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TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00584-01-(14-02-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00584-01-(14-02-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

MULTA IMPUESTA A EMPRESA TRANSPORTADORA RESPECTO A ORDENES DE COMPARENDO – Sustracción de materia. Procedencia en acción de nulidad y restablecimiento del derecho Así las cosas, respecto de la sanción objeto de controversia, operó el fenómeno de sustracción de materia, dado que, después de presentada la demanda, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá declaró la caducidad de la acción sancionatoria y ordenó el archivo de la investigación administrativa adelantada en contra de la demandada, lo que implica que los actos demandados dejaron de tener vigencia, antes de la decisión jurisdiccional sobre su legalidad, e impide hacer un pronunciamiento de fondo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C, catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008).

Magistrado ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente: 25000-23-24-000-2004-00584-01

Demandante: COOPERATIVA TRANSPORTADORA BOGOTÁ

KENNEDY LTDA. – COOTRANSKENNEDY

LTDA.-

Demandado: SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE

DE BOGOTÁ

Asunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la COOPERATIVA TRANSPORTADORA BOGOTÁ KENNEDY LTDA. – COOTRANSKENNEDY LTDA.-, a través de apoderado, mediante demanda

COOPERATIVA TRANSPORTADORA BOGOTÁ KENNEDY LTDA. – COOTRANSKENNEDY LTDA.-, a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I) ANTECEDENTES

1. DEMANDA

A. PRETENSIONES: La COOPERATIVA TRANSPORTADORA BOGOTÁ KENNEDY LTDA. – COOTRANSKENNEDY LTDA.-, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente (Fls. 2 y 37): 1º. Que se declare la nulidad de la Resolución No.170, del 19 de agosto de 2003, proferida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, a través de la cual se resolvió una investigación administrativa en contra de COOTRANSKENNEDY LTDA.2º. Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos.1897, del 12 de noviembre de 2003, y 081, del 10 de febrero de 2004, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. 3º. A título de restablecimiento del derecho pide que se declare que la sociedad demandante no está obligada a cancelar la multa impuesta a través de la Resolución No.170 de 2003.

B. HECHOS: Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1º. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá mediante el auto No.1183, del 15 de octubre de 2002, abrió investigación administrativa en contra de la

de la siguiente manera: 1º. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá mediante el auto No.1183, del 15 de octubre de 2002, abrió investigación administrativa en contra de la Cooperativa Transportadora Bogotá Kennedy Ltda. – Cootranskennedy Ltda..-, por la presunta violación de los Decretos 1553 y 1558 de 1998, con fundamento en los comparendos, visibles a folios 1 a 20 del cuaderno administrativo, impuestos a varios conductores de vehículos vinculados a la empresa, entre el 18 de mayo de 2000 y el 25 de enero de 2001. 2º. Con la Resolución No.170, del 19 de agosto de 2003, se resolvió la investigación administrativa. En la parte resolutiva de ese acto se dispuso: a) Declarar la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, respecto de los comparendos que obran a folios 4, 13, 14, 15 y 20 del cuaderno de antecedentes. b) Abstenerse de sancionar a la empresa demandante por la comisión de las infracciones correspondientes a las órdenes de comparendo Nos.09346 y 036044. c) Sancionar a la cooperativa con una multa de $22.497.000, a favor del FONDATT. 3º. Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los que fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. 1897, del 12 de noviembre de 2003 y 081, del 10 de febrero de 2004, respectivamente.

C. NORMAS VIOLADAS

apelación, los que fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. 1897, del 12 de noviembre de 2003 y 081, del 10 de febrero de 2004, respectivamente.

C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas con la expedición de las resoluciones demandadas son los artículos 29 de la Constitución Política; y 38 del C.C.A.

2. ACTUACIÓN PROCESALLa demanda, una vez corregida, y previa constitución de caución, fue admitida por medio de providencia notificada a la Secretaría de Tránsito y Transporte de

Bogotá D.C. mediante aviso, en la cual se negó la solicitud de suspensión provisional; y la fijación en lista, por el término de diez días, se hizo oportunamente. Las pruebas fueron decretadas, y vencido el término probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., en el escrito de contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes: 1º. Los actos administrativos demandados son de naturaleza fiscal, toda vez que a través de los mismos se pretende imponer una obligación dineraria a una empresa de transporte, por el incumplimiento en la prestación de un servicio.

1º. Los actos administrativos demandados son de naturaleza fiscal, toda vez que a través de los mismos se pretende imponer una obligación dineraria a una empresa de transporte, por el incumplimiento en la prestación de un servicio. 2º. La obligación de pago que se impuso a la demandante, no es un capricho de la administración, sino que, por el contrario, está fundamentada en el incumplimiento de normas jurídicas de transporte. Propuso como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Al descorrer el traslado ordenado, la Secretaría de Tránsito y Transporte de

Bogotá D.C., alegó de conclusión mediante escrito que obra a folios 166 y 167 del cuaderno principal, en el cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, concluyendo que la administración no “… incurrió en vicios de nulidad por la imposición de multa con comparendos caducados, pues al momento de expedir la Resolución No.081, “Por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la empresa COOPERATIVA TRANSPORTADORES BOGOTA KENNEDY LTDA – COOTRANSKENNEDY, contra la Resolución No.170 de fecha 19 de agosto de 2003, estos comparendos estaban vigentes, y a la vez habían surtido todo el proceso de investigación administrativa, por lo anterior no es procedente que se acceda a las pretensiones de la demanda…”. La cooperativa demandante, a través del escrito que obra a folios 168 a 170 del cuaderno principal, pone en conocimiento del Tribunal el Auto 534, del 27 de julio

anterior no es procedente que se acceda a las pretensiones de la demanda…”. La cooperativa demandante, a través del escrito que obra a folios 168 a 170 del cuaderno principal, pone en conocimiento del Tribunal el Auto 534, del 27 de julio de 2005, expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, mediante el cual se abstiene de sancionar a la empresa actora por los comparendos Nos. 6967344, 6921301, 6875277, 6943195, 6931073 y 693231088, por haber operado el fenómeno de la caducidad, y ordena el archivo de la investigación. Precisa que la administración distrital ha actuado de mala fe, pues en el escrito de contestación de la demanda se opuso a las pretensiones del libelo, para luego declarar la caducidad de la acción sancionatoria.Insiste en que se declare la nulidad de los actos administrativos.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público emitió su concepto jurídico a través del escrito obrante a folios 190 a 197 del expediente, en el que sugiere acceder a las pretensiones de la demanda, en consideración a que operó la caducidad de la acción sancionatoria de la administración, en los términos del artículo 38 del

C.C.A. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo

actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

II) CONSIDERACIONES

A. FIJACIÓN DEL LITIGIO.

De acuerdo con la demanda y los actos acusados, es evidente que lo que se debate en el caso sublite, en términos generales, es la operancia de la caducidad de la acción sancionatoria de la administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del C.C.A. Para dirimir el conflicto el Tribunal se apoya en acervo probatorio útil y pertinente, conformado por medios de convicción con el siguiente contenido y alcance: 1º. Auto No.1183, del 15 de octubre de 2002, por el cual el Subsecretario Jurídico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá abrió investigación administrativa en contra de la empresa COOPERATIVA TRANSPORTADORA BOGOTA – KENNEDY – COOTRANSKENNEDY LTDA-, por presunta violación a los artículos 76, numerales 5 y 14 del Decreto 1558 de 1998, y 55 del Decreto 1553 de 1998. Dicha investigación tuvo como fundamento fáctico los comparendos números 6692262, 097346, 038044, 6228968, 6967344, 6840883, 6869534, 6921301, 6875277, 6943195, 6931073, 6931088, 5989238, 6164733, 6389186, 6477896, 6535162, 6670190, y 369881. 2º. Escrito de descargos presentados por la empresa COOPERATIVA

6535162, 6670190, y 369881. 2º. Escrito de descargos presentados por la empresa COOPERATIVA TRANSPORTADORA BOGOTA – KENNEDY – COOTRANSKENNEDY LTDAante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, el 29 de enero de 2003. 3º. Auto No.051, del 8 de mayo de 2003, por el cual se resuelvió sobre las pruebas solicitadas dentro de la investigación administrativa adelantada en contra de la demandante. 4º. Escrito contentivo de los recursos de reposición y apelación interpuestos por la empresa COOPERATIVA TRANSPORTADORA BOGOTA – KENNEDY – COOTRANSKENNEDY LTDAen contra la Resolución No.170, del 19 de agosto de 2003.5º. Auto No.534, del 27 de julio de 2005, por medio del cual el Subsecretario Jurídico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., se abstuvo de sancionar a la empresa actora respecto de las órdenes de comparendo números 6967344, 6921301, 6875277, 6943195, 6931073 y 6931088, y ordenó el archivo de la investigación administrativa.

B. PERFIL DEL ACTO ACUSADO.

Resolución No.170, del 19 de agosto de 2003, proferida por el Subsecretario Jurídico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, a través de la cual al resolver la investigación administrativa adelantada en contra de la empresa

COOPERATIVA TRANSPORTADORA BOGOTA – KENNEDY –

Jurídico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, a través de la cual al resolver la investigación administrativa adelantada en contra de la empresa COOPERATIVA TRANSPORTADORA BOGOTA – KENNEDY – COOTRANSKENNEDY LTDA-, se declaró la caducidad sancionatoria de la administración, en relación con la órdenes de comparendo 6228968, 5989238, 6164733, 6389186 y 369881; se abstuvo de sancionar a la investigada respecto de los comparendos Nos. 097346 y 038044; y se sancionó con multa de $22.497.000.oo.

Se adujo en dicho acto: “… Con base en el anterior fundamento normativo, que constituye el sustento jurídico de la decisión a adoptar, este despacho, una vez revisadas las órdenes de comparendo vistas a folios 4, 13, 14, 15 y 20 encuentra que con relación a las mismas operó la caducidad conforme a lo establecido por el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, por cuanto han transcurrido más de tres (3) años desde la elaboración de las órdenes de comparendo por parte de los agentes de tránsito, en consecuencia, se decretará en la presente providencia la caducidad con fundamento en las normas mencionadas. (…) “Respecto a este cargo es necesario precisar que la tarjeta de operación es el documento que acredita a los vehículos para prestar el servicio público de transporte. “Este despacho le recuerda a la investigada que el transporte es un servicio

(…) “Respecto a este cargo es necesario precisar que la tarjeta de operación es el documento que acredita a los vehículos para prestar el servicio público de transporte. “Este despacho le recuerda a la investigada que el transporte es un servicio público de carácter esencial que el Estado le ha delegado a algunos particulares, valga decir, empresas, y por su naturaleza implica, para quienes están habilitados para prestarlo, obligaciones encaminadas a cumplir sus fines, como lo son la eficiencia, seguridad y oportunidad. Para la buena prestación de un servicio público, como lo es de transporte de pasajeros, se establecen mecanismos de control que garanticen un óptimo cumplimiento, uno de esos mecanismos es la tarjeta de operación, documento que acredita a los vehículos para prestar el servicio público de transporte. “La empresa no ejerció los controles necesarios para evitar que sus afiliados circularan sin los documentos requeridos para su operación y, en consecuencia, está siendo negligente frente a su obligación como empresa habilitada para prestar un servicio público, bajo el estricto cumplimiento de la normatividad vigente sobre el tema.(…) “Así las cosas, considerando el carácter de servicio público de transporte que se le ha delegado a las empresa particulares, el que por la primacía del interés general, no admite actuaciones a medias sino sistemas de control efectivos, precisos y contundentes sobre sus vinculados, los cuales no aparecen acreditados dentro de la presente investigación, por lo tanto es procedente para el despacho imponer la sanción descrita en el artículo 76,

efectivos, precisos y contundentes sobre sus vinculados, los cuales no aparecen acreditados dentro de la presente investigación, por lo tanto es procedente para el despacho imponer la sanción descrita en el artículo 76, numeral 5 del Decreto 1558 de 1998, respecto de la orden de comparendo vista a folio 1. En cuanto a las órdenes de comparendo vistas a folios 2 y 3, al revisar las pruebas que reposan en el expediente, este despacho encuentra que para la fecha de la imposición de los comparendos los citados vehículos contaban con la tarjeta de operación, razón por la cual el despacho se abstendrá de sancionar. Respecto a la orden de comparendo vista a folio 5 se encuentra que la empresa no acreditó de manera alguna el cumplimiento de las obligaciones, y por lo tanto se determina que se cometió la infracción del artículo 55 del Decreto 1553 de 1998, toda vez que de manera alguna se desvirtuó el cargo endilgado y en tal sentido habrá de sancionarse. “Frente al segundo cargo: “permitir la operación de los vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad”, (…) “Considera el despacho que en desarrollo del principio de seguridad establecido en el artículo segundo literal e) de la ley 105 de 1993, toda empresa como ente organizado debe tomar las medidas necesarias para verificar que los vehículos a ella vinculados presten el servicio bajo unas condiciones mecánicas adecuadas, que se verifican con la revisión técnica y mecánica del automotor en un centro de diagnóstico especializado que acredita el estado general de los vehículos y avala que los mismos no

