TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00525–01-(21-02-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00525–01-(21-02-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – Naturaleza jurídica. Finalidad. Estructura Las ESE son una nueva modalidad de entidades descentralizadas por servicios, dotadas de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y régimen especial, esto es, el señalado en el artículo 195 de la ley 100 de 1993, cuyo objetivo principal es organizar el conjunto de recursos en salud, con un propósito fundamental, que es responder a las necesidades o problemas de salud, tales recursos comprenden las instituciones de cuidado primario como puestos o centros de salud, las instituciones de mayor complejidad como hospitales o clínicas con las cuales se establecen mecanismos de continuidad en el cuidado en salud y, además, con la articulación con otras entidades que participan en la financiación, administración, apoyo y participación de grupos organizados de la población donde tiene influencia la empresa. Cada empresa social del estado está dirigida por una junta directiva y un gerente, quien tiene autoridad administrativa sobre la red de servicios pública de primer nivel y es su primer referente organizacional; sin embargo, el alcance de su gestión trasciende hacia la coordinación funcional de otras redes de atención (privadas o mixtas), la articulación intersectorial para contribuir a la solución de problemas de salud, la integración con las agencias que velan por mejores condiciones del ambiente físico, social, cultural y la convocatoria para la participación de las comunidades en la solución de problemas de salud promoviendo su empoderamiento y su auto responsabilidad.
condiciones del ambiente físico, social, cultural y la convocatoria para la participación de las comunidades en la solución de problemas de salud promoviendo su empoderamiento y su auto responsabilidad. ACCION DE NULIDAD, ACUERDO QUE DEROGA ACUERDOS DE CREACION Y TRANSFORMACION DEL HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL – Competencia del Concejo Municipal. Obligación de reestructurar la administración municipal para que la E.S.E sea administrada por la red pública departamental Dentro de las funciones de los concejos municipales, se encuentran la de organizar la estructura de la administración del municipio, por tanto, puede crear, modificar y reestructurar establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y, con relación al caso concreto para la prestación de servicios de salud, puede organizar, crear, modificar o suprimir empresas sociales del Estado. El acto legislativo No. 01 de 2001, con el que se modificó el situado fiscal, fuente de financiación para el sector salud y educación en la Constitución Política, con base en tal modificación se profirió la ley 715 de 2001, que define la distribución de competencias y reparte de recurso de salud y educación para los niveles descentralizados territorialmente: Nación, departamento y municipio, ley ésta en la que no fueron asignadas, específicamente, competencias a los municipios para la prestación del servicio público de salud, la que fue asignada al departamento. Con el fin de cumplir las disposiciones jurídicas sobre la materia, debían reestructurarse la administración municipal y departamental, por tanto, se hizo
la prestación del servicio público de salud, la que fue asignada al departamento. Con el fin de cumplir las disposiciones jurídicas sobre la materia, debían reestructurarse la administración municipal y departamental, por tanto, se hizo necesario derogar los actos administrativos que, para este preciso asunto, dieron vida jurídica del orden municipal al Hospital San Vicente de Paúl, para que siguiera siendo administrado dentro de la red pública departamental, tal como lo ordenan las normas citadas. SERVICIO DE SALUD – Competencia de los Departamentos La acusación hecha por la parte demandante está dirigida a los numerales 5, 6, 7 y 8, los que, a su juicio, están alejados de la realidad y, por tanto, son razones queconsignan el cargo de falsa motivación, lo que conllevaría a declarar la nulidad del acto administrativo demandado. Sin embargo, con relación a los considerandos 7 y 8, se encuentra que los mismos están fundamentados en los numerales 43.2.4 y 43.2.5, respectivamente, normas éstas que, señalan la competencia de los departamentos para la prestación de los servicios de salud, asunto que es el punto central de la derogatoria de los acuerdos Nos. 003 de 17 de enero de 1993 y 031 de 5 de diciembre de 1995, porque, lo que se buscaba era que el manejo de tal servicio estuviera a cargo del departamento, según como lo ordenan las normas sobre la materia, por lo tanto, si se dejara con vida jurídica el Hospital San Vicente de Paúl, lo que se estaría haciendo era contravenir el ordenamiento jurídico.
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departamento, según como lo ordenan las normas sobre la materia, por lo tanto, si se dejara con vida jurídica el Hospital San Vicente de Paúl, lo que se estaría haciendo era contravenir el ordenamiento jurídico.
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-24-000-2004-00525–01
Demandante: CARLOS SERAFÍN ROMERO SILVA
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE FOMEQUÉ –
CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Decide la Sala la demanda presentada por el señor Carlos Serafín Romero Silva, quien actúa en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 12 cdno. Ppal.), en contra del Concejo Municipal de Fómeque – Cundinamarca.
I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda, el actor elevó las siguientes súplicas: “DECLARACIÓN: “PRIMERA.- Que se declare la nulidad del acuerdo No. 003 de 20 de diciembre de 2002, “por medio del cual se derogan los acuerdos 003 de enero 17 de 1993 y 031 de diciembre de 1995”, expedido por el Concejo Municipal de Fómeque. “SEGUNDA.- Que se dé cumplimiento al fallo que recaiga en el
acuerdos 003 de enero 17 de 1993 y 031 de diciembre de 1995”, expedido por el Concejo Municipal de Fómeque. “SEGUNDA.- Que se dé cumplimiento al fallo que recaiga en el proceso, dentro de los términos del artículo 175 del C.C.A.” (fl. 1).II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, lo siguiente: 1) El Concejo Municipal de Fómeque – Cundinamarca expidió el acuerdo No. 003 de 23 de enero de 1993, “por el cual se crea la Dirección Local de Salud y un Establecimiento Público del Orden Municipal”; el establecimiento público creado fue el Hospital Municipal San Vicente de Paúl, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y presupuesto independiente, que forma parte del nivel operativo del sistema local de salud, adscrito a la Alcaldía Municipal de Fómeque. 2) De otra parte, esa misma Corporación profirió el acuerdo No. 031 de 5 de diciembre de 1995, “por medio del cual se transforma el Hospital Municipal en Empresa Social del Estado”, hospital éste que fue categorizado de manera especial como una entidad pública descentralizada del orden municipal, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita al órgano municipal de seguridad social y salud, sometida al régimen jurídico previsto en los artículos 3, 194, 195 y 197 de la ley 100 de 1993.
órgano municipal de seguridad social y salud, sometida al régimen jurídico previsto en los artículos 3, 194, 195 y 197 de la ley 100 de 1993. 3) Finalmente, el Concejo Municipal de Fómeque – Cundinamarca emitió el acuerdo No. 003 de 20 de diciembre de 2002, por el que derogó los acuerdos Nos. 003 de 17 (sic) de enero de 1993 y 031 de 5 de diciembre de 1995, que habían creado y transformado el Hospital San Vicente de Paúl de Fómeque en empresa social del Estado (ESE), por disposición de la ley 715 de 2001, por tanto, al contar dicho hospital con una categoría especial su existencia no puede ser suprimida sin autorización previa de la ley, asunto éste que le corresponde al Ministerio de Salud y a la Superintendencia Nacional de Salud.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante adujo violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 49, 121, 287 numerales 1 y 2, 313 numeral 1 y, 365 de la Constitución Política. - Artículo 41 numeral 3 de la ley 136 de 1994. - Artículo 2 numeral 2 de la ley 60 de 1993. - Artículos 194, 195 y 197 de la ley 100 de 1993. - Artículos 68 y 69 de la ley 489 de 1998.
- Artículo 1º del decreto 1876 de 1994. - Artículos 1, 2, 3, 4, 10 y, 12 del decreto 1922 de 1994. - Artículo 1º del decreto 788 de 1998. - Artículos 40, 42, 43.2.4 y, 43.2.5 del decreto 715 de 2001.
