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TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00279-01-(06-04-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00279-01-(06-04-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Sanción. Término de la facultad

sancionatoria / ACTO QUE DEFINE COSTOS Y FORMULAS TARIFARIAS DE

LAS ACTIVIDADES DE LOS COMERCIALIZADORES MAYORISTAS Y

DISTRIBUIDORES DE GASES LICUADOS DEL PETROLEOInobservancia / VIOLACION DE NORMAS – Carácter no Nacional De conformidad con ese artículo - al que se acude en ausencia de normativa especial sobre el tema - se tiene que la facultad sancionatoria no se extiende hasta el acto que agotó la vía gubernativa, como lo hace ver la parte actora. únicamente basta que se haya expedido y notificado, dentro de ese lapso, el acto principal a través del cual se impone la sanción, que es el acto definitivo que pone término a la actuación administrativa sancionatoria (arts. 44 y 50 del c.c.a.). … La resolución CREG -83 de 1997, “por la cual se establece la fórmula general de costos y las fórmulas tarifarias de las actividades de los comercializadores mayoristas y distribuidores de los gases licuados del petróleo (GLP), y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 2º definió la fórmula general para determinar las tarifas aplicables a los usuarios finales del servicio de distribución de gases licuados del petróleo (GLP), precisando los diferentes componentes de costos; en el artículo 10 señala una tarifa diferencial para el usuario según si el producto es entregado por los grandes comercializadores o por los distribuidores que lo reciben de aquellos; en el artículo 13 ordena a los distribuidores y

entregado por los grandes comercializadores o por los distribuidores que lo reciben de aquellos; en el artículo 13 ordena a los distribuidores y comercializadores de GLP hacer, con una antelación de por lo menos tres días a la aplicación de los precios de suministro, publicaciones en un periódico que circule en los municipios en donde prestan el servicio o en uno de circulación nacional, en forma simple y comprensible al público, de la “fórmula tarifaria para el cálculo de las tarifas, al igual que las tarifas que aplicarán a los usuarios”; en el parágrafo del anterior artículo prescribió que si la publicación la efectúa el distribuidor, en ésta “se deberá distinguir para cada localidad el costo del transporte y los precios determinados de acuerdo con las fórmulas tarifarias establecidas en esta resolución”; y el artículo 16 preceptuó que la contravención a lo dispuesto en la resolución en cita, conllevará las sanciones de ley. La fórmula tarifaria definida en la resolución CREG -083 de 1997 fue modificada por las resoluciones creg-035 de 1998 y CREG -52 de 2000, subsistiendo la obligación para los grandes comercializadores y distribuidores de hacer la publicación en la forma prevista en la resolución creg-083 de 1997. “Para dar cumplimiento a la resolución CREG 035 de 1998”, y como quiera que a partir del 1º de marzo de 2000 se reajustaron los precios del gas, gas el sol,

publicación en la forma prevista en la resolución creg-083 de 1997. “Para dar cumplimiento a la resolución CREG 035 de 1998”, y como quiera que a partir del 1º de marzo de 2000 se reajustaron los precios del gas, gas el sol, empresa distribuidora y comercializadora de gas licuado de petróleo – que no es un gran comercializador – el 10 de marzo de 2000 publicó un aviso en el diario la república informando a los “usuarios de gas propano” de algunos municipios de Cundinamarca los nuevos precios del gas en carrotanques, y cilindros de 20, 40 y 100 libras, aviso que no se ajustó a los mandatos del artículo 13 de la resolución creg-83 de 1997, puesto que no contiene ninguna fórmula tarifaria para el cálculo de las tarifas, ni especificó el costo de transporte. Como quiera que se modificó la fórmula tarifaria por medio de la resolución CREG -052 de 2000, del 17 de agosto, gas el sol, aparentemente en conjunto con las “empresas distribuidoras de GLP, vigiladas por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios”, publicó en el diario la república del 13 de octubre de 2000un aviso indicando los precios mínimos de venta al público del glp por galones (entregados por carrotanques) y por cilindros de 20, 40 y 100 libras. ese aviso se refirió a las localidades de mansilla (Facatativá) y puerto salgar – Cundinamarca (gas el sol distribuye el gas en los Municipios de Girardot, Agua de Dios, Melgar, Tocaima y Carmen de Apicalá, de conformidad con el cuadro

