TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00093-01-(30-08-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00093-01-(30-08-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DECLARATORIA DEL SINIESTRO POR MORA EN EL PAGO DE FACTURAS CORRESPONDIENTES A SERVICIOS POR SOBREVUELOS – Extemporaneidad para hacer efectiva caución, término perentorio, no genera nulidad de los actos demandados Los actos acusados, tal como ha quedado puntualizado, declararon el siniestro consistente en haber incurrido Avensa y/o Servivensa en mora de pagar a la Aeronáutica Civil las facturas 2G-5578, 2G-5644 y 2G-5696, correspondientes a servicios por sobrevuelos que efectuó la empresa, lo que implicó la intervención de la Aerocivil orientando las aeronaves por medio de sus centros de control. La facturación de los sobrevuelos está regulada por el artículo 13 de la Resolución 0299, del 30 de enero de 2001, y no por el artículo 1º de la Resolución 1184 de 1999 (norma supuestamente violada). Si bien es cierto que la mora en que incurrió Avensa y/o Servivensa excedió el lapso de un mes que consagra el numeral 5º del artículo 1º de la Resolución 4973 de 1999 para que se hubiera hecho efectiva la caución, también es que haber tomado esta decisión después de transcurrido ese término, que no es preclusivo, sino perentorio, no torna ilegal los actos acusados, puesto que por ese exceso la Aeronáutica no pierde la competencia para hacer efectiva la aludida caución.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
ese exceso la Aeronáutica no pierde la competencia para hacer efectiva la aludida caución.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C, treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007).
Magistrado ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente: 25000-23-24-000-2004-00093-01
Demandante: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS
S.A. – CONFIANZA S.A.-
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
AERONÁUTICA CIVIL.
Asunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A.-, a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
I) ANTECEDENTES
1. DEMANDAA. PRETENSIONES: La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A.-, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1°. Que se declare la nulidad de la resolución número 0792, del 10 de marzo de 2003, por la cual la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil declaró la ocurrencia de un siniestro y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento No.GU-01-1451294, y su certificado de modificación No.1451365, expedida por
Confianza S.A.
ocurrencia de un siniestro y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento No.GU-01-1451294, y su certificado de modificación No.1451365, expedida por Confianza S.A. 2°. Que se declare la nulidad de la resolución 03475, del 01 de septiembre de 2003, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución mencionada en el numeral anterior y se confirmó en todas sus partes. 3°. Que se declare que Confianza S.A., no está obligada al pago de las obligaciones derivadas de la póliza de cumplimiento No.GU-01-1451294, y su certificado de modificación No.1451365. 4°. A título de restablecimiento del derecho solicita que, en el evento en que haya cancelado alguna suma de dinero derivada de las resoluciones atacadas, se ordene su devolución, junto con intereses y actualizaciones legales. 5°. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
B. HECHOS: Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1°. La empresa Aerovías Venezolanas S.A., con el fin de garantizar las obligaciones derivadas del permiso de operación otorgado por la Aeronáutica Civil, constituyó con la aseguradora Confianza S.A. la garantía única de cumplimiento No.1451294, a favor de áquella entidad, por la suma de ($738.244.266.oo), modificada por el certificado No.1451365.
