TA CUN - 25000-23-24-000-2003-01191-01-(16-03-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2003-01191-01-(16-03-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ATENCION INICIAL DE URGENCIAS – Elaboración de la historia clínica para remisión a otro centro de salud. Omisión Ni en la instancia gubernativa ni en la jurisdiccional ha acreditado la encartada que elaboró la historia clínica del paciente, en la que constara la atención inicial de urgencias oportuna, eficiente y de calidad, que estaba obligada a suministrarle, de conformidad con el decreto 1259 de 1994, artículos 5º y 12, en armonía con los artículos 10 del decreto 47 de 2000, modificado por el artículo 12 del decreto 783 de 2000, y 168 de la ley 100 de 1993, que regulan la atención inicial de urgencias. Esa atención inicial de urgencias implicaba la elaboración de la historia clínica sobre un paciente cuyo estado era tan delicado que debió remitirlo para atención en unidad de cuidados intensivos al Hospital San Rafael de Girardot, que lo recibió sin que le fuera enviado con las debidas precauciones. Esa remisión, que comportaba elevados riesgos, no estuvo ajustada a los procedimientos necesarios para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, que luego de ser sacado de la Clínica San Sebastián, falleció … Es obligación de toda entidad que presta el servicio de salud atender de forma oportuna y eficiente, según lo aconsejable por la medicina, a todo paciente que requiera de dicha atención, y en segundo lugar está el deber de abrir una historia clínica a todo paciente para efectos de que éste reciba la atención médica adecuada, según su situación. Aunque la Clínica San Sebastián afirma que el Hospital Militar de Tolemaida no le
clínica a todo paciente para efectos de que éste reciba la atención médica adecuada, según su situación. Aunque la Clínica San Sebastián afirma que el Hospital Militar de Tolemaida no le envió la historia clínica, lo que le impidió remitirla a su vez al Hospital San Rafael, esto no la excusaba de la obligación elaborarla y posteriormente remitirla, como quiera que el paciente estuvo bajo su cuidado, aunque haya sido por poco tiempo. La historia clínica es un elemento que permite que el paciente tenga una atención adecuada según su estado de salud, por cuanto en esta deben consignarse tanto los antecedentes y patologías como el procedimiento desarrollado por el cuerpo médico de una entidad, para así darle a determinado paciente el adecuado tratamiento según sea el caso, y aunque la atención de urgencias no fue prestada inicialmente por la Clínica San Sebastián, esta debió abrir por su cuenta, como ya se ha dicho, la historia clínica, la cual constituye gran ayuda para determinar la atención que debía ser prestada al paciente por la entidad receptora.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASUBSECCION “A”
Bogotá D.C, dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006).
Magistrado ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente: 25000-23-24-000-2003-01191-01
Demandante: CLINICA SAN SEBASTIÁN y CIA. LTDA.
Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDAsunto: Fallo Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la CLÍNICA
Demandante: CLINICA SAN SEBASTIÁN y CIA. LTDA.
Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDAsunto: Fallo Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la CLÍNICA SAN SEBASTIÁN y CIA. LTDA., a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.
I) ANTECEDENTES
1. DEMANDA
A. PRETENSIONES La CLÍNICA SAN SEBASTIÁN y CIA. LTDA., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1º. Que se declare la nulidad de las resolución 0650, del 16 de mayo de 2003, expedida por la Directora General para el Control del Sistema de Calidad de la Superintendencia Nacional de Salud, por la cual se impuso una sanción pecuniaria. 2º. Que se declare la nulidad de la resolución 916, del 9 de julio de 2003, mediante la cual este funcionario al decidir el recurso de reposición confirmó el acto recurrido. 3º. Que se declare la nulidad de la resolución 1194, del 19 de agosto de 2003, dictada por el Superintendente Nacional de Salud, por medio de la cual al resolver el recurso de apelación se confirmó el acto inicial. 4º. A título de restablecimiento del derecho se disponga que la sociedad CLINICA SAN SEBASTIÁN Y CIA. LTDA, no está obligada a pagar la multa impuesta por
el recurso de apelación se confirmó el acto inicial. 4º. A título de restablecimiento del derecho se disponga que la sociedad CLINICA SAN SEBASTIÁN Y CIA. LTDA, no está obligada a pagar la multa impuesta por los actos acusados. Si fuere obligada eventualmente por medios coactivos a pagarla, el restablecimiento del derecho se traducirá en la devolución del monto que se le hubiese obligado a pagar, más la actualización monetaria a que haya lugar desde la fecha del pago, con base en los incrementos del I.P.C, más los intereses comerciales corrientes a la máxima tasa legal autorizada, todo liquidado hasta el día en que sea efectivamente reembolsada la suma respectiva. 5º. Que a las anteriores declaraciones y condenas se les de cumplimiento dentro de los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A., en concordancia con el artículo 177 del mismo estatuto.
B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1º. Los únicos cargos formulados a la investigada CLINICA SAN SEBASTIÁN fueron la “...presunta negativa de brindar atención inicial de urgencias y diligenciamiento de historia clínica al paciente Jorge Andrés Rodríguez Castillo.” 2º. La única razón de la sanción impuesta a la CLINICA SAN SABASTIAN por los actos acusados consistió en que “se encuentra demostrado que no hubodiligenciamiento de historia clínica, en la que conste las actividades desplegadas en la atención demandada por el paciente, documento sin el cual no es posible demostrar los actos médicos y asistenciales desplegados en la atención prestada
en la atención demandada por el paciente, documento sin el cual no es posible demostrar los actos médicos y asistenciales desplegados en la atención prestada a un paciente”. 3º. Mediante resolución 00650, del 16 de mayo de 2003, la Dirección General para el Control del Sistema de Calidad de la Superintendencia Nacional de Salud sancionó a la CLINICA SAN SABASTIAN, de la ciudad de Girardot, con multa equivalente a setenta y cinco (75) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta resolución.
4º. Contra dicho acto se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante la resolución 00916, del 9 de julio de 2003, se resolvió la reposición en el sentido de confirmar el acto recurrido. 5º. Por medio de la resolución No. 1194, del 19 de agosto de 2003, el Superintendente Nacional de Salud resolvió la apelación en el sentido de confirmar el acto sancionatorio.
C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas por la parte de la Superintendencia Nacional de Salud al expedir los actos acusados son los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, y 29 de la Constitución Nacional; 36 y 59 y concordantes del C.C.A.; 168 de la ley 100 de 1993; 12 del decreto 783 de 2000; el numeral 4.1 de la Circular Externa 014 de
Constitución Nacional; 36 y 59 y concordantes del C.C.A.; 168 de la ley 100 de 1993; 12 del decreto 783 de 2000; el numeral 4.1 de la Circular Externa 014 de 1995, y los artículos 4º y 6º de la resolución 1995 de 1999, de la Superintendencia Nacional de Salud.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda, previa constitución de la caución, fue admitida con auto del primero (1º) de abril de 2004, notificado por aviso al Superintendente Nacional de Salud el 4 de mayo del mismo año.
La fijación en lista, por el término de diez días, se hizo el 31 de mayo de esa anualidad. Las pruebas fueron decretadas, y vencido el término probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia Nacional de Salud oportunamente contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De manera general, como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes: 1º. En uso de la competencia asignada a la Superintendencia Nacional de Salud se expidieron las resoluciones 650, del 16 de mayo de 2003 y 916, del 9 de julio de 2003, emanadas de la Dirección General para el Control del Sistema deCalidad, y 1194, del 19 de agosto de 2003, previo el procedimiento que señala la normatividad vigente. 2º. En cuanto a la inexacta y/o falsa motivación y violación de la ley, no es, como lo afirma el impugnante, que la sanción sólo obedeció a la falta de historia clínica,
normatividad vigente. 2º. En cuanto a la inexacta y/o falsa motivación y violación de la ley, no es, como lo afirma el impugnante, que la sanción sólo obedeció a la falta de historia clínica, ya que en este caso se encuentran comprometidos la atención digna del paciente, sus derechos a la salud y a la vida. Con la entrada en vigencia del decreto 783 de 2000, no resulta viable continuar con la concepción de que la atención en urgencias es simplemente la estabilización de signos vitales. 3º. No se puede olvidar la protección a la salud y a la integridad personal de cualquier individuo, la cual se torna imposible si el médico a cargo de su atención desconoce las características presentes, consignadas en la historia clínica por un grupo de profesionales de la salud que participan en el proceso de atención al paciente. 4º. Tanto de la declaración de la Dra. Liliana Maria Sanín Gutiérrez, como de la entregada por la señora Diana Marcela Pulido, se colige que no hubo diligenciamiento de la historia clínica. No es como lo señala el demandante, que dicho documento no se elaboró por fuerza mayor. Sin la historia clínica difícilmente se puede verificar el estado de salud del paciente, y mucho menos demostrar que se le brindó la atención de urgencia. 5º. La Superintendencia Nacional de Salud fundamentó sus decisiones en la normatividad legal vigente que rige el tema de las competencias y la prestación de los servicios de salud, específicamente en el caso de la atención de urgencias, por lo que no podría tipificarse falsa motivación, por cuanto los actos administrativos
normatividad legal vigente que rige el tema de las competencias y la prestación de los servicios de salud, específicamente en el caso de la atención de urgencias, por lo que no podría tipificarse falsa motivación, por cuanto los actos administrativos demandados fueron expedidos con observancia plena de las normas del debido proceso. 6º. De otro lado, se dio la oportunidad procesal a la CLINICA SAN SEBASTIÁN para expresar sus puntos de vista antes de la decisión sancionatoria, garantizándosele así el debido proceso, el derecho a la defensa y contradicción. Tanto es así que ésta presentó sus descargos al auto de investigación iniciada por la Superintendencia Nacional de Salud, e hizo uso de los recursos de reposición y apelación. 7º. Con relación a la graduación y dosimetría de la sanción impuesta, afirma que la resolución 0650, del 16 de mayo de 2003, se ajusta a la facultad reglada de la Superintendencia, y a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad señalados en el decreto 1259 de 1994 en concordancia con la resolución 1320 de 1996, emanada de la Superintendencia Nacional de Salud. Propuso como excepción la de “inexistencia de causal alguna que afecte la validez de los actos administrativos demandados”.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Al descorrer el traslado ordenado por el auto del 20 de enero de 2005, la Superintendencia Nacional de Salud presentó sus alegatos de conclusión reafirmando los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la
Superintendencia Nacional de Salud presentó sus alegatos de conclusión reafirmando los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. La parte actora no alegó de conclusión. El Agente del Ministerio Público guardó silencio.Al no observar causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,
II) CONSIDERACIONES
A. FIJACIÓN DEL LITIGIO.
De acuerdo con los hechos de la demanda, los actos acusados, y la contestación de la misma, es evidente que lo que se debate en el caso sublite es si al expedir los actos demandados por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, se vulneró el derecho al debido proceso. Para dirimir el conflicto el Tribunal se apoya en el acervo útil y pertinente, conformado por los siguientes medios de convicción: 1º) Auto No. 3546, del 18 de noviembre de 2002, por medio del cual la Superintendencia Nacional de Salud ordena abrir investigación administrativa a la CLINICA SAN SEBASTIÁN de la ciudad de Girardot y se solicitan explicaciones (fls.238 a 241 C. Antec). 2º) Escrito de explicaciones presentado por intermedio de apoderado judicial por la CLINICA SAN SEBASTIÁN (fls. 192 a 198 C. Antec).
3º) Declaración de Diana Marcela Pulido Saavedra. 4º) Declaración de la Doctora Liliana Maria Sanín Gutiérrez. 5º) Resolución No. 00650, del 16 de mayo de 2003, proferida por la Directora General para el Control del Sistema de Calidad, por la cual se le impuso una sanción a la CLINICA SAN SEBASTIÁN de setenta y cinco (75) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de dicha resolución (fls. 111 a 115 C. Antec). 6º) Escrito del recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto por intermedio de apoderado judicial por la CLINICA SAN SEBASTIAN, contra la mencionada resolución. 7º) Resolución No. 916, del 9 de julio de 2003, emanada del Director General para el control del Sistema de Calidad (e), mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar en todas sus partes la resolución recurrida (fls. 79 a 84 C. Antec). 8º) Resolución No. 1194, del 19 de agosto de 2003, proferida por el Superintendente Nacional de Salud, por la cual se resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la decisión inicial (fls. 44 a 61 C. Antec).
B. EXCEPCIONESLa Superintendencia Nacional de Salud propuso como excepción la inexistencia de causal alguna que afecte la validez de los actos administrativos demandados.
Para sustentarla predica la entidad demandada que de conformidad con el
B. EXCEPCIONESLa Superintendencia Nacional de Salud propuso como excepción la inexistencia de causal alguna que afecte la validez de los actos administrativos demandados.
Para sustentarla predica la entidad demandada que de conformidad con el numeral 9 del artículo 153 y el artículo 168 de la ley 100 de 1993, el artículo 12 del decreto 783 de 2000, el numeral 4.1 de la Circular Externa 014 de 1995, los artículos 4 y 6 de la resolución 1995 de 1999, el decreto 1259 de 1994 y la resolución 1320 de 1996, es obligación de la CLINICA SAN SEBASTIÁN prestar los servicios de salud en debida forma, y como en el caso en estudio no se cumplió con dicha obligación, se procedió a sancionarla mediante los actos administrativos demandados, que por su contenido tienen fuerza ejecutoria y son de cumplimiento obligatorio, tanto por parte de la administración como de los administrados. Como quiera que no han sido anuladas ni suspendidas las normas en que se fundamentaron los actos administrativos demandados, la única posibilidad de exonerar su cumplimiento es que dichos actos hubieren perdido su fuerza ejecutoria por incurrir en una causal de las previstas en el artículo 66 del C.C.A., lo que no opera en el caso en estudio. Al respecto la sala dirá que este es un simple argumento de oposición, que por referirse al aspecto de fondo que se discute en el sublite, no puede tenerse como una excepción en sentido estricto, en el entendido, además, que sobre el particular versará la decisión de mérito. Por lo tanto, la excepción no prospera.
referirse al aspecto de fondo que se discute en el sublite, no puede tenerse como una excepción en sentido estricto, en el entendido, además, que sobre el particular versará la decisión de mérito. Por lo tanto, la excepción no prospera.
C. PERFIL DE LOS ACTOS ACUSADOS Resolución 0650, del 16 de mayo de 2003
Con este acto se sancionó a la demandante por no desvirtuar la responsabilidad administrativa, puesto que el no diligenciamiento de la historia clínica no permitió establecer si la atención inicial de urgencias prestada al paciente Jorge Andrés Rodríguez Castillo (Q.E.P.D.) fue adecuada, a pesar de las declaraciones de la Doctora Liliana Maria Sanín Gutiérrez y Diana Marcela Pulido – Auxiliar de Enfermería-, quienes tuvieron a cargo los procedimientos empleados. Dice textualmente en uno de sus apartes esta resolución: “se encuentra demostrado que no hubo diligenciamiento de historia clínica, en la que conste las actividades desplegadas en la atención demandada por el paciente, documento sin el cual no es posible demostrar los actos médicos y asistenciales desplegados en la atención prestada a un paciente.” También la sanción se apoyó en la omisión en que incurrió la médica de turno en urgencias “al no diligenciar documento de remisión, no se informó de manera clara y precisa las condiciones clínicas en que se trasladaba al paciente, y las acciones que presuntamente realizaron al mismo...”, que fue remitido al Hospital San Rafael de Girardot sin la compañía del un médico. Resolución 916, del 9 de julio de 2003. Al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el acto inicial, dice esta
acciones que presuntamente realizaron al mismo...”, que fue remitido al Hospital San Rafael de Girardot sin la compañía del un médico. Resolución 916, del 9 de julio de 2003. Al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el acto inicial, dice esta resolución que las pruebas testimoniales practicadas “conllevan a demostrar que en la Clínica San Sebastián no se brindó la atención inicial de urgencias requeridapor el paciente, conforme lo establece el decreto 783 de 2000, norma que se le atribuyó en la resolución impugnada como vulnerada.” En este acto se desecharon argumentos esgrimidos en el recurso, en el sentido de que la historia clínica no era la única prueba de la atención brindada al paciente. Resolución 1194, del 19 de agosto de 2003. Al confirmar, vía decisión de un recurso de apelación, el acto inicial, puntualiza que la sanción obedeció a la atención inadecuada en urgencias al no diligenciarse la historia clínica, y a que no se efectuó la remisión respectiva del paciente, desconociéndose los protocolos de atención. “la atención inicial de urgencias no resultó proporcional al padecimiento y agonía que sufrió el paciente.”
D. CARGOS Del concepto de violación, que hubo que interpretar, deduce el Tribunal que contra los actos acusados se formuló el cargo de desconocimiento del debido proceso.
Sustentación. La Clínica San Sebastián desvirtuó el cargo de no haber dado una adecuada atención de urgencias al paciente Jorge Andrés Rodríguez, y de que no se elaboró la historia clínica. Hay un evidente error de valoración probatoria en la investigación seguida a la
La Clínica San Sebastián desvirtuó el cargo de no haber dado una adecuada atención de urgencias al paciente Jorge Andrés Rodríguez, y de que no se elaboró la historia clínica. Hay un evidente error de valoración probatoria en la investigación seguida a la clínica, pues los hechos relacionados con la atención de urgencias al paciente, y la remisión del mismo, fueron invocados por la Superintendencia para sancionar al Hospital Militar de Tolemaida. A ese paciente, que le fue remitido sin superar su situación crítica de urgencia, se le dio una adecuada atención de urgencias, y tanto la médico tratante como el personal paramédico hicieron reporte y anotación en el libro de novedades de urgencia, situación ignorada por la autoridad sancionadora, respecto de un paciente que requería ser internado en unidad de cuidados intensivos.
