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TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00316-01-(07-09-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00316-01-(07-09-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

REVOCATORIA DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO SINDICAL /

FUNCIONAMIENTO DE LOS SINDICATOS – Inscripción. Regulación legal / INSCRIPCION DE SINDICATO EN EL REGISTRO SINDICAL – Actuación administrativa. Intervención de terceros / DESVIACION DE PODER – No se configura / FALSA MOTIVACION – Soporte fáctico de un acto administrativo. No se configura En un estado de derecho como el nuestro no existen derechos absolutos, así estén consagrados en la constitución política, como el derecho de asociación sindical, del que se ocupa el artículo 39 superior, que otorga a los trabajadores un amplio derecho a constituir sindicatos, cuya estructura interna y funcionamiento se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos, de conformidad con el inciso 2º de dicha normativa, que de alguna manera limita ese derecho, particularmente en lo que atañe al funcionamiento de los sindicatos, aspecto cuya regulación se reserva a la ley. Esa ley en lo pertinente está constituida por el código sustantivo del trabajo, cuyos artículos 365, subrogado por el artículo 45 de la ley 50 de 1990, y modificado por el artículo 4º de la ley 584 del 2000, y 366 modificado por el artículo 46 ibídem, consagran la obligación para los sindicatos de inscribirse, cumpliendo unos requisitos, en el registro sindical del hoy ministerio de protección social, y el trámite que debe darse a esa solicitud, respectivamente.

requisitos, en el registro sindical del hoy ministerio de protección social, y el trámite que debe darse a esa solicitud, respectivamente. El demandante en el cargo que se despacha no ha demostrado la violación indirecta de la constitución, de los convenios internacionales, ni la violación directa de la normativa que regula el registro sindical, puesto que fundamentalmente su ataque se centra en alegar que el acto que ordena la inscripción de un sindicato en el registro sindical no es susceptible de recursos, ya que no pone fin a una actuación administrativa, es un mero acto de trámite. y en la falta de legitimación de bavaria para interponerlos. sobre el primer aspecto para la sala es claro que la inscripción de un sindicato en el registro sindical es una verdadera actuación administrativa, que parte de la respectiva solicitud que, acompañada de varios documentos, formula la respectiva organización sindical. Tal petición es revisada por el funcionario competente, quien en caso de no hallarla completa, podrá ordenar que se subsane (que se completen documentos o informaciones), para luego acceder a la inscripción o negarla mediante acto definitivo motivado, que de ser publicitado. La legitimación para intervención de terceros en la actuación administrativa y, por ende, para impugnar decisiones que dentro de ella se adopten o le pongan término, es el c.c.a., en sus artículos 14 y 15 el que la reconoce, en armonía con los artículos 49 a 52 ibídem. Por tanto el control jurisdiccional se circunscribe al análisis del fin que movió a la

término, es el c.c.a., en sus artículos 14 y 15 el que la reconoce, en armonía con los artículos 49 a 52 ibídem. Por tanto el control jurisdiccional se circunscribe al análisis del fin que movió a la administración para proferirlo, el cual no puede ser otro que la satisfacción del interés general de la colectividad, el cumplimiento de los cometidos estatales y la garantía de los derechos y las libertades de los administrados, todo ello de conformidad con el sentido finalista que a la función de las autoridades administrativas señalan los artículos segundos de la constitución política y del c.c.a.La parte actora aunque formuló el cargo de desviación de poder, no determinó cuál es el fin oculto y ajeno al derecho que persiguió la administración al proferir el acto que se demanda. En efecto, la sustentación del cargo, amén de precaria, no desvirtúa la legalidad de la resolución acusada, en relación con sus finalidades, y apenas es el reflejo del inconformismo frente a un acto que no le satisfizo. Esta causal de nulidad está referida, fundamentalmente, al soporte fáctico de un acto administrativo, y no al jurídico, -al que la vincula erróneamente el accionanteaspecto este último que guarda relación con los fenómenos de no aplicación de normas, indebida aplicación o interpretación errónea. Vista la argumentación que a favor de esta causal de nulidad presenta la accionante, debe decirse que la misma no pasa de constituir enunciados que no tienen el alcance de desnaturalizar los claros y abundantes motivos que tuvo la administración para dictar el acto acusado.

accionante, debe decirse que la misma no pasa de constituir enunciados que no tienen el alcance de desnaturalizar los claros y abundantes motivos que tuvo la administración para dictar el acto acusado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASUBSECCION “A”

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006).

