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TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00873-01-(21-06-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00873-01-(21-06-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

LICENCIA DE CONSTRUCCION – Revocatoria por solicitud fundamental en medios ilegales En el caso propuesto los señores (…), radicaron el 25 de julio de 2000 la solicitud de la licencia de construcción de obra nueva y demolición total para el predio ubicado en la Carrera 13 No.53-13 de Bogotá. En la solicitud el constructor responsable, a su vez apoderado para pedir la licencia, dejó como observaciones que en el predio “NO EXISTE ANTEJARDIN

POR DESARROLLO DE LOS COSTADOS DE MANZANA”.

Sin embargo, tal afirmación no resulta cierto, pues el predio se encuentra zonificado en la Plancha No.32 del Acuerdo 6 de 1990, bajo un polígono AM-03-8 C/12, con un tratamiento general de actualización, área múltiple 03, con altura básica de 8 pisos y de excepción de 12, y, por tanto, sujeto a la reglamentación del Decreto No.735, del 22 de noviembre de 1993. El artículo 9º del Decreto No.735 de 1993 define los antejardines como un elemento arquitectónico natural de los inmuebles públicos y privados, y precisa que hacen parte del espacio público, LICENCIA DE CONSTRUCCION – infringe normas urbanísticas al desconocer la existencia de la zona de antejardín La licencia de construcción para obra nueva y demolición total No.00-4-1049, fue otorgada a los demandantes en calidad de titulares, en clara contravención de las normas urbanísticas, pues desconoció la existencia de la zona de

fue otorgada a los demandantes en calidad de titulares, en clara contravención de las normas urbanísticas, pues desconoció la existencia de la zona de antejardín, que hace parte del espacio público, y aunque se trata de una propiedad privada, el interés público prevalece sobre el particular. LICENCIA DE CONSTRUCCION – Su otorgamiento no genera derechos A pesar que la obra se realizó bajo la observancia de la licencia de construcción No.00-4-1049 de 2000, tal acto administrativo es de carácter provisional, y que está condicionada por el alcance de que es sujeta al carácter de utilidad pública que, como antes se anotó, prevalece sobre el interés particular. Por tanto, no genera derechos adquiridos, lo que indica que en cuanto la licencia sea otorgada en detrimento de los intereses colectivos, la misma puede ser revocada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASUBSECCION “A”

Bogotá D.C, veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007).

Magistrado ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente: 25000-23-24-000-2003-00873-01

Demandante: CARLOS ORLANDO SUÁREZ SAAVEDRA Y

OTRA

Demandado: BOGOTA D.C., Y OTROSAsunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por los

OTRA

Demandado: BOGOTA D.C., Y OTROSAsunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por los señores CARLOS ORLANDO SUÁREZ SAAVEDRA y MARIA ELIDIA PIÑA DE SUAREZ, a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I) ANTECEDENTES

1. DEMANDA

A. PRETENSIONES.

Los señores CARLOS ORLANDO SUÁREZ SAAVEDRA y MARIA ELIDIA PIÑA DE SUÁREZ a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretenden lo siguiente: 1º. Que se declare la nulidad de la Resolución No.420429, del 26 de noviembre de 2002, proferida por el Curador Urbano No.4, a través de la cual se revocó la licencia de construcción No.00-4-1049, del 16 de noviembre de 2000, y en consecuencia se negó la solicitud de prórroga de la misma. 2º. Que se declare la nulidad de la Resolución No.03-4-0071, del 4 de febrero de 2003, expedida por el Curador Urbano No.4, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. 3º. Que se declare la nulidad de la Resolución No.0204, del 7 de mayo de 2003, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, a través de la cual al resolver el recurso de apelación se confirmó el acto principal.

3º. Que se declare la nulidad de la Resolución No.0204, del 7 de mayo de 2003, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, a través de la cual al resolver el recurso de apelación se confirmó el acto principal. 4º. A título de restablecimiento del derecho piden que se ordene prorrogar la licencia de construcción revocada mediante los actos acusados, y se condene al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la expedición de los actos administrativos que se demandan.

