TA CUN - 25000-23-24-000-2003-01022-01-(27-11-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2003-01022-01-(27-11-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACTO DE CARACTER GENERAL CON EFECTOS PARTICULARES – Demanda en acción de nulidad y restablecimiento / TEORIA DE LOS MOVILES Y FINALIDADES La acción ejercida es, clara e inequívocamente, la de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., al punto que, el petitum contiene súplicas de nulidad como también de contenido indemnizatorio o de restablecimiento. La procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no se determina por el carácter general o particular del acto administrativo demandado, sino, por la finalidad o propósito perseguido por el actor, el cual, no se limita a la sola defensa o preservación del orden jurídico frente a un acto administrativo que se estime ilegal, sino, adicionalmente y de modo consecuencial, perseguir el restablecimiento o resarcimiento de un derecho que se considera quebrantado o conculcado por dicho acto jurídico estatal, pretensiones éstas dos que en la demanda fueron expresa y puntualmente así formuladas. Debe igualmente precisarse que, es perfectamente posible que un acto administrativo general produzca o genere, directamente y por sí solo, violación o detrimento de derechos de carácter subjetivo o personal, lo cual viabiliza y hace procesalmente procedente, como en el presente caso, el ejercicio de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho para su respectiva reclamación, tal u como lo ha señalado la jurisprudencia contencioso administrativa. Bajo ese marco conceptual y jurisprudencial, la excepción propuesta resulta
de nulidad y restablecimiento del derecho para su respectiva reclamación, tal u como lo ha señalado la jurisprudencia contencioso administrativa. Bajo ese marco conceptual y jurisprudencial, la excepción propuesta resulta huérfana de validez, ya que, la acción ejercida por la demanda es procedente e idónea. DEMANDA – Admisión en instancia diferente, efectos El hecho de que la demanda haya sido admitida en primera instancia, no genera per se una nulidad procesal, ni mucho menos, configura impedimento procesal, ya que, el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mismo sea que la controversia haya sido adelantada en única o doble instancia, toda vez que, como ya se indicó, tal situación únicamente sería objeto de pronunciamiento en el evento en que el fallo proferido sea impugnado. REDUCCION DE LA SOBREOFERTA DEL PARQUE AUTOMOTOR – Prioridad de medio de transporte masivo / INDICE DE REDUCCION DE LA SOBREOFERTA DE VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO Con la expedición de la resolución 0392 de 2003 no se creó ningún monopolio en materia de transporte terrestre automotor de pasajeros, sino que, por el contrario, se dio estricto cumplimiento a las disposiciones que regulan dicha materia, esto es, las leyes 336 de 1996 y 105 de 1993, en cuanto establecen que, en materia de transporte, debe darse prioridad a la utilización de medio de transporte masivo, todo en el propósito de instalar en el Distrito Capital un sistema integrado de transporte masivo, a través del cual se logra una concatenación de los diferentes medios de transporte con la que se llegue a una eficiente y eficaz prestación del
todo en el propósito de instalar en el Distrito Capital un sistema integrado de transporte masivo, a través del cual se logra una concatenación de los diferentes medios de transporte con la que se llegue a una eficiente y eficaz prestación del servicio público. (...)En consecuencia, esta Sala encuentra que no existe trasgresión alguna de derechos constitucionales ni legales de los beneficiarios de los permisos de operación, en cuanto que, como ya se dijo, los mismos no generan derechos inmodificables ni adquiridos, sino que, las condiciones que dieron origen a los mismos cesaron porque las rutas y trayectos para los cuales fueron concedidos iban a ser ocupadas por el sistema Transmilenio S.A., en razón a que, la administración distrital encontró, como resultado de una serie de estudios, que era necesaria la reducción de la sobreoferta del parque automotor que presta el servicio de transporte público colectivo de pasajeros en la ciudad de Bogotá, para mejorar la calidad de la prestación del servicio, y de esa manera garantizar las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad de los usuarios, pero sobre todo, para propender por la primacía del interés general de la comunidad en cuanto se refiere a la prestación de dicho servicio público.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-24-000-2003-01022-01
Bogotá D.C, veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-24-000-2003-01022-01
Demandante: MARÍA EDILMA GÓMEZ DE PINZÓN
Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y
TRANSPORTE DISTRITAL (HOY SECRETARÍA DE
MOVILIDAD) Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por la señora María Edilma Gómez de Pinzón, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra del Distrito Capital – Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital (hoy Secretaría de Movilidad) y la Empresa de Transporte del Tercer Mileno (TRANSMILENIO S.A.) (fls. 1 a 7 cdno. ppal).