Magistrado ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente: 25000-23-24-000-2004-00316-01

Demandante: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE

LAS INDUSTRIAS DE LAS BEBIDAS,

ALIMENTOS Y TURISMO –SINALTRABET-.

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Asunto: Fallo Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS Y TURISMO –SINALTRABET-, a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

I) ANTECEDENTES

1. DEMANDA

A. PRETENSIONES El Sindicato Nacional de Trabajadores de las Industrias de las Bebidas, Alimentos y Turismo -SINALTRABET-, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1º. Que se declare la nulidad de la resolución No. 0601, del 15 de abril de 2003,

y Turismo -SINALTRABET-, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1º. Que se declare la nulidad de la resolución No. 0601, del 15 de abril de 2003, expedida por la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de la Dirección Territorial de Cundinamarca, del Ministerio de Protección Social.2º. Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Ministerio de la Protección Social dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución 01514, del 31 de julio de 2002, por medio de la cual la Inspectora del Grupo de Trabajo de la misma Dirección Territorial ordenó la inscripción del sindicato demandante en el registro sindical. 3º. Que se declare que, para todos los efectos legales y reglamentariamente significantes, no ha existido solución de continuidad en existencia de la organización demandante y, por tanto, que se condene a la Nación – Ministerio de la Protección Social - a indemnizar al Sindicato Nacional de Trabajadores de las Industrias de las Bebidas, Alimentos y Turismo -SINALTRABET-, con la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000), por los perjuicios materiales que le causó el acto impugnado. 4º. Que se de aplicación a lo dispuesto por el artículo 16 de la ley 446 de 1998, sobre reparación integral de los perjuicios causados al sindicato. 5º. Que se condene a la Nación – Ministerio de la Protección Social -, a pagar a favor de SINALTRABET, como indemnización por los perjuicios inmateriales, el valor de 1000 gramos oro puro, liquidados al valor del oro en la fecha de cumplimiento de la sentencia.

favor de SINALTRABET, como indemnización por los perjuicios inmateriales, el valor de 1000 gramos oro puro, liquidados al valor del oro en la fecha de cumplimiento de la sentencia. 6º. Que a la sentencia correspondiente se le de cumplimiento en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.

B. HECHOS La anterior pretensión se fundamenta en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1º. Se constituyó una organización sindical de industria, por un numeroso grupo de trabajadores asalariados, de diversas empresas correspondientes a los sectores de bebidas, alimentos y turismo. Dicha organización fue denominada SINALTRABET. 2º. La constitución de la organización sindical se hizo cumpliendo todos los cánones legales. Se levantó el acta correspondiente y se radicó ante la oficina competente del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Republica de Colombia. 3º. La inscripción de SINALTRABET se produjo mediante la resolución 01514, del 31 de julio de 2001, expedida por el Inspector de Trabajo. 4º. Una de las empresas a las cuales corresponden trabajadores afiliados a SINALTRABET interpuso un recurso, y el funcionario administrativo que ordenó la inscripción comunicó al recurrente la imposibilidad de darle trámite por no haber lugar a él.5º. El recurrente buscó cuestionar el acto de inscripción acudiendo al recurso extraordinario de revocatoria directa ante el superior del funcionario de primera instancia.

Este superior intentó obtener el consentimiento expreso y escrito de

extraordinario de revocatoria directa ante el superior del funcionario de primera instancia. Este superior intentó obtener el consentimiento expreso y escrito de SINALTRABET para revocar el acto de inscripción, pero por medio de un escrito el presidente de SINALTRABET se abstuvo de otorgar ese consentimiento. Por eso el superior negó por improcedente la solicitud de revocatoria. 6º. El funcionario administrativo de segunda instancia ordenó al a quo dar trámite a los recursos gubernativos, fundando su decisión en la garantía del debido proceso y en una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual los actos de inscripción de las organizaciones sindicales en el registro correspondiente ponen fin a una actuación administrativa. 7º. En acatamiento de lo dispuesto por su superior el funcionario que había ordenado la inscripción estudió el recurso de reposición, manteniendo la inscripción, y concediendo la apelación. 8º. El funcionario administrativo de segunda instancia mediante la resolución No. 0601, del 15 de abril de 2003 revocó la inscripción de SINALTRABET.

