TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00311-01-(04-09-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00311-01-(04-09-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
TESTIGO TECNICO – No siempre es el requerido según el tópico que se pretende establecer La Sala observa que el testimonio de Niño Tarazona fue negado con el criterio, que esta Corporación comparte, de que si bien se trataba de una persona con las calidades técnicas suficientes para rendir declaración por la especialidad de la materia no gozaba del conocimiento directo de los hechos objeto de investigación, asunto que en dicha circunstancia era el que en verdad interesaba para el desarrollo de la actuación administrativa. Entonces, si bien un testigo técnico puede arrojar luces para las decisiones que le corresponda adoptar a la autoridad administrativa lo cierto es que no siempre es el requerido según el tópico que en un momento dado se pretende esclarecer. Por esto la sola idoneidad técnica del testigo no lo convierte en idóneo para efectos de un determinado proceso, es decir, no es apto en el marco de la actuación administrativa de que se trate. SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA – Irregularidades en la Contabilidad / SANCIONES POR IRREGULARIDADES EN MERCADO DE VALORES – Conductas separables / INFRACCIONES BURSÁTILES No puede afirmarse que Ia Superintendencia de Valores tuvo un fundamento falso para imponer la sanción respectiva pues, en efecto, tal como quedó probado en el expediente, es cierto que Interbolsa s.a. no registró en su contabilidad unos hechos económicos consistentes en haber efectuado unos préstamos a sus
expediente, es cierto que Interbolsa s.a. no registró en su contabilidad unos hechos económicos consistentes en haber efectuado unos préstamos a sus empleados para adquirir acciones de la sociedad comisionista. Los pagos por el préstamo se hicieron con cargo a las comisiones recibidas por los empleados por lo que no puede sostenerse que se estaba pagando una acreencia laboral por parte de Interbolsa a los mismos cuando esta pagó el crédito que sus empleados habían contraído con el Banco de Occidente para adquirir las acciones de Interbolsa s.a. No aparece demostrada la existencia de unas acreencias laborales que se estuvieran pagando de esa forma y, por lo tanto, carece de base la afirmación de la sociedad actora en tal sentido. La Superintendencia de valores, pues, obró conforme a una apreciación razonable sobre las operaciones de crédito efectuadas y arribó, ajustándose a la legalidad, a la conclusión de que tales hechos no constituían un pago de acreencias laborales sino una concesión de un crédito a sus empleados. Resulta claro que la facultad de la Superintendencia de Valores para imponer sanciones pecuniarias por desobedecimiento de sus decisiones o violación de las normas legales que regulan el mercado de valores es de carácter sucesivo, es decir, que se puede imponer una multa por cada una de las infracciones. Entonces, si bien con las operaciones realizadas a través de la Universidad La Gran Colombia se infringieron las mismas disposiciones relativas a la teneduría de
decir, que se puede imponer una multa por cada una de las infracciones. Entonces, si bien con las operaciones realizadas a través de la Universidad La Gran Colombia se infringieron las mismas disposiciones relativas a la teneduría de libros de los comerciantes y, quizá por ello, la actora considera que se le ha castigado doblemente, lo cierto es que la imposición de las multas en forma separada obedece a que las conductas que quebrantaron las normas legales anotadas son independientes en el tiempo y correspondieron a operaciones perfectamente separables en las fechas que ya fueron anotadas, a saber, 19 de diciembre de 2001 y 27 de febrero de 2002. En consecuencia como las multas impuestas a Interbolsa s.a. obedecieron a conductas separables no puede sostenerse la tesis de que con ello se violó el derecho al debido proceso en la modalidad de desconocimiento del principio del non bis in ídem, pues de aceptarse la tesis de la actora entonces el infractorquedaría inmunizado con la comisión de una primera infracción y, con ello, la autoridad administrativa perdería su poder de control y vigilancia con respecto a la misma conducta cuando hubiera de generar infracciones posteriores. Como la imposición de multas correspondió a operaciones perfectamente separadas, así se infringieran las mismas disposiciones, no se violó el principio aludido. La Sala advierte que, efectivamente, la infracción ocurrió en la medida en que se desconoció de una parte el mandato de la Circular No. 099 de 1998, numeral 5, expedida por la Superintendencia de Valores, en el sentido de que las sociedades
La Sala advierte que, efectivamente, la infracción ocurrió en la medida en que se desconoció de una parte el mandato de la Circular No. 099 de 1998, numeral 5, expedida por la Superintendencia de Valores, en el sentido de que las sociedades comisionistas de bolsa deberán mantener exclusivamente en caja o bancos las sumas de dinero que hayan recibido de parte de sus clientes o por cuenta de estos. Es decir, hubo una evidente trasgresión de la norma aludida de la Superintendencia de Valores. Ahora bien, la actora presenta una serie de argumentos que, al parecer, parten de la base de que la infracción se cometió pero que excusarían su proceder, a saber: que la imputación es inadecuada porque los dineros que Interbolsa s.a. recibe de sus clientes se administran bajo el principio de unidad de caja y que la misión de Interbolsa s.a. es utilizar el dinero recibido para realizar las transacciones encomendadas por sus clientes y esto fue lo que hizo. La Sala no discute la legitimidad del principio de unidad de caja, tampoco la obligación de las comisionistas de efectuar las transacciones de acuerdo con el mandato ni la circunstancia de que el dinero recibido es para efectuar las transacciones encomendadas, lo que cuestiona, y por tal motivo respalda la decisión de la Superintendencia de Valores, es que no se encontraban en su rubro contable, el que exige la ley, las sumas de dinero reconocidas como saldos a favor de los clientes y eso configura la infracción bursátil a la que se ha hecho referencia.
