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TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00850-01-(15-03-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00850-01-(15-03-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SANCION IMPUESTA A EPS, AL DENEGAR CUBRIMIENTO DE UN ADITAMENTO ENDOVASCULAR – Incluido en el POS La respuesta negativa por parte de Sánitas para cubrir el costo del filtro de vena cava constituye una ostensible violación a lo dispuesto en el artículo 60 código 5550 de la resolución número 5261 de 1994, por cuanto en ésta se encuentra expresamente establecido el cubrimiento de la implantación de clamp Michel – Sombrilla (para prevenir embolia pulmonar), por lo que, la E.P.S. Sánitas estaba en el deber legal de garantizarle al usuario la adecuada, oportuna y eficaz prestación del servicio médico que requería el paciente para el mejoramiento de su salud física, para cuyo efecto, era imperativo que se autorizara el procedimiento quirúrgico para implantar el aditamento en referencia, debido a que el mismo, contrario a lo afirmado por la parte actora, sí se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud. INEFICIENTE PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO – Al denegar aditamento La actuación de la E.P.S. Sánitas no se ciñó a los postulados y preceptos legales relacionados con la óptima calidad que debe prevalecer en la prestación de los servicios médicos por parte de las Entidades Promotoras de Salud, pues, se reitera, la conducta negativa asumida por la parte actora en el momento de la actuación médica, de no autorizar el cubrimiento del costo del filtro de vena cava indispensable para practicar la intervención quirúrgica de implantación del mismo en el afiliado que lo requería, constituyó trasgresión a lo consagrado en

la actuación médica, de no autorizar el cubrimiento del costo del filtro de vena cava indispensable para practicar la intervención quirúrgica de implantación del mismo en el afiliado que lo requería, constituyó trasgresión a lo consagrado en el artículo 60 código 5550 de la resolución número 5261 de 1994 del Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Protección Social), pues, de no haber sido sufragado por los familiares del usuario el valor total del citado aditamento, en ese momento se hubiera puesto en grave riesgo la vida de aquél, situación que, a todas luces constituye una inadecuada e ineficiente prestación en el servicio médico por parte de la Entidad Promotora de Salud Sánitas E.P.S. SANCION IMPUESTA A EPS – No configura desviación de poder En el asunto objeto de discusión no se configuró tal vicio de nulidad, dado que, entre las funciones otorgadas a la Dirección General para el Control de Calidad de la Superintendencia Nacional de Salud en la en el artículo 3°, numeral 14), literal b) de la resolución número 1320 de 19 de noviembre de 1996 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, se encuentra la de sancionar con multas sucesivas hasta por mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, entre otros casos, cuando las entidades promotoras de salud no acaten el sistema obligatorio de garantía de calidad de la atención en salud que expida el Gobierno Nacional. Con el objetivo de aplicar en forma eficaz la función antes señalada, la Directora

acaten el sistema obligatorio de garantía de calidad de la atención en salud que expida el Gobierno Nacional. Con el objetivo de aplicar en forma eficaz la función antes señalada, la Directora General para el Control del Sistema de Calidad de la Superintendencia Nacional de Salud, impuso la sanción de multa objeto de reproche por la parte actora, pues, una de las múltiples facultades conferidas a la citada entidad, consiste en: “velar porque las entidades promotoras y prestadoras de servicios cumplan con el sistema obligatorio de garantía de calidad de la atención en salud” , al tenor de lo dispuesto en el artículo 5°, numeral 5) del decreto 1259 de 1994, por el cual se reestructura la Superintendencia Nacional de Salud.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, quince (15) de marzo de dos mil siete (2007).

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-24-000-2003-00850-01

Demandante: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SÁNITAS S.A.

– E.P.S. SÁNITAS S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por la entidad Promotora de Salud Sánitas S.A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Superintendencia Nacional de Salud.

I. PRETENSIONES

acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Superintendencia Nacional de Salud.

