TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00914–01-(07-02-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00914–01-(07-02-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
MULTA IMPUESTA A CONTRAVENTOR DE LAS NORMAS DE TRANSITO Y TRANSPORTE – Decisiones adoptadas en procesos de policía, no son susceptibles de control juridiccional Las decisiones que ponen término a un proceso de policía no son susceptibles de control ante la jurisdicción contencioso administrativa por expresa disposición legal; por lo tanto, escapa de la órbita del conocimiento de los jueces administrativos las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley y las adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En conclusión, la regulación en materia de tránsito y transporte se funda, en gran medida, en la concesión a ciertas autoridades -autoridades de tránsitode la facultad de imponer sanciones a aquellos conductores que infrinjan las normas que buscan proteger la seguridad de las personas. AUTORIDAD DE TRANSITO Y TRANSPORTE – Medida contravencional, finalidad. Funciones de carácter regulatorio y sancionatorio La decisión emitida por una autoridad de tránsito y transporte, que, para este caso objeto de juzgamiento es la Director Regional de Tránsito y Transportes de Chocontá (Cundinamarca), no es una declaración de derechos o de obligaciones, sino, una medida contravencional, a través de la cual se pretende que quien ha sido declarado responsable de una falta o violación a las normas en dicha materia, pague las consecuencias por esa trasgresión.
sino, una medida contravencional, a través de la cual se pretende que quien ha sido declarado responsable de una falta o violación a las normas en dicha materia, pague las consecuencias por esa trasgresión. Desde esa óptica, la autoridad de tránsito y transporte ejerce funciones preventivas, en la búsqueda la protección de la seguridad de las personas, esto es, tanto para conductores, pasajeros de otros medios de transporte, así como para los peatones y, también, velará por las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. De lo anterior, se tiene que, las funciones que ejercen tales autoridades son de carácter regulatorio y sancionatorio, por tanto, sus acciones deben estar orientadas a la prevención y a la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías públicas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-24-000-2003-00914–01
Demandante: SANTIAGO ARBOLEDA PERDOMO Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCAReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por el señor Santiago Arboleda Perdomo, quien actúa en nombre propio en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Gobernación de Cundinamarca
Perdomo, quien actúa en nombre propio en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Gobernación de Cundinamarca (fls. 1 a 6 cdno. ppal.).
I. PRETENSIONES En el escrito contentivo de la demanda, el actor elevó las siguientes súplicas: “PETICIONES “PRIMERA: Que se declare nula la resolución No. 040-02 del 30 de noviembre de 2002, proferida por el DIRECTOR REGIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES DE CHOCONTÁ CUNDINAMRCA dentro del proceso No. 067-02. “SEGUNDA: Que se ordene al DIRECTOR REGIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES DE CHOCONTÁ CUNDINAMARCA, a título de restablecimiento del derecho, devolver la suma de CINTO TRES MIL PESOS ($103.000) que el señor SANTIAGO ARBOLEDA PERDOMO canceló por multa, junto con los intereses corrientes causados entre la fecha de pago y la fecha de devolución. “TERCERA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la DIRECCIÓN REGIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES DE CHOCONTÁ CUNDINAMARCA.”. (fl. 1 cdno. ppal.).
II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda, la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente:
II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda, la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 14 de octubre de 2002 colisionaron los vehículos Hiunday Elentra de placas CIP 809 y el Mazda 323 GLX de placas CQR 880, conducidos por Luis Eduardo Bayona Calixto y Santiago Arboleda Perdomo, accidente éste que ocurrió a la altura del kilómetro 78 más 800 metros de la autopista norte que conduce de Bogotá hacia Villapinzón, en jurisdicción del municipio de Chocontá
(Cundinamarca). 2) El 7 de noviembre de 2002, ante el Director Regional de Tránsito y Transportes de Chocontá (Cundinamarca) se celebró la audiencia en que las partes involucradas en dicho accidente expusieron su versión de lo ocurrido, presentaron las pruebas correspondientes a los daños sufridos, pero, la diligencia no tuvo éxito por ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes.3) El día 30 de esos mismos mes y año, el Director Regional de Tránsito y Transportes de Chocontá (Cundinamarca) resolvió, en audiencia pública, la situación de los conductores mediante la resolución No. 040-02, en la que los declaró contraventores de las normas de tránsito y transportes y, en consecuencia, les impuso a cada uno de ellos una multa por la suma de $103.000,
declaró contraventores de las normas de tránsito y transportes y, en consecuencia, les impuso a cada uno de ellos una multa por la suma de $103.000, equivalente a 10 salarios mínimos diarios legales vigentes. 4) En dicha audiencia pública, el señor Santiago Arboleda Perdomo interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, audiencia ésta en la que fue desatado el primero de estos recursos de manera negativa y concedido el segundo de los mismos. 5) El 26 de febrero de 2003, la Directora del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, con sede en Zipaquirá, decidió abstenerse de conocer del proceso y devolverlo a su lugar de origen, por tratarse de un asunto de única instancia, por ser la cuantía inferior a 15 salarios mínimos diarios legales vigentes, de acuerdo con el nuevo Código Nacional de Tránsito. 6) Finalmente, el 12 de junio de 2003 el señor Santiago Arboleda Perdomo se notificó de la anterior decisión por conducta concluyente, mediante pago de la multa impuesta.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 40, 43, 44 y 45 de la ley 153 de 1887. - Artículo 2356 del Código Civil.