cumplimiento No.1451294, a favor de áquella entidad, por la suma de ($738.244.266.oo), modificada por el certificado No.1451365. 2°. Aerovías Venezolanas S.A. incumplió con las obligaciones causadas frente a la Aeronáutica Civil, entre el 18 de enero de 2002 y el 31 de julio del mismo año, motivo por el cual Confianza S.A., según lo dispuesto en las resoluciones 4491, de septiembre de 2002, y 039, de enero de 2003, canceló a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la suma de ($218.258.742.oo). Posterior a este hecho, la mencionada sociedad anónima volvió a incumplir con sus obligaciones desde el mes de octubre del año 2002. 3°. Pese a este último incumplimiento de Aerovías Venezolanas S.A., situación conocida por la Aeronáutica Civil, se continuó otorgando permisos de operación a ésta empresa aérea, incumpliendo así la Aeronáutica Civil con sus obligaciones de informar dicha situación desde el primer mes de mora, y suspender los permisos de operación, para luego proceder a hacer efectiva lapóliza de seguro; obligaciones contenidas en las resoluciones 4973, y 1184 de 1999, y 4000 de noviembre de 1998. 4°. Según lo plasmado en la resolución 0792, de marzo de 2003, sólo hasta el mes de enero del 2003 se adelantaron por parte de la Aeronáutica Civil
4°. Según lo plasmado en la resolución 0792, de marzo de 2003, sólo hasta el mes de enero del 2003 se adelantaron por parte de la Aeronáutica Civil acciones para el cobro persuasivo de las obligaciones adeudadas por Aerovías Venezolanas S.A., tal como consta en los Oficios Nos.4331-0088 y 4331-0112, de enero 17 y 24 de 2003, respectivamente, sin siquiera informar a la compañía aseguradora de la situación de incumplimiento. 5°. El 14 de febrero de 2003, pasados tres meses del primer incumplimiento y vencidos seis periodos de facturación, Confianza S.A., recibió aviso de la Aeronáutica Civil de la ocurrencia del siniestro. 6°. El 23 de julio de 2003 fue notificada la resolución 0792, de marzo de 2003, mediante la cual se declaró el incumplimiento de Aerovías Venezolanas S.A. y se ordenó hacer efectiva la póliza de seguro por un monto de treinta y un mil doscientos cuarenta y seis dólares con 77/100 (US $31.246.77), por concepto de sobrevuelos, y un millón seiscientos seis mil ochocientos pesos ($1.606.800.oo), por concepto del servicio de bomberos preventivo. También se pretende hacer efectivos todos los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago de las obligaciones. 7°. Contra la resolución 0792, de marzo de 2003, se interpuso recurso de reposición argumentando que a la compañía aseguradora no se le dio aviso
incumplimiento en el pago de las obligaciones. 7°. Contra la resolución 0792, de marzo de 2003, se interpuso recurso de reposición argumentando que a la compañía aseguradora no se le dio aviso oportuno del incumplimiento de Aerovías Venezolanas S.A, con lo cual se permitió la agravación del estado del riesgo y posterior verificación del siniestro, situación que se había podido evitar si la Aeronáutica Civil hubiese cumplido con sus obligaciones. Este recurso fue resuelto mediante la resolución 03475 de septiembre de 2003, la cual confirmó en todas sus partes la resolución recurrida. 8°. Confianza S.A. convocó a la Aeronáutica Civil a audiencia de conciliación prejudicial, a la cual asistieron las partes, sin lograr acuerdo conciliatorio.
C. NORMAS VIOLADAS: Las normas que se dicen violadas con la expedición de las resoluciones demandadas son los artículos 1039, 1040, 1041, 1044, 1056, 1058, 1060, 1074, 1075, 1078 y 1080 del Código de Comercio, y las resoluciones 4000, del 24 de noviembre de 1998, 1184, del 6 de abril de 1999, y 4973 de 1999, todas ellas expedidas por la Aeronáutica Civil.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 4 de marzo de 2004 la demanda fue admitida. La notificación del auto admisorio de la demanda a la Unidad Administrativa Especial - Aeronáutica Civil - se efectuó personalmente el 29 de marzo de 2004,
notificación del auto admisorio de la demanda a la Unidad Administrativa Especial - Aeronáutica Civil - se efectuó personalmente el 29 de marzo de 2004, mientras que la notificación del mencionado auto a Aerovías Venezolanas S.A., como tercero interesado, se realizó, previo edicto emplazatorio, el 15 de abril de2005 por medio de Curador Ad-lítem. La fijación en lista del negocio por el término de diez días se hizo el 16 de mayo de 2005. Las pruebas fueron decretadas, y una vez vencido el periodo probatorio se ordenó traslado a las partes para alegar de conclusión.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A. CURADOR AD-LITEM: El doctor Wilson Eduardo Munévar Mayorga, en calidad de Curador Ad-lítem se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de la defensa expuso, en resumen, las siguientes: Tal como consta en el hecho segundo de la demanda, el asegurador ya había realizado un primer pago a la Aeronáutica Civil por el incumplimiento de las obligaciones que tenía Aerovías Venezolanas S.A. con esta entidad estatal, obligaciones que se habían causado entre el 18 de enero y 31 de julio del año
2002. Por este motivo es evidente que Confianza S.A. conocía la agravación del riesgo que se presentó dentro del contrato de seguro.