contable, el que exige la ley, las sumas de dinero reconocidas como saldos a favor de los clientes y eso configura la infracción bursátil a la que se ha hecho referencia. Tampoco es válido, en este caso, el argumento de que no puede pretenderse que la contabilidad se mantenga inmutable, es decir, que continuamente existan exactamente las mismas sumas de dinero que ingresaron sin tener en cuenta que como consecuencia de la realización de operaciones ejecutadas en cumplimiento de los encargos de los clientes se van efectuando egresos y se van cambiando continuamente los registros contables; pues el hallazgo efectuado por la Superintendencia en el informe de visita No. 357 de 20 de septiembre de 2002 corresponde al corte hecho al cierre del mes de julio de 2002, es decir, a una misma fecha en la que se observó el faltante en la cuenta de caja y bancos y el saldo que no correspondía en la cuenta de saldos a favor de clientes. Entonces, si bien es cierto que los registros contables tienen que variar en función de la actividad de la sociedad ellos sí deben ser coincidentes cuanto el corte se lleva a cabo en una fecha determinada. OPERACIONES NO REPRESENTATIVAS DEL MERCADO – Concepto En cuanto a la competencia de la Superintendencia de Valores para establecer una sanción a la actora a pesar de la presunta inexistencia de una definición legal de lo que debe entenderse como operaciones no representativas del mercado la Sala observa que tal punto fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia al momento de
sanción a la actora a pesar de la presunta inexistencia de una definición legal de lo que debe entenderse como operaciones no representativas del mercado la Sala observa que tal punto fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia al momento de pronunciarse sobre la constitucionalidad del numeral 4 del artículo 8 del decreto 1172 de 1980. En consecuencia, el concepto de operaciones no representativas del mercado se deriva de las distintas estipulaciones que regulan el mercado de valores y lacalificación de una situación concreta debe hacerse desde la perspectiva de la experiencia y el conocimiento de la autoridad administrativa que toma en consideración las variables y características del mercado en un momento dado, a partir de un criterio objetivo y elástico para apreciar la situación de que se trate. Estos elementos, entonces, brindan un soporte suficiente para la calificación de las operaciones mencionadas y hacen que la misma no pueda corresponder al capricho del funcionario o funcionarios de turno. En tales condiciones la Sala desestimará la acusación de que se violaron normas superiores por la circunstancia de que no había una definición legal de operaciones no representativas del mercado en el momento en el que se impuso, por tal motivo, una sanción a Interbolsa s.a. Si bien el aludido numeral 4 del artículo 8 del decreto 1172 de 1980 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-406 de 2004 en el entendido de que previamente al hecho o acto objeto de investigación la Superintendencia de Valores debía establecer de manera general los criterios técnicos y especializados con los cuales determine qué es una operación no
entendido de que previamente al hecho o acto objeto de investigación la Superintendencia de Valores debía establecer de manera general los criterios técnicos y especializados con los cuales determine qué es una operación no representativa del mercado, lo cierto es que las decisiones de exequibilidad de la Corte Constitucional producen efectos hacia el futuro y los actos que se impugnan en la presente causa se profirieron antes de la citada sentencia de constitucionalidad por lo que no le era exigible a la Superintendencia de Valores determinar de manera general los criterios técnicos y especializados acerca de qué es una operación no representativa del mercado sino ajustarse a los parámetros fijados por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, ya transcrita.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. N° 25000-23-24-000-2004-00311-01
DEMANDANTE: INTERBOLSA S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE VALORES
