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TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00822-01-(08-03-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00822-01-(08-03-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

INFRACCION AL REGIMEN DE OBRAS – Inviolación al debido proceso Analizado el anterior recuento de la actuación administrativa y examinados los reproches que la demandante le endilga a los actos sancionatorios acusados, la Sala llega a la conclusión de que a la demandante no se le vulneró el debido proceso administrativo. En el cuaderno contentivo de la actuación administrativa obra constancia documental no desvirtuada por ésta, que acredita que la Alcaldía Local de Kennedy a través de la Asesoria de Obras envió telegrama el día 5 de Agosto de 1.998 al propietario del inmueble ubicado en la Transversal 71 D N° 23-05 sur, citándolo para ser oído en diligencia de descargos y notificarle la práctica de una inspección ocular decretada dentro de la querella de obras 258 de 1.998. No obstante, la interesada no compareció, y tal diligencia se llevó a cabo sin su presencia. Es de resaltar que al ejercitar los recursos de la vía gubernativa la accionante no alegó que no hubiera recibido citación para la práctica de tal diligencia, ni que el telegrama le hubiera sido remitido a dirección equivocada. VIOLACION A LAS NORMAS URBANISTICAS – Construcción sin licencia previa. Caducidad de la facultad sancionatoria, no se configura La Administración en este caso representada por la Alcaldía Local de Kennedy, sí ejerció su facultad sancionatoria dentro del término de caducidad consagrado en el artículo 38 del C.C.A., debido a encontrar probada la violación a normas

La Administración en este caso representada por la Alcaldía Local de Kennedy, sí ejerció su facultad sancionatoria dentro del término de caducidad consagrado en el artículo 38 del C.C.A., debido a encontrar probada la violación a normas urbanísticas ocasionada por el adelantamiento de dichas construcciones sin licencia previa, e invadiendo el antejardín, ello si se tiene en cuenta que la autoridad local sólo tuvo conocimiento de las mismas a partir de la queja formulada por el señor Alirio Pardo en nombre propio y como vocero de varios vecinos del sector, el día 23 de junio de 1.998 y habida cuenta de que finalizó la actuación administrativa con la emisión de la Resolución 099 el día 23 de febrero de 2001, notificada a la demandante oportunamente, según se desprende de la interposición del Recurso de Reposición y en subsidio en Apelación por ésta, que data del 3 de abril de 2001, definición de la actuación adelantada que entonces se produjo dentro de los tres años, que exige el artículo 38 del C.C.A. INFRACCION URBANISTICA – No se convalida ilegalidad con el paso del tiempo Realizar adecuaciones ampliaciones o modificaciones en inmuebles sin obtener de manera previa aprobación del D.A.P.D y autorización de la Curaduría urbana, así como construir en área de antejardín, constituye infracción urbanística tanto en vigencia de la Ley 388 de 1.997 como del Acuerdo 6 de 1.990 e incluso desde que rigen los Decretos Distritales 735 y 736 de 1.993, y el

urbanística tanto en vigencia de la Ley 388 de 1.997 como del Acuerdo 6 de 1.990 e incluso desde que rigen los Decretos Distritales 735 y 736 de 1.993, y el paso del tiempo no convalida la ilegalidad que ello representa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., marzo ocho (8) de dos mil siete (2007) Magistrada Ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIAExpediente N° 25000-23-24-000-2003-00822-01

