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TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00899-01-(19-04-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00899-01-(19-04-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SANCION POR INFRACCION ADUANERA DE TRANSPORTADOR – Sanción por una misma infracción acaecida frente a tres declaraciones de tránsito. Infracción gravísima El artículo 481 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 37 del Decreto 1232 de 2001 establece que cuando con un mismo hecho u omisión se incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción más grave, prevaleciendo en su orden la de la cancelación o suspensión, a la de multa, según corresponda. Pero ocurre que en el sub-examine lo que la DIAN sancionó no fueron distintas infracciones al régimen de tránsito aduanero, sino una misma infracción contemplada en el numeral 3.1.2 del artículo 44 del Decreto 1232 de 2001, modificatorio del artículo 44 del Decreto 2685 de 1999, acaecida frente a 3 declaraciones de tránsito independientes y autónomas cada una. Esta infracción es considerada como gravísima por la misma disposición. Dado que en el sub – lite, se incurrió por la sociedad transportadora en una misma infracción aduanera y no en varias la DIAN no tenía la obligación legal de aplicar la preceptiva consagrada en el inciso 1° del artículo 481 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 37 del Decreto 1232 de 2001, antes reseñado, disposición que opera para situaciones en las cuales con la comisión de un mismo hecho, o derivado de la misma omisión, se infringen varias

reseñado, disposición que opera para situaciones en las cuales con la comisión de un mismo hecho, o derivado de la misma omisión, se infringen varias disposiciones del régimen aduanero, ésto es, se incurre en más de una infracción diferente, evento en el cual lo procedente es imponer la sanción más grave. FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO – Exonerativas de responsabilidad al transportador en el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero. No se acreditan los elementos caracterizantes de tales situaciones No todas las alegaciones referidas a asaltos, a hurtos y a actos de la subversión necesariamente obligan a que siempre sean estimadas como verdaderas circunstancias constitutivas de fuerza mayor o de caso fortuito, sino que cada situación en particular exige análisis sobre la acreditación de los elementos caracterizantes de estas situaciones como exonerativas de responsabilidad al transportador en el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero: irresistibilidad, imprevisibilidad e inimputabilidad, la Sala insiste en que para el presente caso, como lo sostiene la demandada, ciertamente la sola denuncia presentada por el conductor del vehículo que transportaba la mercancía no representa prueba suficiente que lleve a la plena convicción de que el hecho al que se atribuye el incumplimiento de la oportuna entrega de la carga fue irresistible, imprevisible e inimputable. En efecto, la irresistibilidad tiene que ver con la toma de medidas que

irresistible, imprevisible e inimputable. En efecto, la irresistibilidad tiene que ver con la toma de medidas que razonablemente podrían esperarse implementadas para evitar el resultado dañino, bajo el referente de la figura del buen padre de familia. Y son precisamente esta clase de previsiones y prevenciones a cargo de la empresa responsable las que la Sala no encuentra presentes en el evento en estudio, pues se insiste, Corditráficos se limitó en las tres actuaciones administrativas sancionatorias que le adelantó la DIAN, según la documentación que al respecto se allego al proceso, a sólo referenciar las medidas de prevención deasaltos, atracos y hurtos y de accidentes impuestas por escrito al conductor del vehículo en el plan de viaje y a allegar copia del denuncio penal sobre el asalto de que este fue objeto, pero sin aportar ningún elemento de juicio certero acerca del cumplimiento dado por el conductor a tales medidas, no obstante lo cual le fue imposible resistir el resultado dañoso, y sobre todo, nada adujo ni demostró respecto de la participación y actuaciones cumplidas por el acompañante vehicular (escolta), asignado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., abril diecinueve (19) de dos mil siete (2007)

Magistrada Ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Referencia: Exp. N° 25000-23-24-000-2003-00899-01

Demandante: CORDITRÁFICOS LTDA.