I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda, la parte actora elevó las siguientes súplicas:“PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Resolución No. 2594 del 27 de noviembre de 2001, expedida por la Directora General para el Control del Sistema de Calidad de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, mediante la cual se resolvió imponer a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SÁNITAS S.A., una multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de dicha resolución, por supuesta vulneración a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, numeral 9 y vulneración del artículo 60 código 05550 de la Resolución 5261 de 1994; b) Resolución No. 831 del 27 de Mayo de 2002 , proferida por la Directora General para el Control del Sistema de Calidad de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD en virtud de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2594 de 2001 confirmando en todas sus partes la resolución recurrida y concedió el recurso de apelación y c) Resolución No. 047 del 1 de Abril de 2003, proferida por el

resolución recurrida y concedió el recurso de apelación y c) Resolución No. 047 del 1 de Abril de 2003, proferida por el SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD (E), en virtud de la cual resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la Resolución No. 2594 de 2001. “Que como consecuencia de la nulidad de la mencionada decisión administrativa se declare que la demandante no está obligada a pagar la sanción económica impuesta en la misma. “Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Salud, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la sanción impuesta, mediante el acto administrativo demandado.. “Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 176 del C.C.A.” (fl. 2 cdno. ppal.).

II. H E C H O S En el escrito de la demanda, la parte actora narró la ocurrencia de los siguientes: 1) Sánitas E.P.S. celebró contrato con la sociedad Hospital Universitario de

San Ignacio de Bogotá D.C., para la prestación de los servicios médicoasistenciales derivados del Plan Obligatorio de Salud – POS a los afiliados a la E.P.S. Sánitas. 2) El 17 de junio de 2000, el señor Anthony Rolland Ruíz Perilla, hijo del señor

asistenciales derivados del Plan Obligatorio de Salud – POS a los afiliados a la E.P.S. Sánitas. 2) El 17 de junio de 2000, el señor Anthony Rolland Ruíz Perilla, hijo del señor Evaristo Ruíz Pedraza, afiliado a la E.P.S. Sánitas, fue atendido por el servicio de urgencias en el Hospital San de San Ignacio, por el hecho de haber sufrido un accidente. 3) Producto del procedimiento y de la atención hospitalaria brindada al señor Anthony Ruiz Perilla, el médico tratante de la citada persona solicitó la implantación de un aditamento endovascular denominado filtro de vena cava,para cuyo efecto se pidió autorización a la E.P.S. Sánitas, por intermedio del Hospital de San Ignacio. 4) La E.P.S. Sánitas autorizó la implantación del filtro de vena cava, sin incluir el elemento que se utilizaría en el procedimiento, por cuanto no se encontraba dentro de los contemplados en el POS. 5) El artículo 60 de la resolución No. 5262 de 1994, que regula los servicios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, establece que dentro de éste se encuentran cubiertas las intervenciones quirúrgicas cardiovasculares, esto es, los procedimientos médicos como tales en esa específica área de la medicina , más no incluye el elemento requerido para la implantación, razón por la que, no procedía legalmente el cubrimiento del mencionado filtro. 6) El 27 de junio de 2000, el padre del afectado puso en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud el hecho relacionado con la negativa de

procedía legalmente el cubrimiento del mencionado filtro. 6) El 27 de junio de 2000, el padre del afectado puso en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud el hecho relacionado con la negativa de del cubrimiento del filtro de vena cava para realizar la operación quirúrgica de implantación del mismo. 7) El 30 de junio de 2000, la Superintendencia de Salud solicitó a la E.P.S. Sánitas revaluar la solicitud presentada por el señor Evaristo Ruiz Pedraza y, al propio tiempo, le requirió para que, una vez adoptara una decisión al respecto, le informara el contenido de la misma a la Superintendencia Nacional de Salud. 8) Mediante auto No. 586 de 29 de agosto de 2001, la Directora General para el Control del Sistema de Calidad de la Superintendencia Nacional de Salud, ordenó abrir investigación de carácter administrativo en contra de la E.P.S. Sánitas, con el fin de determinar, aclarar o establecer sin con la negativa antes referida se vulneró la ley 100 de 1993, así como también el artículo 60 código 05550 de la resolución No. 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Protección Social). 9) A través de comunicación No. 505 de 24 de septiembre de 2001, la E.P.S. Sánitas rindió las explicaciones al cargo endilgado, en la que señaló que, de conformidad con la regulación legal que rige la materia, la E.P.S. se negaba al cubrimiento del filtro, debido a que éste se encontraba por fuera de lo contemplado en la resolución No. 5261 de 1994.

cubrimiento del filtro, debido a que éste se encontraba por fuera de lo contemplado en la resolución No. 5261 de 1994. 10) Por resolución No. 2594 de 27 de noviembre de 2001, la Directora General para el Control del Sistema de Calidad de la Superintendencia Nacional de Salud consideró que no se habían desvirtuado los cargos endilgados a la E.P.S. Sánitas, motivo por el que se impuso una sanción de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la resolución, valor éste que debía ser consignado a órdenes del consorcio fiduciario del FOSYGA. 11) A través de las resoluciones números 831 de 27 de mayo de 2002 y 0437 de 1° de abril de 2003, se desataron los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos contra el acto anterior, con confirmación íntegra del mismo.III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones, el demandante adujo violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 6, 29, 121 y 123 de la Constitución Política - Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo - Artículo 10 del decreto 806 de 30 de abril de 1998 - Artículo 18 de la resolución 5261 de 1994 En explicación de ese quebranto normativo, invocó dos (2) motivos de censura, en los siguientes términos:

1. Primer cargo: Violación del principio de legalidad

  • Artículo 18 de la resolución 5261 de 1994

En explicación de ese quebranto normativo, invocó dos (2) motivos de censura, en los siguientes términos:

1. Primer cargo: Violación del principio de legalidad Acerca de este primer fundamento de reproche, arguyó que el principio de legalidad propende porque las autoridades en sus actuaciones respeten íntegramente el ordenamiento jurídico positivo, sobre todo cuando invocan el poder sancionador del que está investida la administración pública.

El concepto del debido proceso forma parte del principio de legalidad, en la medida en que se impone a las autoridades el deber de aplicar categóricamente en los juicios que adelanten las leyes preexistentes al acto que se imputa, con plena observancia de las formas propias de cada juicio. La ley establece cuáles son los procedimientos que deben seguirse para toda clase de actuaciones o procesos, sin que le sea permitido a la administración, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando la misma ley expresamente así lo disponga. En el caso objeto de debate procesal, la Superintendencia Nacional de Salud violó abiertamente el deber ser que rige a la administración, en cuanto desconoció el contenido de las normas que regulan el cubrimiento de los servicios incluidos y excluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Los hechos que motivaron las quejas presentadas por el afiliado a la E.P.S. Sánitas, Evaristo Ruiz Pedraza ante la Superintendencia Nacional de Salud, dieron lugar al procedimiento administrativo que culminó con la expedición de

Los hechos que motivaron las quejas presentadas por el afiliado a la E.P.S. Sánitas, Evaristo Ruiz Pedraza ante la Superintendencia Nacional de Salud, dieron lugar al procedimiento administrativo que culminó con la expedición de los actos acusados, sin tener en cuenta la mencionada Superintendencia que la negación para el cubrimiento del elemento llamado filtro de vena cava, está debidamente soportada en lo preceptuado en la norma legal vigente, es decir, en la resolución No. 5261 de 1994, puesto que, en esa disposición jurídica no se encuentra contemplado el cubrimiento del instrumento empleado para la intervención quirúrgica de implantación del aditamento cardiovascular ya referido. De conformidad con lo reglado en la resolución No. 5261 de 1994, la E.P.S. Sánitas no tenía obligación legal de autorizar el cubrimiento del costoeconómico del filtro de vena cava necesario para practicar el procedimiento quirúrgico al señor Ruiz Perilla, por lo que en los actos acusados no se debió imponer sanción de multa, sino exonerar de cualquier tipo de responsabilidad a la actora y, por lo tanto, ordenar el archivo del expediente, pues, la citada disposición normativa sólo contempla el cubrimiento del proceso de implantación para prevenir la embolia pulmonar. En otros términos, el artículo 60 ibidem únicamente cobija los costos de los honorarios médicos, derechos de sala de cirugía, etc., factores éstos cumplidos a cabalidad por la parte actora. Por lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud incurrió en abierta

honorarios médicos, derechos de sala de cirugía, etc., factores éstos cumplidos a cabalidad por la parte actora. Por lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud incurrió en abierta trasgresión al principio de legalidad al expedir las decisiones impugnadas, dado que la negativa del cubrimiento del filtro estaba debidamente apoyada en la ley. El artículo 10 del decreto 806 de 1998: “por el cual se reglamenta la afiliación al régimen de seguridad social en salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de seguridad social en salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional” , establece lo siguiente en cuanto a las inclusiones y exclusiones de servicios del POS: “Artículo 10. Exclusiones y limitaciones . Con el objeto de cumplir con los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia consagrados en la Constitución Política, el plan obligatorio de salud tendrá exclusiones y limitaciones, que en general serán todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y guías de atención que no tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos. “En ningún caso se financiarán con cargo a los recursos del sistema, actividades, procedimientos, medicamentos o intervenciones de carácter experimental o no aceptados por la ciencia médica en el ámbito de organizaciones tales como las

procedimientos. “En ningún caso se financiarán con cargo a los recursos del sistema, actividades, procedimientos, medicamentos o intervenciones de carácter experimental o no aceptados por la ciencia médica en el ámbito de organizaciones tales como las sociedades científicas, colegios de médicos, organización mundial de la salud y la organización panamericana de la salud” (fls. 8 y 9 cdno. ppal.). Por su parte, el artículo 18 de la resolución No. 5261 de 1994 también regula el punto atinente a las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud – POS y, además, prevé que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud define aquellos servicios o procedimientos que quedan excluidos del POS y que no se encuentran taxativamente señalados en la ley.Bajo esos parámetros señalados en la norma antes transcrita, se tiene que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud es la entidad competente para definir los cubrimientos y exclusiones dentro del POS y, a la vez, definir los elementos que se deben cubrir y los que quedan por fuera de dicha cobertura. Por lo tanto, la Superintendencia Nacional de Salud desbordó el marco de las competencias a ella asignadas, en consideración a que dio una interpretación errónea a la ley que rige el tema de las exclusiones y limitaciones del POS, pues, impuso una obligación a la E.P.S. Sánitas que no le correspondía por mandato legal, debido a que el elemento requerido para la intervención quirúrgica del señor Ruiz Perilla, no era objeto de cubrimiento por parte del Plan Obligatorio de Salud.

mandato legal, debido a que el elemento requerido para la intervención quirúrgica del señor Ruiz Perilla, no era objeto de cubrimiento por parte del Plan Obligatorio de Salud. En esa misma dirección, manifestó que el artículo 12 de la resolución No. 5261 de 1994, mediante la que se definió el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, señala lo siguiente respecto de la no inclusión de elementos en el POS: “Artículo 12. Utilización de prótesis, órtesis, aparatos y aditamentos ortopédicos o para alguna función biológica: Se definen como elementos de este tipo, aquellos cuya finalidad sea la de mejorar o complementar la capacidad fisiológica o física del paciente. Cuando el paciente requiera de su utilización y se encuentren expresamente autorizados en el plan de beneficios, se darán en calidad de préstamo con el compromiso de devolverlos en buen estado salvo el deterioro normal; en caso contrario deberá restituirlos en dinero por su valor comercial. “PARÁGRAFO: Se suministran prótesis, ortesis y otros: marcapasos, prótesis valvulares y articulares y material de osteosíntesis, siendo excluidas todas las demás. En aparatos ortopédicos se suministran: muletas y estructuras de soporte para caminar excluidos los zapatos ortopédicos, plantillas, sillas de ruedas, medias con grandiente de presión o de descanso, corsés, fajas y todos los que no estén

sillas de ruedas, medias con grandiente de presión o de descanso, corsés, fajas y todos los que no estén expresamente autorizados” (fls. 10 y 11 cdno. ppal.). Conforme a lo estatuido en la disposición jurídica antes transcrita, es claro que los elementos cubiertos por el POS se limitan a aquellos que se encuentran expresamente autorizados en el plan de beneficios, reglamento éste que no contempla el filtro de vena cava, como lo pretendió equivocadamente la Superintendencia Nacional de Salud.Por consiguiente, las resoluciones demandadas carecen de legalidad, como quiera que la administración no dio cumplimiento al ordenamiento legal, ni acató las directrices allí señaladas respecto de las limitaciones y exclusiones de elementos, procedimientos y servicios consignados en el Plan Obligatorio de Salud.

