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TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00900-01-(08-06-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00900-01-(08-06-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CANCELACION DEFINITIVA DE LA LICENCIA DE VALOR AGREGADO / PRESTACION DE SERVICIO DE LARGA DISTANCIA FIGURANDO COMO LOCAL / DESVIACION DE PODER – No determina fin oculto / PLIEGO DE CARGOS – Acto de trámite no requiere notificación personal / DESCONOCIMIENTO AL REGIMEN DE TELECOMUNICACIONES / SANCION IMPUESTA – Gravedad de la falta. Daño producido y reincidencia / VIOLACION AL DERECHO A LA IGUALDAD – No se demuestra La sociedad actora aunque formuló el cargo de desviación de poder, no determinó cuál es el fin oculto y ajeno al derecho que persiguió la administración al proferir los actos que se demandan. En efecto, la sustentación del cargo, amén de precaria, no desvirtúa la legalidad de las resoluciones acusadas, y apenas es el reflejo del inconformismo frente a las normas que conforman el régimen legal en materia de telecomunicaciones, que, por demás, ni siquiera relaciona. Conforme con lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito, se tiene que únicamente las decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas se deben notificar personalmente. por tanto, al no ser el pliego de cargos un acto definitivo, sino de trámite, pues no pone fin a una actuación administrativa, no le asistía a la administración la obligación de notificarlo personalmente al interesado, como si se tratara de un acto administrativo definitivo, pues resultaba suficiente, para garantizar el debido

obligación de notificarlo personalmente al interesado, como si se tratara de un acto administrativo definitivo, pues resultaba suficiente, para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, comunicar sobre la iniciación de la investigación y los cargos que se imputan, comunicación que el demandado acepta que se hizo por correo certificado (hecho 13 demanda), lo cual corrobora el demandado en los actos acusados, la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión. El desconocimiento al régimen de telecomunicaciones se derivó de la prestación del servicio voz sobre ip, a través del cual se surtieron comunicaciones de voz de larga distancia simulándolo como tráfico local, sin la correspondiente autorización y licencia. la prestación del servicio de larga distancia a través de la telefonía IP es aceptada por la sociedad grupo telemando s.a., pues afirma expresamente en el libelo demandatorio que el servicio prestado comprende comunicación de voz, que se surte a través de una red diferente a la pública conmutada, lo que hace el servicio más económico a los usuarios. De conformidad con el artículo antes transcrito, resulta indiscutible que la prestación del servicio de larga distancia comprende el uso del especto electromagnético, y la utilización de redes de telecomunicaciones del estado (RTPC), para lo cual se requiere de la respectiva licencia que, además, confiere el carácter de operador del servicio de la TPBCLD (telefonía pública básica conmutada de larga distancia). por tanto, como la sociedad actora no tenía licencia para prestar, como lo hizo, un servicio que legalmente debía surtirse mediante una red específica, incurrió en las

servicio de la TPBCLD (telefonía pública básica conmutada de larga distancia). por tanto, como la sociedad actora no tenía licencia para prestar, como lo hizo, un servicio que legalmente debía surtirse mediante una red específica, incurrió en las infracciones establecidas en los numerales 3º y 4º del artículo 52 del decreto 1900 de 1990. En el caso propuesto se tiene que el ministerio de comunicaciones sancionó a la sociedad grupo telemando s.a. con la cancelación de la licencia de valor agregado.Tal sanción fue impuesta en atención a la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia, circunstancias propias de las actuaciones irregulares de telemando, empresa a la que en el sublite se le abrieron tres procesos con respecto solo a su accionar en la ciudad de Cali, en los que se estableció que, amparada en una licencia o concesión, prestó clandestinamente servicios no autorizados, utilizando una bien organizada red, que trató de ocultar. Desde ningún punto de vista ha probado la demandante que el comportamiento irregular de otros operadores sancionados de diferente manera, fueran igual al suyo, lo que de ocurrir podría dar lugar a predicar la lesión del derecho a la igualdad, cuya garantía proscribe cualquier práctica discriminatoria que no tenga un fundamento legal y razonable.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASUBSECCION “A”

Bogotá D.C, ocho (8) de junio de dos mil seis (2006).

Magistrado ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

- SECCION PRIMERASUBSECCION “A”

Bogotá D.C, ocho (8) de junio de dos mil seis (2006).

Magistrado ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente: 25000-23-24-000-2003-00900-01

Demandante: GRUPO TELEMANDO S.A.

Demandado: MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Asunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el GRUPO TELEMANDO S.A., a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I) ANTECEDENTES

1. DEMANDA

A. PRETENSIONES El GRUPO TELEMANDO S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1º. Que se declare la nulidad del artículo tercero de la Resolución No.00311, del 28 de marzo de 2003, proferida por el Ministerio de Comunicaciones, a través del cual se sancionó al GRUPO TELEMANDO S.A., con la cancelación definitiva de la licencia de valor agregado No.1038, del 5 de mayo de 1999. 2º. Que se declare la nulidad del artículo primero de la Resolución No.083, del 13 de junio de 2003, proferida por el Ministerio de Comunicaciones, por medio del que se confirmó la sanción impuesta en la resolución anterior.

B. HECHOSLas anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1º. El GRUPO TELEMANDO S.A., es una sociedad comercial cuyo objeto social lo

B. HECHOSLas anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1º. El GRUPO TELEMANDO S.A., es una sociedad comercial cuyo objeto social lo comprende la prestación de servicios y actividades de telecomunicaciones, entre los cuales se incluye servicios de valor agregado y telemáticos, con cubrimiento nacional e internacional. 2º. En desarrollo de su objeto social el Grupo Telemando S.A. presta el servicio VOZ IP, usando protocolo de internet para la transmisión de voz humana desde el país hacia el extranjero, sin la utilización de las redes telefónicas de larga distancia, generando gran economía para los usuarios. 3º. Mediante la Resolución No.001038, del 5 de mayo de 1999, el Ministerio de Comunicaciones otorgó al Grupo Telemando S.A., licencia para la prestación de los servicios de valor agregado y telemáticos, con cubrimiento nacional e internacional. 4º. Bajo el supuesto de la prestación ilegal del servicio por parte del Grupo Telemando S.A. el Ministerio de Comunicaciones procedió al decomiso de los equipos de telecomunicaciones de la sociedad actora, y elevó los días 23 de mayo, 29 de agosto y 26 de noviembre de 2002, los pliegos de cargos números 005, 013 y 017, respectivamente, en contra la sociedad GRUPO TELEMANDO S.A., los cuales no fueron notificados personalmente, sino que fueron remitidos por correo, con excepción del No.013, que fue entregado en otra oficina

S.A., los cuales no fueron notificados personalmente, sino que fueron remitidos por correo, con excepción del No.013, que fue entregado en otra oficina -COMPUREDES LTDA.-, tal y como se desprende de la copia de la guía No.6177128 de Postexpress. 5º. Mediante la Resolución número 0311, del 28 de marzo de 2003, el Ministerio de Comunicaciones sancionó al Grupo Telemando S.A. con la cancelación definitiva de la licencia de valor agregado otorgada mediante la Resolución número 1038 de 1999. 6º. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto a través de la Resolución número 834, del 13 de junio de 2003, en el sentido de confirmar la decisión la decisión inicial.

