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TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00492-01-(07-12-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00492-01-(07-12-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SANCION IMPUESTA A COMPAÑIA DE SEGUROS – Pago extemporáneo de indemnizaciones correspondientes a siniestros / COMPAÑIAS DE SEGURO – Actividad de interés público. Sometido a la vigilancia de la Superfinanciera. VIOLACION AL PRINCIPIO NON BIS INDEM – No se configura. Medida administrativa de toma de posesión. Aspecto diferente a la sanción administrativa / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Configuración parcial La actividad que desarrollan las compañías de la naturaleza de la demandante es de interés público, y por tanto, está sometida a la vigilancia que ejerce la superintendencia, y en observancia de esta facultad era perfectamente viable imponerle la sanción de carácter administrativo, puesto que las multas son independientes de la responsabilidad que de tipo comercial que les pueda caber por concepto de reclamos de sus asegurados derivadas del contrato celebrado y que comprende tanto el pago del siniestro como de los intereses moratorios causados por la demora en sus respuestas. Entonces, no invalida la sanción de tipo administrativo policivo interpuesta, el hecho de que luego de iniciada la investigación por la superintendencia se hubieran reconocido y pagado los siniestros, pues se repite, ésto último correspondía, en cumplimiento de una obligación de carácter contractual que no se extingue por el hecho de la investigación adelantada por la superintendencia,

hubieran reconocido y pagado los siniestros, pues se repite, ésto último correspondía, en cumplimiento de una obligación de carácter contractual que no se extingue por el hecho de la investigación adelantada por la superintendencia, máxime cuando como ya se advirtió, no es del resorte de su competencia establecer si procede o no el reconocimiento de la indemnización reclamada a título de siniestro y de los intereses moratorios que se deban por el pago extemporáneo. Respecto de otro argumento que explica la demandante como constitutivo de violación al principio non bis in ídem, debido a la medida administrativa de toma de posesión de seguros cóndor, según se dispuso en las resoluciones n°s 1204 del 12 de noviembre de 2003 y 0186 del 11 de marzo de 2004, visibles a los folios 3 y s.s. del c. 4, la sala aclara que las decisiones adoptadas en la actuación administrativa aquí discutida y aquella adelantada para determinar la procedencia de ordenar la toma de posesión en los términos del artículo 114 del E.O.S.F., se profirieron con propósitos diferentes y para establecer si existió violación a las normas que regulan cada tema. por ello, no es acertado concluir que la sanción impuesta mediante las resoluciones acusadas, se vea reiterada en la medida de toma de posesión, pues no es propiamente esta última una sanción pecuniaria, y de considerar violatorias estas decisiones de la superintendencia, la demandante

impuesta mediante las resoluciones acusadas, se vea reiterada en la medida de toma de posesión, pues no es propiamente esta última una sanción pecuniaria, y de considerar violatorias estas decisiones de la superintendencia, la demandante debió controvertirlas a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, no resultando procedente que en este proceso se haga alusión alguna frente a su legalidad. El término de caducidad que rige el sub - lite debe contarse a partir del momento en que se puso en conocimiento de la superintendencia bancaria el incumplimiento por parte de seguros cóndor s.a., respecto de los requerimientos de indemnización por la ocurrencia del siniestro para cada una de las quejas presentadas. Así las cosas, de las anteriores fechas se tiene que, frente a la queja presentada por el señor (…), trascurrieron más de los tres años de que dispone la administración para sancionar. luego, es conclusión obligada que la superintendencia bancaria en este específico asunto, no ejerció oportunamentesu facultad sancionatoria, lo cual deviene en que la sanción impuesta por esta queja deba declararse nula por violación al artículo 38 del c.c.a. no obstante, respecto de las demás quejas, las presentadas por la señora (…) y por Ferretería Frangal Ltda., no trascurrieron los tres años de que dispone la administración para sancionar, luego es conclusión obligada que la superintendencia bancaria sí ejerció su facultad sancionatoria dentro del término

por Ferretería Frangal Ltda., no trascurrieron los tres años de que dispone la administración para sancionar, luego es conclusión obligada que la superintendencia bancaria sí ejerció su facultad sancionatoria dentro del término previsto del artículo 38 del C.C.A.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

Subsección “A” Bogotá D.C., diciembre siete (7) de dos mil seis (2006).

