TA CUN - 25000-23-24-000-2003-01187-02-(26-07-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2003-01187-02-(26-07-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ENDOSO ADUANERO – Infracción aduanera por falta de presentación de los documentos soportes con el debido endoso En el presente caso, tal como lo señaló la demandada en los actos administrativos impugnados, y se advirtió por la primera instancia, la guía MGH-17054728 no fue presentada a los funcionarios encargados de realizar la diligencia de 12 de diciembre de 2000 con el debido endoso aduanero, pues no aparece en dicha guía el endoso, y a falta de éste, tampoco fue exhibido por la sociedad el correspondiente mandato, razón por la cual se configura la infracción aduanera establecida en el numeral 2.4. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999. De otra parte, la Sala considera que en relación con la infracción aduanera a la que se ha hecho referencia, contrario a lo aducido por el recurrente, no se observa que el acto administrativo que impuso la sanción a la sociedad de intermediación aduanera carezca de motivación pues se aducen como fundamentos fácticos la falta de presentación de los documentos soportes con el debido endoso aduanero, ante los funcionarios competentes de la DIAN, al momento de la visita realizada el 12 de diciembre de 2000; y como los jurídicos los artículos 26, literal e), 121 y 482, numeral 2.4., del Decreto 2685 de 1999. SOCIEDAD DE INTERMEDIACION ADUANERA – Obligación de consignar el número y fecha de la presentación y aceptación de la declaración de importación En el expediente obra a folio 10 del cuaderno de antecedentes la Factura No.
SOCIEDAD DE INTERMEDIACION ADUANERA – Obligación de consignar el número y fecha de la presentación y aceptación de la declaración de importación En el expediente obra a folio 10 del cuaderno de antecedentes la Factura No. 2081177171 de 7 de julio de 2000, exhibida por la sociedad de intermediación aduanera a los funcionarios comisionados por la DIAN, en la visita realizada el 12 de diciembre de 2000 a dicha sociedad. Una vez analizada la mencionada factura, la Sala advierte que en la misma no se encuentra consignado el número y mucho menos la fecha de la presentación y aceptación de la declaración de importación . Así las cosas, es evidente que frente a las omisiones planteadas, la sociedad de intermediación aduanera incurrió en la infracción aduanera que se encuentra prevista en el numeral 3.1. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 por “no registrar en el original de cada uno de los elementos soporte el número y fecha de la declaración de importación a la cual corresponden (...).” REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO – Término. Requisitos El artículo 509 del Decreto 2685 de 1999, para el caso que nos ocupa, indica que establecida la presunta infracción administrativa aduanera la autoridad dispone de treinta (30) días para formular el requerimiento especial aduanero, el cual deberá como mínimo contener: la identificación del destinatario del requerimiento; relación detallada de los hechos u omisiones constitutivos de la infracción aduanera o propuesta de Liquidación Oficial; causal de aprehensión y
cual deberá como mínimo contener: la identificación del destinatario del requerimiento; relación detallada de los hechos u omisiones constitutivos de la infracción aduanera o propuesta de Liquidación Oficial; causal de aprehensión y avalúo de la mercancía; las pruebas practicadas; las normas presuntamente infringidas; el término para dar respuesta; y la sanción que se propone. SANCION ADUANERA – No se configura silencio administrativo positivo. Actuación de la administración en términoTampoco le asiste razón al apelante al afirmar que las resoluciones objeto de la demanda, deben ser revocadas por falta de competencia de la administración por haberse dictado después de 12 meses de desarrollo del proceso. En efecto, el Requerimiento Especial Aduanero se formuló el 26 de noviembre de 2001; y la Resolución 03-064-191-644-01-476 de 19 de febrero de 2002, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se le impuso a la sociedad INTRAMAR LTDA. S.I.A. una multa por valor de $9’623.922.oo, fue notificada el 21 de febrero de 2002 a la sociedad actora. Por lo tanto, la DIAN respetó el término de 12 meses para desarrollar y proferir la decisión de fondo, previsto en el artículo 519 del Estatuto Aduanero, tal como fue modificado por el Decreto 1198 de 2000.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN A
artículo 519 del Estatuto Aduanero, tal como fue modificado por el Decreto 1198 de 2000.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de 2007
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No 25000-23-24-000-2003-01187-02
Demandante: S.I.A. INTRAMAR LTDA.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – D.I.A.N.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO APELACIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de enero de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, que denegó las súplicas de la demanda. La demanda Con base en memorial, presentado el 26 de septiembre de 2003, la sociedad actora, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista por el artículo 85 del C.C.A., pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 19). Resolución 03-064-191-644-01-476 de 19 de febrero de 2002, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se le impuso a la sociedad INTRAMAR LTDA. S.I.A. una multa por valor de $9’623.922.oo. Resolución 03-072-193-601-0529 de 25 de junio de 2003, expedida por la
por valor de $9’623.922.oo. Resolución 03-072-193-601-0529 de 25 de junio de 2003, expedida por la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 03-064-191-644-01-476 de 19 de febrero de 2002 confirmándola en todas sus partes.Solicitó que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las anteriores resoluciones, se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
DIAN, a:
1. Reconocer los gastos judiciales, administrativos y contencioso administrativos en que ha incurrido la actora para evitar el decomiso de la mercancía.
2. A título de lucro cesante, liquidar, reconocer y ordenar el pago de intereses corrientes conforme al artículo 1617 del Código Civil; sobre la anterior suma a devolver, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o el día en que se efectúe el pago.
3. Exonerar de cualquier responsabilidad a la sociedad demandante y, en consecuencia, de la multa.
4. Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos: El 12 de octubre de 2000 la sociedad de intermediación aduanera INTRAMAR LTDA presentó las declaraciones de importación con Stickers Nos. 1401198059450 y 1401106057752-5, números de aceptación
LTDA presentó las declaraciones de importación con Stickers Nos. 1401198059450 y 1401106057752-5, números de aceptación 032000100099137-DV9 y 032000100015403-DV3, respectivamente. El 22 de diciembre de 2000, mediante oficio No. 03064203-001829 el Jefe del Grupo de Control a Usuarios remitió a la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, acta de hechos de 12 de diciembre de 2000, informando las inconsistencias presentadas en las precitadas declaraciones de importación. El 19 de diciembre de 2001 el apoderado de la sociedad presentó respuesta al requerimiento aduanero y el 19 de febrero de 2002 se notificó a la sociedad INTRAMAR LTDA la Resolución 03-064-191-644-01-476 de 19 de febrero de 2002, ya mencionada. Mediante Resolución 03072193603-0062 la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, ordenó la notificación al apoderado de la Resolución 03-064-191-644-01-476, la cual se surtió el 7 de mayo de 2003, por lo que posteriormente se interpuso recurso de reconsideración. A través de la Resolución 03072193601-0529 de 25 de junio de 2002, la misma División, resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la sanción impuesta.
reconsideración. A través de la Resolución 03072193601-0529 de 25 de junio de 2002, la misma División, resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la sanción impuesta. Como normas violadas citó las siguientes: artículos 2, 6, 29, 83 y 228 de la Constitución Política; 4 del Código de Procedimiento Civil; 831 del Código deComercio; 35, 84 y 56 del Código Contencioso Administrativo; 3 de la Ley 488; 3,87,118, 256, 511 y 520 del Decreto 2685 de 1999. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:
1. Falta de endoso en la declaración de importación Sticker No.
1401198059450-1 a. Existe una inexacta apreciación de los hechos y las pruebas. Al expedirse el requerimiento especial aduanero y las resoluciones que deciden de fondo se incurrió en una apreciación inexacta de los hechos y las pruebas toda vez que se desconoció el endoso que se encuentra al anverso del documento de transporte. Por lo que, de acuerdo con los fundamentos jurídicos reiterados por el H. Consejo de Estado, los actos administrativos proferidos con tales irregularidades deben revocarse. La motivación del acto administrativo es una exigencia del Estado de Derecho y está supeditada a las circunstancias de hecho y de derecho que inducen a la administración a expedirlo. Así, tal motivación no puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes, resoluciones o simplemente la mención de una serie
está supeditada a las circunstancias de hecho y de derecho que inducen a la administración a expedirlo. Así, tal motivación no puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes, resoluciones o simplemente la mención de una serie de normas orgánicas y de asignación. b. En cuanto a las inconsistencias de la factura comercial existe una indebida adecuación de la conducta de la sociedad de intermediación aduanera. En el presente caso para establecer la responsabilidad de la sociedad de intermediación aduanera debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 3 de la Ley 488 de 1998; 3, 87, 118 y 256 del Decreto 2685 de 1999 para que, bajo un minucioso análisis, se defina de acuerdo con la intervención que haya tenido. Si bien el artículo 188 de la Resolución No. 4240 de 2000 establece los requisitos de la factura comercial el Decreto 2685 de 1999 no contempla ninguna sanción con motivo de los errores en dicho documento toda vez que las sanciones en materia de valoración de mercancías se encuentran consagradas en el artículo 499 del Decreto 2685 de 1999 y están referidas a los errores de la Declaración Andina del Valor; por lo tanto, la sanción que se pretende imponer a mi representada viola flagrantemente lo dispuesto en el último renglón del artículo 476 del Estatuto Aduanero. Las sociedades de intermediación aduanera, a través de un mandato otorgado por el importador o exportador, según sea el caso, actúan en nombre de éste o de aquel para realizar los trámites relacionados con los regímenes aduaneros a
Las sociedades de intermediación aduanera, a través de un mandato otorgado por el importador o exportador, según sea el caso, actúan en nombre de éste o de aquel para realizar los trámites relacionados con los regímenes aduaneros a que haya lugar. En el presente caso INTRAMAR LTDA, a través de mandato y con base en los documentos entregados, actuó a nombre del importador. Ante la inexistencia de un daño es improcedente la aplicación de una sanción pecuniaria toda vez en la factura comercial la sociedad no tuvo intervención sino que dicho documento fue aportado por el importador como comprobante de la transacción que realizó.El hecho no guarda proporcionalidad con la sanción; debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2685 de 1999, modificado por los Decretos 1198 de 2000 y 1332 de 2001, por cuanto se ha demostrado que no existe la infracción y tampoco antijuridicidad en la supuesta falta que se pretende aplicar. Se ha desconocido, con motivo de la formulación del requerimiento aduanero, que la sociedad INTRAMAR LTDA S.I.A. no pretendió vulnerar la ley aduanera; por el contrario, siempre ha actuado de buena fe y, por ende, su conducta debe ser amparada en la presunción establecida en los artículos 83 de la Constitución Política, 769 del Código Civil y 835 del Código de Comercio. c. Caducidad de la acción El hecho que se sancionó ocurrió el 12 de diciembre de 2000 y la formulación del requerimiento aduanero ocurrió el 26 de noviembre de 2001 produciendo
c. Caducidad de la acción El hecho que se sancionó ocurrió el 12 de diciembre de 2000 y la formulación del requerimiento aduanero ocurrió el 26 de noviembre de 2001 produciendo efectos jurídicos a partir del 28 de noviembre de dicha anualidad, fecha de su notificación, por lo que se superó el término de los 30 días previsto en el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999, así mismo las resoluciones que deciden de fondo se encuentran por fuera de los términos, en aplicación de lo prescrito por el artículo 519 ibídem. Por consiguiente, tanto el requerimiento aduanero como las resoluciones objeto de la demanda, deben ser revocados por falta de competencia en razón del tiempo.
d. Enriquecimiento sin causa por parte del Estado Si la autoridad jurisdiccional contenciosa persiste en la intención de radicar la responsabilidad e insistir en la multa estaría dando cabida a un abuso de poder que es causal de revocación o anulación de los actos administrativos por recaudar tributos e imponer sanciones sin fundamento fáctico y legal, lo cual propicia para el Tesoro Nacional un enriquecimiento sin justa causa que pugna contra los principios de equidad y justicia máxime cuando los artículos citados del Estatuto Aduanero prescriben con claridad que los funcionarios están obligados al respeto de tales principios y señala, además, que la determinación de los tributos aduaneros y la imposición de sanciones no solo deben fundarse en los principios a los que se ha aludido sino también en los hechos que aparezcan probados en el respectivo proceso.
de los tributos aduaneros y la imposición de sanciones no solo deben fundarse en los principios a los que se ha aludido sino también en los hechos que aparezcan probados en el respectivo proceso. e. Las sanciones aduaneras deben ser justas La jurisprudencia nacional ha sido clara en establecer que en materia sancionatoria no basta la simple ocurrencia de un hecho sino que, como consecuencia del mismo, debe demostrarse el perjuicio o daño sufrido y en el presente caso el Estado en ningún momento ha sido perjudicado; por el contrario, se ha perjudicado la sociedad actora teniendo en cuenta que por la actuación ligera y apresurada de los funcionarios aduaneros no pudo cumplir con el proceso de llegada de las mercancías conforme lo establecen los artículos 94 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1198 de 2000 y 1232 de 2001. La sentencia del juez administrativoEl Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, mediante sentencia de 22 de enero de 2007, denegó las pretensiones de la demanda (Fls. 199 a 209). Adujo el a-quo que el endoso efectuado en la guía 17054728 no reúne los requisitos del endoso aduanero y que al momento de efectuarse la visita por los funcionarios competentes de la DIAN el 12 de diciembre de 2000 y de requerirse los documentos dicha guía no se presentó con el debido endoso
funcionarios competentes de la DIAN el 12 de diciembre de 2000 y de requerirse los documentos dicha guía no se presentó con el debido endoso aduanero, por lo que se configura la infracción prevista en el numeral 2.4. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999. Señaló, además, que la factura de las mercancías de 7 de julio de 2000 no presenta la mención del número y fecha de la presentación y aceptación de la declaración de importación a la cual corresponde, por lo que la sociedad demandante también incurrió en la infracción leve prevista en el artículo 482, numeral 3, del numeral 3.1. Respecto al cargo de caducidad consideró que no tenía vocación de prosperidad por cuanto en el asunto bajo examen si bien el requerimiento especial aduanero fue formulado una vez vencido el plazo de que trata el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999, el artículo 519 del mismo ordenamiento, no otorga para tal evento la consecuencia jurídica del silencio administrativo positivo y, por lo demás, la decisión de fondo fue proferida dentro del plazo de los doce meses contemplados en el referido artículo 519. El recurso de apelación El apoderado de la demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2007, por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Bogotá, con base en los siguientes cargos (Fls. 4 a 11, cuaderno No.2).
