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TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00339-01-(07-12-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00339-01-(07-12-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SANCION IMPUESTA A EMPRESA DE ENERGIA – Comportamiento de los precios en la bolsa de energía. Cobro de precios inequitativos, otorgamiento de privilegios injustificados / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Funciones de vigilancia y control. Contexto normativo / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Aplicación del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo / SUBDELEGACION DE FUNCIONES DE INSPECCION Y VIGILANCIA – Correspondientes al Presidente de la República. No resulta inconstitucional e ilegal / VIOLACION AL DEBIDO PROCESO – No se configura al no proceder recurso de apelación contra el auto del Superintendente delegado. En tratándose de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, sus funciones de vigilancia y control, que incluyen la de sancionar, están estipuladas en el artículo 79 de la ley 142/94, de la cual el artículo 81 regula específicamente la materia sancionatoria, en armonía con el artículo 43 de la ley 143 de 1994. Ninguna de estas normas especiales consagra el término de caducidad de la potestad sancionatoria de la sspd, lo que da lugar a la aplicación del artículo 38 del c.c.a., según el cual tal potestad caduca a cabo de tres años de ocurridos los hechos que dieron lugar a una sanción. Como primera conclusión de este estudio se tiene que en el sublite no es aplicable el artículo 111 de la ley 142 d 1994, que consagra un término para adoptar decisiones unilaterales que pongan fin a actuaciones administrativas no

Como primera conclusión de este estudio se tiene que en el sublite no es aplicable el artículo 111 de la ley 142 d 1994, que consagra un término para adoptar decisiones unilaterales que pongan fin a actuaciones administrativas no sancionatorias. Ahora bien, como la demandante también alega que bajo la égida del artículo 38 del c.c.a., igualmente había caducado la potestad sancionatoria de la SSPD, debe respondérsele que ese fenómeno jurídico no se había presentado, puesto que los hechos, repetidos, que se investigaron sucedieron hasta el 31 de agosto del 2000, y el acto sancionatorio (resolución 3262) se notificó el 6 de agosto de 2003, es decir, entre estos dos extremos temporales no habían transcurrido los tres años a los que se refiere el artículo 38 del c.c.a. En el caso de autos no se ha producido el fenómeno de subdelegación inconstitucional e ilegal que plantea la demandante, de funciones de inspección y vigilancia, respecto de la prestación de servicios públicos, correspondientes al presidente de la república por mandato del artículo 189-22 de la c.p., delegadas por el primer mandatario de la nación en el superintendente de servicios públicos domiciliarios. Esa potestad sancionatoria parte del artículo 370 de la c.p., según el cual el control, inspección y vigilancia de las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios, correspondiente al presidente de la república, la ejerce por medio de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios. Este precepto constitucional es desarrollado por el artículo 75 de la ley 142 de

domiciliarios, correspondiente al presidente de la república, la ejerce por medio de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios. Este precepto constitucional es desarrollado por el artículo 75 de la ley 142 de 1994, de conformidad con el cual esa función presidencial se cumplirá por parte del superintendente y sus delegados, funcionarios estos últimos cuyas atribuciones están detalladas en el artículo 13 del decreto 990 de 2002, “por el cual se modifica la estructura de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios”,norma que en el numeral 39 estipula que los delgados ejercerán las demás funciones que les sean asignadas por el superintendente, de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.Tal asignación, que implica un reparto de funciones, fue hecha por el superintendente mediante la resolución no.7605, del 23 de mayo de 2002. De suerte que en este caso el superintendente de energía y gas no ejerció una función subdelegada por el superintendente sino una potestad sancionatoria para la que lo habilitó la ley y que concretizó un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad: la resolución 7605 de 2002. Útil es resaltar que las superintendencias ejercen, de conformidad con el artículo 66 de la ley 489 de 1998, funciones atribuidas por la ley o delegadas por el presidente de la república, bajo la dirección del superintendente El inciso segundo del artículo 113 de la ley 142 de 1994 fue subrogado por el artículo 12 de la ley 489 de 1998, según el cual los actos del delegatario son

presidente de la república, bajo la dirección del superintendente El inciso segundo del artículo 113 de la ley 142 de 1994 fue subrogado por el artículo 12 de la ley 489 de 1998, según el cual los actos del delegatario son susceptibles de los mismos recursos que procederían contra los actos del delegante, norma que aplicada al caso, mutatis mutandi, implica que contra los actos del superintendente delegado para energía y gas solo procede el recurso de reposición. De manera que al no concederse el recurso de apelación, en los términos alegados por la demandante no se ha afectado el debido proceso o el derecho de defensa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C, siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006).

