🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00237-01-(10-05-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00237-01-(10-05-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECLAMACIONES POR INCONSISTENCIA EN LA FACTURACION DE LLAMADAS – Caducidad de la acción, cómputo del término a partir de la desfijación del edicto El día 19 de septiembre se envió la citación para notificación personal de tal resolución al señor Correa Nieto, a través de la empresa ADPOSTAL, radicada con el No. 2003 – 529 – 032214 – 1. Dentro de ella se estipuló a que dirección se debía dirigir el actor para efectos de notificarse. También se menciona que si dentro de los 5 días siguientes no atendía la citación, se fijaría un edicto en lugar público de la Superintendencia, el cual contendría la parte resolutiva del citado acto administrativo, por el término de 10 días, vencido el cual quedará surtida la notificación. Efectivamente dicho edicto se fijó el día el 30 de septiembre del 2003, y fue desfijado el día 14 de octubre del 2003. De manera que como el procedimiento de la notificación se realizó adecuadamente, esta Sala considera que el término que se debe tener en cuenta para efectos de establecer la caducidad de la acción empezó a correr al día siguiente de la desfijación del edicto, es decir, desde el 15 de octubre del 2003, por lo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debió interponerse dentro de los 4 meses siguientes, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., y como la demanda fue instaurada el 11 de marzo del 2004, es decir por fuera del término de caducidad, la Sala declarará probada la

136 del C.C.A., y como la demanda fue instaurada el 11 de marzo del 2004, es decir por fuera del término de caducidad, la Sala declarará probada la excepción de caducidad, que implica la correspondiente inhibición. INDEBIDO AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA – No basta con interponer recurso de apelación, obligación de sustentar las razones de ilegalidad contra el acto definitivo Tampoco agotó el accionante la vía gubernativa, puesto que si bien es cierto que interpuso el recurso de apelación contra la decisión demandada, que según el artículo 51 del C.C.A. es obligatorio para poder acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, también lo es que no formuló contra dicho acto las tachas de ilegalidad que ahora registra la demanda. Quiere decir lo anterior que el demandante no satisfizo el presupuesto procesal de la acción que recoge el artículo 135 del C.C.A., en armonía con el 50, según los cuales no basta con interponer un recurso sino que es menester sustentarlo con argumentos cuestionadores de la ilegalidad del acto recurrido, los mismos que deben servir de fundamento a la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASUBSECCION “A”

Bogotá D.C., diez (10) de mayo del dos mil siete (2007).Magistrado ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente: 25000-23-24-000-2004-00237-01

Demandante: LUIS MARIA CORREA NIETO

Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

Expediente: 25000-23-24-000-2004-00237-01

Demandante: LUIS MARIA CORREA NIETO

Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTA – ETB - S.A ESP, y SUPERINTENDENCIA

DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Asunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el señor LUIS MARIA CORREA NIETO, a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

I) ANTECEDENTES

1. DEMANDA

A. PRETENSIONES.

El señor LUIS MARIA CORREA NIETO, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y de conformidad con la corrección de la demanda (Fl.114), pretende lo siguiente: 1°. Se declare la nulidad de la Decisión No.437343, del 25 de septiembre del 2002, proferida por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA “ETB” S.A. ESP., mediante la cual se decidió negativamente una reclamación relacionada con el servicio telefónico.

2°. Se declare la nulidad de la Resolución No.10223, del 8 de agosto del 2003, por la que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resuelve el recurso de apelación confirmando la decisión No. 437343 proferida por la ETB. 3°. Que se declare que el perjuicio ocasionado por la no prestación del servicio

por la que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resuelve el recurso de apelación confirmando la decisión No. 437343 proferida por la ETB. 3°. Que se declare que el perjuicio ocasionado por la no prestación del servicio adecuadamente se considere como grave, debido a la intensidad del daño, al menoscabo material y moral a que fue sometido el señor LUIS MARIA CORREA NIETO, ordenando el inmediato cese de cobro de las facturaciones incoadas, que originaron el daño o que lo sigan ocasionando. 4°. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB ESP a reconocer y pagar todas las sumas correspondientes a sobrefacturaciones, cobros de facturas con tres (3) ymás meses de atraso, intereses, daños y perjuicios materiales, económicos y morales, con efectividad a la fecha de supresión de la línea telefónica, incluyendo su valor indexado, valor que estima en cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.oo), equivalentes a gramos de oro al precio vigente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera, como resultado de la necesaria interpretación de la demanda: 1°. Durante más de diez años el ahora demandante formuló reclamaciones a la ETB por cobros que no correspondían, la primera de ellas relacionada con el

teléfono No. 2904113, ubicado en el inmueble de la calle 2ª No. 66-21 de Bogotá.

