TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00912-01-(06-04-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00912-01-(06-04-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SANCION CAMBIARIA / FORMA DE NOTIFICAR LOS ACTOS DE FORMULACION DE CARGOS / VIOLACION DEL DERECHO DE DEFENSA Para este tribunal no le asiste razón al accionante, en tanto que la Dian aplicó cabalmente el procedimiento administrativo cambiario previsto en el decreto 1092 de 1996, particularmente los artículos 14, según el cual los actos de formulación de cargos “deben notificarse por correo o personalmente”; 12, que permite tener como direcciones para la notificación por correo, entre otras, las que figuren en las declaraciones de importación, y, en defecto, la dirección obtenida del registro unico tributario – RUT-; y 17, de conformidad con el cual las notificaciones que al ser devuelto el correo por cualquier causa, no pudieren por este medio hacerse, se surtirán “mediante aviso en un periódico de amplia circulación”. En la declaración de importación no.0162003050618, presentada por el demandante, se anuncia como dirección carrera 19 no.12-67 Bogotá, a la que le fue enviado el acto de formulación de cargos, por correo certificado, devuelto por no existencia en ese sitio del destinatario, según consta en documento no.50172700 de ADPOSTAL (acuse de recibo por correo certificado). Como quiera que en el RUT aparece como dirección: carrera 19 no.12-60 local 118 Bogotá, a la misma también se remitió por correo certificado el acto de formulación de cargos, devuelto por estar cerrado el sitio, tal como lo muestra el documento no.50-172703 de ADPOSTAL (acuse de recibo por correo certificado).
formulación de cargos, devuelto por estar cerrado el sitio, tal como lo muestra el documento no.50-172703 de ADPOSTAL (acuse de recibo por correo certificado). Fallido este procedimiento por causa no imputable a la Dian, el pliego de cargos se notificó por medio de aviso publicado en el diario la república el 14 de marzo de 2002. En consecuencia, no hubo violación del derecho de defensa por parte de la Dian, toda vez que ésta dio cumplimiento a todas las etapas exigidas por la ley para obtener la adecuada notificación del pliego de cargos, y así permitir que el señor presentara los correspondientes descargos y explicaciones. Cosa contraria es que por razones ajenas al actuar de la Dian, el actor no tuvo conocimiento del contenido del pliego de cargos, y por esto no fueran expuestos los argumentos necesarios para desvirtuar los cargos de los cuales fue objeto el mencionado señor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASUBSECCION “A”
Bogotá D.C, seis (6) de abril de dos mil seis (2006).
Magistrado ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente: 25000-23-24-000-2003-00912-01
Demandante: LUIS EDUARDO GUERRERO PEÑA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN Asunto: FalloProcede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el señor LUIS EDUARDO GUERRERO PEÑA, a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
Asunto: FalloProcede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el señor LUIS EDUARDO GUERRERO PEÑA, a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.
I) ANTECEDENTES
1. DEMANDA
A. PRETENSIONES El señor LUIS EDUARDO GUERRERO PEÑA, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1º. Se declare la nulidad de la resolución No. 03-064-145-601-6001-01-0879, del 28 de marzo de 2003, expedida por la División de Liquidación, por medio de la cual “se impone una sanción cambiaria”. 2º. Se declare la nulidad de la resolución No. 03-072-193-610-0496, del 30 de mayo de 2003, expedida por la División Jurídica Aduanera, de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante la cual al resolver recurso de reposición se confirmó el acto inicial. 3º. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la DIAN declarar que el señor GUERRERO PEÑA, no adeuda nada a esa administración por concepto de la sanción impuesta o, en su defecto, se ordene la devolución de los dineros cancelados con motivo de la sanción contenida en los actos demandados, en el caso de que en el transcurso del presente proceso se haya pagado la multa, bien sea de manera voluntaria o por cobro coactivo. 4º. La actualización de la suma anterior según el I.P.C, más un 6%, desde la fecha
caso de que en el transcurso del presente proceso se haya pagado la multa, bien sea de manera voluntaria o por cobro coactivo. 4º. La actualización de la suma anterior según el I.P.C, más un 6%, desde la fecha que se embargó hasta el momento en que se haga efectiva la devolución del dinero. 5º. De manera subsidiaria, de no accederse a la petición del numeral 3, previa la anulación de los actos administrativos demandados se ordene a la DIAN notificar en forma correcta el Pliego de Cargos No. 103, del 14 de febrero de 2002. 6º. Se ordene a la DIAN cancelar la suma de 2000 gramos oro , como indemnización por los perjuicios económicos y morales causados con motivo de la imposición de la sanción.
