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TA CUN - 25000-23-24-000-2003-01052-02-(20-09-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2003-01052-02-(20-09-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

AGOTAMIENTO VIA GUBERNATIVA – Finalidad Los argumentos esgrimidos en la demanda deben ser previamente puestos en conocimiento de la administración en vía gubernativa para que ésta en beneficio de la decisión previa que le asiste, se pronuncie a través de un acto expreso o presunto. Tal exigencia tiene como finalidad que los jueces no inicien conflictos no planteados previamente ante la administración, ya que el agotamiento de los recursos en vía gubernativa le permite a ésta modificar, aclarar o revocar sus propios actos. Para dar cumplimiento al requisito aludido los recursos deben presentarse por escrito, dentro del término legal, personalmente por el interesado o su apoderado y sustentarse con la expresión concreta de los motivos de inconformidad. HECHOS NUEVOS – Falta de agotamiento de vía gubernativa En el caso objeto de estudio, los cargos formulados en el escrito de adición de la demanda por la sociedad demandante y referidos a que los actos administrativos violan los principios del artículo 2 del Decreto 2685 de 1999 y las directrices de la Circular 0175 de 2001; que la decisión de fondo, Resolución No. 03-064-191-636-1000-00-0329 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, lo fue por fuera del término de 30 días previsto en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999; y que el auto de pruebas fue expedido inobservando el término previsto en el artículo 511 del referido decreto; no corresponden a argumentos que tienden a reforzar

pruebas fue expedido inobservando el término previsto en el artículo 511 del referido decreto; no corresponden a argumentos que tienden a reforzar situaciones de hecho ya planteadas en la vía gubernativa sino que constituyen nuevos hechos que no fueron planteados en la vía gubernativa y que difieren totalmente de lo expresado en tal oportunidad en el recurso de reconsideración, es decir, no configuran, contrario a lo sostenido por la recurrente, mejoramiento de argumentos ya expresados por la actora en el agotamiento de la vía gubernativa sino circunstancias completamente nuevas que no fueron expuestas ante la administración.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de 2007

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No 25000-23-24-000-2003-01052-02

Demandante: REPUESTOS MUÑOZ PACHÓN LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – D.I.A.N.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO APELACIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de enero de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, que declaró probada la excepción de “falta de agotamiento de la vía gubernativa” y denegó las súplicas de la demanda. La demandaCon base en memorial, presentado el 10 de noviembre de 2003, la sociedad

agotamiento de la vía gubernativa” y denegó las súplicas de la demanda. La demandaCon base en memorial, presentado el 10 de noviembre de 2003, la sociedad actora, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista por el artículo 85 del C.C.A., pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 3 a 11). Resolución No. 03-064-191-636-1000-00-0329 de 10 de febrero de 2003, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se ordenó el decomiso de mercancía a la sociedad REPUESTOS MUÑOZ PACHON LTDA, por configurarse la causal establecida en el numeral 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001. Resolución No. 03-072-193-601-0568 de 4 de julio de 2003, expedida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 03-064-191-636-1000-00-0329 de 10 de febrero de 2003, modificándola en su artículo primero y confirmándola en los demás aspectos. Solicitó que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las anteriores resoluciones se le ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,

febrero de 2003, modificándola en su artículo primero y confirmándola en los demás aspectos. Solicitó que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las anteriores resoluciones se le ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la devolución de la mercancía aprehendida el 7 de noviembre de 2001 o, en su defecto, el valor aduanero de dicha mercancía más los intereses y la actualización del dinero; y se condene a la misma entidad a pagar, por concepto de lucro cesante, la suma de $84’555.000.oo correspondiente al valor de la mercancía aprehendida y, por concepto de daño emergente, la actualización de dicha suma según el Índice de Precios al Consumidor hasta el día en que se realice el pago por parte de la demandada. Fundamentó la demanda en los siguientes hechos: La DIAN, en visita realizada a la sociedad REPUESTOS MUÑOZ PACHÓN LTDA, aprehendió una mercancía, presuntamente, por no estar amparada en una declaración de importación, tal como consta en el Acta No. 0834-198 de 7 de noviembre de 2001. Mediante Auto No. 5883 de 14 de noviembre de 2001 la DIAN inició la actuación administrativa en contra de la sociedad. El 15 de mayo de 2002 la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá formuló el Requerimiento Especial No. 2002-03-070-213-449-3526 mediante el cual

Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá formuló el Requerimiento Especial No. 2002-03-070-213-449-3526 mediante el cual propuso el decomiso de la mercancía aprehendida. La sociedad le dio respuesta a este acto el 23 de mayo de 2002, dentro del término legal, sin que fueran atendidas sus explicaciones. Mediante Resolución No. 03-064-191-636-1000-00-0329 de 10 de febrero de 2003, la misma División decomisó a la sociedad mercancía valorada en la suma de $ 83’555.000.ooContra el acto anterior la sociedad interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 03-072-193-601-0568 de 4 de julio de 2003, modificándolo en su artículo primero y confirmándolo en los demás aspectos. La aludida resolución puso fin a la vía gubernativa y fue notificada por correo el 10 de julio de 2003. Como normas violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 25, 29, 34, 58, 83 y 209. Decreto 2685 de 1999, artículos 503 y 519, modificado por el artículo 24 del Decreto 1198 de 2000. Decreto 1232 de 2001, artículo 57. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

1. Violación directa de la ley El fundamento jurídico del acta de aprehensión y de la providencia que ordenó el decomiso se encuentra en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685

de violación:

1. Violación directa de la ley El fundamento jurídico del acta de aprehensión y de la providencia que ordenó el decomiso se encuentra en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999; sin embargo dicha causal no se adecua a los postulados de la norma que le sirve de fundamento pues con respecto a la mercancía relacionada en la declaración de importación la sociedad REPUESTOS MUÑOZ PACHÓN no actuó como declarante en dicho trámite lo cual se corrobora con las facturas que fueron allegadas durante la actuación administrativa y las declaraciones de importación realizadas por los proveedores de esta sociedad.

Existe una clara violación del derecho de defensa ya que en la actuación no se tuvo en cuenta la existencia de las declaraciones de importación, no obstante que sus copias fueron anexadas al expediente; si existió algún error en la trascripción de los números de las declaraciones y en el oficio con el cual se aportaron los documentos y se solicitó la entrega de las mercancías, con la copia de las declaraciones se pudieron verificar internamente los documentos aduaneros para evitar el decomiso. Gran parte de la mercancía no tenía problema de información en la relación presentada por la sociedad, por lo tanto debió producirse una entrega de la mercancía, al menos parcial. Toda la mercancía se encontraba amparada en documentos de importación y en las facturas comerciales de compraventa, tal como se informó en el derecho de petición de 20 de abril de 2002, por lo que su entrega era procedente; además, en la respuesta a los requerimientos ordinarios formulados por la administración se anexó una relación corregida de la mercancía con su correspondiente documento.

entrega era procedente; además, en la respuesta a los requerimientos ordinarios formulados por la administración se anexó una relación corregida de la mercancía con su correspondiente documento. La conducta desplegada por la entidad demandada, desde la aprehensión misma de las mercancías, viola los siguientes artículos de la Constitución Política, a saber: el artículo 2, en cuanto las autoridades deben propender por la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución Política; el 25, pues toda la mercancía aprehendida corresponde a los elementos propios del ejercicio de una actividad laboral reconocida y garantizada por el Estado como actividad lícita en el ejercicio del comercio; el inciso segundo del artículo 34; el artículo 58 que garantiza la propiedad privada; el artículo 83, por cuanto las actuaciones de los particulares y las autoridadesdebe ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que ellos adelanten ante estas; y el 209, pues la función administrativa esta al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, por lo que las autoridades deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

2. Silencio Administrativo Positivo En el presente caso se configuró el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 24 del Decreto

2. Silencio Administrativo Positivo En el presente caso se configuró el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 24 del Decreto 1198 de 2000 y el artículo 57 del Decreto 1232 de 2001, ya que pasó más de un año entre la fecha de apertura del expediente, 14 de noviembre de 2001, y la de finalización de la actuación, 11 de julio de 2003.