Nulidad y Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar Sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada por la sociedad COORDINADORA INTERNACIONAL DE TRÁFICOS LTDA., a través de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, con el fin de decidir sobre las siguientes:

I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución N° 0510 del 20 de febrero de 2003, expedida por la División de Liquidación - Grupo Determinación de sanciones de la ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ, por medio de la cual se resuelve entre otras: “sancionar a la empresa COORDINADORA INTERNACIONAL DE TRÁFICOS LIMITADA, identificada con Nit. 800.235.888, correspondiente a multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondiente a la suma de VEINTE MILLONES VEINTE MIL PESOS M/CTE ($20.020.000.00), por incurrir en falta administrativa tipificada en el numeral 3.1.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 (...)“ y “(...) Ordenar la efectividad de la póliza N° 22111941,

en falta administrativa tipificada en el numeral 3.1.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 (...)“ y “(...) Ordenar la efectividad de la póliza N° 22111941, expedida por la compañía de seguros del Estado S.A., constituida por la empresa transportadora COORDINADORA INTERNACIONAL DE TRÁFICOS LTDA. (...) a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la suma de VEINTE MILLONES VEINTE

MIL PESOS M/CTE ($20.020.000.00)”.

SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la Resolución N° 0511 del 20 de febrero de 2003, expedida por la División de Liquidación - Grupo Determinación de Sanciones de la ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ, por medio de la cual se resuelve entre otras: “sancionar a la empresa COORDINADORA INTERNACIONAL DE TRÁFICOS LIMITADA, identificada con Nit. 80.235.888, correspondiente a multa equivalente a setenta (70) salariosmínimos legales mensuales vigentes correspondiente a la suma de VEINTE MILLONES VEINTE MIL PESOS M/CTE ($20.020.000.00), por incurrir en la falta administrativa tipificada en el numeral 3.1.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 (...)” y “(...) Ordenar la efectividad de la póliza N° 22111941, expedida por la compañía de seguros del Estado S.A., (...) constituida por la empresa transportadora COORDINADORA INTERNACIONAL DE TRÁFICOS LTDA. (...) a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de

expedida por la compañía de seguros del Estado S.A., (...) constituida por la empresa transportadora COORDINADORA INTERNACIONAL DE TRÁFICOS LTDA. (...) a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la suma de VEINTE MILLONES VEINTE

MIL PESOS M/CTE ($20.020.000.00).

TERCERA.- Que se declare la Nulidad de la Resolución N° 0512 del 20 de febrero de 2003, expedida por la División de Liquidación - Grupo Determinación de Sanciones de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se resuelve entre otras: “sancionar a la empresa COORDINADORA INTERNACIONAL DE TRÁFICOS LIMITADA, identificada con Nit. 800.235.888 correspondiente a multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondientes a la suma de VEINTE MILLONES VEINTE MIL PESOS M/CTE ($20.020.000.00), por incurrir en la falta administrativa tipificada en el numeral 3.1.2. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 (...)” y “(...) Ordenar la efectividad de la póliza N° 22111941, expedida por la compañía de seguros del Estado S.A., (...) constituida por la empresa transportadora COORDINADORA INTERNACIONAL DE TRÁFICOS LTDA. (...) a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la suma de VEINTE MILLONES VEINTE MIL PESOS M/CTE ($20.020.000.00)” CUARTA.- Que se declare la nulidad de la Resolución N° 0482 del 30 de mayo

Aduanas Nacionales por la suma de VEINTE MILLONES VEINTE MIL PESOS M/CTE ($20.020.000.00)” CUARTA.- Que se declare la nulidad de la Resolución N° 0482 del 30 de mayo de 2003, proferida por la División Jurídica Aduanera - ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 510 del 20 de febrero de 2003, confirmando esta resolución en todas sus partes QUINTA.- Que se declare la nulidad de la Resolución N° 0483 del 30 de mayo de 2003, proferida por la División Jurídica Aduanera - ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUNAS DE BOGOTÁ, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 511 del 20 de febrero de 2003, confirmando esta resolución en todas sus partes. SEXTA.- Que se declare la nulidad de la Resolución N° 0485 del 30 de mayo de 2003, proferida por la División Jurídica Aduanera - ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 512 del 20 de febrero de 2003, confirmando esta resolución es todas sus partes. SEPTIMA.- Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho lesionado se decrete:

1. Que CORDITRÁFICOS LTDA. ahora CORDITRÁFICOS S.A., como empresa transportadora, cumplió con las obligaciones derivadas de

restablecimiento del derecho lesionado se decrete:

1. Que CORDITRÁFICOS LTDA. ahora CORDITRÁFICOS S.A., como empresa transportadora, cumplió con las obligaciones derivadas de su calidad, en las Declaraciones de Tránsito Aduanero N°s. 1636, 1637 y 1638 del 12 de julio de 2001.

2. Que por lo tanto no existe ninguna causa que le confiera atributo a la Administración Especial de Aduanas de Bogotá para resolver sanciónen contra de la compañía CORDITRÁFICOS LTDA. ahora CORDITRÁFICOS S.A. por el supuesto incumplimiento de sus obligaciones dentro de las Declaraciones de Tránsito Aduanero N°s. 1636, 1637 y 1638 del 12 de julio de 2001.

3. Que CORDITRÁFICOS S.A., antes CORDITRÁFICOS LTDA. no se encuentra obligada a pago alguno a favor de la Nación - Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, por los actos administrativos base de la presente acción.

4. Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado del presente proceso.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- Los hechos relevantes que constituyen el fundamento de las pretensiones se resumen por la Sala así: Según el Certificado de existencia y representación legal, la demandante, sociedad comercial CORDITRÁFICOS S.A., antes CORDITRÁFICOS LTDA, fue constituida por escritura pública N° 1.267 de la Notaría 24 de Bogotá del 21 de junio de 1994, transformada con la escritura pública N° 866 de la Notaría 36 de

constituida por escritura pública N° 1.267 de la Notaría 24 de Bogotá del 21 de junio de 1994, transformada con la escritura pública N° 866 de la Notaría 36 de Bogotá D.C. del 1 de abril de 2003, debidamente inscrita el 11 de abril del mismo año, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá. Su representante legal es el Sr. EVARISTO BARRETO BUSTOS y tiene por objeto social la explotación de la industria del transporte terrestre automotor de carga por carretera, en radio de acción urbano nacional e internacional, explotación del transporte de carga en el sistema multimodal para lo cual utiliza los diferentes medios de transporte existentes en las rutas aéreas, marítimas, fluviales, lacustres y vías férreas. También, la explotación del transporte de mercancía de toda clase que se encuentre en tránsito desde los puertos hasta aeropuertos, almacenes de depósito y zonas francas del país o del exterior, para prestar el servicio público internacional de carga por carretera. Explica que la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, autorizó a la sociedad de Intermediación Aduanera SIGA S.A. S.I.A. las Declaraciones de Tránsito Aduanero N°s. 1636, 1637 y 1638 del 12 de julio de 2001, inscribiendo para la operación citada a la transportadora CORDITRÁFICOS LTDA. Que la empresa transportadora CORDITRÁFICOS destinó para tal operación el vehículo de placas SYK - 691 conducido por el señor HUGO TORRES

