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TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00059-02-(20-11-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00059-02-(20-11-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA ADUANERA – Suspensión del término por práctica de pruebas Si transcurren más de 30 días entre la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y la expedición del acto administrativo que decide de fondo sobre la imposición de la sanción hay lugar a la configuración del silencio administrativo positivo cuyo efecto consiste en que el procedimiento que se haya adelantado para imponer la sanción de que se trate se entiende fallado a favor del administrado. (...) Se establece, así mismo, que dicho término se suspende en el caso de que sea necesaria la práctica de pruebas, lo que resulta obvio, pues de esta manera se cuenta con un plazo especial para adelantar la práctica de las mismas en la forma debida. Para evitar el silencio administrativo positivo la DIAN no debe acudir de manera artificiosa a la expedición de autos de pruebas que en realidad carezcan del propósito previsto en la ley, esto es, practicarlas, puesto que la expedición artificiosa sólo tiene como propósito prolongar sin fundamento alguno el período previsto para resolver de fondo. En la sentencia últimamente transcrita el problema radica en que para prolongar el término establecido, con el fin de resolver el recurso de reconsideración, se dictó un auto de pruebas que no pretendió la práctica de ninguna sino la de tener como medios de prueba los que ya habían sido arrimados por la sociedad investigada y tal auto sirvió como pretexto para alargar el término previsto en la ley para expedir la decisión administrativa del caso. En el sub lite la situación fáctica es muy similar sólo que el auto de pruebas se

tal auto sirvió como pretexto para alargar el término previsto en la ley para expedir la decisión administrativa del caso. En el sub lite la situación fáctica es muy similar sólo que el auto de pruebas se dictó con el fin de prolongar el término para dictar una decisión de contenido sancionatorio, no para resolver sobre el recurso de reconsideración. Pero al igual que en el caso fallado por el Consejo de Estado el auto que se dictó en el sub lite no implicó ninguna práctica de pruebas, lo que habría justificado la suspensión del término de 30 días para dictar el fallo administrativo de fondo, sino que el mismo sirvió para evitar la configuración del silencio administrativo positivo. Sobre el particular debe recordarse que según el artículo 512 del decreto 2685 de 1999 la suspensión del término de 30 días opera con motivo de la práctica de pruebas pero no por la circunstancia de que se dicte un auto que se limite a darles valor probatorio a las que ya habían sido arrimadas al expediente administrativo. En este caso no se justifica la suspensión del término para decidir de fondo porque la administración no desplegó una actividad probatoria propiamente tal sino que cumplió una etapa procesal de tipo formal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No 25000-23-24-000-2004-00059-02

Demandante: DHLDemandado: DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO APELACIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió las pretensiones de la demanda.

La demanda Con base en memorial, presentado el 13 de enero de 2004, la sociedad actora, DHL INTERNACIONAL LTDA., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 2 a 13). Resolución No. 03-064-191-643-2440-04-1804 de 7 de julio de 2003, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se le impuso a la actora una multa de $18’018.000.oo (Fls. 29 a 40). Resolución No. 03-072-193-601-0678 de 8 de septiembre de 2003, expedida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, que confirmó la resolución anterior (Fls. 47 a 56). Solicitó que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos anteriores se declare, a título de restablecimiento del derecho, que la actora no adeuda suma alguna a la DIAN por la multa impuesta; y en caso de que en el transcurso del presente proceso se efectúe el pago correspondiente, se ordene el

anteriores se declare, a título de restablecimiento del derecho, que la actora no adeuda suma alguna a la DIAN por la multa impuesta; y en caso de que en el transcurso del presente proceso se efectúe el pago correspondiente, se ordene el reembolso del mismo a favor de la actora con la indexación propia del IPC más un 6% desde el momento en que la multa fuere pagada hasta el reembolso de la suma respectiva. Fundamentó su demanda en los siguientes hechos: Mediante oficio 3093 de 11 de diciembre de 2001 la jefatura del Grupo Interno de Trabajo Control Usuarios Auxiliares de la Función Pública de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá le informó a la División de Fiscalización Aduanera sobre 9 guías aéreas, las Nos. 5066447503, 9309115841, 4073351833, 4435890793, 5601554932, 9413443653, 9413495092, 9001512214 y 8303499665, emitidas por DHL INTERNACIONAL LTDA. que ampararon una mercancía sometida a la modalidad aduanera de Tráfico Postal y Envíos Urgentes respecto de la cual no se habrían liquidado los tributos aduaneros correspondientes, incurriendo, con ello, en posible infracción del artículo 496, numeral 3.1., del decreto 2685 de 1999, según fue modificado por el artículo 43, numeral 3.4, del decreto 1232 de 2001. Por auto No.2373 de 1 de julio de 2002 la Jefe del Grupo Interno de Secretaría (sic) de la DIAN ordenó abrir una investigación contra la actora por dicho motivo.

numeral 3.4, del decreto 1232 de 2001. Por auto No.2373 de 1 de julio de 2002 la Jefe del Grupo Interno de Secretaría (sic) de la DIAN ordenó abrir una investigación contra la actora por dicho motivo. Por auto No.03-070-210-447-8289 de 7 de noviembre de 2002 se profirió Requerimiento Especial Aduanero en contra de DHL INTERNACIONAL LTDA., por la presunta infracción mencionada el cual se notificó en una dirección que no correspondía con la procesal por lo que se emitió un nuevo Requerimiento quehabría subsanado dicho error bajo el No. 03-070-210-447-9560 de 10 de diciembre de 2002, notificado mediante correo certificado sin que se hubiera revocado el Requerimiento inicial. Sólo hasta el 25 de febrero de 2003, mediante auto No. 01-070-210-149-976 se revocó de oficio el Requerimiento inicial y se ordenó la notificación respectiva. El 13 de enero de 2003 DHL INTERNACIONAL LTDA. respondió el Requerimiento y adujo ausencia de tipicidad de la conducta, anexando las pruebas del caso. Mediante la Resolución No. 03-064-191-643-2440-04-1804 de 7 de julio de 2003 se le impuso a DHL INTERNACIONAL LTDA. una multa por la suma de $18’018.000.oo la cual fue confirmada mediante Resolución No. 03-072-193-6010678 de 8 de septiembre de 2003, previa interposición del recurso de reconsideración por la actora.

$18’018.000.oo la cual fue confirmada mediante Resolución No. 03-072-193-6010678 de 8 de septiembre de 2003, previa interposición del recurso de reconsideración por la actora. Esta última resolución puso fin a la vía gubernativa y quedó ejecutoriada el 15 de septiembre de 2003. La actora estima violadas las siguientes normas: artículos 29 de la Constitución; 115, 199, 201, 203, 496, 511, 512 y 519 del decreto 2685 de 1999 y 123 de la Resolución No.4240 de 2000, expedida por la DIAN. Los siguientes fueron los cargos planteados en la demanda contra los actos que se impugna. Violación directa de la ley La violación directa de la ley se materializa en la no aplicación de los artículos 201 y 203 del decreto 2685 de 1999 y 123 de la Resolución No.4240 de 2000, como pasará a explicarse. La normativa aduanera no establece en qué copia de la guía aérea debe constar la liquidación de los tributos aduaneros, si en la que se conserva en el archivo del intermediario de la modalidad Tráfico Postal y Envíos Urgentes o en la entregada al destinatario. Si bien existe la obligación de conservación de los documentos por el intermediario, artículo 203 del decreto 2685 de 1999, y por parte del destinatario, artículo 201 del decreto 2685 de 1999, es importante precisar en cuál de las dos copias debe aparecer la liquidación. De acuerdo con el artículo 201 del decreto 2685 de 1999 la liquidación se debe

artículo 201 del decreto 2685 de 1999, es importante precisar en cuál de las dos copias debe aparecer la liquidación. De acuerdo con el artículo 201 del decreto 2685 de 1999 la liquidación se debe efectuar en el momento en que se entrega la mercancía al destinatario porque si no hay entrega no existe la obligación de pagar los tributos ya que al no ser reclamado el envío por el destinatario de los bienes ingresados al país, dentro de los dos meses siguientes a su llegada, opera la figura aduanera del abandono legal, artículos 115 y 199 del decreto 2685 de 1999, obviamente sin que exista la obligación de pagar los tributos porque las mercancías pasan a poder del Estado. En el mismo sentido el artículo 123 de la Resolución No. 4240 de 2000 de la DIAN ratifica que es en el momento de entrega de la mercancía al destinatario que se deben liquidar los tributos. De las dos normas citadas se puede concluir que el momento de la liquidación de los tributos coincide con el de la entrega de los bienes a su destinatario, por lotanto es obvio que el original de la liquidación quede en manos del destinatario, además, porque quien paga los tributos es el importador propietario de los bienes a quien se le consigna la mercancía y tiene la calidad de destinatario del documento de transporte. Este análisis de la normativa aduanera lleva a concluir que los funcionarios de la DIAN cometieron un error cuando de la simple revisión del paquete de declaraciones de importación simplificada concluyeron que no existían las liquidaciones tributarias de las 9 guías aéreas.

DIAN cometieron un error cuando de la simple revisión del paquete de declaraciones de importación simplificada concluyeron que no existían las liquidaciones tributarias de las 9 guías aéreas. Esta conclusión se encuentra en el oficio No.3093 de 11 de diciembre de 2001, suscrito por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo Control a Usuarios Auxiliares de la Función Pública Aduanera, que dio inicio a la investigación. En el mismo oficio también se informó sobre las inconsistencias en la liquidación de otras 68 guías que posteriormente fueron descartadas como infracción. El error inicial de apreciación debió ser estudiado a fondo pues lo primero que debió hacerse fue requerir a los destinatarios o a DHL INTERNACIONAL LTDA. para que aportaran copia de las guías aéreas convertidas ya en declaraciones de importación simplificadas, en virtud del pago de tributos, para constatar si, efectivamente, en los documentos finales, una vez entregados los bienes a los destinatarios, se había omitido realizar la liquidación respectiva. El proceso inició con un error de apreciación en las diligencias previas hechas por el Grupo de Control a Usuarios y este error quedó como verdad irrefutable a lo largo del proceso sin constatar realmente si la liquidación se omitió al momento de entregar la mercancía a cada uno de los destinatarios. La violación directa de la ley se materializa en la no aplicación de los artículos 201 y 203 del decreto 2685 de 1999 y 123 de la Resolución No.4240 de 2000, que determinan que la liquidación de tributos debe efectuarse en el momento de

y 203 del decreto 2685 de 1999 y 123 de la Resolución No.4240 de 2000, que determinan que la liquidación de tributos debe efectuarse en el momento de entrega del envío urgente al destinatario, lo que obviamente permite concluir que es en la copia de éste que obra la liquidación echada de menos, pues no hay norma aduanera que ordene lo contrario. Violación al derecho de defensa. La violación de este derecho consiste en que la DIAN, desde el principio, debió arrimar al proceso las copias que reposaban en poder de los destinatarios por ser la única forma de evidenciar la presunta ausencia de la liquidación. A pesar de que DHL INTERNACIONAL LTDA. aportó al proceso administrativo copias al carbón de las guías aéreas en las cuales constaban las respectivas liquidaciones, la DIAN hizo caso omiso de esa información y emitió la sanción pero, además, confundió a la defensa de DHL INTERNACIONAL LTDA. porque en el auto de pruebas otorgó valor probatorio a los documentos aportados con la respuesta al Requerimiento, lo que dejó tranquilo al investigado, y, después, al emitir la resolución sancionatoria, afirmó que dichos documentos carecían de valor e hizo la temeraria afirmación de que la liquidación fue hecha luego de finalizado el trámite de importación. Es incontrovertible que la DIAN contaba con la certeza acerca de que DHL INTERNACIONAL LTDA. había cancelado los tributos aduaneros correspondientes a cada una de las 9 guías aéreas cuestionadas porque en sus

INTERNACIONAL LTDA. había cancelado los tributos aduaneros correspondientes a cada una de las 9 guías aéreas cuestionadas porque en sus archivos reposan las declaraciones consolidadas de pagos quincenales que hacenlos intermediarios y de haber tenido la DIAN alguna duda sobre la falta de pago de los tributos seguramente la investigación se habría enfocado en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del decreto 2685 de 1999, que sancionan la falta de pago de los tributos y la no presentación de la declaración consolidada de pagos, respectivamente. La DIAN, contando con la certeza de que no existía evasión del pago de los tributos aduaneros en las 9 importaciones cuestionadas sabía, también, que las liquidaciones existían pues de no existir cómo se explica que se hubiera hecho un pago sin que previamente existiera la liquidación correspondiente teniendo en cuenta, además, que la liquidación exacta depende de la tasa de cambio vigente para la semana inmediatamente anterior a la de la liquidación. También es una violación al derecho de defensa que la DIAN no hubiera prestado atención a las declaraciones consolidadas de pagos quincenales que reposan en sus archivos en virtud de la entrega que los intermediarios de la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes hacen a la entidad oficial, con la misma periodicidad, porque esos documentos contienen los pagos exactos de cada una de las guías aéreas o declaraciones de importación simplificadas, lo que permite concluir, al menos en forma indiciaria, que la liquidación de cada envío sí existe, lo que obligaba a la entidad demandada a buscar y admitir como prueba las copias que reposan en manos de los destinatarios.

concluir, al menos en forma indiciaria, que la liquidación de cada envío sí existe, lo que obligaba a la entidad demandada a buscar y admitir como prueba las copias que reposan en manos de los destinatarios. El silencio administrativo positivo El artículo 519 del decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 23 del decreto 1198 de 2000, consagra el silencio administrativo positivo como causal para la terminación del proceso a favor del investigado cuando desde la iniciación del respectivo proceso hayan transcurrido más de 12 meses sin haberse desarrollado el proceso ni proferido decisión de fondo, figura que ocurrió en el presente caso como pasará a explicarse.

Desde la radicación de la respuesta al Requerimiento, presentada el 13 de enero de 2003, hasta la emisión de la resolución sancionatoria, 7 de julio de 2003, transcurrieron más de los 30 días permitidos por el artículo 512 del decreto 2685 de 1999 para emitir resolución de fondo. Así mismo, desde el inicio de la investigación, 1 de junio de 2002, hasta el 15 de septiembre de 2003, cuando se ejecutorió la Resolución No.0678 de 6 de septiembre de 2003, que dio por terminado el proceso administrativo aduanero, pasó más del año permitido por el artículo 512, inciso 5, del decreto 2685 de 1999 para iniciar y concluir el expediente. La sentencia del juez administrativo El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2007, accedió a las súplicas de la demanda, con base en las siguientes razones (Fls. 237 a 253).

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2007, accedió a las súplicas de la demanda, con base en las siguientes razones (Fls. 237 a 253). El decreto 2685 de 1999, artículo 519, dispuso que los términos previstos para decidir sobre el fondo son perentorios y su incumplimiento da lugar al silencio administrativo positivo y el artículo 512 del mismo decreto previó como término para proferir decisión de fondo el de 30 días contados a partir de la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, en caso de que no hubiere pruebas qué practicar.De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente la DIAN recibió respuesta de DHL INTERNACIONAL el 13 de enero de 2003 y adoptó decisión de fondo el 7 de julio de 2003. El inciso 2 del artículo 60 del C.C.A. al referirse al silencio administrativo positivo estatuye que el plazo para su consumación se interrumpe mientras dure la práctica de pruebas, norma que confirma que es la práctica de pruebas la que interrumpe el término, de tal manera que si no se decretan el término de 30 días al que se alude deberá contarse desde la respuesta al Requerimiento. En la actuación administrativa se advierte que en los autos que supuestamente decretan pruebas no se ordenó la práctica de ninguna, razón por la cual no había lugar a suspender el término del que se trata, como lo dispuso la DIAN. Lo que se colige de la actitud asumida por la demandada es que ante el inminente

decretan pruebas no se ordenó la práctica de ninguna, razón por la cual no había lugar a suspender el término del que se trata, como lo dispuso la DIAN. Lo que se colige de la actitud asumida por la demandada es que ante el inminente vencimiento de los términos para decidir de fondo y frente a la circunstancia de que se abría paso al silencio administrativo positivo dictó sucesivos autos de pruebas sin cumplir con el objeto de la ley. Tal como se señaló, la decisión de fondo se profirió el 7 de julio de 2003, en consecuencia si contamos el término que se tenía para resolver desde el día siguiente a aquél en que se recibió la respuesta al requerimiento, 13 de enero de 2003, los 30 días con que contaba la administración vencieron el 24 de febrero de 2003 con lo que inexorablemente sobrevino el silencio administrativo positivo por mora de la administración en resolver de fondo dentro del término legal. En este orden de ideas, al haberse producido el silencio administrativo positivo de que da cuenta el Estatuto Aduanero quedan sin efecto las resoluciones acusadas y, a título de restablecimiento, se ordenará a la entidad demandada darle aplicación a lo previsto en el inciso 4 del artículo 519 del decreto 2685 de 1999 declarando que el procedimiento administrativo sancionatorio aduanero se entiende fallado a favor de DHL INTERNACIONAL LTDA. La jueza a quo tuvo como base de su fallo la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, de 28 de abril de 2005, magistrado ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, en la que se decidió un caso similar. El recurso de apelación