El punto vertebral del litigio no es la falta de notificación de la modificación del estado del riesgo, sino la demora en el aviso de la Aeronáutica Civil a Confianza de la ocurrencia del siniestro, porque este hecho no se informó dentro del
El punto vertebral del litigio no es la falta de notificación de la modificación del estado del riesgo, sino la demora en el aviso de la Aeronáutica Civil a Confianza de la ocurrencia del siniestro, porque este hecho no se informó dentro del término legalmente consagrado en el artículo 1075 del Código de Comercio, teniendo como consecuencia, según lo dispuesto por el artículo 1078 del mismo estatuto, una deducción en la indemnización por los perjuicios que se hubieren causado por incumplir con la mencionada obligación, perjuicios que deben ser determinados, previo proceso judicial, pero mientras esto último no suceda, es deber de Confianza cumplir con los actos administrativos atacados, en la cuantía indicada. Por la razones indicadas, el curador ad-litem concluye que los cargos en contra de los actos administrativos cuestionados, no deben prosperar.
B. AERONÁUTICA CIVIL: La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil contestó la demanda, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes: 1°. Cuando la Aeronáutica tuvo conocimiento del incumplimiento en el pago de sus obligaciones, procedió a requerir a Aerovías Venezolanas S.A. mediante oficio VCO-011, de mayo 6 de 2002, el cual Confianza respondió mediante comunicación No.GT-272-2002, para, después, iniciar nuevamente acciones de cobro persuasivo, tal como consta en los oficios Nos.4331-0088 y 4331-0112del 17 y 24 de enero de 2003, respectivamente, situación que era de
cobro persuasivo, tal como consta en los oficios Nos.4331-0088 y 4331-0112del 17 y 24 de enero de 2003, respectivamente, situación que era de conocimiento de la compañía aseguradora. La Aeronáutica Civil, de acuerdo con su forma de proceder, en ningún momento incrementó el riesgo asegurado, debido a que, en un primer momento, el cumplimiento de las obligaciones está a cargo del tomador del seguro y, por otro lado, los requerimientos persuasivos tenían como propósito adicional evitar que se causaran perjuicios mayores, buscando que Aerovías Venezolanas S.A. cumpliera con sus obligaciones frente a la entidad pública, y de esta forma, inclusive, desapareciera el riesgo. Gracias a este proceder fue que Aerovías Venezolanas S.A. suscribió acuerdo de pago con la Aeronáutica Civil, acuerdo que fue ampliamente conocido y avalado por Confianza. 2°. Las resoluciones Nos.4000, de noviembre 24 de 1998 y 1184, de abril 6 de 1999, disponen que en caso de mora en las obligaciones derivadas del permiso de operación, la Aeronáutica Civil “ordenará la no autorización del plan del vuelo”, situación ésta que no fue vulnerada, ya que Aerovías Venezolanas S.A. no opera en el país desde el 5 de julio de 2002. Además las facturas a las que se refieren los actos administrativos atacados, no tienen relación con planes de vuelo, sino con sobrevuelos, los cuales serán facturados mensualmente con fundamento en la información suministrada por los centros de control, tal como
se refieren los actos administrativos atacados, no tienen relación con planes de vuelo, sino con sobrevuelos, los cuales serán facturados mensualmente con fundamento en la información suministrada por los centros de control, tal como lo expresa la resolución No.299, del 30 de enero de 2001, y con el servicio de bomberos preventivo, el cual se debe prestar en pro de la seguridad aeronáutica y aeroportuaria. Es por esto que la Aeronáutica Civil no ha incumplido con las normas que regulan la materia. 3º. La resolución No.4973 de diciembre 31 de 1999 expresa que cuando las empresas se encuentran en mora de un mes en el pago de las obligaciones, la caución debe hacerse efectiva, lo cual no quiere decir que al día siguiente de la mora se deba hacer efectiva la misma, esto en razón al trámite administrativo que se debe dar para la expedición del acto, la notificación del mismo y los recursos que se otorgan en sede administrativa, para garantizar así el debido proceso, ya que no hacerlo implicaría la vulneración de derechos de rango constitucional. 4º. Una vez realizado el trámite de cobro persuasivo, la Aeronáutica Civil procedió a expedir la resolución No.792 de septiembre 1° de 2003 (sic), mediante la cual declaró la ocurrencia del siniestro, e hizo efectiva la póliza de cumplimiento No.GU-14511294 y su certificado de modificación No.1451365, expedida por Confianza, obrando con fundamento en el estado de cuenta
