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TA CUN - 25000-23-24-000-2003-01005-01-(25-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2003-01005-01-(25-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-24-000-2003-01005-01

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ

SA ESP

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES Y

OTROS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala de decisión a proferir un nuevo fallo dentro del proceso de la referencia en cumplimiento de lo dispuesto en sentencia de 6 de septiembre de 2018 de la Sección Primera del Consejo de Estado con ponencia del consejero Hernando Sánchez Sánchez.

En efecto, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la sentencia de 29 enero de 2009 proferida en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos acusados por falta de competencia y, en su lugar, ordenó proferir una decisión de fondo respecto de los restantes cargos de nulidad planteados por la parte actora, en cuya dirección dispuso: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 29 de enero de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines señalados en el ordinal anterior y para que, teniendo en cuenta la fecha de radicación de la demanda y la plena observancia de los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia procesal, la decisión de fondo respecto de los otros cargos de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Esta decisión de fondo deberá proferirse conjuntamente con la orden de obedecimiento, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la recepción del expediente”1 (negrillas del texto original).

La ratio decidendi de dicha decisión fue la siguiente: “64. En este orden de ideas, el ordenamiento jurídico, vigente al momento de expedir los actos demandados, le confirió competencias a la parte demandada para resolver, en ejercicio de funciones administrativas (no jurisdiccionales), los conflictos entre operadores derivados de sus contratos de interconexión, siempre y cuando no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. 1 Folio 634 anverso y reverso.Expediente No. 250002324000200301005-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá-ETB Nulidad y restablecimiento del derecho

65. Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta la naturaleza de contrato de interconexión2, que, como lo ha indicado la parte demandada y el tercero con

Nulidad y restablecimiento del derecho

65. Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta la naturaleza de contrato de interconexión2, que, como lo ha indicado la parte demandada y el tercero con interés, no es un contrato de disposición de bienes propios, sino que de por medio esta (sic) la garantía del servicio público de comunicaciones, en especial, la regulación especializada que (sic) expedido la misma parte demandada, en ejercicio de sus funciones reglamentarias técnicas, en materia de cobros de cargos de acceso para Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Local, en adelante TPBLC, que restringe la libertad negocial de los operadores para pactar libremente el valor de dicho cobro y, por ende las metodologías o fórmulas aplicables para establecer el respectivo valor.

66. En efecto, el artículo 1.2 de la Resolución CRT núm. 087 de 5 de septiembre de 1997 definió el Contrato de Acceso, Uso e Interconexión, así: "[...] ARTÍCULO 1.2 DEFINICIONES. Para los efectos de la Interpretación de la presente Resolución, se adoptan las siguientes definiciones, las contenidas en las demás normas legales reglamentarias y regulatorias, y las que señale la Unión

Internacional de Telecomunicaciones (UIT): [...] Contrato de Acceso, Uso e Interconexión: Es el negocio jurídico que establece los derechos y obligaciones de los operadores solicitante e interconectante con respecto al acceso, uso e interconexión de sus redes de telecomunicaciones y las

derechos y obligaciones de los operadores solicitante e interconectante con respecto al acceso, uso e interconexión de sus redes de telecomunicaciones y las condiciones de carácter legal, técnico, comercial, operativo y económico que gobiernan el acceso, uso e interconexión. Hacen parte del contrato de acceso, uso e interconexión sus anexos, adiciones, modificaciones o aclaraciones".

67. Al respecto, esta Sección, al decidir la demanda presentada en ejercicio de acción de nulidad contra la Resolución CRT núm. 463 de 27 de diciembre de 2001 "por medio de la cual se modifica el Titulo IV y el Título V de ¡a Resolución 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones" expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, actualmente Comisión de Regulación de Comunicaciones, consideró lo siguiente: "[...] Para finalizar, considera la Sala que los cargos de acceso que se encontraban previstos en los contratos vigentes al momento de expedirse el acto acusado y que habían sido fijados por la CRT en actos anteriores, fueron redefinidos con plena competencia por esa entidad, la que no puede ver mermada ni perder la competencia asignada legalmente para modificar o actualizar los valores que ella había fijado, por la existencia de un contrato entre particulares, puesto que son tales contratos de interconexión los que deben acogerse a las normas que 2 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia 19 de febrero de