B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1º. Mediante acta No. 197, del 22 de febrero de 1999, fue aprehendida una mercancía, de la cual se ordenó el decomiso por medio de la resolución 636-0408, del 14 de febrero de 2000. 2º. La División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Control Cambiario, por medio de acto administrativo No. 0103, del 14 de febrero de 2002, formuló cargos al señor LUIS EDUARDO GUERRERO PEÑA, por la presunta infracción a los artículos 7 y 10 de la Resolución Externa 21 de 1993, emanada de
formuló cargos al señor LUIS EDUARDO GUERRERO PEÑA, por la presunta infracción a los artículos 7 y 10 de la Resolución Externa 21 de 1993, emanada de la Junta Directiva del Banco de la República, por no canalizar a través delmercado cambiario el valor correspondiente a las mercancías decomisadas por la resolución 636-0408, del 14 de febrero de 2000, proponiendo una sanción de treinta y cinco millones novecientos cincuenta y ocho mil ochenta pesos. 3º. La División de Investigaciones Especiales remitió el pliego de cargos a direcciones que el importador no tiene registradas, omitiendo notificarle el pliego de cargos en la dirección registrada en el R.U.T y en documentos que posee la DIAN, por lo que el pliego de cargos no fue notificado en forma legal al señor Luis Eduardo Guerrero Peña, dado que éste se publicó en un periódico, contrariando las normas de notificaciones en el régimen cambiario. 4º. Debido al desconocimiento del pliego de cargos el señor GUERRERO PEÑA, no tuvo la oportunidad de presentar los correspondientes descargos. 5º. Mediante resolución No. 03-064-145-601-6001-01-0879, del 28 de marzo de 2003, la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá impuso una sanción de treinta y cinco millones novecientos cincuenta y ocho mil ochenta pesos ($35.958.080). Esta resolución fue notificada en la dirección correcta que el demandante tenía registrada desde el año 2000.
ocho mil ochenta pesos ($35.958.080). Esta resolución fue notificada en la dirección correcta que el demandante tenía registrada desde el año 2000. 6º. El señor GUERRERO PEÑA, mediante apoderado y dentro del término legal, interpuso el “recurso de apelación” contra la resolución que le impone la sanción. 7º. El 30 de mayo de 2003 la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá expidió la resolución No. 03-072-193-610-0496, mediante la cual se resolvió la “apelación” en el sentido de confirmar el acto sancionatorio. 8º. El fundamento legal para que la DIAN sancionara al señor LUIS FERNANDO GUERRERO PEÑA, fue la infracción aduanera contemplada en el artículo 72 de la ley 488 de 1998, la cual establece: “...se presume que existe violación al régimen cambiario cuando se introduzca mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin declararla ante las autoridades aduaneras...”, infracción en la que no incurrió el demandante por cuanto la mercancía objeto del decomiso fue presentada debidamente según la declaración de importación firmada por la DIAN.
C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas por la parte de la DIAN al expedir los actos acusados son el artículo 29 de la Constitución Nacional; y los artículos 12 y 14 del Decreto No.1092 de 1996.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda, una vez definido el tema de la caución, fue admitida con auto del 29
acusados son el artículo 29 de la Constitución Nacional; y los artículos 12 y 14 del Decreto No.1092 de 1996.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda, una vez definido el tema de la caución, fue admitida con auto del 29 de julio de 2004, notificado personalmente a la DIAN el 9 de septiembre del mismo año.
