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TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00259-01-(26-04-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00259-01-(26-04-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DECOMISO DE AERONAVE POR VIOLACION DEL REGIMEN DE IMPORTACION –DIAN, facultades de fiscalización y de investigación De conformidad con lo que disponen los artículos 469 y 470 del Decreto 2685 de 1999 por el cual se modifica la legislación aduanera, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales está dotada de competencia para adelantar investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, ya de manera simultánea cuando se desarrollan las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior a fin de verificar el cumplimiento no solo de las obligaciones tributarias y cambiarias, sino también, el cumplimiento de las obligaciones aduaneras. Para este efecto, el primer artículo aquí citado dispone que el Organismo cuenta con amplias facultades de fiscalización y de investigación, siendo la única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancías que se introduzcan o que circulen en el territorio aduanero nacional, las cuales deben estar amparadas ya con declaración de régimen aduanero, planilla de envío o factura de nacionalización. En virtud de lo consagrado del artículo 470 del Decreto en cita, la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales puede, en ejercicio de las facultades de fiscalización y control, verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera, o la inobservancia de los procedimientos aduaneros.

soporte u otros informes cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera, o la inobservancia de los procedimientos aduaneros. ATRIBUCIONES DE FISCALIZACION – Finalidad. Levante de mercancía, no constituye obstáculo para cumplir tal función En virtud de las atribuciones de fiscalización que le asiste a la DIAN de las cuales está investida para hacer uso aún con carácter posterior a la consolidación de un trámite aduanero, con fines de revisión, estando así facultada para examinar todos los soportes de una declaración de importación, ya no con el propósito de verificar la legalidad del monto de lo pagado por concepto de gravámenes o de aranceles aduaneros, sino pretendiendo establecer la veracidad de la información consignada en la documentación presentada para la legalización de la introducción al país de dicha mercancía extranjera, para la Sala es claro que el haber otorgado previamente el levante no se constituye en una barrera infranqueable para el desarrollo de esta misión de control y vigilancia que cumple por mandato legal. Además, la validez definitiva del levante está sujeto al cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en las normas aduaneras, no solo desde el punto de vista formal sino también material, en lo que tiene que ver con la veracidad de su contenido. En el sub-examine ciertamente es factible que debido a la necesidad de imprimir celeridad al trámite aduanero y sobre todo ante la carencia de recursos

también material, en lo que tiene que ver con la veracidad de su contenido. En el sub-examine ciertamente es factible que debido a la necesidad de imprimir celeridad al trámite aduanero y sobre todo ante la carencia de recursos técnicos especializados para verificar los elementos de identificación de la aeronave, el funcionario asignado, en el momento de otorgar el levante, no hubiera podido establecer completamente y en detalle la descripción y los aspectos individualizantes de ésta cotejándolos con lo registrado en los documentos que le fueron presentados.Una declaración de importación sustentada en soportes que presentan razonables inconsistencias los cuales se fundan no en apreciaciones unilaterales caprichosas de la Administración sino en informes técnicos de autoridad pública especializada en la materia: técnicos aeronáuticos, no puede en estas circunstancias adquirir firmeza ni impedir que la DIAN le desconozca valor. DECOMISO DE AERONAVE – No se encuentra amparada en documento que acredite su legal introducción al paísPresunción de buena fe, no se desconoce En lo tocante con que la DIAN desconoció en los actos acusados la presunción de buena fe de la sociedad importadora y propietaria de la aeronave, es claro que ésta no puede prevalecer y por el contrario queda desvirtuada cuando se produce el hallazgo de serias inconsistencias en la autenticidad y en la veracidad de los soportes - bases de la actuación adelantada por el particular

que ésta no puede prevalecer y por el contrario queda desvirtuada cuando se produce el hallazgo de serias inconsistencias en la autenticidad y en la veracidad de los soportes - bases de la actuación adelantada por el particular ante las autoridades, que no logran ser esclarecidas ni desvirtuadas por éste. Esta situación que se presentó en el sub examine equivale a que la aeronave declarada no se encuentra amparada en documento que acredite su legal introducción al país, puesto que la que se describió en el manifiesto de carga 114469 de octubre 11 de 1994 y en el documento de transporte 27457, no corresponde a la misma que presentada a la autoridad aduanera, fue objeto de inspección física, presentándose graves irregularidades en su identificación y la correspondencia de su serial en relación con la marca y tipo de aeronave. ACEPTACION DE LA DECLARACION DE IMPORTACION CON EL OTORGAMIENTO DEL LEVANTE – No impide que se adelante el proceso que defina la situación jurídica de la mercancía La Sala insiste en que la firmeza de la aceptación de la declaración de importación con el otorgamiento del levante por la autoridad aduanera, situación que se produce transcurridos 2 o 3 años contados a partir de su presentación, según sea en vigencia del Decreto 1909 de 1992 o del Decreto 2685 de 1999, sin que en dicho lapso la autoridad aduanera haya notificado requerimiento especial aduanero, tiene que ver con que ésta no pueda ya proferir liquidación oficial de revisión al importador, más no así, significa que la Administración

sin que en dicho lapso la autoridad aduanera haya notificado requerimiento especial aduanero, tiene que ver con que ésta no pueda ya proferir liquidación oficial de revisión al importador, más no así, significa que la Administración quede impedida de ejercer su facultad de fiscalización en lo que corresponde al examen de los soportes que representaron la documentación base de dicha declaración y, en el evento de verificar la no correspondencia entre la inspección física de la mercancía y la descripción registrada, pueda, previa la tramitación del procedimiento administrativo propio de la definición de la situación jurídica de la mercancía, dejar sin efecto dicha declaración y el levante, y declarar el decomiso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., abril veintiséis (26) de dos mil siete (2007) Magistrada Ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA Exp. N° 25000-23-24-000-2004-00259-01Demandante: ASOCIACIÓN TOLIMENSE DE TRANSPORTE AÉREO

LTDA - ATTA LTDA.

Nulidad y Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderada judicial por la ASOCIACIÓN TOLIMENSE DE TRANSPORTE AÉREO LTDA.- ATTA LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESnulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN, con el fin de decidir sobre las siguientes: PRETENSIONES.- PRIMERA.- Son nulas las resoluciones números: a) 03-064-2077 del 31 de julio de 2003, expedida dentro del Expediente N° DM 2000 2000 263, por la División de Liquidación Aduanera, de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C, dependencia de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se ordenó el decomiso, a favor de la Nación - DIAN, de la Aeronave de las siguientes características: marca Cessna 402 B, Liner 11, Color azul y rojo, modelo 1976, serial 402B1039 y b) 03-072-193-601-0836 del 19 de noviembre de 2003, emitida por la División Jurídica Aduanera de la misma Administración indicada, mediante la cual se agotó la vía gubernativa y se resolvió el recurso de reconsideración propuesto contra la resolución indicada en el literal anterior, ordenando la confirmación de dicho acto, o sea, dejando en firme el decomiso ordenado. SEGUNDA.- Como consecuencia de las anteriores decisiones, se ordene la entrega de la mercancía decomisada, o en su defecto se disponga la devolución de las sumas de dineros en que fue avaluada la aeronave por la propia Administración, es decir $124’138.518 M/CTE., cantidad que deberá devolverse

de las sumas de dineros en que fue avaluada la aeronave por la propia Administración, es decir $124’138.518 M/CTE., cantidad que deberá devolverse actualizada e indexada, como lo viene haciendo la Justicia Contencioso Administrativa, desde el momento de la aprehensión de la aeronave hasta cuando se entregue la misma. TERCERA.- Que se reconozcan y paguen los daños materiales y morales, objetivados y subjetivados, causados a la demandante con los hechos que originaron la presente demanda, en una cantidad de gramos oro, o de salarios mínimos legales mensuales, de acuerdo a lo que considere ese Despacho y a su reiterada jurisprudencia en tal sentido. Entre los materiales se reconozcan, también, a título de lucro cesante y daño emergente los deterioros que sufra la aeronave en mención, en caso que sea devuelta. CUARTA.- Subsidiariamente solicita que se disponga u ordene la devolución de las sumas de dinero canceladas por concepto de tributos aduaneros (arancel e IVA y otros), cancelados a la DIAN, en ocasión de su importación, debidamente indexadas, en razón que de no ordenarse esta petición la Nación - DIAN obtendría un enriquecimiento injustificado, habida cuenta que dichos tributos nohabrían cumplido los fines para los cuales fueron pagados por el importador, que fueron los de mantener en circulación hasta su vida útil el bien decomisado, por parte de la sociedad demandante, que obtuvo sus derechos del tradente. Que igualmente se ordene devolver el costo de compra de la aeronave, el cual

que fueron los de mantener en circulación hasta su vida útil el bien decomisado, por parte de la sociedad demandante, que obtuvo sus derechos del tradente. Que igualmente se ordene devolver el costo de compra de la aeronave, el cual aparece en los documentos soporte de la importación, valor que será devuelto, debidamente indexado QUINTA.- Condenar en costas a la demandada. FUNDAMENTOS DE HECHO.- Los hechos relevantes que constituyen el fundamento de las pretensiones se resumen así: Refiere la parte demandante que la aprehensión de la aeronave se originó cuando el 26 de abril de 1.995 el Grupo de Archivo y Estadística, según datos provenientes de la Embajada de Estados Unidos, informa que la aeronave 550 DC ubicada en la entrada N° 1 del Aeropuerto El Dorado no corresponde al modelo, ya que la autorizada para la matricula N-550 DC corresponde a una aeronave 402 B y no a una CESSNA 340. Que posteriormente con oficio N° 3638 de mayo de 1995 el Jefe de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial de Antinarcóticos retuvo la aeronave citada y la puso a disposición de la Fiscalía Regional Delegada de Antinarcóticos, informando que en Estados Unidos existe otra aeronave 550 DC, que nunca ha salido de ese país y que la que estaba en el Aeropuerto El Dorado no es del tipo 402B sino 340. Mediante Resolución N° 1439 de octubre 27 de 1.995 las autoridades antes citadas entregaron provisionalmente la aeronave al Ministerio de Defensa, descrita para estos fines de la siguiente manera: matrícula N° 550DC

citadas entregaron provisionalmente la aeronave al Ministerio de Defensa, descrita para estos fines de la siguiente manera: matrícula N° 550DC americana, marca Cessna, modelo bimotor 402B Liner II, Número de serie 402B 1039. Con oficio 4729 del 30 de noviembre de 1999, el Comando de la Fuerza Aérea puso a disposición la indicada aeronave de la Subdirección de Fiscalización Aduanera; lo anterior obedeció a que la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 7 de mayo de 1998, ordenó al citado Comando dejar dicho bien en manos de la DIAN. Con Acta N° 834 - 0832 del 23 de agosto de 2000, el grupo GOFA de la Policía Fiscal y Aduanera aprehendió la aeronave mencionada señalando como causal para hacerlo que ésta no contaba con una declaración de importación. Correspondió a la Fiscalía 183, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá de la Unidad Octava de Delitos contra la fe pública y el patrimonio económico, investigar la adulteración de los sistemas de identificación de la referida aeronave como también la documentación. Al definirse la situación jurídica del representante legal de la firma propietaria de la aeronave, se consideró que la factura pudiera ser falsa y por tal motivo se decretó detención preventiva contra tal persona. Con providencia del 23 de marzo de 2001 se declaró prescrita la acción penal en lo que respecta al delito de falsedad endocumento privado y de igual manera se ordenó la preclusión de la investigación por estafa y falsedad material.

declaró prescrita la acción penal en lo que respecta al delito de falsedad endocumento privado y de igual manera se ordenó la preclusión de la investigación por estafa y falsedad material. Intervino en la investigación penal como en la administrativa la sociedad de origen Venezolano que indicaba que la aeronave descrita era de su propiedad, señalando que ésta había sido hurtada en dicho país y por lo tanto solicitaba su entrega. La Administración de Aduanas a través de la División de Fiscalización, abrió la correspondiente investigación administrativa, radicándola bajo el N° 2000 2000 6263 decomisando la aeronave, señalando que ésta había infringido el Régimen de Aduanas en su artículo 502, numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2.001. Seguidamente la División de Fiscalización envió el expediente a la División de Liquidación y ésta se pronuncio mediante Resolución N° 03-064-2077 del 31 de julio de 2003, la cual adujo que la aeronave no se encontraba amparada en una declaración de importación y por lo tanto era de contrabando, y que constituía una infracción administrativa. Ejercido el recurso de reconsideración contra la Resolución N° 03-064-2077 del 31 de julio de 2.003 la División Jurídica Aduanera no acogió los planteamientos de defensa y confirmó el acto recurrido mediante Resolución N° 03-072-193601-0836 del 19 de noviembre de 2003. Señala la demandante que es falso que se afirme que la aeronave no está amparada en una declaración de importación por cuanto dicha declaración se

601-0836 del 19 de noviembre de 2003. Señala la demandante que es falso que se afirme que la aeronave no está amparada en una declaración de importación por cuanto dicha declaración se encuentra radicada bajo el N° 0104701000282-9, presentada en el Banco de Bogotá el día 19 de octubre de 1.994, elaborada en el formulario N° 9401090955031 y corregida con la manifestación de importación N° 0201406001930-7 del día 19 de octubre de 1.994. Respecto a la autenticidad de la factura N° 278, el único órgano reconocido por la ley colombiana para decidir si un documento es falso o no, es el poder judicial, del cual depende la Fiscalía General de la Nación y no la DIAN por cuanto ésta no es competente para concluir sobre la autenticidad de dicho documento. La Fiscalía General de la Nación no dijo que la factura sea falsa, ya que en la investigación de la denuncia por falsedad de dicho documento declaró la prescripción de la acción penal, pero no calificó de falsa la factura N° 278. La descripción de la aeronave decomisada y la descripción de la declaración de importación son las mismas en su parte básica en uno y otro documento, y por lo tanto no es cierto que las declaraciones presentadas amparen otra aeronave distinta a la declamada. La apoderada judicial presenta como petición subsidiaria la devolución indexada de los dineros que se cancelaron por la importación porque de lo contrario tal pago se convertiría en un pago de lo no debido, razón por la cual no existen

distinta a la declamada. La apoderada judicial presenta como petición subsidiaria la devolución indexada de los dineros que se cancelaron por la importación porque de lo contrario tal pago se convertiría en un pago de lo no debido, razón por la cual no existen razones jurídicas para que la Administración tenga en sus manos dichos valores, ya que de hacerlo incurriría en un enriquecimiento injustificado. Que por lo tanto, debe devolver tales dineros indexados, pues desde hace mas de siete años los tiene en su poder. Sustenta esta solicitud en el principio que reza que “a nadie le es lícito enriquecerse a costa del patrimonio del otro” y en lasentencia del 19 de septiembre de 1.936, emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la cual señala que “ ningún texto de la Ley positiva consagra expresamente la regla general de la equidad según la cual nadie puede enriquecerse sin derecho en perjuicio de otro, pero que se le puede considerar una regla general, como la ha aceptado la jurisprudencia, como si se tratara de una ley en vigor, ya que inspira muchas construcciones jurídicas imperantes en la legislación universal”. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- La demandante señala como disposiciones infringidas por las resoluciones acusadas, las siguientes:  Artículos 6, 29, 58, 83 y 90 de la Constitución Política de Colombia.  Artículos 2, 7, 12, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 59, 64, 65 y 72 del Decreto 1909 de 1.992.

 Artículos 2, 7, 12, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 59, 64, 65 y 72 del Decreto 1909 de 1.992.  Artículos 1, 2, 4, 87, 116, 123, 124, 128, 131, 132, 232, 478 y 502 del Decreto 2685 de 1.999.  Artículos 73, 74 y 84 del Código Contencioso Administrativo. Al desarrollar el concepto de violación explica la apoderada de la sociedad actora explica el sentido en que fueron vulneradas las normas atrás mencionadas, lo cual se analizará más adelante, junto con el material probatorio aportado por las partes al informativo judicial. ACTUACIÓN PROCESAL.- Por auto del 29 de abril de 2004 (fls. 45 y 46 del Exp.) se admitió la demanda y se ordenó notificar el contenido de esta providencia al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y al señor Agente del Ministerio Público. Fijado el proceso en lista el 22 de junio de 2004, se presentó oportunamente contestación por parte de la entidad demandada. CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN por medio de apoderado judicial contestó la demanda mediante escrito visible a los folios 50 a 79 del expediente. Expresa oposición a la declaratoria de nulidad y al consecuente restablecimiento del derecho, para lo cual expone las siguientes razones de defensa:

79 del expediente. Expresa oposición a la declaratoria de nulidad y al consecuente restablecimiento del derecho, para lo cual expone las siguientes razones de defensa: Mediante diligencia de inspección se tomó la decisión de aprehender la aeronave, por encontrarse que la descripción registrada en la declaración de importación frente a la descripción física de la aeronave inspeccionada que pretendió ampararse con la declaración de importación, no correspondía, tipificándose así la causal de aprehensión consagrada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1.999. Esto, justificado en las pruebas recaudadas en la investigación adelantada en la Fiscalía General de la Nación y previo concepto de un perito de la oficina de la Jefatura Técnica de Control y Seguridad Aérea.Que no hay lugar a las extralimitaciones que alude la parte actora, violatorias del artículo 6° constitucional, puesto que la DIAN se rigió aplicando la norma que regula el decomiso de la aeronave. Que la venta de la aeronave no fue efectuada por quien dice en la factura y que según testimonios de la empresa que vendió el automotor, afirman no haber tenido trato o negocio alguno con la Empresa compradora en Colombia; que según la Agencia Federal de Aviación Norte Americana FAA, la aeronave con la misma matrícula que porta la decomisada por la DIAN, se encuentra en los Estados Unidos efectuándole reparaciones de pintura, confirmándose así la falsedad de la matrícula norteamericana que porta actualmente.

