TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00952-01-(29-09-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00952-01-(29-09-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NOTIFICACION POR CORREO – Corrección de actuaciones enviadas a dirección errada / NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR CORREO – Verificación de la dirección en el RUT / PRESCRIPCION DE LA ACCION SANCIONATORIA CAMBIARIA La Sala advierte que si bien es cierto que las normas anteriormente transcritas (art. 12 y 13 d. 1092/96) prescriben que las actuaciones administrativas adelantadas por la DIAN se notificarán a la dirección que señale el contribuyente en diferentes documentos, también lo es que si éste cambia esa dirección y de ello tiene pleno conocimiento la administración, necesariamente será a la nueva dirección a la que deben notificarse decisiones o actuaciones que así lo requieran.
De manera que en este caso, tratándose de la notificación del pliego de cargos, la DIAN debió agotar todos los medios a su alcance para lograrla de forma adecuada y eficaz, máxime cuando la sociedad actora el 05 de septiembre del 2.001 diligenció el formulario del registro único tributario (RUT), en el cual registró la nueva dirección para el envío de correspondencia La DIAN no dio aplicación a la normatividad vigente, puesto que la primera notificación fue enviada a la dirección suministrada por la actora en el formulario de información de endeudamiento externo, radicado en el banco de la república el 7 de abril del 2.000, y fue devuelta por adpostal por la causal “no reside”, por lo cual debía la entidad acudir a verificar la dirección en el RUT, lo que no efectuó, como consta a folio 37 de los antecedentes administrativos, ya
reside”, por lo cual debía la entidad acudir a verificar la dirección en el RUT, lo que no efectuó, como consta a folio 37 de los antecedentes administrativos, ya que en oficio de fecha 16 de abril del 2.002 el funcionario de la división de control de cambios señala: “de conformidad con los artículos 16 y 17 del decreto 1092 de 1996 como quiera que las anteriores direcciones de los pliegos en referencia no existían, se ratificaron en forma telefónica, sírvase notificar a la nueva dirección: Celumovil hoy Bellsouth, dirección calle 100 nos. 733 piso 4”. La DIAN no acudió de forma subsidiaria a la verificación del RUT, sino que, por el contrario, dio aplicación indebida al segundo parágrafo del artículo 12 del decreto en mención, para generar la notificación del pliego de cargos mediante la utilización de guías telefónicas, y sólo procedió a verificar la nueva dirección el 16 de abril del 2.002, es decir, casi dos meses y medio después de expedido el pliego de cargos 03-073-301-00095, del 25 de enero de 2.002, lo que demuestra el proceder negligente por parte de la DIAN, puesto que una vez devuelta la comunicación de notificación del 30 de enero de 2.002, debía acudir a la dirección registrada en el RUT. Como bien lo señala la actora, la DIAN aplicó sin acierto las normas para la notificación, y pretende tener como fecha de la misma la primera fecha de introducción al correo, es decir, el 30 de enero del 2.002, para que no se
Como bien lo señala la actora, la DIAN aplicó sin acierto las normas para la notificación, y pretende tener como fecha de la misma la primera fecha de introducción al correo, es decir, el 30 de enero del 2.002, para que no se configure el fenómeno de la prescripción …precisada la fecha en que fue notificado el pliego de cargos, es decir el 19 de abril del 2.002, corresponde a la sala analizar si se configura el fenómeno de la prescripción señalado en el artículo 4 del decreto 1092 de 1996 La interpretación sistemática de esta norma permite declarar, que en el caso sublite ha operado la prescripción de la acción administrativa sancionatoria, puesto que el pliego de cargos debió notificarse a la actora dentro de los tres años siguientes a la fecha a que ocurrieron los hechos constitutivos de la infracción. Debido a que las importaciones fueron realizadas en los meses de marzo y abril de 1.998, debe darse aplicación a la circular reglamentaria externa dcin-01 de enero 12 de 1.999 de la junta directiva del banco de la república, en la cual se estableció un régimen transitorio en el numeral 3.3 literal c), según el cual para las importaciones realizadas entre el 18 marzo y el 18 de agosto de 1.998, el lapso para informar el endeudamiento vencía el 12 de febrero de 1.999. Significa lo anterior que quien no registrara, con sujeción a ese límite temporal, endeudamiento por concepto de importaciones efectuadas dentro del mencionado lapso, a partir del 13 de febrero de 1.999 incurría en infracción cambiaria.