C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se consideran violadas por la parte del Ministerio de la Protección Social al expedir los actos acusados son los artículos 13, 29, 39, 53 y 93 de la Constitución Nacional; 425 y 366 del C.S.T., modificados por los artículos 15 de la

Social al expedir los actos acusados son los artículos 13, 29, 39, 53 y 93 de la Constitución Nacional; 425 y 366 del C.S.T., modificados por los artículos 15 de la ley 584 de 2000 y 46 de la ley 50 de 1990, respectivamente; 44 y 50 del C.C.A., y Convenios Nos. 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda, proveniente de la Sección Segunda de este Tribunal, una vez corregida, fue admitida mediante providencia del 22 de julio de 2004. La notificación del auto admisorio al Ministerio de la Protección Social se efectuó personalmente el 23 de agosto del mismo año.

La fijación en lista, por el término de diez días, se hizo el 30 de agosto de 2004. Las pruebas fueron decretadas, y vencido el término probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de la Protección Social oportunamente contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De manera general, como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes:1º. Los artículos 365 y 366 del Estatuto Sustantivo de Trabajo establecen la competencia para inscribir los sindicatos en el registro sindical al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hoy de la Protección Social. El artículo 29 del decreto 205 de 2003 señala las “funciones de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia

competencia para inscribir los sindicatos en el registro sindical al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hoy de la Protección Social. El artículo 29 del decreto 205 de 2003 señala las “funciones de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo”. Y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en su resolución No. 01875, del 20 de noviembre de 2002, establece el procedimiento para la inscripción en el registro sindical del acta de constitución de las organizaciones sindicales de primer grado. Con base en esta reglamentación es claro que el Ministerio es competente para adelantar la inscripción en el registro sindical de las organizaciones de primer grado, como es el caso. 2º. No se violó el debido proceso, dado que la administración no se inventó el recurso. Sencillamente en la resolución que resolvió la revocatoria directa, No.131 de 2003, se ordenó dar trámite a los recursos de vía gubernativa, en acatamiento a la interpretación normativa que el Honorable Consejo de Estado ha dado sobre la naturaleza de los actos de inscripción en el registro sindical, según la cual los actos de inscripción de las organizaciones sindicales ponen fin a actuaciones administrativas, por lo que contra ellos proceden los recursos de vía gubernativa. 3º. Los artículos 45, 46 y 47 de la ley 50 de 1990, no pueden mirarse en forma aislada de otras disposiciones establecidas en la misma ley, toda vez que lo que hay son dos momentos distintos, el primero es cuando nace el sindicato y adquiere personería jurídica, y el segundo es la inscripción ante las autoridades correspondientes.

hay son dos momentos distintos, el primero es cuando nace el sindicato y adquiere personería jurídica, y el segundo es la inscripción ante las autoridades correspondientes. 4º. En la exposición de motivos del proyecto de la ley 50 de 1990, se hace notorio que el fin de la inscripción está en que el sindicato pueda válidamente actuar frente a terceros. Por este aspecto la inscripción cumple los tres propósitos fundamentales que son la publicidad, la seguridad y la prueba. 5º. No infringe el artículo 39 de la Constitución, ni las normas citadas del convenio 87, el hecho de que en la ley se establezca que la organización sindical recién creada y que ya tiene personería jurídica, posteriormente cumpla con unos requisitos legales para que sea inscrita ante la autoridad correspondiente, para los efectos de publicidad, seguridad y prueba de su existencia. 6º. El artículo 45 de la ley 50 de 1990 establece los documentos que debe adjuntar el nuevo sindicato para que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social proceda a inscribirlo en el registro correspondiente. Los documentos allí exigidos guardan relación directa con la constitución del sindicato, pues corresponden a datos de sus integrantes y representantes, por lo que el Estado no ejerció un control previo de legalidad a la existencia de la organización sindical. 7º. Por su parte el artículo 46 de la ley 50 de 1990, establece el trámite que debe realizar el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social una vez recibidos los documentos para proceder a la inscripción del sindicato, el término que tiene para

realizar el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social una vez recibidos los documentos para proceder a la inscripción del sindicato, el término que tiene para ello y el trámite a seguir cuando el sindicato no aporta la documentación completa, por lo que no se está ejerciendo un control previo de legalidad, pues se está refiriendo a evento posterior a la existencia de la personería jurídica que se dio en el momento de la fundación de la organización sindical.Entre las causales que este artículo establece para negar la inscripción de un sindicato en el registro administrativo del Ministerio de Trabajo, está: “a) cuando los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la Constitución Nacional, la ley o las buenas costumbres”. Las dos primeras expresiones resultan ajustadas a la Carta, pero no ocurre lo mismo cuando la disposición legal le atribuye al Ministerio de Trabajo la facultad de negar la inscripción de un sindicato, por ser contrario a las buenas costumbres. Propone como excepciones la prescripción y la inepta demanda o inexistencia de la obligación.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Al descorrer el traslado ordenado por auto del 7 de julio de 2005, la parte actora – Sindicato Nacional de Trabajadores de las Industrias de Bebidas, Alimentos y Turismo SINALTRABET.- alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda. La parte demandada no alegó de conclusión.

El agente del Ministerio Público guardó silencio. Al no observar causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado,

expuestos en el escrito de demanda. La parte demandada no alegó de conclusión.

El agente del Ministerio Público guardó silencio. Al no observar causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

II) CONSIDERACIONES

A. FIJACIÓN DEL LITIGIO.

De acuerdo con los hechos de la demanda, los actos acusados, y la contestación de la misma, es evidente que lo que se debate en el caso sublite es si al expedir el acto demandado por parte del Ministerio de la Protección Social, mediante el cual se revocó la inscripción en el registro sindical de la organización denominada SINALTRABET, se violó la Constitución Política, y las normas que en lo pertinente la desarrollan toda vez que no se permitió el ejercicio legítimo de la libertad de sindicalización. Para dirimir el conflicto el Tribunal se apoya en acervo probatorio útil y pertinente, conformado por medios de convicción con el siguiente contenido y alcance: 1º. Acta de constitución del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Industrias de las Bebidas, Alimentos y Turismo –SINALTRABET-, datada el 21 de abril de 2002. 2º. Escrito del 22 de abril de 2002, mediante el cual se informó al señor Ricardo Obregón Trujillo –Presidente de BAVARIA S.A.-, sobre la fundación de la organización sindical. 3º. Resolución No. 1514, del 31 de julio de 2002, expedida por la Inspectora del Grupo de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la

organización sindical. 3º. Resolución No. 1514, del 31 de julio de 2002, expedida por la Inspectora del Grupo de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual se inscribió en el registro sindical la organización denominada “ELSINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS Y TURISMO” “SINALTRABET”. 4º. Escrito del recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto por intermedio de apoderado judicial por BAVARIA S.A. contra la mencionada resolución. 5º. Comunicación del 15 de octubre de 2002, mediante la cual se manifiesta que no es posible acceder a la solicitud correspondiente a los anteriores recursos, toda vez que contra el acto de registro no procede recurso alguno. 6º. Resolución No. 0155, del 14 de febrero de 2003, proferida por la Inspectora del Grupo de Trabajo de la Dirección Territorial de Santafe de Bogota y Cundinamarca, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición, confirmando la Resolución 1514. 7º. Solicitud de revocatoria directa de la resolución No. 01514, del 31 de julio de 2002, interpuesta por intermedio de apoderado judicial por BAVARIA S.A., el 20 de noviembre de 2002.

8º. Escrito del 12 de diciembre de 2002, mediante el cual se le informó al sindicato sobre la solicitud de revocatoria directa de la resolución No. 01514, del 31 de julio

noviembre de 2002.

