TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00395-01-(23-03-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00395-01-(23-03-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Renovación de licencia de funcionamiento. Incumplimiento de requisitos Ese artículo 77 estipula que la proporción máxima de armas que pueden utilizar los servicios de vigilancia y seguridad privada es de un arma por cada tres vigilantes en nómina, límite que acepta la accionante haber transgredido, por lo cual, a su parecer, debió ser sancionada de conformidad con el artículo 76 del decreto 356 de 1994 (estatuto de vigilancia y seguridad privada), y no negársele la renovación de la licencia. Como quiera que la actuación administrativa no giró alrededor de la imputación de haber transgredido la empresa alguna de las normas de los títulos v y vii del decreto 356 de 1994, no era procedente, como lo reclama la empresa, sancionarla aplicando el artículo 76, ya mencionado. La empresa no cumplió la proporción de armas, ya conocida, ni pagó oportunamente los aportes para pensiones y riesgos profesionales, puesto que no aportó los paz y salvos correspondientes, exigidos por el artículo 14 del decreto 356 de 1994, como condición para renovar la licencia de funcionamiento, en armonía con el artículo 27 del decreto 1703 de 2002, según el cual esa renovación “requerirá la acreditación del cumplimiento de las obligaciones con el sistema general de seguridad social en salud...”, respecto de los trabajadores al servicio de la empresa de vigilancia privada
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASUBSECCION “A”
general de seguridad social en salud...”, respecto de los trabajadores al servicio de la empresa de vigilancia privada
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASUBSECCION “A”
Bogotá D.C, veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006).
Magistrado ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente: 25000-23-24-000-2004-00395-01
Demandante: PRETORIANA DE SEGUROS LTDA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD
PRIVADA
Asunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la empresa de vigilancia y seguridad privada denominada PRETORIANA DE SEGURIDAD LTDA., a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del
C.C.A.
I) ANTECEDENTES
1. DEMANDA
A. PRETENSIONES.La empresa de vigilancia y seguridad privada, PRETORIANA DE SEGURIDAD LTDA., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1º. Se declare la nulidad de la Resolución No 1263, del 6 de junio de 2003, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a través de la cual se niega la renovación de la licencia de funcionamiento a la empresa PRETORIANA DE SEGURIDAD LTDA. 2º. Se declare la nulidad de la Resolución 02745, del 24 de diciembre de 2003, por
cual se niega la renovación de la licencia de funcionamiento a la empresa PRETORIANA DE SEGURIDAD LTDA. 2º. Se declare la nulidad de la Resolución 02745, del 24 de diciembre de 2003, por medio de la cual la Superintendencia de vigilancia y Seguridad Privada resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, confirmándola. 3º. Que como consecuencia de la nulidad anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada conceder la renovación de la licencia de funcionamiento a la empresa PRETORIANA DE SEGURIDAD LTDA. 4º. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a reconocer y pagar a favor de la empresa PRETORIANA DE SEGURIDAD LTDA., a título de indemnización, por los siguientes conceptos: Daño emergente, representado en las prestaciones laborales de 17 empleados de vigilancia y en el valor equivalente a cláusulas penales dentro de los contratos celebrados con los usuarios del servicio, por un valor de $ 75.899.743,oo. Lucro cesante, representado en los ingresos dejados de percibir de los usuarios de los servicios de vigilancia durante diez meses de inactividad, por un valor de $167.732.743,oo. 5º. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada deberá cancelar a la empresa PRETORIANA DE SEGURIDAD LTDA. el valor de la indemnización a que sea condenada,
5º. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada deberá cancelar a la empresa PRETORIANA DE SEGURIDAD LTDA. el valor de la indemnización a que sea condenada, debidamente actualizada. 6° Que se condene en costas a la demandada.
B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1º. El 8 de enero de 2003, el señor MARTÍN TINJACA GONZALEZ, representante legal de la empresa PRETORIANA DE SEGURIDAD LTDA., solicitó a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la renovación de la licencia de funcionamiento. 2º. El 7 de febrero de 2003, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con oficio No 002127 solicitó a la empresa la remisión de unos documentos faltantes.3º. El día 5 de marzo de 2003, el representante legal de la empresa, con oficio radicado bajo el No 8164, presentó la documentación requerida. 4º. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por resolución No 01263, del 6 de junio de 2003, negó la renovación de la licencia de funcionamiento a la empresa. 5°. Contra dicho acto se interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No.02745, del 24 de diciembre de 2003, en el sentido de confirmarla.
C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas por parte de la Superintendencia de Vigilancia y
mediante la Resolución No.02745, del 24 de diciembre de 2003, en el sentido de confirmarla.
C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada al expedir las resoluciones demandadas son los artículos 77 y 90 del Decreto 2535 de 1993; 13 del CCA; 14 y 76 del Decreto 356 de 1994; 2, 4, 6, 25, 29 y 83 de la Constitución Política.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida con auto del 10 de junio de 2004, notificado por aviso a la Superintendencia el 9 de julio de ese año.
La fijación en lista, por el término de diez días, se hizo el 26 de julio de esa anualidad. . Las pruebas fueron decretadas con auto del 23 de septiembre de 2004, y vencido el término probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como argumentos de defensa expuso, de manera general, los siguientes: 1° El artículo 77 del Decreto 2535 de 1993 se refiere a la proporción arma-hombre, y el artículo 90, corresponde al Capitulo III, Título XI, relacionado con el procedimiento a llevarse a cabo por parte de la autoridad militar o policial en lo pertinente a la “multa y decomiso de armas, municiones, explosivos y sus
procedimiento a llevarse a cabo por parte de la autoridad militar o policial en lo pertinente a la “multa y decomiso de armas, municiones, explosivos y sus accesorios”; así las cosas, la Superintendencia no ha impuesto sanción alguna de las indicadas en el artículo 90, sino que sencillamente ha hecho cumplir lo preceptuado en el artículo 77. 2°. Si bien es cierto que el artículo 14 del Decreto–Ley 356 de 1994, establece los requisitos que debe cumplir el vigilado para efectos de renovar la licencia de funcionamiento, no es menos cierto que el parágrafo 1° establece: “ La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá solicitar información adicional cuando lo considere necesario ”, facultad de la que hizo uso la entidad,” una vez presentada la petición de renovación con los soportes allegados por elpeticionario,” puesto que le era necesaria una documentación adicional para tomar una decisión de fondo. 3° Respecto del artículo 76 del Decreto 356 de 1994, citado por el actor, es preciso tener en cuenta que el mismo hace referencia a las sanciones a aplicarse por parte de la Superintendencia a los vigilados, por infringir lo dispuesto en el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada. Al realizarse la solicitud de renovación, debe la administración pronunciarse sobre lo pedido, esto es, RENOVAR O NO RENOVAR, que no equivale a sancionar. Por eso mal podría hablarse de sanciones, cuando éstas se aplican como consecuencia de un proceso sancionatorio adelantado previamente.
RENOVAR, que no equivale a sancionar. Por eso mal podría hablarse de sanciones, cuando éstas se aplican como consecuencia de un proceso sancionatorio adelantado previamente.
4. En cuanto a la violación del debido proceso, se establece en el expediente que se presentaron todas las garantías procesales, como fueron el requerimiento, las notificaciones y recursos, corroborándose todo esto con las manifestaciones expresas del actor.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Al descorrer el traslado ordenado por el auto del 24 de febrero de 2005, la entidad demandada alegó de conclusión, reiterando los argumentos que sustentan su respectiva posición en el litigio. La parte actora se abstuvo de hacerlo. El Ministerio Público guardó silencio.
Al no observar causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,
II) CONSIDERACIONES
A. FIJACIÓN DEL LITIGIO.
De acuerdo con los hechos de la demanda, los actos acusados, y la contestación de la misma, es evidente que lo que se debate en el proceso es si la negativa a renovar la licencia de funcionamiento a la empresa demandante se ajustó al orden jurídico superior, Para dirimir el conflicto el Tribunal se apoya en el acervo útil y pertinente, conformado por los siguientes medios de convicción: 1°) Resolución 527, del 8 de marzo de 2002, mediante la cual la Superintendencia renovó por un año la licencia de funcionamiento a la empresa.
conformado por los siguientes medios de convicción: 1°) Resolución 527, del 8 de marzo de 2002, mediante la cual la Superintendencia renovó por un año la licencia de funcionamiento a la empresa. 2º) Solicitud del 8 de enero de 2003, presentada por la empresa PRETORIANA DE SEGURIDAD LTDA a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para la renovación de la licencia de funcionamiento, a la que no se acompañó el paz y salvo.3º) Requerimiento 2127, del 7 de febrero de 2003, en el que a fin de darle trámite a la petición anterior, en cinco numerales se le pide una documentación a la empresa, y en el numeral 6 se le solicita aclarar la metodología utilizada para registrar la cuenta revalorización del patrimonio. Finalmente se le advierte que, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 356 de 1994, “ deberá suprimir del objeto social aquellos servicios y actividades no consagradas dentro del objeto social de las empresas de vigilancia y seguridad privada, con armas...” 4º) Oficio No 8164 , del 5 de marzo de 2003, por medio de la cual el representante legal de la empresa PRETORIANA DE SEGURIDAD LTDA presentó documentación. En este oficio no se refirió al ajuste del objeto social. 5º) Resolución No. 1263, del 6 de junio de 2003, por medio de la cual el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada negó la renovación de la licencia de funcionamiento a la empresa. 6º) Escrito contentivo del recurso de reposición interpuesto por el representante
Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada negó la renovación de la licencia de funcionamiento a la empresa. 6º) Escrito contentivo del recurso de reposición interpuesto por el representante legal de la empresa, contra la resolución No 1263. De este libelo se desprende que la empresa acepta que no cumple con la proporción de armas establecida en el artículo 77 del Decreto 2535 de 1993, ya que tiene armas de reserva. Que no hizo antes de la expedición de la resolución 1263 el ajuste del objeto social (artículo 8 D. 356/94). Y que pagó extemporáneamente los aportes a pensión y riesgos profesionales (D. 1406/99). 7°) Escritura Pública No 01334, del 16 de junio de 2003, mediante la cual se modificó el objeto social de la empresa de seguridad y vigilancia privada PRETORIANA DE SEGURIDAD LTDA., inscrita en la Cámara de Comercio en la misma fecha.
B. PERFIL DE LOS ACTOS ACUSADOS.
Los actos administrativos cuya nulidad se pretende a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, son: Resolución 1263, del 6 de junio de 2003: Mediante este acto el Superintendente de Vigilancia y Seguridad decidió negar la renovación de la licencia de funcionamiento a Pretoriana de Seguridad LTDA., fundamentalmente por lo siguiente: 1°) No cumplir la proporción de armas establecida en el artículo 77 del Decreto 2535 de 1993; 2°) No contar con un objeto social único, de conformidad con lo dispuesto en el
fundamentalmente por lo siguiente: 1°) No cumplir la proporción de armas establecida en el artículo 77 del Decreto 2535 de 1993; 2°) No contar con un objeto social único, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Ley 356 de 1994; y3°) Pagar extemporáneamente los aportes pensionales y para riesgos profesionales (D. 1406/99). Resolución 02745, del 24 de diciembre de 2003 Al decidirse el recurso de reposición, se confirmó la anterior resolución por no desvirtuarse las situaciones a las que se refieren los numerales 1, 2 y 3 que anteceden.
C. CARGOS Para efectos de controvertir los actos acusados la actora propone como cargos la infracción de norma superior, falsa motivación y violación al debido proceso.
VIOLACION DE NORMA SUPERIOR.
Sustentación Para fundamentar dicho cargo la actora predica que la Superintendencia como soporte de las consideraciones contenidas en la resolución No 1263, del 6 de junio de 2003, cita como norma sustantiva el artículo 77 del Decreto 2535 de 1993, cuya aplicación, a juicio del demandante, conforme al artículo 90 ibídem, le corresponde a otra autoridad. Así mismo plantea que la Superintendencia aduce en la parte considerativa de la resolución 1263 que la empresa de vigilancia y seguridad privada PRETORIANA DE SEGURIDAD LTDA, no cumplió con los requisitos indicados en los artículos 8 y 77 del Decreto 356 de 1994 y Decreto 2535 de 1993, respectivamente; como consecuencia de tales omisiones, niega la renovación de la licencia de
y 77 del Decreto 356 de 1994 y Decreto 2535 de 1993, respectivamente; como consecuencia de tales omisiones, niega la renovación de la licencia de funcionamiento. Los requisitos indicados anteriormente no se encuentran enlistados en el trámite de la renovación de la licencia de funcionamiento, conforme a los preceptos del artículo 14 del Decreto 356 de 1994; entonces, en el evento de persistir tales omisiones, a criterio del demandante, se debió dar aplicación al artículo 76 de la norma en cita y no proceder arbitrariamente como en efecto ocurrió. La Superintendencia al expedir el acto administrativo no cumplió con los fines esenciales del Estado; sin olvidar que el trabajo es un derecho y una obligación social. En consecuencia, sin dubitación alguna, se violaron las normas de carácter superior contenidas en los artículos 2, 4, 6 y 25 de la Constitución Política. Análisis de la Sala. Respecto al cargo de violación de norma superior, en este caso los artículos 2, 4, 6, y 25 de la Constitución Política, hay que decir que debido a la generalidad de los mismas y a su carácter impersonal y abstracto, no siempre se da sutrasgresión directa, que será indirecta en la medida en que se vulnere las normas que los desarrollan. En el presente caso la demandante no precisa ni demuestra en qué ha consistido la violación directa o indirecta de los artículos de la Constitución que enlista, razón por la cual, en lo pertinente, ese cargo se desestima. Acto seguido la Sala para ocuparse de lo que podría llamarse segunda parte del cargo, entiende que la libelista lo enfoca a plantear la indebida aplicación del
por la cual, en lo pertinente, ese cargo se desestima. Acto seguido la Sala para ocuparse de lo que podría llamarse segunda parte del cargo, entiende que la libelista lo enfoca a plantear la indebida aplicación del artículo 77 del Decreto 2535 de 1993, “cuya aplicación corresponde a otra autoridad”. Ese artículo 77 estipula que la proporción máxima de armas que pueden utilizar los servicios de vigilancia y seguridad privada es de un arma por cada tres vigilantes en nómina, límite que acepta la accionante haber transgredido, por lo cual, a su parecer, debió ser sancionada de conformidad con el artículo 76 del Decreto 356 de 1994 (Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada), y no negársele la renovación de la licencia. Ese artículo 76 hace parte del Título VI del decreto citado, título que regula las medidas cautelares y las sanciones que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad puede imponer a los vigilados que infrinjan lo dispuesto en el Título V (Principios, deberes y obligaciones que rigen la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada), y en el Título VII (Disposiciones comunes), cuyo artículo 85, parágrafo 2 -único relacionado con el subliteestipula que la solicitud de renovación de la licencia de funcionamiento debe hacerse con 60 días calendario, “antes de la pérdida de vigencia de la misma”. Como quiera que la actuación administrativa no giró alrededor de la imputación de haber transgredido la empresa alguna de las normas de los títulos V y VII del
calendario, “antes de la pérdida de vigencia de la misma”. Como quiera que la actuación administrativa no giró alrededor de la imputación de haber transgredido la empresa alguna de las normas de los títulos V y VII del Decreto 356 de 1994, no era procedente, como lo reclama la empresa, sancionarla aplicando el artículo 76, ya mencionado. También da a entender la demandante que el haber superado la proporción de armas debía producir como consecuencia el decomiso previsto en los artículos 86 a 90 del Decreto 2535 de 1993, “Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos.”, y no la cancelación de la licencia. Sobre el particular observa el Tribunal que el decomiso de armas, por lo general, es una medida que se impone, según el artículo 89 del Decreto 2535 de 1993, a quien las porte sin un permiso vigente otorgado en debida forma, cuya competencia no radica, de conformidad con el artículo 88 ibidem, en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad, sino en los fiscales, jueces penales, y en los comandantes militares o de policía. Si se trata de empresas de vigilancia, procede el decomiso cuando no entreguen las armas al quedar ejecutoriada la resolución que no renovó la licencia de funcionamiento respectiva. En síntesis, no podía proceder al decomiso de las armas por parte de la Superintendencia, como consecuencia de excederse la proporción máxima de armas de que aquí se ha hablado.
En síntesis, no podía proceder al decomiso de las armas por parte de la Superintendencia, como consecuencia de excederse la proporción máxima de armas de que aquí se ha hablado. No puede perderse de vista que la actuación administrativa partió de la solicitud de renovación de la licencia de funcionamiento que hizo la empresa de vigilancia, a laque se requirió para que acreditara que cumplía el requisito de la adecuada proporción de armas, que no satisfizo, y está previsto en el artículo 14 del Decreto 356 de 1994, en armonía con el artículo 6-4 del decreto 2453 de 1993,que faculta a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para autorizar la renovación de las licencias de funcionamiento a los servicios de vigilancia y seguridad privada. En dicha actuación quedó definido que la empresa no cumplió la proporción de armas, ya conocida, ni pagó oportunamente los aportes para pensiones y riesgos profesionales, puesto que no aportó los paz y salvos correspondientes, exigidos por el artículo 14 del Decreto 356 de 1994, como condición para renovar la licencia de funcionamiento, en armonía con el artículo 27 del decreto 1703 de 2002, según el cual esa renovación “requerirá la acreditación del cumplimiento de las obligaciones con el Sistema General de Seguridad Social en Salud...”, respecto de los trabajadores al servicio de la empresa de vigilancia privada. Conclúyese de lo anterior que el cargo no prospera.
