TA CUN - 25000-23-24-000-2003-01130–01-(27-11-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2003-01130–01-(27-11-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS – Competencia para inspeccionar, vigilar y controlar a Empresa de Telecomunicaciones La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene dentro de sus funciones y atribuciones legales, la de inspeccionar, vigilar y controlar a empresas como ETB S.A. ESP, en cuanto está constituida como una sociedad anónima, cuyo objeto social es la prestación y organización de servicios y actividades de telecomunicaciones tales como: telefonía básica local y de larga distancia, servicios móviles, portadores, teleservicios, telemáticos, de valor agregado, servicios satelitales y de televisión en sus diferentes modalidades, servicios de internet y cualquier otro servicio de telecomunicaciones, dentro del territorio nacional y en el exterior DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Trámite de peticiones, quejas y recursos El derecho fundamental del debido proceso y del derecho de defensa atañe que, en todas las actuaciones administrativas y judiciales, debe garantizarse el completo y preciso acatamiento de las normas procesales que regulan las ritualidades de cada proceso en particular, así como la confianza de que las partes intervinientes en el mismo puedan tener la plena confianza de una igualdad no sólo formal, sino, material, en el sentido de que todas las actuaciones que se surtan en el trámite de dicho proceso serán conocidas a fin de que se ejerza el derecho de contradicción.
sólo formal, sino, material, en el sentido de que todas las actuaciones que se surtan en el trámite de dicho proceso serán conocidas a fin de que se ejerza el derecho de contradicción. Por consiguiente, cualquiera que sea la naturaleza del proceso o procedimiento que se adelanta, las partes que en él intervengan tienen el pleno derecho de conocer todos los pronunciamientos que hace la autoridad que dirige el mismo, esto es, desde el inicio de la correspondiente investigación o proceso, según sea el caso, hasta la decisión final o sentencia, lo que incluye, por obvias razones, cada una de las etapas que se surtan dentro de éste, es decir, la correspondiente a las pruebas, traslados, alegados y demás. ...Desde esa perspectiva, debe advertirse que el desconocimiento del derecho fundamental constitucional del debido proceso y derecho de defensa genera una ilegalidad en la decisión adoptada por la correspondiente autoridad, sin perjuicio de las acciones que colateralmente puedan adelantarse, esto es, acción de tutela, acciones disciplinarias o las que sea del caso; por lo tanto, es deber de la autoridades judiciales y/o administrativas, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política de 1991, acatar todas las formalidades de los procesos y procedimientos que lleven a su cargo, lo cual garantiza, por una parte, dicho derecho fundamental constitucional y, por otra, que el trámite, proceso o procedimiento que adelante pueda surtirse sin ningún vicio de ilegalidad o nulidad. ....De otra parte, es del caso precisar que según lo establecido en el inciso segundo del artículo 1º del C.C.A., el procedimiento que les corresponde adelantar
....De otra parte, es del caso precisar que según lo establecido en el inciso segundo del artículo 1º del C.C.A., el procedimiento que les corresponde adelantar a las empresas prestadoras de servicios públicos es de aquellos que se denominan especiales, razón ésta por la que se deben regir por la normatividad específica que regula la materia, esto es, por la ley 142 de 1994 y las normas posteriores que la adicionan o reforman, las que contienen el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y en los aspectos no reglados por dicha ley, se deben aplicar las normas de la parte primera del Código Contencioso Administrativo.Al respecto, el artículo 158 de la ley 142 de 1994, subrogado por el 123 del decreto 2150 de 1995, dispone que el término con que cuentan las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de que trata dicha ley para resolver las peticiones, quejas y recursos a ella elevados, es de 15 días contados a partir de la fecha de su presentación. (...) La norma trascrita dispone, en forma clara y expresa, que el término de quince (15) días del que disponen las personas o entidades prestadoras de servicios públicos para dar respuesta a las peticiones, quejas o recursos se puede prorrogar solamente en dos eventos, a saber: a) cuando el usuario o suscriptor del servicio haya auspiciado la demora, o b) cuando se requiera la práctica de pruebas. En concordancia con dicha norma legal, se tiene que, según lo dispuesto en el artículo 6 del C.C.A., cuando no es posible contestar o resolver la petición dentro
haya auspiciado la demora, o b) cuando se requiera la práctica de pruebas. En concordancia con dicha norma legal, se tiene que, según lo dispuesto en el artículo 6 del C.C.A., cuando no es posible contestar o resolver la petición dentro del término señalado, es deber de la entidad informar tal situación al interesado, para cuyo efecto, debe expresar los motivos de la demora e indicar la fecha en que se resolverá o se dará respuesta a la solicitud. En ese orden de ideas, el procedimiento a seguir en caso de imposibilidad de dar respuesta a la petición o recurso del interesado, es el de comunicar al peticionario de las razones técnicas, fácticas y procedimentales que dificultan proferir la respuesta de fondo en tiempo, pues, de lo contrario, el usuario no tendría ningún medio idóneo y eficaz de conocer la motivación que originó el retardo, lo que a su vez, genera un incumplimiento al mandato contenido en el artículo 158 de la ley 142 de 1994.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-24-000-2003-01130–01
Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
BOGOTÁ S.A. ESP – ETB S.A. ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por la Empresa de Telecomunicaciones de
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP - ETB S.A. ESP, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derechoregulada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (fls. 1 a 41 cdno. ppal.).
I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda, la parte actora elevó las siguientes pretensiones: “III. PRETENSIONES DE LA DEMANDA: “En ejercicio del poder que se me ha investido, pido que, mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada material, por procedimiento ordinario contencioso administrativo, regulado en el título XXIV del Código Contencioso Administrativo, con fundamento en la acción consagrada en el artículo 85, ibídem, mediante las ritualidades prescritas por el Título XI, ibídem, con citación y audiencia del señor Agente del Ministerio Público y notificación de LA SUPERINTENDENCIA, por conducto del funcionario que corresponda, el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca tenga a bien hacer las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare NULA la Resolución No. 004949 del 10 de julio de 2001, emanada de la Superintendencia de Servicios
de Cundinamarca tenga a bien hacer las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare NULA la Resolución No. 004949 del 10 de julio de 2001, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Delegado para Intendencia de Control Social, por medio de la cual se impuso una sanción de carácter pecuniario a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. – ESP., a favor de la Nación, por valor de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($186.186.000.00) equivalente a SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO (651), salarios mínimos legales mensuales vigentes, por quejas presentadas por DOSCIENTOS (200) usuarios. Por hechos ocurridos en el año 1998 y 1999. “SEGUNDA: Que se declare NULA la resolución No. 002532 del 15 de febrero de 2002, con la cual, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, desató el recurso de reposición y CONFIRMÓ lo dispuesto en la resolución No. 004949 del 10 de julio de 2001, mediante la al (sic) impuso una multa por valor de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENA Y SEIS MIL PESOS M/CTE (186.186.000.00) equivalente a 651
SMLMV, POR QUEJA PRESENTADA POR DOSCIENTOS
USUARIOS (200).
SEIS MIL PESOS M/CTE (186.186.000.00) equivalente a 651 SMLMV, POR QUEJA PRESENTADA POR DOSCIENTOS USUARIOS (200). “TERCERO: Que se declare NULA la Resolución No. 003017 del 02 de julio de 2003 a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Delegado para Telecomunicaciones, por medio de la cual se absuelve el recurso de Apelación interpuesto contra la resolución 002532 del 15 de febrero de 2002, con la que se resolvió el recurso de reposición y en ella se confirmó el monto de la sanción impuesta en la resolución No. 004949 del 10 de julio de 2001, una sanción pecuniaria por la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE($186.186.000.00), por queja impetrada por DOSCIENTOS (200) usuarios. “CUARTA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a LA SUPERINTENDENCIA cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la acción interpuesta, mediante los actos administrativos indicados en las pretensiones primea y segunda de esta demanda. “QUINTA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Contraloría Municipal de Bogotá, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la
pretensiones primea y segunda de esta demanda. “QUINTA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Contraloría Municipal de Bogotá, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la sanción impuesta, mediante los actos administrativos indicados en las pretensiones primera y segunda de esta demanda. “SEXTA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Personería de Bogotá, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la sanción impuesta, mediante los actos administrativos indicados en las pretensiones primera y segunda de esta demanda. “OCTAVA(sic).- Se condene en costas a la SUPERINTENDENCIA, generadas con ocasión de la presente acción. “NOVENAQue como consecuencia de las anteriores pretensiones, se requiera e inste a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a fin de que se elimine la aplicación del sistema de sanciones tarifadas y se adopte un criterio objetivo y racional en las medidas sancionatorias.
PETICIÓN SUBSIDIARIA: “En subsidio de las peticiones principales, solicito que en caso de no ser declarada la nulidad de los actos acusados, se reduzca el monto de la sanción impuesta, conforme a lo que aparezca probado y al impacto de la infracción. ”. (fls. 4 y 5 cdno. ppal. – mayúsculas y negrillas del texto original).
II. H E C H O S
probado y al impacto de la infracción. ”. (fls. 4 y 5 cdno. ppal. – mayúsculas y negrillas del texto original).
II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante auto de cargos No. 027 de 1º de marzo de 2000, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios inició investigación formal contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP - ETB S.A. ESP con base en la denuncia incoada por 119 peticionarios por hechos ocurridos en 1998 y 1999, a quienes presuntamente la empresa no dio respuesta o contestó de forma extemporánea los derechos de petición por ellos elevados. 2) Dentro del término legal correspondiente, la empresa demandante descorrió el auto de cargos con la explicación de que para responder una queja,petición o reclamo, se hace necesario, entre otros aspectos y de manera previa, la práctica de pruebas técnicas, revisión de facturación, traslado a otros operadores, detección de daños en las líneas telefónicas, atender instalaciones y reinstalaciones, para lo cual, el término de 10 días no es suficiente, debido al altísimo volumen de requerimientos que a diario se recepcionan. 3) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desestimó las explicaciones y pruebas presentadas por la empresa y profirió la resolución No. 004949 de 10 de julio de 2001, por medio de la cual decidió imponer, a favor de la
explicaciones y pruebas presentadas por la empresa y profirió la resolución No. 004949 de 10 de julio de 2001, por medio de la cual decidió imponer, a favor de la Nación, una sanción pecuniaria equivalente a 651 salarios mínimos legales mensuales vigentes, representados en la suma de $186.186.000. 4) La empresa demandante, en ejercicio del derecho de defensa y debido proceso recurrió dentro del término legal la resolución No. 004949 de 2001, con la interposición del recurso de reposición y en subsidio de apelación, radicados el 18 de septiembre de 2001 bajo el número 2001-529-058421-2. 5) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desató el recurso de reposición mediante resolución No. 002532 de 15 de febrero de 2002, a través de la cual resolvió confirmar íntegramente la decisión recurrida. 6) Así mismo, resolvió el recurso de alzada con la expedición de la resolución No. 003017 de 2 de julio de 2003, mediante la cual confirmó la decisión recurrida y agotó la vía gubernativa.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo violación de las
siguientes disposiciones jurídicas:
- Artículos 9, 13, 29 y 209 de la Constitución Política de 1991. - Artículos 29, 34, 35, 36, 39, 56, 57, 58, 59, 69 y 267 del C.C.A.
- Artículos 9, 13, 29 y 209 de la Constitución Política de 1991. - Artículos 29, 34, 35, 36, 39, 56, 57, 58, 59, 69 y 267 del C.C.A. - Artículos 81.2, 107, 108, 111, 149, 154 y 156 de la ley 142 de 1994. - Artículos 174, 178, 187 y 245 del C.P.C.
En explicación de ese quebranto normativo, expuso siete motivos de censura, en los siguientes términos:
1. Primer cargo: Violación del derecho de defensa al limitar el alcance e interpretación del artículo 158 de la ley 142 de 1994
Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: 1) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios viola el derecho de defensa al pretender dar un alcance y una interpretación al artículo 158 de la ley 142 de 1994 que no tiene, por cuanto parte del hecho de que todas las peticiones debieron ser resueltas dentro de los 15 días siguientes, olvidando que esta disposición, concordante con el artículo 6 del C.C.A., tiene dos excepciones, a saber: a) que el usuario haya auspiciado la demora, y b) que se haga necesaria la práctica de pruebas. En ese contexto, por la misma naturaleza del contenido de las peticiones que atiende la empresa ETB S.A. ESP, se hace siempre necesario realizar las pruebas técnicas del caso para poder responder al interesado, debido a que es la
En ese contexto, por la misma naturaleza del contenido de las peticiones que atiende la empresa ETB S.A. ESP, se hace siempre necesario realizar las pruebas técnicas del caso para poder responder al interesado, debido a que es la verificación de las circunstancias de carácter técnico de la línea y la cuenta delinteresado la fuente de donde es posible ofrecer una respuesta de fondo a la petición. Desde esa óptica, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se limitó simplemente a contabilizar los 15 días sin tener en cuenta la posibilidad legal otorgada para efectos de ordenar la prácticas de pruebas en los casos necesarios, lo cual ocurre la mayoría de las veces, dado que la revisión de la línea siempre será a través de la red, esto es, trasladándose a terreno. En concordancia con lo anterior, se tiene que el artículo 34 del C.C.A. establece la posibilidad de decretar pruebas en el curso de la actuación administrativa, lo cual no requiere requisitos ni términos especiales; por lo tanto, no permitir la práctica de pruebas significa la violación al derecho de defensa, tanto para el interesado como para la empresa demandante. 2) La entidad demandada a través de toda la actuación procesal incurrió en una indebida aplicación de las normas que regulan la materia, lo cual culminó con una ostensible violación al debido proceso y al derecho de defensa, por lo que, luego de analizar las diferentes normas que reglamentan el ejercicio del derecho de petición en sede de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, se comprueba que la Intendencia de Control Social de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios incurrió en un error al sancionar a la Empresa de
petición en sede de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, se comprueba que la Intendencia de Control Social de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios incurrió en un error al sancionar a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP - ETB S.A. ESP, por violación de unas normas que en realidad no son aplicables a este tipo de procedimientos. Según ha sido reconocido por el Consejo de Estado en sentencias como: CE – SEC 1 – EXP1999-N1192, CE – SEC 1 – EXP1999-N5156, CE – SEC 1 – EXP1999-N5156A, CE – SEC 1 – EXP1999-NACU825, CE – SEC 3 – EXP1998NAC5436 y CE – SEC 3 – EXP1999-NACU695, la ley de servicios públicos -ley 142 de 1994contiene disposiciones especiales en materia de derecho de petición que son de aplicación preferente frente al Código Contencioso Administrativo, o cuando existen vacíos normativos, los que, en estos casos no existen, porque tal asunto está regulado expresamente en dicha ley y sus normas reglamentarias y complementarias. 3) Así mismo, debe advertirse que la entidad demandada exige que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, sin detenerse a observar que la quejas por las que se sancionó datan de 1998 y 1999, a pesar de que el pliego de cargos elevado a la empresa demandante tiene fecha de marzo de 2000 y dicha sanción quedó en firme hasta julio de 2003, es decir, 5
de que el pliego de cargos elevado a la empresa demandante tiene fecha de marzo de 2000 y dicha sanción quedó en firme hasta julio de 2003, es decir, 5 años después de la presentación de la correspondiente queja, lo cual no demuestra precisamente la eficiencia y celeridad de tal ente de vigilancia y control. 4) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sólo se limitó a indicar que transcurrieron más de 15 días hábiles entre la formulación de la petición y la resolución del problema planteado en la misma, sin atender a la previsión contenida en el artículo 6 del C.C.A., esto es, cuando el peticionario retarda la respuesta o cuando se hace necesaria la práctica de pruebas para poder llegar a una decisión de fondo de la petición elevada; sin embargo, la ley no establece un término exacto para dar respuesta a tal petición, una vez se ha hecho al peticionario la comunicación referente a la imposibilidad de dar respuesta en el término señalado, pero, la jurisprudencia ha señalado que debe atenderse en un período razonable.A pesar de lo anterior, cuando se trata de reclamaciones relacionadas con la prestación del servicio, la empresa demandante procedió a hacer las reparaciones y aclaraciones de cada caso, aunque en algunos de ellos faltara la formalidad de la respuesta escrita, por ejemplo, si lo que persigue el peticionario es la reparación de su línea telefónica y ella fue efectivamente reparada, fue solucionado el asunto de fondo, por cuanto se logró el propósito que se perseguía con la petición y no
la respuesta escrita, por ejemplo, si lo que persigue el peticionario es la reparación de su línea telefónica y ella fue efectivamente reparada, fue solucionado el asunto de fondo, por cuanto se logró el propósito que se perseguía con la petición y no puede alegarse que le fue desconocido el derecho a obtener respuesta eficaz por parte de ETB S.A. ESP; por lo tanto, la actuación desplegada por ésta, antes que limitarse a cumplir con los requisitos formales, se tradujo en desarrollar los procedimientos necesarios para solucionar el problema de fondo, con empleo de un término superior al general. 5) En tales condiciones, de la lectura del artículo 158 de la ley 142 de 1994 se aprecia que existen casos en que resulta necesaria la práctica de pruebas, las que deben ser decretadas por la empresa prestadora de servicios públicos en cada caso en particular, por tanto, no es suficiente que se realicen diligencias o trámites sino, que se hace imprescindible la solución de fondo a la petición elevada a tal empresa; por consiguiente, al obviar la Superintendencia este asunto dijo algo que la ley no reguló ni contempló, lo cual constituye un clarísimo caso de falsa motivación, razón por la cual debe declararse la nulidad de los actos administrativos demandados.
2. Segundo Cargo: Falta de competencia de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios Este segundo motivo de censura lo explicó así: 1) Del pliego de cargos elevado a la empresa demandante y de las normas que se le acusó violar, esto es, los artículos 158 de la ley 142 de 1994, 123 del decreto
Este segundo motivo de censura lo explicó así: 1) Del pliego de cargos elevado a la empresa demandante y de las normas que se le acusó violar, esto es, los artículos 158 de la ley 142 de 1994, 123 del decreto 2150 de 1995 y 9 del decreto 2223 de 1996, debe decirse que al elevar cargos por la supuesta no atención de las peticiones dentro del término legal establecido, lo cual originó la protocolización y la respectiva solicitud de reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, la que tampoco fue atendida, no se estudió si tal trasgresión afectó o no en forma directa e inmediata a los usuarios determinados, lo cual arroja, indudablemente, una respuesta negativa, por cuanto la mayoría de las reclamaciones carecen de argumentos legales. 2) Así mismo, según lo dispuesto en el artículo 79 de la ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sólo está facultada para vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos, con expresa atribución de sancionar a los violadores de esas normas, siempre y cuando el incumplimiento a las mismas afecte en forma directa e inmediata a los usuarios. En ese orden de ideas, la sanción impuesta por la entidad demandada se encuentra, sin justificación alguna, fuera de los límites de su competencia, por cuanto las multas que se imponen en esos términos se han convertido en un ingreso más para el Gobierno Nacional, con desconocimiento total del fin esencial para el que tal superintendencia fue creada, el cual no es otro que la protección de los derechos de los usuarios y no la constitución de una fuente de ingresos para la
ingreso más para el Gobierno Nacional, con desconocimiento total del fin esencial para el que tal superintendencia fue creada, el cual no es otro que la protección de los derechos de los usuarios y no la constitución de una fuente de ingresos para la Nación. 3) Es por esas razones que las sanciones que impone ese organismo de vigilancia y control deben tener relación con el daño ocasionado a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, y no decaer sin justificación o sustento deninguna naturaleza respecto de su cuantía, por lo que en la actuación administrativa no existe prueba alguna de algún perjuicio directo e inmediato causado a los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones, a lo cual se agrega que no existe norma alguna que regule la forma de dosificar la sanción. Al respecto, el artículo 81 de la ley 142 de 1994 establece dos criterios para determinar el monto de la multa, a saber: a) el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y b) la reincidencia en el incumplimiento de las normas que regulan esa actividad; para lo cual debe advertirse, que el primer criterio no fue estudiado por la entidad demandada, sino que, sólo se limitó a señalar que la reincidencia es fundamento suficiente para la imposición de la sanción en la cuantía establecida. 4) De otra parte, es importante indicar que el único órgano que legisla en Colombia es el Congreso de la República, por detentar la cláusula general que competencia que le atribuye la Constitución Política de 1991, y excepcionalmente
Colombia es el Congreso de la República, por detentar la cláusula general que competencia que le atribuye la Constitución Política de 1991, y excepcionalmente también lo hace el Gobierno Nacional mediante los decretos expedidos en estados de excepción o en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas por el órgano legislativo, de tal manera que, quien está autorizado para interpretar con autoridad la ley es el Congreso y no las autoridades administrativas, las cuales no pueden efectuar la interpretación prevista en el artículo 25 de la ley 153 de 1887, sino que solamente pueden modificar o derogar los actos administrativos que expiden.
3. Tercer cargo: Indebida aplicación de la institución de la acumulación procesal para el caso de las 200 peticiones De este cargo, la parte demandante expuso el siguiente argumento: 1) La institución de la acumulación en materia de procedimientos administrativos tiene regulación propia, es decir, el artículo 29 del C.C.A., según el cual, se puede acceder a ella por petición de parte o de manera oficiosa por la autoridad administrativa, siempre y cuando se cumplan uno de los siguientes requisitos: a) Que las actuaciones tengan el mismo efecto. b) Que pueda predicarse una relación íntima. c) Que con lo anterior se eviten decisiones contradictorias. 2) Para el presente asunto, no hay identidad de objeto, ya que, se trata de solicitudes por presuntas irregularidades en la presentación del servicio telefónico en las que se parte de la existencia de una red de funcionamiento, y en otras, se trataba de violaciones al derecho de petición, caso éste que trataba sobre temas diversos al del servicio mismo, en observar la conducta de ETB S.A. ESP en el
en las que se parte de la existencia de una red de funcionamiento, y en otras, se trataba de violaciones al derecho de petición, caso éste que trataba sobre temas diversos al del servicio mismo, en observar la conducta de ETB S.A. ESP en el trámite temporal de los requerimientos, y la revisión previa de la facturación frente a inconsistencias concretas de los usuarios. Los asuntos sometidos objeto de petición, en caso de comprobarse su ocurrencia, tenían efectos diversos sobre los usuarios, tales como: cobro de sumas superiores, la no prestación del servicio, incluso, la no absolución de los requerimientos o pedidos, razón por la que el nexo causal no establece una relación íntima en las pretensiones de cada una de las peticiones por mas de que se trate de las actividades de la empresa.Tampoco la acumulación protegía a la entidad administrativa del riesgo de adoptar decisiones opuestas, toda vez que, cada una de las reclamaciones dependía de circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar, las cuales exigía comprobaciones concretas a efecto de concluir con un juicio de imputación. 3) En tales condiciones, en el pliego de cargos No. 027 de 2000 formulado a la empresa demandante se acumulan 200 casos, cuya motivación y circunstancias son diferentes para cada uno, en cuanto que, en unos casos se trata de peticiones, en otros de reclamos, y en otros de la decisión de recursos interpuestos; por lo tanto, la acumulación hecha por la Superintendencia de
peticiones, en otros de reclamos, y en otros de la decisión de recursos interpuestos; por lo tanto, la acumulación hecha por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios conculca el principio de legalidad y el derecho de defensa, porque aplica la misma sanción para todos los casos y no los individualiza como lo ordena la ley.
4. Cuarto cargo: Ausencia de la valoración de la prueba Los fundamentos de este cuarto motivo de acusación son los siguientes: 1) El debido proceso en la actuación administrativa conlleva a una serie de obligaciones de valoración probatoria por parte del censor administrativo, que se aplican por disposición del artículo 57 del C.C.A., respecto de lo cual se exige que debe exponerse razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, de no hacerse, el acto administrativo decisorio viola el principio de legalidad del cual debe estar revestido.
En este preciso asunto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adujo que para las peticiones de los usuarios que no han sido notificados de la práctica de pruebas les corre únicamente el término de 15 días hábiles, que, a su vencimiento, son merecedores de los efectos del silencio administrativo positivo por parte del operador del servicio, prueba ésta que es nula de conformidad con el artículo 29 constitucional, según el cual, toda prueba para ser tenida en cuenta debe obtenerse de conformidad con el debido proceso, esto es, de manera pública, dándole a las partes el derecho a contradecirlas con idoneidad,
debe obtenerse de conformidad con el debido proceso, esto es, de manera pública, dándole a las partes el derecho a contradecirlas con idoneidad, pertinencia y conducencia para el caso a resolver; sin embargo, el silencio administrativo no declara nada, por cuanto se trata de un instrumento que opera ipso iure ante la inactividad de la administración. 2) De otra parte, el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo es un acto administrativo que no puede sustraerse al principio de legalidad; as
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