cumplimiento No.GU-14511294 y su certificado de modificación No.1451365, expedida por Confianza, obrando con fundamento en el estado de cuenta generado por la División de Cobranzas de la Dirección Financiera, y en la facturación de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2002, periodo de tiempo que se encontraba amparado por la mencionada póliza de seguro. 5°. Dentro de los elementos del contrato de seguro se encuentra el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima y la obligación condicional del asegurador. Respecto de las partes, es cierto que la Aeronáutica Civil no es parte en el contrato de seguro celebrado entre Aerovías Venezolanas S.A. y Confianza S.A., pero como beneficiaria del mencionado contrato cuenta con interés asegurable, puesto que su patrimonio puede resultar afectado por la realizacióndel riesgo, tal como lo establece el artículo 1083 del Código de Comercio. Además el objeto de ese contrato de seguro fue garantizar, durante la vigencia del mismo, previamente establecida por las partes, el pago de la facturación que se le generó de parte de la Aeronáutica Civil a Aerovías Venezolanas S.A. 6º. No es de recibo para el ente administrativo el argumento esbozado por Confianza, según el cual en este tipo de pólizas la Aeronáutica Civil sólo puede hacer exigible su derecho de protección del patrimonio estatal únicamente dentro del primer mes, ya que, contrario a esto, la entidad mantiene su interés
hacer exigible su derecho de protección del patrimonio estatal únicamente dentro del primer mes, ya que, contrario a esto, la entidad mantiene su interés asegurable por el valor y plazo previamente establecidos en el contrato de seguro. 7º. Finalmente, no es relevante que el ente administrativo, quien figura como beneficiario de la garantía única de cumplimiento, la cual es otorgada en razón de la ley 80 de 1993, y por virtud de la misma tiene el carácter de irrevocable, haya dado o no aviso de la ocurrencia del siniestro dentro del término establecido en la ley comercial.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Al descorrer el traslado ordenado, las partes alegaron de conclusión mediante escritos que obran a folios 188 a 211 del cuaderno principal, en los cuales reiteraron los argumentos que sustentan sus posiciones en el litigio.
El agente del Ministerio Público guardó silencio. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,
II) CONSIDERACIONES
A. FIJACIÓN DEL LITIGIO: De acuerdo con los hechos de la demanda, la contestación de la misma y los actos acusados, es evidente que lo que se debate en el caso sublite es la presunta ilegalidad de los actos acusados, por violación de las normas en las que debían fundarse.
Para dirimir el conflicto, el Tribunal se apoya en el acervo probatorio útil y pertinente, conformado por medios de convicción con el siguiente contenido y alcance: 1°. Garantía Única de Seguro de Cumplimiento No.1451294, expedida por la
Para dirimir el conflicto, el Tribunal se apoya en el acervo probatorio útil y pertinente, conformado por medios de convicción con el siguiente contenido y alcance: 1°. Garantía Única de Seguro de Cumplimiento No.1451294, expedida por la Aseguradora Confianza S.A., el 15 de marzo de 2002, y con vigencia hasta el 15 de marzo de 2003, en la que figura como asegurada la Aeronáutica Civil y afianzado Avensa S.A.El objeto del seguro fue garantizar el pago de la facturación que la Aeronáutica Civil generara a Avensa S.A. por todos los servicios derivados del permiso de operación. La suma asegurada fue de $738.244.266.08. 2º. Certificado de modificación No.1451365, del 22 de marzo de 2002, mediante el cual se aclara el nombre del “tomador afianzado”. 3º. Oficio 4331-0197-2003, recibido por la Aseguradora Confianza el 19 de febrero de 2003, con el que la Aeronáutica le informó que la empresa Avensa/Servivensa “no canceló las facturas 2G-5578, 2G-5674, y 2G-5696, vencidas el 16 de octubre, 13 de noviembre y 16 de diciembre de 2002, respectivamente, por concepto de sobrevuelos; y que está en trámite la resolución de reclamación”. 4°. Recurso de reposición interpuesto por Confianza contra la resolución número 0792 de marzo 10 de 2003.
resolución de reclamación”. 4°. Recurso de reposición interpuesto por Confianza contra la resolución número 0792 de marzo 10 de 2003. 5°. Copia factura de venta No.2G-5578, emitida el 16 de septiembre de 2002, por concepto de sobrevuelos, servicio que fue prestado por la Aeronáutica Civil entre los días 1° a 31 de agosto del 2002, la cual tiene como fecha de vencimiento 16 de octubre del mismo año. 6°. Copia factura de venta No.2G-5644, expedida el 14 de octubre de 2002, por concepto de sobrevuelos, servicio que fue prestado por la Aeronáutica Civil entre los días 1° a 30 de septiembre del 2002, la que tiene como fecha de vencimiento 13 de noviembre del mismo año. 7°. Copia factura de venta No.2G-5696, del 15 de noviembre de 2002, por concepto de sobrevuelos, servicio que fue prestado por la Aeronáutica Civil entre los días 1° a 31 de octubre del 2002, la cual tiene como fecha de vencimiento 16 de diciembre del mismo año. 8°. Copia factura de venta No.1D-449, emitida el 1° noviembre de 2002, por concepto de servicio de bomberos preventivo, servicio que fue prestado por la Aeronáutica Civil entre los días 1° de mayo a 31 de octubre del 2002, la cual
tiene como fecha de vencimiento 18 de noviembre del mismo año.
B. PERFIL DE LOS ACTOS ACUSADOS.
Los actos administrativos cuya nulidad se pretende a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho son: Resolución No. 0792 del 10 de marzo de 2003, dictada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Por medio de la cual declaró ocurrido el siniestro amparado por la póliza No.1451294, expedida por la Aseguradora Confianza S.A., y se ordenó hacer efectiva dicha póliza, por la suma de US $31.246.77, correspondientes a las facturas 2G-5578, 2G-5644, y 2G-5696; y por valor de $1.606.800.oo, correspondientes a la factura 1D-449, por servicio preventivo de bomberos.El fundamento de esta resolución fue el hecho de haber incumplido la empresa Avensa y/o Servivensa el pago de la facturación que por los servicios aeronáuticos y de aeronavegación le generó la Aeronáutica Civil, entre el 16 de octubre y el 16 de diciembre de 2002. Los conceptos facturados son servicios por sobrevuelos (cursar el espacio aéreo colombiano sirviéndose de los centros de control del país, sin aterrizar en su suelo), lo mismo que servicio preventivo de bomberos. Tal incumplimiento fue puesto en conocimiento de la Compañía de Seguros Confianza mediante el Oficio 0197, del 14 de febrero de 2003.
su suelo), lo mismo que servicio preventivo de bomberos. Tal incumplimiento fue puesto en conocimiento de la Compañía de Seguros Confianza mediante el Oficio 0197, del 14 de febrero de 2003. Resolución No. 3475 del 1° de septiembre de 2003, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Mediante este acto se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 792 de 2003, confirmándola, en consideración a que: La ocurrencia del siniestro no es imputable a la Aeronáutica Civil por cuanto el incumplimiento proviene de la conducta omisiva y renuente de Avensa y/o Servivensa, lo que permite entonces al ente administrativo, dentro del marco constitucional y legal, adoptar medidas persuasivas para normalizar dicha situación. Si estas medidas no logran su cometido, es deber de la Unidad Administrativa Especial proferir el acto administrativo que declara la ocurrencia del siniestro y ordenar la exigibilidad de la póliza de cumplimiento, ya que proceder de forma diferente implicaría desnaturalizar la razón de ser de esta clase de seguro, y dificultaría la recuperación de los dineros que pertenecen al Tesoro Nacional. Es evidente que en el asunto analizado no se encuentran hechos que eximan de responsabilidad, como la fuerza mayor o el caso fortuito, gracias a que se está frente a la ocurrencia de un siniestro imputable a la compañía aérea, y no a la entidad estatal, teniendo presente, además, que la póliza de cumplimiento fue expedida para amparar el posible incumplimiento de las obligaciones contraídas por la compañía aérea frente a la Aeronáutica Civil.
