🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00976-01-(03-05-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00976-01-(03-05-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

GARANTIA MINIMA PRESUNTA – Finalidad. Competencia de la SIC para hacerla efectiva Desde la entrada en vigencia del decreto 3466 de 1982, que trata todo lo relacionado con la protección al consumidor, se estableció en el artículo 29 de esa normatividad que, en caso de incumplimiento total o parcial de la garantía mínima presunta o de las demás garantías de un bien o servicio, el consumidor afectado puede solicitar a la respectiva autoridad jurisdiccional que obligue al proveedor o expendedor respectivo a hacer efectiva la garantía si fuere procedente. El cumplimiento de la garantía mínima presunta está referido a la observancia de las condiciones de calidad e idoneidad de un producto, bien o servicio, ya sean las registradas por el productor o las contenidas en las normas técnicas oficializadas. La garantía mínima presunta está instituida a favor de los consumidores, esto es, de los compradores o adquirentes efectivos y, se extiende a las obligaciones de proporcionar la asistencia técnica indispensable para la utilización del producto; de reparar y suministrar los repuestos necesarios para ese último efecto, con derecho, en caso de repetirse la falla tras la reparación, al cambio del bien por otro de la misma especie, si así lo solicita el consumidor, salvo convención expresa en contrario y, dentro del plazo vigente para tal fin. Del texto de la norma del artículo 29 del decreto 3466 de 1982, en punto de la efectividad de la garantía mínima presunta, la autoridad competente para ordenarla, será aquella que cumpla funciones jurisdiccionales; luego, al

efectividad de la garantía mínima presunta, la autoridad competente para ordenarla, será aquella que cumpla funciones jurisdiccionales; luego, al conferírsele a la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otras funciones, la vigilancia respecto de la observancia de las normas que protegen a los consumidores, es a dicha entidad a la que le corresponde asumir el conocimiento y decisión respecto de la aplicación de esa medida, tal como expresamente lo prevé el artículo 145 de la ley 446 de 1998, norma ésta declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1071 de 2002 SANCION Y EFECTIVIDAD DE LA GARANTIA IMPUESTA A OPERADOR CELULAR – Funciones jurisdiccionales respecto de la efectividad de la garantía, hace tránsito a cosa juzgada, imposibilidad de revisar su legalidad en lo contencioso En cuanto a la orden de efectividad de la garantía, se concluye que a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida con esta demanda no es viable jurídicamente revisar la legalidad de las resoluciones consideradas contraventoras del ordenamiento jurídico, debido a que, como bien lo advirtió la Superintendencia de Industria y Comercio a Bellsouth Colombia S.A. desde el comienzo de la actuación iniciada en su contra, tal medida sería adoptada en cumplimiento de funciones jurisdiccionales, una vez se comprobara el objeto de la investigación, estos, la vulneración de las normas de protección del consumidor.

Colombia S.A. desde el comienzo de la actuación iniciada en su contra, tal medida sería adoptada en cumplimiento de funciones jurisdiccionales, una vez se comprobara el objeto de la investigación, estos, la vulneración de las normas de protección del consumidor. En consecuencia, como quiera que esa decisión ya hizo tránsito a cosa juzgada por el hecho de haber sido proferida en ejercicio de las facultades jurisdiccionales asignadas por la ley a la Superintendencia demandada, dicha figura jurídica impide a la jurisdicción contencioso administrativa hacer unnuevo juicio de legalidad sobre el particular, pues, se reitera, ese específico punto ya fue objeto de juzgamiento. MULTA IMPUESTA A OPERADOR CELULAR POR SUSPENSION DEL SERVICIO DE LINEA CELULAR – Violación al debido proceso, por el ejercicio simultáneo de funciones jurisdiccionales y administrativas Así, como quiera que las decisiones contenidas en las resoluciones números 19145 de 2002 y 16399 de 2003 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio fueron resultado de una investigación violatoria del derecho constitucional fundamental del debido proceso y de defensa de Bellsouth Colombia S.A., se declarará la nulidad de los citados actos en la parte antes precisada, debido a que, el ejercicio simultáneo de funciones jurisdiccionales y administrativas por parte de la Superintendencia demandada generó desconcierto y confusión a la sociedad actora respecto del tipo de

parte antes precisada, debido a que, el ejercicio simultáneo de funciones jurisdiccionales y administrativas por parte de la Superintendencia demandada generó desconcierto y confusión a la sociedad actora respecto del tipo de explicación que debía dar a los cargos formulados, lo cual, por supuesto, se traduce en un evidente quebranto de los citados derechos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, tres (3) de mayo de dos mil siete (2007)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-24-000-2003-00976-01

Demandante: BELLSOUTH COLOMBIA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por la sociedad Bellsouth Colombia S.A., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio.

