🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00935-01-(26-04-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00935-01-(26-04-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SANCION IMPUESTA A CONTADOR PUBLICO CON SUSPENSION DE SU INSCRIPCION PROFESIONAL – Caducidad de la facultad sancionatoria. Aplicación del Código Contencioso Administrativo y no el Código Unico Disciplinario Como quiera que este asunto ya ha sido motivo de Definición por esta Sala de decisión que en otras oportunidades señaló que en esta materia y al no haber señalamiento específico sobre este particular, resultaba perfectamente aplicable el artículo 38 del C.C.A, a tal criterio se remite también en esta oportunidad la Sala De lo anterior se concluye que entre la fecha en que la Secretaría Distrital de Salud informó de las presuntas inconsistencias en los reportes de los estados financieros correspondientes al año 1997, allegados por la sociedad BDO Audit AGE para participar en los concursos públicos FFDS-DA 01/98 y FFDSDA-02/98, y la fecha en que la Junta Central de Contadores notificó la decisión sancionatoria, transcurrieron más de los tres (3) años con los que disponía esta entidad a través de su Sala Disciplinaria para imponer y notificar la sanción que cuestiona la demandante. En este orden de ideas, la Sala evidencia que el organismo público para el momento de la expedición y notificación de la resolución sancionatoria había perdido competencia, pues contaba con esta atribución sólo hasta el 29 de septiembre de 2001.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Subsección “A” Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007).

Magistrada Ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Exp. N° 25000-23-24-000-2003-00935-01

Subsección “A” Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007).

Magistrada Ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Exp. N° 25000-23-24-000-2003-00935-01

Demandante: MARIA DORIS ROMERO CUENCA

Nulidad y Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderado judicial por la señora MARIA DORIS ROMERO CUENCA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra la Nación - Ministerio de Educación, con el fin de decidir sobre las siguientes:

I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que se decrete la nulidad de la Resolución N° 216 del 18 de diciembre de 2002, expedida por la Sala disciplinaria de la Junta Central de Contadores, por la cual se le sancionó a la demandante con la suspensión de la inscripción profesional, por el término de tres meses.SEGUNDA.- Que se decrete la nulidad de la Resolución N° 035 del 13 de marzo de 2003, dictada por la Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores, mediante la cual se confirmó la sanción disciplinaria.

TERCERA.- Que igualmente se declare la nulidad del acto ficto o presunto que resultó del silencio administrativo, producto de no haberse resuelto oportunamente el recurso de apelación propuesto en contra de la Resolución N° 216 del 18 de diciembre de 2002. CUARTA.- Que a título de restablecimiento se declare que la demandante no

oportunamente el recurso de apelación propuesto en contra de la Resolución N° 216 del 18 de diciembre de 2002. CUARTA.- Que a título de restablecimiento se declare que la demandante no era acreedora a la sanción disciplinaria que se le impuso por las pretendidas fallas disciplinarias. QUINTA.- Que también de restablecimiento del derecho se declare que la demandada es responsable de todos los daños que la demandante pudiera llegar a sufrir como consecuencia de la imposición de la sanción. SEXTA.- Que a título de restablecimiento se condene a la demandada al pago de la correspondiente indemnización plena de los daños a que se refieren el numeral anterior.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- Los hechos relevantes que constituyen el fundamento de las pretensiones se resumen así: Que la señora Maria Doris Cuenca es contadora pública, titular de la tarjeta profesional N° 37.314 T, y se desempeñó como contadora en la sociedad BDO Audit. AGES S.A., antes BDO audit. AGE Limitada.

