TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00289-01-(30-03-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00289-01-(30-03-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
TARIFAS DE GAS PROPANO – Publicación del reajuste de precios La resolución CREG -83 DE 1997, “por la cual se establece la fórmula general de costos y las fórmulas tarifarias de las actividades de los comercializadores mayoristas y distribuidores de los gases licuados del petróleo ( GLP), y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 2º definió la fórmula general para determinar las tarifas aplicables a los usuarios finales del servicio de distribución de gases licuados del petróleo (GLP), precisando los diferentes componentes de costos; en el artículo 10 señala una tarifa diferencial para el usuario según si el producto es entregado por los grandes comercializadores o por los distribuidores que lo reciben de aquellos; en el artículo 13 ordena a los distribuidores y comercializadores de GLP hacer, con una antelación de por lo menos tres días a la aplicación de los precios de suministro, publicaciones en un periódico que circule en los municipios en donde prestan el servicio o en uno de circulación nacional, en forma simple y comprensible al público, de la “fórmula tarifaria para el cálculo de las tarifas, al igual que las tarifas que aplicarán a los usuarios”; en el parágrafo del anterior artículo prescribió que si la publicación la efectúa el distribuidor, en ésta “se deberá distinguir para cada localidad el costo del transporte y los precios determinados de acuerdo con las fórmulas tarifarias
distribuidor, en ésta “se deberá distinguir para cada localidad el costo del transporte y los precios determinados de acuerdo con las fórmulas tarifarias establecidas en esta resolución”; y el artículo 16 preceptuó que la contravención a lo dispuesto en la resolución en cita, conllevará las sanciones de ley. La fórmula tarifaria definida en la resolución CREG -083 de 1997 fue modificada por las resoluciones CREG-035 de 1998 y CREG -52 de 2000, subsistiendo la obligación para los grandes comercializadores y distribuidores de hacer la publicación en la forma prevista en la resolución creg-083 de 1997. “para dar cumplimiento a la resolución CREG 035 de 1998”, y como quiera que a partir del 1º de marzo de 2000 se reajustaron los precios del gas, villa gas, empresa distribuidora y comercializadora de gas licuado de petróleo – que no es un gran comercializador – el 10 de marzo de 2000 publicó un aviso en el diario la república informando a los “usuarios de gas propano” de algunos municipios de Cundinamarca los nuevos precios del gas en carrotanques, y cilindros de 20, 40 y 100 libras, aviso que no se ajustó a los mandatos del artículo 13 de la resolución creg-83 de 1997, puesto que no contiene ninguna fórmula tarifaria para el cálculo de las tarifas, ni especificó el costo de transporte. Como quiera que se modificó la fórmula tarifaria por medio de la resolución CREG -052 de 2000, del 17 de agosto, villa gas, aparentemente en conjunto con las
de las tarifas, ni especificó el costo de transporte. Como quiera que se modificó la fórmula tarifaria por medio de la resolución CREG -052 de 2000, del 17 de agosto, villa gas, aparentemente en conjunto con las “empresas distribuidoras de GLP, vigiladas por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios”, publicó en el diario la república del 13 de octubre de 2000 un aviso indicando los precios mínimos de venta al público del GLP por galones (entregados por carrotanques) y por cilindros de 20, 40 y 100 libras. … Ese aviso se refirió a las localidades de mansilla (Facatativá) y puerto salgar – Cundinamarca (villa gas distribuye el gas en los Municipios de Facatativá, Nocaima, San Francisco, la Vega, Supatá, Albán, Guayabal, Viani, Quipile, y San Juan de Rioseco, de conformidad con el cuadro contentivo de las fórmulas tarifarias para el cálculo de las tarifas al usuario final, utilizadas por la empresa a partir del 1º de marzo y del 5 de septiembre de 2000, en los municipios del departamento de Cundinamarca donde presta el servicio de distribución de GLP – diligenciado por la empresa y aportado a la actuación administrativa).Ese aviso, respecto del cual no es claro que en su publicación haya intervenido villa gas, tampoco se ajusta a la normativa que define la fórmula tarifaria y
prescribe las publicaciones a cargo de los distribuidores de GLP, ya reseñada. Por no acatar esos mandatos, lo que fue evidenciado con las publicaciones del 10 de marzo de 2000 y del 13 de octubre del mismo año, la superintendencia sancionó a la demandante mediante la resolución 2877, del 20 de junio de 2003, notificada por edicto desfijado el 1º de agosto de ese año
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASUBSECCION “A”
Bogotá D.C, treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006).
