TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00882-01-(29-06-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00882-01-(29-06-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SANCION PECUNIARIA IMPUESTA A ETB – Respuesta tardía al derecho de petición / TERMINO PARA RESOLVER PETICIONES, QUEJAS Y RECLAMOS – Normatividad aplicable a las E.S.P.D / IMPOSIBILIDAD DE RESPUESTA A PETICION O RECURSO – Procedimiento / ACUMULACION DE ACTUACIONES – Finalidad / ELEMENTOS DE DOLO Y CULPA – No se predican de la persona jurídica / MULTA – Factores para su imposición. Impacto en la buena marcha del servicio público y factor de reincidencia Acerca de ese motivo de reproche, la empresa actora sostuvo que, si bien el artículo 158 de la ley 142 de 1994 dispone que las peticiones, quejas y reclamos que se presenten ante las empresas prestadoras de servicios públicos deben ser resuelto en un término de quince (15) días, es necesario tener en cuenta que, en el presente asunto, la superintendencia de servicios públicos domiciliarios violó el derecho de defensa de ETB en consideración de que omitió lo consagrado en el artículo 6° del código contencioso administrativo, según el cual, el plazo antes referido puede ampliarse, excepcionalmente, cuando el usuario haya auspiciado la demora o cuando se hace imprescindible la práctica de pruebas, situación esta última presentada en el caso de las sesenta y tres (63) peticiones allegadas a ETB y por las que, finalmente, fue objeto de sanción de multa. Sobre este motivo de censura, se tiene que, en primer lugar, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 1° del código contencioso administrativo, el procedimiento que les corresponde adelantar a las empresas prestadoras de servicios públicos es de aquellos que se denominan especiales,
lo establecido en el inciso segundo del artículo 1° del código contencioso administrativo, el procedimiento que les corresponde adelantar a las empresas prestadoras de servicios públicos es de aquellos que se denominan especiales, razón está por la que, se deben regir por la normatividad específica que regula la materia, para el caso, la ley 142 de 1994 que contiene el régimen de los servicios públicos domiciliarios y, en los aspectos no reglados por dicha ley, se deben aplicar las normas de la parte primera de los estatutos ya mencionados El procedimiento a seguir en caso de imposibilidad de dar respuesta a la petición o recurso del interesado, es el de comunicar al peticionario de las razones técnicas, fácticas, procedimentales, etc. que dificultan proferir la respuesta en tiempo, pues, de lo contrario, el usuario no tendría ningún medio idóneo y eficaz de conocer la motivación que originó el retardo, lo que a su vez, genera un incumplimiento al mandato contenido en el artículo 158 de la ley 142 de 1994. Ahora bien, la empresa demandante aseguró que, en el trámite administrativo seguido por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios para la imposición de la sanción de multa, no se tuvo en cuenta que en la gran mayoría de los casos expuestos por los usuarios se requería la práctica de pruebas, con el fin de determinar el origen o motivo de la queja o solicitud, lo que ocasionó el retraso en la expedición de las respuestas, situación que constituye una infracción del derecho de defensa de ETB. Sobre este punto, la sala pone de presente que, una vez revisados los
en la expedición de las respuestas, situación que constituye una infracción del derecho de defensa de ETB. Sobre este punto, la sala pone de presente que, una vez revisados los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados, no se encontró ninguna prueba de que la empresa prestadora de servicios públicos hubiera acatado la disposición del artículo 6° del código contencioso administrativo, esto es, que informara a todos y cada uno de los solicitantes acerca de la circunstancia generadora de la tardanza en la respuesta, como por ejemplo, la práctica de pruebas técnicas, etc.De otra parte, es relevante advertir que, en caso de que se hubiera producido la respectiva reparación de la línea telefónica o el descuento de una suma de dinero en la facturación del servicio de telefonía, según el caso, era imprescindible que tales circunstancias se informaran por escrito al suscriptor, ya que, no era suficiente con el hecho de satisfacer el objetivo de la petición -como lo aseguró la parte actora-, sino que, era indispensable darla a conocer, por cuanto tal conducta resulta trasgresora del precitado artículo 6° del código contencioso administrativo, pues, dicha norma prevé que cuando la petición se presente verbalmente, la decisión puede tomarse y comunicarse en la misma forma, pero, ese específico evento no ocurrió en el sub examine, ya que las peticiones presentadas por los usuarios a ETB fueron incoadas de forma escrita, de lo que se infiere que la respuesta o el motivo de la demora debía proporcionarse de la misma manera.