Refiere que la sociedad BDO Audit AGE participó en el concurso público número FFDS DA 01/98 que abrió el 14 de enero de 1998 el Fondo Financiero Distrital de Salud, a fin de contratar servicios especializados, para apoyar a la Secretaría Distrital de Salud en la interventoría técnica, administrativa, financiera y contable de los contratos de servicios de salud, así como la realización de la auditoria médica y la revisión de cuentas por concepto de atención inicial de urgencias”

financiera y contable de los contratos de servicios de salud, así como la realización de la auditoria médica y la revisión de cuentas por concepto de atención inicial de urgencias” Señala que en los términos de referencia para el concurso se solicitó la presentación de los estados financieros de los años 1996 y 1997, debidamente auditados. Que debido a los inconvenientes que representaba entregar los estados financieros aprobados del año 1997, por cuanto aún no había vencido el término con el que contaba el órgano social para su aprobación, la representante legal de la sociedad solicitó al Fondo la modificación de estos términos, aspecto que no fue considerado por la entidad contratante argumentando que lo que buscaba era contar con la información lo más actualizada posible.Refiere que la sociedad BDO Audit AGE formuló propuesta para participar en el concurso, acompañando los estados financieros definitivos de 1996 y los del año 1997 preparados con base en la información contable al 31 de enero de 1998, éstos último sin poseer el carácter definitivo, pues no habían sido aprobados por la Junta de Socios. Explica que el Fondo Financiero Distrital de Salud encontró que las propuestas de la sociedad BDO Audit AGE y de la firma AGS Colombia Limitada eran las más favorables, por lo tanto, les adjudicó el contrato por mitades, según Resolución N° 000308 del 6 de abril de 1998.

de la sociedad BDO Audit AGE y de la firma AGS Colombia Limitada eran las más favorables, por lo tanto, les adjudicó el contrato por mitades, según Resolución N° 000308 del 6 de abril de 1998. Afirma que el 2 de abril de 1998, el Fondo Financiero Distrital de Salud, ordenó la apertura de un segundo concurso en el que participó nuevamente la sociedad BDO Audit AGE, pero que en esta oportunidad acompañó los estados financieros definitivos, tanto los de 1996 como aquellos aprobados por la junta de socios para 1997. Que las personas encargadas de la evaluación en este segundo concurso encontraron diferencias en los estados correspondientes al año 1997, por ello mediante Resolución N° 000543 del 18 de junio de 1998, suspendieron el trámite del concurso, decisión contra la cual la sociedad BDO Audit AGE interpuso recurso de reposición explicando las razones por las cuales se presentaron tales diferencias. Explica la demandante que el Fondo Financiero Distrital acogió los planteamientos de la sociedad BDO Audit AGE y reanudó el concurso adjudicándoselo en parte a ésta. Aduce la demandante que al resolverse el citado recurso, el Fondo Financiero Distrital puso en conocimiento de la Junta Central de Contadores mediante comunicación del 29 de septiembre de 1998 los hechos presentados con

Aduce la demandante que al resolverse el citado recurso, el Fondo Financiero Distrital puso en conocimiento de la Junta Central de Contadores mediante comunicación del 29 de septiembre de 1998 los hechos presentados con relación a los estados financieros, con el propósito de que la autoridad competente determinara si ello implicó violación a las normas y/o reglamentos. Que en atención a dicha comunicación y luego de algunas diligencias preliminares, transcurrieron más de dos años se inició la investigación de carácter disciplinario en contra de la sociedad BDO Audit AGE y contra la demandante en su calidad de contadora, así como del revisor fiscal de dicha sociedad. Considera la demandante que el trámite que se adelantó por la Junta Central de Contadores no fue un modelo de respeto al derecho de defensa y al debido proceso, no obstante, se concluyó finalmente que la conducta de ésta faltó al principio de la fe pública al certificar estados financieros sin sustento en los libros de contabilidad, y que infringió el artículo 132 del Decreto 2649 de 1993 al anular unos folios del libro mayor y balance sin incluir la fecha de dicho acto.Que mediante Resolución N° 216 del 18 de diciembre de 2002, la Sala Disciplinaria decidió sancionar disciplinariamente a la sociedad BDO Audit AGE, al revisor fiscal y a la demandante, imponiéndole a ésta suspensión de su inscripción profesional por el término de tres meses. Explica que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en

AGE, al revisor fiscal y a la demandante, imponiéndole a ésta suspensión de su inscripción profesional por el término de tres meses. Explica que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, y que para el momento de la presentación de la demandante el recurso de alzada no había sido resuelto. Finaliza diciendo que la suspensión de la inscripción profesional le causa evidentes y graves perjuicios respecto de su buen nombre como del curso de sus actividades.

III. nORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- La demandante señala como disposiciones infringidas por las resoluciones acusadas, las siguientes:  Artículos 1, 29 y 93 de la Constitución Política.  Artículos 5, 14, 15, 34, 35, 38, 75 y 77 del C.C.A.  Artículos 1° y 37.6 de la Ley 43 de 1990.  Artículos 25, 56, 126, 128 y 132 del Decreto 2649 de 1993.  Artículos 34 y 122 de la Ley 200 de 1995.  Artículo 49 del Código de Comercio Al desarrollar el concepto de violación el apoderado de la accionante mediante la formulación de tres cargos, explica el sentido en que fueron vulneradas las normas atrás mencionadas, los cuales se analizarán más adelante, junto con el material probatorio aportado por las partes al informativo judicial.

IV. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL.- Luego de subsanada la demanda, la Sala p or auto del 25 de marzo de 2004

material probatorio aportado por las partes al informativo judicial.

IV. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL.- Luego de subsanada la demanda, la Sala p or auto del 25 de marzo de 2004 admitió la demanda, ordenándose la notificación a la señora Ministra de Educación Nacional y al Ministerio Público. Igualmente se decidió sobre la solicitud de suspensión provisional, denegándola.

Fijado el proceso en lista el 22 de junio de 2004, la demanda fue contestada oportunamente por la Entidad accionada, mediante escrito visible al folio 177 y s.s.

V. CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA.- La Nación - Ministerio de Educación - Junta Central de Contadores contestó por intermedio de apoderada judicial la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, para lo cual aduce que los actos administrativos se expidieron con observancia de las normas que rigen la materia, y explica las siguientes razones de defensa:En primer lugar señala que la Junta Central de Contadores es la entidad encargada de inspeccionar y vigilar que la Contaduría Pública se ejerza por quienes estén debidamente inscritos y que se ajuste a las normas que regulan la materia.

Indica que el artículo 38 del C.C.A. es inaplicable, por cuanto en la sentencia C-530 de 2000, la Corte Constitucional estableció que los vacíos del procedimiento ético disciplinario de la Ley 43 de 1990, podían llenarse con las

C-530 de 2000, la Corte Constitucional estableció que los vacíos del procedimiento ético disciplinario de la Ley 43 de 1990, podían llenarse con las normas del C.C.A. o en su defecto con las normas del Código Único Disciplinario Único, sin que ello signifique que deba darse aplicación a las normas de la Ley 734 de 2002, como equivocadamente lo pretende la demandante. Considera que si bien la caducidad de tres años que contempla el C.C.A. se establece como una regla general a la facultad sancionatoria de la administración pública, excepcionalmente, para las sanciones disciplinarias regidas por el Código Único Disciplinario, la prescripción de la acción ocurre pasados 5 años desde la ocurrencia de los hechos, extensiva para los procesos ético-disciplinarios que adelanta la Junta Central de Contadores. Reitera que para esta clase de investigaciones no resulta aplicable el artículo 38 del C.C.A., sino la Ley 734 de 2002, asegurando que fue esta norma la que señaló la Corte Constitucional como aplicable. Así las cosas concluye que no está llamado a prosperar este cargo. En cuanto a la violación al debido proceso explica que las partes tuvieron la oportunidad de pronunciarse durante el trámite administrativo y que la Junta Central de Contadores durante la indagación preliminar y la investigación formal respeto el debido proceso y el derecho de defensa, acatando las garantías

oportunidad de pronunciarse durante el trámite administrativo y que la Junta Central de Contadores durante la indagación preliminar y la investigación formal respeto el debido proceso y el derecho de defensa, acatando las garantías consagradas en el Código de Ética de los contadores públicos, las normas del C.C.A. y del Código Único Disciplinario que resultaren aplicables. Explica que la calificación provisional de la falta en los términos de la Ley 734 de 2002, no resulta aplicable para el procedimiento señalado en la Ley 43 de 1990, por cuanto ésta se destina específicamente a los servidores públicos y no a los profesionales de la contaduría. Que la aprobación del acta donde se sancionó a la demandante contiene expresa constancia de lo que aconteció en la sesión de la Junta, en relación con la investigación disciplinaria en la que se encontraba vinculada la demandante, y que de su contenido se pueden determinar las circunstancias en que transcurrió la deliberación, la clara referencia de la decisión adoptada y los criterios tenidos en cuenta al momento de graduar la sanción impuesta.Explica que si bien es cierto que el Acta no fue aprobada en la siguiente sesión, tal circunstancia obedeció a una imprecisión al momento de consignar los pormenores relacionados con la aprobación de inscripción de una persona jurídica, punto que correspondía al desarrollo de la Sala de registro. Que en todo caso las decisiones adoptadas por la Junta son válidas desde el momento en que se tomen por el voto unánime de los miembros presentes, reunidos con el quórum reglamentario para tal efecto.

todo caso las decisiones adoptadas por la Junta son válidas desde el momento en que se tomen por el voto unánime de los miembros presentes, reunidos con el quórum reglamentario para tal efecto. Concluye que la demandante faltó al principio de la fe pública al certificar los estados financieros sin el sustento en libros de contabilidad. Que el hecho de que la sociedad que la demandante representaba presentara dos estados financieros diferentes a una misma fecha de corte, demuestra que la información es contraria a la realidad económica y que la información contable no respondía a los presupuestos legales. Que no se puede desconocer ni olvidar la obligación moral y legal que tienen los contadores con el Estado, en particular, en lo que atañe a la certificación de la información fidedigna, basada en hechos y situaciones incontrovertibles, máxime que el estatuto de contratación administrativa exige que los involucrados obren con lealtad y buena fe en las diferentes etapas contractuales que involucran a la demandante como contadora de la sociedad que participó en los concursos públicos 01 y 02 de 1998, en los cuales se pretendía prestar servicios inherentes a la disciplina contable, situación que la obligaba a acatar en forma estricta el ordenamiento vigente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria y mediante auto visible a folio 232 del expediente, se ordenó correr traslado del expediente por el término de 10 días, el cual fue aprovechado por las partes, quienes reiteraron una vez más los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación, respectivamente.

se ordenó correr traslado del expediente por el término de 10 días, el cual fue aprovechado por las partes, quienes reiteraron una vez más los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación, respectivamente. El apoderado de la demandante reitera en su escrito de alegación que existe caducidad de la facultad sancionatoria en aplicación de lo dispuesto por el artículo 38 del C.C.A., tesis que señala es la aceptada por la Sección Primera de esta Corporación, y que aduce fue acogida por la Junta Central de Contadores en la reunión ordinaria del 14 de abril de 2005. Además señala que la Junta mediante Resolución 4103 del 14 de septiembre de 2005, declaró prescrita la acción disciplinaria seguida en contra del contador público GERMAN ARANGO PALACIO y de la sociedad BDO Audit AGE, sancionados por los mismos hechos y circunstancias atribuidas a la demandante. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.-Radica en determinar si es procedente declarar la nulidad de las Resoluciones 216 del 18 de diciembre de 2002 y 035 del 13 de marzo de 2003 dictadas por la Junta Central de Contadores, por medio de las cuales se sancionó a la demandante con la suspensión de su inscripción profesional por el término de tres meses y se confirmó la sanción impuesta, respectivamente, así como del acto ficto presunto negativo, producto de no haberse resuelto oportunamente el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la decisión

tres meses y se confirmó la sanción impuesta, respectivamente, así como del acto ficto presunto negativo, producto de no haberse resuelto oportunamente el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la decisión inicial, estableciendo para el efecto si resultan probadas las censuras que la demandante les atribuye.

2. DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.- En el expediente administrativo y en el judicial reposan en copia los documentos soporte de la decisión de la entidad demandada, así:  Escrito RADICADO 29/09/1998 por medio del cual la Secretaria Distrital de Salud puso en conocimiento de la Junta Central de Contadores los hechos surgidos en el tramite de los concursos públicos FFDS-DA 01/98 y FFDSDA-02/98, relativos con los estados financieros que la sociedad BDO Audit AGE reportó. (fl. 1 C. 1 antec.)  Auto de apertura de la investigación disciplinaria dictado por la Junta Central de Contadores el 9 de noviembre de 2000, por medio del cual se abrió formalmente la investigación ético disciplinaria en contra de la demandante señora MARIA DORIS ROMERO CUENCA. (fls. 1 y 2 del C. 4 de antec.)  Auto de cargos proferido el 9 de noviembre de 2000 (fls. 3 y s.s. C.4 de antec.), por medio del cual se formuló pliego de cargos en contra de la demandante, informándole que disponía de 20 días a partir de su notificación para presentar descargos, la cual se llevó a cabo el 6 de diciembre de 2000.

demandante, informándole que disponía de 20 días a partir de su notificación para presentar descargos, la cual se llevó a cabo el 6 de diciembre de 2000.  Auto del 8 de febrero de 2001 dictado por la Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores, por medio de la cual se negó una solicitud de nulidad y se decidió la solicitud de práctica de pruebas. (fls. 119 y s.s. C. 4 antec.)  Resolución N° 216 del 18 de diciembre de 2002 “Por la cual se imponen unas sanciones disciplinarias”, proferida por la Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores, por la cual se sancionó a la demandante con suspensión de la inscripción profesional por el término de tres (3) meses, según el artículo tercero de esta Resolución. (fls. 130 y s.s. del C. 2 de antec.)  Escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la contadora pública MARIA DORIS ROMERO CUENCA, en contra de la Resolución N° 216 de 2002, mediante la cual se le sancionó disciplinariamente. (fls. 188 y s.s. C.2 de antec.)  Resolución N° 35 de 2003 “Por medio de la cual se resuelven los recursos interpuestos y se concede una apelación ante el Ministerio de Educación Nacional”, en el sentido de confirmar la sanción disciplinaria impuesta a la demandante. (fls. 205 y s.s. del C. 2 de antec.) Resolución N° 4103 del 14 de septiembre de 2005 “Por la cual se declara

Nacional”, en el sentido de confirmar la sanción disciplinaria impuesta a la demandante. (fls. 205 y s.s. del C. 2 de antec.) Resolución N° 4103 del 14 de septiembre de 2005 “Por la cual se declara una prescripción y se ordena el archivo definitivo de una investigación disciplinaria”, proferida por la Ministra de Educación. (fls. 257 y s.s. C. Antec.)  Dictamen pericial rendido por la auxiliar de la justicia YUDI MILENA TORRES HERRERA. (fls. 216 - 219)

3. DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS.-  Resolución N° 216 del 18 de diciembre de 2002 “Por la cual se imponen unas sanciones disciplinarias”, proferida por la Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores.- (fls. 130 y s.s. del C. 2 de antec.) La Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores expidió el acto en mención aludiendo el ejercicio de las facultades legales conferidas por los artículos 20 y 28 de la Ley 43 de 1990.