Cundinamarca (gas el sol distribuye el gas en los Municipios de Girardot, Agua de Dios, Melgar, Tocaima y Carmen de Apicalá, de conformidad con el cuadro contentivo de las fórmulas tarifarias para el cálculo de las tarifas al usuario final, utilizadas por la empresa a partir del 1º de marzo y del 5 de septiembre de 2000, en los municipios del departamento de Cundinamarca donde presta el servicio de distribución de GLP – diligenciado por la empresa y aportado a la actuación administrativa). Tal aviso, respecto del cual no es claro que en su publicación haya intervenido gas el sol, tampoco se ajusta a la normativa que define la fórmula tarifaria y prescribe las publicaciones a cargo de los distribuidores de GLP, ya reseñada. Por no acatar esos mandatos, lo que fue evidenciado con las publicaciones del 10 de marzo de 2000 y del 13 de octubre del mismo año, la superintendencia, en principio, sancionó a la demandante mediante la resolución 03341, del 28 de julio de 2003, notificada por edicto desfijado el 4 de septiembre del mismo año. … El artículo 141 del c.c.a., prescribe que cuando se alega la violación de normas que no tengan alcance nacional – entre las que no se incluyen las leyes, los decretos y las resoluciones de autoridades del orden nacional dirigidas a todo el conglomerado-, lo que hace que no todos estén en capacidad de conocerlas, máxime en un país que naufraga en un mar de normas, el demandante debe acompañar el texto legal que las contenga, debidamente autenticado, o solicitarle

conglomerado-, lo que hace que no todos estén en capacidad de conocerlas, máxime en un país que naufraga en un mar de normas, el demandante debe acompañar el texto legal que las contenga, debidamente autenticado, o solicitarle al ponente que obtenga la copia correspondiente, prescripción que de alguna manera comporta para éste la carga de la prueba de la existencia de la norma de alcance restringido en lo que a sus destinatarios se refiere

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASUBSECCION “A”

Bogotá D.C, seis (6) de abril de dos mil seis (2006).

Magistrado ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente: 25000-23-24-000-2004-00279-01

Demandante: GAS EL SOL S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS

Asunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por GAS EL SOL SA ESP a través de apoderada, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A.I) ANTECEDENTES

1. DEMANDA

A. PRETENSIONES.

La sociedad GAS EL SOL S.A. E.S.P. a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1º. Se declare la nulidad de las Resoluciones números 003341, del 28 de julio de 2003, y 005249, del 10 de noviembre del mismo año, expedidas por el

1º. Se declare la nulidad de las Resoluciones números 003341, del 28 de julio de 2003, y 005249, del 10 de noviembre del mismo año, expedidas por el Superintendente Delegado para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de las cuales, en su orden respectivo, se impuso una sanción a la sociedad GAS EL SOL SA ESP, por valor de $1.328.000 y se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución inicial, en el sentido de confirmarla . 2°. Como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se exonere a la sociedad accionante de cancelar la multa impuesta. 3°. Que se condene en costas a la demandada.

B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1º. Ha sido política de la CREG, Comisión de Regulación de Energía y Gas, reajustar anualmente las tarifas del gas propano en todo el país. Para el 2000, año en que se afirma se violó tanto la Resolución CREG 13 de 1987, como la Resolución CREG 52 de 2000, la CREG determinó durante el mes de febrero de 2000 que a partir del 1 de marzo de ese año se reajustaban los precios de gas propano en cilindros de 20, 40 y 100 libras.

