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TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00959-01-(03-08-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00959-01-(03-08-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PUBLICIDAD ENGAÑOSA – Sanción impuesta a operador de Telefonía Móvil / PROTECCION AL CONSUMIDOR – Superintendencia de Industria y comercio ejerce funciones de naturaleza jurisdiccional. Situación analizada y definida en la sentencia de exequibilidad C-1071/02 / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO / OBLIGACION DE INDICAR TIPO DE FUNCION QUE EJERCE JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVA - Finalidad garantía al debido proceso y derecho de defensa / ESTUDIO TARIFARIO – Tarifas registradas y descuentos reales ofrecidos no equivalen al 50% de descuento / SANCION PECUNIARIA – Impuesta dentro del rango señalado en la Ley / FALSA MOTIVACION – Inexistencia En ese contexto (C -1071-02) jurisprudencial, se tiene claro que, en materia de protección al consumidor, la superintendencia de industria y comercio ejerce funciones de naturaleza jurisdiccional; aunque, según la exequibilidad condicionada emitida por la corte constitucional respecto del artículo 145 de la ley 446 de 1998, tales funciones deben ser ejercidas por funcionarios que gocen de independencia e imparcialidad. Por consiguiente, luego de dicho fallo de exequibilidad, que, por mandato expreso e inequívoco del artículo 241 de la constitución política y los artículos 45, 46 y 48 de la ley estatutaria 270 de 1996, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes , es perfectamente claro que las actuaciones iniciadas con

de la ley estatutaria 270 de 1996, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes , es perfectamente claro que las actuaciones iniciadas con posterioridad a esa sentencia, por precisión realizada por la misma corte, las decisiones de la superintendencia de industria y comercio consistentes en ordenar la efectividad de las garantías mínimas presuntas y, en sanciones cuando las necesidades públicas así lo aconsejen por violación de cualquiera de las disposiciones legales sobre protección del consumidor, son de naturaleza jurisdiccional, en razón de que las competencias que la ley le asignó en esas específicas materias, son de precisa naturaleza. En esa perspectiva, se tiene que, con antelación a la sentencia c-1071 de 3 de diciembre de 2002, se entendía, por regla general, que la superintendencia de industria y comercio realizaba sus actuaciones en ejercicio de funciones administrativas y no jurisdiccionales, pese a que ya ostentaba algunas atribuciones de esa última naturaleza, pero, el tema aún no estaba debidamente definido. por ello, era indispensable que al administrado se le hiciera saber en forma precisa, desde el mismo momento en que se iniciara el trámite, cuál era el tipo de función que estaba ejerciendo la superintendencia, si la jurisdiccional o la administrativa, en orden a garantizar en forma cabal y efectiva el principio del debido proceso y el derecho constitucional fundamental de defensa, dado que la regla general es que la sic, por tener el carácter de autoridad administrativa, cumple funciones administrativas y, sólo por excepción, funciones de naturaleza jurisdiccional.

debido proceso y el derecho constitucional fundamental de defensa, dado que la regla general es que la sic, por tener el carácter de autoridad administrativa, cumple funciones administrativas y, sólo por excepción, funciones de naturaleza jurisdiccional. En síntesis, fue sólo con posterioridad a la sentencia de constitucionalidad ya citada que se especificó, que en materia de protección del consumidor, la superintendencia de industria y comercio ejerce funciones jurisdiccionales, en particular las previstas en el artículo 145 de la ley 446 de 1998; por lo tanto, se tiene que, como quiera que toda la actuación administrativa que dio origen a los actos demandados fue iniciada antes de la sentencia c-1071 de 3 de diciembre de 2002, la sociedad Bellsouth Colombia s.a. no podía tener ningún conocimiento de que la superintendencia de industria y comercio desarrolló funciones jurisdiccionales y no administrativas, máxime si se tiene en cuenta que dicha entidad estaba en el deber de advertir al sujeto pasivo de la actuación, lanaturaleza jurídica de la función por ella ejercida, so pena de tenerse por administrativa dicha competencia. Al hacer el estudio tarifario con base en las tarifas registradas y los descuentos reales ofrecidos, la superintendencia de industria y comercio concluyó que en ningún evento se estaba llegando al descuento máximo ofrecido del cincuenta por ciento (50%), por lo que dedujo una responsabilidad por los eventuales errores en que indujera a los usuarios la publicidad efectuada. Así entonces tenemos que la superintendencia de industria y comercio efectuó el