Magistrado ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente: 25000-23-24-000-2004-00339-01

Demandante: URRA S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

Asunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por URRA S.A., a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

I) ANTECEDENTES

1. DEMANDA

A. PRETENSIONES.

La empresa URRA S.A. por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

I) ANTECEDENTES

1. DEMANDA

A. PRETENSIONES.

La empresa URRA S.A. por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente:1°. Se declare la nulidad de las resoluciones números 003262, de julio 23 de 2003, y 004986, de octubre 9 del 2003, mediante las cuales se impuso una sanción pecuniaria a la empresa, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2°. Que a título de restablecimiento de derecho y “como consecuencia del decreto de la nulidad de las resoluciones antes referidas, se ordene a los demandados el no pago de la sanción pecuniaria impuesta a URRA S.A., pues con la nulidad decretada quedaría sin piso jurídico la sanción pecuniaria que fuera impuesta mediante Resolución No. 003262, de julio 23 del 2003, confirmada por la No. 004986, de octubre 9 del 2003”.

B. HECHOS.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1°. Mediante auto del 9 de octubre del 2000 el Superintendente Delegado para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios abrió investigación contra la empresa URRA S.A E.S.P., por la presunta violación del régimen regulatorio para el cálculo del precio de oferta en la bolsa de energía.

2°. Por comunicación del 16 de mayo del 2003 la Superintendencia de Servicios

régimen regulatorio para el cálculo del precio de oferta en la bolsa de energía.

2°. Por comunicación del 16 de mayo del 2003 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Delegada para Energía y Gas, formuló pliegos de cargos contra URRA S.A. 3°. Por resolución No.003262, de julio de 2003, se impuso sanción pecuniaria a la empresa URRA S.A. E.S.P por valor de $398.400.000,oo pesos, por haber violado el régimen regulatorio para el cálculo del precio de oferta en la bolsa de energía, contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 4°. Por resolución No.004986, del 9 de octubre del 2003, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Delegada para Energía y Gas, resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando en su integridad la resolución No. 003262 del 2003. 5°. La superintendencia señaló que no era procedente el recurso de apelación que pretendía interponer la empresa URRA S.A, violando así el debido proceso por violación del derecho de defensa que le asiste a ésta.

C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al expedir los actos acusados son los artículos 4, 29, 189 numeral 22, y 370 de la Constitución Política; 81.1, 81.2, 107, 108, 111 y 113 de

Públicos Domiciliarios al expedir los actos acusados son los artículos 4, 29, 189 numeral 22, y 370 de la Constitución Política; 81.1, 81.2, 107, 108, 111 y 113 de la Ley 142 de 1994; 38 del Código Contencioso Administrativo, la Ley 256 de 1996, el artículo 34 de la Ley 143 de 1994; la Ley 155 de 1959; el artículo 5 de la Ley 57 de 1887; la Ley 99 de 1993; y las resoluciones CREG 55 de 1994 y 24 de 1995.2. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda, previa constitución de la caución y una vez subsanada, fue admitida con auto del dos (2) de septiembre del 2004, mediante el cual, también, se negó la suspensión provisional solicitada. La notificación del auto admisorio de la demanda fue realizada al señor Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, por aviso, el día veintiocho (28) de septiembre del 2004. La fijación en lista por el término de diez días, se hizo el once (11) de octubre del 2004. Las pruebas fueron decretadas con auto de veinticinco (25) de noviembre del 2004, y vencido el periodo probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De manera general como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes: 1°. En la expedición de las resoluciones acusadas no ha existido violación al

opuso a la prosperidad de las pretensiones. De manera general como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes: 1°. En la expedición de las resoluciones acusadas no ha existido violación al artículo 111 de la Ley 142 de 1994 por cuanto la norma no se refiere al procedimiento administrativo en su conjunto y mucho menos al proceso de investigación y sanción, puesto que no se trata de una disposición especial contraria al artículo 38 del C.C.A. Debido a ello se debe aplicar el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, que es el que estipula el término que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones, el cual es de tres (3) años, que se cuentan a partir de producido el acto que pueda ocasionarlas. 2°. Corresponde al Superintendente de Servicios Públicos ejercer, entre otras funciones, la relativa a la imposición de sanciones a las empresas de servicios públicos que violen las normas a las que deben estar sujetas, en los términos de los artículos 81 de la Ley 142 de 1994 y 43 de la Ley 143 de 1994. De igual manera el artículo 9 de la Ley 489 de 1998 dispone que, sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, los superintendentes podrán delegar la atención y decisión de asuntos de su competencia a ellos confiados por ley o actos orgánicos. 3°. La Superintendencia Delegada para Energía y Gas o cualquier otra

atención y decisión de asuntos de su competencia a ellos confiados por ley o actos orgánicos. 3°. La Superintendencia Delegada para Energía y Gas o cualquier otra dependencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que profiera una decisión administrativa en ejercicio de una función delegada por el Superintendente, debe dar aplicación a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 12 de la Ley 489 de 1998 y conceder únicamente el recurso de reposición por ser éste el único procedente.Es necesario aclarar que si bien es cierto la Ley 142 de 1994 consagra un régimen propio en materia de servicios públicos domiciliarios, no puede pretenderse su aplicación preferente en cuanto corresponde al trámite de los recursos procedentes contra los actos administrativos unilaterales, toda vez que la especialidad de la Ley 142 de 1994 se predica respecto de asuntos relacionados directamente con los servicios públicos domiciliarios y no en relación con aspectos distintos. 4°. La misma accionante en su demanda deja claro que la sanción no debió ser pecuniaria sino una mera amonestación, reconociendo así que efectivamente existió un comportamiento contrario a las normas sobre competencia en servicios públicos domiciliarios. 5°. Se probó durante la investigación que la empresa no aportó a la Superintendencia la información requerida, en forma oportuna y veraz, y no puede excusarse en que dicha información es secreto industrial. 6°. La diferencia entre los ingresos que se obtienen al aplicar la fórmula con los

Superintendencia la información requerida, en forma oportuna y veraz, y no puede excusarse en que dicha información es secreto industrial. 6°. La diferencia entre los ingresos que se obtienen al aplicar la fórmula con los precios que debió ofertar en la bolsa, acorde con los costos variables de la empresa, y los que efectivamente ofertó, por encima o por debajo de los mismos, es la circunstancia fáctica, probada, que permitió aplicar la sanción. La sanción se impuso teniendo en cuenta la afectación sobre la buena marcha del servicio, y su dosimetría se efectuó dentro de los claros límites previstos por el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, pues si la empresa obtuvo ingresos injustificados por reconciliaciones negativas por $10 millones, y por reconciliaciones positivas por $3.674 millones en tan solo 933 horas del periodo investigado, la sanción resulta proporcional, teniendo en cuenta el impacto económico descrito, en tanto una sanción por tan solo $ 398.4 millones es menos del 10% del impacto económico que con su actuar, contrario a la regulación, logró el hoy accionante.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Al descorrer el traslado ordenado por el auto del 27 de octubre del 2004, las partes alegaron de concusión, básicamente reiterando los argumentos que sustentan sus respectivas posiciones en el litigio.

El Agente del Ministerio Público guardó silencio. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo

alegaron de concusión, básicamente reiterando los argumentos que sustentan sus respectivas posiciones en el litigio. El Agente del Ministerio Público guardó silencio. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

II) CONSIDERACIONESA. FIJACIÓN DEL LITIGIO.

De acuerdo con los hechos en la demanda, los actos acusados, y la contestación de la misma, es evidente que lo que se debate en el caso sublite, en términos generales, es si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al expedir las Resoluciones 003262, del 23 de julio de 2003, y 004986, del 9 de octubre de 2003, por las que se impuso una sanción de carácter pecuniario a la Empresa URRA S.A., obró sin competencia por caducidad de la potestad sancionatoria y porque la facultad de imponer sanciones no podía ser ejercida como delegatario por parte del Superintendente Delegado para Energía y Gas; y si violó el debido proceso evitando que el demandante hiciera uso de su derecho a la defensa por la negativa del recurso de apelación. Para dirimir el conflicto el Tribunal se apoya en el acervo probatorio útil pertinente, conformado por medios de convicción con el siguiente contenido y alcance: 1°. Auto del 9 de octubre de 2000, mediante el cual se ordenó adelantar averiguación preliminar respecto de la empresa URRA S.A E.S.P., con el fin de verificar si su oferta de precios en el mercado mayorista de energía durante el

averiguación preliminar respecto de la empresa URRA S.A E.S.P., con el fin de verificar si su oferta de precios en el mercado mayorista de energía durante el periodo de 1 de junio de 1999 a 30 de septiembre de 2000 se ajustó a la normatividad vigente. 2°. Auto de marzo 21 de 2001, proferido por el Superintendente Delegado para la Energía y Gas, por medio del cual se decretó la práctica de una prueba pericial. 3°. Dictamen Pericial rendido el 7 de junio de 2001 por la Universidad Nacional, respecto del cual se dio traslado a la empresa, que solicitó aclaraciones, a su vez atendidas por los peritos. En ese dictamen se concluyó, luego de rendidas las aclaraciones, que los precios ofrecidos no mantienen una relación directa con los costos variables (nivel del embalse), tal como lo observa la legislación vigente. 4°. Auto del 3 de julio de 2001, de apertura de investigación en contra de la empresa por el “comportamiento de los precios en la bolsa de energía durante los periodos 20 de mayo a 30 de junio de 2000, y 15 de julio a 31 de agosto de 2000. 5°. Pliego de cargos formulado por la Superintendencia a URRA S.A E.S.P. el 16 de mayo de 2003 – según la empresa recibido el 21 – por incumplimiento de la resolución CREG – 055 de 1994, cobrar precios inequitativos, otorgar privilegios injustificados, cobrar tarifas que no cubren los gastos de operación de un servicio,

resolución CREG – 055 de 1994, cobrar precios inequitativos, otorgar privilegios injustificados, cobrar tarifas que no cubren los gastos de operación de un servicio, y llevar a cabo actos que privan a los usuarios de la competencia.6°. Descargos presentados por la empresa el 5 de junio de 2003, para cuyo sustento no se aportaron ni pidieron pruebas. 7°. Recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la resolución 03262, que impuso una sanción pecuniaria, en el que se alegó la caducidad especial para ponerle fin a la actuación administrativa, carencia de facultades sancionatorias en el Superintendente Delegado, se planteó un debate de “orden técnico – comercial”, y se cuestionó la dosimetría de la sanción.

B. PERFIL DE LOS ACTOS ACUSADOS Los actos administrativos cuya nulidad se pretende a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho son: Resolución No. 003262, del 23 de julio del 2003.

Mediante este acto se impuso una sanción de multa a URRA S.A E.S.P., por la suma de $398.400.000.oo, por haber incurrido en una práctica o procedimiento tendiente a mantener o determinar precios inequitativos para sus transacciones en la bolsa de Energía Eléctrica, ofrecida al Centro Nacional de Despacho, en contravía de lo dispuesto en el artículo 6 de la resolución CREG 055 de 1994. Haber otorgado privilegios injustificados al ofertar pecios inferiores a sus costos

contravía de lo dispuesto en el artículo 6 de la resolución CREG 055 de 1994. Haber otorgado privilegios injustificados al ofertar pecios inferiores a sus costos variables, durante épocas en que las restricciones de transmisión del sistema le imponían una generación real inferior a la ideal. Estos precios fueron inferiores a los de la bolsa y le permitieron obtener ingresos adicionales por reconciliaciones negativas, no permisibles por la regulación. Haber ofertado precios superiores a sus costos variables, referenciados a las ofertas de las centrales térmicas de la Costa, ante la indisponibilidad de la interconexión con el interior. Ello le permitió a URRA obtener ingresos injustificados por conciliaciones positivas al ordenar el CND una generación real superior a la ideal. Haber ofertado un precio inferior al costo variable mínimo, y haber realizado actos que privaron a los usuarios de los beneficios de la competencia. Para explicar el monto de la sanción la superintendencia estimó que la empresa URRA S.A E.S.P. “se apartó del mandato constitucional previsto en el artículo 367 de la Constitución Política, según el cual la prestación de los servicios públicos debe estar atada a sus costos, entre otros; atentó, adicionalmente, contra el derecho colectivo de la libre competencia económica, como se dispuso en el artículo 88 de la Constitución Política...; afectó uno de los derechos sociales, económicos y culturales (a saber la propiedad privada); y atentó contra el interés general al infringir las normas sobre competencia, afectando directamente a los

artículo 88 de la Constitución Política...; afectó uno de los derechos sociales, económicos y culturales (a saber la propiedad privada); y atentó contra el interés general al infringir las normas sobre competencia, afectando directamente a los usuarios del sistema interconectado nacional...”Resolución No. 004986, del 9 de octubre del 2003. Por medio de esta resolución se rechazó recurso de apelación contra el acto anterior, y al resolver el de reposición se confirmó por cuanto el artículo 111 de la ley 142 de 1994 se refiere al término que debe durar el procedimiento administrativo para dictar actos unilaterales en materia de servicios públicos, y no regula la caducidad de la facultad sancionatoria, como si lo hace el artículo 38 del C.C.A.; de conformidad con los artículos 211 de la C.P., 9 de la Ley 489 de 1998 y 75 de la Ley 142 de 1994 se puede delegar la facultad de sancionar en los Superintendentes Delegados; la empresa estaba obligada a suministrar a la Superintendencia la información veraz y oportuna que le fuera requerida; hubo amplio pronunciamiento sobre los argumentos presentados por la empresa en los descargos; y la empresa obtuvo ingresos injustificados significativos por reconciliaciones positivas. En síntesis el acto sancionatorio se confirmó en el entendido que la empresa: vulneró el régimen establecido por la CREG para la oferta de precios a la bolsa de energía, apartándose del mandato constitucional previsto en el artículo 367 Superior, según el cual la prestación de los servicios públicos debe estar atada a

energía, apartándose del mandato constitucional previsto en el artículo 367 Superior, según el cual la prestación de los servicios públicos debe estar atada a sus costos; atentó contra el derecho colectivo de la libre competencia económica; olvidó que la propiedad es una función social que implica obligaciones, entre ellas, la de abstenerse de prácticas monopolísticas o restrictivas de la competencia; atentó contra el interés general al infringir las normas de la competencia, pues afectó con su conducta directamente a todos los usuarios regulados del sistema interconectado nacional, quienes debieron dedicar parte de sus ingresos a pagar injustificadamente mayores tarifas por el servicio de energía eléctrica.

B. CARGOS Para efectos de controvertir los actos acusados la actora formula los cargos de caducidad de la acción sancionatoria, incompetencia y violación al debido proceso y derecho de defensa por desconocimiento de la doble instancia.

Para avanzar en su defensa la parte actora hace, además, unas consideraciones de orden técnico comercial, encaminadas a justificar su actuación. Tales cargos se despacharán en el siguiente orden: 1°. CADUCIDAD DE LA ACCION SANCIONATORIA Sustentación: De conformidad con el artículo 111 de la Ley 142 de 1994, norma especial y de aplicación preferente, “en relación con los procedimientos que tengan el propósito de producir actos administrativos de carácter unilateral, referidos al cumplimiento de la Ley 142/94”, adelantados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, existe un término de cinco meses para tomar la decisión que ponga fin a actuaciones administrativas.Ese plazo, perentorio, debe contarse a partir del día en que se haya hecho la

Domiciliarios, existe un término de cinco meses para tomar la decisión que ponga fin a actuaciones administrativas.Ese plazo, perentorio, debe contarse a partir del día en que se haya hecho la primera de las citaciones o publicaciones de que trata el artículo 108 de la Ley 142 de 1994, y que dan cuenta del inicio de la actuación administrativa. No obstante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios aplicó el artículo 38 del C.C.A., norma supletoria que no puede sustituir la prescripción especial del artículo 111 de la Ley 142 de 1994. Bajo los supuestos fácticos de esta norma también los tres años de caducidad de la potestad sancionatoria de la Superintendencia habían transcurrido, pues la actuación sancionatoria solo quedó en firme con el agotamiento de la vía gubernativa, “oportunidad en la cual debería haberse encontrado perfectamente concluida (en firme), y ello operó tan solo con la desfijación del edicto para el 17 de diciembre de 2003. Análisis de la Sala. El capítulo II del Título VII de la Ley 142 de 1994 regula los procedimientos para producir actos administrativos unilaterales a que de origen el cumplimiento de dicha ley, que no hayan sido objeto de normas especiales. De ese capítulo hacen parte los artículos del 106 al 115, ninguno de los cuales se refiere a actuaciones sancionatorias. Debe advertirse que esta ley en materia de servicios públicos atribuye competencias a la Nación, los departamentos y los municipios, y que según el artículo 113 de la misma, dándole aplicación pueden llevar a cabo actuaciones

sancionatorias. Debe advertirse que esta ley en materia de servicios públicos atribuye competencias a la Nación, los departamentos y los municipios, y que según el artículo 113 de la misma, dándole aplicación pueden llevar a cabo actuaciones administrativos los personeros, los alcaldes, los gobernadores, los ministros, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y las Comisiones de Regulación. En tratándose de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sus funciones de vigilancia y control, que incluyen la de sancionar, están estipuladas en el artículo 79 de la Ley 142/94, de la cual el artículo 81 regula específicamente la materia sancionatoria, en armonía con el artículo 43 de la Ley 143 de 1994. Ninguna de estas normas especiales consagra el término de caducidad de la potestad sancionatoria de la SSPD, lo que da lugar a la aplicación del artículo 38 del C.C.A., según el cual tal potestad caduca a cabo de tres años de ocurridos los hechos que dieron lugar a una sanción. Como primera conclusión de este estudio se tiene que en el sublite no es aplicable el artículo 111 de la Ley 142 d 1994, que consagra un término para adoptar decisiones unilaterales que pongan fin a actuaciones administrativas no sancionatorias. Ahora bien, como la demandante también alega que bajo la égida del artículo 38 del C.C.A., igualmente había caducado la potestad sancionatoria de la SSPD, debe respondérsele que ese fenómeno jurídico no se había presentado, puesto que los hechos, repetidos, que se investigaron sucedieron hasta el 31 de agosto

del C.C.A., igualmente había caducado la potestad sancionatoria de la SSPD, debe respondérsele que ese fenómeno jurídico no se había presentado, puesto que los hechos, repetidos, que se investigaron sucedieron hasta el 31 de agosto del 2000, y el acto sancionatorio (Resolución 3262) se notificó el 6 de agosto de 2003, es decir, entre estos dos extremos temporales no habían transcurrido los tres años a los que se refiere el artículo 38 del C.C.A.Este cargo no prospera. 2º. INCOMPETENCIA Sustentación: “El Superintendente Delegado para Energía y Gas no es competente para expedir las resoluciones demandadas porque el mismo estaba actuando en virtud de delegación de funciones que no son delegables”. Mediante el Decreto 990 de mayo 21 de 2002 el Presidente de la República delegó en el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios la atribución del artículo 189-22 de la C.P., que se refiere a ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos, “dentro de la cual se encuentra la facultad de imponer sanciones “El Superintendente de Servicios Públicos delegó la facultad sancionatoria en el Superintendente Delegado para Energía y Gas mediante la Resolución 7605 de

2002. Esta delegación es abiertamente ilegal e inconstitucional, pues contraría el artículo 211 de la Constitución Política y todas las normas de delegación que en materia de servicios públicos contienen las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001”.

Era imposible que el Superintendente de Servicios Públicos pudiera delegar en el

artículo 211 de la Constitución Política y todas las normas de delegación que en materia de servicios públicos contienen las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001”.

Era imposible que el Superintendente de Servicios Públicos pudiera delegar en el Superintendente Delegado para Energía y Gas la facultad constitucional que el Presidente de la República le había delegado, puesto “que si el Presidente de la República delegó su facultad constitucional en el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios según los términos de los dos artículos anteriores, creemos que éste no podría subdelegar la facultad delegada, cosa que resulta abiertamente ilegal e inconstitucional, lo que nos pondría en la premisa que el señor Superintendente Delegado para la Energía y Gas al carecer de tal facultad la decisión que tomó resulta contraria a la constitución y a la ley, de hecho, carece de la competencia para haber dado inicio a la investigación de marras, por lo que estaríamos frente a vicios que indudablemente están afectando la competencia que se abrogó para tomar la decisión ahora atacada, de ahí que seamos del parecer que el tema deba ser revisado y llegado el caso, de acogerse, como estamos seguros, nuestra tesis, volver la situación a su statu quo, es decir, que se decrete la NULIDAD de todo lo actuado, pues es directamente el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios quien debió dar inicio y tramitar la investigación y de contera, sea restablecido el derecho”. Análisis de la Sala. En el caso de autos no se ha producido el fenómeno de subdelegación

y de contera, sea restablecido el derecho”. Análisis de la Sala. En el caso de autos no se ha producido el fenómeno de subdelegación inconstitucional

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