🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00913-01-(01-11-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00913-01-(01-11-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DEFECTOS EN EL MINIMO DE MARGEN DE SOLVENCIA – Sanción Los defectos en el margen de solvencia y en el patrimonio técnico de CONFIANZA se produjeron durante los meses de marzo a septiembre de 1999, pero esa realidad se mantuvo oculta a los ojos de la entidad de control gracias a los errores contables consignados en los estados financieros elaborados por CONFIANZA. Solamente cuando la Superintendencia decidió hacer una visita a la empresa y verificar in situ los documentos y papeles de la misma, pudo detectar los errores e impartir instrucciones destinadas a corregirlos, luego de lo cual se hizo evidente que los indicadores económicos de la empresa estaban por debajo de los límites establecidos en la ley en materia de patrimonio técnico y margen de solvencia. Mal puede decirse, entonces, que la causa eficiente de la sanción fue el cambio de interpretación de parte de la Superintendencia, respecto de las normas contables sobre margen de solvencia y patrimonio técnico, (cambio que, además, no fue demostrado), cuando lo cierto es que la causa real de la sanción fue el incumplimiento de los topes que la ley establece en esas materias. PATRIMONIO TECNICO Y FONDO DE GARANTIA – Obligaciones diferentes, infracciones administrativas. Inviolación al principio “non bis in idem” En el caso bajo estudio ocurre que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (art. 82) establecía, para la época en que sucedieron los hechos, la obligación

diferentes, infracciones administrativas. Inviolación al principio “non bis in idem” En el caso bajo estudio ocurre que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (art. 82) establecía, para la época en que sucedieron los hechos, la obligación de mantener y acreditar ante la Superintendencia Bancaria, como margen de solvencia, un patrimonio técnico en la cuantía que señalare el gobierno nacional (cuantía que fue señalada mediante el Decreto 206 de 1999). Pero, por otra parte, el mismo Estatuto establecía que, además de la obligación de mantener el patrimonio técnico en la cuantía indicada, también existía la obligación de mantener el llamado “Fondo de Garantía”, que no podría ser inferior a los patrimonios técnicos mínimos señalados por el gobierno nacional. Por ende, las dos obligaciones, esto es, la de mantener un patrimonio adecuado, y la de mantener los niveles adecuados en el fondo de garantía, son diferentes. Aunque una está ligada a la otra, pueden darse diversas hipótesis de cumplimiento e incumplimiento. Es posible que la compañía cumpla con el patrimonio adecuado, pero no con el fondo de garantía, y viceversa. Por ende, cuando se violan los topes mínimos en uno y otro caso, se trata de dos infracciones administrativas diferentes que, por la misma razón, ameritan la imposición de dos sanciones, una por cada infracción. SANCION IMPUESTA A COMOAÑIA ASEGURADORA POR DEFECTO MARGEN DE SOLVENCIA – No necesita requerimiento previo. No se vulnera debido proceso

SANCION IMPUESTA A COMOAÑIA ASEGURADORA POR DEFECTO MARGEN DE SOLVENCIA – No necesita requerimiento previo. No se vulnera debido proceso Pues bien, en el presente caso la actora alega violación de las reglas del debido proceso. Dice que la Superintendencia Bancaria ha debido requerirla antes de imponer sanción alguna, y que solamente procedía la sanción en caso de que hubiera hecho caso omiso al requerimiento. Pero la demandante no señaló cuál es la norma que establece que el debido proceso para este caso específico esel que ella ha señalado. Es decir, no dijo cuál es la norma que dice que ese requerimiento debía preceder a la sanción. Por otra parte, tampoco encuentra la Sala que se hubieran violado las garantías fundamentales que integran el debido proceso. Esto es, no hay evidencia de que se hubiera vulnerado el derecho de defensa, o que se hubieran adoptado las decisiones administrativas con fundamento en pruebas ilícitas u ocultas o que no se hubiera dado oportunidad para controvertir las pruebas allegadas en contra de la actora, etc. VIOLACION TOPES DE SOLVENCIA, PATRIMONIO ADECUADO Y FONDO DE GARANTIA – Sanción máxima legal. Justificación Los márgenes de solvencia y los niveles de patrimonio adecuado y de fondo de garantía, son elementos fundamentales en la operación adecuada y segura de la compañía. La violación de esos topes durante varios meses del año 1999 (entre marzo y septiembre) es una infracción, más bien un conjunto de

garantía, son elementos fundamentales en la operación adecuada y segura de la compañía. La violación de esos topes durante varios meses del año 1999 (entre marzo y septiembre) es una infracción, más bien un conjunto de infracciones, que ponen en grave peligro tanto la operación segura, como la garantía de pago a acreedores y a potenciales beneficiarios de las pólizas de seguro expedidas por la compañía. De hecho, podría llegar a poner a la empresa ad portas de una causal de liquidación. Es pues, una situación de grave peligro que ameritaba la imposición de la sanción más drástica.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASUBSECCION “A”

Bogotá D.C, primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007).

Magistrado ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente: 25000-23-24-000-2003-00913-01

Demandante: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS

S.A. CONFIANZA

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE

COLOMBIA

Asunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S.A., a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente que pasó al despacho del magistrado que aquí fungió como ponente, por impedimento aceptado al doctor

apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente que pasó al despacho del magistrado que aquí fungió como ponente, por impedimento aceptado al doctor

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS.

I) ANTECEDENTES

1. DEMANDAA. PRETENSIONES.

La COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1º. Que se declare la nulidad de la Resolución número 1513, de diciembre 26 de 2001, proferida por el Director Técnico Seguros Uno de la Superintendencia Bancaria, que le impuso a la demandante multa por valor de $361’600.000. 2º. Que se declare la nulidad de la Resolución número 0423, de abril 12 de 2002, (salvo en los aspectos en los que revoca parcialmente la resolución 1513), proferida por el mismo funcionario, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora en la vía gubernativa, y que confirmó parcialmente el acto inicial (rebajó el valor de la multa a $216’700.000). 3º. Que se declare la nulidad de la Resolución número 550, de junio 5 de 2003, proferida por el señor Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora en la vía gubernativa, y confirmó la anterior. 4º. A título de restablecimiento del derecho pide que se exima a la demandante

que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora en la vía gubernativa, y confirmó la anterior. 4º. A título de restablecimiento del derecho pide que se exima a la demandante del pago de la multa impuesta a través de los actos causados. Como pretensión subsidiaria reclama que se reduzca sustancialmente el valor de la multa o se remplace la misma por un llamado de atención.

B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes,

resumidos de la siguiente manera: La Superintendencia Bancaria de Colombia (hoy Superintendencia Financiera) luego de adelantar la actuación administrativa del caso, sancionó a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA porque consideró que se habían presentando defectos en el mínimo de margen de solvencia exigido por la ley, durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, agosto y septiembre de 1999. Esa decisión, según el actor, es ilegal, por las razones que más adelante se analizarán.

C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas con la expedición de los actos demandados son los artículos 29 de la Constitución Política; 10 y 29 del Código Penal; 15-1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos; 9º de la Convención Interamericana; 36 y 175 del C.C.A.; 82, numeral 5, y 113 del Estatuto Orgánico del Sistema

Financiero.

2. ACTUACIÓN PROCESALLa demanda, previa la constitución de la caución, fue admitida. La notificación

36 y 175 del C.C.A.; 82, numeral 5, y 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

2. ACTUACIÓN PROCESALLa demanda, previa la constitución de la caución, fue admitida. La notificación del auto admisorio a la Superintendencia Bancaria se efectuó mediante aviso, y la fijación en lista, por el término de diez días, se hizo oportunamente.

Las pruebas fueron decretadas, y vencido el término probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia Bancaria se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes: 1º. No existió modificación en la interpretación de las normas de carácter contable, sino que debido a irregularidades en el manejo de los registros contables presentados por CONFIANZA, en los que se presentó información que no correspondía a la realidad de los hechos económicos de la empresa, se realizó la verificación correspondiente, basada en una información ajustada a la realidad, y se ordenaron los ajustes del caso, para así detectar el incumplimiento de los controles de ley. 2º. L a SUPERINTENDENCIA BANCARIA no aplicó dos penas por un mismo hecho, sino que ante dos hechos distintos, verificados dentro de una misma actuación administrativa, y que se encuentran bajo presupuestos legales diferentes, el organismo de control detectó el incumplimiento de dos normas distintas, una sobre el patrimonio técnico y otra sobre el margen o relación de