2015, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2002-00194-01, CP.: María Claudia Rojas Lasso, ha indicado lo siguiente: "[...] De lo anterior resulta que si bien dichos contratos, por mandato legal, se rigen por regla general por el derecho privado, por mandato expreso del legislador están exceptuados del régimen general de derecho privado en virtud de la intervención del Estado en la economía, especialmente en el campo de los servicios públicos, por lo cual no se genera la inmutabilidad propia de los contratos en el derecho privado. Por consiguiente, el marco general del régimen de la interconexión forma parte de la ley del contrato, pues corresponde a aspectos que son de la misma naturaleza de este contrato especial, por lo que los contratos que celebran ios operadores de los servicios de telecomunicaciones para regular las condiciones de interconexión, en virtud del ordenamiento jurídico, no solo se gobiernan por el derecho privado sino que corresponden en su naturaleza al régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios. En consecuencia, las partes del contrato de interconexión, no solo están ligadas por lo que han pactado, sino por lo que se deriva de la naturaleza de estos contratos especiales, en la medida en que la disponibilidad de las partes contratantes depende no solamente de su voluntad sino de su naturaleza y del marco jurídico del acuerdo, que debe establecer la previa existencia de limitaciones a la capacidad negocial de los contratantes y de eventuales posibilidades de alteración de las condiciones pactadas en los mismos. 2Expediente No. 250002324000200301005-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá-ETB Nulidad y restablecimiento del derecho dicte el ente regulador y no el regulador quien encuentre limitada su

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá-ETB Nulidad y restablecimiento del derecho dicte el ente regulador y no el regulador quien encuentre limitada su competencia a los acuerdos entre las empresas. [...]" (Destacado de la Sala).

74. Entonces, es claro que el conflicto sometido por parte del tercero con interés a la Comisión de Regulación de Comunicaciones giró principalmente sobre el régimen jurídico aplicable a la forma y/o metodología como debe determinarse la cuantía de esta obligación contractual (respecto del cual las partes contratantes no tienen la libre disposición) y, de manera subsiguiente, los efectos económicos que la aplicación de la misma genera respecto de los operadores durante la ejecución del contrato de interconexión.

75. Por esta razón, la Sala no comparte el fundamento expuesto por el a quo en la sentencia impugnada para declarar la nulidad de los actos demandados por falta de competencia de la Comisión de Regulación de Comunicaciones , puesto que la Sala prohíja y reitera lo indicado por ella en sentencia de 24 de mayo de 2018 y 19 de julio de 2018 3 y por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, tanto en este caso como en los que han sido de conocimiento de la Sección Tercera, en cuanto la parte demandada es la competente para dirimir, en sede administrativa, este tipo de controversias y, por ende, sí es la competente para expedir los actos demandados.

76. En consecuencia, la Sala procederá a revocar la sentencia de 29 de enero de 2009 proferida por el Tribunal.

77. La Sala considera que, de manera especial en el caso presente, se deberá

76. En consecuencia, la Sala procederá a revocar la sentencia de 29 de enero de 2009 proferida por el Tribunal.

77. La Sala considera que, de manera especial en el caso presente, se deberá devolver el expediente al Tribunal con el fin de que se pronuncie sobre los demás cargos de la demanda y que fueron objeto del debate procesal durante el trámite en primera instancia, en atención a que la sentencia se centró exclusivamente en uno de ellos, sin analizar los restantes, para con ello garantizar el derecho fundamental de las partes al debido proceso y a la segunda instancia respecto de tales cargos.

(…)

79. De conformidad con lo anterior y para garantizar la doble instancia, el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, se impone la revocatoria de la sentencia recurrida y se dispone, además, que el a quo se pronuncie de fondo respecto de las pretensiones de la demanda en lo concerniente a los cargos que no analizó. Para los fines anteriores, teniendo en cuenta la fecha de radicación de la demanda y la plena observancia de los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia procesal, la decisión de fondo deberá emitirse conjuntamente con la orden de obedecimiento, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la recepción del expediente”. (fls. 630 a 633 cdno. de apelación).