I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda, la parte actora elevó las siguientes súplicas: “1. Principales“1.1 Que se declare la NULIDAD de la Resolución 19145 del 24 de junio de 2002 “Por la cual se impone una sanción”, cuyo valor asciende a la suma de quince millones cuatrocientos cincuenta mil pesos m/l ($15.450.000) y la NULIDAD de la Resolución 16399 del 19 de junio de

junio de 2002 “Por la cual se impone una sanción”, cuyo valor asciende a la suma de quince millones cuatrocientos cincuenta mil pesos m/l ($15.450.000) y la NULIDAD de la Resolución 16399 del 19 de junio de 2003 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, confirmando la determinación adoptada, ambas expedidas por la SUPERINTENDENCIA. “2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la SUPERINTENDENCIA devolver a BELLSOUTH la suma equivalente al valor de la multa pagada el 10 de junio de 2003, es decir el valor de quince millones cuatrocientos cincuenta mil pesos m/l ($15.450.000) incluyendo su valor actualizado y el monto de los intereses correspondientes, a la máxima tasa legal permitida. “2.3. Que se condene en costas a la entidad demandada. “2. Pretensiones subsidiarias “2.1 Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución 19145 del 24 de junio de 2002 “Por la cual se impone una sanción”, cuyo valor asciende a la suma de quince millones cuatrocientos cincuenta mil pesos m/l ($15.450.000) “Por la cual se impone una sanción” y de la Resolución 16399 del 19 de junio de 2003 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, confirmando la determinación adoptada, ambas expedidas por la SUPERINTENDENCIA. “2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración se liquide

cual se resuelve un recurso de reposición”, confirmando la determinación adoptada, ambas expedidas por la SUPERINTENDENCIA. “2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración se liquide el valor de la multa impuesta a BELLSOUTH, de conformidad con el principio de proporcionalidad, en la forma descrita en el acápite correspondiente del presente memorial o el menor valor que se llegare a determinar de conformidad con lo que se pruebe en el trámite del presente proceso. “2.3 Que se condene en costas a la entidad demandada” (fls. 2 a 4 cdno. ppal.).

II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones, el actor narró, en síntesis lo siguiente: 1) El señor Germán Aníbal Londoño Giraldo, usuario de Bellsouth Colombia S.A. y titular de la línea celular número 3611111, el 9 de agosto de 2001 solicitó la revisión de la factura número 13606322 por valor de $320.529, cuyo monto que fue cancelado por aquél el 14 de julio de 2001.2) El 22 de agosto de 2001, Bellsouth Colombia S.A. informó al señor Londoño que era necesario ampliar el término de respuesta a la solicitud de revisión antes reseñada, debido a la práctica de algunas pruebas. 3) El 28 de agosto de 2003 la empresa demandante dio respuesta definitiva a la petición del usuario. 4) El 3 de septiembre de 2001, el señor Germán Aníbal Londoño interpuso los recursos de la vía gubernativa contra la decisión contenida en la respuesta de 28 de agosto de ese mismo año.

la petición del usuario. 4) El 3 de septiembre de 2001, el señor Germán Aníbal Londoño interpuso los recursos de la vía gubernativa contra la decisión contenida en la respuesta de 28 de agosto de ese mismo año. 5) Los días 26 de septiembre, 19 de octubre y 13 de noviembre de 2001, se suspendió el servicio de la línea celular número 3611111, debido a la falta de pago de las facturas generadas con posterioridad a la que fue objeto de reclamo. 6) Por lo anterior, el suscriptor del servicio de telefonía móvil celular presentó queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en consideración a que había un reclamo pendiente por resolver respecto de la facturación correspondiente a la línea número 3611111. 7) La Superintendencia de Industria y Comercio expidió la resolución número 19145 de 24 de junio de 2002, a través de la que impuso sanción de multa a Bellsouth Colombia S.A. por valor de $15.450.000 y, al propio tiempo ordenó, a título de efectividad de la garantía, la reactivación inmediata de la línea celular 3611111, por considerar que se vulneró lo dispuesto en los artículos 155 de la ley 142 de 1994 y 7.5.11 de la resolución número 087 de 1997, bajo el entendido de que la atención de las peticiones, quejas y recursos es una condición de calidad e idoneidad del servicio que presta Bellsouth Colombia S.A.

entendido de que la atención de las peticiones, quejas y recursos es una condición de calidad e idoneidad del servicio que presta Bellsouth Colombia S.A. 8) El 8 de julio de 2002, Bellsouth Colombia S.A. interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la decisión anterior. 9) Por último, mediante resolución número 16399 de 19 de junio de 2003, la Superintendencia de Industria y Comercio desató desfavorablemente el recurso de reposición presentado y rechazó el de apelación por improcedente.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como fundamento de las pretensiones, la parte actora adujo violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 29 y 229 de la Constitución Política. - Artículos 36 y 85 del Código Contencioso Administrativo. - Decreto 3466 de 1982 y demás normas y disposiciones complementarias.

Como explicación de ese quebranto normativo, expuso cuatro distintos motivos de censura, en los siguientes términos:

1. Primer cargo: Indebida aplicación de la ley 142 de 1994 y de la resolución 087 de 1997Acerca de este primer motivo de disenso, argumentó la parte actora que l as decisiones demandas se fundamentan en que al trámite y resolución de las quejas y reclamos de los suscriptores y usuarios de la telefonía móvil celular es aplicable la ley 142 de 1994, en especial, el capítulo VII del título VIII, artículos 152 a 159, que permiten la interposición de recursos contra las decisiones empresariales y la favorabilidad en beneficio de los reclamantes cuando sus

aplicable la ley 142 de 1994, en especial, el capítulo VII del título VIII, artículos 152 a 159, que permiten la interposición de recursos contra las decisiones empresariales y la favorabilidad en beneficio de los reclamantes cuando sus peticiones no son atendidas dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación. Sin embargo, dado que el servicio de telefonía celular no es un servicio público domiciliario, no debe aplicarse la anterior normatividad, sino, el decreto 990 de 1998, pues, dicho estatuto es el que regula el tema relacionado con la presentación de quejas y reclamos de los usuarios del servicio de la telefonía móvil celular (capítulo VI, artículos 17 a 21). Esta regulación contempla la posibilidad de que los usuarios presenten quejas ante el operador celular, las cuales deben atenderse igualmente dentro del término de 15 días hábiles contados desde la fecha de radicación, pero, no establece la opción de interponer recursos contra la anterior decisión y, menos aun, la figura del silencio administrativo positivo en caso de que la petición no sea atendida oportunamente. Además, es inaceptable la interpretación que la Superintendencia de Industria y Comercio hace de las normas contenidas en la circular externa número 4 de 2000, relativa a que, de lo estatuido en el artículo 40 del decreto 1130 de 1999 se deduce que sí puede aplicarse la ley 142 de 1994 para el trámite y decisión de las peticiones, quejas y reclamos que presenten los usuarios de la telefonía

se deduce que sí puede aplicarse la ley 142 de 1994 para el trámite y decisión de las peticiones, quejas y reclamos que presenten los usuarios de la telefonía móvil celular, pues, dicho decreto no tiene fuerza de ley; se trata de un acto administrativo expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las funciones a él atribuidas en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y, que en consecuencia, no tiene vocación de reformar la ley 142 de 1994. Respecto de la inaplicabilidad del artículo 7.5.11 de la resolución número 087 de 1997, arguyó que respecto del operador de telefonía móvil celular recaen dos obligaciones: a) la de informar a los suscriptores, en el contrato, el derecho que tienen de presentar peticiones, quejas, reclamos y recursos y, b) la de llevar un registro de las peticiones, quejas, reclamos y recursos con las correlativas respuestas. De otra parte, la citada disposición normativa preceptúa la obligación de los suscriptores de pagar las sumas de dinero que no sean objeto de ningún reclamo. La norma en cita no regula nada acerca de las actuaciones respecto de las que deben de abstenerse de ejecutar los operadores de telefonía móvil, en caso de que se haya ejercido el derecho de presentar peticiones, quejas, reclamos o recursos. Por lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio no podía sancionar a Bellsouth Colombia S.A. por haber suspendido el servicio de la línea celular de propiedad del señor Londoño, debido a que estaba en curso una

Por lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio no podía sancionar a Bellsouth Colombia S.A. por haber suspendido el servicio de la línea celular de propiedad del señor Londoño, debido a que estaba en curso una reclamación correspondiente a la facturación de aquella, máxime si se tiene encuenta que dicha situación no se encuentra prevista dentro de la norma que se invoca como vulnerada.