actuación administrativa, y que se encuentran bajo presupuestos legales diferentes, el organismo de control detectó el incumplimiento de dos normas distintas, una sobre el patrimonio técnico y otra sobre el margen o relación de solvencia, normas que son de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad aseguradora vigilada. 3º. La decisión contenida en la Resolución 1513 de 2001, no tiene que ver con las irregularidades evidenciadas en los registros contables, sino que versa sobre los defectos en el margen de solvencia y en el patrimonio requerido por ramos. Por tal razón se evidencia que las infracciones que fueron sancionadas en uno y otro caso, son distintas. 4º. Para eximir de responsabilidad a un agente, por fuerza mayor, es necesario que los hechos sean irresistibles e imprevisibles, o que medió negligencia de parte del ente obligado al cumplimiento de un deber. Dichos elementos no son evidenciados en los argumentos propuestos por el actor para justificar el incumplimiento en el margen de solvencia y el patrimonio técnico. 5º. P ara cumplir con lo fines que desarrolla el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero la Superintendencia dispone de medidas de saneamiento, entre las cuales se encuentra la de vigilancia especial a las entidades aseguradoras, para salvar o recuperar a esas sociedades. Dicha vigilancia encierra dos caracteres: uno preventivo y uno represivo; este último busca reconducir la acción equivocada o realizada fuera del ordenamiento, por medio de una sanción.

caracteres: uno preventivo y uno represivo; este último busca reconducir la acción equivocada o realizada fuera del ordenamiento, por medio de una sanción. 6º. La facultad sancionatoria que tiene la Superintendencia Bancaria es reglada, no discrecional. Por tal razón, ésta no puede evadir la aplicación de normassancionatorias, toda vez que tales preceptos indican claramente cómo y cuándo debe actuar, tal como lo señala el numeral 1 del artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, vigente para la época de los hechos.

7º. El artìculo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero fija un límite de sanción dependiendo de la gravedad de la falta o el beneficio pecuniario obtenido, de tal manera que el monto de la multa impuesta a CONFIANZA obedeció a una situación de deterioro financiero al presentar en meses consecutivos defectos en la relación de solvencia. 8º. La Superintendencia Bancaria no solo impone sanciones que reprimen conductas irregulares, sino también aquellas que tienen que ver con la violación de normas legales, de orden económico, que regulan la actividad de las entidades vigiladas, o resultan del desobedecimiento de las decisiones del organismo de control.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Al descorrer el traslado ordenado por auto proferido por el ponente, las partes alegaron de conclusión mediante escritos que obran a folios 136 a 236 del

organismo de control.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Al descorrer el traslado ordenado por auto proferido por el ponente, las partes alegaron de conclusión mediante escritos que obran a folios 136 a 236 del cuaderno principal, en los que se reiteran las posiciones en el litigio.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

II) CONSIDERACIONES

A. FIJACIÓN DEL LITIGIO.

De acuerdo con la demanda y los actos acusados, es evidente que lo que se debate en el caso sublite, en términos generales, es la ilegalidad de los actos administrativos acusados, generada por la Superintendencia Bancaria al imponer una sanción pecuniaria con fundamento en un cambio repentino de interpretación de la ley, que no había sido aplicado con anterioridad frente a los estados financieros de la compañía aseguradora, derivando de ello una doble exigencia: patrimonio técnico y margen de solvencia, frente a una misma situación económica y financiera, en detrimento del derecho al debido proceso de la demandante.

Para dirimir el conflicto el Tribunal se apoya en acervo probatorio útil y pertinente, conformado por medios de convicción con el siguiente contenido y alcance: 1º. La Superintendencia Bancaria efectuó visita a las oficinas en donde funciona la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA. La visita se

alcance: 1º. La Superintendencia Bancaria efectuó visita a las oficinas en donde funciona la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA. La visita se adelantó entre el 14 de abril y el 6 de octubre de 1999, y tenía por finalidad“Evaluar a nivel general la razonabilidad de operación de la aseguradora al corte de marzo 31 de 1999, identificando las cuentas de mayor participación y relevancia, para determinar la razonabilidad y consistencia de sus cifras, con el fin de establecer los correctivos a que haya lugar”.

Las conclusiones a las que llegó la Superintendencia Bancaria luego de la visita de la visita pueden resumirse así: - Que la aseguradora CONFIANZA estaba incumpliendo varias normas del Código de Comercio, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de la Circular Externa N° 100 de 1995, de la Circular Externa 007 de 1996, del Plan Único de Cuentas para el Sector Asegurador y de los Decretos 839 de 1991, 2649 de 1993 y 1916 de 1996. - Así, por ejemplo, dijo el informe de visita que “…en la valoración de inversiones negociables de renta fija se presentan diferencias, debido a que la compañía toma una tasa mayor a la fijada en el mercado a marzo 31 de 1999, lo cual genera que esté subvaluando el valor de mercado de los títulos”. - También dijo que CONFIANZA no estaba dando cumplimiento al numeral 1° del artículo 187 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (que dispone que la inversión de las reservas técnicas debe realizarse y