Administrativo del Circuito de Bogotá, con base en los siguientes cargos (Fls. 4 a 11, cuaderno No.2). a. Indebida interpretación y apreciación de los hechos y las pruebas en relación con el endoso de los documentos que facultaron a la S.I.A. INTRAMAR LTDA, a la tramitación de los documentos La sentencia objeto del recurso incurre en una apreciación inexacta de los hechos y de las pruebas toda vez que se desconoció el endoso que se encuentra al anverso (sic) del documento de transporte, por lo que, de acuerdo con los fundamentos jurídicos reiterados por el H. Consejo de Estado, los actos administrativos expedidos bajo estas irregularidades en su motivación deben revocarse. Sobre el endoso aduanero cita el Concepto No. 120 de 10 de septiembre de 2002, proferido por la Oficina Jurídica de la DIAN. La falta de motivación del acto administrativo implica un vicio de forma y también de arbitrariedad de tal suerte que aquella debe ser auténtica y satisfactoria explicación de las razones o fundamentos jurídicos de la emisión del acto. Todo acto administrativo y en particular los actos reglados que seencuentran sometidos a formas preestablecidas pueden ser objeto de invalidez por inobservancia de los requisitos en su elaboración o en su expedición. b. Indebida interpretación legal de las normas en cuanto a las inconsistencias de la factura comercial, por lo que existe una indebida adecuación de la conducta de la S.I.A. INTRAMAR LTDA
b. Indebida interpretación legal de las normas en cuanto a las inconsistencias de la factura comercial, por lo que existe una indebida adecuación de la conducta de la S.I.A. INTRAMAR LTDA Para establecer la responsabilidad de la sociedad de intermediación aduanera debe aplicarse lo establecido en los artículos 3 de la Ley 488 de 1998; 3,87,118 y 256 del Decreto 2685 de 1999, modificado por los Decretos 1198 de 2000, 1232 de 2001 y 1161 de 2002, para que, bajo un análisis minucioso de responsabilidad se pueda definir la intervención que haya tenido la sociedad. La sanción que se pretende imponer a la sociedad de intermediación aduanera viola lo dispuesto en el artículo 476 del Estatuto Aduanero pues si bien el artículo 188 de la Resolución No. 4240 de 2000 contempla los requisitos de la factura comercial, en ningún momento el Decreto 2685 de 1999 establece la imposición de sanción por errores en dicho documento. Además, dicha factura no es un documento en el cual la sociedad de intermediación aduanera hubiese tenido algún tipo de intervención toda vez que dicho documento es aportado por el importador como comprobante de la transacción comercial que realiza. Debe tenerse en cuenta que la sociedad INTRAMAR LTDA actuó a nombre del importador, a través de un mandato y con base en unos documentos que se le entregaron; el hecho no guarda proporcionalidad con la sanción impuesta; y no existe antijuridicidad en la supuesta falta que se le pretende endilgar por lo que habrán de observarse los principios de justicia y equidad, artículo 2, Decreto 2685 de 1999.
existe antijuridicidad en la supuesta falta que se le pretende endilgar por lo que habrán de observarse los principios de justicia y equidad, artículo 2, Decreto 2685 de 1999. En ese orden de ideas y demostrado como lo está que la sociedad no pretendió vulnerar la ley aduanera su conducta debe ser amparada por la presunción de buena fe establecida en los artículos 83 de la Constitución Política, 769 del Código Civil y 835 del Código de Comercio. c. Falta de competencia por vencimiento de términos El hecho que se sanciona ocurrió el 12 de diciembre de 2000; la formulación del requerimiento aduanero fue el 26 de noviembre de 2001 y produjo efectos jurídicos hasta el 28 de noviembre de 2001, con lo cual es evidente que se superó el término de 30 días preceptuado por el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999; igualmente las resoluciones que deciden de fondo se encuentran fuera de término. Por consiguiente, tanto el requerimiento aduanero como las resoluciones objeto de la demanda deben ser revocadas por falta de competencia en razón deltiempo y por la caducidad de la acción para formular el mentado requerimiento por parte de la administración aduanera. Además, el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 23 del Decreto 1232 de 2001, señala que los términos son perentorios y que cuando hayan transcurrido 12 meses sin haberse desarrollado el proceso y proferido decisión de fondo habrá lugar al silencio administrativo positivo. En consecuencia, pidió revocar la sentencia de primera instancia y decretar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 64401proferido decisión de fondo habrá lugar al silencio administrativo positivo. En consecuencia, pidió revocar la sentencia de primera instancia y decretar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 64401476 de 19 de febrero de 2002 y 601-0529 de 25 de junio de 2003, por medio de las cuales se impuso la sanción y se confirmó el acto recurrido, respectivamente. Consideraciones de la Sala. Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a estudiar los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. Problema jurídico planteado Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión de a quo, en los términos planteados por el apelante, en el sentido de que existió una indebida interpretación y apreciación de los hechos y de las pruebas en relación con el endoso de los documentos que facultaron a la sociedad de intermediación; indebida interpretación legal de las normas por las inconsistencias de la factura comercial; y falta de competencia de la administración aduanera por el vencimiento de términos. Los medios de prueba que obran en el proceso Acta de hechos de 12 de diciembre de 2000 mediante la cual los funcionarios comisionados de la DIAN se hicieron presentes en las instalaciones de la S.I.A. INTRAMAR LTDA, encontrando las siguientes inconsistencias: Declaración de Importación No. 1401106057752-5, guía 440-444562687272, en que la factura comercial no se encuentra identificada con el número de declaración
INTRAMAR LTDA, encontrando las siguientes inconsistencias: Declaración de Importación No. 1401106057752-5, guía 440-444562687272, en que la factura comercial no se encuentra identificada con el número de declaración correspondiente; y la Declaración de Importación No. 1401198059450-1, guía MHG-17054728, con endoso deficiente en el documento de transporte (Fls. 5, c.a.). Declaración de Importación No. 1401198059450-1 de 12 de octubre de 2000, con su respectivo documento de transporte, en el cual se lee en su parte posterior “HEILDELBERG COLOMBIA S.A.” (Fls. 6 a 7,c.a.).Declaración de Importación No. 1401106057752-5 de 24 de julio de 2000, con dos documentos anexos (Fls. 8 a 10,c.a.). Requerimiento Especial Aduanero No. 0438-32379 de 26 de noviembre de 2001 a través del cual la División de Fiscalización Aduanera propuso sancionar a la sociedad de intermediación aduanera S.I.A. INTRAMAR LTDA por las infracciones contempladas en los numerales 2.4. y 3.1. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001, con multa por valor de $9’623.922. Dicho acto se notificó por correo el 4 de diciembre de 2001, según Recibo No. 03-193240 (Fls. 13 a 16 y 17 reverso c.a.). Respuesta al precitado acto, presentada por el apoderado de la sociedad de
diciembre de 2001, según Recibo No. 03-193240 (Fls. 13 a 16 y 17 reverso c.a.). Respuesta al precitado acto, presentada por el apoderado de la sociedad de intermediación aduanera, radicado el 19 de diciembre de 2001 (Fls. 19 a 24, c.a.). Auto de pruebas No. 03-070-210-143-0269 de 21 de enero de 2002 mediante el cual la División de Fiscalización, Grupo de Infracciones Aduaneras de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, le dio valor probatorio a los documentos que obraban dentro del expediente y se abstuvo de decretar la práctica de pruebas. Dicho acto se notificó por estado No. 98 fijado el 22 de enero de 2002 y desfijado el 24 de los mismos mes y año (Fls. 29 a 31, c.a.). Resolución No. 03-064-191-644-1-476 de 19 de febrero de 2002, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá por medio de la cual se impuso a la S.I.A. INTRAMAR LTDA. una multa de $9’623.922.oo por haber incurrido en las faltas administrativas previstas en los numerales 2.4 y 3.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 2000, modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001. Dicho acto fue notificado por correo el 21 de febrero de 2002, a la sociedad, tal como se desprende del Recibo No. 03175161 (Fls. 47 a 58 y 59 c.a.).
el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001. Dicho acto fue notificado por correo el 21 de febrero de 2002, a la sociedad, tal como se desprende del Recibo No. 03175161 (Fls. 47 a 58 y 59 c.a.). Contra el precitado acto el apoderado de la sociedad interpuso recurso de reconsideración el cual fue rechazado por extemporáneo mediante la Resolución No. 03-072-193-602-0285 de 11 de abril de 2002 (Fls. 34 a 40 y 61 a 64, c.a.). El recurso de revocatoria directa contra la Resolución No. 030641916441-476 de 19 de febrero de 2002, interpuesto por el apoderado de la sociedad el 15 de octubre de 2002, fue resuelto por la División Jurídica Aduanera, a través de la Resolución No. 03-072-193-603-0062, mediante la cual ordenó notificar al apoderado de la resolución que impuso la sanción (Fls. 65 a 69 y 83 a 96, c.a.). Recurso de reconsideración de 22 de mayo de 2003, incoado por el apoderado de la sociedad, en contra de la Resolución No. 030641916441-476 de 19 de febrero de 2002 (Fls. 100 a 108, c.a.).Resolución No. 03-072-193-601-0529 de 25 de junio de 2003, proferida por la División Jurídica Aduanera de la Administración de Aduanas de Bogotá, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la
División Jurídica Aduanera de la Administración de Aduanas de Bogotá, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la resolución recurrida (Fls. 121 a 129, c.a.) Primer Cargo. Indebida interpretación y apreciación de los hechos y de las pruebas en relación con el endoso de los documentos que facultaron a la S.I.A. INTRAMAR LTDA. a la tramitación de los documentos En este cargo el juez de primera instancia consideró que el endoso efectuado en la guía 17054728 no reúne los requisitos del endoso aduanero por cuanto en el mismo no figuraba el nombre de la sociedad intermediaria aduanera el cual era indispensable para legitimar las actuaciones de dicha sociedad. Al respecto se observa que en el acta de hechos de 12 de diciembre de 2002 la administración aduanera encontró una inconsistencia en la Declaración de Importación No. 1401198059450-1, guía MHG-17054728, relacionado con el endoso deficiente en el documento de transporte (Fl. 5, c.a.). A folio 7 del cuaderno de antecedentes obra el documento de transporte a que se hace alusión, en cuya parte posterior se lee “HEIDELBERG COLOMBIA S.A.”, igualmente a folio 44 del mismo cuaderno obra el mismo documento aportado con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado de la sociedad, en cuyo reverso se lee “OTORGAMOS MANDATO
ESPECIAL A S.I.A. INTRAMAR LTDA, PARA EFECTOS DE TRAMITES ANTE
apoderado de la sociedad, en cuyo reverso se lee “OTORGAMOS MANDATO
ESPECIAL A S.I.A. INTRAMAR LTDA, PARA EFECTOS DE TRAMITES ANTE
LA ADUANA Y RETIRO DE LA MERCANCÍA AMPARADA EN ESTE
DOCUMENTO, HEILDELBERG COLOMBIA”.
Conforme a lo visto la Sala advierte que en el sub exámine no se observa que el juez de conocimiento haya realizado una apreciación inexacta de hechos y pruebas como tampoco que haya desconocido el endoso que se encuentra en la parte posterior del documento de transporte puesto que es claro que el endoso a nombre de la sociedad de intermediación fue allegado con posterioridad y con ocasión de la contestación al recurso de reconsideración, por lo tanto, dicho documento no corresponde al que fue exhibido a los funcionarios de la DIAN encargados de realizar la visita de 12 de diciembre de 2000, en el que simplemente estaba consignada la leyenda “HEIDELBERG COLOMBIA S.A.” (Fls. 7 y 44 c.a.). Ahora bien, el endoso, tal como lo define el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999, “Es aquel que realiza el último consignatario del documento de transporte, a nombre de un intermediario aduanero para efectuar trámites ante la autoridad aduanera. El endoso aduanero no transfiere el dominio de las mercancías”.De conformidad con el literal e) artículo 26 del Decreto 2685 de 1999 las sociedades de intermediación aduanera tienen la obligación de conservar, a disposición de la autoridad aduanera, entre otros documentos, la copia de las declaraciones de importación y de los documentos soporte durante el término
sociedades de intermediación aduanera tie
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