TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00546-01-(16-11-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00546-01-(16-11-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
MULTA IMPUESTA A EMPRESA DE TRANSPORTE PUBLICO TERRESTRE DE PASAJEROS – Operación de vehículo sin tarjera de operación o vencida / VIOLACION AL DEBIDO PROCESO – Denegación de pruebas. No se configura / COMPARENDO – Violación a las normas de transporte. Investigación administrativa en contra de empresa Si bien es cierto como lo afirma la empresa actora que en el escrito de descargos se solicitó oficiar a la oficina de tarjetas de operación del ministerio de transporte sobre la afiliación del vehículo a la empresa transgalaxia s.a., también lo es que no es obligación de la administración acceder al decreto de todas las pruebas solicitadas, pues deben obedecer a los principios probatorios de conducencia, pertinencia y oportunidad. En el caso propuesto aunque no se decretó la prueba peticionada por la actora, tendiente a demostrar la afiliación del vehículo a dicha sociedad, ello obedeció muy seguramente a que el hecho referido se encontraba acreditado, y, por tanto, resultaba innecesaria la práctica de ese prueba, que entre otras cosas, no obedeció a una petición muy clara, puesto que no se entiende como una empresa de transporte necesita que una agencia del estado le diga y pruebe cuáles son los vehículos afiliados a la misma. si alguien debías tener esta información completa y actualizada, era la empresa de transporte. En lo que respecta a que la infracción sancionable es atribuible al conductor del vehículo más no la empresa de transporte a la que se encuentra afiliado, hay que decir que el comparendo es un medio de prueba para iniciar una investigación
actualizada, era la empresa de transporte. En lo que respecta a que la infracción sancionable es atribuible al conductor del vehículo más no la empresa de transporte a la que se encuentra afiliado, hay que decir que el comparendo es un medio de prueba para iniciar una investigación administrativa por violación a las normas de transporte, y no únicamente por infracciones de tránsito, en la cual también pueden incurrir las empresas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASUBSECCION “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006).
Magistrado ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente: 25000-23-24-000-2004-00546-01
Demandante: TRANSPORTES GALAXIA S.A.
-TRANSGALAXIA S.A.-
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE
Asunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por TRANSPORTES GALAXIA S.A. -TRANSGALAXIA S.A.-, a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.
I) ANTECEDENTES
1. DEMANDAA. PRETENSIONES TRANSPORTES GALAXIA S.A. -TRANSGALAXIA S.A.-, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1º. Que se declare la nulidad de la Resolución número 4415, del 1º de octubre de
en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1º. Que se declare la nulidad de la Resolución número 4415, del 1º de octubre de 2002, mediante la cual el Ministerio de Transporte impuso a la empresa de transporte público terrestre en la modalidad de pasajeros TRANSPORTES GALAXIA S.A., una multa de $4.076.520.oo, por la violación del artículo 74, numeral 6º del Decreto 1557 de 1998. 2º. Que se declare la nulidad de la Resolución número 01664, del 29 de agosto de 2003, a través de la cual el Ministerio de Transporte resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior, en el sentido de confirmarla. 3º. Que se declare la nulidad de la Resolución número 11141, del 18 de diciembre de 2003, por la cual el Ministerio de Transporte decidió el recurso de apelación, modificando la decisión inicial, en tanto que redujo la multa impuesta a $1.019.130, equivalente a cinco salarios mínimos legales vigentes para 1998. 4º. Que como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, se exonere del pago de la multa impuesta y se borre del antecedente de sanciones de TRANSGALAXIA S.A. la sanción impuesta.
B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos
de la siguiente manera:
sanciones de TRANSGALAXIA S.A. la sanción impuesta.
B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1º. Mediante Resolución No.000643, del 19 de febrero de 2001, se ordenó la apertura de investigación y la formulación de cargos a la empresa de transporte público terrestre en la modalidad de pasajeros TRANSPORTES GALAXIA S.A., por la presunta infracción del artículo 74, numeral 6º del Decreto 1557 de 1998, esto es, por permitir operación de vehículo sin tarjeta de operación o vencida, del vehículo de placas No. SRD 681. 2º. Mediante la Resolución 004415, del 1º de octubre de 2002 el Ministerio de Transporte consideró no admisibles los descargos presentados por TRANSGALAXIA S.A., y la sancionó con multa de $4.076.520. 4º. Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos a través de las Resoluciones números 1664, del 29 de agosto de 2003, y 011141, del 18 de diciembre de 2003, respectivamente.
C. NORMAS VIOLADASLas normas que se dicen violadas por parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE al expedir los actos acusados son los artículos 29 de la Constitución Política; 10, 38, 59 y 68 del Código Contencioso Administrativo; y los Decretos 1557 de 1998 y 3363 de 2003.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda, previa constitución de la caución, fue admitida con auto del 28 de
38, 59 y 68 del Código Contencioso Administrativo; y los Decretos 1557 de 1998 y 3363 de 2003.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda, previa constitución de la caución, fue admitida con auto del 28 de octubre de 2004. La notificación del auto admisorio se efectúo mediante aviso al Ministro de Transporte el 23 de noviembre de 2004, y la fijación en lista, por el término de diez días, se hizo el 24 de enero de 2005.
Las pruebas fueron decretadas, y vencido el término probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El MINISTERIO DE TRANSPORTE oportunamente contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De manera general, como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes: 1º. La empresa demandante si bien es cierto que alegó en el libelo demandatorio que el Ministerio de Transporte incurrió en violaciones de tipo constitucional y legal, no precisó el acto administrativo que las contiene. 2º. El decreto 1557 de 1998, fue expedido el 4 de septiembre de ese año, y el comparendo librado en contra del vehículo de placas SRD 681, es de fecha 23 de noviembre de 1998, por lo que existe plena vigencia del mismo, con efecto general inmediato sobre el hecho infractor. 3º. A TRANSGALAXIA S.A., le corresponde, de acuerdo con el tipo de vínculo que sostiene con los propietarios de los vehículos a su servicio, el control del servicio a través de Contratos de Vinculación vigentes, en virtud de los cuales el Ministerio
sostiene con los propietarios de los vehículos a su servicio, el control del servicio a través de Contratos de Vinculación vigentes, en virtud de los cuales el Ministerio de Transporte expide o autoriza las tarjetas de operación, de tal manera que la circulación de automotores con o sin tarjeta de operación, es estricta responsabilidad de la empresa de transporte y, por ende, es el sujeto legitimado, destinatario de la investigación y de la sanción administrativa por tal infracción. 4º. La Resolución No.000643, del 19 de febrero de 2001, fue notificada a TRANSGALAXIA por edicto, el cual se desfijó el 28 de junio de 2001, no obstante con la comunicación No. MT-0425-2-000445, del 26 de febrero de 2001 se solicitó la comparecencia de su representante legal para efectos de la notificación personal, diligencia a la cual no concurrió y, por tanto, ella fue surtida por esa vía, es decir, que el término extintivo de la caducidad se interrumpió el 28 de junio de 2001, como lo dispone el artículo 81 del decreto 1557 de 1998.
4. ALEGATOS DE CONCLUSION Al descorrer el traslado ordenado por el auto del 27 de octubre de 2005, las partes alegaron de conclusión básicamente reiterando los argumentos que sustentan sus posiciones en el litigio.El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
Al no observar causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,
II) CONSIDERACIONES
posiciones en el litigio.El Agente del Ministerio Público guardó silencio. Al no observar causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,
II) CONSIDERACIONES
A. FIJACIÓN DEL LITIGIO.
De acuerdo con los hechos de la demanda y los actos acusados, es evidente que lo que se debate en el caso sublite es la violación del derecho al debido proceso por parte del Ministerio de Transporte al sancionar a la demandante sin prueba alguna que demostrara que el vehículo al cual se le impuso el comparendo, no se encontraba afiliado al momento de su expedición a la empresa Transgalaxia S.A., y con fundamento en una norma inaplicable por no estar vigente al momento de los hechos. Así mismo la demandante plantea los cargos de falsa motivación por cuanto el acto sancionatorio en nada se refiere a los descargos rendidos oportunamente por TRANSGALAXIA S.A., y la caducidad de la facultad sancionatoria en los términos del artículo 38 del C.C.A. Para dirimir el conflicto el Tribunal se apoya en el acervo probatorio útil y pertinente, conformado por los medios de convicción que tienen el siguiente contenido y alcance: 1º. Orden de comparendo nacional No.3940661, del 23 de noviembre de 1998 impuesta al vehículo SRD-681, afiliado a Transporte Galaxia S.A. 2º. Resolución No.0643, del 19 de febrero de 2000, por medio de la cual el Ministerio de Transporte abrió investigación administrativa y formuló pliego de
impuesta al vehículo SRD-681, afiliado a Transporte Galaxia S.A. 2º. Resolución No.0643, del 19 de febrero de 2000, por medio de la cual el Ministerio de Transporte abrió investigación administrativa y formuló pliego de cargos a TRANSGALAXIA S.A., por la presunta violación al Decreto 1557 de 1998, artículo 74, numeral 6. 3º. Escrito del 13 de julio de 2001, suscrito por el representante legal de la empresa TRANSGALAXIA S.A., a través del cual rinde descargos. 4º. Escrito contentivo del recurso de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución número 4415, del 1º de octubre de 2002.
B. PERFIL DE LOS ACTOS ACUSADOS.
Resolución NO. 004415, del 1º de octubre de 2002. expedida por el Ministerio de Transporte, a través de la cual impuso a la empresa de transporte terrestre de pasajeros TRANSPORTE GALAXIA S.A., una multa de CUATRO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($4.076.520.oo), correspondientes a 20 salarios mínimos legales vigentes en el año 1998, por haber incurrido en la infracción al estatuto de transporte público de pasajeros señalada en el artículo 74, numeral 6º del Decreto 1557 de 1997, esto es, permitirque el vehículo de placas No.SRD-681 operará sin la respectiva tarjeta de
operación. Los descargos que al respecto fueron presentados por la demandante no fueron admitidos en consideración a que los mismos no desvirtúan la infracción imputada, al no “… no poder demostrar si el vehículo está vinculado a la empresa
TRANSPORTES GALAXIA S.A.”.
Resolución No.01664, del 29 de agosto de 2003, a través de la cual el Ministerio de Transporte resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, en el sentido de confirmarla. En dicho acto se precisó que “… el recurrente no tiene razón al indicar que el vehículo no pertenece al parque de Transportadores Galaxia, porque no presenta prueba que controviertan el comparendo impuesto…”. Resolución No.011141, del 18 de diciembre de 2003, mediante la cual el Ministerio de Transporte decidió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial, reduciendo la multa impuesta a $1.019.130, equivalentes a cinco salarios mínimos legales vigentes para 1998. En los considerandos de ese acto se adujo “… que la empresa no logra demostrar a través de medio probatorio alguno que no es responsable de la conducta imputada. Sin embargo tenemos que, frente al tema de la favorabilidad establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, según concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicado bajo el número 1.454 del 16 de octubre de 2002, es viable su aplicación a las sanciones administrativas, en este caso multas,
Consejo de Estado, radicado bajo el número 1.454 del 16 de octubre de 2002, es viable su aplicación a las sanciones administrativas, en este caso multas, impuestas por el Ministerio de Transporte, bajo la órbita de su competencia. Así pues, tenemos que el Decreto 1557 de 1998 establecía como cuantía de la multa para la infracción señalada, una suma equivalente a cuarenta salarios mínimos legales vigentes, sin embargo el Decreto 3366 de 2003, artículo 24, literal c), redujo la sanción a imponer por esta violación a cinco salarios mínimos legales vigentes, esto significa que se constituye en una norma más favorable, y en consecuencia es aplicable al caso que nos ocupa…”.
C. EXCEPCIONES.
El Ministerio de Transporte propuso como excepciones la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y las que denominó “efecto general inmediato del numeral 6º del artículo 74 del Decreto 557, del 4 de agosto de 1998; la interrupción de la caducidad de la acción de imposición de la sanción de que trata el artículo 81 del Decreto 1557, del 4 de agosto de 1998; y la legitimación por pasiva de las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros, en cuanto la acción sancionatoria con ocasión de la infracción del numeral 6 del artículo 74 del Decreto 1557 de 1998”.
La primera de las excepciones no se encuentra fundamentada. Pese a lo anterior, atendiendo a la prevalencia del derecho sustancial, y conforme con la prueba documental obrante en el expediente, se tiene que la excepción de caducidad de
La primera de las excepciones no se encuentra fundamentada. Pese a lo anterior, atendiendo a la prevalencia del derecho sustancial, y conforme con la prueba documental obrante en el expediente, se tiene que la excepción de caducidad de la acción no prospera, pues la demanda fue presentada dentro de los cuatro meses de que trata el artículo 136 del C.C.A. En efecto, la Resolución número 011141, del 18 de diciembre de 2003, fue notificada personalmente el 19 de febrero de 2004, y la demanda se presentó el 18 de junio de ese mismo año.En lo que respecta a las restantes excepciones, hay que decir que de conformidad con el artículo 164 del C.C.A., en el proceso contencioso administrativo proceden las excepciones de fondo, encaminadas a enervar las pretensiones, lo cual no se obtiene simplemente negando el hecho afirmado por el demandante sino contraponiéndole “otro hecho impeditivo o extintivo que excluye los efectos jurídicos del primero, y por lo mismo de la acción”, aspecto este último pregonado por la doctrina. Como quiera que las anteriores exigencias no se satisfacen, no estamos en presencia de verdaderas excepciones, razón para no darles prosperidad, máxime cuando la argumentación que las sustenta es a todas luces precaria. Las excepciones tampoco prosperan.
D. CARGOS.
Para efecto de controvertir el acto acusado el demandante contra éste formula los cargos de violación al debido proceso, falsa motivación y caducidad de la facultad sancionatoria. Antes de emitir un pronunciamiento de fondo sobre los cargos formulados, hay
cargos de violación al debido proceso, falsa motivación y caducidad de la facultad sancionatoria. Antes de emitir un pronunciamiento de fondo sobre los cargos formulados, hay que decir que el cargo de violación al derecho al debido proceso está fundamentado, entre otros aspectos, en la falta de concordancia entre la norma con base en la cual se expidió el comparendo y la que sirvió de fundamento para la sanción impuesta. Para ese propósito se señala que el “… código 228, que indica la sanción, según el comparendo, de conformidad con el acuerdo 036 de 1990 (del INTRA), determina que la infracción imputada está contenida dentro del decreto 1787 de 1990, que habla de las normas aplicables al transporte público colectivo municipal de pasajeros u mixto, norma que no se encuentra vigente en el momento del comparendo, violándose el principio general de la constitución de norma preexistente al momento de la infracción…”. La formulación de este cargo en el sentido antes indicado no fue planteada en vía gubernativa, razón por la cual la administración no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, y, en consecuencia, el Tribunal está inhibido para emitir alguna decisión de fondo al respecto, en razón a que, en lo pertinente no se ha producido el debido agotamiento de la vía gubernativa.
VIOLACION AL DEBIDO PROCESO.
Precisa la demandante que el Ministerio de Transporte al expedir los actos administrativos acusados vulneró el derecho al debido proceso, pues procedió a
VIOLACION AL DEBIDO PROCESO.
Precisa la demandante que el Ministerio de Transporte al expedir los actos administrativos acusados vulneró el derecho al debido proceso, pues procedió a sancionar a la empresa de transportes Transgalaxia S.A., por la circulación de un vehículo sin la respectiva tarjeta de operación, que no se encuentra afiliado a dicha empresa. Señala que en el escrito de descargos se solicitó expresamente al Ministerio de Transportes oficiar a la Oficina de Tarjetas de Operaciones, a fin de establecer que el vehículo de placas SRD 681 no se encontraba afiliado a TRANSGALAXIA S.A. el 23 de noviembre de 1998, y que ese Ministerio no se pronunció al respecto, y sancionó sin prueba de la afiliación del vehículo.Aduce que la conducta sancionable mediante los actos demandados es solamente imputable al conductor o al dueño del vehículo “… pues debemos entender que la empresa no tuvo nada que ver con esta salida del automotor, y el vehículo se encontraba sin planilla de despacho y por fuera de actividad empresarial, y esas conductas están claramente descritas en las infracciones 243 y 244 del acuerdo 036 citado…”.
Análisis de la Sala. El debido proceso es un concepto omnicomprensivo que involucra una serie de garantías procesales de consagración constitucional, y está elevado al rango de derecho fundamental de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. Esta noción abarca el derecho de defensa, la aplicación de las normas propias de cada juicio o proceso, el respeto de las formas procesales y el acatamiento del principio de favorabilidad.
derecho fundamental de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. Esta noción abarca el derecho de defensa, la aplicación de las normas propias de cada juicio o proceso, el respeto de las formas procesales y el acatamiento del principio de favorabilidad. El debido proceso, - como ya se anticipó - e stá constituido por un conjunto de garantías constitucionales, legales y judiciales, encaminadas a proteger y preservar la justicia como prenda de convivencia social; a defender la seguridad jurídica; a evitar la arbitrariedad o parcialidad del juzgador; y asegurar la observancia estricta de los procedimientos y reglas señaladas por la ley para la adopción de decisiones judiciales o resoluciones administrativas, todo lo cual, dentro de un estado de derecho, se traduce en el absoluto respeto a los derechos de los sujetos procesales. En el caso sub lite el Ministerio de Transporte procedió a sancionar a TRANSGALAXIA S.A., por la presunta infracción del artículo 74, numeral 6º del Decreto 1557 de 1998, esto es, por cuanto el vehículo de placas SRD-681, operó sin la respectiva tarjeta de operación. Si bien es cierto como lo afirma la empresa actora que en el escrito de descargos se solicitó oficiar a la Oficina de Tarjetas de Operación del Ministerio de Transporte sobre la afiliación del vehículo a la empresa Transgalaxia S.A., también lo es que no es obligación de la administración acceder al decreto de todas las pruebas solicitadas, pues deben obedecer a los principios probatorios de
Transporte sobre la afiliación del vehículo a la empresa Transgalaxia S.A., también lo es que no es obligación de la administración acceder al decreto de todas las pruebas solicitadas, pues deben obedecer a los principios probatorios de conducencia, pertinencia y oportunidad. En el caso propuesto aunque no se decretó la prueba peticionada por la actora, tendiente a demostrar la afiliación del vehículo a dicha sociedad, ello obedeció muy seguramente a que el hecho referido se encontraba acreditado, y, por tanto, resultaba innecesaria la práctica de ese prueba, que entre otras cosas, no obedeció a una petición muy clara, puesto que no se entiende como una empresa de transporte necesita que una agencia del Estado le diga y pruebe cuáles son los vehículos afiliados a la misma. Si alguien debías tener esta información completa y actualizada, era la empresa de transporte. De otra parte, en lo que respecta a que la infracción sancionable es atribuible al conductor del vehículo más no la empresa de transporte a la que se encuentra afiliado, hay que decir que el comparendo es un medio de prueba para iniciar una investigación administrativa por violación a las normas de transporte, y noúnicamente por infracciones de tránsito, en la cual también pueden incurrir las empresas. En este sentido esta Sala con ponencia de la doctora SUSANA BUITRAGO VALENCIA, expediente 2005-0565, demandante: Colombia de Tanques Ltda. – COLTANQUES LTDA-, en sentencia del 6 de agosto de 2006, precisó: “… De las normas transcritas se colige que el propósito del comparendo, en
VALENCIA, expediente 2005-0565, demandante: Colombia de Tanques Ltda. – COLTANQUES LTDA-, en sentencia del 6 de agosto de 2006, precisó: “… De las normas transcritas se colige que el propósito del comparendo, en tratándose de contravenciones a las normas de TRANSITO, es la citación al infractor para la iniciación de un proceso policivo, y se expide con el propósito de investigar la comisión de conductas que el ordenamiento jurídico ha previsto como infracciones de tránsito, lo que supone el adelantamiento del trámite especial reglado en el Código Nacional de Tránsito, y la decisión que en éste se adopte carece de control jurisdiccional debido a que su contenido material es asimilable al de un proceso judicial, posición reiterada por esta Corporación. Pero existe otra clase diferente de procedimiento administrativo sancionatorio, ya no por contravención a normas de tránsito, al que puede dar lugar el comparendo, y fue esta precisamente la situación acaecida en el sub-lite, donde el formato de comparendo único nacional se utilizó para registrar la comisión de una presunta infracción a las normas que regulan el TRANSPORTE de carga, al no existir para ese entonces otro instrumento o reporte en el cual la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de tales normas, rindiera información a la entidad competente de decidir sobre las violaciones cometidas a este régimen. En este orden de ideas, considera la Sala que para el presente caso el comparendo No. 7340146 del 18 de abril de 2000, sí constituye un medio
normas, rindiera información a la entidad competente de decidir sobre las violaciones cometidas a este régimen. En este orden de ideas, considera la Sala que para el presente caso el comparendo No. 7340146 del 18 de abril de 2000, sí constituye un medio de prueba eficaz y pertinente para la iniciación del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la Dirección Territorial de Cundinamarca – Ministerio de Transporte. Sobre el particular es preciso traer a colación el siguiente pronunciamiento: “Se sabe que uno de los instrumentos para la vigilancia y control de la actividad de transito es el formulario de comparendo, cuya regulación atrás anotada impone que sea de orden nacional y único, PERO NADA OBSTA PARA QUE COMO MEDIO DE ELABORAR INFORMES SIMPLIFICADOS SEA UTILIZADO TAMBIÉN PARA QUE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO O AGENTE DE CIRCULACIÓN QUE PRESENCIE , ya no una infracción de
tránsito, SINO UNA INFRACCION A LAS NORMAS DE TRANSPORTE
PÚBLICO, LO UTILICE PARA ELABORAR EL RESPECTIVO INFORME,
(...). Esta conclusión encuentra respaldo en una reglamentación expedida con posterioridad a la conducta sancionada, en la que se precisa sobre el alcance informativo del comparendo y además, se señala como un medio de prueba para iniciar la investigación administrativa. En efecto, la Resolución No. 010800 del 12 de diciembre de 2003 del Ministerio de Transporte, “Por la cual se reglamenta el formato para el Informe de
Resolución No. 010800 del 12 de diciembre de 2003 del Ministerio de Transporte, “Por la cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto No. 3366 del 21 de noviembre de 2003”, dispone que los agentes de controllevantarán las infracciones a las normas de transporte en el formato que para el efecto reglamente el Ministerio de Transporte y el cual se tendrá como prueba para el inicio de la investigación administrativa correspondiente. La Resolución en cita prevé en su artículo 6°, lo siguiente: “Disposición Transitoria . Hasta tanto entre en aplicación el nuevo Formato de Informe de Infracciones de Transporte Público Terrestre Automotor, se continuará utilizando el Formulario de Comparendo, adoptado mediante la Resolución No. 17777 del 8 de noviembre de 2002.
EN LA CASILLA DE OBSERVACIONES SE ESPECIFICARÁN LOS
SUJETOS DE SANCION Y LOS DEMÁS ELEMENTOS QUE SE CONSIDEREN NECESARIOS PARA CALIFICAR LA INFRACCIÓN COMETIDA. ” (Subrayas y resaltes fuera del texto). De manera que tal como ocurrió en el sub – examine, la autoridad administrativa con fundamento en la información contenida en el comparendo No. 7340146, inició la investigación que determinaría sobre la existencia de la conducta infractora, conforme lo prescribe el artículo 50 de
administrativa con fundamento en la información contenida en el comparendo No. 7340146, inició la investigación que determinaría sobre la existencia de la conducta infractora, conforme lo prescribe el artículo 50 de la Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, formulando el pliego de cargos al investigado a fin de que éste ejerciera su derecho de defensa.” El cargo no prospera.
FALSA MOTIVACION.
Arguye el libelista que los actos administrativos que se demandan se encuentran falsamente motivados, toda vez que el Ministerio de Transporte no resolvió todos los aspectos que fueron planteados tanto en el escrito de descargos como en el que se interpusieron los recursos de reposición y apelación, desconociéndose los preceptos contenidos en los artículos 58 y 59 del C.C.A. Análisis de la Sala. La falsa motivación es una causal autónoma de nulidad del acto administrativo, plasmada en el artículo 84 del C.C.A., en concordancia con el 35 ibídem. Para no incurrir en ella la administración está obligada a expresar los motivos que fundamentan sus decisiones, y a establecer correspondencia entre los hechos y las consideraciones jurídicas contenidas en su acto administrativo. Esos motivos en que se funda un acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Tal como se desprende de los actos acusados, cuya sustentación resulta un poca precaria y carente de técnica jurídica, contrario a lo que expone la parte actora, los mismos si se ocupan de los argumentos expuestos en los descargos, pero
precaria y carente de técnica jurídica, contrario a lo que expone la parte actora, los mismos si se ocupan de los argumentos expuestos en los descargos, pero consistentes, y como sustento de los recursos interpuestos contra la decisión inicial que sancionó a la demandante por la infracción del artículo 74, numeral 6º del Decreto 1557 de 1998, esto es, por cuanto el vehículo de placas SRD-681, operó sin la respectiva tarjeta de operación, situación que, de modo inequívoco,quedó establecida en la actuación administrativa, y se recogió con suficiencia, que ofrece certeza, en los actos acusados. En consecuencia, el cargo no prospera.
CADUCIDAD.
Aduce la sociedad demandante que el Ministerio de Transporte hizo uso de la facultad sancionatoria transcurridos los tres años de que trata el artículo 38 del C.C.A. Sostiene que la administración pretende “… traer como norma excepcionante para el caso una contenida en el artículo 81 del Decreto 1557 de 1998, cuando en forma antitécnica dice que se interrumpe la caducidad de la pena cuando se inicia investigación. Cuando en forma evidente lo que el legislador quiso fue establecer un límite para la caducidad de la acción que si se interrumpe con el inicio del trámite, pero no de la pena que no contiene las viscisitudes del trámite sino que se genera por el paso del tiempo…”. Análisis de la Sala. El artículo 81 del Decreto 1597 de 1998, vigente para la época de expedición del comparendo, establece que el término de tres años que se cuentan a partir de la
genera por el paso del tiempo…”. Análisis de la Sala. El artículo 81 del Decreto 1597 de 1998, vigente para la época de expedición del comparendo, establece que el término de tres años que se cuentan a partir de la comisión de la falta, se interrumpe con la resolución de apertura de la investigación. De manera que como el hecho que dio origen a la expedición del comparendo ocurrió el 23 de noviembre de 1998, y la resolución 000643, a través de la cual se abrió la respectiva investigación, fue expedida el 19 de febrero de 2001, se entiende que el término de caducidad se interrumpió, y por tanto, no operó dicho fenómeno, por lo que el cargo tampoco p
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