8º. Escrito del 12 de diciembre de 2002, mediante el cual se le informó al sindicato sobre la solicitud de revocatoria directa de la resolución No. 01514, del 31 de julio de 2002, y se le solicitó su consentimiento para tal fin. 9º. Escrito de 20 de diciembre de 2002, mediante el cual LUIS JESÚS GARCIA RANGEL, en su calidad de Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Industrias de las Bebidas, Alimentos y Turismo -SINALTRABET, manifiesta que no autoriza la revocatoria directa solicitada por BAVARIA S.A. 10º. Concepto técnico del 2 de enero de 2003, sobre la clasificación sindical del sindicato nacional de trabajadores de las industrias de las bebidas, alimentos y turismo –SINALTRABET-, proferido por Silvio Santamaría Castellanos – Profesional Especializado, Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo. 11º. Resolución No. 00131, del 31 de enero de 2003, expedido por el Coordinador del Grupo de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca, mediante la cual se decide negativamente sobre una revocatoria directa, y se ordena resolver los recursos impetrados contra la Resolución 1514. 12º. Resolución No.0601, del 15 de abril de 2003, proferida por la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protección Social, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación, revocando la Resolución 1514, y negando la inscripción del

del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protección Social, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación, revocando la Resolución 1514, y negando la inscripción del sindicato en el registro sindical.

B. PERFIL DEL ACTO ACUSADO.

Resolución No. 0601, del 15 de abril de 2003 , a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por BAVARIA S.A., en el sentido de revocar en todas sus partes la resolución No. 01514, del 31 de julio de 2002, proferida por la Inspectora de Trabajo adscrita al Grupo de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca, por medio de la cual ordenó la inscripción en el registro sindical de la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de lasIndustrias de las Bebidas, Alimentos y Turismo –SINALTRABET-, básicamente por: a) “...la agrupación de las actividades económicas efectuadas en la organización sindical SINALTRABET, no son congruentes, por cuanto que las mismas son disímiles y no guardan ningún grado de conexidad en lo que hace referencia al sector de industria de las bebidas y la industria del turismo...” b) “...la definición de sindicato de industria implica, sin lugar a dudas, la condición de trabajador vinculado con contrato de trabajo, es decir de trabajo subordinado o dependiente de las personas que lo conforman, siempre y cuando laboren para empresas o industrias que se muevan en una misma rama o actividad económica, razón por la cual, acudiendo nuevamente al artículo 39 constitucional y a los artículos de orden legal

siempre y cuando laboren para empresas o industrias que se muevan en una misma rama o actividad económica, razón por la cual, acudiendo nuevamente al artículo 39 constitucional y a los artículos de orden legal ya citados, verbigracia los artículos 40 y 55 de la ley 50 de 1990 de nuestra legislación laboral, deviene en ilegal la inclusión de personas que no ostenten la calidad de trabajadores dependientes, circunstancia esta que ha debido derivar en la negativa a ordenar la inscripción de la organización sindical, por contrariar sus estatutos, la Constitución Política y la ley...”

C. EXCEPCIONES.

El Ministerio de la Protección Social propuso como excepciones la prescripción, y la inepta demanda o inexistencia de la obligación. La primera está fundamentada en que el acto demandado es del 15 de abril de 2003, y la demanda se presentó el 22 de agosto de 2003, lo que implica que ya habían pasado más de 4 meses. Esta excepción -que realmente es de caducidad-, en los términos planteados por el Ministerio de la Protección Social no tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta el artículo 136 del C.C.A., el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.

... La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso...” Por consiguiente, como la notificación del acto demandado, fue el 21 de abril de 2003, y la presentación de la demanda fue el 22 de agosto de 2003, es indiscutible

comunicación o ejecución del acto, según el caso...” Por consiguiente, como la notificación del acto demandado, fue el 21 de abril de 2003, y la presentación de la demanda fue el 22 de agosto de 2003, es indiscutible que la parte actora –SINALTRABET-, se encontraba dentro del término otorgado por ley para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.En cuanto a la segunda excepción formulada, esto es, la inexistencia de la obligación, la soporta el demandado en que se pretende el pago de una suma de dinero que corresponde a lo que debió recibir el sindicato por concepto de las cuotas, lo que es una impropiedad, toda vez que si el sindicato no cuenta con el registro sindical no puede actuar como tal, por lo que tampoco puede desarrollar sus funciones ni recaudar dineros o pedir prestamos. De conformidad con el artículo 164 del C.C.A., en el proceso contencioso administrativo proceden las excepciones de fondo, encaminadas a enervar las pretensiones, no simplemente negando el hecho afirmado por el demandante sino contraponiéndole “otro hecho impeditivo o extintivo que excluye los efectos jurídicos del primero y, por lo mismo de la acción”, aspecto este último pregonado por la doctrina. Como quiera que las anteriores exigencias no se satisfacen, no estamos en presencia de una verdadera excepción, razón para no darle prosperidad, máxime cuando la argumentación que la sustenta es a todas luces bastante precaria.