Magistrada Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Exp. N° 25000-23-24-000-2004-00492-01

Demandante: CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES

SEGUROS CÓNDOR S.A.

Nulidad y Restablecimiento SENTENCIA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la sociedad CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES SEGUROS CÓNDOR S.A., mediante apoderado judicial acude a este Tribunal a formular demanda para que previos los trámites previstos de un proceso ordinario, se emita pronunciamiento de mérito sobre las siguientes:

I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que son nulas las Resoluciones 1440 del 17 de diciembre de 2002 y 0049 del 20 de enero de 2004, proferidas por la SUPERINTENDENCIA

BANCARIA.

SEGUNDA.- Que se condene en costas a la Superintendencia Bancaria, incluyendo agencias en derecho, equivalentes al mismo monto de honorarios

BANCARIA.

SEGUNDA.- Que se condene en costas a la Superintendencia Bancaria, incluyendo agencias en derecho, equivalentes al mismo monto de honorarios pactados entre la demandante y su apoderado.

II. fundamentos de hecho.- Refiere la sociedad demandante que mediante Resolución N° 1440 del 17 de diciembre de 2002, la Superintendencia Bancaria impuso una multa por valor de $50.000.000 a Seguros Cóndor S.A., por haber pagado extemporáneamente las indemnizaciones correspondientes a los siguientes siniestros: N° 1678/00, del asegurado JORGE ARMANDO ESPINOSA PÉREZ, 823/00 del asegurado Beatriz Polania y el N° AU-01832000, asegurado FERRETERÍA y PERFILERIA FRANCO LTDA, póliza N° 9901-30174, según lo previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio, decisión que fue confirmada mediante la Resolución N° 0049 del 20 de enero de 2004, que resolvió el recurso de apelación.Señala que en la Resolución N° 1440 del 17 de diciembre de 2002, la demandada refiere que está facultada por el artículo 2034 del Código de Comercio para hacer cumplir sus disposiciones en relación con las entidades cuya inspección y vigilancia ejerce. Que los asegurados antes referidos presentaron reclamaciones completas el 25 (sic) de 1999, 1° de junio de 2000 y 27 de julio de 2000, pero que a la fecha de pago de las correspondientes indemnizaciones presentaban una

completas el 25 (sic) de 1999, 1° de junio de 2000 y 27 de julio de 2000, pero que a la fecha de pago de las correspondientes indemnizaciones presentaban una mora superior a un mes con respecto a la fecha del reclamo. Indica que la sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra el acto sancionatorio, para lo cual alega que existió violación al debido proceso, pues afirma que las controversias contractuales emanadas del contrato de seguros correspondía ventilarlas a las partes ante la Jurisdicción Ordinaria o ante la Jurisdicción Administrativa, en su caso. Que además se vulneró el principio general del non bis in idem , el principio de contradicción y la separación de las ramas del poder público, extralimitando las facultades que le otorga el artículo 211 del E.O.S.F. Agrega que, además, alegó en su momento la caducidad de la facultad sancionatoria prevista en el artículo 38 del C.C.A. Al resolverse el recurso de apelación, mediante la Resolución N° 049 del 20 de enero de 2004, se confirmó la decisión recurrida, sin atenderse a la totalidad de los argumentos expuestos por la demandante.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- La Compañía de Seguros demandante señala como normas infringidas por las

Resoluciones acusadas, las siguientes:  Articulo 38 del C.C.A.  Artículo 29 de la C.P.  Artículo 211 y 511 del E.O.S.F. Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente para resolver sobre los reproches traídos contra los actos acusados.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL.- Luego de haberse otorgado la caución mediante la constitución de una póliza judicial para garantizar el pago de la multa impuesta, por auto del 26 de agosto de 2004 se admitió la demanda, ordenándose notificar al Superintendente Bancario y al Agente del Ministerio Público. (fls. 72 - 73 Exp.)

