 de noviembre de 2001, visible a folios 14 a 17 del cuaderno anexo a Bellsouth Colombia S.A., la cual, en respuesta de 11 de diciembre de 2001 (fls. 24 a 25 del cdno. anexo), alegó que la solicitud del usuario era de imposible cumplimiento dado que el plan tarifario contratado fue excluido del sistema y, teniendo en cuenta que la respuesta a la petición del señor Riveros fue contestada extemporáneamente se reconoce el silencio administrativo positivo . d) Teniendo en cuenta lo anterior, el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 44567 de 28 de diciembre de 2001 (fls. 33 a 43 cdno. anexo),
del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 44567 de 28 de diciembre de 2001 (fls. 33 a 43 cdno. anexo), impuso a la empresa Bellsouth S.A, una multa pecuniaria y ordenó que, a título de efectividad de la garantía, reconociera a favor de José Riveros Botero la pretensión o pretensiones planteadas en la petición, queja o reclamo presentado y no respondido oportunamente y, así mismo, que acreditara lo anterior dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la resolución. e) Posteriormente, en Resolución No. 39242 de 29 de noviembre de 2002 (fls. 38 – 39 cdno. ppal.), el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio impuso a la sociedad demandante una multa por un valor de $1.854.006 a favor del Tesoro Nacional por 42 días de retardo en el cumplimiento de la orden impartida en Resolución 44567 de 2001. Decisión que fue recurrida por la entidad actora, en su debida oportunidad, sin embargo, ésta última confirmó su decisión mediante la Resolución No. 7305 de 2003. (fls. 41 a 46 cdno. ppal.).
3. Análisis de lo cargos de nulidad Establecido lo anterior, a continuación la Sala analiza el mérito de los cargos de nulidad formulado por el actor en la demanda, denominados como: 4.1) Falsa motivación por indebida aplicación del artículo 29 del decreto 3466 de 1982.; 4.2)
nulidad formulado por el actor en la demanda, denominados como: 4.1) Falsa motivación por indebida aplicación del artículo 29 del decreto 3466 de 1982.; 4.2) Falsa motivación por inexistencia de la infracción atribuida a Bellsouth; 4.3) Vulneración al debido proceso y derecho de defensa, con observancia del mismo orden en que fueron presentados por la parte demandante. 4.1) Falsa Motivación por indebida aplicación del artículo 29 del decreto 3466 de 1982 Este cargo de nulidad, lo fundamentó en el hecho de que la norma, establece una sanción que consiste en que cada día de ret
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