D. CARGOS.

Para efectos de controvertir los actos acusados el actor formula los cargos de

presencia de una verdadera excepción, razón para no darle prosperidad, máxime cuando la argumentación que la sustenta es a todas luces bastante precaria.

D. CARGOS.

Para efectos de controvertir los actos acusados el actor formula los cargos de violación de la constitución y la ley, desviación de poder y falsa motivación.

1. Violación de la Constitución y la ley.

Aduce el libelista que el recurso es un medio de defensa reservado a aquellos a quienes la decisión judicial causa un agravio, y que en ningún caso la existencia de una organización sindical puede generar per se agravio a un empleador, siendo que éste no es parte en el trámite de inscripción y tampoco es un tercero afectado con el nacimiento de una organización. De otra parte el artículo 49 del C.C.A. establece que no habrá recursos contra los actos de trámite ni contra los de ejecución; y el 50 ibidem establece los recursos -como regla generalcontra los actos que ponen fin a actuaciones administrativas. En tal caso, como la inscripción de un sindicato en el registro sindical no es un acto que ponga fin a una actuación administrativa, sino un simple acto de verificación sobre la concurrencia de las exigencias legales para la inscripción, no es procedente la interposición de recursos contra tal acto. El artículo 3 del convenio No. 87, establece la facultad de redactar los estatutos y reglamentos del sindicato, así como el derecho de elegir libremente los representantes de la organización y la formulación del programa de acción. Al dar crédito a los cargos planteados por BAVARIA S.A., el Ministerio de la Protección

representantes de la organización y la formulación del programa de acción. Al dar crédito a los cargos planteados por BAVARIA S.A., el Ministerio de la Protección Social produjo una intervención de la autoridad pública, violatoria de jure y de facto del convenio.

Por su parte el apartado segundo del artículo 8 de convenio dispone “la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente convenio”, a lo cual el funcionario que expidió el acto demandado no dio cumplimiento, toda vez que aplicó la legislación de manera contraria a las garantías del convenio, desconociendo los artículos 39, 53 y 93 de la Constitución Política.El artículo 46 de la ley 50 de 1990, el cual modificó el artículo 366 del C.S.T., restringe de manera taxativa la competencia del funcionario administrativo para negar la inscripción de un sindicato. Cualquier otra cuestión que pueda afectar la existencia del sindicato compete exclusivamente a los jueces, no importa que el hecho o circunstancia sea anterior, concomitante o subsiguiente a la creación de la organización. Análisis de la Sala. En un estado de derecho como el nuestro no existen derechos absolutos, así estén consagrados en la Constitución Política, como el derecho de asociación sindical, del que se ocupa el artículo 39 superior, que otorga a los trabajadores un amplio derecho a constituir sindicatos, cuya estructura interna y funcionamiento se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos, de conformidad con el inciso 2º de dicha normativa, que de alguna manera limita ese derecho, particularmente en lo que atañe al funcionamiento de los sindicatos, aspecto cuya

inciso 2º de dicha normativa, que de alguna manera limita ese derecho, particularmente en lo que atañe al funcionamiento de los sindicatos, aspecto cuya regulación se reserva a la ley. Esa ley en lo pertinente está constituida por el Código Sustantivo del Trabajo, cuyos artículos 365, subrogado por el artículo 45 de la Ley 50 de 1990, y modificado por el artículo 4º de la Ley 584 del 2000, y 366 modificado por el artículo 46 ibídem, consagran la obligación para los sindicatos de inscribirse, cumpliendo unos requisitos, en el registro sindical del hoy Ministerio de Protección Social, y el trámite que debe darse a esa solicitud, respectivamente. De este último artículo del Código Sustantivo del Trabajo debe resaltarse que en el numeral 4º, literales a), b) y c) se consagran taxativamente las casuales para negar la inscripción en el registro sindical, acto de inscripción al que en el artículo 372 del C.S.T., modificado por el 50 de la Ley 50 de 1990, le señalan precisos efectos jurídicos, al prescribir: “Art. 372. Efecto jurídico de la inscripción . Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ej

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