ETB por cobros que no correspondían, la primera de ellas relacionada con el teléfono No. 2904113, ubicado en el inmueble de la calle 2ª No. 66-21 de Bogotá. 2º. En razón a repetidas amenazas que recibió, cambió de residencia, se le asignó un nuevo número telefónico, el 6157065, el que debido a la continuación de las amenazas telefónicas y a la tan alta como inexplicable facturación, cambió por el número 6332188. 3º. Por las “inconsistencias en la facturación de las llamadas y conexiones reclamadas...”, reflejadas en la factura de agosto de 2002, el usuario formuló reclamación, que le fue resulta con la decisión No.437343, del 25 de septiembre de 2002, contra la cual interpuso recursos de reposición y apelación. 4º. El recurso de reposición fue resuelto mediante la decisión No. 168357, del 1º de noviembre de 2002, en la que se determinó “que los valores $22.662.06 y $13.364.oo, le serán descontados hasta que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios... se pronuncie con respecto a su caso.” 5º. El recurso de apelación fue decidido por el Director Territorial Centro de la Superintendencia, por medio de la Resolución 010223, del 8 de agosto de 2003, confirmando la decisión número 437343, del 25 de septiembre de 2002.

C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas al expedir los actos demandados son los artículos 2, 6, 13 incisos 2 y 3, 23 29, 95, 367 y 369 de la Constitución Política;

C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas al expedir los actos demandados son los artículos 2, 6, 13 incisos 2 y 3, 23 29, 95, 367 y 369 de la Constitución Política; 55, 62, 79 (numerales 1, 2, 16, 25, 29 y 31), 149, 152, 153, 154, 155, 156 y 158 de la Ley 142 de 1994; y 60 de la Resolución No.3962 del 4 de octubre de

1989.

2. ACTUACIÓN PROCESALLa demanda, una vez subsanada y atendida petición previa, fue admitida mediante providencia del día 16 de septiembre del 2004. La notificación del auto admisorio de la demanda fue realizada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogota – ETB -, mediante avisos.

Luego de la fijación en lista por el término de diez (10) días, las pruebas fueron decretadas, y vencido el periodo probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, - ETB -.

La ETB, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes: 1°. El acto No. 437343, del 25 de septiembre del 2002, no decidió la suspensión del servicio público a la línea 633 2188 del señor Luis Maria Correa Nieto, pues dicho acto solo se limitó a atender el reclamo que presentó el usuario el 10 de

del servicio público a la línea 633 2188 del señor Luis Maria Correa Nieto, pues dicho acto solo se limitó a atender el reclamo que presentó el usuario el 10 de septiembre del 2002, siendo el motivo de su queja el valor de la facturación, tanto por el consumo de voz como de Internet. 2°. Como el demandante no precisó el período de facturación por el cual reclamaba, se revisó el mes de agosto del 2002, debido a que fue la última factura recibida por el usuario a la fecha de la queja, apreciación que fue confirmada en el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuestos por el accionante. 3°. Revisada la facturación desde el mes de enero de 1999 y hasta octubre del 2002, se advierte que los números de destino de sus llamadas de larga distancia nacional e internacional son los mismos en horas de la noche, y más o menos con la misma periodicidad. 4°. La Ley 142 de 1994, plantea en su artículo 141 que cuando existe un claro incumplimiento de contrato, como es evidente en este caso, ya que el demandante dejó de pagar los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, la ley permite a la empresa la resolución del contrato y proceder al corte del servicio. 5°. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le envió al recurrente la comunicación No.2003 – 032214 – 1, del 19 de septiembre del 2003, mediante la cual le citó para que se notificara personalmente, de

recurrente la comunicación No.2003 – 032214 – 1, del 19 de septiembre del 2003, mediante la cual le citó para que se notificara personalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del C.C.A. Como el usuario no acudió a la superintendencia para que surtiera la notificación personal, la resolución fue notificada por edicto en la Dirección Territorial Centro de esa entidad, fijándose el 30 de septiembre del 2003 y desfijándose el 14 de octubre de ese mismo año.3.2. Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes: 1°. Debido a que el actor estaba en su pleno derecho interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, Éste ultimo de conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Tras analizar la facturación correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2002, la cual fue reclamada por el actor, se encontró que el usuario tuvo un consumo dentro de los parámetros normales, es decir, los impulsos registrados en las facturas reclamadas se encuentran dentro del consumo correcto, razón por la cual se confirmó la decisión adoptada por la ETB. 2°. El usuario insistía en revisar la facturación de 112 meses. De conformidad

consumo correcto, razón por la cual se confirmó la decisión adoptada por la ETB. 2°. El usuario insistía en revisar la facturación de 112 meses. De conformidad con los artículos 150 y 154 de la Ley 142 de 1994, en ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco meses de haber sido expedidas por la empresa de servicios públicos; por ello revisado el rango de los cinco meses, el consumo del recurrente se encontró normal, sin lugar a revocar la decisión adoptada por la ETB. 3°. La Superintendencia para notificar el contenido de la Resolución No. 10223 del 8 de agosto de 2003, realizó las diligencias de notificación personal mediante comunicación radicada con el No. 2003 – 529 – 032214 – 1, del 19 de septiembre del 2003, dirigida al domicilio del demandante. En dicha comunicación se le pedía que se acercara a la Superintendencia a notificarse personalmente, y se le advertía que en caso de no poderse efectuar dicha notificación personal, se le notificaría mediante edicto. 4°. La Superintendencia agotó el procedimiento necesario para llevar a cabo la notificación del acto administrativo. La afirmación del demandante en cuanto a que “es ilegal e inexistente la notificación hecha por la Superintendencia al notificar por edicto, sin antes haber agotado los procedimientos necesarios para la notificación personal...” no tiene fundamento debido a que se envió la citación para que el usuario se notificara personalmente; y en defecto se realizó la notificación por edicto, fijado el 30 de septiembre de 2003, y desfijado el 14 de octubre del 2003.

para que el usuario se notificara personalmente; y en defecto se realizó la notificación por edicto, fijado el 30 de septiembre de 2003, y desfijado el 14 de octubre del 2003.

4. ALEGATOS DE CONCLUSION Al descorrer el traslado ordenado por el auto del 11 de mayo del 2006, la parte actora no presentó alegatos de conclusión. La ETB, por su parte, presentó alegatos de conclusión, ratificando los argumentos planteados en el escrito de contestación de la demanda.

El Agente del Ministerio Público guardó silencio.Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la sala a decidir, previas las siguientes,

II). CONSIDERACIONES

A. FIJACIÓN DEL LITIGIO.

De acuerdo con los hechos de la demanda, los actos acusados, y la contestación de la misma, es evidente que lo que se debate en el caso sublite es si al expedir los actos demandados se incumplió la obligación legal de dar protección a los usuarios respecto a los servicios públicos domiciliarios ofrecidos para el bienestar de los ciudadanos en un Estado Social de Derecho, y se limitó el acceso a la administración de la justicia. Para dirimir el conflicto el Tribunal se apoya en el acervo útil y pertinente, conformado por los siguientes medios de convicción: 1°. Comunicación del 10 de septiembre de 2002, referida a las reclamaciones que en larga serie formuló el accionante – usuario respecto de su línea telefónica NO.6332188, desde luego provocadora, también, de una serie de

que en larga serie formuló el accionante – usuario respecto de su línea telefónica NO.6332188, desde luego provocadora, también, de una serie de respuestas que le dio la ETB, que no le satisficieron. Pero esta comunicación, de algún modo genera una respuesta que se estima definidora de una actuación administrativa inundada de pronunciamientos de parte y parte. 2º. Recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuestos por el actor contra la decisión No.437343, del 25 de septiembre de 2002 – aunque se la identifica equivocadamente con el No.313455en los que el demandante formula múltiples lamentaciones contra la aludida decisión y “desiste irrevocablemente de los servicios telefónicos prestados por esa empresa, pero no formula ningún cargo concreto de ilegalidad del acto mencionado.”. 3°. Citación enviada al usuario para la notificación personal, con fecha del 19 de septiembre del 2003, de la Resolución No.10223 del 8 de agosto del 2003, en la que donde se le indica al señor Correa Nieto donde debe comparecer para hacer efectiva la notificación personal de dicha resolución, advirtiéndose que de no comparecer se le notificará por edicto. 4°. Edicto No. 1832, por medio del cual se realizó la notificación de la Resolución No. 10223, del 8 de agosto del 2003, indicando claramente que el día de la fijación fue el 30 de septiembre y la desfijación ocurrió el 14 de octubre del 2003.

Resolución No. 10223, del 8 de agosto del 2003, indicando claramente que el día de la fijación fue el 30 de septiembre y la desfijación ocurrió el 14 de octubre del 2003.

B. EXCEPCIONES.Al contestar la demanda la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá propuso como excepciones las que denominó caducidad de la acción, falta de agotamiento de la vía gubernativa de la decisión 437343 (314355) del 25 de septiembre del 2002, e inexistencia de desviaciones significativas.

Para sustentar las excepciones, predica la entidad demandada los siguientes argumentos:

1. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A., la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

Señala la excepcionante que la Resolución No. 010223 del 8 de agosto del 2003, proferida por la superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la ETB de fecha del 25 de septiembre del 2002, y por virtud de la cual quedaba agotada la vía gubernativa, quedó notificada por edicto el 14 de octubre de 2003, día de su desfijación, de manera que el día 15 de febrero del 2004 caducó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y siendo que

octubre de 2003, día de su desfijación, de manera que el día 15 de febrero del 2004 caducó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y siendo que la demanda se presentó hasta el 11 de marzo del 2004. Para efectos de resolver esta excepción es del caso precisar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la resolución No. 10223, del 8 de agosto del 2003, al resolver un recurso de apelación confirmó la decisión No. 437343, del 25 de septiembre del 2002, proferida por la ETB. El día 19 de septiembre se envió la citación para notificación personal de tal resolución al señor Correa Nieto, a través de la empresa ADPOSTAL, radicada con el No. 2003 – 529 – 032214 – 1. Dentro de ella se estipuló a que dirección se debía dirigir el actor para efectos de notificarse. También se menciona que si dentro de los 5 días siguientes no atendía la citación, se fijaría un edicto en lugar público de la Superintendencia, el cual contendría la parte resolutiva del citado acto administrativo, por el término de 10 días, vencido el cual quedará surtida la notificación. Efectivamente dicho edicto se fijó el día el 30 de septiembre del 2003, y fue desfijado el día 14 de octubre del 2003. De manera que como el procedimiento de la notificación se realizó adecuadamente, esta Sala considera que el término que se debe tener en cuenta para efectos de establecer la caducidad de la acción empezó a correr al

De manera que como el procedimiento de la notificación se realizó adecuadamente, esta Sala considera que el término que se debe tener en cuenta para efectos de establecer la caducidad de la acción empezó a correr al día siguiente de la desfijación del edicto, es decir, desde el 15 de octubre del 2003, por lo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debió interponerse dentro de los 4 meses siguientes, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., y como la demanda fue instaurada el 11 de marzo del 2004, esdecir por fuera del término de caducidad, la Sala declarará probada la excepción de caducidad, que implica la correspondiente inhibición. Amén de lo anterior, tampoco agotó el accionante la vía gubernativa, puesto que si bien es cierto que interpuso el recurso de apelación contra la decisión demandada, que según el artículo 51 del C.C.A. es obligatorio para poder acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, también lo es que no formuló contra dicho acto las tachas de ilegalidad que ahora registra la demanda. Quiere decir lo anterior que el demandante no satisfizo el presupuesto procesal de la acción que recoge el artículo 135 del C.C.A., en armonía con el 50, según los cuales no basta con interponer un recurso sino que es menester sustentarlo con argumentos cuestionadores de la ilegalidad del acto recurrido, los mismos que deben servir de fundamento a la demanda. Como eso no se hizo, el Tribunal no puede acometer la revisión de legalidad de

con argumentos cuestionadores de la ilegalidad del acto recurrido, los mismos que deben servir de fundamento a la demanda. Como eso no se hizo, el Tribunal no puede acometer la revisión de legalidad de los actos demandados. En otras palabras tiene que inhibirse. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Decláranse probadas las excepciones de caducidad e indebido agotamiento de la vía gubernativa propuestas por la ETB, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, declárese inhibido el Tribunal para emitir pronunciamiento de fondo.

SEGUNDO: Si hubiere remanentes de lo consignado para gastos del proceso, éstos le serán entregados al interesado.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, archívese el expediente, previas anotaciones de rigor.COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha, mediante Acta No.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Magistrado

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Magistrada

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...