ciento (50%), por lo que dedujo una responsabilidad por los eventuales errores en que indujera a los usuarios la publicidad efectuada. Así entonces tenemos que la superintendencia de industria y comercio efectuó el correspondiente análisis tarifario, a la que estaba obligada dentro del procedimiento administrativo que adelantaba, para concluir que si bien los descuentos acordados según las diferentes tarifas estaban acordes con el aviso y la publicidad realizada, estos no equivalían al 50% en ninguna de las tarifas registradas, por lo que efectivamente se podía inducir en error al usuario, persona que por sus conocimientos y condiciones, por principio, no está debidamente informada de los regímenes de tarifa que inspiran los servicios de telefonía fija y móvil. La sala considera que la superintendencia de industria y comercio ponderó la sanción al no imponer el máximo autorizado por la ley, sino un monto inferior a la mitad de este máximo, esto es al fijar el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en consideración además la importancia de la sociedad sancionada, el mercado regulado y la naturaleza de la actividad desplegada con la publicidad que se efectuó

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, tres (3) de Agosto de dos mil seis (2006)

Magistrado Ponente: MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Expediente: No. 25000-23-24-000-2003-00959-01

Demandante: BELLSOUTH COLOMBIA S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada el 17 de octubre de 2003 por la sociedad BELLSOUTH COLOMBIA S.A., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la Superintendencia de Industria y

Comercio.

I. PRETENSIONES En el escrito original de la demanda, la parte actora elevó las siguientes súplicas

(fl. 10):PRETENSIONES “1. Pretensiones principales 1.1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución 21694 del 29 de junio de 2001, por la cual se impone una multa por valor de ocho millones quinientos ochenta mil pesos m/l ($ 8.580.000.oo) y la NULIDAD de la Resolución 15366 del 30 de mayo de 2003, por la cual se resuelve un recurso de reposición. 1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NaciónSuperintendencia de Industria y Comercio devolver a BELLSOUTH la suma equivalente al valor de la multa pagada el 19 de agosto de 2003, es decir la suma de ocho millones

Superintendencia de Industria y Comercio devolver a BELLSOUTH la suma equivalente al valor de la multa pagada el 19 de agosto de 2003, es decir la suma de ocho millones quinientos ochenta mil pesos m/l ($ 8.580.000.oo), incluyendo su valor actualizado y el monto de los intereses correspondientes, a la máxima tasa legal permitida. 1.3. Que se condene en costas a la entidad demandada.

2. Pretensiones Subsidiarias 2.1. Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución 21694 del 29 de junio de 2001, por la cual se impone una multa por valor de ocho millones quinientos ochenta mil pesos m/l ($ 8.580.000.oo) y la NULIDAD PARCIAL de la Resolución 15366 del 30 de mayo de 2003, por la cual se resuelve un recurso de reposición. 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración se liquide el valor de la multa impuesta a BELLSOUTH, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la ley 142 de 1994 y el principio de proporcionalidad, en la forma descrita en el acápite correspondiente del presente memorial o el menor valor que se llegare a determinar de conformidad con lo que se pruebe en el trámite del presente proceso. 2.3. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Nación-Superintendencia de Industria y Comercio devolver a BELLSOUTH la diferencia entre lo pagado por mi poderdante y la suma que debió imponer como sanción o el menor valor que se llegare a determinar de conformidad con lo

ordene a la Nación-Superintendencia de Industria y Comercio devolver a BELLSOUTH la diferencia entre lo pagado por mi poderdante y la suma que debió imponer como sanción o el menor valor que se llegare a determinar de conformidad con lo que se pruebe en el trámite del presente proceso. La suma a devolver deberá actualizarse y sobre ella se liquidarán los intereses a favor de BELLSOUTH, a la máxima tasa legal permitida.2.4. Que se condene en costas a la entidad demandanda."

II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones, el actor narró, lo siguiente: 1) Mediante comunicación del 2 de noviembre de 2000 radicada en la SIC bajo el número 0083533, la señora María Jimena Ochoa Sepúlveda presentó queja contra el anuncio publicado en el diario El Tiempo por parte de los operadores de telefonía móvil celular Cocelco S.A. y Celumóvil S.A. hoy BELLSOUTH COLOMBIA S.A., el día 11 de octubre de 2000. 2) El texto de la publicidad señalaba lo siguiente: "Llame tranquilo! Nueva tarifa hasta 50 % de DESCUENTO de fijo a CELULARES CELUMOVIL O COCELCO Llame tranquilo a celular desde su teléfono fijo porque Celumovil y Cocelco bajaron sus tarifas: $ 596 Minuto IVA Si el celular es de Celumovil o Cocelco habla más porque sus llamadas le van a costar mucho menos.

