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TA CUN - 25000-23-24-000-2003-01010-01-(28-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2003-01010-01-(28-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE LESIVIDAD – Su prosperidad no depende de la inobservancia del principio de buena fe por parte del ciudadano, pues la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado radica en que se pruebe una de las causales de nulidad / CANCELACIÓN DE UN REGISTRO – Lo que hace la cancelación de un registro es restarle fuerza de ejecutoria al acto de registro, pero en nada afecta la validez del acto administrativo contenido en el mismo / PROPIEDAD FIDUCIARIA – Definición – Elementos que se deben configurar para su creación – La propiedad fiduciaria solo la puede constituir aquella persona que es titular del derecho de dominio o propiedad de la cosa objeto de fiducia / DERECHO DE DOMINIO O PROPIEDAD – Definición – elementos y características / DERECHOS HERENCIALES – Cesión y/o venta – Su registro no constituye una tradición perfecta …la jurisprudencia de esa alta Corporación ha señalado que la acción de lesividad equivale a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercen los particulares, en tanto permite que la administración cuestione la legalidad del acto administrativo concreto y, tiene entre otras características, que en ella, la administración, comparece al proceso en calidad de demandante y de demandada, buscando obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por ella, invocando una o varias de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del C.C.A. Pero además, con fundamento en la naturaleza jurídica de la acción de lesividad, es válido afirmar que su prosperidad no depende de la inobservancia del principio

del C.C.A. Pero además, con fundamento en la naturaleza jurídica de la acción de lesividad, es válido afirmar que su prosperidad no depende de la inobservancia del principio de buena fe por parte del ciudadano, pues la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado radica en que se pruebe una de las referidas causales de nulidad. …de las normas del Decreto 1250 de 1970 antes transcritas (artículos 39 a 42. Anota la relatoría), se tiene que los efectos de la cancelación es restarle fuerza y eficacia al correspondiente registro e inscripción, valga decir, lo que hace la cancelación es restarle fuerza ejecutoria al acto de registro, pero en nada afecta la validez del acto administrativo contenido en el mismo, no se afecta el principio de la presunción de legalidad del acto de registro , ya que el juzgamiento de la legalidad de un acto administrativo debe hacerse con relación a las circunstancias vigentes al momento de su expedición. En esos términos, no hay razón alguna que imposibilite proferir fallo de fondo con respecto a la legalidad del acto de registro contenido en la Anotación 36 del Folio de Matrícula No. 50N-265294, pues, para que se produzca un fallo de mérito respecto de un acto administrativo, no se requiere que el mismo se encuentre produciendo efectos, pues, sólo el fallo de nulidad, al producir efectos ex tunc, desvirtúa la presunción de legalidad que acompañó al acto administrativo mientras éste produjo sus efectos. De conformidad con lo anterior (transcripción artículos 793 a 822 del CC. Anota la

desvirtúa la presunción de legalidad que acompañó al acto administrativo mientras éste produjo sus efectos. De conformidad con lo anterior (transcripción artículos 793 a 822 del CC. Anota la relatoría), se tiene que, la propiedad fiduciaria, se trata de una figura de limitación del derecho de dominio , la cual es definida en el artículo 794 del Código Civil en los siguientes términos: “Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición”. Por su parte, la doctrina define como propiedad fiduciaria al derecho de dominio sobre un bien transferido por una persona a otro sujeto, quien a su vez se obliga a transferir a un tercero este derecho de propiedad recibido sobre elExpediente No. 25000-23-24-000-2003-01010-01

Actor: Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte Nulidad y Restablecimiento – Acción de Lesividad fideicomiso, si se verifica un hecho futuro e incierto, así, se trata de la reunión de un derecho de propiedad y de una obligación condicional.

Ahora bien, cabe precisar que, en la creación de una propiedad fiduciaria, se deben configurar unos elementos: a) personal; b) material; y c) fáctico. - En el elemento personal intervienen tres (3) partes: (i) El constituyente, fideicomitente o fiduciante , que es la persona que, siendo titular del derecho de propiedad , por un acto o negocio jurídico entre vivos o por testamento transfiere la propiedad a otra persona llamada (ii) fiduciario, quien es la