Sección Primera, de 28 de abril de 2005, magistrado ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, en la que se decidió un caso similar. El recurso de apelación La apoderada de la demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, aduciendo las siguientes razones (Fls. 5 a 17, cuaderno 2). La sentencia apelada desconoce el tenor literal de la legislación aduanera y aplica un precepto general según el cual los actos administrativos no pueden generar efecto alguno mientras no sean notificados, lo que es improcedente si se tiene en cuenta la existencia de una normatividad especial que cuenta con pleno respaldo jurídico y lógico al regular la figura del silencio administrativo positivo en los proceso sancionatorios, como ocurre en el presente caso.El artículo 512 del decreto 2685 de 1999 establece que recibida la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y practicadas las pruebas o vencido el término de traslado sin que se hubiere recibido respuesta al Requerimiento, o sin que se hubieren solicitado pruebas, o se hubieren denegado las solicitadas, la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción. Resulta contraria a la norma anterior la interpretación hecha por el juzgado pues pretende que el término de 30 días al que se alude se cuente desde la fecha en

decida de fondo sobre la imposición de la sanción. Resulta contraria a la norma anterior la interpretación hecha por el juzgado pues pretende que el término de 30 días al que se alude se cuente desde la fecha en que se respondió al Requerimiento hasta aquella en la cual se notificó la decisión que impuso la sanción correspondiente. Pero ocurre que ya el Consejo de Estado ha definido en sentencia de la Sección Primera de 8 de noviembre de 2007, magistrado ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, expediente No. 200301855-01, que el término máximo de 30 días al que se alude debe transcurrir entre la respuesta al Requerimiento y la expedición de la resolución que impone la sanción respectiva. En ese mismo sentido debe advertirse que no se configuró el silencio administrativo positivo porque el término de 30 días para expedir y dar a conocer la decisión de fondo comenzó a correr el día de la ejecutoria del auto de pruebas No. 2632, es decir, el 22 de mayo de 2003; por lo tanto el término de 30 días vencía el 8 de julio de 2003 y la liquidación oficial de corrección se notificó por correo al demandante el 7 de julio de 2003, con lo que queda suficientemente claro que tanto la expedición como la notificación del acto de fondo se efectuaron dentro de los términos legales y, por ende, no se configuró el silencio

administrativo positivo. Actuación procesal surtida en esta instancia Mediante auto de 29 de noviembre de 2007 se ordenó correr traslado al apelante, la parte demandada, para que sustentara el recurso de apelación (Fl. 4, c.2.). Mediante auto de 31 de enero de 2008 se admitió el recurso de apelación contra la sentencia (Fl. 19, c.2.). Mediante auto de 12 de junio de 2008 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (Fl. 21, c.2.). Mediante memoriales de 2 de julio de 2008 la actora y la accionada alegaron de conclusión en forma oportuna (Fls. 23 a 26 y 27 a 32). Según nota secretarial el expediente pasó al Despacho, para fallo, el 1 de septiembre de 2008 (Fl. 26). Según nota secretarial se “hace constar la suspensión de términos de hecho, por razón de fuerza mayor, de notoriedad y conocimiento público” entre el 4 de septiembre y el 15 de octubre de 2008 (Fl. 47).Consideraciones de la Sala Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a estudiar los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. Problema jurídico planteado Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión del a quo, en los términos planteados por la apelante, la parte demandada, es decir, que la jueza de primera instancia aplicó indebidamente el silencio administrativo positivo en materia aduanera.

términos planteados por la apelante, la parte demandada, es decir, que la jueza de primera instancia aplicó indebidamente el silencio administrativo positivo en materia aduanera. Análisis del cargo formulado contra la sentencia de primera instancia La Sala confirmará la decisión de la jueza a quo, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones que pasan a exponerse. Son de interés para el presente caso los artículos 512 y 519 del decreto 2685 de 1999, “Por el cual se modifica la legislación aduanera”, con las reformas introducidas por el decreto 1198 de 2000 pero con el texto previo a las modificaciones introducidas por el decreto 4431 de 2004, toda vez que los actos demandados se expidieron los días 7 de julio de 2003 y 8 de septiembre de 2003. “ARTÍCULO 512. Recibida la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y practicadas las pruebas, o vencido el término de traslado, sin que se hubiere recibido respuesta al Requerimiento, o sin que se hubiere solicitado pruebas, o se hubieren denegado las solicitadas; la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción , el decomiso de la mercancía, la formulación de la Liquidación Oficial o, el archivo del expediente y la devolución de la mercancía aprehendida, si a ello hubiere lugar. La notificación del acto que decide de fondo se deberá practicar de

Liquidación Oficial o, el archivo del expediente y la devolución de la mercancía aprehendida, si a ello hubiere lugar. La notificación del acto que decide de fondo se deberá practicar de conformidad con los artículos 654o. y 567o. del presente Decreto. (…)” “ ARTÍCULO 519. Los términos para decidir de fondo previstos en el presente capítulo, son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo. Cuando el procedimiento se haya adelantado para imponer una sanción, se entenderá fallado a favor del administrado. Cuando el procedimiento se haya adelantado para formular una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración. En los casos de mercancía aprehendida para definición de situación jurídica, dará lugar a la entrega de la misma al interesado, previa presentación y aceptación de la declaración de legalización, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar y sin el pago de sanción alguna por concepto de rescate. No procederá la entrega de la mercancía respecto de la cual no sea procedente la legalización de que trata el artículo 228 del presentedecreto, ni de aquellas mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación. Cuando no sea posible legalizar la mercancía, el procedimiento previsto en el presente Título continuará hasta la definición de la situación jurídica de la mercancía. Igualmente, transcurrido el plazo para resolver el recurso de

en el presente Título continuará hasta la definición de la situación jurídica de la mercancía. Igualmente, transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración, sin que se haya notificado decisión expresa, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petición de parte así lo declarará. Habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo positivo cuando desde la iniciación del respectivo proceso, hayan transcurrido más de doce (12) meses sin haber desarrollado el proceso y proferido la decisión de fondo. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las investigaciones y sanciones disciplinarias a que haya lugar.”(Destacado por la Sala). La Sala pasará, ahora, a examinar cuáles son las modalidades y requisitos del silencio administrativo positivo en materia aduanera según lo ha precisado el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 8 de noviembre de 2007, magistrado ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, expediente 01855-01, actor Gestión Trans s.a. SIA, demandado DIAN: “4.1. Sea lo primero y a manera de preámbulo poner de presente que los artículos 512 y 519 dan lugar a inferir que el silencio administrativo positivo respecto de la decisión de fondo puede darse en virtud de dos términos o, lo que es igual, en dos eventos, esto es,

que los artículos 512 y 519 dan lugar a inferir que el silencio administrativo positivo respecto de la decisión de fondo puede darse en virtud de dos términos o, lo que es igual, en dos eventos, esto es, por el vencimiento de los 30 días señalado en el artículo 512, y por el de 12 meses contados desde la iniciación de la actuación administrativa, del inciso quinto del artículo 519. Esa situación, en principio, puede ser compleja y merece ser analizada detenidamente, toda vez que si el acto que decide el fondo fuere proferido después de los 30 días que establece el artículo 512, pero dentro de los 12 meses contados a partir de la iniciación del procedimiento administrativo respectivo, de todas formas se daría el silencio administrativo positivo. De otra parte, si se asumiera que el silenció sólo tiene ocurrencia bajo el término del artículo 519, inciso 5º, el término señalado en el 512 resultaría inefectivo. La forma de superar esa complejidad entre ambas disposiciones es la de entender que el previsto en el inciso quinto del artículo 519 es un término máximo que cobija todos los previstos en el Capítulo XIV del Decreto en comento, de los cuales el otro clausurativo es el de 30 días para la decisión de fondo consignado en el artículo 512; mientras que los previstos para las demás diligencias y trámites atrás reseñados tienen, sin perjuicio de su perentoriedad, un carácter meramente procedimental de modo que su incumplimiento sólorepercute en la esfera de la responsabilidad disciplinaria del

meramente procedimental de modo que su incumplimiento sólorepercute en la esfera de la responsabilidad disciplinaria del funcionario respectivo, sin que ello de ninguna manera implique la configuración de alguna de las situaciones administrativas referenciadas. De modo que en realidad la regulación bajo estudio ha establecido un término específico para proferir la decisión del fondo y un término global para el mismo efecto, pero contados a parti

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