Como explicación de ese quebranto normativo expuso dos motivos de censura, en los siguientes términos: Primer cargo: Violación de normas superiores Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes:1) En primer lugar, el acto administrativo demandado es violatorio de la Constitución Política, en cuanto tal disposición constitucional establece que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado, el cual debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, por lo tanto, el acuerdo demandado es ilegal porque va en contravía de los principios fundamentales de los servicios de salud de la comunidad de Fómeque y de los pueblos circunvecinos. En ese contexto, un acuerdo municipal no puede incidir negativamente sobre la naturaleza del ordenamiento constitucional, razón ésta por la que, al Concejo Municipal de Fómeque ha ejercido, a su vez, funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley, en consecuencia, también hubo extralimitación en la autonomía para la gestión de sus intereses. De esta manera, se concluye que el acto impugnado contraviene lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 313 de la Constitución Política, ya que, si bien el Concejo
en la autonomía para la gestión de sus intereses. De esta manera, se concluye que el acto impugnado contraviene lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 313 de la Constitución Política, ya que, si bien el Concejo Municipal de Fómeque – Cundinamarca le corresponde reglamentar la eficiente prestación de los servicios de salud, no le compete acabarlos, tal como se infiere de la expedición del acto administrativo acusado. 2) De otra parte, la acusada violación de la ley 136 de 1994 consiste en que se desconocen las prohibiciones a las que están sometidas esta clase de corporaciones de elección popular, como lo es la de no poder intervenir en asuntos que no sean de su competencia, que, para este caso, ocurrió por medio de acuerdos. 3) Por su parte, la trasgresión que se alega de la ley 60 de 1993 tiene que ver con que al ante territorial le corresponde desarrollar las políticas de salud, en cuanto a coberturas, promoción, atención, remisión de pacientes, lineamientos de referencia y contrarreferencia con la red hospitalaria del departamento, competencia y funciones que recaen, de manera precisa, sobre la administración del organismo de salud del municipio de Fómeque y no del Concejo Municipal de ese mismo municipio. 4) La Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paúl de Fómeque está regulada por el artículo 194 de la ley 100 de 1993, según el cual, constituye un categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creada por el Concejo Municipal de
regulada por el artículo 194 de la ley 100 de 1993, según el cual, constituye un categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creada por el Concejo Municipal de Fómeque – Cundinamarca, a través del acuerdo No. 031 de 5 de diciembre de 1995; así mismo, cuenta con su régimen jurídico propio, como lo establece el artículo 195 de dicha ley. En ese contexto, los artículos 195 y 197 de la ley 100 de 1993 determinan que las entidades descentralizadas cuyo objeto principal sea la prestación del servicio de salud deberán, dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de vigencia de esa ley, reestructurarse en empresas sociales del Estado de carácter territorial, con el fin de cumplir los objetivos contenidos en tal ley; por lo tanto, no existe norma del legislador que faculte a los concejos municipales, precisamente al Concejo Municipal de Fómeque – Cundinamarca, para que deroguen la creación de una empresa social del estado, facultad ésta que, para lo casos de problemas financieros, económicos, de personal o de funcionamiento, está en cabeza del Ministerio de Salud y de la Superintendencia Nacional de Salud, entidades que pueden adelantar mecanismos de intervención y, en eventos extremos llevar a una ESE a la liquidación total, para lo cual se dispuso de herramientas jurídicas como las contenidas en los decretos 1922 de 1994 y 788 de 1998.5) De igual manera, el acto administrativo demandado también violó, por falta de
ESE a la liquidación total, para lo cual se dispuso de herramientas jurídicas como las contenidas en los decretos 1922 de 1994 y 788 de 1998.5) De igual manera, el acto administrativo demandado también violó, por falta de aplicación, los artículos 68 y 69 de la ley 489 de 1994, normas éstas que establecen el régimen de las empresas sociales del Estado, según el cual, para la creación de dichas entidades se requieren de estudios que demuestren o justifiquen su creación. 6) El decreto 1876 de 1994 desarrolla todo lo concerniente a las ESE, para lo cual establece la naturaleza y finalidad de la creación de dichas entidades, cuyo pilar jurídico y de identidad consiste en la personería jurídica con que cuenta; pero, con la expedición del acuerdo demandado se dejó vigente la personería jurídica de la ESE Hospital San Vicente de Paúl, por tanto, es ilegal la expedición de tal acto administrativo impugnado, porque, se entiende que dicha entidad sigue con vida jurídica. 7) Con relación a la trasgresión de los decretos 1922 de 1994 y 788 de 1998, se tiene que, los mecanismos de intervención de las entidades de control sobre las ESE son ejercidos por organismos de superior jerarquía a la del Concejo Municipal de Fómeque – Cundinamarca, esto es, por el Ministerio de “Salud” y a la Superintendencia Nacional de Salud. 8) Finalmente, el actor alegó la violación del decreto 715 de 2001 porque, a su
Superintendencia Nacional de Salud. 8) Finalmente, el actor alegó la violación del decreto 715 de 2001 porque, a su juicio, en la parte motiva del acto administrativo demandado, el Concejo Municipal de Fómeque – Cundinamarca invocó normas que se relacionan con el sector educación y con otras competencias que tiene la Nación y los Departamentos en cuanto al sector salud, pero, que nada tienen que ver con la transformación, liquidación y reestructuración de las empresas sociales del Estado.
Segundo cargo: Falsa motivación Este segundo motivo de censura lo explicó así: En la parte motiva del acto administrativo presenta ciertas inconsistencias, las cuales nada tienen que ver con la parte resolutiva del mismo, tales como las siguientes: a) En el considerando quinto se toma como fundamento el parágrafo del artículo 42 de la ley 715 de 2001, artículo éste que no tiene parágrafo ni concordancia con el texto trascrito. b) En el considerando sexto se cita el artículo 40 de esa misma ley, el que establece la competencia transitoria de la Nación en materia de educación, lo cual nada tiene que ver con el asunto que atañe al acuerdo No. 003 de 2002. c) En los considerandos séptimo y octavo se hace alusión a los numerales 43.2.4 y 43.2.5, respectivamente, los que tratan sobre las competencias del departamento en el sector salud, para lo que tampoco hay expresión sobre las facultades o demás argumentos que puedan soportar la decisión contenida en el acuerdo No. 003 de 2002.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
departamento en el sector salud, para lo que tampoco hay expresión sobre las facultades o demás argumentos que puedan soportar la decisión contenida en el acuerdo No. 003 de 2002.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por auto de 1º de julio de 2004 se admitió la demanda (fls. 63 a 67), providencia ésta que fue notificada personalmente al Alcalde Municipal de Fómeque –Cundinamarca, el 16 de septiembre de 2004 (fl. 79), quien no contestó la demanda.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplida la etapa probatoria decretada por auto de 3 de marzo de 2005 (fls. 102 y 103), mediante providencia de 17 de noviembre de 2005 (fl. 111) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del que sólo hizo uso el actor (fls. 112 a 116).
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) hechos probados y, 3) análisis de los cargos de nulidad.
1. Objeto de la controversia El señor Carlos Serafín Romero Silva pretende la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en el siguiente documento:
probados y, 3) análisis de los cargos de nulidad.
1. Objeto de la controversia El señor Carlos Serafín Romero Silva pretende la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en el siguiente documento: Acuerdo No. 003 de 20 de diciembre de 2002, “por medio del cual se derogan los Acuerdos 003 de enero 17 de 1.993 y 031 de diciembre 5 de 1.995”, proferido por el Concejo Municipal de Fómeque – Cundinamarca.
El texto del acto administrativo demandado es el que sigue: “Acuerdo No. 003 de 2002 “(20 de diciembre de 2002) “Por medio del cual se derogan los Acuerdos 003 de enero 17 de 1.993 y 031 de diciembre 5 de 1.995 “El Concejo Municipal de Fómeque “En uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política “CONSIDERANDO “1. Que corresponde al Concejo crear, a iniciativa del Alcalde establecimientos públicos y Empresas Industriales y Comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta (numeral 6 art. 313 Constitución Política de Colombia y art. 315 numeral 4.“2. Que mediante Acuerdo No. 003 de 1.993 se creó la Dirección Local de Salud y un Establecimiento Público del Orden Municipal. “3. Que mediante Acuerdo No. 031 de diciembre 5 de 1.995 se transformó el Hospital San Vicente de Paúl en Empresa Social del Estado. “4. Que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 715 del año 2.001 el Municipio de Fómeque no se había certificado como
transformó el Hospital San Vicente de Paúl en Empresa Social del Estado. “4. Que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 715 del año 2.001 el Municipio de Fómeque no se había certificado como descentralizado en salud y por lo tanto no había consumido la prestación de los servicios de salud. “5. Que el parágrafo del art. 42 de la ley 715 de 2.001 señala: ‘Los municipios certificados a 31 de julio de 2.001 que hayan asumido la prestación de los servicios de salud podrán continuar haciéndolo, si cumplen con la reglamentación que se establezca dentro del año siguiente a la expedición de la presente ley. Ningún municipio podrá asumir directamente nuevos servicios de salud ni ampliar los existentes y están obligados a articularse a la red departamental. “6. Que la competencia en salud de los municipios es dirigir y coordinar el sector salud y el sistema general de salud en el ámbito de su jurisdicción el cual no contempla la prestación del servicio (art. 40 ley 715 de 2.001). “7. Que de conformidad con el numeral 43.2.4 de la ley 715 de 2.001, corresponde al Departamento, organizar, dirigir, coordinar y administrar las redes de instituciones prestadoras de servicios de salud públicas en el Departamento. “8. Que en el mismo sentido el numeral 43.2.5 de la ley 715 de 2.001, corresponde al Departamento concurrir en la financiación de las inversiones necesarias para la organización funcional y administrativa de la red de instituciones prestadoras de servicios de salud a su cargo. “9. Que se hace necesario derogar los actos administrativos que
2.001, corresponde al Departamento concurrir en la financiación de las inversiones necesarias para la organización funcional y administrativa de la red de instituciones prestadoras de servicios de salud a su cargo. “9. Que se hace necesario derogar los actos administrativos que se expidieron en procura de la descentralización en salud por corresponder esta competencia al Departamento según lo expuesto. “10. Que en mérito de lo anteriormente expuesto, ACUERDA “ARTÍCULO PRIMERO: Derogar el Acuerdo Municipal No. 031 de diciembre 5 de 1.995 en todas sus partes de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente. “ARTÍCULO SEGUNDO: Derogar el Acuerdo No. 003 de enero 17 de 1.993 en todas sus partes de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente.“ARTÍCULO TERCERO: Con el propósito de garantizar la contratación de la entidad, se conservará la forma de Personería Jurídica actual hasta tanto la defina legalmente el Departamento. “ARTÍCULO CUARTO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación. “PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE “Dado en el Recindo del Honorable Concejo Municipal de Fómeque a los diez y siete (17) días del mes de Diciembre de 2.002, después de haber sido sometido a los debates reglamentario según consta en el Acta No. 002 de la Comisión Tercera o Administrativa y de Asunto Generales de fecha Diciembre 11 de 2002 y en Acta No. 038 de la Plenaria del
Tercera o Administrativa y de Asunto Generales de fecha Diciembre 11 de 2002 y en Acta No. 038 de la Plenaria del Concejo de fecha Diciembre 14 del mismo año.”. (negrillas y subrayado del original – fls. 13 a 15). A juicio de la parte demandante, el citado acto es violatorio de los artículos 49, 121, 287 numeral 1 y 2, 313 numeral 1 y, 365 de la Constitución Política; 41 numeral 3 de la ley 136 de 1994; 2 numeral 2 de la ley 60 de 1993; 194, 195 y 197 de la ley 100 de 1993; 68 y 69 de la ley 489 de 1998; 1º del decreto 1876 de 1994; 1, 2, 3, 4, 10 y, 12 del decreto 1922 de 1994; 1º del decreto 788 de 1998 y, 40, 42, 43.2.4 y, 43.2.5 del decreto 715 de 2001, por cuanto, el acuerdo No. 003 de 2002 viola normas jurídicas superiores y, además, porque fue expedido con falsa motivación.
2. Los hechos probados El examen del acervo probatorio allegado al expediente es demostrativo de la ocurrencia de los siguientes hechos: 1) El Concejo Municipal de Fómeque - Cundinamarca expidió el acuerdo No. 003 de 23 de enero de 1993, por el cual creó la Dirección Local de Salud y el Hospital Municipal San Vicente de Paúl, éste último como establecimiento público del orden
de 23 de enero de 1993, por el cual creó la Dirección Local de Salud y el Hospital Municipal San Vicente de Paúl, éste último como establecimiento público del orden municipal, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y presupuesto independiente, que forma parte del nivel operativo del sistema local de salud, adscrito a la Alcaldía Municipal de Fómeque (fls. 36 a 47). 2) Esa misma Corporación profirió el acuerdo No. 031 de 5 de diciembre de 1995, a través del cual transformó el Hospital Municipal San Vicente de Paúl en empresa social del Estado, con una categorización de manera especial como una entidad pública del orden municipal, dotado igualmente con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa adscrita al órgano municipal de seguridad social y salud del sistema general de seguridad social y salud, con sujeción al régimen jurídico contenido en la ley 100 de 1993 (fls. 48 a 60). 3) Mediante el acuerdo No. 003 de 20 de diciembre de 2002, el Concejo Municipal de Fómeque – Cundinamarca derogó los acuerdos Nos. 003 de 17 de enero de 1993 y 031 de 5 de diciembre de 1995, que habían creado y transformado en ESE al Hospital San Vicente de Paúl (fls. 13 a 15).3. Análisis de los cargos de nulidad Establecido lo anterior, a continuación la Sala estudia el mérito de los cargos de nulidad propuestos por la parte actora que, como ya se relató, se concreta en la violación de normas superiores y en la falsa motivación, los cuales procede la Sala a resolver, previas las siguientes apreciaciones:
nulidad propuestos por la parte actora que, como ya se relató, se concreta en la violación de normas superiores y en la falsa motivación, los cuales procede la Sala a resolver, previas las siguientes apreciaciones: 3.1 La salud y la seguridad social La salud y la seguridad social han sido instituidas en el Estado Social de Derecho como derechos y garantías de rango constitucional, las cuales tienen un desarrollo jurisprudencial y legal que es pertinente señalar en los siguientes términos: 1) Acerca del derecho a la seguridad social, la Corte Constitucional, en sentencia T-1059 de 2006, estableció que se trata de un servicio público de carácter obligatorio que debe prestarse de manera equitativa a toda la población, con vigilancia y control por parte del Estado, de la siguiente manera: “La seguridad social se instituye en el artículo 48 Superior como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley, norma en que a la vez, se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. Es decir, es un derecho constitucional que debe ser desarrollado en la ley. “Dentro de las distintas actividades que integran la seguridad social, está la atención en salud; por lo que, en desarrollo de lo dispuesto el artículo 49 ibídem, que garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y
social, está la atención en salud; por lo que, en desarrollo de lo dispuesto el artículo 49 ibídem, que garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y que obliga al Estado, como encargado de hacer efectivo este derecho, a reglamentar su prestación, se ha determinado en el numeral tercero del artículo 153 de la Ley 100 de 1993 que: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud. “De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales que se han expuesto en forma precedente, se concluye que por su naturaleza, los derechos a la seguridad social y a la salud, son prestacionales y por ello, en un primer momento, no presentan un rango fundamental, sino que llegan a participar de tal categoría por conexidad cuando con su desconocimiento resultan amenazados o vulnerados derechos que si lo son, como los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, entre otros, en razón a la relación inescindible que en determinadas circunstancias puedan presentar con éstos 1, haciendo así posible la real protección de los derechos
entre otros, en razón a la relación inescindible que en determinadas circunstancias puedan presentar con éstos 1, haciendo así posible la real protección de los derechos 1 Ver sentencias T-491 de 1992, M.P., Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-039 de 1998, M.P., Hernando Herrera Vergara, entre muchas otras.fundamentales, que la Corte ha sostenido de manera consistente, debe prodigarse en un Estado Social de Derecho. “En este contexto, se ha establecido por esta Corporación que la seguridad social en salud en Colombia tiene como principio el de la "integridad", tal como se expresó en la sentencia T179 de 20002, con el siguiente análisis normativo: ‘El plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías (artículo 162 ley 100 de 1993)’. “Además, hay guía de atención integral, definida por el artículo 4° numeral 4 del decreto 1938 de 1994: “Es el conjunto de actividades y procedimientos mas indicados en el abordaje de la promoción y fomento de la salud, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los pasos mínimos a seguir y el orden secuencial de
promoción y fomento de la salud, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los pasos mínimos a seguir y el orden secuencial de éstos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de género, edad, condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como también de los resultados en términos de calidad y cantidad de vida ganada; y con la mejor utilización de los recursos y tecnologías a un costo financiable por el sistema de seguridad social y por los afiliados al mismo. “Por otro aspecto, el sistema esta diseñado, según el Preámbulo de la ley 100 de 1993, para asegurar a la calidad de vida para la cobertura integral, de ahí que dentro de los principios que infunden el sistema de seguridad social integral, está, valga la redundancia, el de la integralidad, definido así: “Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recib
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