fideicomitente o fiduciante , que es la persona que, siendo titular del derecho de propiedad , por un acto o negocio jurídico entre vivos o por testamento transfiere la propiedad a otra persona llamada (ii) fiduciario, quien es la persona que recibe el bien (fideicomiso) y a su vez se obliga a transferirlo a otra llamada (iii) fideicomisario o beneficiario si se cumple la condición establecida en el acto de constitución. El elemento material lo constituye el fideicomiso, esto es, la cosa sobre la cual el constituyente, fideicomitente o fiduciante transfiere el dominio, cabe anotar que el fideicomiso puede tratarse de uno o varios cuerpos ciertos. - El elemento fáctico lo integran: (i) la condición, que es el hecho futuro e incierto que debe precisarse en el acto constitutivo y cuya realización da nacimiento a la obligación del fiduciario; y (ii) la restitución, que es la trasferencia del derecho de dominio sobre el fideicomiso a la cual se obliga el fiduciario, si se cumple la obligación. Conforme a lo anterior, se tiene que, en efecto, tal como lo expuso la entidad demandante, la propiedad fiduciaria solo la puede constituir aquella persona que tiene el derecho de dominio de la cosa objeto de fiducia, en otros términos, por quien es titular del derecho de dominio o propiedad. Visto los elementos y características del derecho de dominio o propiedad y los modos establecidos para adquirirlo, cabe precisar que el mismo le confiere unas facultades materiales y jurídicas a su titular. Las facultades materiales son las

Visto los elementos y características del derecho de dominio o propiedad y los modos establecidos para adquirirlo, cabe precisar que el mismo le confiere unas facultades materiales y jurídicas a su titular. Las facultades materiales son las que se realizan mediante actos materiales que permiten a su titular el aprovechamiento de su derecho, como su uso, goce y consumo físico. En tanto que, las facultades jurídicas son las que se realizan por actos jurídicos, como la facultad de gravar, limitar y disponer de la cosa. Conforme a lo anterior, siendo la propiedad fiduciaria una limitación del derecho de dominio, no existe asomo de duda de que quien puede constituir el fideicomiso o fiducia civil es aquella persona que ostenta la calidad de titular del derecho de dominio o propiedad , pues, es quien puede limitar y disponer de la cosa, bien sea por actos entre vivos o por causa de muerte. Pero cabe agregar que, si bien la cesión y/o venta de derechos herenciales frente a inmuebles debe hacerse mediante escritura pública y la misma requiere de su respectiva inscripción en el registro inmobiliario, ese registro produce efectos de publicidad y oponibilidad de la cesión frente a terceros desde la fecha de la inscripción, sin embargo, ese registro no constituye una tradición perfecta, sino imperfecta, por cuanto necesita como complemento la titularidad de la propiedad del bien en cabeza del cesionario, lo cual ocurre cuando a éste se le haya adjudicado directamente el bien o cuando retroactivamente lo haya adquirido en

virtud de la adjudicación que de ese mismo bien se haya hecho al cedente. 2Expediente No. 25000-23-24-000-2003-01010-01

Actor: Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte Nulidad y Restablecimiento – Acción de Lesividad Así las cosas, como quiera que la propiedad fiduciaria objeto de análisis solo podía constituirla aquella persona que tuviera el derecho de dominio de la cosa objeto de fiducia, en otros términos, por quien es titular del derecho de dominio o propiedad , dado que es quien puede limitar y disponer de la cosa, no podía la señora Stella González González, total ni parcialmente, disponer del bien identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 50N-265294 y limitar el derecho de dominio sobre el mismo, por ende, no se daban y/o cumplían los requisitos para realizar y/o registrar la Anotación 36 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 50N-265294, ante la inexistencia del derecho de dominio de quien constituyó el fideicomiso civil, requisito sine qua non para poder constituir la propiedad fiduciaria -limitación del dominio-.

Nota de Relatoría: 1) Frente a la acción de lesividad, consultar auto del Consejo de Estado de Sala del 6 de noviembre de 2014, Exp. 2004-00434-01, CP. Marco Antonio Velilla Moreno. 2) Frente a la propiedad fiduciaria, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-046/17, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3) Frente al

Antonio Velilla Moreno. 2) Frente a la propiedad fiduciaria, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-046/17, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3) Frente al derecho de dominio o propiedad, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-575/11, MP. Juan Carlos Henao Pérez. 4) Frente a la cesión mediante venta del “derecho de herencia”, consultar sentencia de la Corte Suprema – Sala de Casación Civil del 26 de febrero de 2016, Exp. 2002-897, MP. Margarita Cabello Blanco.