Información 9-800-361111"

Cocelco bajaron sus tarifas: $ 596 Minuto IVA Si el celular es de Celumovil o Cocelco habla más porque sus llamadas le van a costar mucho menos.

Información 9-800-361111" 3) Mediante comunicación del 27 de febrero de 2001, radicada con el número 00083533 la SIC, solicitó a BELLSOUTH las explicaciones sobre la materia. 4) Mediante comunicación suscrita por BELLSOUTH se dio respuesta al requerimiento de la SIC. 5) Mediante Resolución 21694 del 29 de junio de 2001 la SIC impuso a BELLSOUTH multa que asciende a la suma de ocho millones quinientos ochenta mil pesos m/l ($ 8.580.000.oo) equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como: "Llamar la atención a Bellsouth Colombia S.A., para que adopte las medidas necesarias tendientes a transmitir en próximas oportunidades en los medios de comunicación una publicidad acorde con la normatividad, en aras de salvaguardar el derecho a la información veraz, clara y suficiente que asiste a los consumidores." Al expedir este acto administrativo, la SIC manifestó lo siguiente:"2De las tarifas registradas y de la determinación del descuento real: (...) Como se observa de lo anterior el operador de telefonía móvil celular Bellsouth Colombia SA. No otorgó descuento equivalente al cincuenta por ciento (50%) en ninguna de las tarifas registradas, hecho conocido por ellos mismos en el escrito mediante el cual dan respuesta a la investigación administrativa iniciada por este despacho (...)

al cincuenta por ciento (50%) en ninguna de las tarifas registradas, hecho conocido por ellos mismos en el escrito mediante el cual dan respuesta a la investigación administrativa iniciada por este despacho (...) 4De la Publicidad (...) Bellsouth Colombia SA. Infringió las disposiciones sobre protección al consumidor, en especial el artículo 14 del decreto 3466 de 1982, al incurrir en publicidad engañosa (...). Indica que la entidad niega la práctica de la inspección judicial solicitada por la demandante, e impone la sanción por considerar que la publicidad emitida por BELLSOUTH infringió los artículos 14 y 31 del Decreto 3466 de 1982 "al suministrar al público información que no era veraz ni suficiente", y al tenor de lo previsto en los artículos 32 y 24 literal a) del mencionado Decreto. 6) Mediante oficio del 11 de agosto de 2001 BELLSOUTH presentó ante la SIC recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la Resolución 21694. 7) Mediante Resolución 15366 del 30 de mayo de 2003 la SIC resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmado integralmente la Resolución 21694.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como fundamento de las pretensiones, la parte actora adujo violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 29 de la Constitución Política.

  • Artículos 14 y 32 del Decreto 3466 de 1982 - Artículo 40 del Decreto 1130 de 1999 - Artículo 81 de la Ley 142 de 1994 - Artículo 3 del Código Contencioso Administrativo Como explicación de ese quebranto normativo, expuso los siguientes motivos de

censura, así:

1. Primer cargo: El contenido de la publicidad Sostiene el actor que teniendo en cuenta las tarifas registradas y el rango de descuentos ofrecidos, que variaba del cero punto cero uno por ciento (0,01%) al cincuenta por ciento (50%), BELLSOUTH cobró la fracción de minuto o el minuto completo por la suma de quinientos noventa seis pesos ($ 596.oo) más el impuesto al valor agregado, a todas y cada una de las llamadas que se efectuarandesde la red de telefonía pública básica conmutada (en adelante TPBC) hacia la red de Bellsouth.

Afirmó igualmente que en las piezas publicitarias siempre se indicó de manera integral, que la tarifa a cobrar siempre sería de quinientos noventa y seis pesos ($ 596.oo) más IVA y que el descuento sería hasta del cincuenta por ciento ((50 %), de tal forma que combinando las dos leyendas se llega a la conclusión de que los quinientos noventa y seis pesos ($ 596.oo) más IVA si corresponden a un descuento que se encuentra comprendido dentro de la expresión de "hasta 50% de descuento". Señala que el análisis de la publicidad debe hacerse de manera integral, por cuanto el mensaje no puede fraccionarse, como ocurre con la decisión adoptada por la SIC, pues ésta no se pronuncia sobre la aplicación de la