FALSA MOTIVACIÓN.
Sustentación
obligaciones con el Sistema General de Seguridad Social en Salud...”, respecto de los trabajadores al servicio de la empresa de vigilancia privada. Conclúyese de lo anterior que el cargo no prospera.
FALSA MOTIVACIÓN.
Sustentación Aduce el libelista que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, desde el mes de diciembre de 1996, fecha en la cual se concedió la licencia de funcionamiento a la empresa de vigilancia y seguridad privada, PRETORIANA DE SEGURIDAD LTDA, hasta el mes de febrero del año 2003, nunca hizo requerimientos de ninguna naturaleza para que subsanara las referidas inconsistencias. Por otra parte, pese a que éstas ya se encuentran corregidas o subsanadas, no forman parte de los requisitos enlistados en el artículo 14 del Decreto 356 de 1994. Análisis de la Sala. En cuanto a la falsa motivación hay que decir que es una causal autónoma de nulidad del acto administrativo, plasmada en el artículo 84 del C.C.A., en concordancia con el 35 ibídem. Para no incurrir en ella la Administración está obligada a expresar los motivos que fundamentan sus decisiones, y a establecer correspondencia entre los hechos y las consideraciones jurídicas contenidas en su acto administrativo. Esos motivos en que se funda un acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Esta causal de nulidad está referida, fundamentalmente, al soporte fáctico de un acto administrativo, y no al jurídico,-al que la vincula erróneamente el accionanteaspecto este último que guarda relación con los fenómenos de no aplicación de
Esta causal de nulidad está referida, fundamentalmente, al soporte fáctico de un acto administrativo, y no al jurídico,-al que la vincula erróneamente el accionanteaspecto este último que guarda relación con los fenómenos de no aplicación de normas, indebida aplicación o interpretación errónea, recogidos en la causal de nulidad de los actos administrativos denominada violación de la norma superior.Vista la elemental argumentación que a favor de esta causal de nulidad presenta la accionante, debe decirse que la misma no pasa de constituir enunciados o proposiciones sin respaldo probatorio, que no tienen el alcance de desnaturalizar los claros motivos que tuvo la administración para dictar los actos acusados. Este cargo tampoco sale avante.
VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.
Sustentación Señala la accionante que los motivos esgrimidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, plasmados en la resolución No 1263, del 6 de junio de 2003, se debieron haber subsanado sin ninguna dificultad, si durante el lapso comprendido entre el mes de diciembre del año 1996 y el mes de febrero del año 2003, se hubiesen formulado las observaciones por escrito o, en su lugar, la correspondiente investigación para que el afectado tenga el derecho a la defensa. Finalmente alega la demandante que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sobre la base del requerimiento No 2127, del 7 de febrero de 2003, en el entendido que éste no se haya satisfecho, debió aplicar el desistimiento de la solicitud y ordenar el archivo del expediente, y nunca negar la
2003, en el entendido que éste no se haya satisfecho, debió aplicar el desistimiento de la solicitud y ordenar el archivo del expediente, y nunca negar la renovación de la licencia de funcionamiento a la empresa de vigilancia y seguridad privada, PRETORIANA DE SEGURIDAD LTDA. Por las anteriores razones la entidad accionada violó los preceptos contenidos en el artículo 13 del C.C.A. y el artículo 29 de la Constitución Política. Análisis de la Sala. Para responder este cargo la Sala se remite a los razonamientos que hizo para resolver la primera imputación, y al recuento probatorio, en los cuales se reseña el trámite que se dio a la solicitud de renovación de la licencia, regulado por la normativa especial ampliamente citada, frente a la cual las reglas generales del procedimiento administrativo previsto en el Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 1 de este estatuto, tienen un carácter supletorio. El cargo tampoco prospera. En consecuencia, teniendo en cuenta que la Administración actuó bajo los parámetros legales, y por cuanto la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados no fue desvirtuada por la parte actora, se negarán las suplicas de la demanda. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la leyFALLA PRIMERO: DENIÉGANSE todas las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
SECCION PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la leyFALLA PRIMERO: DENIÉGANSE todas las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Si hubieren remanentes de lo consignado para gastos del proceso, le serán reembolsados a la demandante.
CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en la sesión de la fecha, mediante acta No.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Magistrado