B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes,

resumidos de la siguiente manera: 1º. El señor Curador No.4 otorgó la licencia de construcción No.00-4-1049 el 16 de noviembre de 2000, a los señores Carlos Orlando Suárez Saavedra y María Elidia Piña de Suárez, con vigencia de 24 meses, prorrogables por 12 más, para nueva obra y demolición total al predio ubicado en la carrera 13 No.53-13, de la jurisdicción de la Alcaldía Local de Chapinero con matrículas inmobiliarias 50C-1512874, 50C-1512875, 50C-12069986, 50C-125509 y 50C-580251.2º. El 4 de abril de 2000, el Curador No.4 otorgó la modificación de la anterior licencia, y antes de su vencimiento se solicitó prórroga por los titulares de la misma. 3º. El Curador Urbano No.4, a través de la Resolución No.420429, del 26 de noviembre de 2002, no concedió la prórroga de la licencia, sino que la revocó.

misma. 3º. El Curador Urbano No.4, a través de la Resolución No.420429, del 26 de noviembre de 2002, no concedió la prórroga de la licencia, sino que la revocó. 4º. Contra el anterior acto se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los que fueron resueltos mediante las Resoluciones No.03-4-0071, el 4 de febrero de 2003, y 0204, del 7 de mayo de 2003, respectivamente, en el sentido de confirmar la decisión de revocatoria de la licencia. 5º. En la solicitud de la licencia de construcción, formulada el 25 de julio de 2000, se dejó como observaciones por parte del arquitecto que “ No existe antejardín por desarrollo de los costados de manzana”. 6º. Dentro de la querella No.146/2000 se realizaron varias visitas de inspección ocular por parte del Asesor de Obras de la Alcaldía Local de Chapinero. En la primera de las visitas al inmueble ubicado en la Carrera 13 No.53-13, realizada el 31 de octubre de 2000, se estableció que se iniciaron las obras de demolición, las cuales fueron suspendidas; el 9 de agosto de 2002, el funcionario constató que las obras son de ampliación; el 24 de septiembre de 2002, se verificó que las obras se habían ejecutado en un 65%, y que se ajustan a la licencia 00-4-1049; y el 4 de marzo de 2003, se confirmó la terminación de la obra.

ajustan a la licencia 00-4-1049; y el 4 de marzo de 2003, se confirmó la terminación de la obra. 7º. La construcción de dos locales se terminó en vigencia de la licencia, requiriéndose su prórroga para efectos de continuar con las obras autorizadas. 8º. El acto de revocatoria directa por parte del Curador Urbano No.4 se encuentra viciado por falsa motivación al haber sido expedido con fundamento en normas derogadas, como lo es el Decreto 735 de 1993, además de no haber estudiado los títulos presentados que acreditan los derechos de dominio.

C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas con la expedición de las resoluciones demandadas son los artículos 4º, 29 y 58 de la Constitución Política; 69 y 73 del C.C.A., 99 y 529 de la Ley 388 de 1997; 2, 4 y 6 del Decreto 600 de 1996; 10 del Decreto 735 de 1993; y 515 y 517 del Decreto 619 de 2000.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante providencia del 27 de noviembre de 2003.

La notificación del auto admisorio al Alcalde Mayor de Bogotá se efectuó mediante aviso el 29 de enero de 2004, y la fijación en lista, por el término de diez días, se hizo el 9 de febrero de ese mismo año. Las pruebas fueron decretadas, y vencido el término probatorio se ordenó el

mediante aviso el 29 de enero de 2004, y la fijación en lista, por el término de diez días, se hizo el 9 de febrero de ese mismo año. Las pruebas fueron decretadas, y vencido el término probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Alcaldía Mayor de Bogotá – Departamento Administrativo de Planeación Distrital, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes: 1º. La licencia de construcción para el predio ubicado en la Carrera 13 No.53-13 fue otorgada de manera ilegal, pues el arquitecto responsable del proyecto indujo en error al Curador Urbano No.4, toda vez que omitió información respecto de la existencia de antejardín. 2º. La construcción en zona de antejardín, aún de propiedad privada, vulnera el interés público, por cuanto dicha zona hace parte del espacio público, y, por tanto, es deber del Estado su protección y preservación, tal como lo ordena el artículo 82 de la Constitución Política. 3º. La manifestación sobre la existencia o inexistencia de antejardín para el proyecto a realizar en la Carrera 13 No.53-13, constituye una obligación por parte del titular, pues sólo así se determina las normas aplicables a la obra nueva. 4º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 753 de 1993 resulta imperioso conservar el área de antejardín, pues en la manzana catastral se observa la existencia de antejardín en 4 de los 10 de los predios que

resulta imperioso conservar el área de antejardín, pues en la manzana catastral se observa la existencia de antejardín en 4 de los 10 de los predios que conforman el costado, y uno corresponde a edificación permanente (5 pisos). 5º. Los actos acusados, al ser expedidos con fundamento en la normatividad distrital aplicable al caso, no están incursos en las causales de falsa motivación, ni desviación de poder, razón por la cual no deben ser declarados nulos. Propuso como excepciones la caducidad de la acción, la ineptitud sustantiva de la demanda, y la indebida acumulación de pretensiones.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Al descorrer el traslado ordenado por auto del 10 de noviembre de 2005, las partes alegaron de conclusión mediante escritos que obran a folios 260 a 283 del cuaderno principal, en los que se reiteran las posiciones en el litigio.

El Agente del Ministerio Público emitió su concepto a través del escrito visible a folio 287 a 293 del cuaderno principal, en el cual sugiere negar las súplicas de la demanda, toda vez que los actos acusados fueron proferidos conforme a derecho. Señala que tanto la Curaduría Urbana No.4 como el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, se fundamentaron en las normas distritales, y si bien es cierto que para efectos de expedir la licencia de construcción se debe aportar el certificado de delineamento urbano, el cual se debe ajustar a la realidad, y como en el sub-lite dicho certificado “… no estaba

construcción se debe aportar el certificado de delineamento urbano, el cual se debe ajustar a la realidad, y como en el sub-lite dicho certificado “… no estaba revestido de la suficiente seguridad jurídica, ya que se surtió con bases nolegales, cual fue la de no respetar la existencia del antejardín exigido por el artículo 10 del Decreto 735 de 1993…”, el Curador Urbano No.4 estaba facultado para revocar la licencia de construcción con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 69 y en el artículo 73 del C.C.A. Afirma que si bien es cierto, como se dice en la demanda, que quien no cumplió con el requisito de otorgar poder en legal forma fue el poderdante de los demandantes, también lo es que de acuerdo con el principio general de derecho de que nadie puede alegar su propia torpeza y en tal sentido, y como el daño no fue originado por el Estado, no hay lugar al reconocimiento de perjuicio alguno. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

II) CONSIDERACIONES

A. FIJACIÓN DEL LITIGIO.

De acuerdo con la demanda y los actos acusados, es evidente que lo que se debate en el caso sublite es si los actos administrativos que se demandan en acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentran falsamente motivados, al aplicarse para efectos de revocar una licencia de construcción una norma distrital derogada, y no indicarse, con precisión, la contravención urbanística en que incurrieron los titulares de la licencia de construcción que se

motivados, al aplicarse para efectos de revocar una licencia de construcción una norma distrital derogada, y no indicarse, con precisión, la contravención urbanística en que incurrieron los titulares de la licencia de construcción que se revoca, trasladándose por parte del Curador Urbano No.4, la obligación de vigilar el cumplimiento de normas urbanísticas a un particular, para excusarse de su obligación de constatar que la verdad formal coincide con la material.

Para dirimir el conflicto el Tribunal se apoya en acervo probatorio útil y pertinente, conformado por medios de convicción con el siguiente contenido y alcance: 1º. Solicitud de licencia de construcción radicada el 25 de julio de 2000, bajo el número 0041399, para demolición total y obra nueva en el inmueble ubicado en la carrera 13 No.53-13, siendo titular de la misma el señor CARLOS ORLANDO SUÁREZ, y constructor responsable EDWIN LEONARDO SUÁREZ, quien además actuó como apoderado del titular, para esos efectos. Como observaciones del interesado en dicha solicitud se consignó: “No existe antejardín por desarrollo de los costados de manzana”. 2o. Licencia de construcción No.00-4-1049, del 16 de noviembre de 2000, para obra nueva y demolición total para el predio ubicado en la carrera 13 No.53-13. Dicha licencia fue otorgada a los titulares CARLOS ORLANDO SUÁREZ SAAVEDRA y MARÍA ELIDIA PIÑA DE SUÁREZ. 3º. Acto administrativo del 4 de abril de 2002, que contiene la modificación de la

SAAVEDRA y MARÍA ELIDIA PIÑA DE SUÁREZ. 3º. Acto administrativo del 4 de abril de 2002, que contiene la modificación de la licencia de construcción por ampliación, para el predio ubicado en la carrera 13 No.53-13, a través del cual se aprueba la ampliación en el primer piso y unmezanine, y la construcción de 6 parqueaderos, para un total de 13, de los cuales 11 serán de carácter privado, y 2 serán destinados para el servicio público. 4º. Escrito del 24 de octubre de 2002, suscrito por el arquitecto de análisis de la Curaduría Urbana No.4, dirigido a la Alcaldía Local de Chapinero, a través del cual manifestó que: “… una vez puesto en conocimiento por parte de la Alcaldía Local de Chapinero, que el proyecto cobijado bajo la licencia de construcción No.00-4-1049, no cumplía con la paramentación de fachadas sobre la carrera 13, lo cual fue corroborado en visita al terreno el día 9 de octubre de 2002, visita atendida por el propietario del inmueble y funcionarios de la Alcaldía Local de Chapinero, en dicha visita se pudo comprobar que la documentación del proyecto presentada a la Curaduría no correspondía a la realidad y que el proyecto se encuentra avanzado sobre el paramento de las edificaciones vecinas y colindantes en el frente de la Carrera 13 en una distancia de 3.00 metros. En consecuencia es conveniente realizar la respectiva modificación de la licencia previendo el antejardín real sobre la carrera 13 en 3.00 metros y

paramento de las edificaciones vecinas y colindantes en el frente de la Carrera 13 en una distancia de 3.00 metros. En consecuencia es conveniente realizar la respectiva modificación de la licencia previendo el antejardín real sobre la carrera 13 en 3.00 metros y paramentándose con la construcción vecina, la cual es permanente. Por último le informamos que el predio se encuentra zonificado en la plancha No.32 del Acuerdo 6 bajo un polígono A-M-03-8C/12, lo que significa tratamiento general de actualización zona de actividad múltiple tipo 03, con capacidad de desarrollar una altura básica de ocho (8) pisos, con una altura de excepción hasta doce (12) pisos, de acuerdo al ancho y área, reglamentado por el Decreto 735 de 1993, el cual establece en l artículo 10 numeral 3 lo siguiente: “Cuando en el costado de manzana existan una o más edificaciones permanentes que hayan previsto antejardines con dimensiones diferentes, para nuevas edificaciones se determinará el antejardín por el de mayor dimensión que se presente en la edificación o edificaciones permanentes…”. 5º. Concepto técnico emitido por el Subdirector de Planeamiento Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en el que se establece lo siguiente: “… a falta de plano urbanístico del sector donde se ubica el predio por su antigüedad, recurrimos a la manzana con código de sector 00821314, en el que se identifica el predio esquinero con nomenclatura actual carrera 13 No.53-13, junto con el resto de la manzana, en la cual se evidencia que algunos de los predios con frente a la carrera 13 de la misma

el que se identifica el predio esquinero con nomenclatura actual carrera 13 No.53-13, junto con el resto de la manzana, en la cual se evidencia que algunos de los predios con frente a la carrera 13 de la misma manzana están retrocedidos de la línea de demarcación en una dimensión de 3.50 metros. (…) Ahora bien, cuando se habla de antejardín no necesariamente se trata de una zona que deber ser empadrizada, esto depende de la función que a este se determine en las diferentes normas. A este respecto es importante anotar que al predio del asunto, le fue asignado, mediante normas reglamentarias del Acuerdo 6 de 1990, el polígono con CódigoAM—03-8C/12 E.ZON., esto es Tratamiento General de Actualización,Area de Actividad Múltiple 03, con altura básica de 8 pisos y de excepción de 12 pisos, de tipología continua, con tratamiento de espacio público de eje zonal. (…) Por lo anterior es claro que para determinar la exigencia del antejardín, se debe observar el costado de la manzana y el desarrollo del sector. Para el caso que nos ocupa, el costado de la manzana donde se localiza el predio, lo conforman los predios con frente a la carrera 13 entre calles 53 y 54. En la manzana catastral, como anteriormente habíamos anotado, se observa la existencia de antejardín en 4 de los 10 predios que conforman el costado. De estos predios que tienen antejardín, 1

anotado, se observa la existencia de antejardín en 4 de los 10 predios que conforman el costado. De estos predios que tienen antejardín, 1 corresponde a edificación permanente (5 pisos), lo cual hace aplicable a este caso lo contemplado en el numeral 3 del artículo 10 del Decreto 735 de 1993, arriba subrayado. (…) Sobre este aspecto, reiteramos que con una simple revisión de la manzana catastral con código de sector 00821314, se puede determinar que se debió exigir el área de antejardín con profundidad mínima de 3.50 metros. (…) En conclusión, esta Subdirección conceptúa, mediante el estudio técnico de los documentos aportados dentro del expediente, los que reposan en el archivo de este departamento y la norma urbanística vigente, que el predio ubicado en la carrera 13 No.53-13, debe prever antejardín con igual profundidad a los lotes con construcciones permanentes, que lo previeron, existentes en el mismo costado de la manzana donde éste se ubica.”. 6o. Escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por los señores CARLOS ORLANDO SUAREZ SAAVEDRA y MARÍA EDILIA PIÑA DE SUÁREZ contra la Resolución No.42049, del 26 de noviembre de 2002.

B. PERFIL DE LOS ACTOS ACUSADOS.

Resolución No.420429, del 26 de noviembre de 2002, proferida por el Curador Urbano No.4, a través de la cual revocó la licencia de construcción

B. PERFIL DE LOS ACTOS ACUSADOS.

Resolución No.420429, del 26 de noviembre de 2002, proferida por el Curador Urbano No.4, a través de la cual revocó la licencia de construcción No.00-4-1049, del 16 de noviembre de 2000, por considerar que la solicitud se fundamentó en medios ilegales, “… ya que no se presentó en planos una zona de antejardín existente, hecho este que fue ratificado posteriormente bajo la gravedad de juramento dentro del texto de la solicitud de licencia…”. Resolución No.03-4-0071, del 4 de febrero de 2003, mediante la cual el Curador Urbano No.4 resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo anterior, en el sentido de confirmar el acto recurrido. Para efectos de fundamentar tal decisión se adujo lo siguiente:“… De conformidad con lo establecido en la planta No.32 del Acuerdo 6 de 1990, el predio ubicado en la carrera 13 No.53-13 de esta ciudad, se encuentra bajo el polígono A-M-03-8C/12, lo que significa que se encuentra en un tratamiento general de actualización, zona de actividad múltiple tipo 03, con capacidad para desarrollar una altura básica de 8 pisos con una altura de excepción de 12 pisos de acuerdo al ancho y área. Este polígono se encuentra reglamentado por el Decreto Distrital 753 de 1993, norma que tiene por fin regular la transformación de áreas urbanizadas para hacer posible la densificación racional y la adaptación de sus nuevas estructuras físicas y de uso, a las nuevas necesidades de

1993, norma que tiene por fin regular la transformación de áreas urbanizadas para hacer posible la densificación racional y la adaptación de sus nuevas estructuras físicas y de uso, a las nuevas necesidades de la ciudad (art. 1 Decreto 735 de 1993). (…) Así las cosas se puede establecer, que si bien el área de antejardín hace parte de bienes inmuebles privados, las características arquitectónicas que posee son extensiones del espacio público, cuyas normas prevalecen por las condiciones que de él emanan. (…) Ahora bien, cuando el arquitecto del proyecto en comento manifiesta dentro de las observaciones que: “NO EXISTE ANTEJARDIN POR DESARROLLO DE LOS COSTADOS MANZANA”, está dando a entender que el despacho no tiene la necesidad de exigir tal tratamiento, ya que en dicho caso la Curaduría Urbana se encontraría en la obligación de aplicar lo condensado en el numeral 6 del artículo 10 del Decreto 735 de 1993, que prescribe: “Cuando la totalidad de las edificaciones del costado de manzana no hayan previsto antejardín, este no se exige.” (…) De otro lado es importante resaltar que, contrario a lo que afirma el recurrente, ni el solicitante ni el constructor responsable, demostraron que la ocupación de la zona de antejardín de la cual pretendían beneficiarse, fuera fruto de edificaciones permanentes que se encontraban en el lugar. (…) No obra en el plenario prueba alguna que demuestre que los predios vecinos tengan licencia de construcción para edificar en zona de

encontraban en el lugar. (…) No obra en el plenario prueba alguna que demuestre que los predios vecinos tengan licencia de construcción para edificar en zona de antejardín, situación ésta que desestima las afirmaciones efectuadas por el recurrente, en el sentido de que el proyecto al ser una obra nueva, estaba cumpliendo con las normas urbanísticas de la cuadra. En este sentido, con el fin de verificar la solicitud presentada por la Alcaldía Local, esta Curaduría Urbana en visita efectuada el inmueble se pudo establecer que se hace necesario que el proyecto respete la zona de antejardín sobre la carrera 13 en una distancia de 3.00 metros, con el fin de paramentarse a la construcción vecina. (…) No obstante lo expuesto, resulta evidente que la información suministrada por el constructor del proyecto, contrario a lo dispuesto por la norma constitucional, lo que pretendió fue evadir la aplicación de la norma urbana en lo que atiende a la dimensión de la zona de antejardín, situación esta que al materializarse, generó a favor del proyecto la ocupación de dicha zona, en detrimento a lo dispuesto por el Decreto 735 de 1993. (…)Para el caso concreto, no resiste mayor análisis el hecho de que el apoderado del titular de la licencia, quien también actúa en calidad de constructor responsable, al aseverar que el predio no tenía zonas de antejardín por desarrollo de manzana, lo único que pretendía era beneficiarse de la buena fe de la administración con el fin de sacar un provecho ilícito, utilizando como medio para su ejecución, la buena fe

antejardín por desarrollo de manzana, lo único que pretendía era beneficiarse de la buena fe de la administración con el fin de sacar un provecho ilícito, utilizando como medio para su ejecución, la buena fe guardada por parte de la Curaduría Urbana. Esta actitud plenamente censurable, no puede ser cobijada por quienes ejercen la función pública, más aún cuando la norma constitucional, pretende no solo beneficiar al ciudadano, presumiendo su buena fe en la actuaciones urbanas, sino también censurando todas aquellas actividades que en provecho de estas generen derechos subjetivos en detrimento de normas urbanas de carácter público. (…) Así las cosas, de perdurar el contenido del acto administrativo, no solo se estaría avalando una actitud claramente ilegal, sino que se estaría aceptando una conducta que produce una clara divergencia o incompatibilidad entre el acto, la norma y el interés público…” Resolución No.0204, del 7 de mayo de 2003, por la cual el Departamento Administrativo de Planeación Distrital al resolver el recurso de apelación confirmó la revocatoria de la licencia de construcción. En dicha resolución se dijo: “… pese a sus dudas respecto de la aplicación y vigencia del Decreto 735 de 1993, esta es la norma aplicable al caso, por ubicarse el predio bajo un polígono A.M-03-8C/12, lo que significa que se encuentra en un tratamiento general de actualización, zona de actividad múltiple tipo 03. Siendo en consecuencia esta norma aplicable, al no haber sido anulada

bajo un polígono A.M-03-8C/12, lo que significa que se encuentra en un tratamiento general de actualización, zona de actividad múltiple tipo 03. Siendo en consecuencia esta norma aplicable, al no haber sido anulada o suspendida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ser la misma la que regula el tratamiento en mención. De otro lado, no es cierto en manera alguna que el curador urbano tenga entre sus funciones la de vigilar “policivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas, para evitar contravenciones y violación a normas pertinente”. Esta competencia corresponda a los Alcaldes Locales. Es a ellos a quienes compete verificar tal situación y aplicar los correctivos del caso. Esto de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1421 de 1993, la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1052 de 1998…”. (…) En relación con el argumento planteado por la recurrente que si en un predio se exige antejardín, esta área debe ser indemnizada a su propietario o expropiada al mismo, no le asiste razón al libelista, ya que como se demostró, el antejardín es un elemento arquitectónico de los inmuebles privados, que conforma el espacio público de la ciudad. El carácter de espacio público que tienen las áreas de antejardín le fue asignado en virtud de la connotación urbanística de dichos elementos con relación a la estructura física de la ciudad. (…) En estas condiciones y conforme con los antecedentes expuestos, este Despacho considera que tal como manifiesta el señor Curador, ante lasituación planteada, no quedaba otro camino que dar aplicación a los

con relación a la estructura física de la ciudad. (…) En estas condiciones y conforme con los antecedentes expuestos, este Despacho considera que tal como manifiesta el señor Curador, ante lasituación planteada, no quedaba otro camino que dar aplicación a los artículos 69 y 73 inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y revocar directamente la licencia de construcción No.004-1049, del 16 de noviembre de 2000, ya que como lo afirma el Curador Urbano No.4 la misma fue producto de medios ilegales…”.

C. EXCEPCIONES.

Bogotá D.C., propuso como excepciones la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la ineptitud sustantiva de la demanda, y la indebida acumulación de pretensiones. Para efectos de fundamentar la primera de las excepciones propuestas, esto es, “la caducidad de la acción”, se aduce por la accionada que el acto administrativo mediante el cual se resolvió el recurso de apelación, esto es la Resolución No.0204, del 7 de mayo de 2003, fue notificado mediante edicto desfijado el 29 de mayo de 2003, y como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso el 30 de septiembre de 2003, se configuró el fenómeno de la caducidad, pues transcurrió más de los 4 meses de que trata el artículo 136 del C.C.A. Para llegar a dicha conclusión señala que de conformidad con el numeral 2º del

configuró el fenómeno de la caducidad, pues transcurrió más de los 4 meses de que trata el artículo 136 del C.C.A. Para llegar a dicha conclusión señala que de conformidad con el numeral 2º del artículo 136 ibídem, los 4 meses son contados a partir de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto; y que si el término para efectos de la caducidad comenzara a contarse a partir del 30 de mayo, el primer mes de los cuatro que da la norma, sería de 32 días, el segundo de 30, el tercero y cuarto de 31 días, “… que sumados tendríamos un total de 124 días, lo cual tampoco corresponde al calendario común…”. El artículo 136 del C.C.A., establece: “La del restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso…”. En el caso propuesto se encuentra demostrado que la Resolución No.0204, del 7 de mayo de 2003, fue notificada mediante edicto desfijado el 29 de mayo de ese mismo año, y como la demanda fue presentada el 30 de septiembre de 2003, es evidente que no se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción, pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se instauró dentro del término legal establecido en el transcrito artículo 136, esto es, dentro de los 4 meses sig

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