Explica que de conformidad con las funciones que le confiere el artículo 28 de la Ley 43 de 1998 adelantó diligencias preliminares en contra de los contadores públicos MARIA DORIS ROMERO CUENCA y GERMAN ARANGO PALACIO y también de la sociedad BDO Audit AGE S.A., con fundamento en el informe presentado el 29 de septiembre de 1998 por la Secretaría Distrital de Salud.

públicos MARIA DORIS ROMERO CUENCA y GERMAN ARANGO PALACIO y también de la sociedad BDO Audit AGE S.A., con fundamento en el informe presentado el 29 de septiembre de 1998 por la Secretaría Distrital de Salud. Que dentro de la etapa preliminar encontró mérito para abrir la investigación por faltas en contra de la ética profesional y para ello se profirió auto de apertura con fecha del 9 de noviembre de 2000, elevando pliego de cargos en contra de los investigados. Refiere que pese a estar debidamente notificados los investigados dentro del término para presentar descargos guardaron silencio. Respecto de la situación jurídica de la señora demandante considera que la contadora pública faltó al principio de la fe pública al certificar estados financieros sin sustento en libros de contabilidad, los cuales fueron actualizados en fecha posterior a su suscripción. Agrega que la profesional tampoco cumplió con su deber de llevar en forma regular la contabilidad de la sociedad BDO Audit, al existir operaciones que no fueron registradas oportunamente y que debían verse reflejadas en los estados financieros, lo cual denota una violación del artículo 37.6 de la Ley 43 de 1990. Que igualmente se comprobó que la contadora pública infringió el artículo 132 del Decreto 2649 de 1993, al anular unos folios del libro mayor y balance sin incluir la fecha de dicho acto, infracción que se repitió al anularsen 11 folios del libro diario, de lo cual concluyó la Junta la falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de las funciones que ejerce la contadora pública. En conclusión y no existiendo argumentos que desvirtuaran el auto de cargos

libro diario, de lo cual concluyó la Junta la falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de las funciones que ejerce la contadora pública. En conclusión y no existiendo argumentos que desvirtuaran el auto de cargos del 9 de noviembre de 2000, y ante el silencio guardado por la demandante, y por haberse probado las faltas disciplinarias vulneradoras del ordenamiento jurídico que regula el ejercicio de la profesión de la contaduría pública, resolviósancionar a la señora MARIA DORIS ROMERO CUENCA, con suspensión de la inscripción profesional por el término de tres meses.  Resolución N° 35 de 2003 “Por medio de la cual se resuelven los recursos interpuestos y se concede una apelación ante el Ministerio de Educación Nacional”, dictada por la Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores (fls. 205 y s.s. del C. 2 de antec.) La Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores en ejercicio de las funciones conferidas por los artículos 20 y 28 de la Ley 43 de 1990, procedió a resolver el recurso propuesto por la demandante en los siguientes términos: En cuanto a la aprobación del Acta N° 1659 correspondiente a la sesión celebrada el 12 de diciembre de 2002, considera que en aras de la celeridad y el apego a los principios rectores de la función administrativa, las decisiones adoptadas por la Corporación deben ejecutarse en forma inmediata, pese a encontrarse pendiente el formalismo, respecto de la aprobación del acta contentiva de las determinaciones adoptadas. En cuanto de la caducidad alegada expresa que no es aplicable el artículo 38

encontrarse pendiente el formalismo, respecto de la aprobación del acta contentiva de las determinaciones adoptadas. En cuanto de la caducidad alegada expresa que no es aplicable el artículo 38 del C.C.A., para esta clase de investigaciones, que la norma a aplicarse es la Ley 200 de 1995, porque la Corte Constitucional en la sentencia que resolvió sobre la inexequibilidad contra algunos artículos de la Ley 43 de 1990 expresó que en caso de encontrarse vacíos en esta ley, éstos debían llenarse por el C.C.A. y la Ley 200 de 1995, esta última derogada por la Ley 734 de 2002, que consagra el término de cinco años para la prescripción de la acción. De otra parte explica que la presentación de descargos constituye una parte fundamental del debido proceso disciplinario porque el investigado puede ejercer el derecho de defensa respecto de los cargos específicos y concretos que se le imputan, derecho que se le otorgó a las partes involucradas y que éstas dejaron pasar, sin que ahora en esta etapa procesal sea de recibo alegar la violación por este motivo. Concluye diciendo que el fallo sancionatorio contenido en la Resolución N° 216 de 2002 es diáfano y concreto, de tal manera que las conductas que fueron objeto de formal investigación se encuentran debidamente probadas sin que se desvirtúe la aparente discrepancia entre las normas consideradas y las aplicadas. Resalta la importancia que representan los estados financieros por contener la recopilación, clasificación y resumen final de los datos contables, y explica que son el medio principal para suministrar la información contable a quienes no