Que la empresa transportadora CORDITRÁFICOS destinó para tal operación el vehículo de placas SYK - 691 conducido por el señor HUGO TORRES BENITEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.245.991 expedida en Bogotá, a quien se le entregó un plan de viaje del corredor vial Cartagena - Bogotá el 12 de julio de 2001, por medio del cual se le indican sus obligaciones en lo atinente a la carga transportada bajo los documentos de transporte soportes, remesas N°s. 00000156, 00000157, y 00000158 del 11 de julio de 2001, siendo de obligatorio cumplimiento llevar equipo celular para permanente comunicación, guarda del vehículo sólo en parqueadero autorizado, reporte en puestos de control destinados para el efecto, así como las correspondientes sanciones en caso de incumplimiento.Que Corditráficos contrató para efectos de acompañamiento vehicular (escolta) al señor WILSON MUÑOZ SARRIAS, conductor del vehículo de placas ASA522 y que se expidió la remesa N° 000159. Que con el Manifiesto de Carga N° 0003373 del 11 de julio de 2001, se informó al conductor los puestos de control a los cuales tenía que acercarse, sin excepción, en cada ruta determinada. Que además se le exigió transitar en horario solar y tener en cuenta el teléfono de emergencia en Bogotá. Que el conductor del vehículo se presentó de manera cumplida en todos los puestos de control respectivos a los que fue posible arribar.

excepción, en cada ruta determinada. Que además se le exigió transitar en horario solar y tener en cuenta el teléfono de emergencia en Bogotá. Que el conductor del vehículo se presentó de manera cumplida en todos los puestos de control respectivos a los que fue posible arribar. Relata que el 14 de julio de 2001, aproximadamente a las 6:00 horas, HUGO TORRES BENITEZ, el conductor del vehículo de placas SYK-691, autorizado para transportar las mercancías en el régimen de tránsito aduanero, fue interceptado aproximadamente a 3 kilómetros de la entrada a La Paz (Caldas), por tres sujetos que venían armados y en una camioneta carpada, quienes lo obligaron a detener la marcha del tractocamión y a descender del mismo hacia “el monte”, ordenándole uno de estos delincuentes no moverse o no salir hasta que pasaran dos horas, amenazándolo con incendiar su vehículo y matar a su familia de no cumplir. Que se le llevó al conductor sus documentos (cédula, carné del seguro, etc.) Que luego desapareció, no sin antes haberlo atado y golpeado fuertemente Asegura que la auxiliar judicial de la Fiscalía Local en el momento de recepcionar la denuncia verificó que “el denunciante presentaba hematoma en la cara externa de la pierna derecha”. Señala que a las 8:30 horas aproximadamente el conductor salió a la carretera y solicitó ayuda al conductor de una mula que iba pasando, quien, junto con el escolta de la misma, lo desató y ayudo a dirigirse a la Estación de policía de la ciudad de Guaduas, encontrándose en el trayecto con el camión de placas

y solicitó ayuda al conductor de una mula que iba pasando, quien, junto con el escolta de la misma, lo desató y ayudo a dirigirse a la Estación de policía de la ciudad de Guaduas, encontrándose en el trayecto con el camión de placas SYK-691 abandonado en la carretera. El señor HUGO TORRES, esperó a que llegara la policía para inspeccionar el camión al que le habían hurtado entre otras cosas, la carga. Que el mismo día en que sucedió el atraco, el conductor del vehículo de placas SYK-691 procedió a formular la respectiva denuncia penal de los hechos ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca (Unidad Local de Villeta). Lo anterior con el fin de recuperar la mercancía hurtada. Posteriormente esta Fiscalía remitió las diligencias a la Fiscalía Seccional de Guaduas Cundinamarca quien conoció el asunto abriendo las diligencias previas N° 1749. Que el 19 de julio de 2001 se le notificó sobre la mercancía hurtada a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES División de Comercio Exterior tanto de partida, en la ciudad de Cartagena, como de destino en la ciudad de Bogotá, como se demuestra con los radicados N° 0222416 y 32756, respectivamente. Que la aludida mercancía venía amparada bajo las Declaraciones de Tránsito

en la ciudad de Bogotá, como se demuestra con los radicados N° 0222416 y 32756, respectivamente. Que la aludida mercancía venía amparada bajo las Declaraciones de Tránsito Aduanero N°s. 1636, 1637 y 1638 del 12 de julio de 2001.Que el 16 de septiembre de 2002 la ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ - DIVISIÓN FISCALIZACIÓN ADUANERA - GRUPO SECRETARÍA da apertura a los expedientes Nos. ITO10203921, ITO10203928, ITO10203929. Que la ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ- DIVISIÓN FISCALIZACIÓN ADUANERA - GRUPO DE INFRACCIONES el día 21 de octubre de 2002 profirió los Requerimientos Especiales Aduaneros N°s. 7879, 7894 y 7880 en cada uno de los cuales propone sancionar con multa por valor de $20.020.000 a la firma COORDINADORA INTERNACIONAL DE TRÁFICOS LTDA. Que el 20 de noviembre de 2002, CORDITRÁFICOS LTDA, a través de representante legal, presentó respuesta a los Requerimientos Especiales Aduaneros N°s. 7879, 7894 y 7880 del 21 de octubre de 2002.

III. NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- La sociedad demandante señala como disposiciones infringidas por las

Resoluciones acusadas las siguientes:

III. NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- La sociedad demandante señala como disposiciones infringidas por las Resoluciones acusadas las siguientes:  Artículo 481 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el Decreto 1232 de 2001 articulo 37.  Artículo 325 de la Resolución DIAN 4240 de 2001.  Artículo 64 del Código Civil.  Artículo 992 del Código de Comercio.  Artículo 2° de la Constitución Política.

En el concepto de violación el apoderado de la sociedad demandante explica el sentido en que fueron vulneradas las normas atrás mencionadas lo cual se analizará más adelante, junto con el material probatorio aportado por las partes al informativo judicial.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL.- La demanda fue admitida por auto del 13 de noviembre de 2003 (fls. 143 y 144), en el que se ordenó notificar personalmente al DIRECTOR DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES y al señor agente del Ministerio Público; también se notificó al Representante Legal de la Compañía Seguros del Estado, por ser un tercero que podría tener interés en las resultas del proceso, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 207 del C.C.A.

V. CONDUCTA PROCESAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA.- La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no dio contestación de la demanda.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria se ordenó correr traslado por el término de 10 días (fl. 239) para alegar de conclusión, oportunidad en la que intervinieron las

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria se ordenó correr traslado por el término de 10 días (fl. 239) para alegar de conclusión, oportunidad en la que intervinieron las partes.La Sociedad demandante mediante escrito visible a los folios 240 a 243, lo hizo en los siguientes términos: Por la preceptiva del inciso 2° del artículo 29 de la Constitución Política, nadie en el territorio de la República, pude ser juzgado sino conforme a la ley preexistente al acto que se le imputa, ante la autoridad competente y con la observancia de la plenitud de las formas y procedimientos establecidos para cada juicio. El procedimiento para la imposición de una sanción o de una pena exige por mandato constitucional el concurso de dos elementos, a saber: norma preexistente y el sujeto o persona responsable de la infracción.

La conducta contraria al fin fiscal amparado por el régimen de tránsito aduanero, tiene que ser imputable, es decir, la sanción o multa debe ser impuesta a la persona responsable del acto anti-jurídico. El acto es imputable a quien lo creó o lo ejecutó, por el contrario, es inimputable en quien ni lo crea ni lo realiza pues cada quien es responsable conforme a la ley preexistente por mandato constitucional. La situación creada por delincuentes desconocidos no es responsabilidad del transportador CORDITRÁFICOS S.A. pues no la crea, no es el resultado de su voluntad, no es el producto de su acción como persona jurídica, ni mucho

mandato constitucional. La situación creada por delincuentes desconocidos no es responsabilidad del transportador CORDITRÁFICOS S.A. pues no la crea, no es el resultado de su voluntad, no es el producto de su acción como persona jurídica, ni mucho menos de su omisión por negligencia o descuido, viéndose sí afectado injustamente por el tercero que lo crea. Aceptar el argumento de la Administración, según el cual debieron tomarse otro tipo de medidas para evita nuevos robos una vez el transportador fue víctima del primer hurto, implica reclamar a un particular prevenciones que escapan en mucho a lo exigido por la ley, yendo más allá de lo estipulado en el artículo 992 del Código de Comercio que precisa entre otras causas para que el transportador pueda exonerarse de responsabilidad, que pruebe que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado el transportador, según las exigencias de su profesión, para evitar el perjuicio o su agravación. Este requisito apunta hacia la conducta diligente con que actúe, teniendo en cuenta las medidas de prevención de riesgos que son usuales, es esta conducta la que se exige por la ley y no, como erradamente se está requiriendo, tomar medidas extraordinarias e imposibles, con lo cual se traslada a los particulares las obligaciones que constitucionalmente le corresponden a las autoridades, obligándolos a constituir cuerpos privados de seguridad tendientes a combatir la piratería terrestre, contrariando abiertamente el artículo 2° de la Constitución Política, según el cual es atribución del Estado velar por la seguridad de las

obligándolos a constituir cuerpos privados de seguridad tendientes a combatir la piratería terrestre, contrariando abiertamente el artículo 2° de la Constitución Política, según el cual es atribución del Estado velar por la seguridad de las personas residentes en Colombia, así como por la de sus Bienes. La entidad demandada también alegó de conclusión. Lo hizo de la siguiente manera: En cuanto al cargo que plantea la sociedad demandante relativo a la violación del artículo 481 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1232 de 2001 basado en que hubo un solo hurto y no tres diferentes, es decir, que fue un mismo hecho el que dio origen a la falta de entrega de la mercancía amparada bajo las declaraciones de tránsito aduanero encartadas, ya que la misma se transportaba en un sólo vehículo, que por ésto procedía la aplicaciónde una sola sanción o multa, considera que no tiene vocación de prosperidad por cuanto el incumplimiento de cada uno de los tránsitos aduaneros genera un hecho sancionatorio diferente por constituirse en infracción administrativa autónoma. Explica que por lo tanto sobre cada declaración de tránsito deben cumplirse las obligaciones propias del régimen autorizado, siendo cada una de las operaciones independientes y con vida jurídica propia respecto a las demás, generando cada una su respectiva sanción frente a las posibles inobservancias. Arguye que conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 369 del Decreto 2685 de 1999, la modalidad de tránsito aduanero finaliza con la entrega de la carga al deposito o usuario operador de zona franca, quien recibirá del

2685 de 1999, la modalidad de tránsito aduanero finaliza con la entrega de la carga al deposito o usuario operador de zona franca, quien recibirá del transportador la respectiva declaración de tránsito aduanero para así ordenar su descargue. Que en este orden de ideas es fácil colegir que cada declaración de tránsito ampara mercancías diferentes, que deben de igual forma ser todas entregadas al respectivo depósito y que su incumplimiento genera sanción por cada Declaración de Tránsito Aduanero, cuando no se cumpla esta obligación legal, independiente que los bienes bajo control aduanero se transporten en un solo vehículo automotor. Sostiene que no es argumento para desestimar la legalidad de los actos demandados la trascripción de los datos estadísticos de los delitos cometidos en carretera, ya que la responsabilidad es exclusiva de la sociedad demandante en su calidad de transportador, por lo tanto debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones que adquirió para con la administración aduanera, debiendo tomar medidas propias de la profesión en la cual desarrolla su objeto social. Considera que los hurtos de los que ha sido víctima, dejan de ser imprevisibles e irresistibles y no se constituyen en fuerza mayor o caso fortuito que la exonere de su responsabilidad de terminar la modalidad de tránsito autorizada, porque para la exoneración por fuerza mayor o caso fortuito, la legislación colombiana exige la existencia de un imprevisto que no sea posible resistir, como un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc, y que los continuos hurtos que ha sufrido la empresa

terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc, y que los continuos hurtos que ha sufrido la empresa transportadora dejan de tener la característica de imprevistos ya que no se escapan a las previsiones normales y son de público conocimiento de las sociedades que desarrollan esa actividad en el territorio nacional. Que por esta razón no se cumple con los elementos necesarios que configuren los eximentes de responsabilidad contractual y extracontractual. De otra parte señala que las actuaciones administrativas de la DIAN gozan de plena observancia de los principios de equidad, justicia y legalidad, por lo tanto en su juiciosa aplicación no se encuentra justificación que en derecho permita exonerar de responsabilidad a la sociedad CORDITRÁFICOS, pues por textual exigencia del artículo 325 de la Resolución 4240 de 2000, el transportador debe acreditar las circunstancias de irresistibilidad, imprevisibilidad e ininmputabilidad, constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito. Que además, las mismas cifras aportadas por el demandante demuestran que el delito de hurto es completamente susceptible de previsión. Que en relación con el fenómeno del caso fortuito y de la fuerza mayor se emitió por parte de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la DIAN el concepto 104 de Diciembre 29 de 1998, el cual plantea en el problema jurídico N° 5, que los actos de la guerrilla, el terrorismo, la piratería terrestre o el hurto sípueden ser considerados actos de fuerza mayor y caso fortuito para efectos de

exonerarlos de la responsabilidad en el régimen de tránsito aduanero, siempre y cuando queden debidamente demostrados en la actuación administrativa los tres elementos que componen la fuerza mayor y el caso fortuito como son: la irresistibilidad, la inimputabilidad y la imprevisibilidad. Después de citar sentencias de la Corte Suprema de Justicia sobre lo que debe entenderse por fuerza mayor y caso fortuito concluye que “un hecho como el terrorismo, la piratería terrestre, los actos de la guerrilla o el hurto, no son en sí mismos una fuerza mayor o caso fortuito” por cuanto estos hechos son susceptibles de previsión, al punto que en la actualidad tales riesgos son objeto de contratos de seguros. Aclara que no por el simple hecho de que se allegue un denuncio de hurto se constituye un caso fortuito o fuerza mayor eximente de responsabilidad, sino como se ha venido indicando se debe demostrar la existencia de los elementos constitutitos de la misma para que tenga la virtualidad de representar un exonerante de responsabilidad, lo cual no ocurrió en este caso pues fuera de allegarse el denuncio no se acreditó a través de ningún mecanismo legal la previsibilidad que dicen haber tenido en el transporte de la mercancía, así como tampoco se probó ni solicitó como prueba las actuaciones adelantadas en el proceso penal iniciado con ocasión de la denunciada instaurada y la conclusión del mismo. En lo que se refiere al cargo de defectuosa motivación de los actos administrativos demandados, la DIAN responde que se observa una plena

del mismo. En lo que se refiere al cargo de defectuosa motivación de los actos administrativos demandados, la DIAN responde que se observa una plena concordancia entre los hechos probados y las normas aplicables. Que de igual manera para la expedición de los mismos se acataron los procedimientos establecidos en la legislación aduanera y se garantizaron los derechos propios del administrado. Así las cosas reitera que el único hecho cierto y probado tanto en la etapa administrativa como en el presente proceso, es que la sociedad Corditráficos no finalizó las modalidades de tránsito aduanero debidamente autorizadas por la DIAN, ya que no entregó las mercancías bajo control aduanero a la zona franca a la cual estaban destinadas y que por lo tanto el legal proceder era el imponer la sanción administrativa legalmente establecida para esa conducta. Que así las cosas es improcedente pregonar una defectuosa motivación ya que es claro que las actuaciones desarrolladas por el actor infringen la normatividad aduanera y se encuadran como infracción administrativa. En lo que tiene que ver con el cargo relativo a que la conducta que se le atribuye le es inimputable y que por tanto al DIAN al sancionar a la empresa vulnera el debido proceso, cargo que fundamenta en q

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