Y para el mes de septiembre de 2000 expidió, con fecha 17 de agosto, la

propano en cilindros de 20, 40 y 100 libras. Y para el mes de septiembre de 2000 expidió, con fecha 17 de agosto, la Resolución número 52 de 2000, la cual fue publicada en el diario oficial el día 5 de septiembre de ese año, y modificó el artículo 2º de la Resolución CREG –035 de 1998, en cuanto a la definición del componente Eo de la fórmula tarifaria para determinar el ingreso máximo de transporte de GPL (Gas Licuado de Petróleo). 2º. Los hechos investigados y sancionados versaron sobre la presunta falta en el deber de publicar la fórmula tarifaría para el cálculo de la tarifa, como también por haber omitido, a juicio de la entidad, la publicación de las tarifas aplicadas a los usuarios en el año 2000 (violación Art. 13 Res CREG 83 de 1997). Y por el presunto desconocimiento de la modificación de la fórmula tarifaria introducida por el artículo 1 de la Res CREG 052 de 2000 durante el período correspondiente al año 2000. 3°. La empresa GAS EL SOL SA ESP, atendiendo el alza general del precio al público determinada por la Creg en febrero de 2000, publicó en el Diario La República, de fecha 10 de marzo de 2000, las nuevas tarifas que regirían desde el 1 de marzo de 2000 hasta 28 de febrero de 2001.4°. Para la Superintendencia la publicación que realizara la empresa no cumplió con los requisitos de la resolución CREG 83 de 1997, por cuanto que, según ella,

1 de marzo de 2000 hasta 28 de febrero de 2001.4°. Para la Superintendencia la publicación que realizara la empresa no cumplió con los requisitos de la resolución CREG 83 de 1997, por cuanto que, según ella, debió publicarse la fórmula tarifaria para el cálculo de la tarifa de manera comprensible al público, no obstante que aún no se ha producido el acto administrativo que reglamente tal aspecto. 5°. El 13 de octubre de 2000, se efectuó una publicación en el diario La República, donde se da a conocer las incidencias de la Resolución Creg 52 de 2000, en el sentido que las variaciones adoptadas en ella solamente rigen en los sitios de distribución de terminales o sitios de entrega, más no en las demás ciudades del país. Esa publicación la hicieron las distribuidoras de gas propano del país aplicando lo que en su criterio indicaba la modificación planteada en la resolución Creg 52 de 2000, habida cuenta, además, de los incrementos durante el año 2000 de los insumos del transporte, en que incurren los distribuidores para realizar la labor desde el sitio de entrega hasta la zona de distribución. 6º. El 28 de julio de 2003 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expide la resolución No 003341, imponiendo una sanción a GAS EL SOL SA ESP, por la suma de $1.992.000, a favor de la Nación. 7º. Contra la anterior decisión fue interpuesto el recurso de reposición, el cual fue

expide la resolución No 003341, imponiendo una sanción a GAS EL SOL SA ESP, por la suma de $1.992.000, a favor de la Nación. 7º. Contra la anterior decisión fue interpuesto el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante resolución No 005249, del 10 de noviembre de 2003, modificando la resolución inicial, en el sentido de imponer sanción pecuniaria por un valor de $1.328.000 8°. Las resoluciones sancionatorias fueron proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por la violación de las siguientes disposiciones:

 Artículo 13 de la Resolución CREG 83 de 1997  Artículo 1 de la Resolución 52 de 2000

C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al expedir los actos acusados son los artículos 38 del C.C.A., 29 de la Constitución Política, 1º de la resolución CREG 52 de 2000, y 10 literal b) de la resolución CREG 083 de 1997

2. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda, previa constitución de la caución, fue admitida con auto del 24 de junio del 2004, notificado por aviso a la Superintendencia el 22 de julio del mismo año.

La fijación en lista, por el término de diez días, se hizo el 30 de agosto de esa anualidad. Las pruebas fueron decretadas, y vencido el término probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

anualidad. Las pruebas fueron decretadas, y vencido el término probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios oportunamente contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De manera general, como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes: 1º. No es cierta la supuesta caducidad, y consecuencial violación al debido proceso que aduce el accionante argumentando que la conducta investigada tuvo ocurrencia el 13 de octubre de 2000, fecha en la cual se hizo una publicación que no correspondía al mandato contenido en las resoluciones de la CREG, por lo que el plazo para sancionar venció el 12 de octubre de 2003, mientras que la resolución sancionatoria se expidió el 10 de noviembre de 2003. 2°. El plazo previsto en el artículo 38 del C.C.A., cuando la conducta investigada es de ejecución continuada, comienza a contarse a partir de la fecha en la cual cesa dicha conducta. 3°. Al decidir el recurso de reposición la Superintendencia revocó la sanción por no cumplimiento de la obligación de publicar el reajuste tarifario, precisamente al encontrar que había operado el fenómeno de la caducidad. 4°. No ocurre lo mismo con el segundo cargo por el cual fue sancionada la empresa, que corresponde a una conducta diferente, consistente en desconocer la modificación en la formula tarifaria introducida por el artículo 1 de la Resolución

empresa, que corresponde a una conducta diferente, consistente en desconocer la modificación en la formula tarifaria introducida por el artículo 1 de la Resolución CREG 052 de 2000, y, por ende, determinar el precio máximo al público durante el período correspondiente al año 2.000. 5°. La conducta que se sancionó se refiere a la inaplicación de la modificación tarifaria que implicaba la reducción de las tarifas a los usuarios a partir del 5 de septiembre de 2000. Luego, se trata de un caso típico de conducta de ejecución continuada y, por tanto, hasta que se produzca una adecuación tarifaria que cumpla con el fin buscado por la modificación prevista en la norma regulatoria, la infracción a dicho régimen subsiste, y la facultad sancionatoria de la administración, también. 6°. La reducción de tarifas a los usuarios debía operar desde la puesta en vigencia de la resolución CREG 52 de 2000, y, en todo caso, debió ser aplicada por la demandante en la modificación que efectuó a partir del 5 de septiembre de 2000. Esto es, que la consecuencia lógica de la aplicación del componente Eo, señalado por la regulación violada, fue desconocida por la parte demandante de forma plena, y esa violación en los meses posteriores fue continua. Esta omisión afectó a usuarios determinados, y, en consecuencia, dio lugar a la aplicación de la sanción impuesta. 7°. La Superintendencia en el acto administrativo demandado fue muy clara al precisar que el contenido del artículo 10 literal B) de la Resolución CREG 083 de

lugar a la aplicación de la sanción impuesta. 7°. La Superintendencia en el acto administrativo demandado fue muy clara al precisar que el contenido del artículo 10 literal B) de la Resolución CREG 083 de 1997 definió una metodología para calcular el flete para las localidades donde no existe terminal, por lo que los fletes están atados a los costos de transporte, costo que no puede inventarse o dejarse al libre albedrío del prestador regulado, sino que implica un ejercicio contable conforme con la regulación para determinar cuál fue efectivamente ese costo real.8°. No puede, entonces, compensarse la no reducción de la tarifa, que beneficiaba al usuario, con un costo sacado al garete por parte del demandante para justificar la conducta reprochable por la que resultó sancionado. “Baste anotar que en la etapa probatoria no demostró, conforme al numeral tercero del acto administrativo de decreto de pruebas, que haya soportado probatoriamente los soportes que sirvieron de fundamento para efectuar la modificación del 5 de septiembre de

2000. Por tanto, la afectación sufrida en los meses posteriores por el usuario estuvo soportada en un costo que no fue real”.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Al descorrer el traslado ordenado por el auto del 21 de julio de 2005, la demandante presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos que sustentan su posición en el litigio. La demandada los entregó extemporáneamente. El Ministerio Público guardó silencio.

Al no observar causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

II) CONSIDERACIONES

extemporáneamente. El Ministerio Público guardó silencio.

Al no observar causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

II) CONSIDERACIONES

A. FIJACIÓN DEL LITIGIO.

De acuerdo con los hechos de la demanda, los actos acusados, y la contestación de la misma, es evidente que lo que se debate en el caso sublite es si la demandante aplicó los reajustes tarifarios para el suministro del gas licuado de petróleo, correspondientes al año 2000, de conformidad con las regulaciones de la CREG, y si la actuación de la Superintendencia para sancionarla por quebrantar esa normativa, se ajustó a derecho.

Para dirimir el conflicto el Tribunal se apoya en el acervo probatorio útil y pertinente, conformado por los siguientes medios de convicción: 1º) Oficio MME CREG-2680, del 7 de noviembre de 2000, dirigido por la Directora Ejecutiva de la CREG al Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, solicitándole adelantar una investigación respecto de las tarifas relacionadas con el precio máximo de venta al público por parte de las empresas distribuidoras de gas licuado de petróleo, que aparecen en las publicaciones realizadas para divulgarlas. 2º) Oficio 2001-529-029322-1, del 26 de octubre de 2001, -recibido el 1º de noviembre - previamente a cuyo envío la Superintendencia le solicitó, al respecto,

2º) Oficio 2001-529-029322-1, del 26 de octubre de 2001, -recibido el 1º de noviembre - previamente a cuyo envío la Superintendencia le solicitó, al respecto, información a Gas el Sol – mediante el cual el Superintendente Delegado para Energía y Gas le formula cargos a esa sociedad. 3º) Descargos presentados a la Superintendencia por el representante legal de Gas el Sol el 28 de noviembre de 2001. 4º) Copia de la publicación realizada por la empresa en el diario La República el 10 de marzo de 2000, anunciando “los nuevos precios del gas propano” en carrotanques, y cilindros de 20, 40 y 100 libras.5º) Copia de la publicación del 13 de octubre de 2000, hecha en el mismo periódico por las empresas distribuidoras de GLP para informar los precios mínimos de venta al público. Este documento al que se refirió la encartada en los descargos, fue por ésta aportado como prueba. 6º) Decreto de pruebas. 7º) Cuadro contentivo de las fórmulas tarifarias para el cálculo de las tarifas al usuario final, utilizadas por la empresa a partir del 1º de marzo y del 5 de septiembre de 2000, en los municipios del departamento de Cundinamarca donde presta el servicio de distribución de GLP. 8º) Recurso de reposición interpuesto por la empresa, por conducto de apoderada, contra el acto sancionatorio.

B. PERFIL DE LOS ACTOS ACUSADOS.

presta el servicio de distribución de GLP. 8º) Recurso de reposición interpuesto por la empresa, por conducto de apoderada, contra el acto sancionatorio.

B. PERFIL DE LOS ACTOS ACUSADOS.

Los actos administrativos cuya nulidad se pretende a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, son: Resolución 03341, del 28 de julio de 2003: Mediante este acto se impuso una sanción pecuniaria a la empresa porque: a) El aviso publicado en el diario La República el 13 de octubre de 2000, relativo a la tarifa que se aplicaría a partir del 5 de septiembre de ese año, no se ajusta a lo prescrito en el artículo 13 de la Resolución CREG-083 de 1997, en razón a que en ese aviso no aparece identificada la empresa Gas El Sol, no se encuentra publicada en forma simple y comprensible al público la fórmula tarifaria para el cálculo de las tarifas, y no se hallan publicadas las tarifas que aplicaría la empresa, como consecuencia de la Resolución CREG-52 de 2000; b) La empresa desconoció la modificación introducida en la fórmula tarifaria por el artículo 1º de la Resolución CREG -052 de 2000 al determinar el precio máximo al público para el año 2000; c) En el cuadro aportado por la empresa acatando el auto de pruebas, ésta acredita que modificó las tarifas de GLP, a partir del 5 de septiembre de 2000, en relación con las aplicadas a partir del 1º de marzo de ese año;

c) En el cuadro aportado por la empresa acatando el auto de pruebas, ésta acredita que modificó las tarifas de GLP, a partir del 5 de septiembre de 2000, en relación con las aplicadas a partir del 1º de marzo de ese año; d) De este cuadro se desprende que modificó el Et y el flete en todas las localidades, pero no aportó documento alguno para soportar estos cambios, tal como se le pidió en el auto de pruebas. Como criterios para tasar la multa se tuvieron en cuenta el impacto de la infracción sobre los usuarios, al no contar con la información legal sobre el régimen tarifario, y la no aplicación de la reducción de las tarifas con posterioridad al 5 de septiembre de 2000, de conformidad con la Resolución CREG -052 del 2000. Resolución 05249, del 10 de noviembre de 2003:Mediante esta resolución la Superintendencia resolvió el recurso interpuesto y modificó la anterior resolución en el sentido de rebajar la sanción pecuniaria a $1.328.000, teniendo en cuenta que respecto a la publicación irregular efectuada el mes de marzo de 2000 ha operado el fenómeno de la caducidad. En los demás aspectos se confirmó.

C. CARGOS Para efecto de controvertir los actos acusados la demandante contra éstos formula los cargos de violación de los artículos 29 de la Constitución Política, en tanto que se desconoció el debido proceso, 38 del C.C.A., 1º de la Resolución CREG -52, del 2000 (por interpretación errónea), y del artículo 10, literal b) de la Resolución

se desconoció el debido proceso, 38 del C.C.A., 1º de la Resolución CREG -52, del 2000 (por interpretación errónea), y del artículo 10, literal b) de la Resolución CREG -083 de 1997, “que consagra los gastos de transporte entre la planta de almacenamiento y la planta del minorista” (por falta de aplicación). Del concepto de violación que desarrolla, se desprende que la libelista unifica el cargo relacionado con la violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 38 del C.C.A., razón por la cual son tres las imputaciones a despachar en el siguiente orden:

1º) VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29 DE LA CONSTITUCION POLITICA

(POR DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO) Y 38 DEL C.C.A.

Sustentación:  El artículo 38 del C.C.A. consagra un término para que las autoridades ejerzan el ius punendi, fuera del cual no pueden iniciar o proseguir proceso alguno ni sancionar, pues el vencimiento de ese plazo implica el acaecimiento de la caducidad de la acción y la pérdida de competencia para la respectiva autoridad.  “Con fecha octubre 13 de 2000 se realizó una publicación en el diario La República, la cual a los ojos de la Superintendencia de Servicios Públicos no fue la indicada y no correspondía a la del mandato contenido en la Resolución Creg 83 de 1997 ni Resolución Creg 52 de 2000; se tendría como fecha exacta de consumación de la infracción el octubre 13 de 2000.

De tal suerte que la caducidad de la acción por la presunta infracción de

Resolución Creg 83 de 1997 ni Resolución Creg 52 de 2000; se tendría como fecha exacta de consumación de la infracción el octubre 13 de 2000. De tal suerte que la caducidad de la acción por la presunta infracción de estas dos resoluciones de La Comisión de Energía y Gas -CREG_ como consecuencia de la modificación del componente Eo (ingreso máximo al gran comercializador) se cumplió el octubre 12 de 2003, y como para esa fecha aún no se había producido resolución definitiva con efectos declaratorios de agotar vía gubernativa, se tiene entonces que cualquier acto administrativo sancionatorio expedido a partir de esa fecha se encontraría afectado de nulidad por ser violatorio del artículo 38 del C.C.A.  “Al verificarse que las resoluciones acusadas sancionaron a GAS EL SOL S.A. E.S.P. por fuera del plazo máximo previsto por el Art. 38 del C.C.A., se verifica la violación del debido proceso previsto en el Art. 29 de la Carta Política”. Análisis de la Sala.Como se ve de la sustentación anteriormente reseñada, la demandante no cuestiona el procedimiento seguido por la administración para dictar los actos acusados, es decir, no hace ningún planteamiento encaminado a demostrar la violación al debido proceso, motivo por el cual el estudio que sigue se enfocará a establecer si, de conformidad con el artículo 38 del C.C.A., hubo en este caso caducidad de la potestad sancionatoria. El artículo 38 del CCA establece: “Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades

establecer si, de conformidad con el artículo 38 del C.C.A., hubo en este caso caducidad de la potestad sancionatoria. El artículo 38 del CCA establece: “Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.” De conformidad con ese artículo - al que se acude en ausencia de normativa especial sobre el tema - se tiene que la facultad sancionatoria no se extiende hasta el acto que agotó la vía gubernativa, como lo hace ver la parte actora. Únicamente basta que se haya expedido y notificado, dentro de ese lapso, el acto principal a través del cual se impone la sanción, que es el acto definitivo que pone término a la actuación administrativa sancionatoria (Arts. 44 y 50 del C.C.A.). En este mismo sentido se ha pronunciado el Honorable Consejo de Estado en sentencia proferida por el doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, el 13 de noviembre de 2003, al expresar: “...De la norma transcrita (Art. 38 CCA) no infiere la Sala, como lo hace la actora, que la facultad sancionatoria se extiende hasta el acto que agotó la vía gubernativa, sino que basta que se haya expedido y notificado dentro de dicho lapso el acto principal a través del cual se impone la sanción. Por lo demás, la administración no solo profirió el acto principal sino que resolvió el recurso de reposición y negó la concesión del recurso de apelación, actos estos que notificó dentro del término de tres años a que alude el artículo 38 del CCA. En

administración no solo profirió el acto principal sino que resolvió el recurso de reposición y negó la concesión del recurso de apelación, actos estos que notificó dentro del término de tres años a que alude el artículo 38 del CCA. En consecuencia, como los hechos que dieron lugar a la sanción tuvieron ocurrencia el 14 de febrero de 1995 y el acto principal se expidió el 18 de marzo de 1996, notificado al mismo día al apoderado de la actora (folio 29 vuelto del cuaderno de anexos), no operó el fenómeno de la caducidad sancionatoria, por lo que el cargo en estudio no tiene vocación de prosperidad” La Resolución CREG -83 de 1997, “Por la cual se establece la fórmula general de costos y las fórmulas tarifarias de las actividades de los comercializadores mayoristas y distribuidores de los gases licuados del petróleo (GLP), y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 2º definió la fórmula general para determinar las tarifas aplicables a los usuarios finales del servicio de distribución de gases licuados del petróleo (GLP), precisando los diferentes componentes de costos; en el artículo 10 señala una tarifa diferencial para el usuario según si el producto es entregado por los grandes comercializadores o por los distribuidores que lo reciben de aquellos; en el artículo 13 ordena a los distribuidores y comercializadores de GLP hacer, con una antelación de por lo menos tres días a la aplicación de los precios de suministro, publicaciones en un periódico que

comercializadores de GLP hacer, con una antelación de por lo menos tres días a la aplicación de los precios de suministro, publicaciones en un periódico que circule en los municipios en donde prestan el servicio o en uno de circulación nacional, en forma simple y comprensible al público, de la “fórmula tarifaria para el cálculo de las tarifas, al igual que las tarifas que aplicarán a los usuarios”; en elparágrafo del anterior artículo prescribió que si la publicación la efectúa el distribuidor, en ésta “se deberá distinguir para cada localidad el costo del transporte y los precios determinados de acuerdo con las fórmulas tarifarias establecidas en esta resolución”; y el artículo 16 preceptuó que la contravención a lo dispuesto en la resolución en cita, conllevará las sanciones de ley. La fórmula tarifaria definida en la Resolución CREG -083 de 1997 fue modificada por las Resoluciones CREG-035 de 1998 y CREG -52 de 2000, subsistiendo la obligación para los grandes comercializadores y distribuidores de hacer la publicación en la forma prevista en la Resolu

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