evento no ocurrió en el sub examine, ya que las peticiones presentadas por los usuarios a ETB fueron incoadas de forma escrita, de lo que se infiere que la respuesta o el motivo de la demora debía proporcionarse de la misma manera. En el curso de la investigación administrativa adelantada contra ETB S.A. E.S.P., se pudo comprobar que la referida empresa no contestó en forma oportuna las quejas y peticiones de sesenta y tres (63) usuarios del servicio de telefonía, situación está constitutiva de violación de lo preceptuado en el artículo 158 de la ley 142 de 1994 y, que a su vez, es causal para la imposición de las sanciones a que hubieren lugar. De esta forma, la sala considera que el cargo relacionado con la falta de competencia de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios para proferir los actos acusados no está llamado a prosperar, debido a que aquella impuso la sanción de multa cuya nulidad se controvierte en este proceso con sujeción estricta de las disposiciones normativas antes mencionadas, ya que, según las pruebas practicadas y valoradas dentro de la investigación administrativa contra ETB s.a. e.s.p., se concluyó que ésta desatendió las quejas, peticiones o reclamos de sesenta y tres (63) usuarios, generando incomodidad y malestar entre los usuarios que no encontraron solución pronta a sus requerimientos y pretensiones, omisión esta generadora de impacto negativo en la
peticiones o reclamos de sesenta y tres (63) usuarios, generando incomodidad y malestar entre los usuarios que no encontraron solución pronta a sus requerimientos y pretensiones, omisión esta generadora de impacto negativo en la buena marcha del servicio de telefonía pública domiciliario y constitutiva de incumplimiento del artículo 158 de la ley 142 de 1994. En el caso objeto de estudio, se encuentra que la acumulación decretada por la superintendencia demandada se ajusta plenamente a los presupuestos exigidos en la norma en comento, dado que todas las quejas o peticiones presentadas ante ETB s.a. esp fueron remitidas ante esa entidad, perseguían el mismo efecto, esto es, lograr el reconocimiento del silencio administrativo positivo por parte de la empresa prestadora del servicio público de telefonía y, finalmente, tenían relación estrecha con la autoridad administrativa que inició la investigación. Aunado a lo anterior, es relevante anotar que la acumulación de actuaciones o de procesos obedece al principio general de economía procesal, pues, el fin del legislador al consagrar normas de esta naturaleza es el de simplificar y agilizar la solución de los procesos y lograr el menor costo en sus trámites, tanto en tiempo como económico, para evitar de esta forma decisiones contradictorias. En el presente asunto no es posible predicar los elementos volitivos de dolo y culpa respecto de ETB, dado que la sancionada es una persona jurídica y, en segundo lugar, la sanción impuesta tiene pleno respaldo en la consagración contenida en el artículo 81.2 de la ley 142 de 1994, que establece el monto
segundo lugar, la sanción impuesta tiene pleno respaldo en la consagración contenida en el artículo 81.2 de la ley 142 de 1994, que establece el monto máximo para las multas, el cual es equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales; además, es pertinente anotar que el valor de la multa se gradúaatendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público y al factor de reincidencia, aspecto este último aducido por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, tanto en el pliego de cargos no. 07 de 12 de enero de 2000 como en la parte motiva de la resolución no. 005010 de 16 de julio de 2001, por cuanto, según la demandada, era evidente la permanente tendencia de la empresa de telecomunicaciones de Bogotá s.a. esp a no responder de fondo los derechos de petición de los usuarios dentro del término previsto en la ley, lo que a su vez, constituye un agravante para el aumento de la medida sancionatoria adoptada. Así mismo, contrario a lo manifestado por la parte actora, la conducta infractora por la que fue objeto de sanción, encuadra perfectamente en la disposición del artículo 158 de la ley 142 de 1994, en consideración de que, una vez se ha verificado el incumplimiento del término allí establecido para la emisión de respuestas de fondo a las peticiones, quejas o reclamos de los usuarios, indefectiblemente se produce la consecuencia de la imposición de la sanción, que
respuestas de fondo a las peticiones, quejas o reclamos de los usuarios, indefectiblemente se produce la consecuencia de la imposición de la sanción, que tiene como finalidad evitar que este tipo de conductas negligentes se repitan en la administración, pues, sin lugar a dudas, causa un impacto negativo en la buena marcha de la prestación del servicio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-24-000-2003-00882-01
Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
BOGOTA S.A. ESP – ETB S.A. ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – ETB S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.I. PRETENSIONES
