TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00271-01-(25-01-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00271-01-(25-01-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INDEBIDO AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA – No presentación personal del recurso de apelación. Exigencia prevista en el Código Contencioso Administrativo La Sala asume con carácter estricto el cumplimiento de la exigencia de presentación personal del recurso, claramente consagrada en el artículo 52 del C.C.A., como quiera que de una parte, no acreditó como lo alega la sociedad demandante, sin probar que el recurso tuviera presentación personal ante Notario, pues la autenticación no cumple el propósito de ésta que es la certeza respecto de quien suscribe el memorial, y de la otra, habida consideración que quien interpuso la apelación no es el mismo apoderado que venía actuando en el asunto. Se observa que quien se notificó personalmente de la Resolución 0989 de septiembre 17 de 2003, fue la sra….., mientras que por su parte quien interpuso el recurso fue el sr…... No desconoce la Sala que el h. Consejo de Estado - Sección Primera ha sostenido que la presentación personal del recurso de apelación fue suprimida por el Decreto 2150 de 1995, pero únicamente para los casos en que la exigencia está contemplada en norma especial que regule un procedimiento, dejando a salvo el requisito para las presentaciones personales consagradas en los Códigos, en este caso, el Contencioso Administrativo. INDEBIDO AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA – Nuevas censuras en sede judicial Confrontados los planteamientos sustentatorios de los recursos de apelación
Códigos, en este caso, el Contencioso Administrativo. INDEBIDO AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA – Nuevas censuras en sede judicial Confrontados los planteamientos sustentatorios de los recursos de apelación con las censuras en que se fundamenta el concepto de violación del líbelo, la Sala concluye que en el sub - lite, tal como lo expone la apoderada de la Superintendencia Bancaria, se agregaron nuevas censuras, el cargo de graduación de las multas y la presunta violación del artículo 45 de la Ley 795 de 2003, lo que representa una ampliación del debate en vía judicial. MULTA IMPUESTA A COMPAÑÍA ASEGURADORA – Pago extemporáneo de indemnizaciones correspondientes a siniestros. Facultad de la Superfinanciera. Inviolación al principio “non bis in idem” La Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, es la entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y control sobre quienes desempeñan la actividad financiera y aseguradora. Tales disposiciones establecen que para el ejercicio de estas facultades puede el organismo de control iniciar la correspondiente investigación administrativa y de resultar acreditada una irregularidad, sancionar por el incumplimiento de las obligaciones a las cuales se encuentra sometida. En el asunto bajo examen el hecho sancionado lo representa la inobservancia del término consagrado en el artículo 1080 del Código de Comercio
No se presenta violación al principio del non bis in idem , por cuanto como se
hecho sancionado lo representa la inobservancia del término consagrado en el artículo 1080 del Código de Comercio
No se presenta violación al principio del non bis in idem , por cuanto como se dejó visto, las responsabilidades que se generan por la ocurrencia del siniestro como son el reconocimiento de las indemnizaciones y de los intereses a que hubiera lugar por su no pago oportuno, son propias de la relación contractual, mientras que por su parte los actos acusados, Resoluciones de la Superintendencia Bancaria, sancionaron administrativamente a la demandante por el no cumplimiento del término consagrado en el artículo 1080 del C.Co. Así, la multa impuesta no es pagadera a los quejosos sino que es a favor del Tesoro Nacional. Además, el reconocimiento del siniestro tampoco es una sanción sino el acatamiento a una obligación estipulada en el clausulado del contrato de seguro. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Configuración parcial. Explicación del restablecimiento del derecho Concluye la Sala que la Superintendencia Bancaria ostentaba competencia sancionatoria para el momento de la notificación de la Resolución sancionatoria N° 0325 del 10 de abril de 2003 sólo respecto de dos (2) de las tres (3) quejas por las cuales adelantó investigación administrativa, lo que se traduce en que al estar probado el cargo de pérdida de competencia para el ejercicio de la facultad sancionatoria, se insiste, inicialmente respecto de una de las quejas, por haber operado el fenómeno de la caducidad por transcurrir más de los tres