de descuento". Señala que el análisis de la publicidad debe hacerse de manera integral, por cuanto el mensaje no puede fraccionarse, como ocurre con la decisión adoptada por la SIC, pues ésta no se pronuncia sobre la aplicación de la tarifa de los quinientos noventa y seis pesos ($596,oo) más IVA, sino que se limita a señalar lo referente al límite de "hasta 50% de descuento". Concluye el actor que el mensaje que indicaba que el descuento sería hasta del cincuenta por ciento (50%), es decir que no obligaba a Bellsouth Colombia SA a otorgar una reducción tarifaria equivalente al cincuenta por ciento (50%). La publicidad simplemente se limitó a indicar un margen dentro del cual se aplicaron todas y cada una de las tarifas cobradas, mas nunca ofreció descuento alguno que fuera igual al cincuenta por ciento (50%) en relación con las tarifas antes referidas y que constan en el expediente. Por tanto, insiste el actor, el mensaje divulgado se ajusta a la totalidad del servicio prestado, por cuanto los descuentos aplicados siempre estuvieron dentro del rango del cero punto cero uno por ciento (0,01%) y el cincuenta por ciento (50 %) encontrándose todo dentro de la previsión anunciada de "hasta 50% de descuento".

2. Segundo cargo: Vulneración del debido proceso y de los derechos de defensa y contradicción.

Sostiene el actor que la potestad sancionadora es una herramienta del Estado para proteger el orden jurídico mediante la imposición de una disciplina de

defensa y contradicción. Sostiene el actor que la potestad sancionadora es una herramienta del Estado para proteger el orden jurídico mediante la imposición de una disciplina de obligatoria observancia por parte de los funcionarios públicos y de los particulares. Es un instrumento que garantiza el cumplimiento de los fines del Estado, que en este caso debe ejercerse de conformidad con los principios establecidos en el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, entre los cuales los de publicidad y contradicción entre otros. 2.1. Determinación del valor de la multa Con relación a este cargo, manifiesta que nunca tuvo la oportunidad de conocer la forma ni los mecanismos utilizados por la Superintendencia de Industria y Comercio para establecer que el hecho de incurrir en las conductas previstas en los artículos 14 y 32 del Decreto 3466, generaba una multa equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni tampoco tuvo oportunidad de conocer la dosimetría jurídica que se aplicó para establecer el valor de la multa. Por estas circunstancias, explica que Bellsouth Colombia SA, no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción.Argumenta igualmente que el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo consagra los principios que rigen las actuaciones administrativas, dentro de los cuales se encuentra el principio de contradicción, en virtud del cual los interesados tienen el derecho de conocer y controvertir legalmente las decisiones que adopte la administración. Que en razón a lo anterior, es claro que las decisiones contenidas en las mencionadas Resoluciones aquí demandadas están

la administración. Que en razón a lo anterior, es claro que las decisiones contenidas en las mencionadas Resoluciones aquí demandadas están desconociendo el derecho al debido proceso, en la medida en que arbitrariamente se decidió imponerle el valor de una multa a la sociedad demandante. 2.2. Inadecuada aplicación del artículo 40 del Decreto 1130 de 1999. El demandante argumenta que las facultades que invoca la Superintendencia de Industria y Comercio al imponer la sanción fueron las consagrada en el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, en virtud de la cual dicha entidad tendría las mismas previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que debió ponderar la fijación del valor de la multa con base en los criterios de dosificación establecidos para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Señala que cualquier acto administrativo por medio del cual se imponga una sanción debe contener las razones y los criterios que llevaron a la administración a definir que esta es la que se ajusta al caso concreto. De lo contrario estaría viciado de falsa motivación y desconocería los principios que orientan la facultad sancionatoria de la administración. Concluyó argumentando que los actos demandados, además de carecer de motivación en cuanto a la infracción misma, adolecen del vicio de nulidad por no fundamentar las razones por las cuales estableció el valor de la multa ni su

motivación en cuanto a la infracción misma, adolecen del vicio de nulidad por no fundamentar las razones por las cuales estableció el valor de la multa ni su proporción en relación con la infracción imputada.

IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por auto de fecha 6 de noviembre de 2003 se admitió la demanda (fls. 59 y 60 cdno. ppal.), providencia ésta que fue notificada mediante aviso al Superintendente de Industria y Comercio el 13 de enero de 2004 (fl. 62 cdno. ppal.) quien, oportunamente contestó la demanda con oposición a las pretensiones del actor.