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA Procede la Sala a resolver sobre la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó INTERBOLSA S.A. contra la
Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera de Colombia. La demanda INTERBOLSA S.A., obrando mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad de las resoluciones Nos. 0679 de 22 de octubre de 2003, expedida por el Superintendente Delegado para la Inspección y Vigilancia del Mercado, por medio del cual sancionó a Interbolsa s.a., y 0827 de 5 de diciembre de 2003, proferida por el mismo funcionario, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la resolución anterior (Fls. 2 a 99).Solicitó que como efecto de lo anterior se ordene el reembolso de las sumas pagadas por Interbolsa s.a. por concepto de las multas que le fueron impuestas en los actos impugnados y que se condene en costas a la entidad demandada. Además, planteó dos grupos de pretensiones subsidiarias. Las primeras pretensiones subsidiarias consisten en que se revoque (sic) el artículo 2 de la Resolución No. 0679 de 22 de octubre de 2003 por medio del cual se sancionó a la demandante con la suspensión de su inscripción como intermediario en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios durante los días 22, 23 y 24 de diciembre de 2003, confirmada por la Resolución No. 0827 de 5 de diciembre de 2003 y, en su lugar, se le imponga una multa; se reforme el artículo 1 de la Resolución No. 0679 de 22 de octubre de 2003 de manera que se limite el
diciembre de 2003 y, en su lugar, se le imponga una multa; se reforme el artículo 1 de la Resolución No. 0679 de 22 de octubre de 2003 de manera que se limite el monto total de las multas a $40’275.732.oo; se ordene el reembolso de las sumas pagadas en exceso por la actora y se ordene cancelar la inscripción de su suspensión en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios; y se condene en costas a la demandada. Las segundas pretensiones subsidiarias consisten en que se reforme el artículo 1 de la Resolución No.0679 de 22 de octubre de 2003 y se reduzcan las multas de manera que por la infracción correspondiente al primer cargo (atraso en los libros de comercio) se reduzca a una cuarta parte de la sanción impuesta o en la proporción que el despacho considere; y por la infracción correspondiente al tercer cargo (no reconocimiento de hechos económicos en la contabilidad del comisionista) se limite la sanción a una sola multa por un monto inferior a $40’275.732.oo; se revoque (sic) el artículo 2 de la Resolución No. 0679 de 22 de octubre de 2003 por el cual se sancionó a la actora con la suspensión de su inscripción como intermediario en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios durante los días 22, 23 y 24 de diciembre de 2003, confirmada por la Resolución No. 0827 de 5 de diciembre de 2003, y, en su lugar, se le imponga una multa a la
durante los días 22, 23 y 24 de diciembre de 2003, confirmada por la Resolución No. 0827 de 5 de diciembre de 2003, y, en su lugar, se le imponga una multa a la actora; se ordene el reembolso de las sumas pagadas en exceso por la actora por las multas que le fueron impuestas en los actos impugnados y se ordene inscribir la nulidad de la suspensión de la actora en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios; y se condene en costas a la demandada. La actora cita como violadas las siguientes normas: Artículos 6, 13, 29 y 121 de la Constitución Artículo 6 de la ley 27 de 1990 Artículo 36 del Código Contencioso Administrativo Artículo 1602 del Código Civil Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil Literal c), numeral 3, artículo 12 de la ley 32 de 1979 Los cargos que se formularon contra los actos impugnados y el respectivo concepto de violación se señalarán, más adelante, al momento de resolver sobre las pretensiones. Actuaciones procesales Mediante auto se ordenó corregir la demanda (Fls. 104 y 105). La actora presentó recurso de reposición contra el auto anterior (Fls. 106 a 108). Mediante auto se negó el recurso de reposición interpuesto (Fls. 112 a 114).Mediante auto se ordenó a la parte actora prestar caución (Fls. 217 y 218). La actora presentó recurso de reposición contra el auto anterior (Fls. 225 a 227). Mediante auto se revocó el que ordenó a la parte actora prestar caución (Fls. 225 a 227). La entidad accionada, mediante memorial, contestó oportunamente la demanda
Mediante auto se revocó el que ordenó a la parte actora prestar caución (Fls. 225 a 227). La entidad accionada, mediante memorial, contestó oportunamente la demanda (Fls. 234 a 367). Mediante auto se abrió el proceso a pruebas (Fls. 374 a 378). La Superintendencia de Valores interpuso recurso de reposición contra el auto anterior (Fls. 379 a 385). La actora presentó memorial oponiéndose al recurso de reposición anterior (Fls. 391 a 398). Mediante auto se negó el recurso de reposición interpuesto contra el auto que abrió el proceso a pruebas (401 a 405). Luego de varios aplazamientos por ausencia de los declarantes se recibieron los testimonios de los señores Daniel Niño Tarazona, Jeannette Forigua Rojas, Alberto Mejía Puentes y Mauricio Sáenz Pumarejo (Fls. 439 y ss y 522 y 523). Mediante auto se corrió traslado a las partes del dictamen pericial rendido consistente en la traducción del documento “Descriptive Memorando Interbolsa s.a. comisionista de bolsa” y se fijaron los honorarios correspondientes (Fl. 405). La entidad demandada objetó por error grave el dictamen rendido (Fls. 493 a 499). La actora se pronunció, mediante memorando, frente a la objeción por error grave (Fls. 506 a 511). Mediante auto se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión (Fl. 526). La Superintendencia de Valores, mediante memorial, presentó oportunamente los alegatos de conclusión (Fls. 527 a 564). La actora, mediante memorial, presentó oportunamente los alegatos de conclusión
526). La Superintendencia de Valores, mediante memorial, presentó oportunamente los alegatos de conclusión (Fls. 527 a 564). La actora, mediante memorial, presentó oportunamente los alegatos de conclusión (Fls. 565 a 619). Actuación de la entidad demandada La Superintendencia de Valores, mediante memorial, contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda, tanto las principales como las subsidiarias primeras y las subsidiarias segundas (Fls. 234 a 367) Los argumentos correspondientes se expondrán, más adelante, al momento de analizar los cargos de la demanda. Objeción por error grave al dictamenMediante auto se corrió traslado a las partes del dictamen pericial rendido consistente en la traducción del documento “Descriptive Memorando Interbolsa s.a. comisionista de bolsa” y se fijaron los honorarios correspondientes (Fl. 485). La entidad demandada objetó por error grave el dictamen rendido aduciendo que el mismo en forma alguna busca o pretende verificar o mostrarle al juez los hechos que interesan al proceso, mucho menos dotarlo o señalarle los instrumentos idóneos para hacerlo pues sólo es un análisis particular de la situación financiera de Interbolsa s.a. en un periodo, 1996 – 2000, con miras a obtener la capitalización de inversionistas (Fls. 493 a 499). La actora se pronunció, mediante memorando, frente a la objeción por error grave señalando que la misma es improcedente porque el documento privado denominado “Descriptive Memorando Interbolsa s.a. – Comisionista de Bolsa” fue
señalando que la misma es improcedente porque el documento privado denominado “Descriptive Memorando Interbolsa s.a. – Comisionista de Bolsa” fue elaborado y aportado al proceso en idioma inglés, por lo que era necesario, por mandato legal, ordenar su traducción al idioma español con el fin de que fuera apreciado y valorado como prueba por el Tribunal (Fls. 506 a 511). La Sala desestimará la objeción por error grave planteada en relación con el documento denominado “Memorando Descriptivo, Interbolsa s.a. Comisionista de Bolsa”, por las razones que a continuación se explican. El artículo 238, numerales 4 a 6 del C.P.C. dispone: “Artículo 238. Para la contradicción de la pericia se procederá así: (…) 4. de la aclaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrá objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas. 5. en el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare.
concederá el término de diez días para practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare.
6. La objeción se decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare.
(…).”. La parte objetante, a saber, la Superintendencia de Valores no pidió la práctica de pruebas; sin embargo, en desarrollo de una ordenada al momento de decretarse las pruebas del proceso el 28 de agosto de 2007 se llevó a cabo una diligencia de reconocimiento a la cual fueron citados los autores del documento de que se trata,señores Mauricio Sáenz Pumarejo y Fabio Rodríguez. Sólo asistió el primero de ellos quien reconoció ser el autor del documento titulado “Descriptive Memorandum”, en idioma inglés, y de su traducción que al español hizo la auxiliar de la justicia María Consuelo Ortiz (Fls. 522 y 523). Según puede verse en el escrito de objeciones el planteamiento de la entidad demandada no constituye, en realidad, un cuestionamiento por error grave de la traducción efectuada al documento “Descriptive Memorandum” sino que consiste en una serie de consideraciones al juez sobre la conducencia y pertinencia del medio de prueba aludido pues, en criterio de la Superintendencia de Valores, nada
traducción efectuada al documento “Descriptive Memorandum” sino que consiste en una serie de consideraciones al juez sobre la conducencia y pertinencia del medio de prueba aludido pues, en criterio de la Superintendencia de Valores, nada aporta al proceso, de ahí que la petición con la cual concluye su escrito de objeciones es la de que se desestime el informe técnico referido. Entonces, concluye la Sala, el escrito presentado como objeción por error grave es impropio como tal y, por ello, se desestimará la objeción. Consideraciones de la Sala El problema jurídico Consiste en decidir si se ajustó a la legalidad la decisión de la Superintendencia de Valores consistente en imponerle varias multas a Interbolsa s.a. por la infracción a las normas respectivas. Perfil de los actos demandados Mediante la Resolución No. 0679 de 22 de octubre de 2003, proferida por el Superintendente delegado para la Inspección y Vigilancia del Mercado se dispuso lo siguiente (Fls. 176 a 214): En su artículo primero, sancionar a la sociedad actora por cada una de las siguientes infracciones: 1) atraso en los libros de comercio $20’000.000.oo; 2) ausencia de orden cronológico en registros contables $20’000.000.oo; 3) no reconocimiento de hechos contables en la contabilidad de la comisionista $40’275.732.oo; y 4) por dos infracciones correspondientes a operaciones por
reconocimiento de hechos contables en la contabilidad de la comisionista $40’275.732.oo; y 4) por dos infracciones correspondientes a operaciones por cuenta propia no registradas en la contabilidad de la actora $40’275.732 por cada una. En su artículo segundo, suspender la inscripción de la actora como intermediaria en el Registro Nacional de Intermediarios del Mercado de Valores por 3 días por las infracciones correspondientes a: 1) destino diferente a los dineros de clientes; 2) ausencia de soporte escrito de las órdenes de reinversión emitidas por los clientes a quienes la firma le administra valores; 3) indebida aplicación de fondos del mandante; y 4) ocurrencia de operaciones no representativas del mercado. Mediante la Resolución No. 0827 de 5 de diciembre de 2003 proferida por el Superintendente delegado para la Inspección y Vigilancia del Mercado, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior, se dispuso lo siguiente (Fls. 117 a 172): En su artículo primero, reponer parcialmente el contenido de la Resolución No.679 de 22 de octubre de 2003 en el sentido de revocar la sanción impuesta a la actora ($20’000.000.oo) por la infracción tipificada como ausencia de orden cronológico en unos registros contables.En su artículo tercero, aclarar la Resolución No. 679 de 22 de octubre de 2003 en el sentido de determinar que la ejecución de la sanción de suspensión de la inscripción de la actora como intermediaria del Registro Nacional de Valores e Intermediarios por un término de 3 días tendría lugar los días 22, 23 y 24 de
el sentido de determinar que la ejecución de la sanción de suspensión de la inscripción de la actora como intermediaria del Registro Nacional de Valores e Intermediarios por un término de 3 días tendría lugar los días 22, 23 y 24 de diciembre de 2003. En su artículo cuarto, confirmar en todo lo demás el contenido de la Resolución No. 679 de 22 de octubre de 2003 por la cual se impusieron sanciones a la actora. Cargos formulados La Sala, haciendo uso de los poderes de interpretación de la demanda de que goza el juez se permite agrupar en ocho cargos, siguiendo la lógica que sobre el particular establece el artículo 84 del C.C.A., los argumentos de acusación del libelo introductorio. 1) Primer cargo: Violación al debido proceso en la modalidad de desconocimiento del derecho de audiencias y defensa Argumentos de la actora En criterio de la actora se incurrió en violación al debido proceso porque los actos administrativos se fundamentan en: 1) pruebas practicadas por los funcionarios de la demandada sin la audiencia y participación de la demandante; 2) la Superintendencia de Valores no valoró adecuadamente la totalidad de las pruebas que fueron practicadas; y 3) la entidad accionada no practicó todas las pruebas solicitadas por Interbolsa s.a.; acusaciones que desarrolla de la siguiente manera.
1. Las declaraciones de terceros que practicó la entidad demandada fueron llevadas a cabo sin la participación de apoderados de Interbolsa s.a., lo cual quebranta el derecho de contradicción.