Magistrado ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente: 25000-23-24-000-2004-00289-01
Demandante: VILLA GAS S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS
Asunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por VILLA GAS SA ESP a través de apoderada, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del
C.C.A.
I) ANTECEDENTES
1. DEMANDA
A. PRETENSIONES.
La sociedad VILLA GAS S.A. E.S.P. a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1º. Se declare la nulidad de las Resoluciones números 002877, del 20 de junio de 2003, y 005242, del 10 de noviembre del mismo año, expedidas por el
1º. Se declare la nulidad de las Resoluciones números 002877, del 20 de junio de 2003, y 005242, del 10 de noviembre del mismo año, expedidas por el Superintendente Delegado para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de las cuales, en su orden respectivo, se impuso una sanción a la sociedad VILLA GAS SA ESP, por valor de $1.660.000 y se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución inicial, en el sentido de confirmarla . 2°. Como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se exonere a la sociedad accionante de cancelar la multa impuesta.3°. Que se condene en costas a la demandada.
B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1º. Ha sido política de la CREG, Comisión de Regulación de Energía y Gas, reajustar anualmente las tarifas del gas propano en todo el país. Para el 2000, año en que se afirma se violó tanto la Resolución CREG 13 de 1987, como la Resolución CREG 52 de 2000, la CREG determinó durante el mes de febrero de 2000 que a partir del 1 de marzo de ese año se reajustaban los precios de gas propano en cilindros de 20, 40 y 100 libras.
Y para el mes de septiembre de 2000 expidió, con fecha 17 de agosto, la
propano en cilindros de 20, 40 y 100 libras. Y para el mes de septiembre de 2000 expidió, con fecha 17 de agosto, la Resolución número 52 de 2000, la cual fue publicada en el diario oficial el día 5 de septiembre de ese año, y modificó el artículo 2º de la Resolución CREG –035 de 1998, en cuanto a la definición del componente EO de la fórmula tarifaria para determinar el ingreso máximo de transporte de GPL (Gas Licuado de Petróleo). 2º. Los hechos investigados y sancionados versaron sobre la presunta falta en el deber de publicar la fórmula tarifaría para el cálculo de la tarifa, como también por haber omitido, a juicio de la entidad, la publicación de las tarifas aplicadas a los usuarios en el año 2000 (violación Art. 13 Res CREG 83 de 1997). Y por el presunto desconocimiento de la modificación de la fórmula tarifaria introducida por el artículo 1 de la Res CREG 052 de 2000 durante el período correspondiente al año 2000. 3°. La empresa VILLA GAS SA ESP, atendiendo el alza general del precio al público determinada por la Creg en febrero de 2000, publicó en el Diario La República, de fecha 10 de marzo de 2000, las nuevas tarifas que regirían desde el 1 de marzo de 2000 hasta 28 de febrero de 2001. 4°. Para la Superintendencia la publicación que realizara la empresa no cumplió con los requisitos de la resolución CREG 83 de 1997, por cuanto que, según ella,
1 de marzo de 2000 hasta 28 de febrero de 2001. 4°. Para la Superintendencia la publicación que realizara la empresa no cumplió con los requisitos de la resolución CREG 83 de 1997, por cuanto que, según ella, debió publicarse la fórmula tarifaria para el cálculo de la tarifa de manera comprensible al público, no obstante que aún no se ha producido el acto administrativo que reglamente tal aspecto. 5°. El 13 de octubre de 2000, se efectuó una publicación en el diario La República, donde se da a conocer las incidencias de la Resolución Creg 52 de 2000, en el sentido que las variaciones adoptadas en ella solamente rigen en los sitios de distribución de terminales o sitios de entrega, más no en las demás ciudades del país. Esa publicación la hicieron las distribuidoras de gas propano del país aplicando lo que en su criterio indicaba la modificación planteada en la resolución Creg 52 de 2000, habida cuenta, además, de los incrementos durante el año 2000 de los insumos del transporte, en que incurren los distribuidores para realizar la labor desde el sitio de entrega hasta la zona de distribución. 6º. El 20 de junio de 2003 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expide la resolución No 002877, imponiendo una sanción a VILLA GAS SA ESP, por la suma de $1.660.000 , a favor de la Nación.7º. Contra la anterior decisión fue interpuesto el recurso de reposición, el cual fue
expide la resolución No 002877, imponiendo una sanción a VILLA GAS SA ESP, por la suma de $1.660.000 , a favor de la Nación.7º. Contra la anterior decisión fue interpuesto el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante resolución No 005242, del 10 de noviembre de 2003, confirmando la resolución inicial. 8°. Las resoluciones sancionatorias fueron proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por la violación de las siguientes disposiciones:
Artículo 1 de la Resolución CREG 110 de 1997 Artículo 13 de la Resolución CREG 83 de 1997 Artículo 1 de la Resolución 52 de 2000
C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al expedir los actos acusados son los artículos 38 del C.C.A., 29 de la Constitución Política, 1º de la resolución CREG 52 de 2000, y 10 literal b) de la resolución CREG 083 de 1997
2. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda, previa constitución de la caución, fue admitida con auto del 24 de junio del 2004, notificado por aviso a la Superintendencia el 14 de julio del mismo año.
La fijación en lista, por el término de diez días, se hizo el 26 de julio de esa anualidad. Las pruebas fueron decretadas, y vencido el término probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
anualidad. Las pruebas fueron decretadas, y vencido el término probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios oportunamente contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De manera general, como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes: 1º. No es cierta la supuesta caducidad, y consecuencial violación del debido proceso que aduce el accionante. En primer lugar se debe tener en cuenta que el plazo previsto en el artículo 38 del CCA., cuando la conducta investigada es de ejecución continuada, comienza a contarse a partir de la fecha en la cual cesa dicha conducta. VILLA GAS el 13 de octubre de 2000, realizó una publicación que no se ajustó a los requerimientos de la regulación. 2° Villa Gas el 5 de septiembre de 2000 modificó las tarifas en las localidades donde distribuye GLP, en relación con las tarifas aplicadas a partir del 1° de marzo de 2000. Este segundo cargo, por el cual fue sancionada la empresa, corresponde a una conducta diferente consistente en desconocer la modificación en la fórmula tarifaria introducida por el artículo primero de la resolución CREG 052 de 2000, y determinar el precio máximo al público durante el periodo correspondiente al año2000. Cabe advertir que se trata de un caso típico de conducta de ejecución continuada y, por tanto, hasta que se produzca una adecuación tarifaria que cumpla con el fin buscado por la modificación prevista en la norma regulatoria, la
continuada y, por tanto, hasta que se produzca una adecuación tarifaria que cumpla con el fin buscado por la modificación prevista en la norma regulatoria, la infracción a dicho régimen subsiste, y la facultad sancionatoria de la administración, también. 3°. La sanción está soportada en la violación, por falta de aplicación por parte de la demandante, del artículo 1 de la resolución CREG 52 de 2002, a pesar de haber modificado la tarifa el 5 de septiembre de 2000, lo que hizo sin acatar el mandato imperativo de la norma, cuyo resultado fue la vulneración de los derechos de los usuarios, falta que se siguió cometiendo con los cobros indebidos, sucesivos y posteriores, que se produjeron por parte de la demandante. 4°. La reducción de tarifas a los usuarios debía operar desde la puesta en vigencia de la resolución CREG 52 de 2000, y, en todo caso, debió ser aplicada por la demandante en la modificación que efectuó a partir del 5 de septiembre de
2000. Esto es, que la consecuencia lógica de la aplicación del componente Eo, señalado por la regulación violada, fue desconocida por la parte demandante de forma plena, y esa violación en los meses posteriores fue continua. Esta omisión afectó a usuarios determinados, y, en consecuencia, dio lugar a la aplicación de la sanción impuesta. 5°. La Superintendencia en el acto administrativo demandado fue muy clara al precisar que el contenido del artículo 10 literal B) de la Resolución CREG 083 de 1997 definió una metodología para calcular el flete para las localidades donde no
sanción impuesta. 5°. La Superintendencia en el acto administrativo demandado fue muy clara al precisar que el contenido del artículo 10 literal B) de la Resolución CREG 083 de 1997 definió una metodología para calcular el flete para las localidades donde no existe terminal, por lo que los fletes están atados a los costos de transporte, costo que no puede inventarse o dejarse al libre albedrío del prestador regulado, sino que implica un ejercicio contable conforme con la regulación para determinar cuál fue efectivamente ese costo real. 6°. No puede, entonces, compensarse la no reducción de la tarifa, que beneficiaba al usuario, con un costo sacado al garete por parte del demandante para justificar la conducta reprochable por la que resultó sancionada. “Baste anotar que en la etapa probatoria no demostró, conforme al numeral tercero del acto administrativo de decreto de pruebas, que haya soportado probatoriamente los soportes que sirvieron de fundamento para efectuar la modificación del 5 de septiembre de
2000. Por tanto, la afectación sufrida en los meses posteriores por el usuario estuvo soportada en un costo que no fue real”.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Al descorrer el traslado ordenado por el auto del 3 de marzo de 2005, las partes presentaron sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos que sustentan su posición en el litigio. El Ministerio Público guardó silencio.
Al no observar causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado,
procede la Sala a decidir, previas las siguientes,
II) CONSIDERACIONES
A. FIJACIÓN DEL LITIGIO.De acuerdo con los hechos de la demanda, los actos acusados, y la contestación de la misma, es evidente que lo que se debate en el caso sublite es si la demandante aplicó los reajustes tarifarios para el suministro del gas licuado de petróleo, correspondientes al año 2000, de conformidad con las regulaciones de la CREG, y si la actuación de la Superintendencia para sancionarla por quebrantar esa normativa, se ajustó a derecho.
Para dirimir el conflicto el Tribunal se apoya en el acervo útil y pertinente, conformado por los siguientes medios de convicción: 1º) Oficio MME CREG-2680, del 7 de noviembre de 2000, dirigido por la Directora Ejecutiva de la CREG al Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, solicitándole adelantar una investigación respecto de las tarifas relacionadas con el precio máximo de venta al público por parte de las empresas distribuidoras de gas licuado de petróleo, que aparecen en las publicaciones realizadas para divulgarlas. 2º) Oficio 2001-529-030281-1, del 31 de octubre de 2001, recibido el 1º de noviembre - previamente a cuyo envío la Superintendencia le solicitó, al respecto, información a Villa Gas – mediante el cual el Superintendente Delegado para Energía y Gas le formula cargos a Villa Gas. 3º) Descargos presentados a la Superintendencia por el representante legal de
información a Villa Gas – mediante el cual el Superintendente Delegado para Energía y Gas le formula cargos a Villa Gas. 3º) Descargos presentados a la Superintendencia por el representante legal de Villa Gas el 30 de diciembre de 2001. 4º) Copia de la publicación realizada por Villa Gas en el diario La República el 10 de marzo de 2000, anunciando “los nuevos precios del gas propano” en carrotanques, y cilindros de 20, 40 y 100 libras. 5º) Copia de la publicación del 13 de octubre de 2000, hecha en el mismo periódico por las empresas distribuidoras de GLP para informar los precios mínimos de venta al público. Este documento al que se refirió la encartada en los descargos, fue por ésta aportado como prueba. 6º) Decreto de pruebas. 7º) Cuadro contentivo de las fórmulas tarifarias para el cálculo de las tarifas al usuario final, utilizadas por la empresa a partir del 1º de marzo y del 5 de septiembre de 2000, en los municipios del departamento de Cundinamarca donde presta el servicio de distribución de GLP. 8º) Recurso de reposición interpuesto por la empresa, por conducto de apoderada, contra el acto sancionatorio.
B. PERFIL DE LOS ACTOS ACUSADOS.
Los actos administrativos cuya nulidad se pretende a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, son: Resolución 02877, del 20 de junio de 2003:Mediante este acto se impuso una sanción pecuniaria a la empresa porque:
Los actos administrativos cuya nulidad se pretende a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, son: Resolución 02877, del 20 de junio de 2003:Mediante este acto se impuso una sanción pecuniaria a la empresa porque: a) El aviso publicado en el diario La República el 13 de octubre de 2000, relativo a la tarifa que se aplicaría a partir del 5 de septiembre de ese año, no se ajusta a lo prescrito en el artículo 13 de la Resolución CREG-083 de 1997, en razón a que en ese aviso no aparece identificada Villa Gas, no se encuentra publicada en forma simple y comprensible al público la fórmula tarifaria para el cálculo de las tarifas, y no se encuentran publicadas las tarifas que aplicaría Villa Gas, como consecuencia de la Resolución CREG-52 de 2000; b) La empresa desconoció la modificación introducida en la fórmula tarifaria por el artículo 1º de la Resolución CREG -052 de 2000 al determinar el precio máximo al público para el año 2000; c) En el cuadro aportado por la empresa acatando el auto de pruebas, ésta acredita que modificó las tarifas de GLP, a partir del 5 de septiembre de 2000, en relación con las aplicadas a partir del 1º de marzo de ese año; d) De este cuadro se desprende que modificó el Et y el flete en todas las localidades, pero no aportó documento alguno para soportar estos cambios, tal como se le pidió en el auto de pruebas. Como criterios para tasar la multa se tuvieron en cuenta el impacto de la infracción sobre los usuarios, al no contar con la información legal sobre el régimen tarifario,
como se le pidió en el auto de pruebas. Como criterios para tasar la multa se tuvieron en cuenta el impacto de la infracción sobre los usuarios, al no contar con la información legal sobre el régimen tarifario, y la no aplicación de la reducción de las tarifas con posterioridad al 5 de septiembre de 2000, de conformidad con la Resolución CREG -052 del 2000. Resolución 05242, del 10 de noviembre de 2003: Al resolver un recurso de reposición se confirmó el acto sancionatorio, debido a que, fundamentalmente, la empresa incurrió en la falta de publicación de la fórmula tarifaria para el cálculo de las tarifas aplicadas a partir del 1º de marzo de 2000, y en la no publicación de la fórmula tarifaria y las tarifas aplicables a partir del 5 de septiembre de 2000, de conformidad con la Resolución CREG -052/2000. (Subrayas fuera de texto).
C. CARGOS Para efecto de controvertir los actos acusados la demandante contra éstos formula los cargos de violación de los artículos 29 de la Constitución Política, en tanto que se desconoció el debido proceso, 38 del C.C.A., 1º de la Resolución CREG -52, del 2000 (por interpretación errónea), y del artículo 10, literal b) de la Resolución CREG -083 de 1997, “que consagra los gastos de transporte entre la planta de almacenamiento y la planta del minorista” (por falta de aplicación).Del concepto de violación que desarrolla, se desprende que la libelista unifica el cargo relacionado con la violación de los artículos 29 de la Constitución Política y
almacenamiento y la planta del minorista” (por falta de aplicación).Del concepto de violación que desarrolla, se desprende que la libelista unifica el cargo relacionado con la violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 38 del C.C.A., razón por la cual son tres las imputaciones a despachar en el siguiente orden:
1º) VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29 DE LA CONSTITUCION POLITICA
(POR DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO) Y 38 DEL C.C.A.
Sustentación: El artículo 38 del C.C.A. consagra un término para que las autoridades ejerzan el ius punendi, fuera del cual no pueden iniciar o proseguir proceso alguno ni sancionar, pues el vencimiento de ese plazo implica el acaecimiento de la caducidad de la acción y la pérdida de competencia para la respectiva autoridad. Si fuese cierto que el 10 de marzo de 2000 se configuró la conducta infractora de la resolución CREG 83 de 1997, artículo 13, la superintendencia tenía competencia para investigar y, por ende sancionar, hasta el 10 de marzo de
2003. Sin embargo, cuando se profiere la resolución definitiva, No 005242, del 10 de noviembre de 2003, notificada el 28, ya había transcurrido un período de tres (3) años y ocho (8) meses, tiempo muy superior al permitido por el artículo 38 del CCA. Por eso este acto es violatorio de ese artículo, ya que es extemporáneo, y fue dictado y notificado cuando ya había fenecido el derecho del Estado para proseguir la acción administrativa sancionatoria.
CCA. Por eso este acto es violatorio de ese artículo, ya que es extemporáneo, y fue dictado y notificado cuando ya había fenecido el derecho del Estado para proseguir la acción administrativa sancionatoria. Para la superintendencia la publicación que realizaron “de manera conjunta todos los distribuidores de gas del país”, de fecha octubre 13 de 2000 en el periódico La República, no cumplió con los requisitos contenidos en la Resolución CREG 83 de 1997, ni en la Resolución CREG 52 de 2000, motivo por el cual ha sancionado a VILLA GAS SA ESP. Si fuera cierto que tal publicación no estuvo acorde con lo dispuesto en esas dos resoluciones, además de no haber trasladado el valor modificado del componente Eo de la fórmula tarifaria al público, se tiene que tal conducta infractora de la norma se consumó en octubre 13 de 2000, por lo que los tres años con que contaba la administración se extinguieron el 12 de octubre de
2003. Por eso al haber expedido el 10 de noviembre de 2003 y notificar la sanción impuesta, viola de pleno derecho el artículo 38 del C.C.A., por encontrarse la acción del Estado caducada para la fecha de la producción y notificación del acto. “Al verificarse que la última resolución que desató el recurso de reposición confirmó una sanción a VILLA GAS S.A. E.S.P. por fuera del plazo máximo previsto por el Art. 38 del C.C.A., se verifica la violación del debido proceso previsto en el Art. 29 de la Carta Política”.
previsto por el Art. 38 del C.C.A., se verifica la violación del debido proceso previsto en el Art. 29 de la Carta Política”. Análisis de la Sala.Como se ve de la sustentación anteriormente reseñada, la demandante no cuestiona el procedimiento seguido por la administración para dictar los actos acusados, es decir, no hace ningún planteamiento encaminado a demostrar la violación al debido proceso, motivo por el cual el estudio que sigue se enfocará a establecer si, de conformidad con el artículo 38 del C.C.A., hubo en este caso caducidad de la potestad sancionatoria. El artículo 38 del CCA establece: “Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.” De conformidad con ese artículo - al que se acude en ausencia de normativa especial sobre el tema - se tiene que la facultad sancionatoria no se extiende hasta el acto que agotó la vía gubernativa, como lo hace ver la parte actora. Unicamente basta que se haya expedido y notificado, dentro de ese lapso, el acto principal a través del cual se impone la sanción, que es el acto definitivo que pone término a la actuación administrativa sancionatoria (Arts. 44 y 50 del C.C.A.). En este mismo sentido se ha pronunciado el Honorable Consejo de Estado en sentencia proferida por el doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, el 13 de noviembre de 2003, al expresar: “...De la norma transcrita (Art. 38 CCA) no infiere la Sala, como lo hace la actora,
sentencia proferida por el doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, el 13 de noviembre de 2003, al expresar: “...De la norma transcrita (Art. 38 CCA) no infiere la Sala, como lo hace la actora, que la facultad sancionatoria se extiende hasta el acto que agotó la vía gubernativa, sino que basta que se haya expedido y notificado dentro de dicho lapso el acto principal a través del cual se impone la sanción. Por lo demás, la administración no solo profirió el acto principal sino que resolvió el recurso de reposición y negó la concesión del recurso de apelación, actos estos que notificó dentro del término de tres años a que alude el artículo 38 del CCA. En consecuencia, como los hechos que dieron lugar a la sanción tuvieron ocurrencia el 14 de febrero de 1995 y el acto principal se expidió el 18 de marzo de 1996, notificado al mismo día al apoderado de la actora (folio 29 vuelto del cuaderno de anexos), no operó el fenómeno de la caducidad sancionatoria, por lo que el cargo en estudio no tiene vocación de prosperidad”
La Resolución CREG -83 de 1997, “Por la cual se establece la fórmula general de costos y las fórmulas tarifarias de las actividades de los comercializadores mayoristas y distribuidores de los gases licuados del petróleo (GLP), y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 2º definió la fórmula general para determinar las tarifas aplicables a los usuarios finales del servicio de distribución de gases licuados del petróleo (GLP), precisando los diferentes componentes de costos; en
otras disposiciones”, en su artículo 2º definió la fórmula general para determinar las tarifas aplicables a los usuarios finales del servicio de distribución de gases licuados del petróleo (GLP), precisando los diferentes componentes de costos; en el artículo 10 señala una tarifa diferencial para el usuario según si el producto es entregado por los grandes comercializadores o por los distribuidores que lo reciben de aquellos; en el artículo 13 ordena a los distribuidores y comercializadores de GLP hacer, con una antelación de por lo menos tres días a la aplicación de los precios de suministro, publicaciones en un periódico que circule en los municipios en donde prestan el servicio o en uno de circulación nacional, en forma simple y comprensible al público, de la “fórmula tarifaria para el cálculo de las tarifas, al igual que las tarifas que aplicarán a los usuarios”; en el parágrafo del anterior artículo prescribió que si la publicación la efectúa eldistribuidor, en ésta “se deberá distinguir para cada localidad el costo del transporte y los precios determinados de acuerdo con las fórmulas tarifarias establecidas en esta resolución”; y el artículo 16 preceptuó que la contravención a lo dispuesto en la resolución en cita, conllevará las sanciones de ley. La fórmula tarifaria definida en la Resolución CREG -083 de 1997 fue modificada por las Resoluciones CREG-035 de 1998 y CREG -52 de 2000, subsistiendo la
La fórmula tarifaria definida en la Resolución CREG -083 de 1997 fue modificada por las Resoluciones CREG-035 de 1998 y CREG -52 de 2000, subsistiendo la obligación para los grandes comercializadores y distribuidores de hacer la publicación en la forma prevista en la Resolución CREG-083 de 1997. “Para dar cumplimiento a la Resolución CREG 035 de 1998”, y como quiera que a partir del 1º de marzo de 2000 se reajustaron los precios del gas, VILLA GAS, empresa distribuidora y comercializadora de gas licuado de petróleo – que no es un gran comercializador – el 10 de marzo de 2000 publicó un aviso en el diario La República informando a los “usuarios de gas propano” de algunos municipios de Cundinamarca los nuevos precios del gas en carrotanques, y cilindros de 20, 40 y 100 libras, aviso que no se ajustó a los mandatos del artículo 13 de la Resolución CREG-83 de 1997, puesto que no contiene ninguna fórmula tarifaria para el cálculo de las tarifas, ni especificó el costo de transporte. Como quiera que se modificó la fórmula tarifaria por medio de la Resolución CREG -052 de 2000, del 17 de agosto, VILLA GAS, aparentemente en conjunto con las “empresas distribuidoras de
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