Mediante escrito de 20 de febrero de 2004, la apoderada de la sociedad demandante adicionó la demanda, con los siguientes argumentos.

1. Falsa motivación de los actos administrativos demandados En los actos administrativos demandados se presenta una falsa motivación porque fueron proferidos por motivos falsos e inexactos. En efecto, en ellos se señala simplemente la falta de prueba que demostrara la legal introducción de la mercancía al territorial nacional, y si bien las facturas hacen referencia a la mercancía tales documentos no demuestran la legal introducción de la misma.

La falsa motivación es evidente pues la mercancía sí se encontraba amparada en declaraciones de importación, documentos aportados al proceso y cuya autenticidad fue certificada por la DIAN. La decisión de la administración debe justificarse en una situación de hecho como el soporte de la mercancía a través de las declaraciones de importación, sin embargo tal situación no fue apreciada por la administración razón por la cual se advierte de forma clara la violación de los principios de legalidad, lealtad, finalidad e imparcialidad de la administración. Los supuestos de hecho que motivaron los actos administrativos demandados

cual se advierte de forma clara la violación de los principios de legalidad, lealtad, finalidad e imparcialidad de la administración. Los supuestos de hecho que motivaron los actos administrativos demandados contrarían la verdad porque con un simple análisis de la relación que se aporta y de los documentos soporte se puede concluir que todas las mercancías incautadas por la DIAN cuentan con documentos de importación.

2. Violación de los principios aduaneros Las sanciones en materia aduanera no se producen de plano sino que para su aplicación se deben observar los principios contenidos en el artículo 2 del Decreto 2685 de 1999 y las directrices establecidas en la Circular 0175 proferida por el Director de la DIAN, que son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios con labores de fiscalización; con la resolución que ordena eldecomiso de la mercancía se dejan de lado los principios constitucionales y legales al debido proceso, legalidad, estricta tipicidad y otros y, de contera, las directrices de la DIAN en cuanto a la seguridad jurídica contenida en la referida

Circular 175.

3. Silencio administrativo positivo Otro motivo para la configuración del silencio administrativo positivo lo constituye la violación del término de treinta días establecido en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 para decidir de fondo. En efecto, consta dentro del expediente que el interesado dio respuesta al requerimiento especial aduanero el 23 de mayo de 2002 y la resolución que decidió de fondo se profirió el 10 de

del Decreto 2685 de 1999 para decidir de fondo. En efecto, consta dentro del expediente que el interesado dio respuesta al requerimiento especial aduanero el 23 de mayo de 2002 y la resolución que decidió de fondo se profirió el 10 de febrero de 2003, es decir, excediendo el término de 30 días previsto en el referido artículo. Tampoco se tuvo en cuenta el término para proferir el auto de pruebas ya que la administración recepcionó la respuesta al Requerimiento el 23 de mayo de 2002 y fue solo hasta el 31 de diciembre de 2001 (sic) que la administración profirió el auto de pruebas, violándose el artículo 511 del Decreto 2685 de 1999. Por todo lo anterior se violó el principio al debido proceso el cual debe entenderse, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, “como una manifestación del Estado que busca proteger el individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas de cada juicio. El artículo 29 del ordenamiento constitucional lo consagra expresamente; para toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”. La sentencia del juez administrativo El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, mediante sentencia de 29 de enero de 2007, declaró probada la excepción de “falta de agotamiento de la vía gubernativa” , y negó las pretensiones de la demanda (Fls. 166 a 175). Adujo el a quo que debe prosperar la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa porque la sociedad no argumentó ni sustentó la supuesta

demanda (Fls. 166 a 175). Adujo el a quo que debe prosperar la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa porque la sociedad no argumentó ni sustentó la supuesta violación a los principios aduaneros y a las directrices contenidas en la Circular 0175, proferida por el Director de la DIAN; ni el silencio administrativo correspondiente al término de 30 días para decidir de fondo, previsto en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999. Con respecto al cargo de violación directa de los artículos 2, 25, 34, 58, 83 y 209 de la Constitución Política, artículo 83 del Código Contencioso Administrativo y falsa motivación manifestó que los actos administrativos demandados obedecieron a unas causales expresas contempladas en la ley aduanera y siguieron el procedimiento previsto para las mercancías que no seencuentran debidamente amparadas y regularizada su situación en el territorio nacional; en ellos la administración sí efectuó una revisión integral de las declaraciones de importación señaladas como soporte de introducción de las mercancías al país, por lo que al no encontrar sus cantidades, marcas y referencias procedió legítimamente a ordenar el decomiso, conforme a la ley aduanera; y las pruebas valoradas dentro del trámite administrativo respetaron el derecho de defensa y contradicción, al punto de que el demandante reconoció la entrega de algunas de las mercancías relacionadas con el ítem 42.

aduanera; y las pruebas valoradas dentro del trámite administrativo respetaron el derecho de defensa y contradicción, al punto de que el demandante reconoció la entrega de algunas de las mercancías relacionadas con el ítem 42. Desestimó la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo pues como se adelantaba la definición de la situación jurídica de la mercancía, al no haber ingresado ésta de manera regular al territorio nacional, el procedimiento debía continuar hasta la definición de la situación jurídica, como en efecto ocurrió. El recurso de apelación El apoderado de la demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2007 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá por el cual solicitó revocar el fallo y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos (Fls. 5 a 7, c.3). El juzgado tuvo como sustento para despachar de manera desfavorable las súplicas de la demanda declarar probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa porque, a su juicio, se presentaron argumentos no expuestos en la vía gubernativa, confundiendo el agotamiento de la misma y sus requisitos con los argumentos presentados en la demanda. Tal como lo señaló el H. Consejo de Estado en la sentencia de 12 de octubre de 2001 no es

expuestos en la vía gubernativa, confundiendo el agotamiento de la misma y sus requisitos con los argumentos presentados en la demanda. Tal como lo señaló el H. Consejo de Estado en la sentencia de 12 de octubre de 2001 no es posible confundir los requisitos del agotamiento de la vía gubernativa, que básicamente se refieren a la interposición oportuna de los recursos obligatorios, con el contenido de ellos. El artículo 63 del Código Contencioso Administrativo señala que se agota la vía gubernativa en los eventos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior y cuando el acto administrativo queda en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja. Es fácil apreciar que el código en comento contempla, para el agotamiento de la vía gubernativa, la formalidad de presentar los recursos, mas no se refiere a su contenido. El hecho de que en el presente caso se hayan presentado los recursos de ley obligatorios en la vía gubernativa prueba que, efectivamente, se agotó la vía gubernativa por lo que afirmar, como lo hace la DIAN en la contestación de la demanda y el juzgado de primera instancia en el fallo recurrido, que la presentación de mejores argumentos en la demanda se equipara a falta de agotamiento de la vía gubernativa no tiene respaldo legal alguno luego no es admisible que se tenga como argumento para desestimar las pretensiones de la demanda.Consideraciones de la Sala Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe

alguno luego no es admisible que se tenga como argumento para desestimar las pretensiones de la demanda.Consideraciones de la Sala Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a estudiar los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. Problema jurídico planteado Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión de a quo , en los términos planteados por el apelante, en el sentido de que no debió declararse probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa por cuanto no puede confundirse la interposición oportuna de los recursos obligatorios con el contenido de los mismos. Los medios de prueba que obran en el proceso Acta de aprehensión No. 0834-198 de 7 de noviembre de 2001, mediante la cual los funcionarios de la DIAN, previamente comisionados a través de auto No. 463, aprehendieron mercancías por valor de $84’755.000.oo en el establecimiento comercial de la sociedad REPUESTOS MUÑOZ PACHON LTDA, por no encontrarse amparadas en declaración de importación, numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 (Fls. 6 y 7, c.2.). Acta de inventario No. 0016 de 7 de noviembre de 2001 a través de la cual se relaciona mercancía aprehendida (Fls. 9 a 11, c.2.). Requerimiento Especial No.2002-03-070-213-449-3526 de 15 de mayo 2002, proferido por la División de Fiscalización de la Administración Especial de

Requerimiento Especial No.2002-03-070-213-449-3526 de 15 de mayo 2002, proferido por la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por medio del cual se propone a la sociedad RESPUESTOS MUÑOZ PACHON LTDA el decomiso de la mercancía aprehendida mediante acta No.0834-198 de 7 de noviembre de 2001 (Fls. 44 a 55, c.2.). Auto de Pruebas No. 03.070.210.143 de 31 de diciembre de 2002 por medio del cual se tuvieron como pruebas las obrantes dentro del expediente administrativo. Dicho acto se notificó por estado fijado el 2 de enero de 2003 y desfijado el 7 de enero de los mismos mes y año (Fls. 138 y 139, c.2.). Resolución No. 03-064-191-636-1000-00-0329 de 10 febrero de 2003, proferido por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se ordenó el decomiso de la mercancía a la sociedad REPUESTOS MUÑOZ PACHÓN LTDA, por configurarse la causal de aprehensión y decomiso establecida en el numeral 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001 (Fls. 169 a 180, c.2.).Memorial de 10 de marzo de 2003 mediante el cual la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución No. 03-064-191-636-1000-00-

(Fls. 169 a 180, c.2.).Memorial de 10 de marzo de 2003 mediante el cual la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución No. 03-064-191-636-1000-000329 de 10 febrero de 2003 (Fls. 182 a 185, c.2.). Auto No. 03-072-193-101-0382 de 25 de abril de 2003 por medio del cual se decretó la práctica de pruebas y se suspendieron los términos para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 03-064-191636-1000-00-0329 de 10 de febrero de 2003. Dicho acto fue notificado por estado fijado el 24 abril y desfijado el 30 de abril de 2003 (Fls. 190 a 193, c.2.). Resolución No. 03-072-193-601-0568 de 4 de julio de 2003, proferida por la División de Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 03-064-191-636-1000-00-0329 de 10 de febrero de 2003, modificándola en su artículo primero y confirmándola en las demás partes (Fls. 243 a 272, c.2.). Análisis del cargo formulado contra la sentencia de primera instancia Según la sociedad recurrente el a quo, en la sentencia de 29 de enero de 2007, declaró probada la excepción de “falta de agotamiento de la vía gubernativa”, fundamentado en que en la adición de la demanda se propusieron unos cargos no planteados por la sociedad actora ante la administración en el trámite de la

declaró probada la excepción de “falta de agotamiento de la vía gubernativa”, fundamentado en que en la adición de la demanda se propusieron unos cargos no planteados por la sociedad actora ante la administración en el trámite de la vía gubernativa; en criterio de la recurrente el a quo confundió el agotamiento de la vía gubernativa y sus requisitos con la formulación de mejores argumentos, que fueron presentados en la demanda; en este sentido, afirma, el Código Contencioso Administrativo contempla como requisito para el agotamiento de la vía gubernativa la formalidad de presentar el recurso obligatorio de que se trate pero no alude al contenido que deba tener. Observa la Sala que en el memorial de 20 de febrero de 2004 la sociedad demandante adicionó los siguientes argumentos que no fueron esgrimidos en el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 03-064-191636-1000-00-0329: “ VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS Las sanciones en el tema aduanero no se (sic) proceden de plano, sino que deben respetar los principios contenidos en el artículo 2° del Decreto 2685 de 1999 y las directrices de la Circular 0175 del Director General de la DIAN, que son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios con labores de fiscalización. En el presente caso, como ya se anotó en los numerales anteriores, con la Resolución que ordena el decomiso de lamercancía deja de lado los principios legales y constitucionales del debido proceso, legalidad, estricta tipicidad y otros, lo que contera (sic) también viola las

constitucionales del debido proceso, legalidad, estricta tipicidad y otros, lo que contera (sic) también viola las directrices de la misma DIAN en cuanto a seguridad jurídica contenido en la Circular 175/01. DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO Otro motivo a parte del señalado en la demanda respecto de la configuración del silencio administrativo positivo lo constituye la violación del término de treinta (30) días, consagrado en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 para decidir de fondo. “Artículo 512. (...)” Consta dentro del expediente que el interesado dio respuesta al Requerimiento Especial Aduanero el 23 de mayo de 2002 y la Resolución que decidió de fondo se emitió el 10 de febrero de 2003, excediendo el término de los 30 días contemplado en el artículo 512. Por otro lado no se tuvo en cuenta el término en que se debía decretar el auto de pruebas ya que la administración recepcionó la respuesta al requerimiento el 23 de mayo de 2002 y solo (sic) hasta el 31 de diciembre de 2001, se profirió el auto de pruebas. Violándose el artículo 511 del Decreto 2685 de 1999, que señala lo siguiente: “Artículo 511. Periodo probatorio. (...)” Por lo anterior de igual forma se viola el principio al debido proceso ya que como lo señala la jurisprudencia “El debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en

proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas de cada juicio. El artículo 29 del ordenamiento constitucional lo consagra expresamente: para toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. (...)” El artículo 63 del Código Contencioso Administrativo señala que el agotamiento de la vía gubernativa acontece cuando: i) contra el acto no procede recurso; ii) cuando los recursos interpuestos se hayan decidido; y iii) cuando el actoadministrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja. Ahora bien, observa la Sala que el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo establece que la demanda para que se declare la nulidad de un acto particular que ponga término a un proceso administrativo y se restablezca el derecho del actor debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. Del artículo citado se colige que los argumentos esgrimidos en la demanda deben ser previamente puestos en conocimiento de la administración en vía gubernativa para que ésta en beneficio de la decisión previa que le asiste, se pronuncie a través de un acto expreso o presunto. Tal exigencia tiene como finalidad que los jueces no inicien conflictos no planteados previamente ante la administración, ya que el agotamiento de los recursos en vía gubernativa le permite a ésta modificar, aclarar o revocar sus propios actos.

ante la administración, ya que el agotamiento de los recursos en vía gubernativa le permite a ésta modificar, aclarar o revocar sus propios actos. Para dar cumplimiento al requisito aludido los recursos deben presentarse por escrito, dentro del término legal, personalmente por el interesado o su apoderado y sustentarse con la expresión concreta de los motivos de inconformidad. El H. Consejo de Estado en sentencia de 12 de junio de 1997, Exp. 2607, con ponencia del Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola con respecto al agotamiento de la vía gubernativa planteó la siguiente tesis reiterada en otras providencias1: “(...) a. Tiene definido la jurisprudencia, con base en las previsiones del C. C. A., que para acudir a la jurisdicción contenciosa es menester que previamente se haya agotado la vía gubernativa, procedimiento éste que brinda a la administración la oportunidad de reexaminar las razones de la determinación que haya adoptado por virtud del empleo de los pertinentes medios de impugnación por los interesados. b. También se ha sostenido que se requiere que el planteamiento hecho por la referida vía se identifique con el que se hace ante los jueces administrativos, sin embargo de lo cual es factible que se puedan plantear nuevos argumentos por quien instaura la acción. c. Pero es necesario distinguir lo que es un nuevo argumento o razonamiento, de lo que constituye la

argumentos por quien instaura la acción. c. Pero es necesario distinguir lo que es un nuevo argumento o razonamiento, de lo que constituye la presentación de un hecho diferente para que ello conduzca a la declaración o reconocimiento de un derecho. El razonamiento (argumento) es un discurso encaminado a demostrar una situación de hecho planteada antes, para que se adopte una decisión respecto del derecho que se pretende, mediante la persuasión de aquél a quien se 1 Véase al respecto, las sentencias proferidas por la misma Corporación de 30 de agosto de 2001, Exp. 6213, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y de 13 de marzo de 2003, Exp. 899, Consejero Ponente Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola.dirige, como la autoridad competente, por ejemplo. No modifica, en el sentido de ampliar o re

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