Fuente Formal: CCA artículos 84, 171; CC artículos 793 a 822, 669, 1124, 1369; Decreto 1250 de 1970 artículos 39, 40, 41,42; CPACA artículo 137; Ley 446 de 1998 artículo 55.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-24-000-2003-01010-01

Actor: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO - OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ

– ZONA NORTE

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO - OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ

– ZONA NORTE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – ACCIÓN

DE LESIVIDAD

REGISTRO - OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ

– ZONA NORTE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – ACCIÓN

DE LESIVIDAD

3Expediente No. 25000-23-24-000-2003-01010-01

Actor: Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte Nulidad y Restablecimiento – Acción de Lesividad Decide la Sala la demanda presentada por la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho – Acción de Lesividad, regulada en los artículos artículo 85 y 136 (numeral 7º) del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el día 29 de octubre de 2003 en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho – Acción de Lesividad, regulada en los artículos artículo 85 y 136 (numeral 7º) del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), contra la Anotación No. 36 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-265294, correspondiente a la inscripción del Turno de

Inmobiliaria No. 50N-265294, correspondiente a la inscripción del Turno de Radicación No. 2002-31741 (fls. 1 a 14), con las siguientes súplicas: “PETICIÓN Con base en los hechos aportados solicito de esa Honorable Corporación un pronunciamiento en derecho que declare:

1. La nulidad de anotación No. 36, correspondiente a la inscripción del turno de radicación No. 2002-31741, relacionado con la escritura pública No. 229 del 1º de febrero de 2002, otorgada en la Notaria 36 del círculo de Bogotá, por la señora STELLA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, constituyó fideicomiso civil (art. 794 a 822 C.C.) en favor de YONATHAN CIFUENTES GONZÁLEZ, teniendo una cuota parte (17%) de derechos y

acciones, sobre un lote ubicado en el área urbana del municipio de Guasca, con el No. 5– 12 de la Calle 2ª, hoy Carrera 6 No. 1–29, inmueble que se identifica con el número de matrícula inmobiliaria 265294.

2. Como consecuencia de dicha declaratoria, que se ordene la exclusión del mundo jurídico registral, de la anotación No. 36, del folio en comento.” (fls. 11 y 12).

2. Hechos .

Como fundamento fáctico de la pretensión la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente:

jurídico registral, de la anotación No. 36, del folio en comento.” (fls. 11 y 12).

2. Hechos .

Como fundamento fáctico de la pretensión la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 1) Informa que, el día 30 de mayo de 2002, mediante el turno número 200231741, se solicitó el registro de la Escritura Pública No. 0229 del 1º de febrero de 4Expediente No. 25000-23-24-000-2003-01010-01

Actor: Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte Nulidad y Restablecimiento – Acción de Lesividad 2002 de la Notaría 36 de Bogotá, correspondiente a la constitución de un fideicomiso civil de Stella González González en favor de Yonathan Cifuentes

González, respecto del inmueble ubicado en la Carrera 5 No. 2-23 del municipio de Guasca, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 050-265294. 2) Participa que antes del registro del turno No. 2002-31741, la Oficina de Registro había negado su inscripción en dos (2) oportunidades, una de ellas la solicitada mediante el turno No. 2002-8029, cuyo sustento legal invocado fue el artículo 669 del Código Civil y 52 del Decreto Ley 1250 de 1970, dado que quien transfiere no es el titular del derecho de dominio. Subraya que la causa de la negativa del registro se fundó en la carencia de un requisito sustancial en el derecho del fideicomitente, pues, al observar la tradición del folio y también el contenido del texto escriturario, se advirtió que la operación

Subraya que la causa de la negativa del registro se fundó en la carencia de un requisito sustancial en el derecho del fideicomitente, pues, al observar la tradición del folio y también el contenido del texto escriturario, se advirtió que la operación recae sobre derechos y acciones. 3) Anota que, ante la insistencia del usuario del servido y la existencia de conceptos (en total 2) encontrados entre sí, la Oficina de Registro, mediante Resolución No. 326 del 20 de agosto de 2002, dispuso la restitución del turno No. 2002-31741, ordenando la consecuente inscripción de la Escritura Pública No. 0229 del 1º de febrero de 2002 de la Notaría 36 de Bogotá en el Folio de Matrícula No. 265294.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo que la solicitud de nulidad se funda en normas de orden sustancial y procesal especiales del registro inmobiliario, y para el efecto expone los motivos que se señalan a continuación: 1) El contexto de ubicación del tema en el Código. Precisa que el tema de la fiducia se encuentra comprendido dentro del Título VIII, Capítulo Único, del Libro Segundo del Código Civil, correspondiente a “los bienes y su dominio, posesión, uso y goce” , por ende, los artículos 793 a 822 ibídem, deben entenderse necesariamente a la luz del citado contexto, esto es, que lo que se limita es el derecho de dominio, premisa fundamental y necesaria que sostiene, justifica y autoriza la utilización de convenios, acuerdos o pactos con 5Expediente No. 25000-23-24-000-2003-01010-01

sostiene, justifica y autoriza la utilización de convenios, acuerdos o pactos con 5Expediente No. 25000-23-24-000-2003-01010-01

