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TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00834-01-(28-07-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00834-01-(28-07-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ALCALDE MAYOR DE BOGOTA – Competencia en materia de transporte público El Alcalde Mayor de Bogotá es la primera autoridad distrital en materia de policía y transporte, cuyo ejercicio debe desarrollar de acuerdo con la constitución política, la ley, los decretos del gobierno nacional y los acuerdos del concejo distrital, órgano este último competente para dictar normas de tránsito y transporte e imponer contribuciones, de conformidad con el decreto 1421 de 1.993 que, también, le atribuye al alcalde potestad reglamentaria para expedir los decretos “necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos del concejo”. El decreto ley 80 de 1.987, que constituye el marco principal de competencias del alcalde en relación con el transporte urbano, lo habilita plenamente, entre otras cosas, para decidir todo lo relacionado con las “licencias sobre asignación de rutas, horarios, y de funcionamiento de las empresas, lo mismo que con las autorizaciones para los recorridos urbanos, fijar las tarifas, racionalizar el uso de las vías, y expedir la tarjeta de operación”. Como organismo que hace parte del sistema nacional del transporte, la alcaldía, respecto de la operación del transporte público, debe seguir criterios de coordinación (L. 105/93), como también los de colaboración y armonía para ejercer las funciones que le corresponden en materia de organización, vigilancia y control de la actividad transportadora (L. 336/96). El alcalde distrital específicamente tiene asignadas atribuciones de inspección, vigilancia y control respecto de la prestación del servicio de transporte colectivo

vigilancia y control de la actividad transportadora (L. 336/96). El alcalde distrital específicamente tiene asignadas atribuciones de inspección, vigilancia y control respecto de la prestación del servicio de transporte colectivo terrestre de pasajeros (D. 170/01); y de fijación de las tarifas para el transporte público de pasajeros. Restringida se encuentra la competencia del alcalde, en estas materia de tránsito y transporte, por normas que radican en el gobierno nacional (ministerio de transporte) la potestad para reglamentar las condiciones de carácter técnico u operativo para la prestación del servicio público de transporte; definir las políticas generales sobre el transporte y el tránsito; exigir la reposición de vehículos que hayan cumplido su vida útil (l. 105/93); regular las autorizaciones para desarrollar la actividad transportadora; ejercer la suprema dirección en materia de organización, vigilancia y control de la actividad transportadora; formular la política y fijar los criterios a tener en cuenta para determinar las tarifas de transporte (l. 336/96 y d. 101/2.000); y establecer la metodología para la elaboración de los estudios de costos para la fijación de esas tarifas (d. 2660/98). En síntesis, puede pregonarse que el Alcalde Mayor de Bogotá, a términos del artículo 365 de la c.p., tiene amplias, pero no ilimitadas, facultades sobre la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, y para

En síntesis, puede pregonarse que el Alcalde Mayor de Bogotá, a términos del artículo 365 de la c.p., tiene amplias, pero no ilimitadas, facultades sobre la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, y para fijarle las tarifas, y restringidas en cuanto a la operación y organización del servicio, lo mismo que respecto de la vigilancia y control – que comparte con la superintendencia de puertos y transporte (d. 101/2.000 y 2741/2.001) -, de acuerdo con el análisis que antecede.PERMISO DE OPERACION PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE – Causal de revocatoria / CAPACIDAD TRANSPORTADORA – Reducción Contrastando el artículo 3º del decreto 115 con la normativa nacional invocada, es dable predicar que es ilegal en tanto que de su contenido se desprende la creación una causal de revocatoria de los permisos, no prevista en los reglamentos nacionales especiales – ni en el c.c.a. -, que conducirá a la revocatoria automática y general de unos permisos individualmente otorgados … El artículo 5º del decreto 115 del 2.003 regula el tema de la “capacidad transportadora global para el distrito”, señalando que corresponderá a la suma de las capacidades mínimas requeridas por las rutas o servicios autorizados, incrementada máximo en un 5%, que corresponderá a la flota de reserva. Por su parte, tanto la ley 336 de 1.996 como el decreto 170 del 2.001 se refieren a la capacidad transportadora mínima y máxima de cada empresa de