Fijado el proceso en lista el proceso el 11 de octubre de 2004, la demanda fue contestada por la SUPERINTENDENCIA BANCARIA el 25 del mismo mes, mediante escrito visible a los folios 77 a 148.

V. CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA.- La apoderada judicial de la Superintendencia Bancaria contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y solicitó que se denieguen, teniendo como fundamento los siguientes argumentos:En primer término señala que es competencia de la entidad demandada velar por el cumplimiento de las normas que regulan la actividad de las instituciones financieras vigiladas con el propósito de preservar y mantener el orden público así como la confianza en dichas entidades, ello en desarrollo de las facultades de inspección y vigilancia.

Refiere que la demandante, como profesional de la actividad aseguradora, estaba

financieras vigiladas con el propósito de preservar y mantener el orden público así como la confianza en dichas entidades, ello en desarrollo de las facultades de inspección y vigilancia. Refiere que la demandante, como profesional de la actividad aseguradora, estaba obligada a observar lo dispuesto en el artículo 98 del E.O.S.F., y los artículos 1053 y 1080 del C.Co., relacionados con el deber de diligencia que debe observarse frente a los usuarios y el cumplimiento a cargo de las Compañías cuando suscriban contratos con éstos. Señala que es cierto que en las resoluciones acusadas se hace referencia al informe de visita N° 1061 de 2001, pues dadas las innumerables quejas presentadas ante la Superintendencia Bancaria por el no pago oportuno de los siniestros por parte de Cóndor S.A., se vio abocada a realizar una visita de carácter especial con el fin de verificar las denuncias presentadas. Que de la visita practicada se puso en evidencia que además de los hechos relatados por los quejosos, existían aún más casos de no pago o pago extemporáneo de los siniestros, que fueron efectivamente confirmados de las pruebas obtenidas por la entidad vigilada, las cuales comprometen la responsabilidad de la institución, se presumen auténticas y tienen el carácter probatorio suficiente para la adopción de las decisiones administrativas que resulten pertinentes conforme con lo dispuesto por el subnumeral 3 del literal b)

probatorio suficiente para la adopción de las decisiones administrativas que resulten pertinentes conforme con lo dispuesto por el subnumeral 3 del literal b) del numeral 13 del Capitulo Décimo de la Circular Básica Jurídica expedida por la Superintendencia Bancaria. Asegura que la Compañía demandante si tuvo la oportunidad de conocer en detalle el contenido del informe de inspección, pues en éste se transcribió las explicaciones solicitadas a Cóndor S.A., las cuales se le solicitaron mediante oficio del 6 de junio de 2002, en el que se puso de presente que se recepcionaron mas de 334 quejas, lo que requirió una evaluación más detallada de la situación a través de la referida inspección.

Precisado todo lo anterior la demandada procede a desvirtuar los cargos propuestos, bajo las siguiente argumentación:

 PRIMER CARGO.- SUPUESTA EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES.

CARENCIA DE FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA PARA

PENETRAR EN LA ESFERA DE LOS CONTRATOS. APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.

Refiere que las distintas entidades que conforman el sector asegurador Colombiano deben ajustar sus actuaciones a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la actividad que desarrollan y, en consecuencia, son las directamente obligadas a observarlas y responder por su cumplimiento.Cita y trascribe las disposiciones contenidas en los artículos 53 del E.O.S.F., y 7

reglamentarias que rigen la actividad que desarrollan y, en consecuencia, son las directamente obligadas a observarlas y responder por su cumplimiento.Cita y trascribe las disposiciones contenidas en los artículos 53 del E.O.S.F., y 7 numerales 3°, 6°, 7° y 10°, 2033 y 2034 del Código de Comercio, para concluir que las entidades sujetas a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria están regidas por las normas especiales y las supletivas del Código de Comercio, en cuanto no pugnen con aquellas. Que para cumplir los cometidos dispuestos en el artículo 335 de la C.P. en materia de intervención del Estado en la actividad financiera, aseguradora y bursátil, a la Superintendencia Bancaria, en ejercicio de sus funciones de supervisión sobre el sector, le asisten atribuciones de evitar o controlar que las instituciones por ella vigiladas, dada su posición dominante, cometan abusos contra sus usuarios o clientes, conforme lo previsto en el inciso 4° del artículo 333 de la C.P. Afirma que en el artículo 1° de la Ley 35 de 1993, incorporado al artículo 46 del E.O.S.F., se señalaron los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo y aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público. Trascribe el numeral 4° del artículo 98 del E.O.S.F., para concluir que uno de los objetivos fundamentales de la Superintendencia Bancaria es el de proteger al

recursos captados al público. Trascribe el numeral 4° del artículo 98 del E.O.S.F., para concluir que uno de los objetivos fundamentales de la Superintendencia Bancaria es el de proteger al consumidor o cliente del sector financiero, para la cual debe propender porque las vigiladas les proporcionen un buen servicio y realicen sus operaciones en observancia a las reglas y prácticas de la buena fe comercial, a fin de evitar el abuso en que puedan ellas incurrir dentro de los negocios jurídicos que celebren. Que la trasgresión al referido artículo da lugar a la imposición de una sanción a cargo de la institución que viole el deber de diligencia impuesto, más aún cuando éste se sustenta en normas de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades vigiladas en sus relaciones con los clientes. De otra parte, insiste, en que la Superintendencia estaba obligada a imponer la sanción por violación a las normas indicadas en los actos acusados, en cuanto son la consecuencia de la valoración que el funcionario público realiza de la conducta irregular. Al respecto cita la sentencia T - 141 del 20 de febrero de 2003, en la que se analizan las facultades de la Superintendencia Bancaria en orden a evitar abusos por parte de las instituciones financieras en relación con sus usuarios y clientes. Que no se debe confundir la responsabilidad administrativa que tiene una entidad financiera o aseguradora, en un momento determinado, en relación con una reclamación instaurada por un cliente o un particular, con aquella responsabilidad de tipo judicial declarada por un Juez de la República, quien mediante un fallo determina las indemnizaciones y restituciones que resulten probadas sea su

reclamación instaurada por un cliente o un particular, con aquella responsabilidad de tipo judicial declarada por un Juez de la República, quien mediante un fallo determina las indemnizaciones y restituciones que resulten probadas sea su naturaleza contractual o extracontractual, si a ello hubiera lugar, previo al trámite procesal contemplado en la ley.Indica que la decisión adoptada por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales en virtud de los contratos de seguro suscritos con los asegurados o eran beneficiarios Jorge Armando Espinoza Pérez, Beatriz Polanía y Ferretería y Perfilería Francol Ltda, es totalmente independiente a la que pueda proferir el Juez Civil y/o Penal, por cuanto una es la sanción administrativa impuesta a la entidad aseguradora por la falla y negligencia en que incurrió en la prestación de sus servicios, y otra, de naturaleza y efectos diferentes la que se dicte en la esfera ordinaria o especial. Por lo anterior, considera que no puede decirse que existe violación del principio non bis in ídem, como tampoco asumirse que la Superintendencia cumplió funciones jurisdiccionales, como quiera que no se señaló responsabilidad civil alguna en contra de la aseguradora, ni se declaró derecho alguno a favor de los reclamantes

 SEGUNDO CARGO.- LAS NORMAS INVOCADAS COMO VIOLADAS EN

LAS RESOLUCIONES ACUSADAS SI CONTEMPLAN OBLIGACIONES Y

DEBERES A CARGO DE LAS INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA

LAS RESOLUCIONES ACUSADAS SI CONTEMPLAN OBLIGACIONES Y

DEBERES A CARGO DE LAS INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.- Señala que Cóndor S.A., como profesional de la actividad aseguradora estaba obligada a observar lo dispuesto en el artículo 98 del E.O.S.F. y los artículos 1053 y 1080 del C.Co, relacionados con el deber de diligencia que debe observarse frente a los usuarios del Sistema Financiero y el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las compañías aseguradoras frente a los contratos que suscriba con sus clientes. Afirma que para analizar el argumento del actor relativo a que no pagó en forma extemporánea cada uno de los siniestros, y que en consecuencia no violó lo dispuesto en los artículos 1053, 1080 y s.s. C.Co., en razón a que las reclamaciones efectuadas no acreditaban desde el principio el derecho del asegurado a obtener el pago respectivo, es necesario entrar a analizar cada una de las quejas por las cuales se impuso la sanción, así:  QUEJA PRESENTADA POR EL SR. JORGE ARMANDO ESPINOSA PÉREZ.- Dice que mediante comunicación radicada con el N° 1999075234-0 del 3 de diciembre de 1999 , el señor Jorge Armando Espinosa Pérez formuló queja ante la Superintendencia manifestando que reclamó el pago del seguro de muerte de su señora madre por accidente de tránsito ocurrido el 4 de marzo de 1999 con el

diciembre de 1999 , el señor Jorge Armando Espinosa Pérez formuló queja ante la Superintendencia manifestando que reclamó el pago del seguro de muerte de su señora madre por accidente de tránsito ocurrido el 4 de marzo de 1999 con el bus VXB-213 afiliado a la empresa COOMOTOR, sin que hasta la fecha hubiera recibido comunicación alguna objetando la reclamación. Cuenta que analizados los documentos aportados y los argumentos en torno a la petición formulada se encontró que sólo hasta el 1 de diciembre de 1999, es decir cuatro meses después de radicada la reclamación, la entidad aseguradora procedió a dar respuesta formal a la misma, señalando que no se cuantificó ni mucho menos se demostró la cuantía de la pérdida.Que, luego de que el reclamante solicitara una conciliación, la aseguradora ofreció $2.000.000, procediendo al pago de dicha suma el 31 de diciembre de 2001, luego de más de dos años de efectuada la reclamación. Precisa la Superintendencia que en materia de responsabilidad civil extracontractual y contractual que amparan los riesgos inherentes a la actividad transportadora, según el artículo 19 del Decreto 170 de 2001, el monto asegurable de la cobertura para el riesgo de muerte no puede ser inferior a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Considera la entidad demandada que el beneficiario del seguro sólo recibió repuesta de la Compañía el 1 de diciembre de 1999, relacionada con la demostración de la cuantía de la pérdida, valor mínimo que, en todo caso, ya se había establecido por la Ley.

repuesta de la Compañía el 1 de diciembre de 1999, relacionada con la demostración de la cuantía de la pérdida, valor mínimo que, en todo caso, ya se había establecido por la Ley. Afirma que en le presente caso existe un claro incumplimiento de lo previsto en el artículo 1080 del C. Co., por cuanto la compañía no procedió dentro del término fijado por la referida norma a pagar el siniestro, ni tampoco la objetó de manera seria y fundada como era su obligación.  QUEJA PRESENTADA POR LA SEÑORA BEATRIZ POLANÍA.- Frente a esta solicitud, dice que recibió copia de la comunicación que la reclamante recibió el 26 de mayo de 2000 dirigida a Cóndor S.A., solicitando el pago del siniestro derivado de un accidente de tránsito ocurrido el 26 de enero de 2000 entre un vehículo de propiedad de la quejosa, amparado por una póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por la demandante y el de la señora MATILDE ROJAS PUENTES, a raíz del pago que le correspondió efectuar por los daños causados a otro vehículo, aportando para tal efecto los documentos necesarios y que la demandada enlista al folio 107 del expediente. Que, mediante comunicación del 28 de enero de 2000, la demandante le da respuesta a la señora Polanía, expresándole que para efectos de proceder al pago del siniestro era necesarios que demostrara el valor pagado al tercero afectado, situación a todas luces improcedente porque de los documentos allegados se