I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda, la parte actora elevó las siguientes súplicas: “1. Que es nula la resolución No. 392 de fecha 15 de agosto de 2003 proferida por el señor secretario de Transito (sic) y
Transporte de Bogotá, D.C. mediante la cual se fija el índice de reducción de sobreoferta de vehículos, se reglamenta el sistemacentralizado de recaudo de la tarifa del servicio de transporte público colectivo de pasajeros en la ciudad de Bogotá D.C. y se fijan los parámetros para su administración y aplicación.
público colectivo de pasajeros en la ciudad de Bogotá D.C. y se fijan los parámetros para su administración y aplicación. “2. Ordénese al Distrito Capital de Bogotá el restablecimiento del derecho de mi poderdante en la forma que lo venía desarrollando hasta el año 2000 en la explotación económica del servicio público colectivo urbano de pasajeros en esta jurisdicción, y en su defecto se le repare el daño ocasionado por el acto administrativo invocado previo avalúo pericial. “3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación Distrito Capital de Bogotá y Transmilenio S.A. a reconocer y pagar al actor o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a indemnizaciones, daños y perjuicios ocasionados y demás pagos a que tenga derecho de acuerdo con lo señalado por la Constitución Política de Colombia y la Ley. “4. Se disponga que para todos los efectos legales que sean del caso el actor actualmente es propietario transportador activo con las disminuciones económicas persistentes en la producción anotadas en la demanda. “5. Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le dé (sic) fin al proceso dentro de los términos establecidos por la ley para estos casos.” (fls. 2 y 3 cdno. ppal.).
II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones invocadas en la demanda, la parte
demandante narró, en síntesis, lo siguiente:
casos.” (fls. 2 y 3 cdno. ppal.).
II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones invocadas en la demanda, la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora María Edilma Gómez de Pinzón es propietaria del vehículo automotor de servicio público, con placas SFQ 294, razón por la cual, desde hace más de 15 años ha ejercido la actividad de transporte público colectivo urbano de pasajeros. 2) Dicha explotación económica ha sido ejercida con el lleno de los requisitos exigidos en la normatividad que regula la materia. 3) Desde el año 1999 la administración municipal ha desplegado una política y campaña encaminada a desplazar a los transportadores tradicionales del servicio
público de transporte urbano de pasajeros en la calle 80 Avenida Caracas, en la Autopista Norte, en la calle 13 Avenida Jiménez de Quesada y en la Avenida de las Américas de la ciudad de Bogotá, sin ningún tipo de consideración, situaciones que le han causado daños y perjuicios económicos a la demandante, pues, la producción que le generaba la actividad se ha visto reducida en un 40% con relación a los ingresos producidos en el año 1999. 4) Mediante resolución 392 de 15 de agosto de 2003, el Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá fijó el índice de reducción de sobreoferta de vehículos, reglamentó el sistema centralizado de recaudo de la tarifa del servicio detransporte público colectivo de pasajeros y estableció los parámetros para su
reglamentó el sistema centralizado de recaudo de la tarifa del servicio detransporte público colectivo de pasajeros y estableció los parámetros para su administración y aplicación, para darle paso a la implantación del sistema de Transmilenio, acto administrativo éste contrario al régimen económico y de la hacienda pública, según el principio de monopolios fiscales consagrado en el artículo 336 de la Constitución Política, pues, se creó un monopolio en la prestación del servicio de transporte público colectivo de pasajeros. 5) Según tal principio, a la actora se le deben indemnizar los daños y perjuicios causados por el desplazamiento forzado a raíz de la entrada en vigencia de la resolución de que trata el numeral anterior, ya que, la parte demandante fue privada del ejercicio de una actividad económica lícita, como lo es el servicio de transporte público colectivo de pasajeros en el distrito capital. 6) Dicho desplazamiento se ve materializado con la suscripción del convenio interadministrativo No. 004 de 30 de marzo de 2000 celebrado entre la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y la Empresa del Tercer Milenio Transmilenio S.A., donde se establecen unas vías de la ciudad para uso exclusivo de tal sistema de transporte de pasajeros. 7) Hasta la fecha de presentación de la demanda, la administración distrital ha omitido pagar las correspondientes indemnizaciones por la implantación del sistema de Transmilenio en el distrito capital, y la consecuente disminución de la rentabilidad que generaba la prestación del servicio de transporte público colectivo de pasajeros para la demandante.