los títulos”. - También dijo que CONFIANZA no estaba dando cumplimiento al numeral 1° del artículo 187 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (que dispone que la inversión de las reservas técnicas debe realizarse y mantenerse permanentemente), ya que la comisión que hizo la visita comprobó que los títulos de deuda pública (TES) fueron adquiridos por la compañía el 31 de marzo de 1999 pero fueron vendidos el 5 de abril del mismo año, es decir, que su permanencia no superó siquiera cinco días. Que la anterior irregularidad se repitió para los cortes a septiembre 30 y diciembre 30 de 1998 y para junio 30 de 1999. En otras palabras, la Superintendencia encontró que la aseguradora adquirió los TES el último día de los cierres trimestrales, que es cuando debe transmitir el balance a la Superintendencia Bancaria, pero los vendió tres días después. - Que en la contabilidad llevada por la compañía se habían cometido errores que hacían que esa contabilidad no reflejara la realidad económica de la empresa de manera fidedigna. - Que en el cálculo de la reserva técnica para riesgos en curso, las primas canceladas no se descontaron en el respectivo trimestre, presentándose, por tal motivo, un defecto en esa reserva por valor de 368 millones de pesos, cifra que fue ajustada con el balance definitivo de marzo 31 de 1999, por solicitud de la comisión que hizo la visita. - Que se detectó también que la aseguradora estaba pagando el valor de algunos siniestros en forma fraccionada y, en otras ocasiones, en forma

1999, por solicitud de la comisión que hizo la visita. - Que se detectó también que la aseguradora estaba pagando el valor de algunos siniestros en forma fraccionada y, en otras ocasiones, en forma diferida, hecho que constituiría violación de los artículos 185 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 1080 del Código de Comercio. 2º. Como consecuencia de las irregularidades que se acaban de resumir, la comisión que hizo la visita recomendó ejercer una vigilancia especial sobre la sociedad y sugirió hacer una capitalización inmediata del orden de los diez mil millones de pesos.3º. El 7 de julio de 1999, con fundamento en las irregularidades señaladas, la Superintendencia Bancaria le solicitó al presidente de CONFIANZA de esa época, señor Joaquín Vega, que rindiera las explicaciones pertinentes. Le dio un término que se venció el 12 de julio de ese año. 4º. El día 12 de julio de 1999, el señor Joaquín Vega dio respuesta al requerimiento. En esencia, puede decirse que aceptó los hechos consignados en el informe de visita e intentó dar explicación a algunas de las irregularidades encontradas. Por ejemplo: En cuanto al pago fraccionado y diferido de las indemnizaciones por siniestros ocurridos, dijo que aunque las normas que regulan el tema prohíben esas prácticas, lo cierto era que la difícil situación de la economía había llevado a las aseguradoras a optar por esa solución, que, además, resultaba ser beneficiosa para los asegurados y beneficiarios, pues los

regulan el tema prohíben esas prácticas, lo cierto era que la difícil situación de la economía había llevado a las aseguradoras a optar por esa solución, que, además, resultaba ser beneficiosa para los asegurados y beneficiarios, pues los acuerdos de pago hechos con los mismos incluían el reconocimiento de intereses. 5º. La Superintendencia no encontró que las explicaciones rendidas por el señor Joaquín Vega fueran satisfactorias, razón por la que, mediante la Resolución 1179 de julio 29 de 1999, le impuso multa de $25’000.000 y, además, ordenó la remoción inmediata del cargo de Presidente de CONFIANZA. 6º. A raíz de la visita practicada por la Superintendencia Bancaria, esa entidad solicitó explicaciones al representante legal de CONFIANZA (oficios de agosto 11 y 30 y diciembre 21 de 1999). La irregularidad que detectó la Superintendencia Bancaria consistía, fundamentalmente, en que la compañía no había mantenido, durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, agosto y septiembre de 1999, un patrimonio técnico equivalente a las cuantías mínimas señaladas por el gobierno nacional, que para el año de 1999 eran las fijadas mediante el Decreto 206 de ese año. Es decir, se le endilgó la violación de lo establecido en el numeral 2 del artículo 82 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 7º. CONFIANZA dio respuesta a las solicitudes de explicaciones. En esas respuestas aceptó expresamente que, en efecto, se habían presentado defectos

Financiero. 7º. CONFIANZA dio respuesta a las solicitudes de explicaciones. En esas respuestas aceptó expresamente que, en efecto, se habían presentado defectos en el margen de solvencia de la compañía, y anunció que se habían tomado medidas para subsanar la situación. Por ejemplo, una capitalización por tres mil millones de pesos. 8º. En vista de que CONFIANZA dio explicaciones que no desvirtuaron los cargos formulados por la Superintendencia, la entidad emitió la Resolución 1513 de diciembre 26 de 2001, mediante el cual le impuso una multa en cuantía de $361’600.000. 9º. CONFIANZA interpuso los recursos de reposición y apelación en la vía gubernativa. La reposición fue resuelta con la Resolución 0423, de abril 12 de

2002. Mediante esa Resolución se modificó el acto inicial, en el sentido de rebajar el monto de la multa a $216’700.000, rebaja que obedeció a que la Superintendencia encontró que los defectos presentados en el margen de solvencia para los meses de marzo y junio de 1999 ya habían sido sancionados con anterioridad. En consecuencia, no podía sancionarse dos veces por el mismo hecho.10º. El recurso de apelación fue resuelto mediante la Resolución 0550, de junio 5 de 2003, que confirmó la decisión inicial, con la modificación hecha por la

Resolución 0423.

B. PERFIL DE LOS ACTOS ACUSADOS.

Resolución número 1513, del 26 de diciembre de 2001, proferida por el Director Técnico Seguros Uno de la Superintendencia Bancaria, mediante

Resolución 0423.

B. PERFIL DE LOS ACTOS ACUSADOS.

Resolución número 1513, del 26 de diciembre de 2001, proferida por el Director Técnico Seguros Uno de la Superintendencia Bancaria, mediante el cual se impuso a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA una sanción pecuniaria en cuantía de $361.600.000.oo, por los defectos presentados en el mínimo de margen de solvencia requerido, y en el mínimo requerido por ramos, situaciones por las cuales no alcanzó el mínimo de fondo de garantía establecido en la ley, para los meses de marzo, abril, mayo, junio, agosto y septiembre de 1999. En dicho acto se adujo concretamente lo siguiente: “… Según lo ordenado por el numeral 2 del artículo 82 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las compañías de seguros deberán mantener y acreditar ante la Superintendencia Bancaria, como margen de solvencia, un patrimonio técnico saneado equivalente como mínimo, a las cuantías que determine el Gobierno Nacional. El margen de solvencia se determinará en función del importe anual de las primas o de la carga media de siniestralidad en los tres (3) últimos ejercicios sociales; de entre ellos el importe que resulte más elevado. En el último inciso del precitado numeral 2 se establece que el fondo de garantía, constituido en la forma establecida en dicha horma, no podrá ser inferior a los patrimonios técnicos mínimos que cada año señale el Gobierno Nacional, que para el año 1999 fue establecido en el artículo 2 del Decreto 206 de 1999, el cual determinó que las compañías de

ser inferior a los patrimonios técnicos mínimos que cada año señale el Gobierno Nacional, que para el año 1999 fue establecido en el artículo 2 del Decreto 206 de 1999, el cual determinó que las compañías de seguros generales deben mantener durante el año 1999 un patrimonio técnico no inferior a $1.042 millones, cuando se encuentren autorizadas para explotar ramos diferentes: automóviles, incendio, terremoto y lucro cesante, y de $747 millones para explotar el ramo de seguros de personas. Por lo anterior, la compañía, en razón a los ramos aprobados, debía mantener durante el año 1999 un patrimonio técnico saneado para operar por ramos, equivalente a la suma de los valores anteriormente mencionados, es decir de $1.789 millones. (…) “Evaluados los argumentos remitidos por el representante legal, se observa que la compañía de seguros no cuestiona los cargos imputados, sino que se limita a reconocer las infracciones descritas al argumentar que con el fin de proceder a subsanar las situaciones descritas se efectúo la “recapitalización” de la sociedad, aspecto con el cual se “ajustaba a lo ordenado por el numeral 2 del artículo 82 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero…”. (…)“… el hecho de adecuarse a las disposiciones precitadas mediante las capitalizaciones adelantadas por la entidad, es una circunstancia que se debe realizar precisamente para prevenir la transgresión de una norma

Orgánico del Sistema Financiero…”. (…)“… el hecho de adecuarse a las disposiciones precitadas mediante las capitalizaciones adelantadas por la entidad, es una circunstancia que se debe realizar precisamente para prevenir la transgresión de una norma legal y no para subsanar los defectos en el margen de solvencia y patrimonio requerido durante los meses precitados. El margen de solvencia está concebido como un elemento dinámico que permite contrarrestar los diferentes factores de riesgo y afianzar la credibilidad con que debe contar una aseguradora, como depositaria que es de la confianza pública, garantizando adecuadamente su operación en el largo plazo. La efectividad de este mecanismo reside en establecer una directa proporción entre el volumen de negocios o siniestros de una compañía y el tamaño de su patrimonio. Es así como los requerimientos en esta materia constituyen niveles mínimos que deben mantenerse siempre, no se trata de exigencias que deban respetarse o adecuarse exclusivamente al momento de atender los requerimientos efectuados por la Superintendencia Bancaria…”. (…) Así las cosas, los procedimientos adelantados por la sociedad vigilada no pueden constituirse como causales eximentes de responsabilidad, pues la exigencia de observar niveles mínimos de margen de solvencia y patrimonio técnico es una premisa básica que debe ser atendida en todo momento para que exista la suficiente capacidad de afrontar situaciones extremas. En otros términos, la prudencia indicaría que el hecho de que el patrimonio esté ya próximo a los límites del margen de solvencia, es

momento para que exista la suficiente capacidad de afrontar situaciones extremas. En otros términos, la prudencia indicaría que el hecho de que el patrimonio esté ya próximo a los límites del margen de solvencia, es una señal de alerta que necesariamente debe ser evaluada por los órganos sociales correspondientes de la compañía. Ello implica que en una administración preventiva del riesgo, las medidas deben ser tomadas con antelación suficiente y en las dimensiones adecuadas, es decir, más allá de los mínimos establecidos en la ley…”. Resolución número 0423, del 12 de abril de 2002, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA en contra del acto anterior, en el sentido de modificar el monto de la sanción, rebajándola a $216.700.000.oo. Para efectos de fundamentar tal decisión se adujo, en lo referente a la compañía aseguradora, lo siguiente: “… Respecto de los ajustes ordenados por la Superintendencia Bancaria, que afectaron el resultado de la aseguradora para el período terminado el 31 de diciembre de 1998, es de resaltar que dichos ajustes fueron producto de una instrucción derivada de la visita de inspección que se desarrollaba en ese momento en la sociedad, instrucción que se impartió en desarrollo de las funciones asignadas a esta Superintendencia, como son, entre otras, verificar que las entidades vigiladas observen y cumplan con las normas que les son aplicables.En consecuencia, no se trataba en ningún caso, como lo señala la

son, entre otras, verificar que las entidades vigiladas observen y cumplan con las normas que les son aplicables.En consecuencia, no se trataba en ningún caso, como lo señala la recurrente “… de adivinar el futuro y corregir preventivamente lo que no ha sucedido…” sino de aplicar y cumplir apropiadamente las normas vigentes que regulan las actividades propias de las compañías aseguradoras en desarrollo de su objeto social, por cuanto la comisión de inspección en el momento en que se estaba desarrollando la visita constató que la sociedad no estaba dando cumplimiento a algunas normas, hecho que originó los ajustes requeridos. (…) Como claramente se puede apreciar, no se trata de una sola exigencia patrimonial, como asegura la recurrente, sino de dos obligaciones de carácter diferentes: una el mínimo de patrimonio técnico requerido por ramos, que se traduce en el mínimo de fondo de garantía, y otra el nivel adecuado del patrimonio técnico frente al margen de solvencia, que se calcula como se indicó anteriormente. (…) Hechas las anteriores precisiones es indispensable advertir que la obligación en que se encuentran las entidades aseguradoras de manejar y desarrollar sus negocios dentro de los parámetros prudenciales establecidos legalmente debe cumplirse en forma permanente. Específicamente, el margen de solvencia y el patrimonio requerido por ramos, no son requerimientos intermitentes que deben respetarse sólo al momento de acreditarlos o como respuesta a una orden de parte de esta Superintendencia: por el contrario, se trata de niveles de mínimo que es

ramos, no son requerimientos intermitentes que deben respetarse sólo al momento de acreditarlos o como respuesta a una orden de parte de esta Superintendencia: por el contrario, se trata de niveles de mínimo que es menester sostener siempre. (…) “… la ley impone obligaciones administrativas a cargo quienes ejerzan la actividad aseguradora, es por esto que la eficacia de la gestión exige un pronto cumplimiento y control sobre tales actividades, sin que quede condicionado a la prueba de los factores subjetivos, debiendo las compañías vigiladas responder por sus actuac

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...