2. Segundo cargo: Desviación de poder En sustento de esta censura, expuso que la desviación de poder, como causal de anulación del acto administrativo, se produce cuando el funcionario expide un acto con un fin distinto al previsto por la norma que le otorgó la atribución.

Se presenta cuando el agente administrativo realiza un acto que cabe dentro de sus atribuciones, observa las formalidades prescritas por la ley, el acto se ajusta en sus términos a las normas superiores, pero, al proferirlo, se han tenido en cuenta motivos distintos de aquellos para los cuales se confirió el poder. En esa dirección, se encuentra que, si bien la ley definió a la Superintendencia Nacional de Salud como el máximo órgano de inspección, vigilancia y control de

cuenta motivos distintos de aquellos para los cuales se confirió el poder. En esa dirección, se encuentra que, si bien la ley definió a la Superintendencia Nacional de Salud como el máximo órgano de inspección, vigilancia y control de las entidades promotoras de salud, la misma ley le confirió funciones especiales y específicas, al igual que las facultades para el correcto ejercicio de éstas. No obstante, en el presente asunto, la Superintendencia Nacional de Salud abusó de la facultad sancionatoria que detenta, debido a que se apartó de los postulados y directrices previstos en la normatividad ya reseñada, desconocimiento que se traduce en una clara desviación de poder por parte del citado ente de vigilancia y control.

IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por auto de 27 de noviembre de 2003 (fls. 54 y 55 cdno. ppal.) se admitió la demanda, providencia que fue notificada en forma personal al Superintendente Nacional de Salud el 27 de noviembre de 2003 (fl. 57 cdno. ppal.), quien oportunamente contestó la demanda con oposición a las pretensiones de la parte actora.

El apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud propuso la excepción de inexistencia de causal que afecte la validez de los actos acusados.

1. Réplica de la censura Las razones de defensa esgrimidas por la Superintendencia Nacional de Salud respecto de los cargos en los que el actor funda las pretensiones, se resumen en lo siguiente:En primer lugar, advirtió que los actos administrativos demandados fueron

Las razones de defensa esgrimidas por la Superintendencia Nacional de Salud respecto de los cargos en los que el actor funda las pretensiones, se resumen en lo siguiente:En primer lugar, advirtió que los actos administrativos demandados fueron expedidos con sujeción estricta al principio de legalidad que instruye la actuación de la administración. Las decisiones proferidas por la Directora General para el Control del Sistema de Calidad de la Superintendencia Nacional de Salud se ajustaron a las facultades legales conferidas en la ley 100 de 1993, en el decreto 1259 de 1994, en la resolución No. 1320 de 1996, al igual que a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo. Según lo normado en el artículo 68 de la ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud tiene competencia para realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo. En cumplimiento de esa preceptiva legal, se impuso sanción de multa a la E.P.S. Sánitas, dado que desatendió, sin ninguna justificación válida, el código 5550 de la resolución No. 5261 de 1994. La dependencia de Aseguramiento del Ministerio de la Protección Social rindió concepto respecto de la implantación del filtro de vena cava no autorizado por la parte actora para la intervención quirúrgica del paciente Ruiz Perilla. En el citado concepto se definió que la implantación de Clamp Michel –sombrilla para prevenir embolia pulmonar y el elemento Clamp Michel – sombrilla

parte actora para la intervención quirúrgica del paciente Ruiz Perilla. En el citado concepto se definió que la implantación de Clamp Michel –sombrilla para prevenir embolia pulmonar y el elemento Clamp Michel – sombrilla (nombre técnico del filtro), están incluidos en el código 5550 de la resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Protección Social), es decir, que se encuentra cubierto por el Plan Obligatorio de Salud. De otro lado, adujo que en ninguna parte del articulado de la resolución No. 5261 de 1994 se hace referencia a que el contenido del Plan Obligatorio de Salud sólo cobija el procedimiento médico como tal y no los insumos necesarios para realizar dicho procedimiento. El aseguramiento al Sistema General de Seguridad Social en Salud debe responder por el cubrimiento de los problemas de salud conforme al manual de intervenciones, procedimientos y medicamentos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Sobre este punto, en documento suscrito conjuntamente por el Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Protección Social) y la Superintendencia Nacional de Salud el 29 de agosto de 2002, se incluyó dentro de la cobertura del POS la implantación de Clamp Michel – sombrilla, para prevenir la embolia pulmonar. Igualmente, la Superintendencia Nacional de Salud emitió concepto sobre el contenido del artículo 12 de la resolución No. 5216 de 1994, documento éste que establece la obligatoriedad de suministrar en la inmediatez de la prescripción médica y la necesidad del paciente, la totalidad de las prótesis y