C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas por el Ministerio de Comunicaciones al expedir las resoluciones demandadas son los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 44 del C.C.A.; 31 del Decreto 1900 de 1999; y 4º del Decreto 1794 de 1991.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda, una vez subsanada, fue admitida mediante providencia del 26 de febrero de 2004, en la cual se negó la suspensión provisional de los actos acusados.La notificación del auto admisorio al Ministro de Comunicaciones se efectuó personalmente el 26 de mayo de ese mismo año, y la fijación en lista, por el

acusados.La notificación del auto admisorio al Ministro de Comunicaciones se efectuó personalmente el 26 de mayo de ese mismo año, y la fijación en lista, por el término de diez días, se hizo el 6 de julio de 2004. Mediante providencia del 2 de septiembre de 2004, se ordenó tener a las sociedades Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., Orbitel S.A. E.S.P. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.P.S, como terceros con interés directo en las resultas del proceso. Las pruebas fueron decretadas, y vencido el término probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ministerio de Comunicaciones. El Ministerio de Comunicaciones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De manera general como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes: 1º. Los actos administrativos demandados, a través de los cuales se sancionó a la sociedad actora, fueron expedidos con fundamento en las normas legales aplicables al caso, y conforme con el interés general. 2º. Una cosa es el servicio de larga distancia, y otra es la red con que se preste el servicio de larga distancia, de manera que no es la red lo que determina el servicio, como lo afirma la actora, sino el servicio en sí prestado a la comunidad. 3º. El Ministerio de Comunicaciones no ha otorgado al Grupo Telemando S.A., licencia para prestar el servicio de larga distancia, el cual ha sido prestado de

servicio, como lo afirma la actora, sino el servicio en sí prestado a la comunidad. 3º. El Ministerio de Comunicaciones no ha otorgado al Grupo Telemando S.A., licencia para prestar el servicio de larga distancia, el cual ha sido prestado de manera ilegal so pretexto del servicio de valor agregado en detrimento de los operadores que cumplen con las obligaciones en materia de telefonía. 4º. El ostensible desconocimiento de las normas de telecomunicaciones hacen posible la aplicación de la sanción que le fue impuesta a la sociedad actora, aún más si se tiene en cuenta que ha causado graves perjuicios económicos al país al prestar un servicio a través de una red diferente a la que debía utilizarse, además de carecer de licencia para la prestación del servicio de larga distancia. 5o. Una cosa son los servicios de valor agregado que se prestan en conexión con el exterior, y otra cosa es el servicio básico de larga distancia, el cual no puede prestarse sin la autorización previa del Ministerio de Comunicaciones. El que se tuviera autorización para conectarse con el exterior (con base en licencias de valor agregado) no elude la obligación de contar con la autorización previa para prestar el servicio de larga distancia. Propuso como excepción la inepta demanda.

TERCEROS INTERESADOS.

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. y ORBITEL S.A. E.S.P., en calidadde terceros interesados en las resultas del proceso se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo que aducen que el servicio de larga distancia internacional prestado por la sociedad actora es irregular, si se tiene en

de las pretensiones de la demanda, para lo que aducen que el servicio de larga distancia internacional prestado por la sociedad actora es irregular, si se tiene en cuenta que, de conformidad con las licencias que fueron otorgadas por el Ministerio de Comunicaciones, los únicos autorizados legalmente para la prestación de ese servicio son Orbitel, ETB y TELECOM. Precisan que a través de los actos administrativos acusados, proferidos por el Ministerio de Comunicaciones, se protegen los legítimos intereses de los licenciatarios para la prestación del servicios de TPBCLD, en la medida que no se permite participar en el mercado de la larga distancia a sociedades que no cumplan con los requisitos de ley, lo mismo que se garantiza la eficacia de la función administrativa por la aplicación correcta de la ley.

4. ALEGATOS DE CONCLUSION Al descorrer el traslado ordenado por auto del 14 de abril de 2005, el Ministerio de Comunicaciones alegó de conclusión mediante escrito que obra a folios 485 a 498; Orbitel S.A. E.S.P. a través del memorial visible a folios 499 a 527; la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., en escrito obrante a folios 528 a 531; y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. en documento que obra a folios 532 a 546, en los cuales reiteraron los argumentos que sustentan su posición en el litigio.

La sociedad actora no alegó de conclusión. El Agente del Ministerio Público guardó silencio. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo

litigio. La sociedad actora no alegó de conclusión. El Agente del Ministerio Público guardó silencio. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

II) CONSIDERACIONES

A. FIJACIÓN DEL LITIGIO.

De acuerdo con los hechos de la demanda, los actos acusados, y la contestación de la misma, es evidente que lo que se debate en el caso sublite es si al expedir los actos demandados el Ministerio de Comunicaciones, desconoció, en términos generales, los decretos 1900 de 1990 y 1794 de 1991, toda vez que, según la demandante, el servicio de voz trasmitido por internet, es un servicio de valor agregado, para lo cual le había sido otorgada la respectiva licencia. Igualmente se plantea la violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad, con fundamento en la no aplicación del artículo 44 del C.C.A., “que regula la notificación personal de los actos administrativos de formulación de cargos”, y en la excesiva sanción que le fue impuesta por hechos similares, pero que originaron la imposición de multas a las sociedades Comcel, Occel y Rey Moreno, sanción diferente a la cancelación de la licencia.Formúlase, así mismo, el cargo de desviación de poder, derivado del hecho de que la reglamentación que en materia de telefonía es aplicable en Colombia va en contravía de la legislación de otros países, que catalogan la prestación del servicio de larga distancia como de valor agregado.

que la reglamentación que en materia de telefonía es aplicable en Colombia va en contravía de la legislación de otros países, que catalogan la prestación del servicio de larga distancia como de valor agregado. Para dirimir el conflicto el Tribunal se apoya en el acervo útil y pertinente, conformado por los siguientes medios de convicción: 1º. Resolución número 00138, del 5 de mayo de 1999, mediante la cual el Ministerio de Comunicaciones, otorgó, mediante licencia, a la sociedad GRUPO TELEMANDO S.A. la concesión para la prestación de los servicios de valor agregado y telemáticos, con cubrimiento nacional y en conexión con el exterior. 2º. Denuncia por reoriginamiento de tráfico internacional entrante simulándolo como local, formulada por la ETB, ORBITEL y TELECOM ante la Dirección General de Control y Vigilancia del Ministerio de Comunicaciones, de fecha 25 de octubre de 2001, con fundamento en las pruebas practicadas por ese ministerio con la colaboración de la Alianza contra el Fraude. 3º. Auto No.005, del 23 de mayo de 2002, por el cual la Directora Territorial de Cali del Ministerio de Comunicaciones ordenó la apertura de la investigación formal administrativa y elevó pliego de cargos contra la sociedad TELEMANDO S.A. por la presunta violación de los artículos 3º del Decreto 1794 de 1991, 2.4.1 y 2.4.3 de la Resolución CRT 575 de 2002, incurriendo con ella en las infracciones

la presunta violación de los artículos 3º del Decreto 1794 de 1991, 2.4.1 y 2.4.3 de la Resolución CRT 575 de 2002, incurriendo con ella en las infracciones contenidas en los artículos 50, 53, numerales 2, 3, 4, y 10 del Decreto 1900 de 1990.

4º. Auto No. 013, del 29 de agosto de 2002, por el cual la Directora Territorial de Cali del Ministerio de Comunicaciones ordenó la apertura de la investigación formal administrativa y elevó pliego de cargos contra la sociedad TELEMANDO S.A. por la presunta violación de los artículos 3º del Decreto 1794 de 1991, 2.4.1 y 2.4.3 de la Resolución CRT 575 de 2002, incurriendo con ella en las infracciones contenidas en los artículos 50, 53, numerales 2, 3, 4, y 10 del Decreto 1900 de 1990. 5º. Auto No.017, del 26 de noviembre de 2002, por el cual la Directora Territorial de Cali del Ministerio de Comunicaciones ordenó la apertura de la investigación formal administrativa y elevó pliego de cargos contra la sociedad TELEMANDO S.A. por la presunta violación de los artículos 3º del Decreto 1794 de 1991, 2.4.1 y 2.4.3 de la Resolución CRT 575 de 2002, incurriendo con ella en las infracciones contenidas en los artículos 50, 53, numerales 2, 3, 4, y 10 del Decreto 1900 de 1990.

2.4.3 de la Resolución CRT 575 de 2002, incurriendo con ella en las infracciones contenidas en los artículos 50, 53, numerales 2, 3, 4, y 10 del Decreto 1900 de 1990. 6º. Resolución No. 00311, del 28 de marzo de 2003, mediante la cual el Ministerio de Comunicaciones ordenó la integración en un solo expediente de las investigaciones administrativas Nos.005, 013 y 017, y sancionó a la sociedad GRUPO TELEMANDO S.A., con la cancelación definitiva de la licencia de valor agregado. 7º. Escrito contentivo del recurso de reposición interpuesto por la sociedad actora en contra de la anterior decisión, que fue resuelto por la Resolución No.00834, del 13 de junio de 2003, en el sentido de confirmarla.C. PERFIL DE LOS ACTOS ACUSADOS. Resolución No. 00311, del 28 de marzo de 2003, proferida por el Ministerio de Comunicaciones, a través de la cual sancionó a la sociedad GRUPO TELEMANDO S.A. con la cancelación definitiva de la licencia de valor agregado número 1038, del 5 de mayo de 1999. La sanción se impuso, en términos generales, por el enrutamiento d el tráfico de voz de larga distancia simulándolo como tráfico local, es decir, por la prestación del servicio de larga distancia figurándolo como local, a través de redes distintas a las autorizadas en Colombia para prestar tal servicio, amparándose en un título habilitante diferente al del servicio autorizado, infringiendo con ello el régimen de las telecomunicaciones.

del servicio de larga distancia figurándolo como local, a través de redes distintas a las autorizadas en Colombia para prestar tal servicio, amparándose en un título habilitante diferente al del servicio autorizado, infringiendo con ello el régimen de las telecomunicaciones. Resolución No. 000834, del 13 de junio de 2003, mediante la cual el Ministerio de Comunicaciones resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo anterior, atendiendo a que “… la conducta asumida por la sociedad GRUPO TELEMANDO S.A. constituye una infracción grave al régimen de las telecomunicaciones, no solo por las características de concesionario de una licencia de valor agregado, sino porque el ordenamiento es perfectamente diáfano al indicar que cualquier red o servicio de telecomunicaciones que opere sin autorización previa, se considera como clandestina…”.

B. EXCEPCIONES.

El Ministerio de Comunicaciones propuso la excepción de inepta demanda. Para sustentarla aduce que la sociedad GRUPO TELEMANDO S.A. omitió demandar el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto sancionatorio, esto es, no demandó la Resolución número 834 de 2003, limitándose a controvertir únicamente la Resolución número 311 de ese mismo año. La excepción en el sentido antes indicado carece de sustento fáctico, pues del contenido de la demanda, específicamente del capítulo de pretensiones, resulta indudable que la sociedad GRUPO TELEMANDO S.A. pretende la nulidad de las Resoluciones números 834 y 311 de 2003, a través de las cuales se sancionó a la

contenido de la demanda, específicamente del capítulo de pretensiones, resulta indudable que la sociedad GRUPO TELEMANDO S.A. pretende la nulidad de las Resoluciones números 834 y 311 de 2003, a través de las cuales se sancionó a la demandante y se confirmó tal decisión. En consecuencia, la excepción no prospera. Por su parte Orbitel S.A., tercero coadyuvante de la parte demandada, propuso las excepciones que denominó así: 1º. “Falta de tipificación y adecuación de la conducta desplegada por parte del Ministerio de Comunicaciones respecto a la supuesta desviación de poder en la expedición de las resoluciones objeto de este debate” 2º. “Inexistencia de violación al debido proceso al haberse cumplido en forma legal con todas las actuaciones procesales correspondientes, entre ellas la de la comunicación del pliego de cargos y la notificación de la resolución sancionatoria” 3º. “Los actos administrativos fueron expedidos acordes con la normatividad vigente y de forma regular, puesto que cumplieron con el lleno de todos los requisitos procesales y sustanciales exigidos por ley”.4º. “No se presentó violación al derecho a la igualdad por cuanto la conducta desplegada por el actor contenía supuestos de hecho y de derecho sustancialmente distintos a los presentados por los operadores Comcel S.A., Occel S.A. y Rey Moreno S.A. en su momento”. El enunciado de tales “excepciones” y los argumentos que las sustentan muestran

sustancialmente distintos a los presentados por los operadores Comcel S.A., Occel S.A. y Rey Moreno S.A. en su momento”. El enunciado de tales “excepciones” y los argumentos que las sustentan muestran que éstas, en sentido estricto, no tienen ese carácter, puesto que no se oponen a la prosperidad de las pretensiones (artículo 164 del C.C.A.), sino que constituyen razones de defensa, vinculadas al fondo del asunto, atendibles al proferir decisión de mérito. Estas excepciones tampoco prosperan.

D. CARGOS Para efectos de controvertir los actos acusados la actora formula los cargos de desviación de poder, violación del debido proceso, infracción de las normas en que debía fundarse el acto y desconocimiento del derecho a la igualdad.

Desviación de poder. Aduce el libelista que el Ministerio de Comunicaciones creó un desequilibrio respecto de quienes prestaban el servicio de larga distancia, al expedir una legislación que permitía que los licenciados (sic) de valor agregado prestaran servicios de voz, empaquetada, con diferentes protocolos y otorgar licencias del servicio de larga distancia. Señala que los actos que se demandan son expedidos por el ministerio demandado con el único propósito de enmendar el desequilibro causado con tal legislación. Análisis de la Sala. El vicio de desviación de poder se produce cuando al dictar la administración un acto administrativo persigue un fin diferente de aquel previsto en las normas que le otorgan competencia.

legislación. Análisis de la Sala. El vicio de desviación de poder se produce cuando al dictar la administración un acto administrativo persigue un fin diferente de aquel previsto en las normas que le otorgan competencia. Por tanto el control jurisdiccional se circunscribe al análisis del fin que movió a la administración para proferirlo, el cual no puede ser otro que la satisfacción del interés general de la colectividad, el cumplimiento de los cometidos estatales y la garantía de los derechos y las libertades de los administrados, todo ello de conformidad con el sentido finalista que a la función de las autoridades administrativas señalan los artículos segundos de la Constitución Política y del C.C.A. La sociedad actora aunque formuló el cargo de desviación de poder, no determinó cuál es el fin oculto y ajeno al derecho que persiguió la administración al proferir los actos que se demandan. En efecto, la sustentación del cargo, amén de precaria, no desvirtúa la legalidad de las resoluciones acusadas, y apenas es elreflejo del inconformismo frente a las normas que conforman el régimen legal en materia de telecomunicaciones, que, por demás, ni siquiera relaciona. El cargo no prospera. Violación del debido proceso. La violación al derecho al debido proceso la deriva de la falta de aplicación del artículo 44 del C.C.A., en la medida en que no se notificaron personalmente los actos administrativos de formulación de cargos. Análisis de la Sala. El debido proceso es un concepto omnicomprensivo que involucra una serie de garantías procesales de consagración constitucional y está elevado al rango de

actos administrativos de formulación de cargos. Análisis de la Sala. El debido proceso es un concepto omnicomprensivo que involucra una serie de garantías procesales de consagración constitucional y está elevado al rango de derecho fundamental de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. Esta noción abarca el derecho de defensa, la aplicación de las normas propias de cada juicio o proceso, el respeto a las formas procesales y el acatamiento al principio de favorabilidad. Para la actora este derecho se lesionó por cuanto no bastaba que le fueran enviados los pliegos de cargos, sino que era necesario, por tratarse de actos administrativos definitivos, que le fueran notificados personalmente, tal y como lo establece el artículo 44 del C.C.A., lo que al no hacerse le impidió ejercer el derecho a la defensa. El artículo 44 del C.C.A., establece: “…Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativas se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado…”. Conforme con lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito, se tiene que únicamente las decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas se deben notificar personalmente. Por tanto, al no ser el pliego de cargos un acto definitivo, sino de trámite, pues no pone fin a una actuación administrativa, no le asistía a la administración la obligación de notificarlo personalmente al interesado, como si se tratara de un acto administrativo definitivo, pues resultaba suficiente, para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, comunicar sobre la iniciación de la investigación

obligación de notificarlo personalmente al interesado, como si se tratara de un acto administrativo definitivo, pues resultaba suficiente, para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, comunicar sobre la iniciación de la investigación y los cargos que se imputan, comunicación que el demandado acepta que se hizo por correo certificado (hecho 13 demanda), lo cual corrobora el demandado en los actos acusados, la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión.

En consecuencia, el cargo no prospera.Infracción de las normas en que debía fundarse. Precisa la sociedad actora que el servicio prestado con fundamento en la licencia que le fue otorgada, es el denominado Voz sobre IP o Voz sobre el protocolo de Internet, el cual es un servicio de valor agregado, pues resulta fácilmente diferenciable de los servicios básicos, conforme con los decretos 1900 de 1990 y 1794 de 1991, ya que la comunicación que se transmite por el servicio Voz sobre IP requiere de la utilización de plataformas para comercializar tiempo al aire, lo que constituye, sin lugar a dudas, un servicio de valor agregado, para cuya prestación contaba con la respectiva licencia. Análisis de la Sala. Mediante los actos administrativos acusados el Ministerio de Comunicaciones sancionó a la Sociedad Grupo Telemando S.A. por incurrir en las infracciones establecidas en los numerales 3º y 4º del artículo 52 del Decreto 1900 de 1990. El desconocimiento al régimen de telecomunicaciones se derivó de la prestación

establecidas en los numerales 3º y 4º del artículo 52 del Decreto 1900 de 1990. El desconocimiento al régimen de telecomunicaciones se derivó de la prestación del servicio Voz sobre IP, a través del cual se surtieron comunicaciones de voz de larga distancia simulándolo como tráfico local, sin la correspondiente autorización y licencia. La prestación del servicio de larga distancia a través de la telefonía IP es aceptada por la sociedad Grupo Telemando S.A., pues afirma expresamente en el libelo demandatorio que el servicio prestado comprende comunicación de voz, que se surte a través de una red diferente a la pública conmutada, lo que hace el servicio más económico a los usuarios. El artículo 1º del Decreto 2542 de 1997, “Por medio del cual se reglamenta el proceso de concesión de licencias para establecimiento de operadores del servicio de Telefonía Pública Básica conmutada de Larga Distancia (TPBCLD) y se dictan otras disposiciones”, establece: “… El Ministerio de Comunicaciones concederá licencias para el establecimiento de operadores de servicios de TPBCLD, y el uso y explotación del espectro electromagnético que sea requerido para la prestación del servicio, a aquellos solicitantes que, según el dictamen del Ministerio de Comunicaciones, hayan cumplido con todos los requisitos establecidos en este decreto para la concesión de licencia. Además del establecimiento como operador y del permiso para el uso del espectro electromagnético, la licencia tiene por objeto otorgar a su beneficiario el derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado para prestar

establecimiento como operador y del permiso para el uso del espectro electromagnético, la licencia tiene por objeto otorgar a su beneficiario el derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado para prestar los servicios de TPBCLD, en las condiciones previstas en la ley y en la reglamentación. PAR

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