Demandante: ROSALBA ARIAS DE SANTOS

Nulidad y Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderado judicial por la señora ROSALBA ARIAS DE SANTOS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra del DISTRITO CAPITALALCALDIA LOCAL DE KENNEDY, con el fin de decidir sobre las siguientes: PRETENSIONES.- PRIMERA.- Declarar la nulidad de la Resolución N° 099 del 23 de febrero de 2001 proferida por el Alcalde Local de Kennedy y su Asesor de Obras, que declaró infractora a la señora ROSALBA ARIAS DE SANTOS, en su condición de propietaria del inmueble ubicado en la Transversal 71 D N° 23 - 05 de esta ciudad, y además dispuso: a) “Imponerle multa por valor de veinte millones veinte mil pesos moneda legal ($20.020.000), correspondiente a setenta (70) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, por realizar una modificación

a) “Imponerle multa por valor de veinte millones veinte mil pesos moneda legal ($20.020.000), correspondiente a setenta (70) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, por realizar una modificación interior sin contar con la licencia de construcción. b) Advertirle que dentro de 60 días contados a partir de la ejecutoria de esta Resolución, debe adecuar las obras realizadas, tramitando la licencia correspondiente, vencidos los cuales se procederá a la demolición, a costa de la sancionada. c) Advertirle que en el caso de incumplimiento de la sanción impuesta se hará efectivo el cobro de la misma. d) Ordenarle la demolición de las obras realizadas sobre la zona de antejardín de dicho inmueble. e) Concederle un término de treinta días a la infractora, contados a partir de la presente Resolución, a fin de que realice las demoliciones realizadas sobre la zona de antejardín. f) Advertirle que en caso de incumplimiento de la orden de demolición será efectuada por la entidad correspondiente a cargo de la sancionada.” SEGUNDA.- Declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 125 del 01 de febrero de 2002, emitida por el Alcalde Local de Kennedy y su Asesor de Obras, en cuanto al punto primero que resolvió no reponer la Resolución N° 099 del 23 de febrero de 2001. TERCERA.- Declarar la nulidad parcial del Acto Administrativo N° 070 del 12 de febrero de 2003, proferido por la Sala de Obras y Urbanismo del Consejo de

de febrero de 2001. TERCERA.- Declarar la nulidad parcial del Acto Administrativo N° 070 del 12 de febrero de 2003, proferido por la Sala de Obras y Urbanismo del Consejo de Justicia de Bogotá, D.C., en cuanto al ordinal segundo que, por vía de apelación, confirmó la mencionada Resolución 099.CUARTA.- En consecuencia de las anteriores declaraciones, restablecerle los derechos a la señora Rosalba Arias de Santos, absolviéndola de los cargos por infracción al Régimen de Obras y revocando las anotadas medidas sancionatorias. QUINTA.- Condenar en costas a las entidades autoras de los actos administrativos acusados. FUNDAMENTOS DE HECHO.- Explica la actora como fundamento de su demanda los siguiente hechos que de manera resumida, se sintetizan así: Que la Asesora de Obras de la Alcaldía Local de Kennedy la citó como presunta infractora para rendir descargos, notificarse de la fecha de diligencia de inspección ocular, presentar planos y licencia de construcción. Que atendiendo a la querella 258/98 la señora Rosalba Arias de Santos rindió descargos, afirmando ser la propietaria del inmueble ubicado en la Transversal 71 D N° 23 - 05 Sur, y manifestando que dicho predio fue ampliado con anterioridad de más de diez años, cuando edificó dos locales comerciales en el primer piso y un apartamento en el segundo piso y sosteniendo haber

anterioridad de más de diez años, cuando edificó dos locales comerciales en el primer piso y un apartamento en el segundo piso y sosteniendo haber construido en tiempo antiguo sobre la zona de antejardín. Que posteriormente la misma propietaria del inmueble rechazó las afirmaciones de la querella 258/98 por suplantación del denunciante y por falta de correspondencia entre los hechos denunciados y la realidad constructiva, reiterando que hace más de diez años no construye ni realiza ninguna obra, de igual manera rechazó las afirmaciones contenidas en el acta de diligencia de inspección ocular que indican una remodelación interna en el segundo piso quedando un salón de 7 metros de frente por 20 metros de fondo aproximadamente, con dos baños, y en el primer piso una remodelación y construcción de una barra para Taberna con dos baños en la misma dimensión del segundo piso, que no corresponden. Que la Alcaldía Local de Kennedy por Resolución 099 del 23 de febrero de 2001 la declaró infractora del régimen de obras por ser responsable de realizar una modificación interior sin contar con licencia de construcción en el inmueble ubicado en la Transversal 71 D N° 23 - 05 de Bogotá. Además le impuso multa de $20.000.000 y le exigió adecuar las obras realizadas tramitando la licencia correspondiente y a la vez, ordenó la demolición de dichas obras realizadas sobre la zona de antejardín del inmueble