Actor: Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte Nulidad y Restablecimiento – Acción de Lesividad efectos en el mundo jurídico que limiten o restrinjan el ejercicio pleno de un derecho real. 2) De las limitaciones de dominio.

Aduce que, conforme a lo expuesto en el punto anterior, el dominio (artículo 669 C.C.) es el objeto mismo sobre el cual se radica la limitación (artículo 793 ibídem). Así, los privilegios que se derivan de quien tiene una cosa en calidad de propietario, distan mucho de quien tan sólo ostenta una simple expectativa, precaria por demás. Por ende, no puede colocarse en el mismo plano de igualdad jurídica a quien carece de las cualidades de soberanía, exclusividad y perpetuidad provenientes del dominio, de quien precisamente detenta el derecho, pues, no es lo mismo el uso y goce del dueño de la cosa, cuyo alcance comprende la disposición plena de todos los privilegios y prerrogativas del propietario (soberanía, exclusividad y perpetuidad), del que puede brindar aquel que de tales privilegios y prerrogativas carece. 3) De la fiducia civil y de las cosas que pueden ser objeto de fiducia. Indica que la fiducia es aquella manifestación de voluntad que hace el titular de una cosa (corpórea) que le pertenece, por medio de la cual dispone la

Indica que la fiducia es aquella manifestación de voluntad que hace el titular de una cosa (corpórea) que le pertenece, por medio de la cual dispone la transferencia de la misma, en favor de otra persona, siempre que se cumpla una condición expresa y específica. Se trata, de una manifestación de voluntad que produce efectos en el mundo jurídico; es un negocio jurídico, que como tal constituye una fuente de obligación, cuya eficacia depende del cumplimiento de una condición y de la validez en su constitución, esto es, en la legitimación de quien la expresa, aquella persona que tiene el derecho de dominio de la cosa objeto de fiducia (artículo 794 C.C.). Destaca que, las cosas que pueden ser objeto de fiducia, o mejor, de fideicomiso (artículo 795 C.C.) -que es la constitución de la propiedad fiduciaria-, consiste en el mundo exterior posible de ser afectado por un acto de disposición, se trata del objeto material en sí mismo considerado, sobre el cual recae la facultad del propietario, esto es, de quien tiene la calidad de dueño, característica que le agrega certeza y seguridad a sus decisiones en torno a la suerte del bien, que permite predicar un alcance cierto y sin discusión respecto de las condiciones, afectaciones o vicisitudes que quiera y pueda, asignarle a la cosa, por parte de 6Expediente No. 25000-23-24-000-2003-01010-01

Actor: Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte Nulidad y Restablecimiento – Acción de Lesividad quien quiere y puede hacerlo; en este último evento, como consecuencia de la legitimación que es propia de quien tiene el derecho de dominio.

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte Nulidad y Restablecimiento – Acción de Lesividad quien quiere y puede hacerlo; en este último evento, como consecuencia de la legitimación que es propia de quien tiene el derecho de dominio. 4) Del contexto interpretativo del término "herencia" y "cuerpo cierto" a que refiere el artículo 795 del C.C. Afirma que cuando la norma expresa que el fideicomiso se puede constituir sobre la totalidad de una herencia o sobre una cuota determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos, lo hace queriendo señalar que lo importante es que "el objeto" sobre el cual recae la manifestación de voluntad de constitución del fideicomiso, sea un bien específico y determinado, que ese mundo exterior sobre el cual puede recaer la manifestación de voluntad esté definido, se halle precisado de modo que no se confunda con otro bien, sino que se tenga certeza. Asegura que lo anterior también lo explica, como interpretación sistemática de la norma, el artículo 1124 del C.C., cuando, al precisar las asignaciones testamentarias, exige la determinación de la mismas, esto es, que la voluntad del testador se encuentre dirigida sobre una cosa cierta y precisa, que no deje duda sobre su deseo y el alcance del mismo. Como también concuerda lo anterior con el artículo 1369 ibídem. 5) El precedente de la SNR (Concepto del 4 de septiembre de 1991, División Legal). Señala que la entidad rectora de la actividad registral no ha definido, por vía de Instrucción, cuál es el procedimiento que debe atenderse en instancia notarial sobre este hecho y menos aún, cuál en instancia registral; tan sólo por vía de