2. Segundo cargo: Indebida aplicación de los artículos 11, 13, 25 y 29 del decreto 3466 de 1982

En relación con este otro fundamento de la demanda, Bellsouth Colombia S.A. advirtió que en ninguno de los actos demandados se explicó la adecuación del artículo 29 del decreto 3466 de 1982 a la infracción en que incurrió Bellsouth Colombia S.A. La calidad e idoneidad de un bien o servicio es exigible en productos y servicios particulares y obedece a los criterios que la ley fija para el efecto. Al no existir, como en el presente caso, registro de calidades o norma técnica que las consigne, las condiciones ordinarias y habituales del mercado son las que determinan los parámetros de calidad exigibles a la prestación del servicio de telefonía móvil celular, de tal forma que, no puede concluirse que la atención de peticiones, quejas y reclamos presentados por los usuarios sea una condición habitual propia del mercado. Así las cosas, en el servicio domiciliario de telecomunicaciones no opera la aplicación de las condiciones de idoneidad y calidad del servicio, en razón de que así no lo estableció el legislador.

3. Tercer cargo: Inexistencia de la infracción atribuida a Bellsouth

Colombia S.A.

aplicación de las condiciones de idoneidad y calidad del servicio, en razón de que así no lo estableció el legislador.

3. Tercer cargo: Inexistencia de la infracción atribuida a Bellsouth

Colombia S.A. Con la resolución número 19145 de 2002, confirmada en forma íntegra por la número 16399 de 2003, la Superintendencia de Industria y Comercio impuso sanción de multa a Bellsouth Colombia S.A. por el supuesto incumplimiento de lo estipulado en el contrato de prestación de servicios de telefonía móvil celular suscrito entre el señor Aníbal Londoño Giraldo y Bellsouth Colombia S.A., sin tener en cuenta para ello que, la suspensión en el servicio se originó por falta de pago de los cargos generados en facturas diferentes a la que fue objeto de reclamación que estaba pendiente por resolverse. Por lo tanto, Bellsouth Colombia S.A. no vulneró la regulación aplicable a la telefonía móvil celular ni las estipulaciones contractuales, razón por la cual, resulta inaceptable la sanción impuesta por la Superintendencia en los actos administrativos acusados. De esta forma, se tiene que la infracción que se le pretende atribuir a Bellsouth Colombia S.A. es inexistente, pues, ésta última cumplió en debida forma la carga impuesta. Era presupuesto indispensable para imponer la sanción pecuniaria al actor, que éste hubiera incumplido previamente con alguna obligación, pero, en el presente caso, los fundamentos por los que se impuso la sanción de multa son inexistentes, ya que, el usuario del servicio estaba en la obligación de pagar las

éste hubiera incumplido previamente con alguna obligación, pero, en el presente caso, los fundamentos por los que se impuso la sanción de multa son inexistentes, ya que, el usuario del servicio estaba en la obligación de pagar las facturas que no eran objeto de reclamación.4. Cuarto cargo: Indebido ejercicio de la potestad sancionadora de la administración y desproporcionalidad en el valor de la multa Frente a este último cargo sostuvo que la potestad sancionadora de la administración hace alusión a los preceptos que informan la actividad de las autoridades al momento de sancionar a los particulares. En esa perspectiva, la administración pública debe desplegar todas sus actuaciones con seguimiento estricto de los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad, con el fin de salvaguardar los intereses de los administrados y la seguridad jurídica. De conformidad con el criterio jurisprudencial adoptado por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, cuando la administración resuelve que debe imponer una sanción, ésta debe ser proporcional a la conducta infractora que la motiva; es decir, es necesario que exista una equivalencia entre criterios de gravedad de la conducta violatoria del ordenamiento jurídico y la consecuencia que se le atribuya. Dentro del criterio de proporcionalidad no sólo deben darse los factores de graduación de las medidas impuestas, sino que, además, en el acto que las ordene, deben explicarse, en forma precisa, las razones de hecho y de derecho por las que la sanción se adecua a la infracción comprobada.