Las razones de defensa esgrimidas por la entidad demandada respecto de los cargos en los que la sociedad demandante funda las pretensiones, se resumen en lo siguiente: El apoderado del demandado efectúa unas consideraciones generales preliminares sobre el deber de protección del Estado a los derechos de los consumidores, quienes se encuentran en situación de indefensión y vulnerabilidad,deber de protección que se particulariza entre otros en la protección contra la publicidad engañosa y el respeto de que todos los bienes y servicios que se adquieran tengan unas condiciones mínimas de calidad e idoneidad. Referente a la aplicación del artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, señala que basta una lectura de la norma para concluir que la Superintendencia de Industria y Comercio, cuenta no sólo con las facultades que le asignó en materia de

basta una lectura de la norma para concluir que la Superintendencia de Industria y Comercio, cuenta no sólo con las facultades que le asignó en materia de protección del consumidor el Decreto 2153 de 1992 y el Decreto 3466 de 1982, sino también con las asignadas por el Decreto 1130 de 1999; todo con el fin de defender los derechos de los usuarios de los servicios no domiciliarios de comunicaciones y en caso de incumplimiento imponer las sanciones que sean procedentes. En relación con la aplicación de los artículos 14 y 31 del Decreto 3466 de 1982 precisa que eran las normas aplicables a la actuación administrativa impugnada. Frente a los fundamentos de las resoluciones 21694 del 29 de junio de 2001 y 15366 del 30 de mayo de 2003, precisó que fueron con base en las atribuciones legales otorgadas por la Superintendencia de Industria y Comercio especialmente las concedidas por el decreto ley 2153 de 1992, el decreto ley 3466 de 1982 en sus artículos 14,24,31, y 32 y la ley 446 de 1998 en su artículo 145 literal a). Indicó que el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, impuso legal y válidamente una sanción de multa a la sociedad Bellsouth Colombia SA por violación de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, por falta de información veraz y suficiente, y porque no correspondía a la realidad. Argumentó que se requirió a la mencionada sociedad para que adoptara las

información veraz y suficiente, y porque no correspondía a la realidad. Argumentó que se requirió a la mencionada sociedad para que adoptara las medidas necesarias tendientes a transmitir en próximas oportunidades en los medios de comunicación una publicidad acorde con la normatividad. Destacó que como consta en el expediente 00083533, las decisiones adoptadas se fundamentaron en el hecho que la parte demandante había informado a través de los medios de comunicación, una publicidad en la que ofrecía descuentos en las tarifas de llamadas realizadas desde la red de telefonía pública conmutada básica a la red de telefonía móvil celular hasta un 50%, habiéndose comprobado dentro de la actuación administrativa que los descuentos nunca llegaron al 50%, como monto máximo señalado en la misma publicidad. Lo anterior, permitió a la Superintendencia, a la luz de lo previsto en el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, proferir las decisiones demandadas, una vez surtida la investigación previa de los hechos. Agregó que se estableció suficientemente la violación de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, habida cuenta que la sociedad Bellsouth Colombia S.A. no suministró en la publicidad una información completa respecto de los descuentos ofrecidos y correspondía a la Superintendencia de Industria y Comercio imponer las sanciones administrativas establecidas en la normatividad vigente. En relación con la motivación de los actos administrativos impugnados señaló que en la actuación administrativa se analizó el contenido de la queja, las respuestas a la solicitud de explicaciones enviadas por el investigado y las obrantes dentro de la

vigente. En relación con la motivación de los actos administrativos impugnados señaló que en la actuación administrativa se analizó el contenido de la queja, las respuestas a la solicitud de explicaciones enviadas por el investigado y las obrantes dentro de la investigación. Agrega que en los actos administrativos impugnados, se expuso las razones justificativas de la decisión sancionatoria, ajustándose a la ley, lo que permite concluir que la motivación de los actos acusados fue seria, adecuada,suficiente, con arreglo al artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo. En relación con la proporcionalidad de la sanción anotó que la sanción se ubica dentro de los montos establecidos por la ley; que debe tenerse en cuenta el efecto no solo sancionatorio y ejemplarizante, sino también disuasivo que se busca; la sanción se impone teniendo en cuenta las calidades y situación financiera del infractor, de tal manera que la cuantía no resulte desproporcionada con su situación. Finalmente el apoderado del demandado propuso la excepción de "Falta de jurisdicción y competencia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra las resoluciones acusadas en cuanto a la orden correctiva de publicidad".