Legal). Señala que la entidad rectora de la actividad registral no ha definido, por vía de Instrucción, cuál es el procedimiento que debe atenderse en instancia notarial sobre este hecho y menos aún, cuál en instancia registral; tan sólo por vía de concepto ha definido un hilo conductor respecto al criterio que debe aplicarse frente a la constitución de fideicomisos civiles. Destaca el pronunciamiento consignado por la División Legal (equivalente en la actualidad Delegada para el Registra) en concepto del 4 de septiembre de 1991, en el que se expresó: "...mediante escritura pública se constituyó fideicomiso a título gratuito a favor de once hijos, sobre los derechos y acciones que puedan corresponderle en una sucesión ilíquida. Los derechos y acciones en cabeza de una persona son una simple expectativa que no constituye en modo alguno dominio. Al ser el fideicomiso una limitación del dominio, al tenor de lo establecido en el artículo 793 del Código Civil, sólo es viable constituirlo cuando exista un propietario, así sea de nuda propiedad, dimensión que no alcanza a tener el que sólo tiene derechos y acciones, es decir, una mera 7Expediente No. 25000-23-24-000-2003-01010-01

Actor: Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte Nulidad y Restablecimiento – Acción de Lesividad expectativa. El artículo 793 ibídem, se refiere a que puede constituirse fideicomiso sobre la totalidad, de una herencia o sobre una cuota determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos, disposición de la cual no puede inferirse que se estén incluyendo los derechos y acciones...".

Posteriormente, con base en una consulta motivada por el asunto que nos ocupa,

cuerpos ciertos, disposición de la cual no puede inferirse que se estén incluyendo los derechos y acciones...". Posteriormente, con base en una consulta motivada por el asunto que nos ocupa, la Oficina Asesora Jurídica estableció lo siguiente: "... solicita concepto acerca de la viabilidad de constituir fideicomiso de quien adquirió derechos herenciales sobre una cuota parte de un inmueble que en la correspondiente escritura se determina con nomenclatura y linderos. Sobre el particular le informo: Para el caso no es aplicable el artículo 795 del Código Civil, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica, y los elementos esenciales que integran el fideicomiso como limitación del derecho de propiedad, dado que quien lo va a constituir solo ostenta la expectativa sobre la cuota de los derechos herenciales adquiridas y no un derecho real y cierto sobre el bien que pretende limitar; por lo tanto consideramos que no es viable la constitución de ese fideicomiso. Lo anterior con fundamento en los artículos 669, 793, 794, 796 y s.s., del Código Civil...". 6) El fundamento equívoco de la Resolución No. 326 del 20 de agosto de 2002, sustento de la inscripción 36 del folio de matrícula No. 50N-265294. Asegura que la consideración expuesta por la Oficina de Registro de Instrumentos de Bogotá - Zona Norte para avalar la inscripción del turno No. 2002-31741, se argumentó sesgadamente, toda vez que cierne la discusión sobre un elemento distractor del caso y no sobre la médula central del problema. En efecto, el concepto inicial de la Oficina, sienta las bases de la viabilidad del

argumentó sesgadamente, toda vez que cierne la discusión sobre un elemento distractor del caso y no sobre la médula central del problema. En efecto, el concepto inicial de la Oficina, sienta las bases de la viabilidad del registro de la Escritura No. 0229 del 1º de febrero de 2002, de la Notaría 36 de Bogotá, expresando que el tema "...gira alrededor de la...constitución de fideicomiso sobre la cuota parte de un lote de terreno...". Prosigue la disertación en distintos apartes, señalando que "...el libro II del Código Civil se encuentra dedicado a los bienes, a su dominio, a su posesión uso y goce, dedicando su título VIII a las limitaciones del dominio...de conformidad con lo previsto por el artículo 793 de esa obra, el dominio puede ser limitado..." ; y así continua la exposición sobre la base - equívoca - de que en la situación se involucran derechos de dominio. Concluye, trayendo a colación una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que desarrolla el tema del artículo 795 en un contexto diferente, toda, vez que el 8Expediente No. 25000-23-24-000-2003-01010-01