graduación de las medidas impuestas, sino que, además, en el acto que las ordene, deben explicarse, en forma precisa, las razones de hecho y de derecho por las que la sanción se adecua a la infracción comprobada. En tales condiciones, la empresa actora cuestiona el hecho de que la hubieran sancionado, pero, también hace lo propio respecto de la proporcionalidad del monto de la sanción impuesta, ya que la Superintendencia de Industria y Comercio no manifestó cuáles fueron los parámetros ni la motivación para poder establecer la suma de $15.450.000. como valor de la multa. Reiteró, a manera de conclusión, que cuando la Superintendencia de Industria y Comercio ejerció su potestad sancionadora, debió ajustarse a lo que señala el principio de proporcionalidad, el cual debe acatarse en el transcurso de la vía gubernativa, aspecto que no se configuró en el presente asunto, viciando así de nulidad los actos acusados.

IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por auto de 6 de noviembre de 2003 se admitió la demanda (fls. 108 y 109 cdno. ppal.), providencia ésta que fue notificada personalmente al Superintendente de Industria y Comercio el 13 de enero de 2004 (fl. 111 cdno. ppal.) quien, oportunamente contestó la demanda con oposición a las pretensiones del actor y, además, propuso la excepción de falta de jurisdicción de esta Corporación para decidir de fondo el proceso de la referencia.Las razones de defensa esgrimidas por la entidad demandada respecto de cada

pretensiones del actor y, además, propuso la excepción de falta de jurisdicción de esta Corporación para decidir de fondo el proceso de la referencia.Las razones de defensa esgrimidas por la entidad demandada respecto de cada uno de los cargos en los que la sociedad demandante funda las pretensiones, se resumen en lo siguiente (fls. 114 a 122 cdno. ppal.):

1. Réplica general En primer lugar, la entidad demandad arguyó que, con posterioridad a la expedición de la ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, se reiteran las funciones de inspección, vigilancia y control radicadas en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la prestación de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones.

De otro lado, acerca de la presunta inaplicabilidad del artículo 7.5.11 de la resolución número 087 de 1997 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se tiene que, contrario a lo aducido por el apoderado de Bellsouth Colombia S.A., el citado operador celular sí incurrió en violación del mencionado artículo, dado que suspendió el servicio de telefonía móvil a un suscriptor, cuando es lo cierto que, estaba en trámite un recurso interpuesto, aunado al hecho de que el usuario canceló oportunamente las facturas del servicio que no fueron objeto de reclamación. La atención de las peticiones, quejas, reclamos y recursos es una garantía de la que disponen los usuarios para que sean exonerados de los pagos de las facturas del cobro del servicio de telefonía móvil, hasta tanto no sean resueltas las reclamaciones respecto de esas facturas.

que disponen los usuarios para que sean exonerados de los pagos de las facturas del cobro del servicio de telefonía móvil, hasta tanto no sean resueltas las reclamaciones respecto de esas facturas. Tal como se desprende de la actuación administrativa adelantada en contra de Bellsouth Colombia S.A., el usuario quejoso ya había cancelado la suma que no era objeto de reclamación; sin embargo, el operador celular no tuvo en cuenta dicho pago y procedió a suspender el servicio, desconociendo de esta manera la normatividad aplicable a la materia, especialmente la norma respecto de la cual se señala como indebidamente aplicada. Las resoluciones impugnadas se ajustan a derecho, ya que, la motivación expuesta fue producto de una investigación administrativa realizada acorde con la realidad de los hechos. Constituye uno de los deberes del Estado, el proteger los derechos de los consumidores, quienes, dentro del esquema de mercado, se encuentran en situación de indefensión y vulnerabilidad y tienen, entre otros, derecho a la libertad de elección de bienes y servicios, a la información, al trato no discriminatorio y abusivo, a la protección contra la publicidad engañosa y a que todos los bienes y servicios que se adquieren tengan unas condiciones mínimas de calidad e idoneidad. Por consiguiente, los actos demandados se expidieron en estricto cumplimiento de la Constitución y de la ley, en aras de proteger los derechos de los usuarios y consumidores y con arreglo a los decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992, así como también a la ley 446 de 1998. De otro lado, debe precisarse que, según las normas de protección al