sistema de Transmilenio en el distrito capital, y la consecuente disminución de la rentabilidad que generaba la prestación del servicio de transporte público colectivo de pasajeros para la demandante.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para sustentar las súplicas, la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 25, 26, 315 y 336 de la Constitución Política. - Artículos 2, 3 y 29 de la ley 105 de 1993. - Artículo 10 de la ley 336 de 1996
La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados fue sustentada en un motivo de censura, el cual expuso en los siguientes términos: “Se quebranta las disposiciones constitucionales citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al trabajo como derecho del administrado, (...), y de manera individual no ha sido indemnizado en virtud del acto administrativo demandado, el cual señala el índice de reducción de sobreoferta para el mejoramiento de la calidad del servicio que no es otra cosa que el establecimiento de un monopolio, a su vez el accionante tiene derecho a exigir del Estado de acuerdo con la libertad de oficio se le respeten sus legítimos derechos adquiridos teniendo en cuenta el Marco Legal que rige el transporte Público colectivo urbano de pasajeros, que es precisamente la actividad lícita que el (sic) desempeña en la actualidad, (...). “Los artículo 2 y 3 del acto administrativo demandado,
precisamente la actividad lícita que el (sic) desempeña en la actualidad, (...). “Los artículo 2 y 3 del acto administrativo demandado, desconocen y vulneran abiertamente los derechos adquiridos y los postulados legales contenidos en los artículos 2 y 3 dela Ley 105 de 1993 los cuales rigen los principios rectores del transporte público, al igual que las políticas trazadas por la explotación económica del transporte político por la ley 336 de 1996, y por la cual se adopta el estatuto nacional del transporte público. “En el caso sub-examine el acto administrativo demandado es reiterativo en la practica (sic) de inequidad entre el sistema de transporte masivo y el transporte colectivo, y en donde se vienen ejerciendo además de competencia desleal, más el conflicto económico que se viene desarrollando en esta materia. Así las cosas, los derechos adquiridos del accionante se vulneran como esta (sic) demostrado con la violación de la constitución y la ley. “Por ello, Honorables Magistrados, sostiénese aquí que el acto acusado fue emitido con una finalidad específica de reducir (desplazar) al actor sin indemnización del ejercicio de una actividad económica lícita, irregularidades estas y las anteriores que se predican de su modo de proceder y que vician la declaración de voluntad de la administración distrito capital de Bogotá.” (fls. 3 y 4 cdno. ppal.). Así, del contenido y alcance del concepto de la violación alegada, es claro que el único extremo de acusación es la violación de norma superior.
capital de Bogotá.” (fls. 3 y 4 cdno. ppal.). Así, del contenido y alcance del concepto de la violación alegada, es claro que el único extremo de acusación es la violación de norma superior.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. Actuación procesal La acción de la referencia fue presentada el 31 de octubre de 2003 en la Secretaría de esta Sección del Tribunal, y luego de efectuado el respectivo reparto
(fl. 32 cdno. ppal.), la entonces Magistrada titular del Despacho Ponente mediante auto de 20 de noviembre de ese mismo año ordenó corregir la demanda en un preciso aspecto (fl. 34 ibídem). Cumplida la orden de que trata el numeral anterior, por auto de 29 de enero de 2004 (fls. 54 y 55 cdno. ppal.) se admitió la demanda y se ordenó notificar del inicio de la actuación a la parte demandada. Tal providencia fue notificada mediante aviso al señor Secretario de Tránsito y Transporte el 23 de febrero de 2004, y personalmente a la Gerente General de la Empresa del Tercer Milenio Transmilenio S.A. el día 24 de esos mismos mes y año (fls. 57 y 58 cdno. ppal.).
2. Posición de la entidad pública y la sociedad demandadas2.1 Distrito Capital – Secretaría de Tránsito y Transporte (hoy Secretaría de Movilidad) Mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 19 de marzo de 2004, la entidad pública demandada contestó la
Movilidad) Mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 19 de marzo de 2004, la entidad pública demandada contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las súplicas de ésta, con base en los planteamientos que a continuación se exponen: 1) La parte actora busca la indemnización de perjuicios, pretensión que es contraria a la naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto el acto administrativo cuya se depreca es de carácter general, impersonal y abstracto. 2) Contrario a lo afirmado por la demandante, el objeto de la celebración del convenio interadministrativo celebrado con Transmilenio S.A. era la delegación a ésta de algunas actividades y funciones relacionadas con la reorganización del transporte público colectivo, con el fin de permitir la entrada en funcionamiento del sistema de transporte masivo urbano de pasajeros en el distrito capital, mas no el desplazamiento de la prestación del servicio a la señora María Edilma Gómez de Pinzón. 3) No es procedente acceder a la indemnización solicitada por la parte actora, pues, a términos de lo dispuesto en el artículo 18 del decreto nacional 170 de 2001, el permiso otorgado para la prestación del servicio público de transporte urbano de pasajeros es revocable de oficio por la autoridad de tránsito y transporte competente, de lo que se desprende que en cabeza de la demandante no se puede predicar la existencia de un derecho adquirido. 4) De otro lado, la parte demandada dio respuesta al motivo de censura
competente, de lo que se desprende que en cabeza de la demandante no se puede predicar la existencia de un derecho adquirido. 4) De otro lado, la parte demandada dio respuesta al motivo de censura elevado por la actora, en los siguientes términos: Réplica al cargo: a) En el caso bajo estudio no se presenta desconocimiento de los derechos adquiridos, puesto que, según lo dispuesto en el literal c) del numeral 1 del artículo 3° de la ley 105 de 1993, normatividad que regula la materia, las autoridades competentes se encuentran facultadas para elaborar el diseño y para ejecutar las políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte. Por su parte, el artículo 3° de la ley 336 de 1996 establece que en la regulación del transporte público las correspondientes autoridades deben exigir y verificar las condiciones de seguridad, comodidad y accesividad requeridas para garantizar a los habitantes la eficiente prestación del servicio, dándole prioridad a la utilización de medios de transporte masivo. Además, el artículo 17 de la misma disposición legal consagra que el permiso para la prestación de tal servicio está sometido a las condiciones de regulación o de libertad que para ese preciso aspecto establezcan los respectivos reglamentos, donde la autoridad competente determina la demanda o el potencial existente para así adoptar las medidas dirigidas a satisfacer las necesidades de la movilización.De acuerdo con lo anterior y con pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, la oficiosidad en la reestructuración del sistema de transporte público en el distrito capital encuentra su esencia en lo preceptuado en los
Constitucional, la oficiosidad en la reestructuración del sistema de transporte público en el distrito capital encuentra su esencia en lo preceptuado en los artículos 1°, 2° y 366 de la Constitución Política y en el 5° de la ley 336 de 1996, de los que se tiene, que dicho servicio es de carácter público e inherente a la finalidad social del Estado, luego, corresponde a las autoridades competentes intervenirlo y regularlo, en aras de garantizar la prevalencia del interés general, el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de Bogotá. Así, dada la importancia social que reviste el servicio público de transporte de pasajeros, el legislador y el gobierno nacional lo constituyeron como un servicio que no genera derechos adquiridos, razón por la que, se dispuso legalmente que el permiso para su prestación es revocable cuando el interés general así lo demande. b) En cuanto a la supuesta violación del derecho al trabajo, se tiene que, con la expedición de la resolución 392 de 2003 lo que se busca es mejorar el bienestar de la comunidad, mas no la exclusión de determinadas personas de la oferta del transporte público. El acto administrativo acusado contiene las razones y los fundamentos jurídicos de la decisión adoptada, tales como: la necesidad de movilización en la ciudad, el exceso de oferta, la existencia de automotores que no contaban con la respectiva tarjeta de operación para la prestación del servicio, entre otros, que, ameritaban la salida de circulación de vehículos, bien fuera por voluntad de la empresa
tarjeta de operación para la prestación del servicio, entre otros, que, ameritaban la salida de circulación de vehículos, bien fuera por voluntad de la empresa transportadora en que se encuentra vinculado el automotor, ora por el cumplimiento el término establecido de vida útil de éste, o por no contar con el documento que autoriza la prestación del servicio, de lo que se desprende, que el fin buscado con la expedición de la resolución demandada es disminuir la oferta en el distrito capital. c) La administración distrital sólo fue un medio para ejecutar las políticas de transporte masivo en Bogotá, pues, los parámetros y demás condiciones se encontraban preestablecidas. d) Mediante resolución 0000266 de 16 de febrero de 1999, el Ministerio de Transporte aprobó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá como autoridad única de transporte masivo en el distrito capital, razón por la cual, la entidad pública demandada sí tenía competencia para proferir el acto administrativo cuya nulidad se pretende. e) El vehículo automotor de propiedad de la demandante se encontraba vinculado a la empresa Transportes Panamericanos S.A., cuyo representante legal solicitó la modificación de las rutas asignadas a la sociedad, motivo por el que, con el fin de reorganizar las rutas de la movilidad tradicional de transporte público colectivo de pasajeros, la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito expidió la resolución 1252 de 20 de noviembre de 2000 mediante la cual reorganiza una rutas de
reorganizar las rutas de la movilidad tradicional de transporte público colectivo de pasajeros, la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito expidió la resolución 1252 de 20 de noviembre de 2000 mediante la cual reorganiza una rutas de transporte público colectivo de pasajeros autorizada por la sociedad antes mencionada, para permitir la entrada en funcionamiento de la operación de Transmilenio S.A. f) La modificación en la estructura organizacional del transporte público no implicó el desplazamiento de la demandante de la prestación del servicio público, ya que, ello se debió a la necesidad de implementar en la ciudad de Bogotá el transporte masivo de pasajeros, por lo que, el interés particular de algunas personas debíaceder ante el de la comunidad en general; por consiguiente, la titularidad de algunas rutas no podía generar un derecho absoluto ni muchos menos un obstáculo para limitar el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del distrito capital, máxime si se tiene en cuenta que, lo que se espera del Estado es que responda a la necesidades de contar con una forma de transporte en mejores condiciones de seguridad, comodidad, accesibilidad y eficiencia. Así, la expedición de la resolución acusada se hizo en cumplimiento de la obligación encomendada de fomentar el desarrollo de los medios masivos de transporte, por tanto, con dicho acto administrativo lo que se hizo fue acogerse a la normatividad de carácter general que regula la materia; por consiguiente, ello sólo constituye el cumplimiento de un deber legal, donde resulta ajustado a
la normatividad de carácter general que regula la materia; por consiguiente, ello sólo constituye el cumplimiento de un deber legal, donde resulta ajustado a derecho el establecimiento de una restricción con la finalidad de garantizar la eficiencia y seguridad del servicio público de transporte. g) La resolución 0392 de 2003 encuentra soporte en normas superiores como lo son: el artículo 48 de la ley 336 de 1996 y el decreto distrital 115 de 2003, por lo que no existe nulidad de tal acto administrativo. h) Tampoco se presenta vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 336 de 1996, toda vez que, la modificación de las rutas y traslado de paraderos respecto a la empresa Transportes Panamericanos S.A. se debió a una solicitud del representante legal de ésta; por manera que, si los propietarios de los vehículos vinculados en ella no se encontraba conformes con el cambio, debieron ponerlo de presente al órgano que los representaba. i) Adicionalmente, no se observa desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 29 de la ley 105 de 1993, en consideración a que la resolución cuya nulidad de pide no estableció rentas o incrementos a sobre tasa de la gasolina para garantizar los recursos del sistema de transporte masivo de Bogotá, pues, como ya se dijo, la finalidad del acto administrativo es la de fijar un índice de reducción de la sobreoferta de vehículos, reglamentando el sistema de recaudo de la tarifa del servicio y fijando unos parámetros para su administración y aplicación.