En el escrito de la demanda, la parte actora elevó las siguientes súplicas: “Pretensiones de la demanda: “PRIMERA: Que es NULA la resolución No. 005010 de 16 de julio de 2001, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Delegado (sic) para Intendencia de Control Social, por medio de la cual se impuso una sanción de carácter pecuniario a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. – ESP , a favor de la Nación, por valor de SESENTA Y TRES MILLONES SESENTA Y TRES MIL PESOS ($63.063.000) M/CTE , equivalentes a 189.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por PQR,s (sic) presentados por sesenta (63) usuarios. “SEGUNDA: Que es NULA la Resolución No. 002643 del 26 de febrero de 2002, con la cual, la Superintendencia de Servicios Públicos, desató el recurso de reposición y aclaró la resolución No. 005010 de 16 de julio de 2001,en el sentido de modificar el valor de la sanción a $54.197.000.00. “TERCERA: Que se declare NULA la Resolución No. 001860 del 06 de mayo de 2003, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Delegado (sic) para Telecomunicaciones, por medio de la
001860 del 06 de mayo de 2003, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Delegado (sic) para Telecomunicaciones, por medio de la cual se absuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 002643 del 26 de febrero de 2002, resolviéndose aclarar el valor de la multa interpuesta inicialmente ya no por la suma de $63.063.000, si no (sic) que el valor correcto de la multa es de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE (54.197.000), equivalente a 189.5 SMLMV, por la queja impetrada por 63 usuarios.. “CUARTA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la SUPERINTENDENCIA cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la sanción impuesta, mediante los actos administrativos indicados en las pretensiones primera y segunda de esta demanda. “QUINTA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Contraloría Municipal (sic) de Bogotá, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la sanción impuesta, mediante los actosadministrativos indicados en las en las pretensiones primera y segunda de esta demanda. “SEXTA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Personería de Bogotá, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado
primera y segunda de esta demanda. “SEXTA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Personería de Bogotá, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la sanción impuesta, mediante los actos administrativos indicados en las pretensiones primera y segunda de esta demanda. “OCTAVA (sic): Se condene en costas a la SUPERINTENDENCIA, generadas con ocasión de la presente acción. “NOVENAQue como consecuencia de las anteriores pretensiones, se requiera e inste a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a fin de que se elimine la aplicación del sistema de sanciones tarifadas y se adopte un criterio objetivo y racional en las medidas sancionatorias. “PETICIÓN SUBSIDIARIA: “En subsidio de las peticiones principales, solicito que en caso de no ser declarada la nulidad de los actos acusados, se reduzca el monto de la sanción impuesta, conforme a lo que aparezca probado y al impacto de la infracción”. (fls. 4 y 5 cdno. ppal.).
II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante auto de cargos No. 07 de 2 de mayo de 2000, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios inició investigación en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP y, para la contestación de los cargos
- Mediante auto de cargos No. 07 de 2 de mayo de 2000, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios inició investigación en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP y, para la contestación de los cargos formulados se concedió un plazo de diez (10) días. El argumento para la apertura de la investigación fue la no contestación en tiempo de los derechos de petición elevados por sesenta y tres (63) usuarios del servicio de telefonía. 2) Dentro del término antes señalado, a través de escrito radicado el 7 de julio de 2000 ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP rindió las explicaciones pertinentes respecto de la investigación originada por no dar respuesta a las quejas y peticiones de sesenta y tres (63) usuarios del servicio domiciliario de telefonía, interpuestas ante la citada superintendencia.3) Por resolución No. 005010 de 16 de julio de 2001, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso sanción de multa a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP en cuantía de $63.063.000, debido a la trasgresión de lo dispuesto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, el artículo 123 del decreto 2150 de 1995 y el artículo 9 del decreto 2223 de 1996. 4) Contra el anterior acto administrativo, la empresa demandante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, impugnaciones resueltas por
- Contra el anterior acto administrativo, la empresa demandante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, impugnaciones resueltas por medio de las resoluciones números 002643 de 6 de mayo de 2002 y 01860 de 6 de mayo de 2003, respectivamente, a través de las que se disminuyó el monto de la sanción inicialmente impuesta a cincuenta y cuatro millones ciento noventa y siete mil pesos ($54.197.000).