incrementada máximo en un 5%, que corresponderá a la flota de reserva. Por su parte, tanto la ley 336 de 1.996 como el decreto 170 del 2.001 se refieren a la capacidad transportadora mínima y máxima de cada empresa de transporte. La segunda puede llegar hasta el 20% de la primera (subrayas fuera de texto). El Alcalde Mayor, de conformidad con el artículo 1º literal h) del decreto ley 80 de 1.987, en armonía con el artículo 10 del decreto 170 del 2.001, está facultado no para determinar una capacidad transportadora global a la entidad territorial, sino para fijar, ampliar o reducir la capacidad transportadora de las empresas, que son las que prestan el servicio. Hablar de capacidad global solo será factible en el entendido de que signifique este concepto la sumatoria de las capacidades máximas que en un momento dado tengan la totalidad de las empresas autorizadas en el distrito para prestar el servicio colectivo de transporte, representada en cifras eminentemente variables, y que no pueden ser definidas en un reglamento. por lo dicho este artículo se anulará. El artículo 6º del decreto en mención, en la medida en que consagra la reducción de la capacidad transportadora de las empresas en razón de la incorporación de las nuevas troncales de transmilenio, incluyendo las rutas alimentadoras, o porque “requieran para su operación una flota menor, conforme a los estudios técnicos que determinen las nuevas necesidades de movilización, una vez reorganizado el servicio público colectivo”, está dentro del marco de competencias del alcalde, en tanto que éste funcionario está

conforme a los estudios técnicos que determinen las nuevas necesidades de movilización, una vez reorganizado el servicio público colectivo”, está dentro del marco de competencias del alcalde, en tanto que éste funcionario está facultado para organizar la prestación de este servicio en el distrito, y el decreto 2556 del 2.001 en su artículo 3º lo autoriza para reducir la capacidad transportadora de las empresas, previos los estudios correspondientes, “para la implementación de sistemas de transporte masivo, incluyendo las rutas alimentadoras”.El artículo 7º del acto demandado establece los eventos, distintos a los de necesidades de movilización, que darán lugar a la reducción de “la capacidad transportadora autorizada de cada una de las empresas habilitadas”. El numeral 2º de este artículo tiene relación directa con el artículo tercero del decreto 115, en tanto que lo desarrolla. Como quiera que ese artículo 3º se anulará, esa decisión debe extenderse al numeral 2º del artículo 7º, por las mismas razones que le sirven de sustento a la anulación del 3º. El numeral 4 del artículo 7 trae como causales de reducción de la capacidad transportadora la revocatoria, se entiende, de la autorización para servir una ruta. Esta disposición se ajusta al artículo 40 del decreto 170 del 2.001, debido a que consagra como causal para revocar ese permiso o autorización, el abandono de la ruta. es que una consecuencia lógica de la revocatoria, en este caso del mencionado permiso, es la reducción de la capacidad transportadora, prevista expresamente en el artículo en comento. También ese numeral 4 del artículo 7º del decreto 115 establece como causal

mencionado permiso, es la reducción de la capacidad transportadora, prevista expresamente en el artículo en comento. También ese numeral 4 del artículo 7º del decreto 115 establece como causal para reducir la capacidad transportadora de una empresa, el desistimiento o la declaratoria de vacancia del servicio, que se produce, de acuerdo con el artículo 41 del decreto 170 del 2.001, cuando una empresa no está en capacidad de atenderlo, lo que deja disponible ese servicio, y debe aparejar la reducción de la capacidad transportadora de la empresa que ha desistido. en virtud de lo anotado, el numeral 4 está conforme a derecho. Finalmente el numeral 5º del artículo 7º desarrolla el artículo 5º del acto en revisión, o sea, que entre ellos hay unidad inescindible. como quiera que se definió, razonadamente, la nulidad de ese artículo 5º, pronunciamiento idéntico procede respecto del numeral aquí invocado. REPOSICION DE VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO / INDICE DE REDUCCION DE SOBREOFERTA DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE – Contratación de sociedad fiduciaria como condición para acreditar dicho índice / REQUISITOS ADICIONALES – Improcedencia / TARIFAS DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE – Factores integrales El artículo 20 exige como requisito adicional para prestar el servicio de transporte, no previsto en el universo normativo que regula íntegramente la

integrales El artículo 20 exige como requisito adicional para prestar el servicio de transporte, no previsto en el universo normativo que regula íntegramente la materia (ley 105/93 art. 3º numeral 7, ley 336/96 arts. 16, 17, 18 y 19, y decreto 170 del 2.001 arts. 12 a 24), el de acreditar “el cumplimiento del índice de reducción de sobreoferta para el mejoramiento de la calidad del servicio”. Del contenido de esta exigencia adicional y de su implementación se ocupan los artículos 21 a 24 del decreto 115 de 1.993, que contemplan la obligatoriacontratación de una sociedad fiduciaria, previamente calificada y autorizada por la secretaría de tránsito y transporte, como condición sine quanon para poder acreditar la empresa transportadora el cumplimiento del mencionado índice. Así las cosas, el exigir a las empresas, además de la habilitación y el permiso para operar, acreditar – so pena de sanciones – el cumplimiento del índice de reducción de sobreoferta por intermedio una única fiduciaria, rebasa el artículo 84 de la carta, puesto que la actividad del transporte está reglamentada, de manera general, por las autoridades competentes mediante las leyes 105/93, 336/96 y el decreto 170 del 2.001. Igualmente al obligar a las empresas a celebrar contratos de fiducia mercantil con la sociedad que la sett escoja, para reducir el índice de sobreoferta, el alcalde restringe la iniciativa privada, apartándose de los artículos 333 y 334 de la carta, desarrollados, en lo pertinente, por el numeral 6 del artículo 3º de la ley 105 de 1.993

alcalde restringe la iniciativa privada, apartándose de los artículos 333 y 334 de la carta, desarrollados, en lo pertinente, por el numeral 6 del artículo 3º de la ley 105 de 1.993 Resulta evidente, entonces, que el Alcalde Mayor de Bogotá no está facultado legalmente para exigir el cumplimiento de un requisito adicional a los legales para acceder a la prestación del servicio, como tampoco para desplazar en su actividad a los transportadores por una sociedad fiduciaria que actuaría a nombre de estos para acreditar el índice de reducción de sobreoferta. El artículo 25 del decreto glosado introduce, relacionado con la acreditación del índice de reducción de sobreoferta, el factor “calidad del servicio en materia operativa, que se incorporará a la tarifa según el valor que determine la secretaría de tránsito y transporte” … Para incluir factores integrantes de las tarifas, en todos los casos se debe hacer estudios que los justifiquen técnica y económicamente, que para el sublite no existen, o por lo menos, no se mencionan. Esa medida de incorporar el nuevo factor en la tarifa se toma en ejecución de los propósitos para reorganizar y mejorar el servicio de transporte urbano colectivo de pasajeros, que implica, entre otras cosas, la compra de equipos de transporte. Es la ley la que ha definido la fuente de los recursos para la compra de los equipos que implique la reorganización y el mejoramiento del servicio de transporte, y la que posibilita destinar un componente o factor de la tarifa para el logro de ese objetivo.

equipos que implique la reorganización y el mejoramiento del servicio de transporte, y la que posibilita destinar un componente o factor de la tarifa para el logro de ese objetivo. La decisión adoptada por el alcalde mayor, que en apariencia es la incorporación de un nuevo factor en las tarifas del transporte público, en realidad significa la imposición de una contribución vinculada al uso y prestación del servicio público de transporte en el distrito, para adquirir los vehículos que se retiran del servicio para cumplir el índice de reducción de sobreoferta.El hecho de imponerla va en contravía del artículo 338 de la c.p., desarrollado, para el caso, por el artículo 12-3 del decreto 1421 de 1.993, según los cuales en tiempos de paz es el concejo distrital el que puede establecer contribuciones.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION “A”-

Bogotá, D.C., Julio veintiocho (28) del dos mil cinco (2.005). Expediente No. 25000-23-24-000-2003-00834-01

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Demandante: JUAN CARLOS MARTÍNEZ SÁNCHEZ

Nulidad.

ASUNTO: FALLO.

El doctor JUAN CARLOS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en nombre propio ha formulado demanda en acción de nulidad respecto del Decreto Distrital No.

Nulidad.

ASUNTO: FALLO.

El doctor JUAN CARLOS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en nombre propio ha formulado demanda en acción de nulidad respecto del Decreto Distrital No. 115, del 26 de abril del 2.003, a propósito de que el Tribunal, mediante sentencia, resuelva las siguientes

I. PRETENSIONES PRINCIPAL Que se declare la nulidad del Decreto Distrital No. 115, del 26 de abril del 2.003, expedido por el alcalde Mayor de Bogotá, “por medio del cual se establecen criterios para la reorganización del transporte público colectivo en el

Distrito Capital”. SUBSIDIARIA En subsidio de la anterior petición solicita que se declare la nulidad de los artículos 3 a 9, 17 y 20 a 27 del mencionado reglamento. Los hechos relevantes que sirven de fundamento fáctico a esas pretensiones se pueden resumir así:II. HECHOS 1º) El Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto 115 del 2.003 y con éste pretendió establecer criterios para reorganizar el transporte público en el Distrito Capital. 2º) Sobre esa materia han expedido normas el Congreso Nacional y el Presidente de la República, en contravía de las cuales se coloca el reglamento dictado por el Alcalde. 3º) En este Tribunal se suspendió provisionalmente el Decreto 116 del 2.003, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá en circunstancias idénticas o similares a como lo fue el acto ahora demandado.

3º) En este Tribunal se suspendió provisionalmente el Decreto 116 del 2.003, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá en circunstancias idénticas o similares a como lo fue el acto ahora demandado.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas violadas se señalaron los artículos 6, 29, 121, 122, 123 y 338 de la C.P.; 12, numerales 3 y 19, 38 numeral 4, y 156 del Decreto 1421 de 1.993; 3º, numerales 3, 6 y 7, 5º y 6º de la Ley 105 de 1.993; 16 de la Ley 336 de 1.996; 12, 17, 40, 41 y 42 del Decreto 170 del 2.001; 7º del Acuerdo No. 04 de 1.999, expedido por el Concejo Distrital; y 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto Distrital 542 de 1.999.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida por medio del auto del 30 de octubre del 2.003, que, también, negó solicitud de suspensión provisional, providencia notificada a la Alcaldía Mayor el 19 de noviembre de esa anualidad.

Fijado el negocio en lista el Distrito Capital, por conducto de apoderado, contestó la demanda mediante libelo con el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y como razones de defensa expuso las que se pueden resumir así: De conformidad con los artículos 315-3 de la C.P., 3º-5 de la ley 105 de 1.993,

las pretensiones, y como razones de defensa expuso las que se pueden resumir así: De conformidad con los artículos 315-3 de la C.P., 3º-5 de la ley 105 de 1.993, 3º y 18 de la ley 336 de 1.996, y 8º literal b), 9º y 10º del Decreto 170 del 2.001, “el Alcalde Mayor de Bogotá es competente para expedir normas como el Decreto 115 de 2.003”. “El artículo 25 del Decreto 115 de 2.003 no crea un nuevo tributo, simplemente, en consonancia con la ley, incluye en la tarifa a cobrar el factor de calidad del servicio, lo cual compete al alcalde según facultad expresamente conferida por la ley”.Esa facultad para fijar las tarifas para el transporte público de pasajeros está dada, entre otros, por los artículos 1º y 4º del Decreto 2660 de 1.998. “Es obligación de las autoridades dar prioridad a los sistemas de transporte masivo; las licencias son en esencia revocables; y de conformidad con los estudios técnicos sobre las necesidades de circulación debe ajustarse la oferta de vehículos, por lo tanto, el decreto no contradice la ley ...”. “Cuando entra en operación un sistema de transporte masivo y el resultado de los estudios técnicos establece la necesidad de reducir la flota que presta el transporte público colectivo, es obligación de la autoridad de tránsito proceder a realizar las operaciones encaminadas a ajustar la oferta de vehículos a la demanda real, teniendo en cuenta la modificación de las condiciones por la entrada del nuevo operador...”. “Los vehículos que no pueden circular debido a la reducción de la flota por la

realizar las operaciones encaminadas a ajustar la oferta de vehículos a la demanda real, teniendo en cuenta la modificación de las condiciones por la entrada del nuevo operador...”. “Los vehículos que no pueden circular debido a la reducción de la flota por la operación de un sistema de transporte masivo, no necesariamente deben ser chatarrizados y repuestos por unos nuevos, sino que pueden ser empleados en ciudades diferentes al Distrito Capital ...”. “Cuando se habla de reposición de vehículos, se está hablando de sacar éstos de circulación en forma definitiva y chatarrizarlos, mientras que cuando se da una reducción de la flota, por reducción de la capacidad transportadora, no se obliga al dueño a chatarrizar el vehículo, sino a sacarlo de circulación en el Distrito Capital ...”.

“El artículo 43 del Decreto 170 de 2.001 fijó un tope a la capacidad transportadora máxima. Por lo tanto, el regulador está llamado a establecer, con base en los estudios técnicos que realice, el tope dentro de los límites fijados por la norma superior”. “El 5% es el excedente de capacidad transportadora que ha sido fijado, por encima de la capacidad mínima, para atender los imprevistos a que se refiere la demanda, porcentaje suficiente para tales efectos de acuerdo con los estudios realizados”. El Acuerdo 4 de 1.999 facultó al Alcalde Mayor para crear un fondo-cuenta, pero no dice que sea el único mecanismo para la reorganización del transporte público de pasajeros en Bogotá. Tal creación se hizo por medio del Decreto 542 de 1.999, y ese fondo-cuenta no puede ser el único instrumento para la

pero no dice que sea el único mecanismo para la reorganización del transporte público de pasajeros en Bogotá. Tal creación se hizo por medio del Decreto 542 de 1.999, y ese fondo-cuenta no puede ser el único instrumento para la reorganización del transporte público colectivo de pasajeros en Bogotá, ante la complejidad de su funcionamiento. Las pruebas fueron decretadas mediante autos del 11 de marzo del 2.004 y 10 de febrero del 2.005 (a instancias del H. Consejo de Estado), última providencia referida a unos testimonios solicitados por la parte demandada, que no se practicaron por falta de cooperación de ésta, ya que los testigos no comparecieron.Vencido, en exceso, el período probatorio se ordenó correr el traslado para alegar de conclusión, que fue aprovechado por las partes para reiterar y ampliar los argumentos que soportan su posición litigiosa. El señor Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto. Al no observarse causal de nulidad que afecte la actuación hasta ahora surtida, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

V-A FIJACIÓN DEL LITIGIO De conformidad con la demanda, la contestación de la misma, y los actos acusados, es evidente que lo que se debate en el proceso es si a la luz de normas contenidas en la Constitución Política, las Leyes 105 de 1.993, y 336 de 1.996, y los Decretos 2660 de 1.998, 1421 de 1.993, y 170 de 2.001,

normas contenidas en la Constitución Política, las Leyes 105 de 1.993, y 336 de 1.996, y los Decretos 2660 de 1.998, 1421 de 1.993, y 170 de 2.001, invocadas por las partes, el Alcalde Mayor de Bogotá al expedir el acto acusado no respetó la normativa en la que tal acto debía fundarse y, por lo tanto, rebasó sus competencias. La demanda de nulidad, en principio, se dirige contra la totalidad del Decreto 115 del 2.003. Como pretensión subsidiaria se plantea la nulidad de los artículos 3º a 9º, 17 y 20 a 27 del aludido reglamento, normas a cuya eliminación apuntan las imputaciones formuladas por el demandante, razón por la cual este Tribunal se ocupará más adelante y con las debidas precisiones, de analizar la legalidad del elenco normativo glosado. V-B CARGOS El cargo genérico de violación normativa, formulado por el demandante, que deriva, concretamente, en el de incompetencia, se plantea en términos que se pueden resumir así:  Ocurre la violación del artículo 29 de la C.P. al desconocer el Alcalde Mayor “...el procedimiento para fijar capacidad transportadora, reducirla, y para la salida de los vehículos de la prestación del servicio público de transporte, situaciones que están claramente definidas en la Ley 105 de 1.993, Ley 336 de 1.996 y Decreto 170 de 2.001, ya que establecen otros procedimientos distintos a los allí determinados”.

transporte, situaciones que están claramente definidas en la Ley 105 de 1.993, Ley 336 de 1.996 y Decreto 170 de 2.001, ya que establecen otros procedimientos distintos a los allí determinados”.  El literal b) del artículo 2º de la Ley 105 de 1.993 le asigna al Estado la función de regular y vigilar el transporte y las actividades a él vinculadas;el numeral 2 del artículo 3º estipula que el transporte público es un servicio público cuya prestación debe ser adecuada, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad; y el numeral 3º prescribe que los organismos que conforman el Sistema Nacional de Transporte velarán porque la operación del transporte público se funde en criterios de coordinación, planeación, descentralización y participación. “En ningún momento la Administración Distrital al proferir el Decreto 115 de 2.003, tuvo en cuenta estos criterios establecidos. Al contrario, en un afán de permitir el ingreso de Transmilenio el Alcalde Mayor de Bogotá, en un exceso de poder, en una muestra de autosuficiencia, olvida que hay materias, como la de transporte, las cuales se deberán establecer coordinadamente, para evitar que cada autoridad de manera independiente emita normas que se contradigan, se opongan, y, sobre todo, que sea el competente el que regule cada una de estas materias”.  De acuerdo con el artículo 5º de la Ley 105 de 1.993 el Ministerio de Transporte, en coordinación con entidades sectoriales, define las políticas generales sobre el transporte y tránsito, “por lo que

Transporte, en coordinación con entidades sectoriales, define las políticas generales sobre el transporte y tránsito, “por lo que corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá, acatar las mismas y no expedir otras en las cuales encontramos, entre otras, trascripción de normas, creación de otras normas, interpretaciones acomodadas, fijación de criterios totalmente distinto a los ya definidos en las normas proferidas por las autoridades competentes, etc”.  El Alcalde Mayor de Bogotá profirió el Decreto 115 del 2.003, fundamentándolo en las Leyes 105 de 1.993 y 336 de 1.996, y en el Decreto 170 del 2.001, arrogándose facultades que le corresponden por virtud de la Constitución Política a las Ramas Legislativa y Ejecutiva, lo que hace que el Alcalde haya incurrido en incompetencia. UNIVERSO JURÍDICO Es útil reseñar el universo normativo relacionado con el sublite, integrado, entre otras, por las siguientes normas: CONSTITUCIÓN POLÍTICA Artículo 84: Prohibe establecer y exigir requisitos adicionales para una actividad reglamentada de manera general. Artículo 151: Reserva a leyes orgánicas la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Artículos 6º, 121, 122 y 123: Prescriben que la competencia de las autoridades no puede rebasar el marco de la constitución, la ley o el reglamento que la atribuye.Artículos 333 y 334: Reservan a la ley la autorización para restringir la libertad

no puede rebasar el marco de la constitución, la ley o el reglamento que la atribuye.Artículos 333 y 334: Reservan a la ley la autorización para restringir la libertad económica y la libre iniciativa privada, lo mismo que para la intervención del Estado en los servicios públicos (concordancia artículo 150-21 C.P.). Artículo 338: Reserva al Congreso Nacional, las Asambleas Departamentales, y a los Concejos Distritales o Municipales la facultad de imponer contribuciones.

DECRETO 1421 DE 1.993

Artículo 8º: Precisa que el Concejo es la suprema autoridad del Distrito Capital, cuyas atribuciones en materia administrativa son de carácter normativo. Artículo 12-numeral 3º: Atribuye al Concejo Distrital la facultad de establecer tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas. Artículo 12-numeral 19: Le asigna al Concejo Distrital la competencia para “dictar normas de tránsito y transporte”. Artículo 35 inciso 2º: Le da al alcalde el carácter de primera autoridad de policía distrital, con la facultad residual de dictar reglamentos de policía. Artículo 38-numeral 1º: Determina que la Constitución Política, la ley, los decretos del Gobierno Nacional y los acuerdos del Concejo Distrital constituyen el marco de las atribuciones del Alcalde Mayor. Artículo 38-numeral 4º: Le atribuye potestad reglamentaria al Alcalde Mayor para expedir, entre otros, decretos y resoluciones “necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos del concejo”.

Artículo 38-numeral 4º: Le atribuye potestad reglamentaria al Alcalde Mayor para expedir, entre otros, decretos y resoluciones “necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos del concejo”. LEY 105 DE 1.993. Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, y se redistribuyen competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Artículo 1º: Según este artículo la Alcaldía Mayor y la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital hacen parte del Sistema Nacional de Transporte. Artículo 3º: Precisa que el transporte público es un servicio público sujeto a una contraprestación económica. Numeral 3º: Dispone que los organismos del Sistema Nacional de Transporte seguirán criterios de coordinación, planeación, descentralización y participación respecto de la operación del transporte público. Numeral 6º: Introduce la habilitación de las empresas para poder prestar el servicio público de transporte, acreditando previamente capacidad técnica, operativa, financiera, de seguridad y procedencia del capital aportado.Estipula que las restricciones a la iniciativa privada consagradas en esta ley tienden a evitar la competencia desleal y el abuso de la posición dominante. También que el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de carácter técnico u operativo para la prestación del servicio. Numeral 7º: Dice que la prestación del servicio estará sujeta a la expedición de un permiso, al que tendrá derecho quien cumpla las exigencias para obtenerlo. Artículo 5º: Radica en cabeza del Ministerio de Transporte la definición de las políticas generales sobre el transporte y el tránsito.

un permiso, al que tendrá derecho quien cumpla las exigencias para obtenerlo. Artículo 5º: Radica en cabeza del Ministerio de Transporte la definición de las políticas generales sobre el transporte y el tránsito. Artículo 6º: Fija en 20 años la vida útil máxima de los vehículos terrestres de transporte público de pasajeros, cuya reposición por otros nuevos exigirá el Mintransporte respecto de los vehículos que hayan cumplido su vida útil. Artículo 7º: Impone a las empresas la obligación de ofrecerles a los propietarios de vehículos programas periódicos de reposición, y de establecer y reglamentar fondos para garantizar esa reposición gradual. Esos programas de reposición serán vigilados por Mintransporte en asocio con las autoridades territoriales. El proceso de reposición podrá desarrollarse por encargo fiduciario. LEY 336 DE 1.996 (Estatuto Nacional de Transporte). “Artículo 1º: La presente ley tiene por objeto unificar los principios y los criterios que servirán de fundamento para la regulación y reglamentación del Transporte Público Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo, Terrestre y su operación en el Territorio Nacional, de conformidad con la Ley 105 de 1993, y con las normas que la modifiquen o sustituyan”. Artículo 6º: Establece que las autorizaciones para ejercer la actividad transportadora deben basarse en los reglamentos del Gobierno Nacional. Artículo 8º: Ordena que las autoridades locales que conforman el Sistema Nacional de Transporte ejercerán sus funciones en materia de organización, vigilancia y control de la actividad transportadora con base en criterios de

Artículo 8º: Ordena que las autoridades locales que conforman el Sistema Nacional de Transporte ejercerán sus funciones en materia de organización, vigilancia y control de la actividad transportadora con base en criterios de colaboración y armonía , y bajo la suprema dirección y tutela administrativa del Gobierno Nacional. Artículo 15: Le da el carácter de indefinida a la habilitación para prestar el servicio de transporte, mientr

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