Análisis de la Sala: De lo expresado en la sustentación, que desde luego es precaria, no se desprende un cuestionamiento al procedimiento seguido por la Superintendencia para sancionar, integrado por etapas que aquí se cumplieron, tales como formulación de cargos, presentación de descargos, solicitud y práctica de pruebas, expedición del acto sancionatorio, notificación del mismo, y decisión de los recursos contra éste interpuestos.
En lo que dice relación a este cargo, entiende la Sala que la prédica de la accionante gira alrededor de que no obstante haberse recaudado las pruebas para desvirtuar los cargos, éstas fueron ignoradas por la Superintendencia, que
accionante gira alrededor de que no obstante haberse recaudado las pruebas para desvirtuar los cargos, éstas fueron ignoradas por la Superintendencia, que procedió a sancionarla sin la prueba de la imputación que le hizo.Al respecto observa el Tribunal que ni en la instancia gubernativa ni en la jurisdiccional ha acreditado la encartada que elaboró la historia clínica del paciente, en la que constara la atención inicial de urgencias oportuna, eficiente y de calidad, que estaba obligada a suministrarle, de conformidad con el Decreto 1259 de 1994, artículos 5º y 12, en armonía con los artículos 10 del Decreto 47 de 2000, modificado por el artículo 12 del Decreto 783 de 2000, y 168 de la Ley 100 de 1993, que regulan la atención inicial de urgencias. Esa atención inicial de urgencias implicaba la elaboración de la historia clínica sobre un paciente cuyo estado era tan delicado que debió remitirlo para atención en unidad de cuidados intensivos al Hospital San Rafael de Girardot, que lo recibió sin que le fuera enviado con las debidas precauciones. Esa remisión, que comportaba elevados riesgos, no estuvo ajustada a los procedimientos necesarios para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, que luego de ser sacado de la Clínica San Sebastián, falleció. En este caso se observa que la Superintendencia a través de los actos administrativos demandados sancionó a la CLINICA SAN SEBASTIÁN por la
En este caso se observa que la Superintendencia a través de los actos administrativos demandados sancionó a la CLINICA SAN SEBASTIÁN por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, concordante con el artículo 12 del Decreto 783 de 2000, la Circular Externa 014 de 1995 numeral 4.1., y los artículos 4 y 6 de la Resolución 1995 de 1999, normas que regulan la atención en urgencias y la obligatoriedad de la historia clínica. Los mencionados artículos establecen:
“ARTÍCULO 168. ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS . La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento.” ARTICULO 12. El artículo 10 del Decreto 047 de 2000, quedará así: "Artículo 10. Atención inicial de urgencias. En concordancia con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 1406 de 1999, durante los primeros treinta días a partir de la afiliación del trabajador dependiente se cubrirá únicamente la atención inicial de urgencias, es decir, todas aquellas
primeros treinta días a partir de la afiliación del trabajador dependiente se cubrirá únicamente la atención inicial de urgencias, es decir, todas aquellas acciones realizadas a una persona con patología de urgencia consistentes en: a) Las actividades, procedimientos e intervenciones necesarios para la estabilización de sus signos vitales; b) La realización de un diagnóstico de impresión; c) La definición del destino inmediato de la persona con la patología de urgencia tomando como base el nivel de atención y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atención inicial de urgencia, al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud. Las autoridades de inspección y vigilancia velarán por el estricto cumplimiento de esta disposición.En ningún caso se podrá exigir contrato u orden previa para la atención inicial de urgencias. No obstante, conforme las disposiciones legales es deber de las Entidades Promotoras de Salud a efectos de proteger a sus afiliados, velar por la racionalidad y pertinencia de los servicios prestados y garantizar el pago ágil y oportuno a la institución de salud a la cual ingresó el afiliado, expedir las correspondientes autorizaciones, cartas de garantía o documentos equivalentes, esenciales en el proceso de pago de cuentas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil. Una vez se estabilice la persona y se defina su destino inmediato, será requisito indispensable para la realización de los siguientes procedimientos la autorización por parte de la Entidad Promotora de Salud. “4.1 Atención inicial de urgencias. La atención inicial de urgencias debe
Una vez se estabilice la persona y se defina su destino inmediato, será requisito indispensable para la realización de los siguientes procedimientos la autorización por parte de la Entidad Promotora de Salud. “4.1 Atención inicial de urgencias. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud a todas la personas, independientemente de su capacidad socioeconómica. (Artículo 2 Ley 10 de 1990, Artículo 2 Decreto 412 de 1992 y Artículo 168 Ley 100 de 1993) y del régimen al cual se encuentre afiliado. No se requiere convenio o autorización previa de la Entidad Promotora de Salud respectiva o de cualquier otra entidad responsable o remisión de profesional médico, o pago de cuotas moderadoras. (Artículo 168 Ley 100 de 1993, Artículo 10 Resolución 5261 de 1994 Minsalud). Esta atención, no podrá estar condicionada por garantía alguna de pago posterior, ni afiliación previa al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” La entidad que haya prestado la atención inicial de urgencias tiene responsabilidad sobre el paciente hasta el momento en que lo dé de alta si no ha sido objeto de remisión. Si el paciente ha sido remitido, su responsabilidad llega hasta el momento en que el mismo ingrese a la entidad receptora. Esta responsabilidad está enmarcada por los servicios que preste, el nivel de atención y grado de complejidad de cada entidad, al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el
receptora. Esta responsabilidad está enmarcada por los servicios que preste, el nivel de atención y grado de complejidad de cada entidad, al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud. Si la entidad que recibe en primera instancia al paciente, no cuenta con la capacidad técnico científica para atenderlo, y debe remitirlo, la entidad receptora también está obligada a prestar la atención inicial de urgencias hasta alcanzar la estabilización del paciente en sus signos vitales. Articulo 4:OBLIGATORIEDAD DEL REGIRTRO. Los profesionales, técnicos y auxiliares que intervienen directamente en la atención a un usuario, tienen la obligación de registrar sus observaciones, sus conceptos, decisiones y resultados de las acciones en salud desarrolladas, conforme a las características señaladas en la presente resolución. Artículo 6: APERTURA E IDENTIFICACIÓN DE LA HISTORIA CLINICA. Todo prestador de servicios de salud que atiende por primera vez a un usuario debe realizar el proceso de apertura de historia clínica. A partir del primero de enero del año 2000, la identificación de la historia clínica se hará con el número de la cedula de ciudadanía para los mayores de edad; el número de la tarjeta de identidad para los menores de edad mayores de siete años; y el número del registro civil para los menores de siete años. Para los extranjeros con el número de pasaporte o cedula deextranjería. En el caso en que no exista documento de identidad de los menores de edad, se utilizara el numero de la cedula de ciudadanía de la madre o el del padre en ausencia de esta, seguido de un número consecutivo de acuerdo al número de orden del menor en el grupo familiar. PARÁGRAFO PRIMERO. Mientras se cumple el plazo en mención, los
madre o el del padre en ausencia de esta, seguido de un número consecutivo de acuerdo al número de orden del menor en el grupo familiar. PARÁGRAFO PRIMERO. Mientras se cumple el plazo en mención, los prestadores del servicio de salud deben iniciar el proceso de adecuación correspondiente a lo ordenado en el presente artículo. PARÁGRAFO SEGUNDO. Todo prestador de servicio de salud debe utilizar una historia única institucional, la cual debe estar ubicada en el archivo respectivo de acuerdo a los tiempos de retención, y organizar un sistema que le permita saber en todo momento, en que lugar de la institución se encuentra la historia clínica, y a quien, y en que fecha ha sido entregada.
De conformidad con las normas transcritas, se tiene, en primer lugar, que es obligación de toda entidad que presta el servicio de salud atender de forma oportuna y eficiente, según lo aconsejable por la medicina, a todo paciente que requiera de dicha atención, y en segundo lugar está el deber de abrir una historia clínica a todo paciente para efectos de que éste reciba la atención medica adecuada, según su situación. Aunque la CLINICA SAN SEBASTIÁN afirma que el HOSPITAL MILITAR DE TOLEMAIDA no le envió la historia clínica, lo que le impidió remitirla a su vez al HOSPITAL SAN RAFAEL, esto no la excusaba de la obligación elaborarla y posteriormente remitirla, como quiera que el paciente estuvo bajo su cuidado, aunque haya sido por poco tiempo. La historia clínica es un elemento que permite que el paciente tenga una atención
posteriormente remitirla, como quiera que el paciente estuvo bajo su cuida
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