aplicadas. Resalta la importancia que representan los estados financieros por contener la recopilación, clasificación y resumen final de los datos contables, y explica que son el medio principal para suministrar la información contable a quienes no tienen acceso a los registros de un ente económico, los cuales en esencia deben contener información que permita a los usuarios evaluar la situación de la empresa y tomar las decisiones económicas sobre la misma. Considera en este orden de ideas que no es aceptable que los estados financieros se hubiesen preparado con base en unos libros de contabilidad que no estaban debidamente inscritos en la Cámara de Comercio, porque tal y como lo manifestó la Superintendencia de Sociedades el 17 de agosto de 1994, en ningún caso los libros auxiliares deben tomarse como base para elaborar los estados financieros, por cuanto los registros que se efectúan enellos son susceptibles de cambios o modificaciones, distorsionando la razonabilidad de los resultados económicos y la posición financiera de una empresa o negocio. Señala que los estados financieros a 31 de diciembre de 1996 y 1997 no pueden denominarse como de prueba, pues estos se encontraron debidamente certificados y dictaminados en los términos de los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995. Que además en la visita contable se comprobó que la información no fue tomada fielmente de los libros de contabilidad porque los registros efectuados en los libros mayor, balance y diario fueron consignados el 5 de marzo de 1998, un mes después del dictamen del revisor. Que el atraso encontrado en los libros de contabilidad y la suscripción de los estados financieros sin que el revisor los dictaminara con salvedad, sino con la

el 5 de marzo de 1998, un mes después del dictamen del revisor. Que el atraso encontrado en los libros de contabilidad y la suscripción de los estados financieros sin que el revisor los dictaminara con salvedad, sino con la manifestación de que representaban razonablemente la situación financiera de la sociedad BDO Audit AGE, demuestran una clara contradicción con lo preceptuado en el artículo 10 de la ley 43 de 1998. Finalmente señala en relación con la demandante y sobre el cumplimiento de llevar en forma regular la contabilidad de la sociedad, que existieron operaciones que no fueron registradas oportunamente, las que se vieron reflejadas en los estados financieros tantas veces citados. Que violó el artículo 132 del Decreto 2649 de 1993, al anular algunos folios del libro mayor y balance sin incluir la fecha de dicho acto, infracción que reiteró al anular 11 folios del libro diario. Por todo lo expuesto, concluye que las sanciones impuestas tanto a la sociedad BDO Audit AGE, al Revisor Fiscal y a la demandante no se modifican, y concede el recurso de apelación para ante el Ministerio de Educación.

4. DE LOS CARGOS PROPUESTOS POR LA DEMANDANTE.-  VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29 DE LA C.P., 38 DEL C.C.A. y 34

DE LA LEY 200 DE 1995.- Alega la demandante que con fundamento en la sentencia de la Corte

DE LA LEY 200 DE 1995.- Alega la demandante que con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional C-530 de 2000, la Junta Central de Contadores expidió el Acuerdo 005 de 2001, en el que se dispuso que las investigaciones disciplinarias que adelantara debían regirse por la Ley 43 de 1990 y en lo no previsto por ella, por el Código Contencioso Administrativo y por la Ley 200 de 1995. Que en este orden de ideas resulta contradictoria la pretendida aplicación analógica de la norma que consagra la prescripci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...