realizadas tramitando la licencia correspondiente y a la vez, ordenó la demolición de dichas obras realizadas sobre la zona de antejardín del inmueble ubicado en la Transversal 71 D N° 23 - 05, conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 104 de la Ley 388 de 1997. Refiere que agotó en debida forma la vía gubernativa mediante interposición de los recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron desatados confirmando la decisión inicial. Señala que en la actuación administrativa adelantada por la Alcaldía Local de Kennedy, a través de su oficina Asesora de Obras, hay prueba suficiente deque después de 1990 no se ha realizado ampliación de construcción en su inmueble. Considera que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la facultad sancionatoria proveniente del Estado, que para su declaración requiere únicamente el transcurso del término de tres años, sin actividad Estatal, establecida en el artículo 38 del C.C.A. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Como disposiciones infringidas cita la demanda las siguientes:  Artículos 2, 29, 58 y 83 de la Constitución Política de Colombia.  Artículos 1, 2, 3, 28, 38 y 59 del Código Contencioso Administrativo.  Artículos 187, 244, 245, y 246 del Código de Procedimiento Civil.  Ley 153 de 1887.  Artículo 99 numeral 5° y artículo 104 de la Ley 388 de 1997.

 Artículos 187, 244, 245, y 246 del Código de Procedimiento Civil.  Ley 153 de 1887.  Artículo 99 numeral 5° y artículo 104 de la Ley 388 de 1997. Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente para resolver sobre los reproches traídos contra los actos acusados. ACTUACIÓN PROCESAL.- Luego de haberse otorgado la caución mediante la constitución de la póliza judicial visible al folio 46 del expediente, para garantizar el pago de las multas impuestas, por auto del 11 de diciembre de 2001, la Sala admitió la demanda, ordenándose notificar al Alcalde Mayor y al Agente del Ministerio Público (fls. 48 - 53 Exp.). Igualmente, se resolvió sobre la solicitud de suspensión provisional, denegándola. Fijado el proceso en lista el 8 de marzo de 2004, la demanda fue contestada en oportunidad por la apoderada de la entidad demandada. (fls. 58 a 68 del Exp.)

CONDUCTA PROCESAL DEL DEMANDADO.- La apoderada judicial del Distrito Capital de Bogotá - Secretaria de GobiernoAlcaldía Local de Kennedy contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda, solicitando que se denieguen las mismas, de conformidad con las siguientes razones de defensa:

1. En relación al debido proceso indicó que las reglas que se aplican al proceso judicial o administrativo no pueden ser modificadas a voluntad de quien conduce el respectivo trámite, pues al hacerlo sorprendería a las partes y a

1. En relación al debido proceso indicó que las reglas que se aplican al proceso judicial o administrativo no pueden ser modificadas a voluntad de quien conduce el respectivo trámite, pues al hacerlo sorprendería a las partes y a terceros, desatendiendo ostensiblemente una de las garantías esenciales plasmadas en el artículo 29 de la Constitución.Cita un pronunciamiento jurisprudencial en el cual se determina que el desconocimiento de los procedimientos señalados por el legislador para tramitar un determinado proceso, representa un claro desconocimiento de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa.

Además, agrega que lo relacionado con el procedimiento de imposición de sanciones por infracción al régimen urbanístico está determinado en la primera parte del Decreto 01 de 1984 ó Código Contencioso Administrativo y que éste culminó con las sanciones previstas en la Ley 388 de 1997. Por lo anteriormente dicho considera que en el trámite administrativo N° 258 de 1998, se adelantaron las actuaciones propias de este tipo de procedimiento, se garantizó el derecho de defensa y de contradicción.