facultad sancionatoria, se insiste, inicialmente respecto de una de las quejas, por haber operado el fenómeno de la caducidad por transcurrir más de los tres años que prevé el artículo 38 del C.C.A., debe declararse como en efecto se hará, la nulidad parcial de las referidas Resoluciones, en lo que tiene que ver con la sanción impuesta a ésta. Es de precisar que aunque el monto de la multa fue global y no se encuentra individualizado en las Resoluciones 0325 y su confirmatoria, ante la explicación de la Superintendencia a folio 238 del expediente, donde señala que respecto de la queja presentada por la señora Maria E. Buendía Arnedo, la multa mínima impuesta ascendió a $14.450.346.46, será ésta la cuantía de la sanción cuya nulidad se declarará, quedando vigentes las Resoluciones en todo lo demás. Tal como anticipo la Sala, frente a esta actuación administrativa la Superintendencia Bancaria ostentaba competencia sancionatoria para el momento de la notificación de la Resolución sancionatoria N° 0326 del 10 de abril de 2003 sólo respecto de una (1) de las cuatro (4) quejas por las cuales adelantó investigación, lo que se traduce en que al estar probado el cargo de pérdida de competencia para el ejercicio de la facultad sancionatoria, por haber operado el fenómeno de la caducidad por transcurrir más de los tres años que prevé el artículo 38 del C.C.A., debe declararse como en efecto se hará, la
pérdida de competencia para el ejercicio de la facultad sancionatoria, por haber operado el fenómeno de la caducidad por transcurrir más de los tres años que prevé el artículo 38 del C.C.A., debe declararse como en efecto se hará, la nulidad parcial de las referidas Resoluciones en cuanto a la sanción correspondiente a dichas quejas. Debe resaltarse que aunque el monto de la multa impuesta fue global y no se encuentra individualizado en las Resoluciones 0326 y su confirmatoria, ante la explicación de la Superintendencia a los folios 238 y 239 del expediente, donde señala que respecto de las quejas presentada por los quejosos (Sociedad Surty Willys, Álvaro Humberto Ramírez y Edgar Ramírez Ipuz), la multa mínima impuesta ascendió en cada uno de los casos a: $14.450.346.46, $14.450.346.46 y $15.781.286.23, respectivamente, para un total de $ 44.681.979.15, resultando ésta la cuantía de la sanción cuya nulidad se declarará, quedando vigentes las Resoluciones en todo lo demás.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
Subsección “A” Bogotá D.C., enero veinticinco (25) de dos mil siete (2007).Magistrada Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA Exp. N° 25000-23-24-000-2004-00271-01
Demandante: CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES
Exp. N° 25000-23-24-000-2004-00271-01
Demandante: CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES
SEGUROS CÓNDOR S.A.
Nulidad y Restablecimiento SENTENCIA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la sociedad CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES SEGUROS CÓNDOR S.A., mediante apoderado judicial acude a este Tribunal a formular demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario, se emita pronunciamiento de mérito sobre las siguientes:
I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que son nulas las Resoluciones 0325 del 10 de abril y 1326 del 1° de diciembre de 2003; 0326 del 10 de abril de 2003 y 1242 del 20 de noviembre de 2003; 0989 del 17 de septiembre de 2003, 1201 del 11 de noviembre de 2003 y 0079 del 2 de febrero de 2004 y 1417 del 12 de diciembre 2002 y 1176 del 6 de noviembre de 2003, proferidas por la Superintendencia Bancaria.
SEGUNDA.- Que se condene en costas a la Superintendencia Bancaria, incluyendo agencias en derecho, equivalentes al mismo monto de honorarios pactados entre la demandante y su apoderado.
II. fundamentos de hecho.- Expone la sociedad demandante que mediante Resolución N° 0325 del 10 de abril de 2003, la Superintendencia Bancaria impuso una multa por valor de
pactados entre la demandante y su apoderado.
II. fundamentos de hecho.- Expone la sociedad demandante que mediante Resolución N° 0325 del 10 de abril de 2003, la Superintendencia Bancaria impuso una multa por valor de $50.000.000 a Seguros Cóndor S.A., por haber pagado extemporáneamente las indemnizaciones correspondientes a los siguientes siniestros: N° 0255/2000 del asegurado JOHN JAIRO MONTES GÓMEZ, 9905 1435 del asegurado MARTHA LÓPEZ LARA y 34/99 del asegurado MARÍA E. BUENDÍA ARNEDO, decisión que fue confirmada por la Resolución N° 1326 del 1° de diciembre de 2003, que resolvió el recurso de apelación.
Que en la Resolución N° 0325 del 10 de abril de 2003, la demandada señala que está facultada por el artículo 2034 del Código de Comercio para hacer cumplir sus disposiciones en relación con las entidades cuya inspección y vigilancia ejerce. Que los asegurados antes referidos presentaron reclamaciones completas el 18 de mayo, el 12 de abril y el 19 de junio del año 2000, pero para la fecha de pago de las correspondientes indemnizaciones se presentó una mora superior a un mes con respecto a la fecha del reclamo.De otra parte, la sociedad demandante afirma que mediante la Resolución N° 0326 del 10 de abril de 2003, la Superintendencia Bancaria impuso una multa por valor de $57.800.000 a Seguros Cóndor S.A., por haber pagado
0326 del 10 de abril de 2003, la Superintendencia Bancaria impuso una multa por valor de $57.800.000 a Seguros Cóndor S.A., por haber pagado extemporáneamente las indemnizaciones correspondientes a los siguientes siniestros: sin número del asegurado VILMA BARRETO VDA DE ESPINEL, N° 199900083 del asegurado SURTI WILLIS LTDA, 4-9900018 del asegurado EDGAR RAMÍREZ, decisión que fue confirmada por la Resolución N° 1242 del 20 de noviembre de 2003, que resolvió el recurso de apelación. Afirma que en la expedición de las Resoluciones 0325 y 0326, se fundamentó en el acta de visita N° 1061 del 2001, en la que se evaluaron 334 quejas, documento que no fue entregado a Seguros Cóndor para efectos de rendir sus descargos. Agrega que mediante la Resolución N° 0326 del 10 de abril de 2003, la Superintendencia Bancaria impuso otra multa por valor de $17.039.000 a Seguros Cóndor S.A., por el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 95 y numeral 5° del artículo 97 del E.O.S.F., en concordancia con la Circular Externa N° 061 de 2001, por la remisión extemporánea de los formatos 273, 274 y 279 para determinar globalmente el endeudamiento de clientes correspondientes a balances del mes de marzo de 2002, que contó con un plazo hasta el 12 de junio de 2002.
para determinar globalmente el endeudamiento de clientes correspondientes a balances del mes de marzo de 2002, que contó con un plazo hasta el 12 de junio de 2002. Indica la demandante que contra esta decisión interpuso el recurso de apelación, el cual fue rechazado por la Resolución 1201 del 11 de noviembre de 2003, bajo el argumento que el recurso no había sido presentado personalmente ante el Secretario General de la Superintendencia. Contra esta decisión ejerció el recurso de queja el cual tampoco fue aceptado según lo señalado en la Resolución N° 0079 del 2 de febrero de 2004. Finalmente el apoderado de Cóndor S.A., señala que mediante la Resolución N° 1417 del 12 de diciembre de 2002, la Superintendencia Bancaria impuso una multa por valor de $57.000.000 a Seguros Cóndor S.A., por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3° y 4° del Decreto 2649 de 1993, correspondiente a los balances a 31 de diciembre de 1999, decisión que fue confirmada por la Resolución N° 1176 del 20 de noviembre de 2003, que resolvió el recurso de apelación.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- La Compañía de Seguros demandante señala como normas infringidas por las Resoluciones acusadas, las siguientes: Articulo 39 (sic) del C.C.A. Artículos 29 y 113 de la C.P. Artículo 208 y 511 del E.O.S.F.
Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se
Artículos 29 y 113 de la C.P. Artículo 208 y 511 del E.O.S.F. Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente para resolver sobre los reproches traídos contra los actos acusados.IV. ACTUACIÓN PROCESAL.- Luego de haberse otorgado la caución mediante la constitución de dos pólizas judiciales (fls. 156 y 162) para garantizar el pago de las multas impuestas, por auto del 23 de septiembre de 2004 se admitió la demanda, ordenándose notificar al Superintendente Bancario y al Agente del Ministerio Público. (fls. 165 - 166 Exp.)
Fijado el proceso en lista el proceso el 25 de octubre de 2004, la demanda fue contestada por la SUPERINTENDENCIA BANCARIA el 8 de noviembre de 2004, según consta en el escrito visible a los folios 170 y s.s.
V. CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA.- La apoderada judicial de la Superintendencia Bancaria contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y solicitó que se denegaran, teniendo como fundamento los siguientes argumentos: Afirma que las Resoluciones acusadas gozan de presunción de legalidad y que es del resorte de la carga de la demandante, desvirtuarla.
Plantea como EXCEPCIONES las siguientes:
INEPTA DEMANDA POR INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VÍA
GUBERNATIVA.-
es del resorte de la carga de la demandante, desvirtuarla. Plantea como EXCEPCIONES las siguientes: INEPTA DEMANDA POR INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA.- Refiere la apoderada de la Superintendencia que el agotamiento de la vía gubernativa es un requisito de procedimiento que establece la previa discusión a través de la interposición de los recursos viables contra los actos administrativos, según lo prevé el artículo 135 del C.C.A. Que de conformidad con el artículo 52 del C.C.A. y el numeral 15.2 del Capítulo Décimo de la Circular Externa 007 de 1996 - Circular Básica Jurídica, los recursos de reposición contra los actos expedidos por la Entidad deben interponerse dentro del plazo legal previsto en el artículo 51 del C.C.A. y serán recibidos exclusivamente por la Secretaría General de la Superintendencia, y, presentados personalmente ante el Secretario General o ante la autoridad que esta facultada por la Ley para tal efecto (Juez o Notario). Afirma que la comunicación N° 2003051052-0 del 10 de octubre de 2003, a través de la cual se interpuso el recurso de apelación contra la Resolución N° 0989 del 17 de septiembre de 2003, no fue presentado personalmente por el interesado ni en la Secretaría General de la Superintendencia Bancaria ni en la Notaria ni ante autoridad competente, por lo que procedía su rechazo, tal como
0989 del 17 de septiembre de 2003, no fue presentado personalmente por el interesado ni en la Secretaría General de la Superintendencia Bancaria ni en la Notaria ni ante autoridad competente, por lo que procedía su rechazo, tal como se dispuso en la Resolución N° 1201 del 11 de noviembre de 2003, al rechazarel recurso de alzada, decisión que se mantuvo al expedirse la Resolución N° 0079 del 2 de febrero de 2004, que resolvió el recurso de queja planteado. Que resulta forzoso concluir que al no haberse presentado personalmente el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en la Ley, procedía su rechazo, implicando ello falta de agotamiento de la vía gubernativa, pues para tal propósito es necesario interponer la apelación observando los requisitos exigidos en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN INSTAURADA FRENTE A LA RESOLUCIÓN 0989 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2003.- Afirma la entidad demandada que en concordancia con lo expuesto en el acápite anterior y en lo que atañe a la Resolución N° 0989, adquirió firmeza a partir de la notificación de dicho acto, de manera que para este evento es claro que la acción intentada está caducada en los términos del artículo 136 del C.C.A. Resalta que los términos legales son perentorios y de forzoso cumplimiento de tal suerte que el Juez debe disponer el rechazo de plano de la demanda.
FALTA DE ADUCCIÓN DE HECHOS EN SEDE ADMINISTRATIVA.-
Resalta que los términos legales son perentorios y de forzoso cumplimiento de tal suerte que el Juez debe disponer el rechazo de plano de la demanda. FALTA DE ADUCCIÓN DE HECHOS EN SEDE ADMINISTRATIVA.- Señala que en el debate el actor pretende traer al proceso hechos que no fueron presentados ni debatidos en vía gubernativa y sobre los cuales la Superintendencia no tuvo la oportunidad procesal de pronunciarse, específicamente al explicar los argumentos frente a cada una de las Resoluciones acusadas, así: Resolución 1417 del 12 de diciembre de 2002.- Frente a esta decisión señala que se sancionó a la Compañía por el incumplimiento de los dispuesto en los artículos 3 y 4 del Decreto 2649 de 1993, al reportar en sus estados financieros a 31 de diciembre de 1999, datos que no cumplen con las cualidades que debe reunir la información contable. Que únicamente se alegó que la facultad sancionatoria había caducado, sin hacer mención alguna a la proporcionalidad de la multa o a su razonabilidad. Que ahora en la demanda se invoca por el actor como causal de nulidad de todas las Resoluciones acusadas la falta de proporcionalidad de las multas impuestas por la Superintendencia. Resolución 0989 del 17 de septiembre de 2003.-En lo que tiene que ver con esta Resolución resalta que con la misma se sancionó a Cóndor S.A., por la remisión extemporánea de los formatos 273, 274
Resolución 0989 del 17 de septiembre de 2003.-En lo que tiene que ver con esta Resolución resalta que con la misma se sancionó a Cóndor S.A., por la remisión extemporánea de los formatos 273, 274 y 279 y la trasgresión de los artículos 95 y 97 numeral 5 del E.O.S.F. y la Circular Externa 061 de 2001. Que conforme consta en la comunicación N° 200351052-0, la demandante objetó únicamente lo relativo a la proporcionalidad de la multa o sanción, y no adujo argumento alguno relativo a la caducidad de la facultad sancionatoria, causal de nulidad que ahora pretende se aplique a todos los actos acusados. Resoluciones 0325 y 0326 de 2003.- Respecto de estos actos administrativos refiere que en los escritos del recurso de apelación la demandante sólo invocó la violación al debido proceso en consideración a que estimó que la Superintendencia no tenía facultad para pronunciarse sobre el incumplimiento del artículo 1080 del Código de Comercio, sin mencionar en vía gubernativa argumento relativo con una supuesta violación al derecho de defensa por aplicar multas en forma retroactiva, olvidando en todo caso que las multas deben ser sucesivas en la medida en que persista el incumplimiento de una norma. Insiste en que en la medida en que estos cargos no fueron ni siquiera someramente planteados en el curso de la vía gubernativa, es evidente que existe una carencia de presupuesto para que estos nuevos hechos sean analizados en esta instancia.
someramente planteados en el curso de la vía gubernativa, es evidente que existe una carencia de presupuesto para que estos nuevos hechos sean analizados en esta instancia. Resalta que en el presente evento no existe una mera aclaración o adición de los argumentos planteados en vía gubernativa, lo que lleva a concluir que los mismos constituyen temas nuevos en relación con cada actuación adelantada. De otra parte, y en lo que respecta a los argumentos de defensa la apoderada de la Superintendencia plantea los siguientes: Que la Compañía demandante no desconoció y por tanto aceptó la remisión extemporánea de los formatos 273, 274 y 279 y el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Decreto 2649 de 1993, toda vez que en el escrito de explicaciones expresaron claramente cuales fueron las razones del porque se enviaron extemporáneamente dichos documentos, asimismo de las deficiencias de carácter contable en los estados financieros a 31 de diciembre de 1999. Agrega que, el actor no controvierte las situaciones de hecho que dieron origen a las Resoluciones acusadas, tanto que en lo que respecta al incumplimiento del artículo 1080 del Código de Comercio y a la expedición de las Resoluciones 0325 y 0326, sólo aduce que para la imposición de las multas no se tuvo en cuenta que las indemnizaciones fueron posteriormente pagadas, no controvirtiendo en ningún caso la existencia de las faltas que dieron lugar a
las Resoluciones 0325 y 0326, sólo aduce que para la imposición de las multas no se tuvo en cuenta que las indemnizaciones fueron posteriormente pagadas, no controvirtiendo en ningún caso la existencia de las faltas que dieron lugar a las sanciones ahora cuestionadas. Señala que es competencia de la entidad demandada velar por el cumplimiento de las normas que regulan la actividad de las instituciones financieras vigiladas con el propósito de preservar y mantener el orden público así como la confianza en dichas entidades, ello en desarrollo de las facultades de inspección y vigilancia. Indica que los estados financieros en un entidad como la vigilada, guardan una relevancia e importancia especial, debido a que son un instrumento de información pública que permite a los usuarios, ahorradores e inversionistas un conocimiento de la situación financiera y económica de la entidad, y en esa medida, le compete a la Superbancaria como atribución especial, el deber de pronunciarse sobre dichos estados y de publicar u ordenar su publicación a efectos de mostrar la situación de cada una de las entidades sometidas a su control y vigilancia. Que la facultad de pronunciarse sobre los estados financieros conlleva necesariamente la de efectuar glosas, ordenar registros, provisiones, revertir operaciones, entre otras, disponiendo en todo caso, los correctivos necesarios para subsanar las anomalías contables que no reflejen en real forma la situación financiera y económica de la entidad vigilada. Que en el sub - lite, la Superintendencia al expedir la Resolución N° 1417 del 12 de diciembre de 2002 por el incumplimiento de las normas contablesen real forma la situación financiera y económica de la entidad vigilada. Que en el sub - lite, la Superintendencia al expedir la Resolución N° 1417 del 12 de diciembre de 2002 por el incumplimiento de las normas contablesDecreto 2649 de 1993 - sancionó el hecho que la información no se ajustó a la real situación financiera y contable, situación que genera un grave riesgo para los terceros. Indica que el contar con las información oportuna sobre las operaciones activas de crédito, el castigo de la cartera de crédito, las cuentas por cobrar y bienes dados en leasing, venta y compra de operaciones activas de crédito, entre otros, constituye una herramienta fundamental para una adecuada supervisión de la entidad vigilada por parte de la Superintendencia, según lo establece el artículo 97 numeral 5 del E.O.S.F., además que constituye un deber legal de obligatorio cumplimiento el rendir los informes financieros y comerciales. Por lo anterior, concluye que la sanción impuesta a la demandante a través de la Resolución N° 0989 del 17 de septiembre de 2003, obedeció a que no remitieron oportunamente los formatos exigidos en la Circula Básica Contable y Financiera. Frente a la aplicación de los artículos 98 del E.O.S.F. y 1053 y 1058 del Código de Comercio, la apoderada de la demandante precisa que las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria están regidas no sólo por las disposiciones del Estatuto Financiero sino de manera supletiva por las disposiciones generales del Código de Comercio, dada que desarrollan sus
instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria están regidas no sólo por las disposiciones del Estatuto Financiero sino de manera supletiva por las disposiciones generales del Código de Comercio, dada que desarrollan sus actividades bajo la calidad de sociedades anónimas y sus actos son mercantiles. En cuanto a la oposición a los cargos de censura planteados por la Compañía demandante la apoderada de la Superintendencia, consideró: PRIMER CARGO.- SUPUESTA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 38 DEL C.C.A.- Señala que en materia de caducidad de la facultad sancionatoria, específicamente en lo que concierne al momento en que dicho término debe comenzar a contarse entratándose de conductas de tracto sucesivo, como las descritas, la caducidad debe contarse desde el acaecimiento del último acto ejecutado. Que en tanto se mantenga el incumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones contraídas a través de seguros como los señalados en las Resoluciones 0325 y 0326 del 10 de abril de 2003, o el incumplimiento de las normas de carácter contable a que hace referencia las Resoluciones 1417 de 2002 y 0989 de 2003, procede la sanción contra la institución infractora hasta que proceda al cumplimiento de lo pactado. Afirma que no le asiste razón a la demandante respecto a la fecha en que debe comenzarse a contar el término de caducidad, ésto es, a partir de cuando
que proceda al cumplimiento de lo pactado. Afirma que no le asiste razón a la demandante respecto a la fecha en que debe comenzarse a contar el término de caducidad, ésto es, a partir de cuando la entidad vigilada recibió las respectivas reclamaciones, pues considera que la infracción se mantuvo a través de una sucesión de conductas como quedó demostrado, permaneciendo hasta la fecha del pago de los siniestros (Resoluciones 0325 y 0326 de 2003) o hasta el momento de la remisión adecuada de los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 1999 (Resolución 1417 de 2002), o hasta que se remitieron los formatos 273, 274 y 279 ordenadas en la Circular Externa N° 061 de 2001 (Resolución N° 0989 de 2003). Agrega frente al conteo de los tres años, que la postura jurisprudencial acertada no es la que pretende la demandante se aplique, sino aquella que considera que la expedición del acto sancionatorio y su notificación son suficientes, por cuanto con el acto sancionatorio existe una manifestación concreta de la voluntad de quien lo expide y una actuación jurídica real en la oportunidad legal prevista para tal efecto. Descendiendo a las resoluciones acusadas la apoderada de la Superintendencia Bancaria, y respecto de la ocurrencia del fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria, concluyó: Resolución Sancionatoria N° 0325.- Señala que las conductas infractoras
Superintendencia Bancaria, y respecto de la ocurrencia del fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria, concluyó: Resolución Sancionatoria N° 0325.- Señala que las conductas infractoras se materializaron el 12 de abril de 2000, 18 de mayo de 2000 y 19 de junio de 2000, y que la decisión se expidió el 10 de abril de 2003, y fue notificada el 10 de abril de 2003, esto es, dentro del término de tres (3) años otorgados por el artículo 38 del C.C.A. Resolución Sancionatoria N° 0326.- Indica que las conductas en este trámite se materializaron el 24 y 30 de mayo, 21 de septiembre y 27 de octubre, todas del 2000, y que la Resolución se expidió el 10 de abril de2003, notificada en esa misma fecha y dentro del término previsto en el artículo 38 del C.C.A. Resolución sancionatoria N° 1477.- Que las irregularidades y deficiencias se evidenciaron sobre los estados financieros de fin de ejercicio de 1999, fueron subsanadas el 21 de noviembre de 2000, cuando transmitió su estado financiero debidamente ajustado. La Resolución sancionatoria se expidió el 12 de diciembre de 2002 y notificada el 28 de enero de 2003, en cumplimiento del artículo 38 del C.C.A. Resolución Sancionatorio N° 0989.- Refiere que la conducta infractora se materializó el 14 de junio de 2002, y la decisión sancionatoria se expidió el 17
del artículo 38 del C.C.A. Resolución Sancionatorio N° 0989.- Refiere que la conducta infractora se materializó el 14 de junio de 2002, y la decisión sancionatoria se expidió el 17 de septiembre de 2003 y se notificó el 3 de octubre de 2003, dentro del término del artículo 38 del C.C.A. SEGUNDO CARGO.- RESPONSABILIDAD OBJETIVA.- Indica que el derecho administrativo sancionatorio no necesita acudir a los principios culpabilistas que sustentan otros ordenamientos por cuanto éste cuenta con procedimientos y finalidades propias. De otra parte y en lo que concierne a la aplicación de la Ley señala que es la vigente al momento de la ocurrencia de los hechos que dan lugar a la actuación. Que los hechos que dieron lugar a la expedición de las Resoluciones acusadas parten de hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la Ley 795 de 2003, por tanto el artículo 45 no resultaba aplicable, pues la norma vigente era el artículo 211 del E.O.S.F. sin las modificaciones introducidas por la mencionada Ley. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, señala en primer término, que no es aplicable la Ley 795 de 2003 y, de otra parte, explica que el artículo 211 del Decreto 663 de 1993, establece unos límites dentro de los cuales oscila la sanción, dejándose para su imposición un margen de discrecionalidad, dependiendo de la gravedad de la falta o el beneficio pecuniario obtenido.
sanción, dejándose para su imposición un margen de discrecionalidad, dependiendo de la gravedad de la falta o el beneficio pecuniario obtenido. Que en las actuaciones administrativas que se cuestionan se aplicó el monto mínimo establecido para la imposición de multas de carácter institucional. Por todo lo expuesto, solicita que se denieguen las pretensiones, y se condene en costas y agencias de derecho al extremo demandante.
TERCER CARGO.- SUPUEST
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