temporal, endeudamiento por concepto de importaciones efectuadas dentro del mencionado lapso, a partir del 13 de febrero de 1.999 incurría en infracción cambiaria. Configurada en tal fecha la infracción, a partir de ahí tenía la administración tres años para notificar el pliego de cargos correspondiente, que se vencieron el 13 de febrero del 2.002, lo que significa que operó el fenómeno de la prescripción (caducidad) de la actuación administrativa cambiaria sancionatoria previsto en el artículo 4º del decreto 1092 de 1.996, en la medida en que la notificación del pliego de cargos se realizó extemporáneamente el 19 de abril del 2.002
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION “A”-
Bogotá, D.C, Septiembre veintinueve (29) del dos mil cinco (2.005). Expediente No. 25000-23-24-000-2003-00952-01 Magistrado Ponente. Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Demandante: BELLSOUTH COLOMBIA S.A.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
ASUNTO: FALLO.
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por BELLSOUTH COLOMBIA S.A. a través de apoderada, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho.I. PRETENSIONES La sociedad BELLSOUTH COLOMBIA S.A. por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente:
La sociedad BELLSOUTH COLOMBIA S.A. por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1ª) Se declare la nulidad de la resolución No. 03-064-145-601-6001-02-0764, del 17 de marzo del 2.003, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se impuso una multa. 2ª) Se declare la nulidad de la resolución No. 03-072-193-610-0503, del 30 de mayo del mismo año, dictada por la División Jurídica Aduanera, la que al resolver un recurso de reposición confirmó el acto anterior. 3ª) Que como consecuencia de la nulidad solicitada se restablezca el derecho de Bellsouth.
II. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1º) Bellsouth Colombia S.A., importó mercancías bajo los siguientes registros de importación, las cuales fueron ingresadas al país con las guías aéreas que se mencionan a continuación: Registro de
Importación Fecha Registro Valor Registro US $ Fecha Guía Aérea 079815 1.998 2.333.475,00 25-04-98 061140 1.998 2.413.543,30 30-04-98
079816 1.998 1.208.441,32 02-05-98 004511 1.998 182.700.00 06-05-98 059822 1.998 910.500.00 12-05-98 069656 1.998 451.340,38 13-05-98 2º) La parte actora, a través del intermediario del mercado cambiario “Banco Santander”, presentó ante el Banco de la República el Formulario No. 16, correspondiente al registro de deuda externa de la mercancía importada bajo los anteriores registros de importación, quien anotó como fecha de amortización octubre de 1.998. A ese formato el intermediario le asignó el número de registro 02006000391, con fecha 17 de junio de 1.998, y lo radicó ante el emisor el 24 de junio del mismo año. Lo anterior consta en lacomunicación del 10 de junio de 1.998, suscrita por el Director de Operaciones Financieras de Bellsouth, y en la carta del 25 de junio del mismo año, firmada por el Coordinador de Importaciones del Banco Santander, dirigida al Banco de la República. 3º) Posteriormente Bellsouth S.A. presentó ante el Banco Santander formulario No. 16, correspondiente a las modificaciones al registro de deuda No. 02006000391, en el que amplió la fecha de amortización, y adicionalmente durante los años 1.998 y 1.999 presentó ante el Banco de la República los formularios No. 3, correspondientes al pago de los intereses sobre este registro de deuda, sin que por parte del intermediario del mercado cambiario, para el
durante los años 1.998 y 1.999 presentó ante el Banco de la República los formularios No. 3, correspondientes al pago de los intereses sobre este registro de deuda, sin que por parte del intermediario del mercado cambiario, para el caso de las modificaciones, ni del Banco de la República, en lo que respecta al pago de intereses, se le informara la no existencia del registro de deuda. 4º) En el mes de marzo del 2.000, por solicitud de Bellsouth S.A. al Banco de la República sobre el estado de cada uno de los registros de deuda que se manejaban en dicha entidad, la compañía se percató de que el registro de deuda en cuestión (02006000391) no se encontraba informado al Banco, fecha en la cual también se enteró que con comunicación del 31 de julio de 1.998, expedida por el Banco de la República, este devolvió al Banco Santander el formulario No. 16, en principio diligenciado, porque supuestamente la financiación a un plazo inferior a seis meses, contados a partir del documento de embarque, no constituye operación de endeudamiento externo. El 3 de abril del 2.000 la actora envió otra solicitud de registro al Banco Santander, advirtiendo que el mismo registro ya se había solicitado el 11 de junio de 1.998. El número inicial de endeudamiento externo de las operaciones en cuestión, 02006000391, del 17 de junio de 1.998, se ha mantenido en el Banco de la República. 5º) El día 5 de septiembre del 2.001, Bellsouth mediante formulario de RUT ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales actualizó su dirección
República. 5º) El día 5 de septiembre del 2.001, Bellsouth mediante formulario de RUT ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales actualizó su dirección para envío de correspondencia así: Calle 100 No. 7-33 Piso 18 de Bogotá. 6º) El día 28 de Enero del 2.002, la División de Control Cambiario de esa Administración profirió acto de formulación de cargos, y conminó a la actora al pago de una multa por la suma de dieciocho millones quinientos cuarenta mil pesos ($18’540.000), por el presunto incumplimiento de obligaciones emanadas de la Resolución Externa No. 21 de 1.993, modificada por la Resolución Externa 5 de 1.997. Dicho acto fue notificado el 19 de abril del 2.002, fecha de recepción en la dirección de Bellsouth. 7º) La División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante Resolución No. 03-064-145-601-6001-02-0764, del 17 de marzo del 2.003, decidió imponer la multa objeto de la presente demanda. 8º) Contra la anterior resolución Bellsouth, interpuso recurso de reposición, desatado mediante Resolución No. 03-072-193-610-0503, fechada el 30 de mayo del 2.003, confirmando íntegramente la resolución recurrida y agotando la vía gubernativa.
III. NORMAS VIOLADASComo normas violadas se señalan el artículo 6 de la C.P.; los artículos 2 y 4 del
mayo del 2.003, confirmando íntegramente la resolución recurrida y agotando la vía gubernativa.
III. NORMAS VIOLADASComo normas violadas se señalan el artículo 6 de la C.P.; los artículos 2 y 4 del Decreto 1092 de 1.996; la Resolución Externa No. 21 de 1.993, artículos 4 y 10, de la Junta Directiva del Banco de la República, modificada por las Resoluciones Externas No. 21 de .1995 y 5 de 1.997; y el numeral 1.6 de la Circular Reglamentaria DCIN61 del 10 de junio de 1.997.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda, previa constitución de la caución, fue admitida con auto del 5 de febrero del 2.004, visible a folios 58 a 59, notificado personalmente a la DIAN el 16 de marzo del mismo año.
Fijado el negocio en lista, oportunamente la DIAN contestó la demanda con escrito obrante a folios 63 a 78, en el que se opuso a las pretensiones de la misma, propuso una excepción y como razones de la defensa expuso las que se pueden resumir así: Es claro que en la actuación administrativa no se presentó la prescripción de la acción sancionatoria en materia cambiaria, que trae el artículo 4 del Decreto 1092 de 1.996, ya que el pliego de cargos No. 00095, del 25 de enero del 2.002, se notificó dentro de los tres años siguientes a la ocurrencia de los hechos objeto de la sanción impuesta. Las importaciones fueron hechas dentro de los meses de marzo y
00095, del 25 de enero del 2.002, se notificó dentro de los tres años siguientes a la ocurrencia de los hechos objeto de la sanción impuesta. Las importaciones fueron hechas dentro de los meses de marzo y agosto de 1.998, y debía darse aplicación a la Circular Externa DCIN-01 del 12 de enero de 1.999, que señala que en estos eventos el endeudamiento debía registrarse hasta el 12 de febrero de 1.999. Desde esta última fecha se presenta el hecho generador de la infracción cambiaria, el cual es el punto de partida para contar el término de prescripción. Por lo anterior es claro que la Administración contaba hasta el 12 de febrero del 2.002 para proferir y notificar el respectivo pliego de cargos, lo cual se hizo efectivamente el 30 de enero del 2.002, cuando fue introducido al correo, remitiéndolo a la dirección señalada por la actora en la declaración de cambios y demás documentos aduaneros, tal y como expresamente lo señala el artículo 12 del Decreto 1092 de 1.996. Respecto de la actualización de la dirección que hizo la actora el día 5 de septiembre del 2.001 en la Administración de Grandes Contribuyentes de la DIAN a través del formulario de RUT, tal actuación tenía plena validez respecto de las actuaciones que allí se adelantaran contra la accionante, más no frente a las llevadas a cabo por la autoridad cambiaria. Lo anterior por cuanto a través del Decreto 1693
tenía plena validez respecto de las actuaciones que allí se adelantaran contra la accionante, más no frente a las llevadas a cabo por la autoridad cambiaria. Lo anterior por cuanto a través del Decreto 1693 del 27 de junio de 1.997 se separó funcionalmente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en dos direcciones distintas, esto es, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES y la DIRECCIÓN DE ADUANAS NACIONALES, direcciónesta última a la que pertenece la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, División Control de Cambios, encargada de adelantar las investigaciones por las infracciones cambiarias. La notificación del pliego de cargos se surtió el día 30 de enero del 2.002, pero en razón a que ésta fue devuelta por la causal NO RESIDE, debió acudirse a verificar la dirección en el RUT, remitiendo la notificación a esta nueva dirección el 19 de abril del 2.002, pero para la Administración se hizo efectiva esa notificación desde la introducción al correo hecha a la dirección informada por la sociedad actora, el día 30 de enero del 2.002, cuando aún no había ocurrido el fenómeno de la prescripción, el cual se produciría el 12 de febrero de ese mismo año. La actora no cumplió la obligación de informar el endeudamiento dentro del plazo señalado por la Circular Reglamentaria DCIN-01 del 12 de enero de 1.999, esto es hasta el 12 de febrero de 1.999, por cuanto a través del intermediario del mercado cambiario presentó en el mes de
del plazo señalado por la Circular Reglamentaria DCIN-01 del 12 de enero de 1.999, esto es hasta el 12 de febrero de 1.999, por cuanto a través del intermediario del mercado cambiario presentó en el mes de junio de 1.998 el formulario No. 16, informando el supuesto endeudamiento, pero éste fue devuelto por el Banco de la República en razón a que el plazo de amortización establecido era octubre de 1.999, y no se había generado la obligación de informar el endeudamiento externo respecto de todas las operaciones allí plasmadas, motivo por el cual la accionante debió presentar una modificación del formulario, incluyendo únicamente las operaciones que a octubre de 1.999 si constituían endeudamiento externo, esto es, los documentos de transporte cuya fecha de embarque fue 25 y 30 de abril de 1.998, y que correspondían a los registros de importación Nos. 079815 y 061140, respectivamente. Las pruebas fueron decretadas con auto del 27 de mayo del 2.000.
V. ALEGATOS DE CONCLUSION Al descorrer el traslado ordenado por auto del 9 de septiembre del 2.004, las partes alegaron de conclusión. La demandante mediante escrito que obra a folios 100 a 104, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de memorial visible a folios 105 a 107 del expediente, en los que reiteraron los agumentos que sustentan su posición litigiosa.
El Agente del Ministerio Público guardó silencio. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo
memorial visible a folios 105 a 107 del expediente, en los que reiteraron los agumentos que sustentan su posición litigiosa. El Agente del Ministerio Público guardó silencio. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,
VI. CONSIDERACIONES.VI-A FIJACIÓN DEL LITIGIO De acuerdo con los hechos de la demanda, los actos acusados y lo que respecto de ellos aparece en el expediente, consta que Bellsouth, importó mercancías bajo los siguientes registros de importación, ingresadas al país con las guías aéreas que se mencionan a continuación: Registro de importación
Fecha Registro Valor Registro US $ Fecha Guía Aérea 079815 1.998 2.333.475,00 25-04-98 061140 1.998 2.413.543,30 30-04-98 079816 1.998 1.208.441,32 02-05-98 004511 1.998 182.700.00 06-05-98 059822 1.998 910.500.00 12-05-98 069656 1.998 451.340,38 13-05-98 Con oficio del 10 de junio de 1.998, dirigido al Banco Santander, solicitó el registro de endeudamiento externo, para lo cual anexó Celumóvil el formulario No. 16 y copias de los registros de importación y de las guías aéreas correspondientes (fls. 62 a 65). El 25 de junio de 1.998 el Coordinador de Importaciones del Banco Santander envió al Banco de la República el formulario de información de préstamo en
correspondientes (fls. 62 a 65). El 25 de junio de 1.998 el Coordinador de Importaciones del Banco Santander envió al Banco de la República el formulario de información de préstamo en moneda extranjera correspondiente a Celumóvil, número de registro 02006000391, por valor de USD 7.500.000.00, de fecha 98-06-17 (fl. 68). El 9 de febrero de 1.999 Celumóvil solicitó al Banco Santander que realizara los trámites correspondientes para la modificación del Registro de Deuda Externa de la referencia, para ese propósito adjuntó el formulario No. 16 (fl. 94 c. anexo). El 3 de abril del 2.000 Celumóvil pidió al Banco Santander el registro de endeudamiento externo, y para tal fin adjuntó el formulario No. 16 y sus anexos, diligenciados, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en la Circular Reglamentaria No. DCIN-01 del 12 de enero de 1.999 (fl. 69 c. anexo). A este formulario correspondió el No. 02006000391. Con acto No. 03-073-30-00095, del 25 de enero del 2.002, la DIAN formuló cargos a Celumóvil por presunto incumplimiento de Resoluciones Externas del Banco de la República al informar extemporáneamente la financiación de importación de mercancías en cuantía de US$7.500.000.oo.La notificación de tal acto se envió por correo certificado el 30 de enero del
Banco de la República al informar extemporáneamente la financiación de importación de mercancías en cuantía de US$7.500.000.oo.La notificación de tal acto se envió por correo certificado el 30 de enero del 2.002 a la calle 71 A No. 6-30 Piso 18, dirección que figura en el formulario No. 02006000391, pero fue devuelta por “no reside”. El 16 de abril de ese año la División de control de Cambios solicitó a la División de Documentación notificar el pliego de cargos a la dirección Calle 100 No. 733 Piso 4, obtenida “por ratificación en forma telefónica”. El 19 de abril de esa anualidad se remitió nuevamente la notificación por correo certificado. El actor dio respuesta al anterior pliego de cargos mediante escrito de fecha 18 de junio del 2.002. En términos generales manifestó que la Administración perdió competencia para imponer una sanción cambiaria, pues transcurrieron más de tres años desde la fecha en que ocurrió la presunta infracción, ya que el acto de formulación de cargos por operaciones no registradas ante el Banco de la República debió notificarse a más tardar en octubre del 2.001 (fls. 41 a 45 del c. anexo). Para finalizar la actuación administrativa se profirió Resolución No. 03-064-145601-02-0764, del 17 de marzo del 2.003, sancionándose a la sociedad Bellsouth con multa por un valor de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS MCTE. ($18’540.000), por haber incurrido en
Bellsouth con multa por un valor de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS MCTE. ($18’540.000), por haber incurrido en violación del artículo 10 de la Resolución Externa 21 de 1.993, modificado por el artículo 1º de las Resoluciones Externas 21 de 1.995, 5 de 1.997 y 10 de 1.998, de la Junta Directiva del Banco de la República, y la Circular Reglamentaria Externa No. DCIN-01 de enero 12 de 1.999, del Departamento de Cambios Internacionales, al informar extemporáneamente la financiación de la importación de mercancías ingresadas al país con documentos de transporte de fecha 25 de abril/98, 30 abril/98, 2 de mayo/98, 6 de mayo/98, 12 de mayo/98 y 13 de mayo/98, y amparadas en los registros de importación Nos. 079815, 061140, 079816, 004511, 059822, 069656, todos de 1.998 (fls. 36 a 40). Contra la anterior providencia fue interpuesto recurso de reposición, que fue resuelto mediante la Resolución No. 03-072-193-610-0503, del 30 de mayo del 2.003, la cual confirmó la resolución inicial en todas y cada una de sus partes (fls. 25 a 35). VI-B EXCEPCIONES Al contestar la demanda, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) propuso excepción que denominó “Falta de legitimación por pasivarespecto de la presunta violación del numeral 1.6 de la Circular Reglamentaria DCIN-61 de 1.997.
(DIAN) propuso excepción que denominó “Falta de legitimación por pasivarespecto de la presunta violación del numeral 1.6 de la Circular Reglamentaria DCIN-61 de 1.997. Señala la excepcionante que la sociedad demandante hace recaer la presunta violación del numeral 1.6 de la circular reglamentaria DCIN-61 de 1997, en cabeza del Banco de la República, al manifestar que éste incurrió en violación de la referida norma al devolver al intermediario del mercado cambiario el formulario de deuda externa. Señala que la acción impetrada por la actora se dirige contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con esto según la demandada, es claro que la violación a que se refiere el numeral 5.4 del escrito de la demanda se endilga al Banco de la República, y no a la parte demandada, razón por la cual es evidente la falta de legitimación por pasiva respecto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales frente a este cargo, por lo cual solicita a este despacho se inhiba de realizar estudio de fondo sobre el mismo. Para resolver esta “excepción”, que no tiene ese carácter de conformidad con el artículo 164 del C.C.A., ya que no se opone a la prosperidad de las pretensiones, el Tribunal observa que la transgresión del numeral 1.6 de la Circular Externa Reglamentaria DCIN-61 del 10 de junio de 1.997, no fue alegada en la vía gubernativa, que se agotó a través de la interposición del
Circular Externa Reglamentaria DCIN-61 del 10 de junio de 1.997, no fue alegada en la vía gubernativa, que se agotó a través de la interposición del recurso de reposición, lo que configura, en lo pertinente, la ausencia del presupuesto de la acción, del debido agotamiento de la vía gubernativa, que conduce a que el Tribunal deba abstenerse de ocuparse de despachar ese cargo, lo que se dirá en la parte resolutiva. En consecuencia, la excepción no prospera. VI-C CARGOS Interpretada la demanda, se desprende que contra los actos acusados se formulan los siguientes cargos:
1º) PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA.
2º) VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES.
SUSTENTACIÓN Para fundamentar este cargo la parte actora señala que por tratarse de operaciones de importación correspondientes a los meses de abril y mayo de 1998, es claro que se configuraría la infracción cambiaria si dichas operaciones no se registraren como endeudamiento externo durante los meses de octubre y noviembre de 1.998, y que es a partir de esta fecha que se deben contar lostres (3) años que tiene la administración para notificar el pliego de cargos por una presunta infracción cambiaria. Por lo anterior es evidente que la Administración de Impuestos perdió competencia para imponer una sanción cambiaria, ya que han transcurrido mas de tres años desde la fecha en que ocurrió la supuesta infracción cambiaria, esto dado que entre las fechas en que se debió registrar el préstamo en moneda extranjera (octubre y noviembre de
cambiaria, ya que han transcurrido mas de tres años desde la fecha en que ocurrió la supuesta infracción cambiaria, esto dado que entre las fechas en que se debió registrar el préstamo en moneda extranjera (octubre y noviembre de 1.998) y la fecha de notificación del acta de formulación de cargos (19 de abril de 2.002, fecha de recibo por la compañía) han transcurrido mas de tres años. La Circular Reglamentaria Externa DCIN01 de enero 12 de 1.999, no era la norma aplicable al caso, por cuanto Bellsouth ya había registrado el endeudamiento externo. Dicha norma amplió el plazo de registro al 12 de febrero de 1.999, y fue expedida posteriormente a la fecha en que se debía registrar la deuda externa. En gracia de discusión, si el plazo para informar el endeudamiento vencía el 12 de febrero de 1.999 y sobre esta fecha es que se deben contar los tres años, resulta claro que la Administración perdió competencia para expedir el acto de formulación, ya que entre febrero 12 de 1.999 y abril 19 de 2.002, han transcurrido mas de tres años. No puede tenerse como fecha de notificación del acto de formulación de cargos el 30 de enero de 2.002, puesto que el acto de formulación de cargos no es claro respecto de su fecha de introducción al correo, ya que el mismo tiene dos sellos: uno que informa el 30 de enero de 2.002 y un aviso en prensa del 26 de febrero de 2.002, al anverso el 18 de abril de 2.002. La Administración ha tenido diferentes interpretaciones: Primero sostuvo que
sellos: uno que informa el 30 de enero de 2.002 y un aviso en prensa del 26 de febrero de 2.002, al anverso el 18 de abril de 2.002. La Administración ha tenido diferentes interpretaciones: Primero sostuvo que las actuaciones de la DIAN notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación. La notificación se entiende surtida para efectos de los términos de la DIAN, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el investigado el término se cuenta desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. La otra interpretación, dada en el acto que resolvió el recurso, es que se debe tener en cuenta para la notificación el artículo 16 del Decreto 1092 de 1.996, y cuando se hubieren enviado los actos administrativos a una dirección distinta de la determinada, hay lugar a corregir el error en cualquier tiempo, enviándolos a la dirección correcta, siempre y cuando la primera fecha de introducción al correo se encuentre dentro de los términos consagrados en el artículo 4 del presente decreto. No se puede aplicar respecto de una misma actuación administrativa las dos disposiciones mencionadas, puesto que en el primer caso, para que la notificación por aviso sea válida, la primera notificación debe enviarse a una dirección correcta, y desde el 5 de septiembre del 2.001, Bellsouth había informado a la DIAN su nueva dirección mediante formato de actualización RUT. Por lo tanto, no puede pretender aplicar esta norma. Respecto de la segunda disposición, debe tenerse en cuenta que el Consejo de Estado ha
informado a la DIAN su nueva dirección mediante formato de actualización RUT. Por lo tanto, no puede pretender aplicar esta norma. Respecto de la segunda disposición, debe tenerse en cuenta que el Consejo de Estado ha considerado en varias oportunidades que el no intentar en forma diligente lanotificación a un contribuyente respecto del que existe una actuación administrativa que lo vincula, agotando todos los medios para lograrlo en forma efectiva, puede dar lugar a una violación al derecho de defensa y contradicción, protegido por el artículo 29 de la Constitución Política. Es evidente que el acto de formulación de cargos solamente fue notificado a Bellsouth hasta el 19 de abril del 2.002, como se demuestra en la fecha de recibo impresa en dicho acto, y ha sido reiterada la jurisprudencia que el acto administrativo de carácter particular se entiende notificado cuando el afectado lo recibe. ANÁLISIS DE LA SALA Considera la Sala que para entrar a analizar los cargos es necesario reseñar la normatividad que aquí resulta aplicable. El Decreto 1092 de 1.996 (junio 21) “por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”, en el capítulo III “Procedimiento Administrativo Cambiario” establece: “Artículo 12: Dirección para notificaciones: La notificación de las actuaciones adelantadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de sus funciones de control y vigilancia del
actuaciones adelantadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de sus funciones de control y vigilancia del Régimen Cambiario, deberá efectuarse a la dirección que haya indicado el investigad
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