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En apoyo de las pretensiones, la parte actora adujo violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 9, 13, 13, 29 y 209 de la Constitución Política. - Artículos 29, 34, 35, 36, 39, 56, 57, 58, 59, 69 y 267 del Código Contencioso Administrativo. - Artículos 174, 178, 187 y 245 del Código de Procedimiento Civil. - Artículo 29 de la ley 200 de 1995.
En explicación de ese quebranto normativo, expuso cinco distintos motivos de censura, así:
1. Primer cargo: Violación del derecho de defensa por limitar el alcance e interpretación del artículo 158 de la ley 142 de 1994
La empresa de telecomunicaciones demandante aseguró que con la expedición de los actos acusados se vulneró el derecho fundamental de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, puesto que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dio un alcance erróneo al artículo 158 de la ley 142, pues, si bien la norma en comento establece que las peticiones, quejas o
Servicios Públicos Domiciliarios dio un alcance erróneo al artículo 158 de la ley 142, pues, si bien la norma en comento establece que las peticiones, quejas o reclamos deben ser respondidas en un término de quince (15) días contados a partir del momento de la presentación, no se tuvo en cuenta el mandato contenido en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, según el cual, existen dos excepciones para el estricto cumplimiento del término perentorio de los quince (15) días: a) que el usuario haya auspiciado la demora, y b) que haya sido necesaria la práctica de pruebas. Por lo anterior, y en razón de la naturaleza del contenido de las peticiones que debe responder diariamente ETB, para el caso concreto las relacionadas en el auto de cargos No. 07 de 12 de enero de 2000, siempre se hace necesario la práctica de pruebas para poder responder a cada uno de los interesados, debido a que resulta imperiosa la verificación de las circunstancias técnicas específicas de la línea telefónica respecto de la que se plantea una solicitud, con el fin de determinar el origen de la misma.Aunado a lo anterior, se tiene que, de conformidad con el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo, durante la actuación administrativa se pueden pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado, de lo cual se colige que, no permitir la práctica de pruebas vulnera el derecho de defensa tanto del solicitante como de la entidad encargada de emitir respuesta. Señaló que es indispensable tener en cuenta que la sanción impuesta a ETB, tuvo
pruebas vulnera el derecho de defensa tanto del solicitante como de la entidad encargada de emitir respuesta. Señaló que es indispensable tener en cuenta que la sanción impuesta a ETB, tuvo por causa el incumplimiento de la obligación de dar respuesta a las quejas, peticiones o reclamos dentro del término de quince (15) días de que trata el artículo 158 de la ley 142 de 1994, sin detenerse a analizar que la empresa demandante tiene un altísimo volumen de solicitudes por responder en un lapso muy corto, en el que, además, se deben practicar pruebas para establecer con exactitud las causas técnicas que soportan el reclamo. Aclaró que la actuación administrativa surtida por ETB en las sesenta y tres (63) peticiones elevadas se ajustó a los parámetros y lineamientos establecidos en la resolución interna No. 11866 de 1998, según la cual, las quejas o reclamos que se presenten deben responderse de conformidad con su naturaleza, es decir, atendiendo a la complejidad del caso. Aseguró que en relación con las reclamaciones por las que se sancionó a ETB, la citada empresa procedió a hacer las reparaciones y aclaraciones de cada caso en particular, aunque, aclaró que en algunos de ellos se omitió la formalidad de dar la respuesta por escrito, situación que no constituye un incumplimiento del artículo 158 de la ley 142 de 1994, pues, si por ejemplo, la petición del usuario se dirigía a la reparación de una línea telefónica y, efectivamente se realizó el arreglo, se tiene que se logró el propósito de la solicitud, por lo que no hubo desconocimiento del derecho fundamental de petición, ni tampoco lugar al reconocimiento del silencio
la reparación de una línea telefónica y, efectivamente se realizó el arreglo, se tiene que se logró el propósito de la solicitud, por lo que no hubo desconocimiento del derecho fundamental de petición, ni tampoco lugar al reconocimiento del silencio administrativo positivo. 3.2 Segundo cargo: Falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Sobre este motivo de censura, aseveró que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tenía competencia para la imposición de la sanción de multa endilgada a ETB S.A. E.S.P., toda vez que en el pliego de cargos se indicó que la apertura de la investigación tenía sustento en la no contestación oportuna de sesenta y tres (63) peticiones y, como consecuencia de ello, se originó para la citada empresa la obligación de reconocer los efectos del silencio administrativo positivo a favor de los usuarios afectados. No obstante lo anterior, el artículo 79 de la ley 142 de 1994 señala que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios está facultada para vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y los actos administrativos por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos, para cuyo efecto, en caso de ser necesario, deberá imponer las sanciones del caso siempre y cuando, del incumplimiento de la norma se derive una afectación directa e inmediata a usuarios determinados, hipótesis que no se configuró en el caso objeto deinvestigación, dado que todos los reclamos fueron atendidos dentro del término
usuarios determinados, hipótesis que no se configuró en el caso objeto deinvestigación, dado que todos los reclamos fueron atendidos dentro del término legal fijado para tal finalidad, razón por la que no había fundamento alguno para la imposición de la sanción de multa cuya legalidad hoy se controvierte.
3. Tercer cargo: Indebida aplicación de la institución de la acumulación procesal para el caso de las doscientas peticiones
En relación con este otro fundamento de la demanda, anotó que para la procedencia de la figura de la acumulación de procedimientos administrativos contemplada en el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo, se requiere que las actuaciones que se pretendan acumular tengan el mismo efecto o que los asuntos tengan una relación íntima entre sí, con el fin de evitar decisiones contradictorias. Con fundamento en lo anterior, adujo que respecto de las sesenta y tres (63) reclamaciones presentadas ante ETB no era posible aplicar la acumulación de las mismas, dado que no había identidad en el objeto, pues, las solicitudes versaban sobre presuntas irregularidades en la prestación del servicio telefónico, caso en el que se parte de la existencia de una red de funcionamiento; también se allegaron reclamaciones por violación del derecho de petición, aspecto este que no tiene relación alguna con el servicio mismo de telefonía, por cuanto lo que se perseguía era reprochar la conducta de la demandante en cuanto al trámite temporal para dar respuesta a los requerimientos que se le plantearon y, por último, se formularon solicitudes tendientes a que se realizaran revisiones a la facturación
era reprochar la conducta de la demandante en cuanto al trámite temporal para dar respuesta a los requerimientos que se le plantearon y, por último, se formularon solicitudes tendientes a que se realizaran revisiones a la facturación del servicio debido a inconsistencias que observaron los usuarios. Por consiguiente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no podía acumular los procedimientos antes señalados, en consideración de que no había una relación de conexidad entre aquellos y, pese a que se trata de asuntos relacionados con las actividades de ETB, la estructura organizativa de la misma impide que se les dé solución en forma conjunta, dado que, según la naturaleza y alcance de la petición, existe un área o estamento dentro la empresa demandante para darle el trámite respectivo.
4. Cuarto cargo: Ausencia de la valoración en la prueba Respecto de este otro reproche de legalidad, indicó que en los actos administrativos objeto de esta demanda no se vislumbra un supuesto legal claro, definido y debidamente motivado para la imposición de la multa a ETB.
En efecto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no valoró las pruebas aportadas por ETB en cuanto al reconocimiento del silencio administrativo positivo en algunos casos o, las relacionadas con los abonos efectuados en la facturación del servicio; tampoco tuvo en cuenta que el volumen de las quejas, reclamos y peticiones aumenta año tras año, lo que impide que se resuelva el fondo del asunto en el plazo de quince (15) días, porque, en la gran mayoría delos casos, siempre es necesaria la práctica de pruebas para determinar la causa
reclamos y peticiones aumenta año tras año, lo que impide que se resuelva el fondo del asunto en el plazo de quince (15) días, porque, en la gran mayoría delos casos, siempre es necesaria la práctica de pruebas para determinar la causa del respectivo reclamo. De otra parte, aseguró que en repetidas ocasiones solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el acceso a los documentos contentivos de algunos derechos de petición, en razón de que tales documentos no se encontraban en las instalaciones de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, sin obtener una respuesta positiva a la solicitud, circunstancia esta que, por obvias razones, impidió que la demandante absolviera los hechos a ella endilgados, ya que no tenía conocimiento de los mismos.
5. Quinto cargo: Ausencia de proporcionalidad de la sanción Sobre este extremo de la litis, indicó que el principio de proporcionalidad constituye un postulado que, en cierta medida, racionaliza la actividad sancionatoria de la administración para evitar que la autoridad se desborde en su actuación.
El concepto de proporcionalidad está íntimamente ligado al de culpabilidad. La reacción punitiva ha de ser proporcional al ilícito cometido y, por ello, no es jurídicamente válido la imposición de una sanción administrativa con fundamento en la comprobación objetiva de una conducta, debido al desconocimiento que implica de los principios de contradicción y presunción de inocencia, los cuales forman parte del núcleo esencial del debido proceso.
en la comprobación objetiva de una conducta, debido al desconocimiento que implica de los principios de contradicción y presunción de inocencia, los cuales forman parte del núcleo esencial del debido proceso. En ese contexto, la superintendencia demandada al imponer la sanción pecuniaria que se controvierte en este asunto, aplicó la responsabilidad objetiva sin detenerse a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por ETB en el escrito de descargos.
6. Sexto cargo: Ausencia de dosimetría punitiva Este último reproche de legalidad lo sustentó en lo dispuesto en el artículo 81.2 de la ley 142 de 1994, ya que tanto el monto de la sanción como la facultad que le asiste a la autoridad administrativa para graduarla, debe realizarse con sujeción a varios factores, tales como el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público y la reincidencia en la conducta que motiva la sanción.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en uso de las facultades de vigilancia e inspección puede imponer sanciones con fundamento en la consagración del artículo 81 de la ley 142 de 1994, pero, para el ejercicio de tal facultad, es menester que el hecho por el que se impone la sanción esté descrito como reprochable en alguna normatividad o que encaje estrictamente dentro del concepto de falla en la prestación del servicio o, de la obligación incumplida por parte de la empresa, porque no se trata de una facultad que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pueda ejercer a su arbitrio, pues, tal potestad
concepto de falla en la prestación del servicio o, de la obligación incumplida por parte de la empresa, porque no se trata de una facultad que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pueda ejercer a su arbitrio, pues, tal potestad supone para su ejercicio, en tratándose de imposición de multas, atender al impacto de la infracción.La indebida acumulación en un solo pliego de cargos de los sesenta y tres (63) casos por los que fue sancionada ETB atenta de manera directa contra el principio de legalidad, lo que a su vez, impide establecer de forma clara la dosimetría sancionadora, debido a que cada investigación genera un acto administrativo independiente, la problemática en cada caso es distinta y, en cada uno, se debe seguir un procedimiento diferente.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por auto de 13 de noviembre de 2003 se admitió la demanda (fls. 259 y 260 cdno. ppal.), providencia esta que fue notificada en forma personal al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios el 14 de enero de 2004 (fl. 263 cdno. ppal.), quien oportunamente contestó la demanda con oposición a las pretensiones del actor.
Las razones de defensa esgrimidas por la entidad demandada respecto de cada uno de los cargos en los que la sociedad demandante funda las pretensiones, se resumen en lo siguiente:
1. Réplica al primer cargo Para refutar el primer cargo esgrimido con la demanda, el apoderado de esa entidad señaló que, en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y
pretensiones, se resumen en lo siguiente:
1. Réplica al primer cargo Para refutar el primer cargo esgrimido con la demanda, el apoderado de esa entidad señaló que, en desarrollo de las funciones de
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