2. La Superintendencia de Valores no valoró la totalidad de las pruebas sino
llevadas a cabo sin la participación de apoderados de Interbolsa s.a., lo cual quebranta el derecho de contradicción.
2. La Superintendencia de Valores no valoró la totalidad de las pruebas sino simplemente aquellas recaudadas por ella misma y que, aparentemente, le resultaban convenientes para demostrar las imputaciones planteadas en el pliego de cargos. Tal es el caso de los testimonios de Jorge Ricardo Castro, Oscar Mejía Calderón, Fernando Benito González Lagarma y Camilo Mantilla, quienes manifestaron en sus declaraciones que habían otorgado su consentimiento para la realización de las operaciones de compra y venta de acciones de Interbolsa s.a. y que habían sido informados sobre la naturaleza y riesgos de las operaciones. Así mismo, Claudia Patricia Valencia, Claudia Jeannette Gil, Mauricio Duque, Darío Ernesto Orejuela, Rosalía Upegui y Juan Gregorio Carmona, quienes manifestaron en sus declaraciones que habían autorizado la realización de las operaciones y, así mismo, explicaron las condiciones del crédito otorgado por el Banco de Occidente. En ese mismo sentido, indica la actora, algunos testimonios como los de Maria del Pilar Toledo de Trujillo, Rocío Esperanza Hernández de Arenas, Ignacio Rodríguez Ramírez, Xiomara Arias Marín y Juan Carlos Osorio Echeverri no demuestran lo que la entidad afirma o no comprenden los hechos que se quieren probar (páginas 15 a 18, 69 a 71 y 75 a 78 del escrito de explicaciones).
3. En su escrito de explicaciones, contestación al pliego de cargos, la actora solicitó que se decretaran unos medios de prueba, entre los que se encuentran
3. En su escrito de explicaciones, contestación al pliego de cargos, la actora solicitó que se decretaran unos medios de prueba, entre los que se encuentran documentos, declaraciones y oficios. Mediante auto 062 de 29 de mayo de 2003 la entidad negó algunas de las pruebas solicitadas. Interbolsa s.a. interpuso recurso de reposición frente al auto mencionado y la entidad mediante auto 0075 de 13 deagosto de 2003 decretó la práctica de las pruebas inicialmente negadas, con excepción del testimonio de Daniel Niño Tarazona y del documento Estudio de valoración de Interbolsa s.a. El Estudio aludido resultaba fundamental para demostrar la representatividad de las operaciones de compraventa de acciones y la declaración de Niño fundamental para la sustentación técnica de los argumentos de defensa planteados por Interbolsa s.a. Adicionalmente la actora solicitó pruebas complementarias en su escrito de recurso de reposición presentado frente a la Resolución No. 0679 de 22 de octubre de 2003 las cuales fueron negadas por auto No. 113 de 27 de noviembre de 2003, que resultaban fundamentales para probar los argumentos de Interbolsa.
Argumentos de defensa de la entidad Sobre el primero de los argumentos, relativo a que no se contó con la presencia de Interbolsa s.a. en el momento en que se recibieron las declaraciones base de la imputación, la Superintendencia de Valores dice que debe distinguirse entre la visita administrativa y la investigación administrativa. Es cierto que en el marco de la primera se recibieron declaraciones sin contar con la presencia de Interbolsa
imputación, la Superintendencia de Valores dice que debe distinguirse entre la visita administrativa y la investigación administrativa. Es cierto que en el marco de la primera se recibieron declaraciones sin contar con la presencia de Interbolsa s.a., pero eso lo permite el artículo 6 del Decreto 1169 de 1980 en la medida en que la visita administrativa no tiene propósito distinto al de verificar si los agentes del mercado ajustan su actividad a la regulación normativa; y, en tales circunstancias, no es necesario contar con la presencia de la entidad visitada para la recepción de las declaraciones que con tal motivo se toman. Cosa distinta ocurre con la investigación la cual sólo se presenta con la formulación de los correspondientes cargos y en la que, sin duda, debe contarse con la participación del investigado en la práctica de todas las pruebas, pero este no es el caso de las declaraciones objetadas por la demandante. Con respecto al segundo de los argumentos de la actora dice que la demandante olvida que el sistema de libre apreciación de la prueba otorga al fallador la facultad de realizar el ejercicio de valoración con autonomía, atendiendo, entre otros aspectos, a su buen sentido, las leyes de la ló
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.