que establece la obligatoriedad de suministrar en la inmediatez de la prescripción médica y la necesidad del paciente, la totalidad de las prótesis y órtesis por parte de las Entidades Promotoras de Salud.2. Excepción propuesta El apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud dijo esgrimir la excepción de inexistencia de causal que afecte la validez de los actos administrativos demandados. Sobre el particular, manifestó que la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en armonía con las demás disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, expidió el acto administrativo cuya nulidad se pretende, el cual es de obligatorio cumplimiento, puesto que no se ha configurado ninguna de las causales previstas en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplida la etapa probatoria decretada mediante auto de 18 de marzo de 2004

(fls. 95 y 96 cdno. ppal.), a través de providencia de 19 de mayo de 2003 (fl. 162 cdno. ppal.) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del que hicieron uso las partes (fls. 163 a 168 y 169 a 174 cdno. ppal.), en cuyos escritos reiteraron, en forma exacta, los mismos planteamientos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

en cuyos escritos reiteraron, en forma exacta, los mismos planteamientos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio.

VII. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) excepción propuesta; 3) hechos probados; 4) análisis de la censura y, 5) condena en costas.

1. Objeto de la controversia La Entidad Promotora de Salud Sánitas S.A. depreca la nulidad de las resoluciones números 2594 de 27 de noviembre de 2001, 831 de 27 de mayo de 2002 y 0437 de 1° de abril de 2003 expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud, a través de las que se le impuso sanción de multa en cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, por infracción a lo dispuesto en los artículos 153, numeral 9 de la ley 100 de 1993 y 60 código05550 de la resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud (hoy Ministerio

de Protección Social). A juicio de la parte actora, los actos administrativos adolecen de nulidad por violación de lo consagrado en los artículos 6°, 29, 121 y 123 de la Constitución

de Protección Social). A juicio de la parte actora, los actos administrativos adolecen de nulidad por violación de lo consagrado en los artículos 6°, 29, 121 y 123 de la Constitución Política, lo mismo que de lo dispuesto en los artículos 10 del decreto 806 de 1998 y 18 de la resolución 5261 de 1994, por cuanto en aquellos la Superintendencia Nacional de Salud desconoció el principio de legalidad e incurrió en desviación de poder, ya que, al imponer la sanción de que tratan los actos acusados, no se tuvo en cuenta la normatividad que reglamenta el tema relacionado con las limitaciones y exclusiones contenidas en el Plan Obligatorio de Salud para efectos de la prestación de servicios médicos.

2. Excepción propuesta El apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud propuso la excepción de inexistencia de causal que afecte la validez del acto acusado.

Examinado el contenido y alcance de los fundamentos de tal medio exceptivo, encuentra la Sala que éstos, más que ser impedimentos procesales, constituyen verdaderos argumentos de fondo que sustentan la defensa, dirigidos a cuestionar la ausencia de mérito de las súplicas de la demanda, razón ésta por la que su valor será examinado en el estudio sustancial de la controversia objeto de juzgamiento.

3. Hechos probados El examen del expediente permite establecer que, con los documentos que se relacionan a continuación se encuentra acreditada la ocurrencia de los

controversia objeto de juzgamiento.

3. Hechos probados El examen del expediente permite establecer que, con los documentos que se relacionan a continuación se encuentra acreditada la ocurrencia de los siguientes hechos inherentes a la controversia objeto de juzgamiento:

a) El Hospital Universitario de San Ignacio de Bogotá D.C., el 23 de noviembre de 2000 expidió una certificación en la que quedó consignado lo siguiente: “ANTHONY ROLLAND RUIZ PERILLA, paciente de 24 años que ingresa al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de San Ignacio remitido de la Clínica Colsánitas el 17 de junio de 2000 con politraumatismo con lesión medular por lesión vertebral múltip

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