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplida la etapa probatoria decretada por auto de 29 de abril de 2004 (fls. 79 y 80 cdno. ppal.), mediante providencia de 25 de agosto de 2005 (fl. 84) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del que hicieron uso

80 cdno. ppal.), mediante providencia de 25 de agosto de 2005 (fl. 84) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del que hicieron uso ambas partes, en los siguientes términos (fls. 86 a 110):

1. Bellsouth Colombia S.A.

Con respecto a la excepción de fondo presentada por el apoderado de la parte demandada anotó que esta excepción no debe prosperar por cuanto escapa del objeto litigioso del proceso. Argumenta que dentro de la acción de nulidad y restablecimiento iniciada no se discute la orden correctiva de publicidad, impartida por la Superintendencia de Industria y Comercio en el marco de sus competencias jurisdiccionales asignadas por la ley 446 de 1998, sino la multa impuesta, que no es una decisión jurisdiccional si no administrativa, atacable ante la jurisdicción a través del ejercicio de la presente acción. Señala igualmente que de acuerdo con la respuesta radicada número 04052437 con fecha 17 de julio de 2004 de la Secretaria General de la Superintendencia de Industria y Comercio : "...no reposa ninguna otra queja o reclamo relacionado con el anuncio publicitario en virtud del cual se impuso una sanción pecuniaria a la sociedad Bellsouth Colombia SA mediante resolución 21694 de 2001 y 15366 de 2003..." por lo que la multa impuesta es una expresión desproporcionada del poder sancionador del Estado que, por tal razón debe desaparecer del mundo jurídico. De otro lado reiteró, en síntesis, los planteamientos expuestos en la demanda.

2. Superintendencia de Industria y Comercio Así mismo, el apoderado de la Superintendencia reiteró los argumentos expuestos

jurídico. De otro lado reiteró, en síntesis, los planteamientos expuestos en la demanda.

2. Superintendencia de Industria y Comercio Así mismo, el apoderado de la Superintendencia reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda.VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación rindió concepto

(fls. 111 a114 cdno. ppal). El Procurador Segundo Judicial Administrativo solicita denegar las súplicas de la demanda, considera en efecto que la sanción fue impuesta con sujeción a lo normado en el Decreto 3466 de 1982 artículos 14 y 31 que establece que los productores y proveedores están obligados a responder porque toda la información que se de al consumidor sobre bienes y servicios que se ofrezcan al público, sea verídica y suficiente, toda vez que están prohibidas las marcas, leyendas y propaganda comercial que no correspondan con la realidad, así como las que de una u otra manera puedan inducir a error en aspectos tales como su naturaleza, origen, modo de fabricación, componentes, usos, volumen, peso, calidad, cantidad de los bienes y precios. Precisa igualmente que al hacer los cálculos aritméticos correspondientes, el operador de telefonía móvil celular Bellsouth Colombia SA no otorgó en momento alguno descuento equivalente al cincuenta por ciento (50%) en ninguna de las tarifas registradas, como ellos mismos lo señalaron en escrito que dio respuesta al requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio; y además para

alguno descuento equivalente al cincuenta por ciento (50%) en ninguna de las tarifas registradas, como ellos mismos lo señalaron en escrito que dio respuesta al requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio; y además para adquirir certeza sobre el verdadero descuento a que tendría derecho el eventual consumidor era necesario efectuar operaciones mentales compuestas entre expresiones diferentes aparecidas en el aviso como lo sostiene el propio accionante en su libelo, lo que redunda en una evidente ausencia de claridad para orientar a los consumidores. Finalmente señala el Agente del Ministerio Público que un análisis de las diferentes piezas procesales permite concluir que todos los actos administrativos que obran en el expediente fueron debidamente notificados (publicidad) y los recursos a que había lugar según la ley, adecuadamente tramitados (contradicción). Igualmente encuentra que en lo relacionado con la aplicación de la sanción económica se procedió de manera razonable y de acuerdo con el principio de proporcionalidad en atención a los intereses económicos en juego.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, analizando en primer lugar la excepción presentada por la parte demandada, y posteriormente con el siguiente derrotero: 1) jurisdicción y competencia para el conocimiento y decisión de la demanda, 2) objeto de la

consideración, analizando en primer lugar la excepción presentada por la parte demandada, y posteriormente con el siguiente derrotero: 1) jurisdicción y competencia para el conocimiento y decisión de la demanda, 2) objeto de la controversia; 3) hechos probados; 4) análisis de los cargos de nulidad, 5) condena en costas.

1. CON RELACION A LA EXCEPCIÓN PROPUESTA: La Superintendencia de Industria y Comercio, propuso la excepción de:Falt

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