y consumidores y con arreglo a los decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992, así como también a la ley 446 de 1998. De otro lado, debe precisarse que, según las normas de protección al consumidor, la prestación del servicio de telefonía celular comprende, dentro delos conceptos de calidad e idoneidad, la debida y oportuna atención de las peticiones, quejas y reclamos presentados por los usuarios. La Superintendencia de Industria y Comercio actúo dentro de la competencia que le corresponde, pues la remisión a la aplicación de las facultades propias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la hizo el decreto 1130 de 1999, facultades que involucran la defensa de los derechos de los usuarios, según lo normado en el capítulo VII, Título VIII de la ley 142 de 1994, además de lo consignado en el decreto 2153 de 1992. En relación con la potestad sancionadora del Estado, la Superintendencia de Industria y Comercio señaló que según el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional, la potestad sancionadora de la administración es una importante manifestación de poder jurídico necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones y la realización de los fines inherentes a éstas. En el presente asunto se comprobaron las infracciones normativas cometidas por Bellsouth Colombia S.A., puesto que se incumplieron las condiciones de calidad e idoneidad propias del servicio. Las sanciones administrativas deben tener un efecto sancionatorio y ejemplarizante, además de disuasivo.

por Bellsouth Colombia S.A., puesto que se incumplieron las condiciones de calidad e idoneidad propias del servicio. Las sanciones administrativas deben tener un efecto sancionatorio y ejemplarizante, además de disuasivo. Por último, respecto de la proporcionalidad en el monto de la sanción, manifestó que ésta se ubica dentro de los rangos establecidos por la ley, de acuerdo con los artículos 25, 32 y 24 del decreto 3466 de 1982 y el numeral 5 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992.

2. Excepción de falta de jurisdicción y competencia Según los artículos 145 literal b), 147 y 148 inciso tercero de la ley 446 de 1998, la Superintendencia de Industria y Comercio al expedir los actos acusados, y en especial, la orden de hacer efectiva la garantía de la prestación del servicio, actuó en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la ley, y por tal razón, dichas decisiones escapan al control o revisión de la jurisdicción contencioso administrativa, pues, ya hicieron tránsito a cosa juzgada.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplida la etapa probatoria decretada por auto de 6 de mayo de 2004 (fls. 129 y 130 cdno. ppal.), mediante providencia de 24 de noviembre de 2005 (fl. 132) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del que hicieron uso ambas partes (134 a 149 y 150 a 164 cdno. ppal.).

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOEl agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio.

hicieron uso ambas partes (134 a 149 y 150 a 164 cdno. ppal.).

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOEl agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) excepción de falta de jurisdicción y, 3) condena en costas.

1. Objeto de la controversia La sociedad Bellsouth Colombia S.A. pretende la nulidad de la resoluciones números 19145 de 24 de junio de 2002 y 16399 de 19 de junio de 2003, proferidas por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por las que, de una parte, se ordenó reactivar de forma inmediata la línea celular número 3611111 sin lugar a efectuar cobro alguno por la reactivación del servicio y el reembolso de los cargos derivados de la suspensión de la línea telefónica; así mismo, se impuso sanción de multa por valor de $15.450.000.

A juicio de la parte actora, los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por: indebida aplicación de la ley 142 de 1994 y de la resolución 087 de 1997; por indebida aplicación de los artículos 11, 13, 25 y 29 del decreto 3466 de 1982; por inexistencia de la infracción atribuida a Bellsouth Colombia S.A. y,

1997; por indebida aplicación de los artículos 11, 13, 25 y 29 del decreto 3466 de 1982; por inexistencia de la infracción atribuida a Bellsouth Colombia S.A. y, por indebido ejercicio de la potestad sancionadora de la administración.

2. Excepción de falta de jurisdicción El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio propuso las excepciones de falta de jurisdicción y de competencia de esta Corporación para el trámite del presente asunto, habida consideración de que, en la expedición de los actos demandados, el citado ente de control actuó en ejercicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas en el artículo 145 de la ley 446 de 1998.

Sobre el particular, se tiene lo siguiente: 1) En el Título I de la Parte IV de la ley 446 de 1998, se estableció el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las superintendencias en general y, a la Superintendencia de Industria y Comercio se le atribuyó en los artículos 143, 144 y 145, el ejercicio de funciones jurisdiccionales cuando se controviertan asuntos relativos a competencia desleal y protección del consumidor. 2) Sobre el particular, es pertinente anotar que, no obstante a que en ese específico acápite que trata de las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, el legislador no señaló de modo expreso el ejercicio de funciones jurisdiccionales de la referida entidad en cuanto a esas precisas materias, debido a que el Título I es parte integrante de la Parte I de la citada

funciones jurisdiccionales de la referida entidad en cuanto a esas

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...