En explicación de ese quebranto normativo, expuso tres distintos motivos de censura, en los siguientes términos:
- Artículo 2356 del Código Civil.
En explicación de ese quebranto normativo, expuso tres distintos motivos de censura, en los siguientes términos:
1. Primer cargo: Violación del debido proceso Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: Al tenor de las normas acusadas, se tiene que se configuran las causales de nulidad del acto administrativo demandado, consistente en falsa motivación y desviación de poder, por cuanto, el Director Regional de Tránsito y Transportes de Chocontá (Cundinamarca) aplicó la ley 769 de 2002 para efectos de la sanción y el decreto 1344 de 1970 para conceder el recurso de apelación; así mismo, la Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de Cundinamarca, incurrió en la misma causal al abstenerse de resolver de fondo el recurso de apelación concedido.
En ese contexto, como el accidente de tránsito ocurrió el 14 de octubre de 2002, para efectos de la sustanciación y ritualidad del procedimiento ante la Inspección de Tránsito de Chocontá debe aplicarse el decreto 1344 de 1970 que estaba vigente y, para las sanciones la ley 769 de 2002 que entró en vigencia el 7 de noviembre de 2002, esto es, vigente en el momento de declara contraventores del Código Nacional de Tránsito a los conductores.Así las cosas, ante la negativa del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca para resolver de fondo el recurso de apelación, bajo el fundamento de la ley 769 de 2002, por ser la multa inferior a 15 salarios
Transporte de Cundinamarca para resolver de fondo el recurso de apelación, bajo el fundamento de la ley 769 de 2002, por ser la multa inferior a 15 salarios mínimos diarios legales vigentes y, por ello, el proceso de única instancia, aplicó retroactivamente la norma.
2. Segundo Cargo: Presunción de culpa en actividades peligrosas Este segundo motivo de censura lo explicó así: La conducción de vehículos automotores es considerada como una actividad peligrosa y la presunción de culpa opera por la actitud negligente del conductor frente a terceros; en ese sentido, cuando ocurre un accidente de tránsito que involucre a 2 o más conductores, tal presunción desaparece si se prueba que todos fueron negligentes en dicha actividad.
Al respecto, existe falsa motivación y desviación de poder en el acto administrativo demandado, por cuanto, la autoridad administrativa señaló: “Teniendo presente la reiteración de la jurisprudencia colombiana referente a la presunción de culpa en los accidentes de tránsito por tratarse el acto de conducir como un actividad riesgosa encuentra el despacho méritos suficientes parea endilgar responsabilidad de la colisión a los conductores (…).”. (fl. 4 cdno. ppal.). En consecuencia, como la administración siguió la tesis antes señalada, violó el artículo 2356 del Código Civil, ya que, la presunción no opera cuando las dos personas fueron simultáneamente negligentes al momento de ejercer la actividad de conducción, si no fuera así, entonces jamás se llamaría a las autoridades de tránsito en casos de accidentes, dado que, los conductores ipso facto serían acreedores a las sanciones por la presunción de culpa.
de conducción, si no fuera así, entonces jamás se llamaría a las autoridades de tránsito en casos de accidentes, dado que, los conductores ipso facto serían acreedores a las sanciones por la presunción de culpa.
3. Tercer cargo: Falta de jurisdicción y competencia para declarar derechos Acerca de este cargo esgrimió el siguiente argumento: Los inspectores no tienen autoridad jurisdiccional para hacer conclusiones como: “que la colisión se debió a imprudencia, falta de precaución y negligencia en el obrar de los conductores” (fl. 5 cdno. ppal.), porque no tienen jurisdicción y competencia para valorar las pruebas y endilgar responsabilidades, debido a que esa atribución sólo le está concedida a los funcionarios de la rama jurisdiccional.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por auto de 6 de noviembre de 2003 se admitió la demanda (fls. 21 y 22 cdno. ppal.), providencia ésta que fue notificada en forma personal al Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, el 21 de enero de 2004 (fl. 24 cdno. ppal.) y, al señor Luis Eduardo Bayona Calixto, tercero interesado, el 16 de febrero del mismo año (fl. 27 ibídem), quienes contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma (fls. 28 y 36 a 40 cdno. ppal.).Las razones de defensa esgrimidas por la parte demandada y por el tercero
interesado, se resumen en lo siguiente:
1. Departamento de Cundinamarca
ppal.).Las razones de defensa esgrimidas por la parte demandada y por el tercero interesado, se resumen en lo siguiente:
1. Departamento de Cundinamarca A través de apoderada judicial, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 36 a 40 cdno. ppal.), en los siguientes términos: La Dirección Regional de Tránsito y Transportes de Chocontá (Cundinamarca) conoció del accidente de tránsito que dio origen a la contravención impuesta al señor demandante y al señor Luis Eduardo Bayona Calixto, de conformidad con la competencia otorgada por el artículo 236 del Código Nacional de Tránsito (C.N.T.) del decreto 1344 de 1970, en ejercicio de la cual procedió a emitir el acto administrativo acusado, previo agotamiento del procedimiento establecido en tal decreto.
La decisión proferida por dicha dirección tuvo como fundamento las normas contenidas en el decreto 1344 de 1970 C.N.T., norma ésta vigente para el día en que ocurrieron los hechos materia de la controversia, tal como puede desprenderse del texto del mismo acto administrativo demandado. En tales condiciones, es claro que, la administración aplicó para este caso concreto las disposiciones jurídicas contenidas en el decreto 1344 de 1970, en tanto que, el demandante pretende que se le apliquen las normas contenidas en la ley 769 de 2002, la cual entró en vigencia el 7 de noviembre de ese mismo año,
tanto que, el demandante pretende que se le apliquen las normas contenidas en la ley 769 de 2002, la cual entró en vigencia el 7 de noviembre de ese mismo año, con lo que pretende otorgarle retroactividad a esa otra normatividad jurídica y desconocer los principios generales del derecho. Finalmente, debe agregarse que, para la sanción impuesta se aplicaron los parámetros señalados en el artículo 236 del decreto 1344 de 1970, por tanto, de ninguna manera la actuación del Director Regional de Tránsito y Transportes de Chocontá (Cundinamarca) fue ilegal, no hubo desviación de poder y mucho menos falsa motivación, por cuanto, se aplicaron las normas establecidas para tal caso.
2. Luis Eduardo Bayona Calixto El señor Luis Eduardo Bayona Calixto, tercero interesado en las resultas del presente proceso, indicó que la demanda instaurada por el señor Santiago Arboleda Perdomo no tiene sentido, toda vez que, se acogió al fallo emitido por la Director Regional de Tránsito y Transportes de Chocontá (Cundinamarca), con conocimiento de que se trataba de una investigación juiciosa y profesional de tránsito que se tiene que respetar, por cuanto, el señor demandante fue conocedor que hubo imprudencia de los conductores, lo cual se determinó en el croquis y a lo largo de la investigación que concluyó con el fallo, acto administrativo éste objeto del presente proceso.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplida la etapa probatoria decretada por auto de 29 de abril de 2004 (fls. 62 y
largo de la investigación que concluyó con el fallo, acto administrativo éste objeto del presente proceso.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplida la etapa probatoria decretada por auto de 29 de abril de 2004 (fls. 62 y 63 cdno. ppal.), mediante providencia de 24 de noviembre de 2005 (fl. 65 cdno. ppal.) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del quehicieron uso tanto la parte actora como la demandada en este proceso (fls. 69 a 71 y 66 a 78 cdno. ppal.), en cuyo escrito, en síntesis, reiteraron los planteamientos expuestos en la demanda, así como en la contestación de la misma.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) hechos probados; 3) naturaleza jurídica del acto administrativo demandado e imposibilidad de juzgamiento y, 4) condena en costas.