como ya se dijo, la finalidad del acto administrativo es la de fijar un índice de reducción de la sobreoferta de vehículos, reglamentando el sistema de recaudo de la tarifa del servicio y fijando unos parámetros para su administración y aplicación. En dicha actuación, el Distrito Capital – Secretaría de Tránsito y Transporte (hoy Secretaría de Movilidad) propuso cinco excepciones, a saber: 1) “Falta de causa para demandar” , por cuanto, más que un ataque contra la resolución 0392 de 2003, lo que busca la parte demandante es obtener un pronunciamiento adverso al ordenamiento jurídico que dio lugar a la creación, implementación y reglamentación del sistema de transporte masivo Transmilenio S.A.; por lo tanto, las normas alegadas como vulneradas debieron ser otras y no las que indicó en la demanda. 2) “Falta de legitimación por activa”, como quiera que, el vehículo automotor de la actora se encuentra vinculado a la empresa Transportes Panamericanos S.A., entonces, es ésta quien representa los intereses de aquella ante la autoridad de transporte público, y quien se encontraba legitimada para presentar la acción ejercida, donde se busca un beneficio particular y no general, por lo que, además, debió demandarse en ejercicio de una acción resarcitoria y no de simple legalidad. 3) “Ineptitud formal de la demanda”, pues, la parte actora no indicó el concepto de violación de las normas alegadas como desconocidas, que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, es un requisito que constituye un deber mínimo del demandante.4) “Ineptitud sustantiva de la demanda”, porque lo pretendido por la demandante,
jurisprudencia del Consejo de Estado, es un requisito que constituye un deber mínimo del demandante.4) “Ineptitud sustantiva de la demanda”, porque lo pretendido por la demandante, además de una protección de orden legal de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, es un beneficio personal, esto es, que se restablezca de manera automática su derecho. 5) “Excepción de oficio”, donde solicitó que fueran declaradas las excepciones de oficio que se encontraran probadas dentro de la actuación. 2.2 Empresa de Transporte del Tercer Milenio (TRANSMILENIO S.A.) A través de apoderado judicial, Transmilenio S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 283 a 292 cdno. ppal.), para lo cual formuló los siguientes medios exceptivos: 1) “Ausencia de legitimación por pasiva” , ya que la empresa demandada no profirió el acto administrativo acusado tampoco tiene relación alguna con éste. 2) “Inepta demanda por no designar las partes y sus representantes” , porque la parte actora en algunos aparte de la demanda menciona como entidades responsables a la Nación, en otros al Distrito Capital y a Trasmilenio, y finalmente sólo indica las dirección para notificaciones de las dos últimas, luego, no se entiende contra quién se dirige la demanda. 3) “Inepta demanda por no acompañar prueba de la existencia y representación legal del demandado” , toda vez que, la demandante no aportó el certificado de constitución y gerencia de Transmilenio S.A., de lo que se desprende que no
- “Inepta demanda por no acompañar prueba de la existencia y representación legal del demandado” , toda vez que, la demandante no aportó el certificado de constitución y gerencia de Transmilenio S.A., de lo que se desprende que no probó la existencia y representación legal de ésta, debiendo hacerlo de conformidad con lo establecido en el inciso quinto del artículo 139 del C.C.A. 4) “Ausencia de derechos adquiridos”, debido a que no existen derechos adquiridos para conservar una ruta para el transporte público por parte de los operadores de dicho servicio, pues, es bien sabido que aquellos sólo cuentan con un derecho temporal de operación sujeto a las nuevas condiciones que se deriven de la regulación legal y reglamentaria del servicio, donde, si por razones de interés general la ruta de operaciones otorgada a un transportador particular se afecta, éste no puede alegar el desconocimiento de un derecho o del principio de confianza legítima, ya que, estaba al tanto de las condiciones del negocio, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos jurisprudenciales.
Así, la actora solamente tiene meras expectativas de continuar prestando el servicio, mas no un derecho adquirido, y como quiera que el permiso de operación es temporal cuenta con un término de extinción, el cual dependerá del surgimiento de hechos futuros e inciertos. 5) “Ausencia de relación de causalidad entre la norma y el daño”, en virtud de que la resolución atacada es un acto de carácter general, con el que no se retiró a
de hechos futuros e inciertos. 5) “Ausencia de relación de causalidad entre la norma y el daño”, en virtud de que la resolución atacada es un acto de carácter general, con el que no se retiró a nadie de la prestación del servicio público, pues, se fijaron unos lineamientos generales acerca de la manera para regular la sobreoferta en el transporte público, por lo que, no existe un nexo causal entre el contenido de la resolución demandada y el supuesto daño causado con su expedición a la demandante, y por ende ésta no estaba legitimada en la causa para demandar.6) “Efectos de la cuantía: sobre la clase de acción, sobre la clase de pretensión, sobre la caducidad y sobre el número de instancias”. Con relación a la clase de acción, la parte actora afirma que ha sufrido daños desde el año 1999, pero, el acto cuya nulidad se depreca fue expedido en 2003, luego, la acción no estaría dirigida a atacar la legalidad de acto administrativo alguno, sino, respecto a hechos u operaciones que dieron lugar a responsabilidad extracontractual de la administración, pretensión que se debe
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