TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00050-01-(18-08-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00050-01-(18-08-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
REGISTROS FALSOS O APOCRIFOS / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO De las novedades reportadas por la prueba pericial, más del 60% corresponden a imposible cotejo; en términos de la propia Registraduría son: “ las reseñas tomadas en el formulario e-3 que se encuentran empastadas, incompletas y sobrepuestas”, circunstancia a partir de la cual no es posible afirmar, per se, falsedad en tales documentos. El número de diferencia de votos existente entre el candidato electo y el segundo es de 5.540 votos, lo que demuestra, así se partiera de la hipótesis de que el 100% de las reseñas cotejadas correspondieran a inscripciones irregulares, que el producto de la prueba pericial no bastaría para alterar el resultado arrojado en el escrutinio, ya que quien ocupó el primer lugar en votación, carlos arturo bello bonilla, no cambiaría su posición, pues el resultado de la elección sería el mismo, razón por la que no es posible, por ese sólo motivo, anular la totalidad de los votos depositados en los respectivos puestos y urnas de votación. De otra parte, mediante oficio de diciembre 7 de 2004, la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió el resultado de la prueba pericial solicitada por la coadyuvante, explicada en detalle en el literal b) del presente acápite, experticio que arrojó un resultado de 104 inconsistencias reportadas en los puestos de votación puntualmente señalados por la interviniente. En ese orden de ideas, no es viable hallar prosperidad en el cargo formulado por
experticio que arrojó un resultado de 104 inconsistencias reportadas en los puestos de votación puntualmente señalados por la interviniente. En ese orden de ideas, no es viable hallar prosperidad en el cargo formulado por el actor, por cuanto la prueba no ostenta la suficiente entidad para alterar el resultado de la elección de alcalde para el Municipio de Soacha; ya que de no procederse en ese sentido, se quebrantaría el principio consagrado en el numeral 3 del artículo 1º del código electoral, en los siguientes términos: “ cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones se preferirá aquella que dé validez al voto que represente expresión libre de voluntad del elector.” … Por su parte, la sala plena de lo contencioso administrativo del consejo de estado también ha encontrado ajustada a derecho, razonable y necesaria, la aplicación del principio de eficacia del voto … Por último, no es viable aceptar los razonamientos efectuados por el actor, cuando afirma que es muy probable que el 51% del total del universo de inscritos para votar en las elecciones del 26 de octubre de 2003 en Soacha, pueden presentar irregularidades, en la medida en que éste es un planteamiento apenas hipotético que no fue demostrado en el proceso como se analizó anteriormente; aceptar la mencionada tesis, sería fallar con base en cursos causales no probados y, constituiría un proceder que necesaria e injustificadamente restaría eficacia a los votos efectivamente depositados en la jornada electoral del 26 de
octubre de 2003 para la elección de alcalde municipal.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C. dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expedientes: No. 25000-23-24-000-2004-00050-01
Demandantes: JOSÉ ERNESTO MARTÍNEZ TARQUINO
Demandado: CARLOS ARTURO BELLO BONILLA Referencia: ELECTORAL Decide la Sala la demanda presentada por JOSÉ ERNESTO MARTÍNEZ TARQUINO en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, con el fin de que se declare la nulidad del acta parcial de escrutinio de votos para la alcaldía municipal de Soacha, correspondiente a la elección de octubre de 2003 (fls. 1 a 17).
I. PRETENSIONES El demandante elevó las siguientes súplicas: “1. Que se decrete la nulidad del Acta parcial del escrutinio de los votos para la alcaldía municipal (Formulario E26 – Hoja AG) expedido el 23 de noviembre de 2003 por la Comisión municipal escrutadora de Soacha que declaró la elección del señor Carlos Arturo Bello Bonilla como alcalde del municipio de Soacha (Cundinamarca), para el período 2004-2007, por infringir manifiestamente normas superiores. “2. Como consecuencia de la anterior declaración se cancele la respectiva credencial. “3. Se comunique la decisión a las autoridades competentes para la celebración de nuevos comicios.” (fls. 1 y 2).
“2. Como consecuencia de la anterior declaración se cancele la respectiva credencial. “3. Se comunique la decisión a las autoridades competentes para la celebración de nuevos comicios.” (fls. 1 y 2).
II. H E C H O S Como fundamento de las pretensiones se exponen, en síntesis, los siguientes:1) Para la formación del censo electoral del municipio de Soacha, la organización electoral tuvo en cuenta las cédulas vigentes expedidas que, para la fecha de las elecciones, no habían sido reclamadas por sus titulares; las de algunos miembros de las Fuerzas Armadas que no podían participar en las elecciones, las de los ciudadanos que por sentencia judicial fueron suspendidos de los derechos y funciones públicas o, las de quienes habían fallecido. 2) Hicieron parte del censo electoral igualmente cédulas inscritas con anticipación a la fecha de los comicios, y/o las de muchos ciudadanos no residentes en el municipio de Soacha, pese a lo cual aparecen en la lista de sufragantes. 3) Para las elecciones de los últimos tres períodos, hubo inscripciones de cédulas que no cumplieron los requisitos consistentes en la presencia del ciudadano y la impresión de la huella digital del índice derecho. 4) El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, pocos meses antes de la celebración de elecciones del 26 de octubre de 2003, llevó a cabo en el municipio de Soacha un censo de la población residente en la ciudad, cuyo resultado es viable confrontarlo con la lista de sufragantes. 5) El día 26 de octubre al abrirse las votaciones, los jurados de las mesas de
municipio de Soacha un censo de la población residente en la ciudad, cuyo resultado es viable confrontarlo con la lista de sufragantes. 5) El día 26 de octubre al abrirse las votaciones, los jurados de las mesas de votación correspondiente a los puestos 8 y 9 de la zona 2, detectaron que no llegó completo el kid electoral contentivo de las tarjetas diseñadas para cargos uninominales y corporaciones. Sólo hasta el medio día la Registraduría solucionó esa irregularidad, cuando hizo llegar los tarjetones faltantes. 6) El hecho mencionado en el numeral anterior impidió en esos puestos de votación el inicio normal del proceso electoral. 7) En ninguna de las 504 mesas de votación hubo control de las tarjetas electorales, porque no se numeraron y no se controlaron las tarjetas no utilizadas e inservibles. Al deducir del censo electoral el total de la votación, se tiene que por lo menos hubo unas 74.000 tarjetas electorales no utilizadas e inservibles que no tuvieron un control adecuado. 8) En los escrutinios de mesa ni en el escrutinio municipal, se verificaron los tarjetones de alcaldía no marcados, ni la existencia de la causal de anulación de los 1804 votos para la alcaldía, así como tampoco se verificó que a las tarjetas no marcadas para alcaldía se les hubiera colocado el correspondiente autoadhesivo. 9) En relación con los jurados de votación, no se cumplió con la exigencia legal de pertenecer a diferentes partidos políticos. 10) Existió una pluralidad de puestos de votación en las zonas 1, 2 y 3, en los
autoadhesivo. 9) En relación con los jurados de votación, no se cumplió con la exigencia legal de pertenecer a diferentes partidos políticos. 10) Existió una pluralidad de puestos de votación en las zonas 1, 2 y 3, en los que por la ubicación que tuvieron las mesas de votación dentro de aulas de clase, se impidió que los testigos electorales pudieran observar el proceso de votación desde las 8:00 a.m.11) Respecto de la consolidación, convalidación y sistematización de la información, así como de la comunicación de los resultados, la jornada deja muchas dudas, porque aún hasta las 11 de la noche del 26 de octubre y no se informaba a la opinión ni a los candidatos cuál había sido el resultado consolidado de la votación.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante apoyó las pretensiones en forma principal en varios cargos, los que formuló de manera independiente, con el siguiente contenido:
1. Primer cargo: Irregularidades en el censo electoral, en la inscripción de cédulas y en la residencia de los sufragantes Sobre el particular predicó la violación del artículo 78 del Código Nacional Electoral (decreto 2241 de 1986), en cuanto que tal disposición establece: “La inscripción es un acto que requiere para su validez la presencia del ciudadano y la impresión de la huella del dedo índice derecho del inscrito, en el correspondiente documento oficial. En el caso de personas mutiladas se dejará constancia y se procederá a imprimir otra huella que permita identificar el inscrito.
presencia del ciudadano y la impresión de la huella del dedo índice derecho del inscrito, en el correspondiente documento oficial. En el caso de personas mutiladas se dejará constancia y se procederá a imprimir otra huella que permita identificar el inscrito. “La presentación personal aquí ordenada se cumplirá ante el funcionario electoral del municipio o del lugar donde se desea sufragar, quien expedirá el comprobante de la inscripción donde conste el número de cédula inscrita y el número del puesto de votación. “No surtirán efecto las inscripciones que se efectúen sin el lleno de los requisitos prescritos en el presente artículo y los funcionarios que las realicen serán sancionados con pérdida del empleo, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad penal.” Señaló en el libelo de la demanda que la comprobación de esa irregularidad se logra a través del examen de los respectivos documentos electorales, es decir, del formulario E-3 o lista de ciudadanos inscritos, en los que se puede determinar si la huella es legible para que tenga validez y, en segundo lugar, sicorresponde a la persona inscrita, para posteriormente efectuar la confrontación con la lista de sufragantes (formulario E-10). De otra parte, el hecho de que resulten sufragantes cuya huella de inscripción de cédula no sea legible o no pertenezca a la persona del votante o, que sea registrado como votante sin haber acudido a las urnas, encaja perfectamente dentro de la causal segunda de nulidad electoral del artículo 223 del C.C.A.,
de cédula no sea legible o no pertenezca a la persona del votante o, que sea registrado como votante sin haber acudido a las urnas, encaja perfectamente dentro de la causal segunda de nulidad electoral del artículo 223 del C.C.A., consistente en registros falsos o apócrifos o, falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su conformación. El artículo 316 de la Constitución Política dispone que en la elección de autoridades locales sólo pueden participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio. Un medio para destruir la presunción legal de residencia de quienes se inscribieron irregularmente y votaron o, de quienes votaron sin tener residencia, es la confrontación que se haga del censo de población residente en dicho municipio levantado por el DANE en el año 2003, con la lista de sufragantes del 26 de octubre del mismo año. Concluyó el actor manifestando que el efecto de esta anomalía para la anulación de las elecciones sólo puede ser apreciada cuando se conozca el resultado de la práctica de las respectivas pruebas.
2. Segundo cargo: Nulidad del acto demandado por reducción de la jornada de votación El día de las elecciones, esto es, el 26 de octubre de 2003, en los puestos de votación 8 y 9 de la zona 2 se presentó una reducción del horario de votación, circunstancia atribuible a la Registraduría Nacional del Estado Civil, debido a la falta de algunos tarjetones electorales.
Manifestó el actor que la norma contenida en el artículo 111 del decreto 2241
circunstancia atribuible a la Registraduría Nacional del Estado Civil, debido a la falta de algunos tarjetones electorales. Manifestó el actor que la norma contenida en el artículo 111 del decreto 2241 de 1986, en cuanto establece que: “ Las votaciones principiarán a las ocho (8) de la mañana y se cerrarán a las cuatro (4) de la tarde ”, es clara, expresa y no permite interpretación alguna por parte de las autoridades electorales, dado que su fin es que los ciudadanos aptos para votar tengan una jornada amplia para ejercer el derecho, razón por la que solicitó dar aplicación al artículo 84 del C.C.A., bajo el entendido de que se disponga que el acto administrativo por el cual se declaró la elección fue irregularmente producido, por desconocer el contenido de la referida norma legal.
Sobre el particular precisó: “Como se trata de establecer la validez del acto de elección, el recorte en la jornada electoral hace nulas las actas de escrutinio correspondientes a esos puestos de votación en donde sepresentó el recorte; y en esa medida los resultados consolidados cambian. “El factor cuantitativo influye por esta causal no afecta sustancialmente el resultado final de la elección de alcalde pero sí las actas de escrutinio correspondientes a los puestos de votación en donde se presentó la disminución de la jornada electoral, no por eso deja de ser importante dilucidar lo ocurrido.” (fl. 12).
3. Tercer cargo: Ausencia de control de las tarjetas electorales En este caso, se tiene que en los escrutinios, tanto los jurados de mesas de
ocurrido.” (fl. 12).
3. Tercer cargo: Ausencia de control de las tarjetas electorales En este caso, se tiene que en los escrutinios, tanto los jurados de mesas de votación como quienes tuvieron a su cargo el escrutinio municipal, no numeraron ni controlaron los tarjetones electorales previstos para la elección de alcalde, de manera que pudiera establecerse el uso de todos y cada uno de tales documentos electorales, actuación con la que se trasgredió el artículo 258 de la Constitución Política.
Además, por la ubicación de las mesas de votación en los puestos señalados en los hechos de la demanda se impidió la vigilancia electoral, por tratarse de aulas de clase en las que permanecieron solos los jurados de mesa, en contravía de lo dispuesto en el artículo 10º de la ley 6ª de 1990.
IV. COADYUVANCIA Mediante escrito presentado el día 20 de abril de 2004, la señora Nesmy Emírida Rojas Díaz coadyuvó la acción electoral (fls. 143 a 147), en los siguientes términos: 1) Reiteró los mismos argumentos de la demanda. 2) Existieron sufragantes que fueron trasladados de la ciudad de Bogotá y de otros municipios del departamento de Cundinamarca; en varias mesas de votación se configuró la causal segunda del artículo 223 invocada por el demandante, en la medida que en los documentos electorales, como es el Formulario E 11, figuran como sufragantes nombres de ciudadanos que no
votación se configuró la causal segunda del artículo 223 invocada por el demandante, en la medida que en los documentos electorales, como es el Formulario E 11, figuran como sufragantes nombres de ciudadanos que no corresponden a los titulares de las respectivas cédulas de ciudadanía, según el archivo nacional de identificación. 3) La Comisión de Coordinación y Seguimiento del proceso electoral del municipio de Soacha, le envió el 3 de octubre de 2003 a la Registradora Nacional del Estado Civil, una carta en la que le expresan que el registrador municipal fue designado el día 1º de octubre y se encontraba en período de inducción y no poseía experiencia en procesos electorales.V. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda por auto del 21 de enero de 2004 (fl. 33), se procedió a surtir la notificación de la misma al demandado y se le dio traslado para que la contestara (fl. 43). Por escrito radicado el día 12 de febrero de 2004 (fl. 46 a 54), fue contestada la demanda cuyas razones de defensa se resumen en lo siguiente: 1) El demandante hace apreciaciones subjetivas y hasta temerarias, sin allegar al expediente al menos prueba sumaria de sus afirmaciones. El acta No. 10 de cierre de entrega de cédulas de ciudadanía fechada 24 de octubre de 2003, emitida por la Registraduría Municipal de Soacha, no fue impugnada de conformidad con el contenido del artículo 78 del Código Electoral. 2) Varias autoridades de diferentes órdenes territoriales participaron
emitida por la Registraduría Municipal de Soacha, no fue impugnada de conformidad con el contenido del artículo 78 del Código Electoral. 2) Varias autoridades de diferentes órdenes territoriales participaron activamente en el control y vigilancia del proceso electoral de Soacha, para que se cumpliera de manera transparente y en paz, con garantía del libre ejercicio del derecho al voto, lo mismo que de tranquilidad ciudadana. 3) En lo referente a la jornada electoral, de conformidad con el oficio del 30 de octubre de 2003, remitido por la Personera del Municipio a la Registradora Nacional del Estado Civil, la respuesta al derecho de petición de 12 de diciembre de 2003, dirigida al ahora demandante por el Registrador Municipal y, la Resolución No. 001 de 2003, mediante la cual la Comisión Escrutadora resolvió los recursos incoados por en la zona 2 y otras, se concluye, que la demora en la llegada de los tarjetones o faltante del kid electoral, sólo afectó temporalmente a los sufragantes para elegir ediles y no para alcalde. 4) El software con el cual se desarrolló el conteo vía electrónica falló, por lo que se procedió a realizar el conteo manualmente, lo que explica el porque de la demora en la información suministrada por la Registraduría; así se desprende del oficio que la Personera Municipal envió el 2 de diciembre de 2003 a la Registradora Nacional del Estado Civil, con el siguiente contenido: “... comedidamente le solicito a su despacho ordene a quien corresponda se declare el siniestro por incumplimiento a la
2003 a la Registradora Nacional del Estado Civil, con el siguiente contenido: “... comedidamente le solicito a su despacho ordene a quien corresponda se declare el siniestro por incumplimiento a la empresa o persona que suministró el software para consolidar la información del proceso electoral para el municipio de Soacha Cundinamarca. El cual al momento de darle uso presento fallas técnicas arrojando informaciones errónea (sic), sistema que no se aplicó y se procedió a realizar el conteo manualmente como consta en las actas de escrutinio municipal...” (fl. 50). 5) Formuló las excepciones de inepta demanda y de incongruencia entre las causales de nulidad invocadas frente a los hechos.VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplida la etapa probatoria, mediante providencia de 3 de mayo de 2005 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 306). La síntesis de tales alegaciones es la siguiente:
1. La parte actora 1) Reiteró los cargos formulados en el escrito de demanda. 2) En relación con la prueba pericial practicada, señaló que los resultados arrojados por la muestra verificada como aleatoria, presenta novedades de irregularidad en la inscripción de las cédulas, existiendo muchas probabilidades de que por lo menos del 51% del total de universo de inscritos para votar en la elecciones del 26 de octubre de 2003 en Soacha, pueden presentar irregularidades. 3) El 100% de los cotejos realizados mostraron la existencia de las siguientes
elecciones del 26 de octubre de 2003 en Soacha, pueden presentar irregularidades. 3) El 100% de los cotejos realizados mostraron la existencia de las siguientes novedades respecto de las cédulas inscritas: canceladas por muerte; baja por pérdida de derechos políticos; el número de cédulas no corresponde; no hay datos; repetidas; imposible cotejo; no corresponde. 4) Se demostró así la existencia de elementos apócrifos o falsos, como son los actos de inscripción de cédulas reflejados en los formularios E-3. 5) Cursan en el expediente pruebas documentales de la disminución de la jornada electoral, como por ejemplo el documento que obra a folio 20, emanado de la Registraduría Municipal de Soacha, en el que se da fe del impase presentado a raíz del incumplimiento en la entrega de los kid electorales. 6) En cuanto al debido proceso electoral, señaló como violado el artículo 84 del C.C.A., al haberse impedido a los testigos electorales el ejercicio de la vigilancia de los comicios del 26 de octubre de 2003, de lo cual es demostrativo la prueba testimonial que obra en el expediente.
2. La parte demandada 1) En cuanto al informe presentado por la Dirección Nacional de Identificación, adujo falta de conducencia del mismo, en la medida en que el porcentaje tomado como muestra aleatoria en nada afecta la situación de los candidatos al cargo de Alcalde Municipal de Soacha.2) Los casos en que fue imposible el cotejo de ninguna manera pueden incidir
adujo falta de conducencia del mismo, en la medida en que el porcentaje tomado como muestra aleatoria en nada afecta la situación de los candidatos al cargo de Alcalde Municipal de Soacha.2) Los casos en que fue imposible el cotejo de ninguna manera pueden incidir negativamente en la elección, por ser el número de la muestra irrisorio y, por lo tanto, inocuo. 3) Los hechos no guardan relación con la pretensión de la demanda ni con la realidad objetiva de los hechos, ni tampoco con los fundamentos de derecho invocados; así mismo, en ninguna parte se aprecia que los hechos encajen medianamente con las causales invocadas como de nulidad. 4) De otra parte, solicitó declarar la caducidad de la acción, porque la oportunidad para demostrar una eventual irregular inscripción de cédulas, al tenor del artículo 78 del Código Electoral, ya había precluido, en la medida que disponía sólo de los 5 días siguientes al vencimiento de la inscripción, para impugnar esa actuación.
VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación emitió el concepto de rigor (fls. 368 a 370), en el que solicitó desestimar las pretensiones de la demanda con fundamento en la caducidad de la acción, pues, los 20 días consagrados en el artículo 136 – 12 del C.C.A. para ejercitarla se cumplieron el 22 de diciembre de 2003, por cuanto la notificación de la elección debe entenderse surtida el mismo día de la audiencia, es decir,
ejercitarla se cumplieron el 22 de diciembre de 2003, por cuanto la notificación de la elección debe entenderse surtida el mismo día de la audiencia, es decir, el 23 de noviembre de 2003, según lo preceptúa el artículo 325 del C.P.C.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar la controversia objeto de juzgamiento, a partir de los siguientes aspectos: 1) las excepciones propuestas por las partes y el ministerio público; 2) los hechos probados; 3) el análisis de los cargos y, 4) conclusión.
1. Las excepciones propuestas por las partes y el Ministerio Público 1.1 Excepciones de la parte demandada a) Inepta demanda Solicita se declare esta excepción, porque los hechos esbozados en la demanda no guardan relación con las pretensiones formuladas.
La excepción así formulada, no está llamada a prosperar, por cuanto, a diferencia de lo esgrimido por la parte demandante, es perfectamente viable impugnar mediante la acción electoral el acto de escrutinio con fundamento enlas causales genéricas de anulación y/o con base en las específicas consagradas en el artículo 223 del C.C.A. En ejercicio de esa acción, el actor invocó una serie de hechos que, a su juicio, configuran las causales de nulidad establecidas en los numerales 1º y 2º del artículo 223 del C.C.A., así como la establecida en el artículo 84 de ese mismo
configuran las causales de nulidad establecidas en los numerales 1º y 2º del artículo 223 del C.C.A., así como la establecida en el artículo 84 de ese mismo estatuto, cuyo mérito precisamente corresponde decidir en esta sentencia. Así, en principio la relación entre uno y otro elemento, esto es, fáctico y jurídico, se cumple en el presente asunto; situación muy distinta es la demostración fehaciente de éstos y el alcance de los mismos, en que se apoyan las pretensiones de la demanda. Por consiguiente, es inexistente la ineptitud sustantiva de la demanda alegada por la parte demandada. b) Incongruencia entre las causales de nulidad invocadas frente a los hechos Sustentó la excepción bajo los mismos planteamientos de la excepción analizada en el numeral anterior. Para la Sala este argumento antes que ser un impedimento procesal, constituye una razón de fondo que sustenta la defensa, dirigida a cuestionar la ausencia de mérito de las súplicas de la demanda, por la que su valor será examinado en el estudio de fondo de los cargos formulados por el actor. 1.2 Excepciones del Ministerio Público El agente del Ministerio Público formuló este impedimento procesal de fondo, con el sustento normativo del artículo 136 No. 10 del C.C.A., debido a que el actor contaba con 20 días hábiles para interponer la acción electoral y, si se tiene en cuenta que la audiencia en la que se profirió el acta parcial de
actor contaba con 20 días hábiles para interponer la acción electoral y, si se tiene en cuenta que la audiencia en la que se profirió el acta parcial de escrutinio es del 23 de noviembre de 2003, el plazo precluyó el día 23 de diciembre de 2003. En relación con ese supuesto, es pertinente tener en cuenta lo siguiente: a) Según lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción electoral tiene como término de caducidad veinte (20) días, contados a partir del día siguiente a aquél que se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata.b) De conformidad con lo previsto en el artículo 121 del C.P.C., aplicable a este tipo de procesos por la remisión expresa contenida en el artículo 267 del C.C.A., en el cómputo de los términos de días no se tendrán en cuenta los de vacancia judicial; así mismo, el artículo 62 de la ley 4ª de 1913, preceptúa que en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y los vacantes, a menos de expresarse lo contrario. c) Por consiguiente, la contabilización de dicho término de caducidad, en consideración a que está previsto en días debe hacerse, únicamente, tomando en cuenta los días hábiles. Así, sobre el punto en cuestión, la jurisprudencia contencioso administrativa reiteradamente ha señalado lo siguiente:
consideración a que está previsto en días debe hacerse, únicamente, tomando en cuenta los días hábiles. Así, sobre el punto en cuestión, la jurisprudencia contencioso administrativa reiteradamente ha señalado lo siguiente: “El Código Contencioso Administrativo no señala si el término para la caducidad de la acción electoral debe contabilizarse en días hábiles o calendario. Sin embargo, el artículo 267 de esa normatividad dispone que, en los aspectos no regulados por este código, debe acudirse al Código de Procedimiento Civil. A su turno, se tiene que el artículo 121 delo Código de Procedimiento Civil prescribe que “en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”. En ese mismo sentido, el artículo 62 del Código del Régimen Político Municipal preceptúa que: “en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y los vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. En este orden de ideas, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de esta Sala, el término de 20 días de caducidad de la acción electoral debe contarse en días hábiles” 1(negrillas fuera del original). Expuesto lo anterior, la solicitud del Ministerio Público deberá ser desatendida, por los siguientes motivos:
acción electoral debe contarse en días hábiles” 1(negrillas fuera del original). Expuesto lo anterior, la solicitud del Ministerio Público deberá ser desatendida, por los siguientes motivos: a) La acción en el caso en concreto fue radicada el día 13 de enero de 2004. b) El periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2003 y el 11 de enero de 2004, se presentó el periodo de vacancia judicial, de conformidad con el artículo 121 del C.P.C. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 4 de febrero de 1999, expediente 2211c) No pueden ser contabilizados dichos días para efectos de la caducidad de la acción electoral, lo que demuestra que ésta no operó el día 23 de diciembre como lo manifestó el señor Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación. d) El acto declarativo de la elección objeto de juzgamiento fue expedido y notificado en audiencia el 23 noviembre de 2003, luego, el término para el ejercicio oportuno de la acción vencía el 17 de enero de 2004. En ese orden de ideas deberá ser desatendida la súplica en los términos anteriormente señalados.
2. Los hechos probados El examen de los hechos planteados en la demanda, en la coadyuvancia, así como en la contestación de la demanda, junto con el acervo probatorio allegado a al expediente, es demostrativo de lo siguiente: 1) El día 26 de octubre de 2003 se desarrolló a nivel nacional, elecciones populares de gobernadores, alcaldes, concejos, asambleas y juntas administradoras locales.
- El día 26 de octubre de 2003 se desarrolló a nivel nacional, elecciones populares de gobernadores, alcaldes, concejos, asambleas y juntas administradoras locales. 2) En el referido proceso electoral para el caso del municipio de Soacha, fue elegi
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