La fijación en lista, por el término de diez días, se hizo el 20 de septiembre de 2004.Las pruebas fueron decretadas, y vencido el término probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN oportunamente contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De manera general, como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes: 1º. Al señor LUIS EDUARDO GUERRERO PEÑA, le fue notificado en debida forma el pliego de cargos número 0103, del 14 de febrero de 2002, a la dirección
registrada en el R.U.T., correspondiente a la carrera 19 No. 12-60 local 118 de la ciudad de Bogotá, a través de correo certificado número 70001-16-1949-009360, el que fue devuelto, razón por la cual dándole cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 del decreto 1092 de 1996, la Administración Especial de Aduanas de Bogotá procedió a notificarlo mediante aviso en el Diario La República el 14 de marzo de 2002. 2º. En el caso en estudio no se cometió ningún error, ni se envió el acto
Bogotá procedió a notificarlo mediante aviso en el Diario La República el 14 de marzo de 2002. 2º. En el caso en estudio no se cometió ningún error, ni se envió el acto administrativo a una dirección equivocada. Por el contrario, la notificación se envió a la dirección registrada por el contribuyente ante la DIAN, dando así cumplimiento a la norma consagrada en el decreto 1092 de 1996, en la cual se describe el procedimiento a seguir cuando por cualquier razón se devuelve la notificación por correo certificado. 3º. De otro lado, se dio la oportunidad al señor GUERRERO PEÑA de controvertir los argumentos que dieron origen a la investigación cambiaria, ya que la resolución que impuso la sanción cambiaria otorgó legalmente el recurso de reposición, por lo que el demandante al interponerlo debió hacer valer sus argumentos para desvirtuar los fundamentos que tuvo la DIAN para expedir la resolución sancionatoria.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Al descorrer el traslado ordenado por el auto del 12 de mayo de 2005, la DIAN presentó sus alegatos de conclusión reafirmando los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. La parte actora no alegó de conclusión. El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
Al no observar causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado,
procede la Sala a decidir, previas las siguientes,
II) CONSIDERACIONES
A. FIJACIÓN DEL LITIGIO.
De acuerdo con los hechos de la demanda, los actos acusados, y la contestación de la misma, es evidente que lo que se debate en el caso sublite es si al expedir los actos demandados, por parte de la DIAN se desconoció el derecho al debido proceso, por cuanto el pliego de cargos no fue notificado en forma legal al señor LUIS EDUARDO GUERRERO PEÑA, razón por la cual no pudo hacer uso del derecho constitucional de defensa.Para dirimir el conflicto el Tribunal se apoya en el acervo útil y pertinente, conformado por los siguientes medios de convicción: 1º. Resolución No. 636, del 14 de febrero del 2000, mediante la cual la DIAN decomisó una mercancía al señor LUIS EDUARDO GUERRERO PEÑA, aprehendida según acta del 22 de febrero de 1999. 2º. Acto No. 0103, del 14 de febrero de 2002, proferido por la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Control Cambiario, mediante el cual se formulan cargos al señor LUIS EDUARDO GUERRERO PEÑA, por infracción a los artículos 7º y 10º de la Resolución Externa 21/93 del Banco de la República, con fundamento en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998. 3o. Notificación por correo certificado del 15 de febrero de 2002 al señor LUIS
República, con fundamento en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998. 3o. Notificación por correo certificado del 15 de febrero de 2002 al señor LUIS EDUARDO GUERRERO PEÑA, enviada a la carrera 19 No. 12-67. 4º. Notificación por correo certificado del 15 de febrero de 2002 al señor LUIS EDUARDO GUERRERO PEÑA, enviada a la carrera 19 No. 12-60 local 118. 5º. Oficios 7001-16-1949 y 7001-16-1950, del 15 de febrero de 2002, de notificación por correo certificado del acto de formulación de cargos (Planilla de Correo No.592). 6º. “Acuses de recibo de correo certificado”, en los cuales figuran como direcciones del destinatario carrera 19 No.12-67 Bogotá (devuelto el envío – acto de formulación de cargos – porque no existe el destinatario), y carrera 19 No.12 – 60 Local 118 Bogotá (devuelto el envío – acto de formulación de cargos – porque el local estaba cerrado). 7º. Declaración de importación No.0102003050618, en la que aparece como dirección del demandante Carrera 19 No.12-67. 8º. Registro Unico Tributario –RUTen el que como dirección del demandante figura Carrera 19 No.12-60 local 118 Bogotá (la misma que aparece en la Cámara de Comercio). 9º. Publicación hecha por la DIAN en el Diario La República, mediante la cual se notifica el pliego de cargos al señor LUIS EDUARDO GUERRERO PEÑA. (fl 18 C. Antec.).
de Comercio). 9º. Publicación hecha por la DIAN en el Diario La República, mediante la cual se notifica el pliego de cargos al señor LUIS EDUARDO GUERRERO PEÑA. (fl 18 C. Antec.). 10º. Resolución No. 03-064-145-601-6001-01-0879, del 28 de marzo de 2003, expedida por la División de Liquidación, por medio de la cual se impone una sanción cambiaria al señor LUIS EDUARDO GUERRERO PEÑA. 11º. Escrito del recurso de reposición interpuesto por intermedio de apoderado judicial por el señor LUIS EDUARDO GUERRERO PEÑA, contra la mencionada resolución. En este memorial se señala como dirección procesal la del apoderado (Carrera 12 A No.77-52 Oficina 204). 12º. Resolución No. 03-072-193-610-496, del 30 de mayo de 2003, emanada de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar en todas sus partes la resolución recurrida.B. PERFIL DE LOS ACTOS ACUSADOS. Resolución No. 03-064-145-601-6001-01-0879, del 28 de marzo de 2003. Con este acto se sancionó al demandante por no canalizar a través del mercado cambiario la suma de diecisiete millones novecientos setenta y nueve mil cuarenta pesos, correspondiente a las mercancías decomisadas el 14 de febrero de 2000. Como quiera que no se desvirtuaron los cargos formulados, se procedió
cuarenta pesos, correspondiente a las mercancías decomisadas el 14 de febrero de 2000. Como quiera que no se desvirtuaron los cargos formulados, se procedió a imponer una multa de treinta y cinco millones novecientos cincuenta y ocho mil ochenta pesos ($35.958.080). Dice textualmente en uno de sus apartes esta resolución: “la importación de bienes es una operación de cambio de obligatoria canalización a través del mercado cambiario, lo cual implica que su pago debe efectuarse por dicho conducto, de conformidad con lo establecido en los artículos 7º y 10º de la resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República. Por consiguiente, respecto al señor LUIS EDUARDO GUERRERO PEÑA, al no demostrar el pago al proveedor del exterior a través del mercado cambiario de las mercancías introducidas al país sin el lleno de los requisitos legales, da lugar a la aplicación de la presunción de infracción cambiaria contenida en la norma antes citada.” Resolución No. 03—072-193-610-0496, del 30 de mayo de 2003. Al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el acto inicial dice esta resolución que la notificación se hizo de manera adecuada, toda vez que se envió copia del acto de formulación de cargos a la dirección reportada por el usuario, pero ante la devolución del mismo la administración procedió a notificarlo en un periódico de amplia circulación nacional, conforme lo dispone el artículo 7 del
copia del acto de formulación de cargos a la dirección reportada por el usuario, pero ante la devolución del mismo la administración procedió a notificarlo en un periódico de amplia circulación nacional, conforme lo dispone el artículo 7 del decreto 1092 de 1996. Por lo tanto, el funcionario delegado del Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa, de la División Jurídica Aduanera confirmó la resolución sancionatoria, toda vez que se probó la debida notificación y que no existió violación al debido proceso ni al derecho de defensa.
C. CARGOS Para efectos de controvertir los actos acusados el actor formula el cargo de desconocimiento del derecho de defensa y el debido proceso, por no ser notificado en debida forma el pliego de cargos al señor LUIS EDUARDO GUERRERO PEÑA, lo que impidió que fuera contestado, y que se perdieran las oportunidades procesales.
Para fundamentar dicho cargo el actor aduce como circunstancia constitutiva de esa causal de nulidad, en términos generales, que no se agotó en forma correcta la opción de notificación personal, como lo obliga el artículo 14 del decreto No.1092 de 1996, ni por correo en debida forma. Argumenta que según el artículo 12 del decreto 1092 de 1996, las notificaciones deben hacerse en la dirección que el investigado haya indicado en las licencias o registros de importación, declaraciones de importación, declaraciones de
Argumenta que según el artículo 12 del decreto 1092 de 1996, las notificaciones deben hacerse en la dirección que el investigado haya indicado en las licencias o registros de importación, declaraciones de importación, declaraciones de exportación, declaraciones de cambios, las registradas ante los intermediarios delmercado cambiario, ante el Incomex o en el R.U.T, y agrega que tiene registrada su dirección correcta en el R.U.T desde el año 2000 hasta la fecha. En consecuencia, plantea la violación de los artículos 12 y 14 del decreto 1092 de 1996, ya que ante la devolución del correo de la copia de pliego de cargos, por encontrarse cerrado en el momento de llegar el mensajero, la DIAN debió insistir en notificar al interesado personalmente o por correo, toda vez que sabía que la dirección consignada en el proceso existía.