1. Objeto de la controversia El señor Santiago Arboleda Perdomo pretende la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en el siguiente documento: Resolución No. 040-02 de 30 de noviembre de 2002 expedida por el Director Regional de Tránsito y Transportes de Chocontá (Cundinamarca), por medio de la
administrativo contenido en el siguiente documento: Resolución No. 040-02 de 30 de noviembre de 2002 expedida por el Director Regional de Tránsito y Transportes de Chocontá (Cundinamarca), por medio de la cual se declaró a los señores Santiago Arboleda Perdomo y Luis Eduardo Bayona Calixto contraventores de las normas de tránsito y transportes y, en consecuencia, les fue impuesta a cada uno de ellos una multa por la suma de $103.000, equivalente a 10 salarios mínimos diarios legales vigentes. Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicita el restablecimiento del derecho, consistente en ordenar al Director Regional de Tránsito y Transportes de Chocontá (Cundinamarca) devolver la suma de $103.000 pagada como multa, junto con los intereses corrientes causados entre la fecha de pago y la fecha de devolución. Conjuntamente con la anterior pretensión de nulidad de los actos que demanda, pidió que se condenara en costas y agencias en derecho a la Dirección Regional de Tránsito y Transportes de Chocontá (Cundinamarca). Todo esto porque, a juicio de la parte demandante, los actos están viciados de nulidad por tres distintos cargos, cuyo contenido y fundamento ya fueron descritos en el capítulo de antecedentes de esta providencia.
2. Hechos probados
El examen del acervo probatorio allegado al expediente, es demostrativo de la ocurrencia de los siguientes hechos: 1) El día 14 de octubre de 2002, colisionaron los vehículos Hiunday Electra de placas CIP 809, conducido por el señor Luis Eduardo Bayona Calixto y el otro
ocurrencia de los siguientes hechos: 1) El día 14 de octubre de 2002, colisionaron los vehículos Hiunday Electra de placas CIP 809, conducido por el señor Luis Eduardo Bayona Calixto y el otro Mazda 323 GLX de placas CQR 880, conducido por el señor Santiago ArboledaPerdomo, accidente éste ocurrido a la altura del kilómetro 78 más 800 metros de la autopista norte que conduce de Bogotá hacia Villapinzón, en jurisdicción del municipio de Chocontá (Cundinamarca), información ésta que consta en el informe de accidente No. 2000-11364 suscrito por el agente José Mario Visual Iza (fls. 41 y 42 cdno. ppal.). 2) El 7 de noviembre de 2002 se celebró audiencia pública ante el Director Regional de Tránsito y Transportes de Chocontá (Cundinamarca), con el fin de que las partes involucradas en dicho accidente expusieran su versión de lo ocurrido, presentaran pruebas correspondientes a los daños sufridos, diligencia ésta que resultó fallida por ausencia de ánimo conciliatorio entre los conductores, de lo cual da cuenta el acta respectiva del expediente No. 067-02 (fls. 46 a 48 cdno. ppal.). 3) Mediante resolución No. 040-02 de 30 de noviembre de 2002, el Director Regional de Tránsito y Transportes de Chocontá (Cundinamarca) decidió de fondo el asunto sometido a conciliación, en el sentido de declarar contraventores de las normas de tránsito y transportes a los señores Luis Eduardo Bayona Calixto y Santiago Arboleda Perdomo, con la imposición a cada uno de ellos de una multa
el asunto sometido a conciliación, en el sentido de declarar contraventores de las normas de tránsito y transportes a los señores Luis Eduardo Bayona Calixto y Santiago Arboleda Perdomo, con la imposición a cada uno de ellos de una multa por la suma de $103.000, equivalente a 10 salarios mínimos diarios legales vigentes (fls. 56 a 58 cdno. ppal.). 4) En la anterior diligencia, el señor Santiago Arboleda Perdomo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, audiencia ésta en la que fue resuelto el primero de manera negativa y concedido el segundo de los mismos (fl. 26 cdno. anexo). 5) El 26 de febrero de 2003, la Directora del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, con sede en Zipaquirá, se abstuvo de resolver el recurso de alzada interpuesto por el señor Santiago Arboleda Perdomo en contra de la resolución No. 040-02, en cuanto, determinó que era un asunto de única instancia, razón por la que no tenía competencia, de acuerdo con las normas contenidas en el Código Nacional de Tránsito (fl. 59 cdno. ppal.). 6) Finalmente, el señor Santiago Arboleda Perdomo pagó la multa impuesta por la Dirección Regional de Tránsito y Transportes de Chocontá (Cundinamarca), hecho éste del que da cuenta el recibo oficial de ingreso No. 1416137 de 12 de junio de 2003 (fl. 60 cdno. ppal.).
3. Naturaleza jurídica del acto demandado e imposibilidad de juzgamiento
éste del que da cuenta el recibo oficial de ingreso No. 1416137 de 12 de junio de 2003 (fl. 60 cdno. ppal.).
3. Naturaleza jurídica del acto demandado e imposibilidad de juzgamiento Establecido lo anterior, a continuación la Sala pone de presente que, previo a realizar un estudio de fondo de los cargos de nulidad propuestos, es pertinente observar lo siguiente: 1) El acto objeto de juzgamiento es la resolución No. 040-02 de 30 de noviembre de 2002 expedida por el Director Regional de Tránsito y Transportes de Chocontá
(Cundinamarca), por medio de la cual, luego de adelantar el respectivo procedimiento, declaró responsables de los hechos ocurridos el 14 de octubre de 2002 a la altura del kilómetro 78 más 800 metros de la autopista norte que conduce de Bogotá hacia Villapinzón, a los señores Santiago Arboleda Perdomo y Luis Eduardo Bayona Calixto, conductores de los vehículos Hiunday Electra de placas CIP 809 y Mazda 323 GLX de placas CQR 880, respectivamente, con laimposición, a cada uno de ellos, de una multa por la suma de $103.000, equivalente a 10 salarios mínimos diarios legales vigentes. 2) En esas condiciones, es necesario e indispensable establecer la naturaleza jurídica del acto demandado para determinar si éste es susceptible de control jurisdiccional. a) El artículo 82 del C.C.A. modificado por el artículo 30 de la ley 446 de 1998, a
jurídica del acto demandado para determinar si éste es susceptible de control jurisdiccional. a) El artículo 82 del C.C.A. modificado por el artículo 30 de la ley 446 de 1998, a su vez modificado por el artículo 1º del ley 1107 de 2006, preceptúa que: “la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado (…)”; sin embargo, esta jurisdicción no se extiende para juzgar las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Al respecto, se tiene que, dicha norma es clara en determinar que los actos proferidos en juicios o procedimientos de policía que estén expresa y especialmente regulados por la ley no son susceptibles de ser controlados o juzgados ante esta jurisdicción, por cuanto, escapan de ésta. b) En ese sentido, debe indicarse entonces que, en materia de tránsito y trasporte existe regulación especial y precisa para dicha actividad, esto es, el decreto 1344 de 1970 y sus normas complementarias, disposiciones éstas que fueron derogadas por la ley 769 de 2002, que actualmente se encuentra vigente. Tales disposiciones jurídicas reglamentan aspectos tan precisos como el
derogadas por la ley 769 de 2002, que actualmente se encuentra vigente. Tales disposiciones jurídicas reglamentan aspectos tan precisos como el procedimiento que debe adelantarse en los casos en que sea necesario determinar la responsabilidad de uno o varios agentes ante la trasgresión de las normas de tránsito y transporte que, para el caso en concreto, se trata de un accidente de tránsito entre dos vehículos automotores conducidos por particulares, lo que conlleva a que, sea de obligatorio cumplimiento y aplicación dicho procedimiento. Lo anterior, en atención a que el legislador, en desarrollo de la Constitución Política de 1991, ha asignado competencias a los secretarios, inspectores municipales y distritales de tránsito y, en su defecto, a los alcaldes municipales e inspectores de policía, para sancionar las infracciones tipificadas por el Código Nacional de Tránsito y, adoptar medidas de inmediato cumplimiento, en orden a preservar o establecer el orden público, entendido éste como la condición de seguridad, tranquilidad y salubridad públicas, propias y necesarias para la convivencia pacífica y armónica en comunidad. c) Para el caso concreto, al ser dos o más particulares los protagonistas de los hechos que generaron la imposición de una sanción en materia de tránsito y transporte, pueden surgir dos consecuencias, a saber: a) de una parte, que se declare una responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados, asunto
hechos que generaron la imposición de una sanción en materia de tránsito y transporte, pueden surgir dos consecuencias, a saber: a) de una parte, que se declare una responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados, asunto éste reservado a la jurisdicción ordinaria, de conformidad con las normas de competencia preestablecidas en el C.P.C. y, b) por otra parte, que al ser estrictamente policivo el asunto objeto de litis, son las autoridades de tránsito y transporte -autoridades policivaslas que deben adoptar las medidas de policía, tales como multa e inmovilización del vehículo, las cuales por su naturaleza no son controvertibles ante esta jurisdicción.d) Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1 ha establecido que, las decisiones que concluyen un proceso de policía no son objeto de revisión o juzgamiento ante la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto, están regulados de manera especial y precisa en la ley, en tanto que sí pueden ser discutidas mediante acción de tutela, en los casos en que sean violados derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el Consejo de Estado, en diversos pronunciamientos 2, ha determinado que, las actuaciones adelantadas por las autoridades de policía están revestidas de una naturaleza especial, por cuanto, de una parte son llevadas a cabo por funcionarios ajenos a la función jurisdiccional y, por la otra, las decisiones por ellos adoptadas tienen control dentro de la misma estructura de tales autoridades.
cabo por funcionarios ajenos a la función jurisdiccional y, por la otra, las decisiones por ellos adoptadas tienen control dentro de la misma estructura de tales autoridades. e) En síntesis, las decisiones que ponen término a un proceso de policía no son susceptibles de control ante la jurisdicción contencioso administrativa por expresa disposición legal; por lo tanto, escapa de la órbita del conocimiento de los jueces administrativos las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley y las adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 3) En conclusión, la regulación en materia de tránsito y transporte se funda, en gran medida, en la concesión a ciertas autoridades -autoridades de tránsitode la facultad de imponer sanciones a aquellos conductores que infrinjan las normas que buscan proteger la seguridad de las personas. Lo anterior no significa que las funciones y atribuciones asignadas a las autoridades de tránsito tengan como estricta y necesaria consecuencia la declaración de derechos y obligaciones, sino que, en ejercicio de tales facultades, deben llevar a cabo las medidas tendientes a procurar el eficaz cumplimiento de las normas de tránsito y transporte. En ese sentido, se tiene que, la decisión emitida por una autoridad de tránsito y transporte, que, para este caso objeto de juzgamiento es la Director Regional de Tránsito y Transportes de Chocontá (Cundinamarca), no es una declaración de
En ese sentido, se tiene que, la decisión emitida por una autoridad de tránsito y transporte, que, para este caso objeto de juzgamiento es la Director Regional de Tránsito y Transportes de Chocontá (Cundinamarca), no es una declaración de derechos o de obligaciones, sino, una medida contravencional, a través de la cual se pretende que quien ha sido declarado responsable de una falta o violación a las normas en dicha materia, pague las consecuencias por esa trasgresión. Desde esa óptica, la autoridad de tránsito y transporte ejerce funciones preventivas, en la búsqueda la protección de la seguridad de las personas, esto es, tanto para conductores, pasajeros de otros medios de transporte, así como para los peatones y, también, velará por las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. 1 Véase, entre otras: Sentencia SU-044 de1995, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell; sentencia T-193 de 1993, Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.2 Véase, entre otras: Sentencia de 4 de abril de 2001, expediente No. 6545, Sección Primera, Consejero Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola; sentencia de 9 de julio de 1998, expediente No. 3940, Sección Primera, Consejero Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez; sentencia de 13 de septiembre de 2001, expediente No. 12915, Sección Tercera, Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez. Igualmente, véase el concepto de 3 de septiembre de 1997, expediente No. 993,
septiembre de 2001, expediente No. 12915, Sección Tercera, Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez. Igualmente, véase el concepto de 3 de septiembre de 1997, expediente No. 993, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Cesar Hoyos Salazar.De lo anterior, se tiene que, las funciones que ejercen tales autoridades son de carácter regulatorio y sancionatorio, por tanto, sus acciones deben estar orientadas a la prevención y a la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías públicas. En esas condiciones, las decisiones emitidas por las autoridades de tránsito y transporte en desarrollo de las actuaciones adelantadas en ejercicio de sus competencias, son el resultado de un procedimiento que tiene soporte, entre otros, en el principio constitucional del debido proceso, por cuanto, se trata de una actuación adelantada por la administración y, por tanto, revestida de todas las formalidades y garantías con que cuenta cualquier otro procedimiento, lo cual no obsta para que sean de perentorio cumplimiento, debido a las estrictas y precisas funciones con que han sido revestidas por el legislador que, al
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