De conformidad con el citado fallo esta Sala de Decisión debe cumplir la orden perentoria consistente en proferir una nueva sentencia para pronunciarse de fondo respecto de los otros dos cargos de nulidad propuestos por la parte actora, lo anterior con el propósito de garantizar el principio de la doble instancia que le asiste a las partes.

dos cargos de nulidad propuestos por la parte actora, lo anterior con el propósito de garantizar el principio de la doble instancia que le asiste a las partes. Por las anteriores consideraciones la Sala procede a decidir la demanda interpuesta por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP (fls. 1 a 54 cdno.ppal.) en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo en contra de la NaciónMinisterio de Comunicaciones y la Comisión de Regulación de las Telecomunicaciones (CRT). 3 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2018 C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 3Expediente No. 250002324000200301005-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá-ETB Nulidad y restablecimiento del derecho

I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda, la parte actora elevó las siguientes: “PRETENSIONES PRINCIPALES: Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución 756 del primero (1º) de julio de dos mil tres (2003) proferida por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES (CRT), por medio de la cual fue admitido y resuelto negativamente el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 632 del veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2.003) emanada de la misma entidad.

Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución 632 del veintisiete (27) de

del veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2.003) emanada de la misma entidad.

Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución 632 del veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2.003) proferida por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES (CRT), por medio de la cual dicha entidad, entre otras

(sic), resolvió fijar el dimensionamiento de la interconexión de las redes de Telefonía Pública Básica Conmutada Local de ETB con la red de Telefonía Básica Conmutada de Larga Distancia de ORBITEL S.A. E.S.P., en 112 enlaces y su distribución en los nodos de interconexión de ETB; ordenó el reconocimiento y pago mensual por parte de ORBITEL a ETB de la "opción 2: Cargos de acceso máximo por capacidad" contemplada en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución 463 de 2001, para el grupo de empresas número 1, de forma retroactiva a su fecha de expedición, esto es a partir del día dieciséis (16) de abril de dos mil dos (2002).

Tercera: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene en abstracto a la NACIÓN -MINISTERIO DE COMUNICACIONES - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES (CRT) a restablecer el derecho de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. consistente en el pago efectivo de las sumas dinerarias actualizadas de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor de carácter nacional (IPC), certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística o por quien haga sus veces,

el pago efectivo de las sumas dinerarias actualizadas de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor de carácter nacional (IPC), certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística o por quien haga sus veces, desde el momento en que debieron haberle sido pagadas a ETB S.A. ESP por parte de ORBITEL S.A. E.S.P . hasta la fecha de proferido el fallo, correspondiente a la diferencia entre lo que ha recibido y reciba ETB S.A. ESP como pago mensual por parte de ORBITEL S.A. E.S.P. por concepto de acceso y uso de su red de Telefonía Pública Básica Conmutada Local, en cumplimiento de las Resoluciones de las cuales se solicitó su declaratoria de nulidad en las pretensiones precedentes y la suma dineraria que hubiese tenido que pagarle ORBITEL S.A. E.S.P . a ETB S.A. ESP si no hubiese nacido a la vida jurídica los actos administrativos mencionados y por lo tanto le habrían tenido que pagarle los mencionados cargos de acceso en la forma como venían siendo liquidados con anterioridad a la expedición de dichas Resoluciones.

Cuarta: Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONESCOMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES (CRT) al pago de costas a favor de ETB S.A. ESP.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: De manera subsidiaria a las pretensiones precedentes, esto es en caso de no ser decretada la nulidad total de la Resolución CRT 632 del veintisiete de marzo de dos mil tres (2003) y de la Resolución CRT 756 del primero (1º) de julio de dos mil tres

decretada la nulidad total de la Resolución CRT 632 del veintisiete de marzo de dos mil tres (2003) y de la Resolución CRT 756 del primero (1º) de julio de dos mil tres (2003), solicito las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que se declare la nulidad del parágrafo del Artículo 2º de la parte resolutiva de la Resolución 632 del veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2.003),