Análisis de la Sala: El debido proceso es un concepto omnicomprensivo que involucra una serie de garantías procesales de consagración constitucional y está elevado al rango de derecho fundamental de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
Esta noción abarca el derecho de defensa, la aplicación de las normas propias de cada juicio o proceso, el respeto a las formas procesales y el acatamiento al principio de favorabilidad. El demandante finca la imputación concreta que hace a los actos acusados, consistente en el desconocimiento del derecho de defensa en la irregular notificación del pliego de cargos, puesto que sin agotarse debidamente el mecanismo de la notificación por correo certificado, en la medida en que se envió
notificación del pliego de cargos, puesto que sin agotarse debidamente el mecanismo de la notificación por correo certificado, en la medida en que se envió a la dirección que no correspondía, lo que originó la devolución del mencionado pliego, se procedió a notificarlo en un periódico de amplia circulación, produciéndose como consecuencia que el encartado no pudiera contestarlo. Para este Tribunal no le asiste razón al accionante, en tanto que la DIAN aplicó cabalmente el procedimiento administrativo cambiario previsto en el Decreto 1092 de 1996, particularmente los artículos 14, según el cual los actos de formulación de cargos “deben notificarse por correo o personalmente”; 12, que permite tener como direcciones para la notificación por correo, entre otras, las que figuren en las declaraciones de importación, y, en defecto, la dirección obtenida del Registro Unico Tributario –RUT-; y 17, de conformidad con el cual las notificaciones que al ser devuelto el correo por cualquier causa, no pudieren por este medio hacerse, se surtirán “mediante aviso en un periódico de amplia circulación”. En la declaración de importación No.0162003050618, presentada por el demandante, se anuncia como dirección Carrera 19 No.12-67 Bogotá, a la que le fue enviado el acto de formulación de cargos, por correo certificado, devuelto por
no existencia en ese sitio del destinatario, según consta en documento No.50172700 de Adpostal (acuse de recibo por correo certificado). Como quiera que en el RUT aparece como dirección: Carrera 19 No.12-60 Local 118 Bogotá, a la misma también se remitió por correo certificado el acto de formulación de cargos, devuelto por estar cerrado el sitio, tal como lo muestra el documento No.50-172703 de Adpostal (acuse de recibo por correo certificado). Fallido este procedimiento por causa no imputable a la DIAN, el pliego de cargos se notificó por medio de aviso publicado en el diario La República el 14 de marzo de 2002. En consecuencia, no hubo violación del derecho de defensa por parte de la DIAN, toda vez que ésta dio cumplimiento a todas las etapas exigidas por la ley paraobtener la adecuada notificación del pliego de cargos, y así permitir que el señor LUIS EDUARDO GUERRERO PEÑA presentara los correspondientes descargos y explicaciones. Cosa contraria es que por razones ajenas al actuar de la DIAN, el actor no tuvo conocimiento del contenido del pliego de cargos, y por esto no fueran expuestos los argumentos necesarios para desvirtuar los cargos de los cuales fue objeto el mencionado señor. Además la Sala agrega que aunque el señor GUERRERO PEÑA, no presentó un escrito de descargos, si tuvo la oportunidad de recurrir el acto sancionatorio dictado por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, ejerciendo de esta manera su derecho de defensa, sin que las
dictado por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, ejerciendo de esta manera su derecho de defensa, sin que las manifestaciones hechas en este escrito fueran suficientes para explicar la situación presentada y así evitar que le fuera mantenida la sanción correspondiente a su proceder. En consecuencia, este cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO: Niéganse todas las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Si hubieren remanentes de lo consignado para gastos del proceso, le serán reembolsados al demandante.
CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en la sesión de la fecha, mediante acta No.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Magistrado
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
MagistradaWILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado