TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00539-01-(05-10-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00539-01-(05-10-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SANCION IMPUESTA A EMPRESA TRANSPORTADORA – Violación a la tabla de fletes / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicado de oficio por la administración. Disminución de la sanción Antes de dictarse la resolución no. 9724, del 24 de noviembre de 2003, que resolvió el recurso de apelación, se profirió el decreto 3366, del 21 de noviembre de ese año, que derogó el decreto 651 de 1998, tomado en consideración para sancionar. Teniendo en cuenta lo anterior el Director Territorial Cundinamarca del ministerio de transporte, invocando facultades que le confieren la ley 336 de 1996, y los decretos 2053 y 3366 de 2003, de oficio decidió aplicar el principio de favorabilidad previsto en el decreto 3366 de 2003, y dictó la resolución 1899, del 14 de septiembre de 2004, para modificar el artículo primero de la resolución 01862, del 22 de septiembre del 2000, rebajando la sanción a $2.364.600, decisión con la que dejó sin piso el cargo formulado por la demandante contra los actos acusados, resultante de su inconformidad por la no aplicación de ese principio.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASUBSECCION “A”
Bogotá D.C, cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006).
Magistrado ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente: 25000-23-24-000-2004-00539-01
SUBSECCION “A”
Bogotá D.C, cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006).
Magistrado ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente: 25000-23-24-000-2004-00539-01
Demandante: TRAFICOS & FLETES S.A. –T.& F. S.A.
Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE TRANSPORTE Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por TRAFICOS & FLETES S.A. –T.& F. S.A., a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.
I) ANTECEDENTES
1. DEMANDA
A. PRETENSIONES TRAFICOS & FLETES S.A, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1º. Que se declare la nulidad de la resolución número 001862, del 22 de septiembre de 2000, expedida por el Ministerio de Transporte - Dirección Territorial Cundinamarca-, por la cual se resolvió sancionar a la empresa TRAFICOS & FLETES S.A. por violación a la tabla de fletes anexa a la resolución 1020, de abril 1 de 1998.2º. Que se declare la nulidad de la resolución 002173, del 20 de junio de 2001, expedida por el Ministerio de Transporte -Dirección Territorial Cundinamarca-, por
1020, de abril 1 de 1998.2º. Que se declare la nulidad de la resolución 002173, del 20 de junio de 2001, expedida por el Ministerio de Transporte -Dirección Territorial Cundinamarca-, por la cual se confirmó el acto inicial, y se concedió el recurso de apelación. 3º. Que se declare la nulidad de la resolución 009724, del 24 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio de Transporte -Dirección de Transporte y Tránsito-, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto inicial, siendo confirmada la imposición de la sanción. 4º. Que como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la empresa TRAFICOS & FLETES S.A., no es responsable por violación a la resolución 1020, del 1 de abril de 1998, y que no hay lugar a la sanción impuesta. 5º. Que se ordene dar cumplimiento a las anteriores declaraciones dentro del término indicado en el artículo 176 del C.C.A.
B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1º. Por medio de la resolución 001802, del 16 de diciembre de 1999, el Ministerio de Transporte –Dirección Regional Cundinamarca-, abrió investigación administrativa y formuló pliego de cargos a la empresa de transporte TRAFICOS & FLETES S.A., por la presunta violación al anexo 1/1, tabla de fletes, de la
administrativa y formuló pliego de cargos a la empresa de transporte TRAFICOS & FLETES S.A., por la presunta violación al anexo 1/1, tabla de fletes, de la resolución 1020, del 1 de abril de 1998, en concordancia con el literal a) artículo 3 del Decreto 651 del 1 de abril de 1998. Dicha resolución se fundamentó –según lo afirma el Ministerio de Transporte-, en la orden de comparendo nacional No.550994, del 20 de julio de 1999, la cual fue elaborada por parte de la Policía de Carreteras por la mencionada violación. 2º. El 20 de enero de 2000, la empresa TRAFICOS &FLETES S.A. presentó los respectivos descargos, mediante escrito radicado bajo el número 001004. 3º. El Ministerio de Transporte –Dirección Regional Cundinamarca-, resolvió los descargos presentados por la empresa TRAFICOS & FLETES S.A., con la resolución número 001862, del 22 de septiembre de 2000, sancionándola por la violación a la tabla de fletes anexa a la resolución 1020, del 1 de abril de 1998, con multa de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 1999, equivalentes a ocho millones doscientos setenta y seis mil cien pesos ($8.276.100), de conformidad con el literal a) artículo 3 del Decreto 651 del 1 de abril de 1998.
4º. Por medio de apoderado la empresa TRAFICOS & FLETES S.A. interpuso el
($8.276.100), de conformidad con el literal a) artículo 3 del Decreto 651 del 1 de abril de 1998.
4º. Por medio de apoderado la empresa TRAFICOS & FLETES S.A. interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra la resolución anterior. 5º. Los recursos interpuestos en la vía gubernativa contra el acto sancionatorio fueron resueltos desfavorablemente por el Ministerio de Transporte –Dirección deTerritorial Cundinamarcamediante la resolución No. 002173, del 20 de junio de 2001, y por el Ministerio de Transporte –Dirección de Transporte y Tránsito, con resolución No.009724, del 24 de noviembre de 2003, notificada el 26 de febrero de 2004.
C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se consideran violadas por parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE al expedir los actos acusados son los artículos 2, 6, 29 y 333 de la Constitución Nacional; 1602 y 1494 del C.C.; 177 del C.P.C; 981 del C. Co.; 334 -numeral 3 del C.R.P.M.; 50 de la ley 336 de 1996; 95 del decreto ley 2150 de 1995; y el artículo 2 -numeral 10 del decreto 690 de 1999.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda, una vez definido el tema de la caución, y atendida petición previa, fue admitida.
La notificación del auto admisorio al Ministro de Transporte se efectuó mediante aviso el 25 de enero de 2005, y la fijación en lista, por el término de diez días, se
fue admitida. La notificación del auto admisorio al Ministro de Transporte se efectuó mediante aviso el 25 de enero de 2005, y la fijación en lista, por el término de diez días, se hizo el 14 de febrero del mismo año. Las pruebas fueron decretadas, y vencido el término probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Transporte oportunamente contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De manera general, como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes: 1º. El comparendo es un documento que presta todos los méritos probatorios necesarios para obtener conocimiento de una infracción a las normas de transporte, y con base en este documento la administración puede proferir el acto de apertura de investigación, según lo establece el artículo 50 de la ley 336 de 1996. 2º. En cuanto a la publicación de la resolución 1020 de 1998, esta se hizo en el Boletín del Ministerio de Transporte – Secretaría GeneralNo. 483 del 3 de abril de 1998, de conformidad con la ley 57 de 1985, y el decreto 651 de 1998, en consecuencia, surte todos los efectos legales, ya que para la época de los hechos se encontraba en plena vigencia. 3º. Respecto a que las partes en el contrato de transporte tienen libertad de contratación, no se puede considerar como limitada, sino que se enmarca dentro de las normas legales existentes sobre el asunto, como es el caso de las
3º. Respecto a que las partes en el contrato de transporte tienen libertad de contratación, no se puede considerar como limitada, sino que se enmarca dentro de las normas legales existentes sobre el asunto, como es el caso de las resoluciones expedidas por el Ministerio de Transporte para regular los rangos de los fletes, dentro de los cuales los particulares pueden pactar. 4º. No existió violación al debido proceso, toda vez que obra una prueba idónea y valedera relacionada con la infracción y responsabilidad de TRAFICOS & FLETESS.A., que da inicio a la investigación y que sirve como documento suficiente para imponer la sanción a la mencionada empresa. Propuso como excepción la que denominó de “constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos acusados”.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Al descorrer el traslado ordenado por el auto del 6 de octubre de 2005, tanto la parte demandada -MINISTERIO DE TRANSPORTE-, como la parte actora – TRAFICOS & FLETES S.A.- alegaron de conclusión, básicamente reiterando los argumentos que sustentan sus respectivas posiciones en el litigio.
El Agente del Ministerio Público guardó silencio. Al no observar causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,
II) CONSIDERACIONES
A. FIJACIÓN DEL LITIGIO.
De acuerdo con los hechos de la demanda, los actos acusados, y la contestación de la misma, es evidente que lo que se debate en el caso sublite es si al expedir los actos demandados por parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante
De acuerdo con los hechos de la demanda, los actos acusados, y la contestación de la misma, es evidente que lo que se debate en el caso sublite es si al expedir los actos demandados por parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante los cuales se sancionó a TRAFICOS & FLETES S.A., con multa de $8.276.100, se presentó falsa motivación, y se incurrió en violación del debido proceso, toda vez que no se cumplió con la obligación de hacer una investigación de los hechos que permitiera la expedición debidamente motivada tanto de la resolución por la cual se abrió investigación y formuló pliego de cargos, como de la resolución sancionatoria. Para dirimir el conflicto el Tribunal se apoya en el acervo útil y pertinente, conformado por medios de convicción que tienen este contemplo y alcance: 1º. Orden de Comparendo Nacional No. 550994, fechado el 20 de julio de 1999. 2º. Resolución No. 001802, del 16 de diciembre de 1999, expedida por el Ministerio de Transporte – Dirección Territorial Cundinamarca-, mediante la cual “se abre investigación administrativa y se formulan cargos a la Empresa de Transporte Público Terrestre Automotor en la modalidad de carga, TRAFICOS & FLETES S.A. – TYF-”. 3º. Escrito del 20 de enero de 2000 mediante el cual la empresa TRAFICOS & FLETES S.A., por intermedio de apoderado, presenta sus descargos.
FLETES S.A. – TYF-”. 3º. Escrito del 20 de enero de 2000 mediante el cual la empresa TRAFICOS & FLETES S.A., por intermedio de apoderado, presenta sus descargos. 4º. Resolución No. 001862, del 22 de septiembre de 2000, expedida por el Ministerio de Transporte – Dirección Territorial Cundinamarca, por medio de “lacual se analizan unos descargos presentados por la empresa de Transporte Público Terrestre Automotor en la modalidad de carga, TRAFICOS Y FLETES S.A.”, y se impuso una sanción. 5º. Escrito del 19 de octubre de 2000, por el cual Marco Tulio Barrera Jiménez, apoderado de TRAFICOS Y FLETES S.A., interpuso contra la decisión anterior el recurso de reposición y en subsidio de apelación. 6º. Resolución No. 002173, del 20 de junio de 2001, emanada del Ministerio de Transporte – Dirección Territorial Cundinamarca-, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la resolución inicial. 7º. Resolución No. 009724, del 24 de noviembre de 2003, por medio de la cual el Ministerio de Transporte resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el acto inicial, confirmándola. 8º. Resolución No. 001899, del 14 de septiembre de 2004, por medio de la cual en aplicación al principio de favorabilidad se reformó el artículo primero de la resolución No. 001862, del 22 de septiembre de 2000.
B. EXCEPCIONES.
aplicación al principio de favorabilidad se reformó el artículo primero de la resolución No. 001862, del 22 de septiembre de 2000.
B. EXCEPCIONES.
El Ministerio de Transporte propuso como excepción la de constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos acusados.
Para sustentarla predica la entidad demandada que los actos administrativos demandados fueron expedidos por el Ministro de Transporte, con todas las formalidades constitucionales y legales por autoridad competente. Al respecto la sala dirá que este es un simple argumento de oposición, que por referirse al aspecto de fondo que se discute en el sublite, no puede tenerse como una excepción en sentido estricto, en el entendido, además, que sobre el particular versará la decisión de mérito. Por lo tanto, la excepción no prospera.
C. PERFIL DE LOS ACTOS ACUSADOS.
Resolución No. 001862, del 22 de septiembre de 2000, proferida por el Ministerio de Transporte –Dirección Territorial Cundinamarca-, a través de la cual sancionó a la empresa de Transporte Público Terrestre Automotor en la modalidad de carga TRAFICOS & FLETES S.A. con multa de $8.276.100, por violación a la resolución 001020, del 1 de abril de 1998 en su anexo 1/1, en concordancia con el literal a) del artículo 3 del decreto 651 de 1998. La sanción se impuso por pactar fletes por debajo de las condiciones económicas establecidas por el Ministerio de Transporte en el origen destino Cartagena – Cali.
concordancia con el literal a) del artículo 3 del decreto 651 de 1998. La sanción se impuso por pactar fletes por debajo de las condiciones económicas establecidas por el Ministerio de Transporte en el origen destino Cartagena – Cali.
Resolución No. 002173, del 20 de junio de 2001, mediante la cual el Ministerio de Transporte –Dirección Territorial Cundinamarcaresolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo anterior, básicamente porque “para iniciar una apertura de investigación, la Orden de Comparendo Nacional, se tiene en cuenta lo preceptuado en el artículo 50 de la ley 336/96, que dice “...cuando se tenga conocimiento de la comisión de unainfracción a las normas de transporte...”, lo que nos indica que por medio de la Orden de Comparendo Nacional, se ha tenido conocimiento de la presunta violación a las normas de transporte de carga, documento elaborado por una autoridad competente y por lo tanto digno de credibilidad.” Resolución No. 009724, del 24 de noviembre de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte, por la cual se desató el recurso de apelación, y se resolvió confirmar el acto sancionatorio, por cuanto el estado, en este caso el Ministerio de Transporte, consideró que “existe suficiente claridad sobre los hechos ocurridos, pues además de contar con una prueba idónea , las normas que regulan el transporte de pasajeros son claras al establecer en cabeza de quien se encuentra la responsabilidad de este caso, en consecuencia ha actuado bajo los parámetros legales”.
hechos ocurridos, pues además de contar con una prueba idónea , las normas que regulan el transporte de pasajeros son claras al establecer en cabeza de quien se encuentra la responsabilidad de este caso, en consecuencia ha actuado bajo los parámetros legales”.
D. CARGOS.
Para efectos de controvertir los actos acusados la actora formula los cargos de falsa motivación, violación al debido proceso, violación al principio de la autonomía privada y desconocimiento del principio de favorabilidad. Análisis de la Sala.
En un caso parcialmente idéntico al que ahora se ventila, este Tribunal tuvo ocasión de pronunciarse a través de sentencia emitida el 10 de agosto de 2006 con ponencia H. Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO, de la Subsección B de la Sección Primera (exp. 2004-0576-01. Actor: Tráficos y Fletes. Demandado: Ministerio de Transporte). Tal providencia de acuerdo al texto que enseguida se transcribe resulta aplicable al sublite, por lo que ahora se prolija. En tal fallo se dijo lo siguiente: “Al abordar el análisis del problema jurídico propuesto, se observa que la demandante propuso varios cargos donde se controvierte la legalidad de los actos acusados. Como primer cargo, alegó que el Ministerio de Transporte se abstuvo de cumplir con la comprobación de los hechos con anterioridad a la formulación de los cargos o de la imposición de la sanción, decidiendo con ausencia de una motivación adecuada o suficiente. Sostuvo que el artículo 334 del CRPM dispone que cuando la naturaleza del acto lo requiera, se debe hacer una investigación prolija de los hachos para
ausencia de una motivación adecuada o suficiente. Sostuvo que el artículo 334 del CRPM dispone que cuando la naturaleza del acto lo requiera, se debe hacer una investigación prolija de los hachos para que la decisión no lastime los derechos legítimos de los asociados. Acotó que el artículo 50 de la ley 336 de 1996 impone la obligación que cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte, la autoridad competente abrirá investigación en forma inmediata la cual deberá contener la relación de pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos.Mencionó que los actos demandados no contiene una relación de pruebas que demuestren la presunta infracción. Así mismo dijo que el comparendo no constituye prueba de conformidad con un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de septiembre 17 de 1997. Argumentó que de acuerdo con el numeral 10º del artículo 2 del decreto 690 de 1999, el Ministerio de Transporte tiene la obligación de contar con las pruebas suficientes de la violación a las normas de transporte, antes de proceder a la apertura de la investigación y de la imposición de la sanción.
Las normas supuestamente violadas disponen lo siguiente: Artículo 2 del decreto 690 de 1999: Funciones de las direcciones regionales. Son funciones de las direcciones regionales las siguientes: 1...
10. Abrir investigación, formular cargos y sancionar a las empresas de transporte de pasajeros por carretera, mixto y carga, a los propietarios o tenedores y a los remitentes, que tengan sede principal en su jurisdicción,
transporte de pasajeros por carretera, mixto y carga, a los propietarios o tenedores y a los remitentes, que tengan sede principal en su jurisdicción, por violación al ordenamiento jurídico que regula la prestación de este servicio. 11. Artículo 50 de la ley 336 de 1996: Sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales sobre la materia, cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte, la autoridad competente abrirá investigación en forma inmediata mediante resolución motivada contra la cual no cabrá recurso alguno, la cual deberá contener: a) Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos. b) Los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y el desarrollo de la investigación. c) Traslado por un término no inferior a diez (10) días ni superior a treinta (30) días, al presunto infractor para que por escrito responda a los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes, las que se apreciarán de conformidad con las reglas de la sana critica. Artículo 334 de la ley 4 de 1913: El Gobierno reglamentará la manera de proceder en los asuntos administrativos de carácter nacional, sobre las bases siguientes:
1. Que no se eluda el derecho de petición de los particulares, ni se demore indefinidamente el despacho de sus asuntos;
2. Que cuando la naturaleza del caso lo requiera, se haga una averiguación prolija de los hechos, para que la decisión no lastime los derechos legítimos de los asociados;
indefinidamente el despacho de sus asuntos;
2. Que cuando la naturaleza del caso lo requiera, se haga una averiguación prolija de los hechos, para que la decisión no lastime los derechos legítimos de los asociados;
3. Que se definan bien los casos de impedimento, a fin de asegurar la imparcialidad de los empleados, 7 se disponga claramente la manera de reemplazar a los impedidos; y4. Que se definan claramente los casos de apelación y el procedimiento que debe seguirse en ellos, para que no se vulneren los derechos de los particulares ni se eluda la ley.
Así, cuando se comete una infracción a las normas de transporte, la administración mediante una resolución motivada abrirá investigación la cual debe contener las pruebas que demuestren la existencia de los hechos y el traslado con un término para que el investigado pueda contestar los cargos que se le formulen. En este caso a través de la resolución 001691 de 1999 el director regional de Cundinamarca abrió investigación administrativa y formuló cargos a la demandante, toda vez que la policía de carreteras elaboró una orden de comparendo nacional por presunta violación al anexo 1/1 tabla de fletes de la resolución 1020 de 1998, por pactar por debajo de las condiciones económicas establecidas por el Ministerio de Transporte en el origen destino Barranquilla Bogotá, según manifiesto de carga No.0032590. A su vez por medio de la resolución 001780 de septiembre 22 de 2000
económicas establecidas por el Ministerio de Transporte en el origen destino Barranquilla Bogotá, según manifiesto de carga No.0032590. A su vez por medio de la resolución 001780 de septiembre 22 de 2000 impuso la sanción, y resolvió los recursos interpuestos a través de las resoluciones 002567 de junio 28 de 2001 y 009683 de noviembre 24 de 2003. A folio 111 del expediente, obra copia del comparendo realizado, en el cual el policía de carreteras manifestó una posible violación a la resolución 1020, toda vez que el valor del viaje Barranquilla a Bogotá costó $49.000 por tonelada, según manifiesto No. 0032590. En cuanto al concepto No. 993 de septiembre 3 de 1997 mencionado por la parte demandante, debe tenerse en cuenta que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dijo “...El Comparendo no es un medio de prueba, por cuanto no constituye un documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ya que como lo dice la misma definición, es sencillamente una orden formal de citación al presunto contraventor y es en la audiencia pública realizada ante la autoridad de transito competente, que se decretan y se practican las pruebas que sean conducentes para determinar la verdad de los hechos. En materia de infracciones a las normas de transporte municipal lo que procede es la citación para comparecer a recibir notificación de un acto administrativo de trámite, en cuanto es dictado por un funcionario de la administración investido de autoridad, es notificado inmediatamente y no
En materia de infracciones a las normas de transporte municipal lo que procede es la citación para comparecer a recibir notificación de un acto administrativo de trámite, en cuanto es dictado por un funcionario de la administración investido de autoridad, es notificado inmediatamente y no contiene una decisión sino que produce efectos jurídicos de impulsión de una actuación o procedimiento administrativo, cual es la apertura de la investigación. Al ser un acto administrativo de trámite que no pone fin a la actuación, la orden de citación no tendrá recursos en la vía gubernativa, de conformidad con el artículo 49 del código contencioso administrativo.Ahora bien, como se desprende de la consulta, en materia de infracciones a las normas de transporte, se está utilizando por analogía con el Código Nacional de Transito, la orden de comparendo; esta situación es irregular y deriva de una indebida analogía porque se trata de normas que regulan procedimientos deferentes, mientras el uno es policivo el otro es administrativo...” En materia de violación a las normas de transito, el comparendo es una citación para que la persona comparezca a una audiencia pública en donde se decretarán y practicarán las pruebas que determinarán la verdad de los hechos, todo dentro de un procedimiento policivo. Frente a la violación a las normas de transporte, se realiza un procedimiento administrativo conforme con el artículo 50 de la ley 336 de 1996, en la cual la administración formula un pliego de cargos el cual se le notifica al investigado para que presente sus descargos. En este caso la administración no abrió la investigación por medio de un comparendo, sino que en virtud de lo consignado en éste por un policía de
notifica al investigado para que presente sus descargos. En este caso la administración no abrió la investigación por medio de un comparendo, sino que en virtud de lo consignado en éste por un policía de carretera que encontró una posible infracción a la resolución 1020 de 1998, formuló un pliego de cargos el cual fue notificado a la sociedad demandante. Así, el comparendo solo puso en conocimiento una supuesta infracción a las normas de transito, de tal forma que el Ministerio de Transporte abrió la investigación administrativa frente a la cual la sociedad demandante presentó descargos y pudo solicitar las pruebas que considerara convenientes para desvirtuar los hechos alegados. Por lo anterior la Sala no encuentra que el Ministerio de transporte haya vulnerado alguna de las normas mencionadas, toda vez que ante la supuesta infracción a las normas de transporte abrió investigación administrativa por medio de un acto motivado, el cual fue notificado a la sociedad demandante, la cual en su oportunidad ejerció su derecho de defensa y presentó descargos. Por lo anterior, este cargo no está llamado a prosperar. En segundo lugar alegó la vulneración al debido proceso. Indicó que no le era posible al Ministerio de Transporte adelantar un proceso sin observar las formalidades necesarias para garantizar el derecho de defensa, toda vez que no es procedente decretar sanciones de plano al no adelantarse un procedimiento ajustado a los artículos 50 de la ley 336 de 1996 y 2 numeral 10º del decreto 690 de 1999.A su vez insistió en que la resolución 001020 de 1998 junto con su anexo
procedimiento ajustado a los artículos 50 de la ley 336 de 1996 y 2 numeral 10º del decreto 690 de 1999.A su vez insistió en que la resolución 001020 de 1998 junto con su anexo 1/1 o tabla de fletes no fue publicada en el diario oficial, de conformidad con el artículo 95 del decreto 2150 de 1995, sino que fue publicada en un boletín, razón por la que se tiene como no publicada por no ser el medio idóneo legal para ello. Frente a la posible vulneración al artículo 50 de la ley 336 de 1996 y el numeral 10º del artículo 2 del decreto 690 de 1999, como se dijo con anterioridad, al estudiarse el proceso adelantado por el Ministerio de Transporte, la S ala no encuentra ninguna vulneración a estas normas, ya que por medio de la resolución 001691 de 1999 el Ministerio de Transporte abrió la investigación administrativa por medio de un acto motivado en el cual otorgó un término de 10 días para que la sociedad demandante presentara sus descargos. A su vez, posteriormente profirió la resolución 001780 de 2000 a través de la cual impuso la sanción y resolvió los recursos de vía gubernativa por medio de las resoluciones 002567 de 2001 y 009683 de 2003, lo que demuestra que se garantizó el derecho al debido proceso y de defensa. En cuanto al argumento de la demanda referente a que la resolución 001020 de 1998 no fue publicada en el diario oficial, debe tenerse en
En cuanto al argumento de la demanda referente a que la resolución 001020 de 1998 no fue publicada en el diario oficial, debe tenerse en cuenta lo dicho por esta Corporación en sentencia 0108 de abril 29 de 2004, M.P. Susana Buitrago: “...En primer término, es necesario precisar que la resolución 01020 de 1998, expedida por el Ministro de Transporte “por medio de la cual se fijan criterios sobre las relaciones económicas entre las empresas de transporte y los propietarios y/o conductores de vehículos carga”, tal como se consigna en el memorando 19079 de 14 de agosto de 2001 (fls. 71 y s.s.), fue publicada en el Boletín del Ministerio de Transporte No. 483 del 3 de abril de1998, medio de divulgación que para la época era el autorizado para que dicha entidad publicara sus actos y los de los organismos adscritos y vinculados a ese Ministerio, de conformidad con lo establecido en la Resolución Ejecutiva No. 286 del 21 de octubre de
1986. A partir del 29 de diciembre de 1998, la publicación de los actos administrativos producidos por el Ministerio a través del referido Boletín, fue abolida por el artículo 119 de la ley 489 de 1998, pues a partir de esa fecha todas las publicaciones debían surtirse únicamente por el diario oficial para efectos de su oponibilidad y vigencia.
No es de recibo la censura de la sociedad demandante en cuanto señala que las conductas descritas en la resolución en cita no eran obligatorias para los ciudadanos por no haberse publicado, pues se reitera, no existió
No es de recibo la censura de la sociedad demandante en cuanto señala que las conductas descritas en la resolución en cita no eran obligatorias para los ciudadanos por no haberse publicado, pues se reitera, no existió ausencia de publicación, ya que ésta se llevó a cabo mediante el Boletín de transporte No. 483 del 3 de abril de 1998, medio al alcance de las personas jurídicas y naturales que desarrollan su actividad y objeto en este campo...” Así, es claro que la resolución 1020 de 1998, fue publicada en el boletín No. 483 de 1998 de conformidad con la resolución 286 de 1986, y por tanto conocida y oponible, lo que demuestra que no se vulneró el debido proceso.Por lo anterior, este cargo tampoco está llamado a prosperar. Como tercer cargo adujo que los artículos 981 del Código de Comercio y 1602 del Código Civil consagran el principio de la autonomía privada, permitiendo estipular libremente las condiciones en que se ha de cumplir el contrato y las obligaci
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