respuesta a la señora Polanía, expresándole que para efectos de proceder al pago del siniestro era necesarios que demostrara el valor pagado al tercero afectado, situación a todas luces improcedente porque de los documentos allegados se daba cuenta de la cuantía de los mismos, violándose de tal manera el artículo 100 del E.O.S.F. Indica que si bien el 27 de septiembre de 2000, mediante comunicación N° SG-007-2000 se accedió a pagar la correspondiente indemnización, al 31 de diciembre de 2001, la Superintendencia encontró que le siniestro no había sido pagado, lo que demuestra efectivamente la violación al artículo 1080 del Código de Comercio.  QUEJA PRESENTADA POR LA SOCIEDAD FERRETERÍA Y PERFILERÍA FRANCOL LTDA.-Destaca que mediante comunicación del 27 de julio de 2000 la demandante accedió a pagarle a la reclamante la suma de $42.000.000 como indemnización por el robo del vehículo de su propiedad. No obstante, dicho pago sólo se produjo el 19 de octubre de 2000, evidenciándose el incumplimiento al artículo 1080 del C.Co., como quiera que transcurrió más de un mes entre la reclamación efectuada en debida forma y el pago del siniestro.  TERCER CARGO.- SUPUESTA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 38 DEL C.C.A.- Señala que en materia de caducidad de la facultad sancionatoria,

SANCIONATORIA. PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 38 DEL C.C.A.- Señala que en materia de caducidad de la facultad sancionatoria, específicamente en lo que concierne al momento en que dicho término debe comenzar a contarse en tratándose de conductas de tracto sucesivo, como las descritas, la caducidad debe contarse desde el acaecimiento del ultimo acto ejecutado. Que en tanto se mantenga el incumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones contraídas a través de seguros como los señalados, procede la sanción como institución infractora hasta que proceda al cumplimiento de lo pactado. Afirma que no le asiste razón a la demandante respecto a la fecha en que debe comenzarse a contar el término de caducidad, esto es, a partir de cuando la entidad vigilada recibió las respectivas reclamaciones, pues considera que la infracción se mantuvo a través de una sucesión de conductas como quedó demostrado, permaneciendo hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha en la cual la comisión visitadora de la Superbancaria realizó el estudio pertinente en relación con dos de las reclamaciones fundamento de la sanción. Que respecto de la sociedad ferretería y Perfilería Francol Ltda., el pago de la indemnización se produjo el 19 de octubre de 2000. Agrega, frente al conteo de los tres años, que la postura jurisprudencial acertada no es la que pretende la demandante se aplique, sino aquella que considera que la expedición del acto sancionatorio y su notificación son suficientes, por cuanto

Agrega, frente al conteo de los tres años, que la postura jurisprudencial acertada no es la que pretende la demandante se aplique, sino aquella que considera que la expedición del acto sancionatorio y su notificación son suficientes, por cuanto con el acto sancionatorio existe una manifestación concreta de la voluntad de quien lo expide y una actuación jurídica real en la oportunidad legal prevista para tal efecto. Indica que la notificación se hace fundamental si se entiende que el acto administrativo “es la expresión de la voluntada de la administración encaminada a producir efectos en derecho”, que impone ligar la eficacia del administrativo a su destino de producir efectos reconocibles de forma externa, haciendo imposible otorgar algún tipo de trascendencia al acto oculto, no exteriorizado. Refiere que las conductas objeto de la sanción se materializaron en dos de los casos el 31 de diciembre de 2001 y en el otro, el 17 de octubre de 2000, y el actosancionatorio Resolución N° 1440 se profirió el 17 de diciembre de 2002 y se notificó el 28 de enero de 2003, es decir, que se profirieron dentro de tres (3) años otorgados por el artículo 38 del C.C.A.  CUARTO CARGO.- PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DE LA C.P., PRESUNTA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR NO HABER DADO TRASLADO DEL INFORME DE VISITA N° 1061, A PARTIR DE LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN.- Trascribe el literal i) numeral 5) del artículo 236 del E.O.S.F para señalar que la

TRASLADO DEL INFORME DE VISITA N° 1061, A PARTIR DE LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN.- Trascribe el literal i) numeral 5) del artículo 236 del E.O.S.F para señalar que la facultad de sanción de la Superintendencia Bancaria a las entidades vigiladas, requiere de la solicitud de explicaciones como requisito previo a la sanción, que es la presentación de descargos respecto de determinados hechos y normas presuntamente infringidas. Que, en el sub – examine, se garantizó el derecho de defensa, en aspectos tales como el recaudo probatorio, los requerimientos y las normas que se consideran vulneradas, así como la oportunidad de rendir explicaciones. Que atendiendo lo dispuesto en el literal b) del numeral 4 del artículo 236 del E.O.S.F., la Superintendencia Bancaria practicó una visita de inspección a Cóndor S.A., que daría lugar al informe de inspección N° 1061 de 2001, la que se programó con el objeto de estudiar las quejas presentadas ante la Superintendencia y determinar las razones por las que no fueron atendidas las reclamaciones efectuadas en orden a obtener el pago de siniestros dentro del plazo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio. Indica, frente al material probatorio que sirvió de fundamento para la imposición de la sanción y que se encuentran plasmadas en el informe N° 1061 de 2001, que es necesario tener en cuenta que dentro del material probatorio que sustenta la sanción se encuentran los documentos remitidos por los distintos quejosos y las

la sanción y que se encuentran plasmadas en el informe N° 1061 de 2001, que es necesario tener en cuenta que dentro del material probatorio que sustenta la sanción se encuentran los documentos remitidos por los distintos quejosos y las respuestas dadas por la entidad vigilada a los requerimientos formulados con ocasión de las peticiones presentadas como respuesta a la solicitud de explicaciones efectuadas por la Superbancaria. Para efectos de establecer la naturaleza y valor probatorio de los documentos e informaciones recaudadas durante el procedimiento administrativo de visitas, trae a colación lo instruido a la entidades vigiladas por la Superintendencia mediante la Circula Básica Jurídica. Señala, en cuanto a la notificación de las Resoluciones N°s 1440 del 17 de diciembre de 2002 y 0049 del 20 de enero de 2004, que ésta se efectuó correctamente tal como consta en el reverso de la Resolución sancionatoria y el acto que lo confirma.  QUINTO CARGO.- RESPONSABILIDAD OBJETIVA. LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS NO ESTAN SUJETAS A LAS PRESCRIPCIONES DEL CÓDIGO PENAL NO A LAS DEL C.P.P. LA NORMA SANCIONATORIA ES LA VIGENTE AL MOMENTO DE LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS.-Asevera, bajo el contexto jurisprudencial relacionado, que la existencia de principios y reglas culpabilistas en ordenamientos jurídicos como el penal o el disciplinario no impide la existencia de normas específicas que regulen la función

principios y reglas culpabilistas en ordenamientos jurídicos como el penal o el disciplinario no impide la existencia de normas específicas que regulen la función sancionadora del Estado sobre conductas de diversa naturaleza, lo que ha llevado a hablar de la estructuración de un derecho financiero autónomo, tesis sostenida por el h. Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de septiembre de 1996. Refiere que en lo que concierne a la aplicación de la ley, ha sido reiterativa la tesis sostenida en el sentido de que la ley vigente aplicable para efectos de la imposición de sanciones, es la vigente al momento de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la actuación. Que los hechos que dieron lugar a la expedición de la Resolución 1440 del 17 de diciembre de 2002 ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 795 de 2003, por ello no había lugar a aplicar lo dispuesto en el artículo 45 ibídem. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, señala en primer término, que no es aplicable la Ley 795 de 2003 y, de otra parte, explica que el artículo 211 del Decreto 663 de 1993, establece unos límites dentro de los cuales oscila la sanción, dejándose para su imposición un margen de discrecionalidad, dependiendo de la gravedad de la falta ó el beneficio pecuniario obtenido. Que en el sub - li

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