la entidad estatal, teniendo presente, además, que la póliza de cumplimiento fue expedida para amparar el posible incumplimiento de las obligaciones contraídas por la compañía aérea frente a la Aeronáutica Civil.
La Aeronáutica Civil acreditó y probó la ocurrencia del siniestro, quedando así la Compañía Aseguradora obligada a asumir el pago de las obligaciones adeudadas por Avensa y /o Servivensa, ya que la póliza de cumplimiento tenía como función amparar, durante la vigencia de la misma, los incumplimientos imputables a la compañía aérea. Dado lo anterior, es claro que la Aeronáutica Civil, en su condición de asegurado, acreditó oportunamente, con fundamento en los medios de prueba legalmente consagrados, la ocurrencia del siniestro y la cuantificación de los perjuicios sufridos. Igualmente, por expresa autorización legal, la Aeronáutica Civil se encuentra facultada para cobrar los intereses moratorios, en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de los servicios aeronáuticos y aeroportuarios, aplicando así de forma coherente el artículo 884 del Código de Comercio, y atendiendo a la naturaleza comercial del contrato de seguro.C. CARGOS. Aunque la demandante trata de formular dos cargos contra los actos acusados, como serían los de falsa motivación y violación de las normas en que debían fundarse, por interpretación errónea e indebida aplicación, lo cierto es que la argumentación sustentatoria apunta hacia el segundo, que es el que se despachará.
fundarse, por interpretación errónea e indebida aplicación, lo cierto es que la argumentación sustentatoria apunta hacia el segundo, que es el que se despachará. Para ese propósito es menester advertir que gran parte del libelo de demanda gira alrededor de la violación de normas que regulan el contrato de seguro, con miras a demostrar el incumplimiento de las obligaciones de la Aeronáutica Civil, entidad asegurada, derivadas de la póliza que le otorgó la Aseguradora Confianza a Avensa y/o Servivensa – tomador-, para garantizar el pago de la facturación que generara la Aeronáutica a la empresa aérea por todos los servicios derivados del permiso de operación. Como quiera que ese debate es propio de la acción contractual, prevista en el artículo 87 del C.C.A., esta Sala se sustraerá al mismo, puesto que el sub lite tiene que centrarse en controvertir la ilegalidad de los actos acusados, en cuanto declararon la ocurrencia de un siniestro y ordenaron la consecuencial efectividad de una póliza. Dentro de ese contexto se tiene que, interpretada la demanda, en el acápite antecedentes se encuentra que el cargo contra los actos acusados se concreta en la violación de los numerales 5º y 6º del artículo 1º de la Resolución 4973, del 31 de diciembre de 1999; del artículo 1º de la Resolución 1184, del 6 de abril de 1999; y del artículo 5º de la Resolución 4000, del 24 de noviembre de 1998, que son reglamentos expedidos por la Aeronáutica Civil.