proferida por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

(CRT), por medio del cual se dispuso: "Parágrafo: El valor establecido en el presente artículo deberá pagarse desde el 16 de abril de 2002, fecha de radicación de la solicitud de solución de conflicto presentada por ORBITEL S.A. E.S.P." 4Expediente No. 250002324000200301005-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá-ETB Nulidad y restablecimiento del derecho Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución 756 del primero (1º) de julio de dos mil tres (2003), proferida por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES (CRT), por medio de la cual fue admitido y resuelto negativamente el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 632 del veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2.003) emanada de la misma entidad, por ser procedente la revocatoria del parágrafo del Artículo 2o de la parte resolutiva de la Resolución 632 del veintisiete (279 e marzo de dos mil tres (2.003).

por ser procedente la revocatoria del parágrafo del Artículo 2o de la parte resolutiva de la Resolución 632 del veintisiete (279 e marzo de dos mil tres (2.003).

Tercera: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene en concreto a la NACIÓN -MINISTERIO DE COMUNICACIONES - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES (CRT) a restablecer el derecho de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. consistente en el pago efectivo de la suma de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($12.260.976.297.00) o la que se acredite, actualizada por instalamentos, de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor de carácter nacional

(IPC), certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas o por quien haga sus veces, desde el momento en que ETB S.A. ESP le canceló por cada instalamento que compone dicha suma a ORBITEL S.A. E.S.P ., hasta la fecha de proferido el fallo, suma que corresponde al valor que ETB debió cancelarle a ORBITEL por aplicación de la "Opción 2. Cargos de Acceso por capacidad, contemplada en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución 463 de 2001, a partir del día dieciséis (16) de abril de 2002, de que trata el parágrafo del Artículo 2o de la parte resolutiva de la Resolución 632 del veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2.003),

dieciséis (16) de abril de 2002, de que trata el parágrafo del Artículo 2o de la parte resolutiva de la Resolución 632 del veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2.003), hasta el primero (1º) de julio de dos mil tres (2003), fecha en que fue proferida la Resolución 756 de la CRT.

Cuarta: Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONESCOMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES (CRT) al pago de costas a favor de ETB S.A. ESP ". ( fls. 2 a 4 del cdno. ppal. 1 - mayúsculas y negrillas del texto original).

II. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP - en adelante ETBy ORBITEL SA ESP suscribieron el 21 de octubre de 1998 un contrato de acceso, uso e interconexión no. 98014017 en cuya cláusula décima novena estipularon lo concerniente a la solución de conflictos respecto de las diferencias suscitadas con la interpretación, ejecución, desarrollo, cumplimiento, terminación y liquidación de dicho contrato para lo cual optaron por los siguientes mecanismos: comité de interconexión, representantes legales, mediación de la CRT y la convocatoria de un tribunal de arbitramento. 2) Por su parte, en la cláusula doce del anexo técnico operacional del referido contrato, las partes acordaron la metodología para fijar el dimensionamiento de la interconexión de sus redes.

CRT y la convocatoria de un tribunal de arbitramento. 2) Por su parte, en la cláusula doce del anexo técnico operacional del referido contrato, las partes acordaron la metodología para fijar el dimensionamiento de la interconexión de sus redes. 3) Mediante Resolución no. 463 de 2001 la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones otorgó la opción a los operadores de telefonía pública básica conmutada de larga distancia nacional e internacional (TPBCLDN-I) de modificar el esquema de cargos de acceso por minuto a cargo de acceso por capacidad, y contempló los precios por enlace E1 con una clasificación en grupos 1, 2 y 3 de los operadores de telefonía pública básica conmutada local (TPBCL). 4) A través de comunicación con radicación interna CRT No. 301170 de 16 de abril de 2002, Orbitel SA ESP allegó a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones los documentos 5Expediente No. 250002324000200301005-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá-ETB Nulidad y restablecimiento del derecho soporte que demuestran la renuencia por parte de los operadores ETELL, EMCALI, ETB y EDT respecto de la migración sobre liquidación de cargos de acceso para lo cual solicitó que la CRT interviniera debido al desconocimiento por parte de algunos operadores de la verdadera naturaleza de la circular proferida por dicha entidad, la cual regula dicho aspecto. 5) Tal petición fue interpretada por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones como una petición de resolución de conflicto entre Orbitel SA ESP y ETB SA ESP, consistente en la aplicación de la resolución No. 463 de 2001.