Actor: Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte Nulidad y Restablecimiento – Acción de Lesividad razonamiento allí debatido descansa sobre la hipótesis de la viabilidad de constituir un fideicomiso sobre una cosa en propiedad comunitaria pero sobre cuerpo cierto. Ese concepto inspiró a su vez, la manifestación unilateral de la administración, consignada en la Resolución No. 326 de 2002.

constituir un fideicomiso sobre una cosa en propiedad comunitaria pero sobre cuerpo cierto. Ese concepto inspiró a su vez, la manifestación unilateral de la administración, consignada en la Resolución No. 326 de 2002. Finalmente, transcribe el aparte de la sentencia referida, pero - reitera -fuera del contexto fáctico que nos ocupa, que expresó "...no se encuentra imposibilidad alguna para afectar con el fideicomiso una o más cuotas indivisas de un inmueble cierto o determinado..." (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 18 de septiembre de 1968), cuando, como se ha dejado suficientemente expuesto, el problema radica en la inexistencia del derecho de dominio, requisito sine qua non para poder constituir la propiedad fiduciaria.

4. Contestación de la demanda. 4.1 Superintendencia de Notariado y Registro.

Como la demanda busca la anulación de uno de sus propios actos y la entidad interviene como parte actora, la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte no contestó la demanda. 4.2 Tercero interesado. El señor Yonathan González Cifuentes, quien fue vinculado al proceso de la referencia como tercero interesado en las resultas del mismo mediante auto del 2 de junio de 2011 (fls. 76 y 77), por intermedio de Curador Ad-Litem, se pronunció sobre la demanda de la referencia, esto es, sobre la solicitud de nulidad de la Anotación No. 36 en la Matrícula Inmobiliaria No. 50N-265294 (fls.

pronunció sobre la demanda de la referencia, esto es, sobre la solicitud de nulidad de la Anotación No. 36 en la Matrícula Inmobiliaria No. 50N-265294 (fls. 171 y 172), manifestando, en síntesis, lo siguiente: a) Precisa que la cuota indivisa del 17% que se le transfirió a la señora Stella González González, data del 18 de octubre de 1990, mediante Escritura No. 699 de la Notaría Única de Guatavita – Cundinamarca, y que desde esa fecha hasta cuando realiza la transacción de Fiducia Civil en favor de su hijo Yonathan González Cifuentes el 1º de febrero de 2002 en la Notaría 36 de Bogotá, han transcurrido 12 años y, desde esa fecha hasta el 5 de junio de 2015, han transcurrido 25 años, ello para hacer referencia a todos los años que han pasado sin que medie por alguno de los propietarios de Derechos Herenciales su ánimo 9Expediente No. 25000-23-24-000-2003-01010-01

Actor: Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte Nulidad y Restablecimiento – Acción de Lesividad de realizar y finiquitar la sucesión del primer adquirente José Torres el 26 de febrero de 1922, quien al parecer era el padre de todos los sucesores de la

anotación No. 2 de la Matrícula Inmobiliaria No. 50N-265294. Arguye que pareciera que la preocupación de la señora Stella González González es tener latente pero seguro, su derecho de cuota indivisa favoreciendo a su vez

anotación No. 2 de la Matrícula Inmobiliaria No. 50N-265294. Arguye que pareciera que la preocupación de la señora Stella González González es tener latente pero seguro, su derecho de cuota indivisa favoreciendo a su vez a su hijo Yonathan González Cifuentes, a quien no ha podido transferirle propiedad y dejar en ella el usufructo, por razones de derecho. b) Manifiesta que como Curador Ad-Litem, mal haría en estar de acuerdo con que se vulneren los derechos o expectativas del propietario de unos derechos herenciales una vez cumplida la condición, pero lo que sí debe quedar clara es su postura al respecto, avalada en la normatividad existente y los meros conceptos que sobre el particular doctrinariamente se conocen. En su criterio jurídico, afirma que en verdad no podría constituirse una fiducia sobre unas meras expectativas de ser propietario de un derecho herencial sobre una cuota parte de un 17% de un lote, porque es entendible en toda la normatividad de que tratan los artículos 793 a 822 del C.C., no se habla de expectativas sino de derechos reales de propiedad, inclusive en el artículo 806 ibídem, no se refiere de este tema sino de fideicomisos subsiguientes o futuros en la medida de las condiciones y quienes lo van ganando con mejor derecho. Señala que cuando se habla de cuotas de propiedad, se entiende que se tratan de derechos reales de propiedad indivisa, como cuando se difiere o adjudica la herencia en porcentajes sin d

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