2. Señala que los artículos 2, 58 y 83 de la Constitución Política no se vulneraron pues del acervo probatorio se desprende la inspección ocular al inmueble, encontrando en esa diligencia una remodelación, situación que obligatoriamente exige antes de proceder a hacer ese tipo de intervenciones obtener una licencia por parte de cualquier Curaduría Urbana.

3. Sostiene que el derecho constitucional de Propiedad Privada no fue violado.

obligatoriamente exige antes de proceder a hacer ese tipo de intervenciones obtener una licencia por parte de cualquier Curaduría Urbana.

3. Sostiene que el derecho constitucional de Propiedad Privada no fue violado.

Explica que Colombia es un Estado Social de Derecho, donde se debe respetar y garantizar la propiedad privada, pero que ese respeto no puede transgredir leyes vigentes, pues la demandante intervino su inmueble ejerciendo su derecho a la propiedad, pero no tramitó la correspondiente licencia como lo ordena la Ley 388 de 1997.

4. Respecto a que las obras fueron realizadas desde mucho tiempo atrás y por consiguiente se ha producido el fenómeno de la caducidad, argumento que alega la demandante para sustentar la vulneración al principio de la buena fe, contesta que probatoriamente éste quedó desvirtuado porque se demostró la contravención al régimen urbanístico.

5. En cuanto a las normas del Código de Procedimiento Civil, adujo que se hacía necesario precisar que el análisis probatorio se realizó teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, lo que implicó la adopción de la decisión de declarar a la demandante contraventora y aplicarle las sanciones previstas en la ley.

6. Explica que no existe desconocimiento de normas ya que en la actuación administrativa se observaron plenamente las normas legales vigentes que regulan la materia, tanto las constitucionales como legales y reglamentarias.

7. Considera que no hubo una falsa motivación por aplicarse una ley (388 de 1997) a un caso sucedido en vigencia de otra norma como lo manifiesta la parte demandante, puesto que la inspección ocular al inmueble de la transversal 71 D

7. Considera que no hubo una falsa motivación por aplicarse una ley (388 de 1997) a un caso sucedido en vigencia de otra norma como lo manifiesta la parte demandante, puesto que la inspección ocular al inmueble de la transversal 71 D N° 23 - 05 sur se realizó en los años 1998 y 1999 respectivamente, fecha en lacual se encontraba vigente la señalada en los actos atacados, ésto es, la Ley 388 de 1997.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria y mediante auto visible a folio 251 del expediente, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión, el cual fue aprovechado únicamente por la parte actora quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda. El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos: Expone que la inspección ocular se practicó el día 13 de julio de 1999, independientemente de que se le haya notificado o no al propietario del inmueble, resaltando que este tipo de diligencia preliminar de verificación de una inconsistencia o presunta violación a normas de órbita Distrital o Municipal, no necesitan notificarse personalmente. En cuanto al resto de actuación administrativa refiere que la presunta infractora agotó los recursos que la Ley le permite para intentar la revocatoria de los actos administrativos cuestionados en este proceso y que ninguno le prosperó. Respecto a la actuación administrativa manifiesta que se observa un sin número de documentos tales como contratos de arrendamiento celebrados