misma matrícula que porta la decomisada por la DIAN, se encuentra en los Estados Unidos efectuándole reparaciones de pintura, confirmándose así la falsedad de la matrícula norteamericana que porta actualmente. Que la aeronave fue hurtada a un estamento público del orden nacional en la República de Venezuela y que el automotor presenta adulterada la matrícula y que debajo de la pintura actual existe una pintura diferente. Agrega que los técnicos aeronáuticos señalan que la plaqueta, las hélices y equipos de radio corresponden a otro avión, ya que el número de serie corresponde a la aeronave hurtada en la República de Venezuela según el abogado de la compañía de seguros venezolana.

Que las dos peritaciones pertenecientes a dos estamentos investigativos distintos coinciden en que en que la aeronave aprehendida y sometida a estudio técnico acusan no sólo plaquetas de identificación exóticas para ese tipo de avionetas, sino también huellas indicativas de que la plaqueta original de fábrica fue desplazada de su sitio de acomodamiento original. Que el decomiso de la aeronave no está fundamentado en la falsedad de la factura sino en la falta de declaración de importación que ampare la aeronave. Señala que según comunicación realizada el 10 de abril de 1.995 con el Agente de la DEA U.S. Kevin M. Curry de los Estados Unidos, informa que en conversación con el señor Hans Trupp uno de los propietarios reconocidos legalmente de la aeronave de matrícula N° 550DC marca CESSNA 402 serial

conversación con el señor Hans Trupp uno de los propietarios reconocidos legalmente de la aeronave de matrícula N° 550DC marca CESSNA 402 serial N° 402B1039, estaba localizada para la época del registro en Notaría (Canadá) pendiente de ser reparada. De igual manera indica que la aeronave no ha estado en Colombia. Que la Dirección de Antinarcóticos de la Unidad Investigativa de Policía Judicial observó que en la parte izquierda del estabilizador vertical se nota una huella borrosa de un número de matrícula al cual se le aplicó papel carbón para revelarlo dejando observar la numeración N° 295 y otro número que se ubica en el timón de cola el cual no se aprecia bien, pero al parecer es cero, quedando así con numeral N° 2950, el cual puede corresponder al número de la verdadera matricula de la aeronave.Que la DIAN estableció que la aeronave fue vendida por una firma que no existía desde septiembre de 1.994 y que había dejado de funcionar desde el mes de junio del mismo año, lo cual desvirtúa lo dicho por la actora. Que la aeronave nunca salió de Estados Unidos por estar en el momento de los hechos en estado de alistamiento para ser pintada en ese país y posteriormente en la Isla de Saint Simón en el Estado de Georgia, y que según los estudios técnicos realizados se encontró que la avioneta no corresponde al modelo por tratarse de una adulteración de la aeronave en su sistema de identificación con la aeronave que se halla en ese país. La aeronave no tiene valor legal, pues durante su proceso de nacionalización se presentó con los sistemas de identificación alterados evidenciándose que se trata de una aeronave gemela con la de Estados Unidos ya que según estudios

la aeronave que se halla en ese país. La aeronave no tiene valor legal, pues durante su proceso de nacionalización se presentó con los sistemas de identificación alterados evidenciándose que se trata de una aeronave gemela con la de Estados Unidos ya que según estudios técnicos realizados se encontró que la avioneta no corresponde al modelo por tratarse de una adulteración de la aeronave en su sistema de identificación con otro automotor que se halla en dicho país. Considera que el levante otorgado en la declaración de importación con la que se pretendió amparar la aeronave no se encuentra vigente ya que en el momento en que se efectuó su aprehensión el mismo quedó cancelado. Además, cita al respecto la Sentencia del Consejo de Estado de la Sección Primera, del 14 de febrero de 1.999, Consejero ponente Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, la cual señala en uno de sus partes: “ En relación con el levante esta Corporación ha precisado que si bien tal acto es de carácter definitivo no lo es menos que se halla condicionado, es decir que está sujeto al cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas aduaneras en el trámite de la importación y permanencia de la mercancía en el país, cumplimiento de requisito que puede verificarse en cualquier momento por parte de las autoridades aduaneras, de conformidad con la facultad de fiscalización y control que le asignó el artículo 62 literaes c) y d) del Decreto 1.909 de 1992”. De igual manera cita la sentencia de la Sección Primera, del 14 de mayo de

autoridades aduaneras, de conformidad con la facultad de fiscalización y control que le asignó el artículo 62 literaes c) y d) del Decreto 1.909 de 1992”. De igual manera cita la sentencia de la Sección Primera, del 14 de mayo de 2.001 Consejera ponente: Dra. Olga Navarrete Barrero, que reitera la sentencia anterior, concluyendo: “ De esta manera, la Sala reitera la posición jurisprudencial sostenida por esta Corporación, en el sentido de considerar que el acto de levante participa de la naturaleza de los actos-condición pues si bien permite al importador, previo pago de los tributos y constitución de garantías, disponer de la mercancía, no define la situación de la misma; por ello, nada impide su posterior revisión y la imposición de las sanciones a que hubiere lugar en ejercicio de las atribuciones de fiscalización propias de la autoridad aduanera (...) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales puede proceder a “cancelar”, dicha autorización e iniciar las investigaciones conducentes a definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida; el importador deberá estar en condiciones de comprobar ante las autoridades aduaneras, y cuando éstas se lo requieran, el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas aduaneras para la importación, aún después de haberse otorgado el levante a la declaración de importación. Si tales requisitos no pueden acreditarsedespués de la autorización del levante, es claro que los fundamentos que dieron lugar a su expedición desaparecen”. Con relación al descargo de la demandante relativo a que el levante fue

lugar a su expedición desaparecen”. Con relación al descargo de la demandante relativo a que el levante fue otorgado por la DIAN, y que por este motivo fue inducida a error ya que el funcionario no contaba con los mecanismos necesarios para establecer que la aeronave que le fue presentada en el momento de la inspección, tenía sus sistemas de identificación adulterados. Explica que por haber transcurridos más de dos años desde la fecha de presentación de las declaraciones con las que se quería amparar la aeronave, la Aduana no pudo adelantar un proceso tendiente a sancionar al declarante y al importador, y sólo pudo adelantar el proceso de definición de situación jurídica para lo cual sí tenía y tiene plena competencia al margen del tiempo transcurrido desde la fecha de ingreso de la aeronave al territorio aduanero nacional. Que no se vulnera el artículo 58 de la Constitución Nacional en el sentido de no proteger el bien que la demandante aduce fue adquirido con justo titulo y buena fe, por cuanto la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tiene competencia para adelantar investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras ya que cuenta con amplias facultades de fiscalización e investigación para que en cualquier tiempo pueda verificar la legalidad de la importación de las mercancías que se introducen al país, señaladas en el artículo 470 del Decreto 2685 de 1.999. Respecto a la petición subsidiaria con relación a los dineros pagados por

mercancías que se introducen al país, señaladas en el artículo 470 del Decreto 2685 de 1.999. Respecto a la petición subsidiaria con relación a los dineros pagados por concepto de tributos aduaneros por la Declaración de Importación con la que se pretendió amparar la aeronave, la demandada precisa que por el hecho de que en los actos demandados no haya pronunciamiento alguno al respecto no quiere decir que la DIAN pretenda apropiarse de tal dinero y enriquecerse injustificadamente, ya que ese tema no fue el resuelto en la actuación administrativa dentro de la cual se profirió dicho acto administrativo, motivo por el cual no era procedente efectuar pronunciamiento alguno al respecto, como tampoco lo es en esta instancia por cuanto la legislación aduanera regula diferentes procesos administrativos, estando claramente determinados de una parte los de definición de situación jurídica de mercancías, y de otra los de devolución y compensación de obligaciones aduaneras que sería dentro del cual el funcionario competente y previo al trámite legal, determinaría la procedencia de la devolución. En cuanto a que la DIAN revisó las declaraciones que amparan la aeronave después vencido el término que tiene para ello, aclara que la verificación de los requisitos de importación de la mercancía corresponde a la facultad que la DIAN tiene, señalada en el artículo 470 del Estatuto Aduanero. Además, indica que una cosa

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