TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00131-01-(12-10-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00131-01-(12-10-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SANCION IMPUESTA A SOCIEDAD DE JARDINES DE PAZ – Por no cumplir con la efectividad de unas garantías / EFECTIVIDAD DE GARANTIAS – Decisión de naturaleza jurisdiccional. Acto que impone sanción tiene la misma connotación. Falta de jurisdicción. Configuración En esta oportunidad la litis versa sobre las resoluciones 39270, del 28 de noviembre de 2001, y 26343, del 17 de septiembre de 2003, actos de ejecución de la resolución 3565, en tanto que impusieron una multa por no acatarla, en lo que tuvo que ver con la efectividad de unas garantías. Al ser la resolución 3565, en lo pertinente, un acto jurisdiccional, también lo es el que busca hacerlo cumplir. es que entre los dos hay una unidad inescindible. una relación de causa a efecto.
El primero, para el caso, tiene el carácter de acto principal y el segundo, la índole de acto accesorio, que por ser tal sigue la suerte del acto principal, participando de su misma naturaleza jurídica. Por lo anterior la sala concluye que los actos demandados son de carácter jurisdiccional, razón para no ser juzgados por este tribunal, tal y como sucedió respecto a la orden de efectividad de la garantía impartida en la resolución principal, sobre la cual fue declarada la excepción de falta de jurisdicción.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASUBSECCION “A”
Bogotá D.C, doce (12) de octubre de dos mil seis (2006).
Magistrado ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente: 25000-23-24-000-2004-00131-01
Demandante: JARDINES DE PAZ S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por JARDINES DE PAZ S.A., a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.
I) ANTECEDENTES
1. DEMANDA
A. PRETENSIONESJARDINES DE PAZ S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1º. Que se declare la nulidad de la resolución número 39270, del 28 de noviembre de 2001, expedida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual impuso a la sociedad JARDINES DE PAZ S.A. una multa de dos millones seiscientos cincuenta y cinco mil setecientos cinco pesos ($2.655.705). 2º. Se declare la nulidad de la resolución No. 26343, adoptada por el Superintendente Delegado para la protección del Consumidor de la
2º. Se declare la nulidad de la resolución No. 26343, adoptada por el Superintendente Delegado para la protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio el 17 de septiembre de 2003, a través de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, en el sentido de confirmarla. 3º. Que como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la sanción impuesta en las resoluciones demandadas, es improcedente.
B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1º. El 27 de enero de 1998 la Superintendencia de Industria y comercio recibió una queja del señor CARLOS FONSECA, en contra de la sociedad JARDINES DE PAZ S.A. en la que se argumentaba que luego de 25 años de adquiridos dos lotes en el cementerio Jardines de Paz y al momento de necesitar sus servicios, éstos no se le habían brindado por cuanto se le exigió el pago de la suma de $ 395.000.
También el quejoso alegó que no ha sido otorgada la escritura pública de los lotes mencionados, de acuerdo con la promesa de venta del año 1972. 2º. La Superintendencia ordenó la realización de unas visitas de inspección, con el objeto de verificar los hechos denunciados. La primera visita se realizó el 14 de mayo de 1998, en la sede de la sociedad JARDINES DE PAZ S.A., y la segunda el 10 de junio de 1999.
objeto de verificar los hechos denunciados. La primera visita se realizó el 14 de mayo de 1998, en la sede de la sociedad JARDINES DE PAZ S.A., y la segunda el 10 de junio de 1999. 3º. La Superintendencia de Industria y Comercio profirió la resolución No. 3565, mediante la cual impuso una sanción pecuniaria a la sociedad por la suma de $2.860.000 y, además, le ordenó que a título de efectividad de la garantía le reintegrara al señor FONSECA la suma de $ 120.000, y otorgara las escrituras públicas correspondientes. 4º. Contra la resolución anterior JARDINES DE PAZ S.A. interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto el 31 de mayo de 2001 por el SuperintendenteDelegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el sentido de confirmar en todas sus partes la resolución recurrida. 5º. Contra dicho acto JARDINES DE PAZ S.A. interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 14 de noviembre de 2001, ante la Sección Primera de este Tribunal, la cual en la actualidad se encuentra pendiente para fallo. (Exp. 2002-264) 6º. Sin embargo, el 28 de noviembre de 2001 la Superintendencia profirió la resolución No. 39270, en la que sancionó por el incumplimiento a lo proveído por la resolución No. 3565, en lo que atañe con la devolución de $120.000 y el otorgamiento de las escrituras correspondientes.
resolución No. 39270, en la que sancionó por el incumplimiento a lo proveído por la resolución No. 3565, en lo que atañe con la devolución de $120.000 y el otorgamiento de las escrituras correspondientes. 7º. El 29 de mayo de 2003 fue interpuesto el recurso de reposición en el que se invoca como fundamento el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo. 8º. El 17 de septiembre de 2003 la Superintendencia profirió la resolución No. 26343, en la que decidió confirmar en todos sus aspectos la resolución No. 39270.
C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio al expedir las resoluciones demandadas son los artículos 6, 29, y 209 de la Constitución Política; 17 numeral 1º del decreto 2153 de 1992; y el artículo 29 del decreto 3466 de 1982 (Estatuto del Consumidor).
2. ACTUACION PROCESAL La demanda, una vez atendida petición previa, fue admitida con auto en el cual también se negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados. La notificación del auto admisorio al Superintendente de Industria y Comercio se efectuó por aviso el 28 de enero de 2005.
La fijación en lista, por el término de diez días, se hizo el 14 de febrero de ese mismo año. Las pruebas fueron decretadas con auto del 14 de abril de 2005, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
mismo año. Las pruebas fueron decretadas con auto del 14 de abril de 2005, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Industria y Comercio oportunamente contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De manera general, como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes:1º. Dentro de la actuación se constató la ausencia de la obligación impartida y la omisión en el deber de cumplir un acto proferido por parte de la operadora, previa imposición de una obligación a la sociedad JARDINES DE PAZ S.A. 2º. Las normas de protección al consumidor señalan que los prestadores de servicios deben responder ante los usuarios por la calidad e idoneidad de los servicios que presten y garantizar que los mismos alcancen por lo menos las exigencias ordinarias y habituales del mercado y su aptitud para satisfacer las necesidades para las cuales fueron contratados. 3º. El artículo 29 del decreto 3466 de 1982 estableció el procedimiento para asegurar la efectividad de garantías, de otra parte, el numeral 5 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992 dispone que previas las explicaciones correspondientes, se impondrán las sanciones pertinentes por violación de las normas sobre protección al consumidor, así como por la inobservancia de las instrucciones impartidas por la Superintendencia. 4º. De conformidad con el artículo 29 del decreto 3466 de 1982, la Superintendecia de Industria y Comercio puede ordenar hacer efectivas garantías
Superintendencia. 4º. De conformidad con el artículo 29 del decreto 3466 de 1982, la Superintendecia de Industria y Comercio puede ordenar hacer efectivas garantías no satisfechas, reintegrar el precio pagado por el bien o servicio o cambiar el bien por otro de la misma especie, facultando expresamente a esta Entidad para imponer las sanciones correspondientes por cada día de retardo. 5º. No se incurrió en violación al debido proceso, ni al derecho de defensa, toda vez que se inició una actuación en aras de reconocer y brindar protección a los particulares frente a la inobservancia por parte de la empresa investigada de disposiciones en materia de protección al consumidor, y previa oportunidad para exponer sus argumentos y solicitar las pruebas, se impuso una sanción. 6º. Las sanciones impuestas se ubican dentro de los montos máximos establecidos por la ley, de conformidad con los artículos 25, 32 y 24 del decreto 3466 de 1982 y el numeral 5 del artículo 2153 de 1992. Además la sanción se impone también teniendo en cuenta las calidades y situación financiera del infractor, de tal manera que la cuantía no resulte desproporcionada con su situación.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Al descorrer el traslado ordenado por el auto del 22 de septiembre de 2005, la parte demandante –JARDINES DE PAZ S.A.–, alegó de conclusión, básicamente reiterando los argumentos que sustentan su posición en el litigio.
Al descorrer el traslado ordenado por el auto del 22 de septiembre de 2005, la parte demandante –JARDINES DE PAZ S.A.–, alegó de conclusión, básicamente reiterando los argumentos que sustentan su posición en el litigio. La parte demandada -SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-, presentó sus alegatos de conclusión extemporáneamente. El señor Procurador Décimo Judicial Administrativo rindió su concepto de fondo, en el que, en síntesis, señala que la accionante se equivoca en la interpretación y alcance que le da al decreto 3466 de 1982, toda vez que éste fue dictado para definir situaciones y establecer los procedimientos que la Superintendencia de Industria Y Comercio debe aplicar para proteger los derechos del consumidor. Además la ley 446 de 1998 concede facultades judiciales a dichaSuperintendencia, por lo que la Superintendencia expidió los actos acusados amparada por la Constitución y la ley. Al no observar causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,
II) CONSIDERACIONES
A. FIJACIÓN DEL LITIGIO.
De acuerdo con los hechos de la demanda, los actos acusados, y la contestación de la misma, es evidente que lo que se debate en el caso sublite es si al expedirse los actos demandados por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante los cuales sancionó a la sociedad JARDINES DE PAZ S.A., por violación a las normas sobre protección al consumidor, se
sublite es si al expedirse los actos demandados por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante los cuales sancionó a la sociedad JARDINES DE PAZ S.A., por violación a las normas sobre protección al consumidor, se presentó indebida aplicación del artículo 29 del decreto 3466 de 1982, toda vez que la Superintendencia no puede imponer esta sanción, ya que no se encuentra en cabeza suya ni su solicitud, ni su trámite, ni su imposición. Obra en el plenario el acervo útil y pertinente conformado por medios de convicción que tienen este contenido y alcance: 1º. Resolución No. 39270, del 28 de noviembre de 2001, proferida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, por medio de la cual se impuso una multa por los 65 días de retardo en el cumplimiento de una orden. 2º. Escrito del recurso de reposición interpuesto por intermedio de apoderado judicial por la sociedad JARDINES DE PAZ S.A., contra la mencionada resolución. 3º. Resolución 26343, del 17 de septiembre de 2003, expedida por el mismo funcionario, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición.
B. PERFIL DE LOS ACTOS ACUSADOS.
Resolución No. 39270, del 28 de noviembre de 2001, a través de la cual sancionó a la sociedad JARDINES DE PAZ S.A. con multa de $2.655.705, por los 65 días de retardo en el cumplimiento de una orden. La sanción se impuso en atención a que “… PRIMERO: El artículo 29 del decreto
los 65 días de retardo en el cumplimiento de una orden. La sanción se impuso en atención a que “… PRIMERO: El artículo 29 del decreto 3466 de 1982 estableció el procedimiento para asegurar la efectividad de las garantías, dentro del cual contempla que se causará una multa, a favor del Tesoro Público, equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo mensual vigente en Bogotá, por cada día de retardo en el cumplimiento de la orden impartida por la Superintendencia.
SEGUNDO: Mediante resolución No. 03565, del 1 de febrero de 2001, esta Superintendencia ordenó la efectividad de una garantía a la sociedad Jardines de Paz S.A. identificada con nit. 860029126-6, a favor del peticionario Carlos Fonseca, para lo cual se le dio un plazo de diez (10) días hábiles.” Resolución No. 26343, del 17 de septiembre de 2003, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió desfavorablemente el recursode reposición interpuesto contra el acto administrativo anterior, en atención a que “…la resolución no hace referencia exclusivamente a la multa, sino que además contiene otra decisión independiente, autónoma y de naturaleza diferente a la sanción, y que al tenor del parágrafo del artículo segundo que la contiene, su incumplimiento contempla una consecuencia legal, que consiste en una multa adicional a favor al Tesoro Público por el equivalente de una séptima parte del salario mínimo legal mensual vigente al momento de su imposición, por cada día de retardo en su cumplimiento.”
C. CARGOS
adicional a favor al Tesoro Público por el equivalente de una séptima parte del salario mínimo legal mensual vigente al momento de su imposición, por cada día de retardo en su cumplimiento.”
C. CARGOS Para efectos de controvertir los actos acusados la actora formula los cargos de desconocimiento de los artículos 6º y 209 de la Constitución Política, violación del artículo 29 de la Constitución Política, e indebida aplicación del numeral 1º del artículo 17 del decreto 2153 de 1992 y del artículo 29 del decreto 3466 de 1982.
Análisis de la Sala. En el caso que se finiquita se tiene que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de los actos demandados, sancionó a la sociedad JARDINES DE PAZ S.A. por no acatar la orden de hacer efectiva una garantía, impartida con la resolución 03565, del 1 de febrero de 2001, que consistía en la devolución de $120.000 y el otorgamiento de las escrituras correspondientes. Dicha resolución y su confirmatoria fueron demandadas, en su oportunidad, ante este Tribunal, el que en sentencia del 18 de marzo de 2004, frente al tema de la efectividad de las garantías dijo: “El análisis de las normas que regulan la competencia y procedimiento a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio en desarrollo de su función jurisdiccional, permite a la Sala concluir que le asiste razón al apoderado de dicha entidad, dado que el acto acusado tiene el alcance de hacer efectivas medidas que apuntan a garantizar, de conformidad con el contrato de compraventa, que los bienes y servicios adquiridos tengan
apoderado de dicha entidad, dado que el acto acusado tiene el alcance de hacer efectivas medidas que apuntan a garantizar, de conformidad con el contrato de compraventa, que los bienes y servicios adquiridos tengan condiciones de idoneidad tales, que satisfagan las aspiraciones y necesidades del consumidor. ...Así las cosas, la Sala concluye que no es posible asumir el control jurisdiccional de los actos acusados en cuanto ordenan a la demandante el reintegro de los $120.000 pagados por el señor Carlos Fonseca en los años 1993 y 1994, así como también al otorgamiento de las escrituras de los lotes No. 01255 de 1972, con costos para el comprador, según los vigentes en el año de 1976, y expedir el paz y salvo por todo concepto.”.
Con base en estos razonamientos esta misma Sala, en la providencia aludida declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la parte demandada, respecto de la resolución 03565, del 31 de mayo de 2001, en tantoque contenía una decisión de naturaleza jurisdiccional, referida a hacer efectivas unas garantías, lo que implicó abstención para revisar la legalidad de esa determinación. En esta oportunidad la litis versa sobre las resoluciones 39270, del 28 de noviembre de 2001, y 26343, del 17 de septiembre de 2003, actos de ejecución de la resolución 3565, en tanto que impusieron una multa por no acatarla, en lo que
noviembre de 2001, y 26343, del 17 de septiembre de 2003, actos de ejecución de la resolución 3565, en tanto que impusieron una multa por no acatarla, en lo que tuvo que ver con la efectividad de unas garantías. Al ser la resolución 3565, en lo pertinente, un acto jurisdiccional, también lo es el que busca hacerlo cumplir. Es que entre los dos hay una unidad inescindible. Una relación de causa a efecto.
El primero, para el caso, tiene el carácter de acto principal y el segundo, la índole de acto accesorio, que por ser tal sigue la suerte del acto principal, participando de su misma naturaleza jurídica. Por lo anterior la Sala concluye que los actos demandados son de carácter jurisdiccional, razón para no ser juzgados por este Tribunal, tal y como sucedió respecto a la orden de efectividad de la garantía impartida en la resolución principal, sobre la cual fue declarada la excepción de falta de jurisdicción. En consecuencia, se ha de declarar probada, de oficio, la excepción de falta de jurisdicción, que implica la correspondiente inhibición.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Declárase probada la excepción de falta de jurisdicción, de acuerdo con lo razonado en la parte motiva. En consecuencia, inhibese el Tribunal para revisar la legalidad de las resoluciones
F A L L A PRIMERO: Declárase probada la excepción de falta de jurisdicción, de acuerdo con lo razonado en la parte motiva.
En consecuencia, inhibese el Tribunal para revisar la legalidad de las resoluciones 39270, del 28 de noviembre de 2001, y 26343, del 17 de septiembre de 2003, expedidas por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Si hubiere remanentes de lo consignado para gastos del proceso, le serán reembolsados a la demandante.
CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en la sesión de la fecha, mediante acta No.HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Magistrado
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Magistrada
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado