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TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00354-01-(17-05-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00354-01-(17-05-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

MULTA IMPUESTA A REPRESENTANTE LEGALDE CAJA DE

COMPENSACION FAMILIAR POR EXTEMPORANEIDAD EN LA OBLIGACION DE PRESENTAR INFORMACION SOBRE MARGEN DE SOLVENCIA – Falsa motivación al no configurarse extemporaneidad En la actuación administrativa sancionatoria le imputó la superintendencia a la caja la infracción consistente en el envío extemporáneo de la información sobre el margen de solvencia correspondiente al último trimestre de 2002. La prueba reina de esa irregularidad es el sello de radicación que, sin corresponderle, le colocó la entidad de control al Oficio 068875, del 20 de enero de 2003, para convertirlo en el Oficio NURC 8003-1-99127, del 31 de enero de 2003, cambiándole la entidad de origen, la dependencia de destino, y su composición (el oficio 68875 tiene 10 anexos. El NURC 8003-1-99127, uno). De suerte que esa prueba reina aducida por la Superintendencia, no acredita el recibo, por fuera de términos, de la información que sobre margen de solvencia le remitió COMFAMILIAR CAMACOL el 20 de enero de 2003, que la Superintendencia acepta que recibió. Y si no está probada la infracción por parte de la agencia del Estado que, actuando en función sancionatoria, tenía la carga de hacerlo a través de plena prueba, desde el punto de vista procesal hay que predicar, sin titubeos, que la infracción no existió.

actuando en función sancionatoria, tenía la carga de hacerlo a través de plena prueba, desde el punto de vista procesal hay que predicar, sin titubeos, que la infracción no existió.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASUBSECCION “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo del dos mil siete (2007).

Magistrado ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente: 25000-23-24-000-2004-00354-01

Demandante: ALFONSO NÚÑEZ LAPEIRA.

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

Asunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el doctor ALFONSO NÚÑEZ LAPEIRA, a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

I) ANTECEDENTES

1. DEMANDA

A. PRETENSIONES.El doctor ALFONSO NÚÑEZ LAPEIRA, por intermedio de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que: 1°. Se declare la nulidad de la Resolución No.1490, dictada el 19 de septiembre de 2003 por la Directora General para Entidades Promotoras de Salud, por medio del cual sanciona al doctor Alfonso Núñez Lapeira, en su condición de representante legal de la Caja de Compensación Familiar

septiembre de 2003 por la Directora General para Entidades Promotoras de Salud, por medio del cual sanciona al doctor Alfonso Núñez Lapeira, en su condición de representante legal de la Caja de Compensación Familiar Camacol, Comfamiliar Camacol, con la imposición de multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2°. Se declare la nulidad de la Resolución No.2044 dictada el día 12 de noviembre de 2003 por la Directora General para Entidades Promotoras de Salud, por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.1490 resolviendo no revocarla. 3°. Se declare la nulidad de la Resolución No. 2252, dictada el 15 de diciembre del 2003 por el Superintendente Nacional de Salud, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria al de reposición contra, la Resolución No.1490 del 19 de septiembre de 2003, confirmándola. 4°. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene pagar a favor de la parte actora lo siguiente: a. La suma de cinco millones cuarenta y un mil cuatrocientos veinte pesos ($ 5.041.420oo), debidamente indexada, que corresponde al valor pagado por la sanción de multa impuesta por medio de las resoluciones demandadas, a título de indemnización de perjuicios como daño emergente. b. Los intereses causados sobre la suma anterior, liquidados desde la fecha

pagado por la sanción de multa impuesta por medio de las resoluciones demandadas, a título de indemnización de perjuicios como daño emergente. b. Los intereses causados sobre la suma anterior, liquidados desde la fecha de pago hasta la condena, a título de indemnización de perjuicios como lucro cesante. c. La suma equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento del fallo, a título de indemnización de perjuicios morales, o, en subsidio, la que determine el Juez con base en los principios de reparación integral y equidad. d. Que las sumas que a título de condena se ordene pagar a favor del demandante, que sean tomadas en su origen, se ajusten en los términos de lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A. e. Que sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia a título de condena a favor del demandante, se reconozca intereses de mora a partir de la ejecutoria del fallo definitivo.

B. HECHOSLas anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1°. La Superintendencia Nacional de Salud es una entidad descentralizada del orden nacional, organizada como un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Salud, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, creada por la ley y reestructurada últimamente por medio del Decreto 1259 de 1994. 2°. La Superintendencia Nacional de Salud por medio de la Resolución No.0254, dictada el día 28 de febrero de 1996, aprobó la administración de los

medio del Decreto 1259 de 1994. 2°. La Superintendencia Nacional de Salud por medio de la Resolución No.0254, dictada el día 28 de febrero de 1996, aprobó la administración de los recursos del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a la Caja de Compensación Familiar Camacol, Comfamiliar Camacol. 3°. Tal autorización para administrar y operar el régimen subsidiado de Seguridad Social en Salud, dentro de los términos de lo dispuesto por las normas de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1804 de 1999, fue confirmada por medio de la Resolución No.0590, dictada el día 22 de marzo del 2001 por la Superintendencia Nacional de Salud. 4°. El día 6 de agosto del 2002 fue expedida la Circular Externa No.000137 por la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual se imparten instrucciones en materia de información contable, administrativa, estadística y de margen de solvencia a los sujetos vigilados. 5°. En dicha Circular No. 000137 se establece de manera expresa que se aplica, entre otros sujetos, a las Cajas de Compensación Familiar que administren el régimen subsidiado de salud (ARS), con la salvedad explícita de que solo deben remitir la información contable, administrativa, estadística y de margen de solvencia relacionada con el negocio de salud enmarcado dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 6°. Se expide la Circular Externa No. 000139 de 2002 (Publicada en el Diario

margen de solvencia relacionada con el negocio de salud enmarcado dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 6°. Se expide la Circular Externa No. 000139 de 2002 (Publicada en el Diario Oficial No.44.985 de noviembre 2 de 2002), que en relación con la Circular No.137 de 2002 consideró oportuno aplazar la entrada en vigencia de la mencionada circular, “la cual regirá a partir del 1° de enero del 2003”. Por lo tanto, se mantiene la vigencia de los formatos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 25 de la Circular Externa No.001 de 1996, y la totalidad de las Circulares Externas 58 de 1993; 7, 10, 25, 28 y 42 de 1994; 03 de 1996; 25, 44, 51 y 61 de 1997; las 58 y 76 de 1998; la 82 de 1999; 111 de 2000 y 127 de 2001, mientras entra en vigencia la Circular Externa No.137 de 2002. Así mismo, la información administrativa, contable, financiera y de margen de solvencia, que corresponde al tercer trimestre de 2002, debe ser reportada a más tardar el 29 de noviembre del presente año, conforme con las instrucciones impartidas en las circulares antes señaladas. 7°. Cumpliendo con la obligación periódica de acreditar ante la Superintendencia Nacional de Salud el margen de solvencia, la Caja de Compensación Familiar Camacol, en calidad de ARS, remitió desde la ciudad

Superintendencia Nacional de Salud el margen de solvencia, la Caja de Compensación Familiar Camacol, en calidad de ARS, remitió desde la ciudad de Medellín la información correspondiente al cuarto trimestre del año 2002 (porlos meses de octubre, noviembre y diciembre) por medio de oficio distinguido con el No. 068875, de fecha de 20 de enero de 2003. 8°. Después de haber transcurrido un lapso superior a cuatro meses, La Superintendencia Nacional de Salud emite oficio radicado con el No.N.U.R.C. 8003 – 1 – 99127, dirigido al demandante, en el cual solicita explicaciones sobre la acreditación del margen de solvencia de dicha entidad, correspondiente al cuarto trimestre del 2002. 9°. En respuesta al anterior requerimiento el demandante envió la comunicación No. 071202, de fecha de 4 de junio de 2003, donde plantea sus descargos. 10°. El día 2 de octubre de 2003, le fue notificada al señor Luis Alfonso Gallo Espinosa, en calidad de representante legal (suplente) de Comfamiliar Camacol, en forma personal, la Resolución No.1490, dictada el 19 de septiembre de 2003. 11°. A pesar de que la sanción de la multa a que se refiere la Resolución No.1490 del 2003, se impuso al demandante y no a la persona jurídica que representa legalmente a (Comfamiliar Camacol), y que su notificación se hizo

11°. A pesar de que la sanción de la multa a que se refiere la Resolución No.1490 del 2003, se impuso al demandante y no a la persona jurídica que representa legalmente a (Comfamiliar Camacol), y que su notificación se hizo realmente a esta última por conducto de representante legal suplente, el demandante mediante escrito presentado personalmente ante la Superintendencia Nacional de Salud el día 8 de octubre de 2003 interpuso los recursos de reposición y apelación contra la resolución mencionada. 12°. Por medio de la Resolución No. 2044, dictada el día 12 de noviembre de 2003, por la Directora General para Empresas Promotoras de Salud y Entidades de Prepago se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1490 de 2003, resolviendo no reponerla, y en subsidio conceder el recurso de apelación ante el superior jerárquico. 13°. La Resolución No.2044 de 2003, no fue notificada en ninguna forma al interesado; mediante comunicación N.U.R.C. 8003 – 1 – 99127 del 16 de noviembre de 2003, se comunica al demandante su contenido y se le remite copia de la misma. 14°. El Superintendente Nacional de Salud por medio de la Resolución No.2252, dictada el 15 de diciembre de 2003, decidió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 1490 de 2003, confirmándola. 15°. El demandante pagó cinco millones cuarenta y un mil cuatrocientos veinte

No.2252, dictada el 15 de diciembre de 2003, decidió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 1490 de 2003, confirmándola. 15°. El demandante pagó cinco millones cuarenta y un mil cuatrocientos veinte pesos; de ellos cuatro millones novecientos ochenta mil pesos por concepto de cancelación de la multa impuesta, equivalente a quince salarios mínimos legales mensuales vigentes en 2003, y la suma de sesenta y un mil cuatrocientos veinte pesos por concepto de intereses causados sobre la suma anterior durante el período comprendido entre la fecha de ejecutoria de laResolución No.2252 de 2003 (22 de diciembre de 2003) y la fecha de pago (28 de enero de 2004).

C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas por la Superintendencia Nacional de Salud al expedir las resoluciones demandadas son los artículos 2, 6, 29 y 121 de la Constitución Política; 28, 84 y 85 del C.C.A; 233 de la Ley 100 del 1993; 5 y 16 del Decreto 1259 de 1994.

Al desarrollar el concepto de violación se dice formular contra los actos acusados los cargos de falsa motivación, atipicidad de la conducta sancionada, violación al debido proceso y falta de competencia.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante providencia, el 20 de mayo del 2004. La notificación del auto admisorio de la demanda fue realizada por aviso a la

Superintendencia Nacional de Salud.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante providencia, el 20 de mayo del 2004. La notificación del auto admisorio de la demanda fue realizada por aviso a la

Superintendencia Nacional de Salud. La fijación en lista se hizo por el término de diez (10) días. Las pruebas fueron decretadas, y vencido el periodo probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes: 1°. La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Salud, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, a la cual le corresponde ejercer las funciones que legalmente le competen en materia de inspección, vigilancia ycontrol, en coordinación con las demás autoridades del ramo, dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud. 2°. La Superintendencia Nacional de Salud expidió, entre otras, las Circulares Externas 076 de 1998, 137 y 0139 de 2002.

La primera impartió instrucciones a los representantes legales, juntas directivas y revisores fiscales de las entidades promotoras de salud y administradoras del régimen subsidiado, para la acreditación del margen de solvencia, dentro de los plazos previamente establecidos, información que debía ser remitida al organismo de control por el respectivo representante de cada ARS, pues de no

régimen subsidiado, para la acreditación del margen de solvencia, dentro de los plazos previamente establecidos, información que debía ser remitida al organismo de control por el respectivo representante de cada ARS, pues de no ser así, la misma circular advierte las sanciones que acarrea el incumplimiento a las instrucciones impartidas por la Superintendencia Nacional de Salud, las cuales se encuentran previstas tanto en la citada circular como en el Decreto 1259 de 1994. 3°. La Circular 076 de 1998 establece que la acreditación del margen de solvencia, con corte a 31 de diciembre, debía presentarse el 25 de enero del año inmediatamente siguiente. Estas fechas son señaladas por el control que la Superintendencia Nacional de Salud realiza sobre la solvencia de las ARS en forma trimestral, toda vez que dicho margen compromete los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 4°. La Caja de Compensación Familiar Camacol, “COMFAMILIAR CAMACOL”, no allegó la información requerida a más tardar el 25 de enero de 2003, como era su obligación. La Superintendencia Nacional de Salud a través de la Dirección General para Entidades Promotoras de Salud y Entidades Prepago, en cumplimiento de su deber legal le requirió explicaciones. Como las mismas no justificaban legalmente su incumplimiento, se sancionó a la persona natural en calidad de representante legal de la entidad vigilada, pues de ella era la obligación de remitir oportunamente la obligación. 5°. “La Circular Externa 0139, del 29 de octubre del 2002, emanada de la

en calidad de representante legal de la entidad vigilada, pues de ella era la obligación de remitir oportunamente la obligación. 5°. “La Circular Externa 0139, del 29 de octubre del 2002, emanada de la Superintendencia Nacional de Salud, dispuso la entrada en vigencia de la Circular 0137 de 2002 a partir del primero de enero del 2003, lo que significa que el primer reporte de la información del margen de solvencia, entiéndase primer trimestre del 2003, se presentaría el 30 de abril del mismo año, lo cual significa que el último corte de la Circular Externa 076, era el 31 de diciembre de 2002; luego debía hacerse al tenor de dicha Circular, pues todavía no entraba en vigencia la Circular Externa 0137 del 2002”.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNAl descorrer el traslado ordenado por el auto del 26 de enero del 2006, la parte actora alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda. La parte demandada también presentó alegatos de conclusión, ratificando los argumentos planteados en el escrito de contestación.

El Agente del Ministerio Público guardó silencio. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la sala a decidir, previas las siguientes,

II). CONSIDERACIONES

A) FIJACIÓN DEL LITIGIO.

De acuerdo con los hechos de la demanda, los actos acusados, y la contestación de la misma, es evidente que lo que fundamentalmente se debate en el caso sublite es si al expedir los actos acusados la Superintendencia

De acuerdo con los hechos de la demanda, los actos acusados, y la contestación de la misma, es evidente que lo que fundamentalmente se debate en el caso sublite es si al expedir los actos acusados la Superintendencia Nacional de Salud, vulneró el derecho al debido proceso e incurrió en falsa motivación. Para dirimir el conflicto el Tribunal se apoya en el acervo útil y pertinente, conformado por medios de convicción con el siguiente contenido y alcance: 1°. Oficio No.068875,, fechado en Medellín el 20 de enero de 2003, acompañado de 10 anexos, dirigido por el representante legal de la Caja de Compensación Familiar “COMFAMILIAR CAMACOL” a la doctora Celia Teresa García Pietro, Directora General para EPS y Entidades Prepago de la Superintendencia Nacional de Salud. Con ese oficio se remitió la información sobre margen de solvencia, solicitada en la Circular 076, del 21 de julio de 1998, “correspondiente al cuarto trimestre de 2002”. Huellas que contiene la copia del mencionado oficio dan a entender que fue recibido y manipulado en la Superintendencia antes del 31 de enero de 2003.Sin embargo la Superintendencia, sin explicación alguna, lo radicó con el No.N.U.R.C. 8004-1-99127 el 31 de enero de 2003, según el sello correspondiente en el que se anotó: folios 1, anexos 1, cuando realmente eran

No.N.U.R.C. 8004-1-99127 el 31 de enero de 2003, según el sello correspondiente en el que se anotó: folios 1, anexos 1, cuando realmente eran 10 anexos. Origen: Convenio Comfama, Confamiliar, Camacol U.T. Tal origen no es cierto, puesto que el oficio lo envió la Caja de Compensación Familiar “COMFAMILIAR CAMACOL”. Y destino: División de Entidades Especiales de Previsión Social. Tampoco este destino es verdadero, ya que el oficio se dirigió a la doctora Celia Teresa García Prieto, Directora General para EPS y Entidades Prepago. Significa lo anterior que el aludido oficio fue recibido en la Superintendencia antes del 31 de enero de 2003, habiéndose omitido la radicación correcta y oportuna y, en defecto, colocándole una radicación y una fecha que no correspondían. En otras palabras, esa radicación no corresponde al Oficio 068875. 2º) Solicitud de explicaciones fechada el 26 de mayo de 2003, ahora si por la doctora Celia Teresa García Prieto, Directora EPS y Entidades Prepago, al representante legal de la Caja de Compensación Familiar “COMFAMILIAR CAMACOL”. 3º) Escrito de explicaciones, fechado en Medellín el 4 de junio de 2003 – aunque la Resolución 1490/2003 (acto acusado) dice que es del 9 de junio del 2003-. En tal libelo el Director Administrativo de la Caja reitera que la información

aunque la Resolución 1490/2003 (acto acusado) dice que es del 9 de junio del 2003-. En tal libelo el Director Administrativo de la Caja reitera que la información requerida en la Circular 076 de 1998 fue remitida con el Oficio 068875 el 20 de enero de 2003, y que son dificultades ajenas a la entidad vigilada las “que se presentan en relación con la fecha en la cual queda registrado un envío en la Superintendencia”. 4º) Recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuestos por el Director Administrativo de Comfamiliar Camacol contra la Resolución 1490 de

2003. En el correspondiente libelo una vez más cuestiona el proceso que utiliza la Superintendencia para radicar la correspondencia.

Además se alega falsa motivación, violación al debido proceso y al derecho de defensa. B) EXCEPCIONES.La Superintendencia Nacional de Salud propuso como excepción la inexistencia de causal alguna que afecte la validez de los actos administrativos demandados. Para sustentarla predica la entidad demandada que con la Circular Externa 076 de 1998, vigente para la época de los hechos, emanada por la Superintendencia Nacional de Salud, el Decreto 1259 de 1994 y la Resolución 1320 de 1996, constituyen el marco legal que establece la obligación de la Caja de Compensación Familiar Camacol, “COMFAMILIAR CAMACOL” en cabeza del Dr, Alfonso Núñez Lapeira, de presentar la información requerida por el organismo de control, dentro de los plazos señalados, y del cual se concluye la

de Compensación Familiar Camacol, “COMFAMILIAR CAMACOL” en cabeza del Dr, Alfonso Núñez Lapeira, de presentar la información requerida por el organismo de control, dentro de los plazos señalados, y del cual se concluye la tipicidad de los hechos que dieron origen a la sanción de que se ocupan los actos administrativos demandados, los que son de contenido general, con fuerza de ejecutoria y de cumplimiento obligatorio tanto por parte de la administración como de los administrados, salvo en el caso que existiere alguna causal de las previstas en el artículo 66 del C.C.; y como en el presente caso no se presenta ninguna de esas causales, no existe razón para tal incumplimiento. Así las cosas, es claro que la actuación de la Superintendencia Nacional de Salud se ajustó a los procedimientos institucionalizados para el cumplimiento de su misión de inspección, vigilancia y control. Al respecto la Sala dirá que este es un simple argumento de oposición, que por referirse al aspecto de fondo que se discute en el sublite, no puede tenerse como una excepción en sentido estricto, en el entendido, además, que sobre el particular versará la decisión de mérito. Por lo tanto, la excepción no prospera.

C) PERFIL DE LOS ACTOS ACUSADOS.

Los actos administrativos cuya nulidad se pretende a través de la acción de nulidad y restablecimiento, son: Resolución No.1490 del 19 de septiembre del 2003. Mediante este acto administrativo la Superintendencia Nacional de Salud impuso una sanción pecuniaria de cinco millones cuarenta y un mil

Resolución No.1490 del 19 de septiembre del 2003. Mediante este acto administrativo la Superintendencia Nacional de Salud impuso una sanción pecuniaria de cinco millones cuarenta y un mil cuatrocientos veinte pesos ($5.041.420oo), al doctor Alfonso Núñez Lapeira, en su condición de representante legal de la Caja de Compensación Familiar

Camacol, “COMFAMILIAR CAMACOL”.

Dicha sanción le fue impuesta, ya que se presentó un incumplimiento en la obligación de presentar la información sobre margen de solvencia, según el término señalado, que para el caso que nos ocupa se venció el 25 de enero delaño 2003. Esta sanción está fundamentada en la Circular Externa 076 de 1998, que para el tiempo del incumplimiento se encontraba vigente. En esa motivación, que es precaria, insuficiente e inadecuada, la Superintendencia se limita a decir que los argumentos señalados por la Caja “no constituyen justificación alguna para no dar cumplimiento a la acreditación del margen de solvencia . Por cuanto la vigilada conocía con anterioridad los plazos para la presentación de la acreditación del margen de solvencia”. (Subrayas fuera de texto). Más adelante predica que la sanción pecuniaria se impone a “Comfamiliar CAMACOL” “por cuanto sólo reportó el margen de solvencia mediante Oficio NURC 8003-1-99127 el 31 de enero de 2003, razón por la cual la misma se entiende presentada en forma extemporánea”.

CAMACOL” “por cuanto sólo reportó el margen de solvencia mediante Oficio NURC 8003-1-99127 el 31 de enero de 2003, razón por la cual la misma se entiende presentada en forma extemporánea”. De lo antes transcrito, necesariamente surge esta pregunta: ¿La sanción se impuso por no acreditar el margen de solvencia, o por haberlo hecho extemporáneamente? Resolución No.2044 del 12 de noviembre de 2003. Por medio de esa Resolución, se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1490, del 19 de septiembre del 2003, confirmándola. Resolución No.2252 del 15 de diciembre del 2003. Mediante esa resolución se resuelve el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria al de reposición contra la Resolución No. 1490 del 19 de septiembre del 2003, confirmando dicho acto. En esta resolución acepta la Superintendencia que los días 25 y 26 de enero – no hábiles- “no hubo atención al público, hecho que debió considerar la caja para efectos de que se recibiera en esta superintendencia la información antes del 25 de enero de 2003”. Así mismo le exigió probar que el 27 de enero de 2003 se impidió el acceso al público en las instalaciones donde funciona esta Superintendencia. Es decir, un hecho que además de notorio, no podía, bajo ningún punto de vista, ser ignorado por la entidad.También la quiso obligar a demostrar los “inconvenientes técnicos en los sistemas de esta superintendencia…”.

ignorado por la entidad.También la quiso obligar a demostrar los “inconvenientes técnicos en los sistemas de esta superintendencia…”. De este modo, olímpicamente le trasladó a la demandante la carga de la prueba de unos hechos que ésta alegó en su defensa, y que eran del dominio pleno de la Superintendencia.

D. CARGOS Aunque el demandante intenta formular múltiples cargos contra los actos acusados, realmente las imputaciones se concretan en dos: falsa motivación y violación al derecho de defensa y al debido proceso, las que serán

despachadas en ese orden, así:

1°. FALSA MOTIVACIÓN.

Sustentación: El Oficio 068875, del 20 de enero de 2003, remisorio de la información acreditando el margen de solvencia por el cuarto trimestre de 2002 “por causas imputables única y exclusivamente a la entidad demandada, fue irregular e indebidamente radicado con fecha 31 de enero de 2003… a tal oficio se le dio el trámite de radicación que corresponde a otro documento diferente”. “En suma, el oficio, junto con la información y los anexos remitidos, fue recibido efectivamente por la Superintendencia Nacional de Salud. Lo que esa entidad pública no ha podido demostrar es la fecha en la cual lo recibió, la cual, en todo caso, tiene que ser anterior al 31 de enero de 2003, pues ese día, como ya se advirtió, le colocó una constancia de radicación contraria a la realidad.”.

Por lo tanto, este hecho relativo a la fecha de recibo del oficio, no es real no es

caso, tiene que ser anterior al 31 de enero de 2003, pues ese día, como ya se advirtió, le colocó una constancia de radicación contraria a la realidad.”. Por lo tanto, este hecho relativo a la fecha de recibo del oficio, no es real no es cierto. “… no es cierto que el oficio por medio del cual la Caja de Compensación Familiar Camacol, Comfamiliar Camacol, remitió la información para acreditar el margen de solvencia por el período corresponde al cuarto trimestre de 2002, fue entregado el día 30 o el día 31 de enero de 2003; y, que tampoco es cierto que el plazo para remitir tal información era el 25 de enero de 2003. Estos dos aspectos de hechos constituyen el fundamento fáctico de los actos administrativos demandados. Por lo tanto, al no ser ciertos, ni reales, el acto resulta viciado por falsa motivación.”.Análisis de la Sala La falsa motivación es una causal autónoma de nulidad del acto administrativo, plasmada en el artículo 84 del C.C.A., en concordancia con el 35 ibídem. Para no incurrir en ella la administración está obligada a expresar los motivos que fundamentan sus decisiones, y a establecer correspondencia entre los hechos y las consideraciones jurídicas contenidas en su acto administrativo. Esos motivos en que se funda un acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Esta causal de nulidad está referida, fundamentalmente, al soporte fáctico de un acto administrativo, y no al jurídico, aspecto este ultimo que guarda relación con los fenómenos de no aplicación de normas, indebida aplicación o interpretación errónea.

Esta causal de nulidad está referida, fundamentalmente, al soporte fáctico de un acto administrativo, y no al jurídico, aspecto este ultimo que guarda relación con los fenómenos de no aplicación de normas, indebida aplicación o interpretación errónea. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole que determinen no solo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance. La motivación de actos reglados, como los aquí impugnados, debe ser tan clara, puntual y suficiente que justifique la expedición de los mismos. La motivación adecuada de un acto administrativo lo legítima, pues debe suministrarse, a su destinatario, ojalá hasta convencerlo, las razones de hecho y de derecho que inspiraron la producción del mismo. La motivación idónea del acto administrativo preserva el principio de legalidad y, desde luego, no da paso a la arbitrariedad ni al capricho de los servidores que lo emitan. Según la sentencia 961 de 2001 de la Honorable Corte Constitucional ese principio de legalidad es parte integrante del debido proceso, que a su vez, a juicio de este Tribunal, involucra el derecho de defensa. Tal como lo demuestra el estudio que se hizo en los acápites de esta providencia denominados fijación del litigio y perfil de los actos acusados, la motivación de los actos acusados no satisface los presupuestos antes señalados. En efecto, según lo expresado como fundamento de los actos acusados, no fueron de recibo los descargos dados por la demandante, pero sin darle la más

señalados. En efecto, según lo expresado como fundamento de los actos acusados, no fueron de recibo los descargos dados por la demandante, pero sin da

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