  1. Tal petición fue interpretada por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones como una petición de resolución de conflicto entre Orbitel SA ESP y ETB SA ESP, consistente en la aplicación de la resolución No. 463 de 2001. 6) En atención a dicha petición mediante oficio de 2 de mayo de 2002 la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones dio inicio a la actuación administrativa para lo cual corrió traslado de esa solicitud a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP con el fin de que se pronunciara sobre el particular. 7) Al respecto la ETB SA ESP manifestó los fundamentos jurídicos en virtud de los cuales sostuvo la falta de competencia de la CRT para resolver el supuesto conflicto planteado por Orbitel SA ESP. 8) No obstante lo anterior la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expidió la Resolución No. 632 de 27 de marzo de 2003 mediante la cual resolvió la solicitud elevada por Orbitel SA ESP. 9) La empresa demandante en ejercicio del derecho de defensa y debido proceso recurrió dentro del término legal la Resolución No. 632 de 2001 con la interposición del recurso de reposición. 10) La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones desató el recurso de reposición mediante la Resolución no. 756 de 1º de julio de 2003 a través de la cual resolvió confirmar íntegramente la decisión recurrida y agotar la vía gubernativa.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones la parte demandante adujo violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 6,29, 58 y 353 de la Constitución Política de 1991.

Para sustentar las pretensiones la parte demandante adujo violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 6,29, 58 y 353 de la Constitución Política de 1991. En explicación de ese quebranto normativo expuso tres motivos de censura, en los siguientes términos:

1. Primer cargo: falta de competencia de la CRT para dirimir el conflicto entre Orbitel y ETB y en consecuencia para proferir las resoluciones 632 del 27 de marzo de 2003 y 756 del 1º de julio de 2003. Violación de los artículos 6 y 29 de la Constitución Política Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: 1) En primer lugar, debe establecerse de qué trata el conflicto suscitado entre Orbitel y ETB por cuanto la naturaleza de este se torna sumamente relevante puesto que sobre ella la CRT sustenta su competencia, en el sentido de afirmar que es de naturaleza administrativa en tanto que ETB sostiene que es de carácter contractual.

Los operadores de los servicios de telefonía pública básica conmutada de larga distancia nacional e internacional (TPBCLDN-I), entiéndase: Telecom -hoy Colombia Telecomunicaciones SA ESP-, Orbitel SA ESP y ETB SA ESP; los operadores del servicio de telefonía pública básica conmutada local extendida: Colombia Telecomunicaciones SA ESP; 6Expediente No. 250002324000200301005-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá-ETB Nulidad y restablecimiento del derecho los operadores de telefonía pública básica conmutada local y los operadores de telefonía

6Expediente No. 250002324000200301005-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá-ETB Nulidad y restablecimiento del derecho los operadores de telefonía pública básica conmutada local y los operadores de telefonía móvil celular, para efectos de la prestación de sus respectivos servicios deben interconectarse con los operadores de telefonía pública básica conmutada local, con el fin de garantizar la efectiva prestación del servicio público de telecomunicaciones.

La interconexión tiene razón de ser, en cada caso en particular, por lo siguiente: a) En lo que respecta a los operadores de telefonía pública básica conmutada de larga distancia nacional e internacional (TPBCLDN-I) por cuanto su red de telecomunicaciones no llega directamente hasta el usuario del servicio debido a que sería absurdo que cada uno -Colombia Telecomunicaciones, Orbitel y ETBtendieran red hasta la casa, oficina o empresa de sus clientes, es decir, que llegaran 3 cables prestatarios del servicio de larga distancia nacional e internacional a los domicilios de las empresas y de las personas naturales, y que el usuario al momento de usar uno u otro tuviera que desconectar y conectar el respectivo servicio. Ello no sucede así, los operadores de telefonía pública básica conmutada larga distancia nacional e internacional interconectan sus redes con las de telefonía pública básica conmutada local, por ejemplo: en el caso de Bogotá existen 3 operadores del servicio de telefonía local -ETB, Colombia Telecomunicaciones y Empresas Públicas de Medellín Bogotá

conmutada local, por ejemplo: en el caso de Bogotá existen 3 operadores del servicio de telefonía local -ETB, Colombia Telecomunicaciones y Empresas Públicas de Medellín Bogotá (EEPPM Bogotá)- que llegan cada uno con su red al domicilio de sus respectivos suscriptores o usuarios, para lo cual los operadores de telefonía pública básica conmutada de larga distancia se interconectan con las redes de estos operadores para recoger y dejar el tráfico de larga distancia nacional e internacional, lo mismo ocurre con el operador de telefonía pública básica conmutada local extendida, local en un mismo municipio y telefonía móvil celular. b) Cuando existía el monopolio en la telefonía pública básica conmutada de larga distancia nacional e internacional el pago por el uso de las redes locales por parte de este operador -Telecomhasta 1996 se denominó participaciones que, correspondía a un porcentaje sobre los dineros recaudados por la prestación de esos servicios. Sin embargo, a partir de 1996 la CRT implementó el sistema de cargos de acceso, nombre con el que identificó el valor a pagar al operador local por parte de los demás operadores que utilizaran la red telefonía pública básica conmutada local para originar o terminar sus servicios de telefonía pública básica conmutada larga distancia nacional e internacional, local extendida, local, telefonía móvil celular y PCS. La modalidad de pago denominada cargo de acceso por el uso de la red local implica reconocer por cada minuto o proporcionalmente por fracción una suma de dinero definida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones mediante las Resoluciones nos. 23, 34 y

La modalidad de pago denominada cargo de acceso por el uso de la red local implica reconocer por cada minuto o proporcionalmente por fracción una suma de dinero definida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones mediante las Resoluciones nos. 23, 34 y 87 por ella expedidas, por lo tanto el valor del cargo de acceso depende de la cantidad de minutos cursados multiplicado por el valor vigente de los cargos de acceso establecido por la CRT. c) Con la expedición de la Resolución No. 463 de 2001 la CRT creó un nuevo sistema para el pago por el uso de las redes de telefonía local ordenando a los operadores locales a ofertarlos, sistema que tiene dos opciones: cargos de acceso máximos por minuto y cargos de acceso máximos por capacidad. La modalidad de pago de cargos de acceso máximos por minuto, contemplado en la Resolución No. 463 de 2001, tiene un valor inferior a aquel establecido por la regulación anterior; también implica aritméticamente que luego de que se cursen determinado número de minutos es mejor utilizar la modalidad de pago de cargos de acceso por capacidad. Por su parte, la opción de cargos de acceso por capacidad no corresponde al pago por cantidad de minutos cursados sino por valor de un enlace, esto es, un E1, que es una 7Expediente No. 250002324000200301005-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá-ETB Nulidad y restablecimiento del derecho capacidad de interconexión que permite la comunicación de manera simultánea de 30 llamadas telefónicas lo cual implica aritméticamente que, después de determinado número de minutos, es más barato optar por la modalidad de capacidad y no por la de cargos de

llamadas telefónicas lo cual implica aritméticamente que, después de determinado número de minutos, es más barato optar por la modalidad de capacidad y no por la de cargos de acceso por minuto contenida en la Resolución 463 de 2001. Por consiguiente, subsisten 2 modalidades de pago de cargos de acceso de una parte, la contemplada en las resoluciones de la CRT expedidas con anterioridad a la Resolución No. 463 de 2001 en la que los operadores que pagan cargos de acceso hubiesen podido permanecer si lo hubiesen deseado y, por otra, la establecida en la Resolución No. 463 de 2001, a la que podían acogerse los operadores que, a su turno, tiene las 2 opciones ya referidas -cargos de acceso máximos por minuto y cargos de acceso máximos por capacidad-. d) En ese contexto cuando se implementó la modalidad de cargos de acceso en el año 1996 los operadores procedieron a suscribir los contratos de acceso, uso e interconexión en los cuales establecieron que el valor de los cargos de acceso

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