administrativos cuestionados en este proceso y que ninguno le prosperó. Respecto a la actuación administrativa manifiesta que se observa un sin número de documentos tales como contratos de arrendamiento celebrados sobre dicho inmueble en fechas muy anteriores a la inspección ocular realizada por el Alcalde de Kennedy, licencia y renovación de licencia de funcionamiento otorgadas al mismo por la Alcaldía, certificaciones expedidas por la Secretaría de Salud Pública del Distrito de Bogotá al citado inmueble y que datan de 1977, recibos de pagos del impuesto de industria y comercio efectuadas desde el período gravable de 1987, recibos de pago de la Secretaria de Hacienda del Impuesto de Industria y Comercio y recibos oficiales de pago de impuestos nacionales que datan de 1993, pruebas que demuestran que los inmuebles por los cuales se sancionó el accionante fueron construidos muchos años antes de la inspección ocular realizada por la Alcaldía Local de Kennedy, tal como lo había venido afirmando desde el principio la señora Rosalba Arias de Santos. Agrega que la accionante reconoce que dichas adecuaciones inmobiliarias las efectuó sin licencia de construcción, y que lo único que se determinó en la inspección ocular es que en ese instante se estaban realizando labores de mantenimiento interno de la edificación, mas no ampliación, modificación o cambios en el inmueble, lo cual no lo considera objeto de sanción. Respecto a la caducidad que alega la parte demandante, el Sr. Procurador Décimo Judicial la considera válida, argumentando la negligencia por parte del

cambios en el inmueble, lo cual no lo considera objeto de sanción. Respecto a la caducidad que alega la parte demandante, el Sr. Procurador Décimo Judicial la considera válida, argumentando la negligencia por parte del Estado, su falta de vigilancia, eficacia y eficiencia para hacer respetar las normas Distritales. Aduce que las normas invocadas por los operadores jurídicos al expedir los actos administrativos de la presente demanda, no pueden ser válidamenteaplicadas a la accionante, con retroactividad a su fecha de expedición ya que estaría violando el artículo 29 de la Constitución Nacional el cual dice que a nadie en nuestro país se le puede juzgar o sancionar, si la norma no es preexistente. Por otro lado sostiene que no le asiste razón a la actora frente a la cuantía que reclama como resarcimiento por la multa que le fue impuesta, puesto que ésta para la época ascendía a 70 S.M.L.M.V., valor que aún no ha cancelado, indicando como prueba que al inicio del proceso la demandante prestó caución de dicha suma, como lo ordenó el Tribunal. También expone que no le halla la razón al accionante al pedir que se le resarza el valor catastral del inmueble el cual estima en $109.264.000 ya que no aparece probado en el proceso que se le haya incautado el inmueble, ni mucho menos que se la haya efectuado demolición por parte de la Alcaldía.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.-

le haya incautado el inmueble, ni mucho menos que se la haya efectuado demolición por parte de la Alcaldía.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.- Radica en determinar si es o no procedente decretar la nulidad de la Resolución N° 099 del 23 de febrero de 2001 proferida por el Alcalde Local de Kennedy y su Asesor de Obras, y de las decisiones que la confirmaron, que declaran infractora a la señora ROSALBA ARIAS DE SANTOS, en su condición de propietaria del inmueble ubicado en la Transversal 71 D N° 23 - 05 de esta ciudad, en el evento de resultar probados los reproches que la demandante les atribuye, aspecto que constituye la situación a establecer.

2. DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS ACUSADOS.-  Resolución N° 099 del 23 de febrero de 2001.- Expone la Alcaldesa Local al decidir la querella radicada bajo el expediente N°

258 de 1998, lo siguiente: “(…)

1. Conforme a la queja recibida el día 24 de junio de 1998, en la que se informó que se encuentran haciendo construcciones en los antejardines para montar tienda y tomateros de cerveza, como es el caso de la cigarrería HIPÓDROMO, ubicada en la transversal 71 D No 23-05 sur al parecer sin la respectiva licencia de construcción, motivo por el cual esta alcaldía inició actuación administrativa con el fin de determinar si la construcción se adecua o no a lo preceptuado en el régimen de obras.

sur al parecer sin la respectiva licencia de construcción, motivo por el cual esta alcaldía inició actuación administrativa con el fin de determinar si la construcción se adecua o no a lo preceptuado en el régimen de obras.

2. En diligencia de descargos rendida el 17 de junio de 2000, por ROSALBA ARIAS DE SANTOS , identificada con cédula de ciudadanía número 20.125.135 de Bogotá, manifestó ser la propietaria del inmueble ubicado en Transversal 71 D No. 23-05 barrio Américas, igualmente indicó haber construido en el referido bien dos locales comerciales y unapartamento en el segundo piso, que la construcción ocupa zona de antejardín del inmueble, que no solicitó ninguna licencia de construcción que autorizara las obras y que la obra estaba completamente terminada para la fecha en que rindió los descargos.

3. En diligencia de inspección ocular, practicada el 13 de julio de 1999, en el inmueble ubicado en la Transversal 71 D No. 23-05 sur, en que se pudo determinar que existe una remodelación interna en el segundo piso, quedando totalmente un salón de 7 mts de frente por 20 mts de fondo aprox. Con dos baños, su cubierta es en teja. En este momento la obra esta blanca para dar acabados de pintura y alfombrar la parte del piso... en el primer piso se observa remodelación y construcción de una barra para taberna con dos baños en la misma dimensión del segundo piso seguido un local comercial donde funciona un negocio de comidas rápidas.

En primer lugar, con base en la diligencia de descargos rendida por

de una barra para taberna con dos baños en la misma dimensión del segundo piso seguido un local comercial donde funciona un negocio de comidas rápidas. En primer lugar, con base en la diligencia de descargos rendida por ROSALBA ARIAS DE SANTOS, en la que afirmó haber efectuado unas obras sobre inmueble de su propiedad sin contar con la licencia previa, igualmente reparando que en la diligencia de inspección ocular practicada sobre el bien referido, se informó que en el interior del inmueble se había efectuado modificaciones y cambios estructurales, por lo que es procedente señalar a la querellada en mención, como la responsable de realizar modificaciones dentro del inmueble de su propiedad sin haber contado con la licencia. Ahora, considerando la fecha en que se interpuso la queja día 24 de junio de 1998, conforme a lo manifestado en la diligencia de descargos, y según lo confrontado en la inspección ocular, es válido afirmar que la obra se inició con posterioridad a julio de 1.997, por lo tanto la norma aplicable al presente caso en la ley 388 de 1.997. La mencionada ley respecto a la realización de construcciones, dispone en el artículo 99 lo siguiente: “... Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere licencia expedida por los municipios, los Distritos Especiales, el Distrito Capital o los Curadores Urbanos, según sea del caso...”. Teniendo presente lo mencionado, se concluye que ha existido una

requiere licencia expedida por los municipios, los Distritos Especiales, el Distrito Capital o los Curadores Urbanos, según sea del caso...”. Teniendo presente lo mencionado, se concluye que ha existido una violación a las normas urbanísticas y, por lo tanto, deberá imponerse la sanción correspondiente; al respecto, vale mencionar lo dispuesto por el artículo 104 de la ley 388 de 1.997, el cual dispone que “... Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones que a continuación se determinan, por parte de los Alcaldes municipales y distritales y el Gobernador del departamento especial de San Andrés y Providencia, quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad de la infracción y la realteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren: 2) Multas sucesivas que oscilaron entre setenta (70) ycuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones sin licencia, además de la orden policiva de suspensión y sellamiento de la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la ley 142 de 1994...”. Igualmente debe mencionarse lo contemplado por el artículo 105 de la norma señalada, el cual establece que “... En los casos previstos en el numeral 2° del artículo precedente, en el mismo acto que impone la sanción se ordenará la medida policiva de suspensión y el sellamiento de las obras. El infractor dispondrá de sesenta (60) días para adecuarse a

numeral 2° del artículo precedente, en el mismo acto que impone la sanción se ordenará la medida policiva de suspensión y el sellamiento de las obras. El infractor dispondrá de sesenta (60) días para adecuarse a las normas tramitando la licencia correspondiente. Si vencido este plazo no se hubiera tramitado la licencia correspondiente, se procederá a ordenar la demolición de las obras ejecutadas a costa del interesado...”. En este orden de ideas, es válido indicar que se encuentra demostrado que ROSALBA ARIAS DE SANTOS , es la responsable de modificar interiormente, sin contar con la licencia respectiva, el inmueble de su propiedad, ubicado en la transversal 71 D - 23 -05, ante lo cual es procedente declararla infractora del régimen de obras e imponer la sanción correspondiente. Continuando, es necesario resaltar que parte de la edificación ocupa zona de antejardín del inmueble mencionado, ante lo cual, cabe citar lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 735 de 1.993, el cual dispone que el antejardín: “...Constituye un elemento arquitectónico natural de los inmuebles públicos y privados, hace parte del espacio público y, por lo tanto sus normas son jerárquicamente superiores a las que regulan los demás aspectos del predio particular. En consecuencia, el antejardín no se puede cubrir para el ejercicio de las actividades que se desarrollen dentro del área edificada del predio...”: igualmente debe citarse lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 32 del Decreto 736 de 1.993, el

se puede cubrir para el ejercicio de las actividades que se desarrollen dentro del área edificada del predio...”: igualmente debe citarse lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 32 del Decreto 736 de 1.993, el cual establece: “... Para el cerramiento contra espacio público donde exista antejardín, se puede levantar en línea de demarcación o en los linderos del predio, con zócalo 0,69 metros de altura a partir de éste, elementos que permitan transparencia visuales un 90% como mínimo con una altura 1.20 metros...”. Además de lo anterior, debe mencionarse que el antejardín es considerado propiedad privada con afectación a espacio público; entonces, teniendo presente lo dicho, puede afirmarse que una construcción adelantada sobre el antejardín, diferente al cerramiento autorizado, no se ajusta al régimen de obras, por lo tanto, es procedente afirmar que ha existido una violación a las normas urbanísticas, ante lo cual, deberá imponerse la sanción ordenada por la ley. Ahora, vale citar lo dispuesto por el artículo 104 de la ley 388 de 1.997, el cual dispone que: “... Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones que a continuación se determinan por partede los alcaldes municipales y distritales y el gobernador del departamento especial de San Andrés y Providencia, quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad de la infracción y la reiteración o

departamento especial de San Andrés y Providencia, quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren: ... 5) La demolición total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia o de la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravención a la licencia...”. Por lo anterior es valido concluir que la construcción existente sobre la zona de antejardín del inmueble no se ajusta a las normas urbanísticas, por lo tanto, en cumplimiento de lo determinado por la ley 388 de 1.997, debe ordenarse su demolición. En mérito de lo expuesto, el Alcalde Local de Kennedy, en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar infractora del régimen de obras a ROSALBA ARIAS DE SANTOS, identificada con cédula de ciudadanía número 20.125.135 de Bogotá, en calidad de responsable de realizar una modificación interior, sin contar con la licencia de construcción, en el inmueble de su propiedad, ubicado en la transversal 71 D número 23-05 de esta ciudad, por violación al artículo 99 de la ley 388 de 1.997, con base en las razones expue4stas en la parte motiva de esta resolución.

SEGUNDO: Imponer multa equivalente a ROSALBA ARIAS DE SANTOS, identificada con cédula de ciudadanía número 20.125.135 de Bogotá, por valor de VEINTE MILLONES VEINTE MIL PESOS MONEDA LEGAL ($20.020.000), valor correspondiente a setenta (70) salarios

Bogotá, por valor de VEINTE MILLONES VEINTE MIL PESOS MONEDA LEGAL ($20.020.000), valor correspondiente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales, suma que deberá cancelar a favor de la Tesorería Distrital, una vez en firme esta resolución, la aquí mencionada en calidad de responsable por realizar una modificación interior, sin contra con la licencia de construcción, en el inmueble de su propiedad, ubicado en la transversal 71 D número 23-05 de esta ciudad, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 104 de la ley 388 de 1.997.

TERCERO: Advertir a la pr

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