abril de 1999; y del artículo 5º de la Resolución 4000, del 24 de noviembre de 1998, que son reglamentos expedidos por la Aeronáutica Civil. Según el artículo 5º de la Resolución 4000 de 1998, si un explotador de aeronaves, que recaude tasas aeroportuarias e impuesto de timbre, incurre en mora en el reembolso de los respectivos valores, la Aeronáutica Civil “procederá a ordenar la no autorización de los planes de vuelo para las aeronaves de dicho explotador”. Por su parte el artículo 1º de la Resolución 1184, del 6 de abril de 1999, al señalar el procedimiento para el cobro de derechos de aeródromo, utilización de puentes de abordaje y servicios de protección al vuelo, entre otras cosas dispuso que los explotadores de aeronaves los deben pagar dentro de los quince días siguientes a la facturación, y que en caso de mora, “sin perjuicio de hacer efectiva la caución y suspender el sistema de facturación, la Dirección General podrá ordenar dentro de los quince (15) días calendario siguientes, la no autorización del plan de vuelo, para las aeronaves pertenecientes a dicho explotador.” A su vez el numeral 5.1.1. del artículo 1º de la Resolución 4973, del 31 de diciembre de 1999, estipula que las cauciones exigidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los permisos de operaciones “se harán exigibles cuando la empresa presente mora de un mes en el pago de sus
diciembre de 1999, estipula que las cauciones exigidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los permisos de operaciones “se harán exigibles cuando la empresa presente mora de un mes en el pago de sus obligaciones para con la UAEC”; y el numeral 6 ibídem impone a la DirecciónFinanciera, responsable de la vigilancia y control sobre las cauciones mencionadas, el deber de informar a la Oficina de Transporte aéreo “sobre cualquier novedad relativa a situaciones de incumplimiento que conlleven la suspensión del permiso”.
Sustentación del cargo: La sustentación pertinente, se halla no tanto en el concepto de violación como en los hechos, y es del siguiente tenor: “… el incumplimiento de Aerovías Venezolanas S.A., fue conocido ampliamente por la Aeronáutica Civil desde que se verificó la primera cesación de pagos, vale decir, desde el mes de octubre de 2002, y pese a esta situación continúo otorgando los respectivos permisos de operación a la empresa Aerovías Venezolanas S.A., desconociendo, de un lado, la obligación de informar desde el primer mes la situación de incumplimiento, para proceder a la suspensión del permiso, y de otro, la obligación consistente en hacer efectiva la caución otorgada para amparar el cumplimiento de las obligaciones generadas a favor de la Aeronáutica Civil por la concesión de los permisos de operación, a partir del primer período de mora, obligaciones determinadas en las Resoluciones
otorgada para amparar el cumplimiento de las obligaciones generadas a favor de la Aeronáutica Civil por la concesión de los permisos de operación, a partir del primer período de mora, obligaciones determinadas en las Resoluciones 4973 de 1999, y 1184 de 1999, y la Resolución 4000 de noviembre de 1998.”. “No obstante, y pese que al momento de celebrar el contrato se hace una inspección del riesgo, y la situación económica y financiera de la Aerolínea Venezolanas S.A., gozaba de cierta estabilidad, en el desarrollo del contrato esta situación del afianzado empezó a variar dramáticamente, al punto de empezar a incumplir en el pago de cuantiosas sumas de dinero, durante períodos prolongados de tiempo, sin que el asegurado se ocupara de asumir una posición diligente que pusiera fin a la situación. Por el contrario, permitió que el hecho se prolongara y se agravara con el paso del tiempo, confiando en que el seguro de cumplimiento cubriría todas las acreencias, y desconociendo las cargas que la ley le ha impuesto al asegurado, y al tomador dentro del mismo contrato de seguro.”. “… la afirmación conforme a la cual, ocurrido el primer incumplimiento es obligación de la Aeronáutica hacer efectiva la caución otorgada como garantía de estas obligaciones, y adicionalmente suspender el otorgamiento de los permisos de operación, no proviene de la argumentación caprichosa de la aseguradora; por el contrario, tiene su fundamento en las normas expedidas por
permisos de operación, no proviene de la argumentación caprichosa de la aseguradora; por el contrario, tiene su fundamento en las normas expedidas por la misma Aeronáutica Civil: Resolución 4000, del 24 de noviembre de 1998, Resolución 1184, del 6 de abril de 1999, y Resolución 4973 de 1999, que fueron objeto de estudio en los antecedentes de la presente demanda, razón por la cual resulta contradictorio el planteamiento de la Aeronáutica, toda vez que no puede considerarse procedimiento previo, instaurado en dicha en
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