condiciones mecánicas adecuadas, que se verifican con la revisión técnica y mecánica del automotor en un centro de diagnóstico especializado que acredita el estado general de los vehículos y avala que los mismos no constituyan peligro para la vida, la integridad y la salud de los usuarios del servicio; circunstancia que no se demostró dentro del plenario por cuanto no existe prueba de que los vehículos a los cuales les fue impuesta la orden de comparendo contaran con la respectiva revisión técnico mecánica. (…) “Ahora, el cargo por infracción al decreto 1558 artículo 76 numeral 13 también ha de recibir decisión sancionatoria, pues es evidente que la operación de los automotores con más sillas de las permitidas en la licencia de tránsito y que consta en los comparendos elaborados que se constituyen así en principio de prueba, es una conducta que el legislador ha consagrado como infractora de las normas de transporte, particularmente de la seguridad que debe brindarse a los usuarios del servicio. Como ninguna prueba se portó por la encartada para desvirtuar el hecho, las declaraciones de los agentes, vistas en los comparendos, convierten a estos en prueba del mismo…”.Resolución No.1897, del 12 de noviembre de 2003, proferida por el Subsecretario Jurídico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, por la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su totalidad. En dicho acto se emitió el siguiente pronunciamiento: “… En cuanto a que la investigación se abrió el día 15 de octubre de 2002,

por la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su totalidad. En dicho acto se emitió el siguiente pronunciamiento: “… En cuanto a que la investigación se abrió el día 15 de octubre de 2002, fecha en la cual el Decreto 1558 de 1998 ya se encontraba derogado por el Decreto 170 de 2001, cabe decir al respecto que para la fecha de comisión de las infracciones el Decreto 170 de 2001 no había entrado en vigencia porque este sólo se expidió hasta el 5 de febrero de 2001, y vale la pena recalcar que la norma que regía para la época en que fueron impuestos los comparendos era el decreto 1558 de 1998, por lo que la apertura de la investigación se realizó en debida forma y con la norma que se encontraba vigente para la fecha en que se cometieron las infracciones. “Frente a los comparendos Nos.6477896 y 65351612 de fechas 18 de septiembre y 3 de octubre de 2000, vistos a folios 16 y 17, el despacho observa que no se encontraban caducados, ya que se encontraban en los términos previstos en el artículo 38 del C.C.A…”. (…) “Respecto a que la Secretaría de Tránsito y Transporte fundamenta la apertura de la investigación y la resolución de la sanción en el Decreto 1553 de 1998, norma que reglamenta la prestación del servicio público de transporte en vehículos taxi, disposición que según el recurrente resulta inaplicable, analizando el plenario el Despacho encuentra que esta norma

de 1998, norma que reglamenta la prestación del servicio público de transporte en vehículos taxi, disposición que según el recurrente resulta inaplicable, analizando el plenario el Despacho encuentra que esta norma se mencionó por cuanto los comparendos con Nos.6228968 y 6967344, vistos a folios 4 y 5, pertenecen a la modalidad de taxis, por lo que era necesario enunciar la citada norma…”. Resolución No.081, del 10 de febrero de 2004, expedida por el Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.170 de 2003, en el sentido de declarar la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración con relación a las órdenes de comparendo nacional Nos.6692262, 6840883, 6869534, 6477896, 6535162 y 6670190, y modificar la sanción impuesta reduciéndola en $5.720.000.oo. Como fundamento de dicha decisión se dijo: “… Esta instancia observa que en cuanto a los comparendos señalados en los folios 1, 6, 7, 8, 9, 16, 17 y 18, dando aplicación al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de fecha 24 de julio del año 2003, Magistrado Ponente Dr. José Herney Victoria Lozano, el cual acoge el criterio del Consejo de Estado, en cuanto a que el término de caducidad debe contarse desde el momento de ocurrencia de los hechos hasta la notificación de la resolución que agota la vía

Lozano, el cual acoge el criterio del Consejo de Estado, en cuanto a que el término de caducidad debe contarse desde el momento de ocurrencia de los hechos hasta la notificación de la resolución que agota la vía gubernativa (negrillas nuestras), ha operado el fenómeno de caducidad. Por tanto se procederá a declararla en la parte resolutiva de esta providencia. (…)“Ahora bien, tomando las anteriores consideraciones, la sanción impuesta por la resolución que resolvió la investigación administrativa se ajusta a la normatividad vigente a la ocurrencia de los hechos; pero dando aplicación al principio constitucional de favorabilidad consagrado en el articulo 29 de la C.N., aplicable a las actuaciones administrativas según concepto del Consejo de Estado, para tales conductas, impondrá la sanción prevista en el decreto 3366 de 2003, norma que se encuentra vigente, y contiene sanciones menos onerosas para las conductas aquí investigadas. “Así las cosas, en cuanto a la conducta infringida por la empresa, que hace referencia a permitir la operación de vehículos sin tarjeta de operación para vehículos de taxi, ella se encuentra prevista en el artículo 18, literal c) del decreto 3366 de 2003, señalando una sanción de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la época de los hechos. “Referente a la conducta infringida por la empresa en cuanto a permitir la operación de vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad, ella se encuentra prevista en el artículo 14, literal a) del decreto 3366 de 2003,

“Referente a la conducta infringida por la empresa en cuanto a permitir la operación de vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad, ella se encuentra prevista en el artículo 14, literal a) del decreto 3366 de 2003, contemplando una sanción de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la época de los hechos…”.

C. EXCEPCIONES: La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá propuso como excepción la excepción la ineptitud sustantiva de la demanda.

Para efectos de fundamentar dicha excepción señala que la demanda interpuesta por la empresa demandante no reúne los requisitos establecidos en el artículo 137 del C.C.A., pues el concepto de violación es precario, ya que se limita a enunciar las disposiciones que en su concepto no fueron consideradas, y a hacer escasas apreciaciones subjetivas, de índole fáctico. Esta excepción para la Sala no tiene vocación de prosperidad, pues, contrario a lo afirmado por la demandada, el libelo demandatorio sí reúne los requisitos de que trata el artículo 137 del C.C.A., cosa distinta es que, eventualmente, los argumentos expuestos como fundamento de las cargos formulados contra los actos administrativos, no resulten lo suficientemente sólidos para acceder a las pretensiones de la demanda, como lo pregona la accionada como sustento de esta excepción.

D. CARGOS.

La empresa demandante, para controvertir los actos acusados, propone como único cargo la violación de normas constitucionales y legales , el cual está sustentado, en términos generales, en la operancia de la caducidad de la acción

La empresa demandante, para controvertir los actos acusados, propone como único cargo la violación de normas constitucionales y legales , el cual está sustentado, en términos generales, en la operancia de la caducidad de la acción sancionatoria de la administración en los términos del artículo 38 del C.C.A., respecto de la sanción pecuniaria impuesta en su contra, por la infracción de losartículos 55 del Decreto 1553 de 1998 y 76, numeral 13 del Decreto 1558 de 1998, según los comparendos números 6967344, 6921301, 6875277, 6943195, 6931073 y 6931088. Sin embargo, con posterioridad a la presentación de la demanda, que data del 28 de julio de 2004, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá expidió el Auto No.534, del 27 de julio de 2005, en el cual se “abstuvo” de sancionar a la Empresa Cooperativa Transportadora de Bogotá Kennedy Ltda. – Cootranskennedy Ltda.-, por haber operado precisamente el fenómeno de la caducidad de la acción sancionatoria de la administración, tal como se expone en la demanda, respecto de los órdenes de comparendo números 6967344, 6921301, 6875277, 6943195, 6931073 y 6931088. Así las cosas, respecto de la sanción objeto de controversia, operó el fenómeno de sustracción de materia, dado que, después de presentada la demanda, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá declaró la caducidad de la acción sancionatoria y ordenó el archivo de la investigación administrativa adelantada en

de sustracción de materia, dado que, después de presentada la demanda, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá declaró la caducidad de la acción sancionatoria y ordenó el archivo de la investigación administrativa adelantada en contra de la demandada, lo que implica que los actos demandados dejaron de tener vigencia, antes de la decisión jurisdiccional sobre su legalidad, e impide hacer un pronunciamiento de fondo. En relación con la sustracción de materia la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que “… si los actos generales demandados son derogados, o lo que es lo mismo, dejan de tener vigencia antes de que se profiera fallo sobre su inconstitucionalidad o legalidad, debe de todos modos proferirse decisión de fondo, pues “la derogatoria de una norma no restablece por se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente, de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho”.1 “Sin embargo, frente a los actos particulares demandados, la Sala ha sostenido que es posible que se presente sustracción de materia por no existir pretensiones qué atender, motivo que conduciría a dictar fallo inhibitorio, dado que carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo. Lo anterior, habida cuenta de que “ la

que es posible que se presente sustracción de materia por no existir pretensiones qué atender, motivo que conduciría a dictar fallo inhibitorio, dado que carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo. Lo anterior, habida cuenta de que “ la sustracción de materia, admitida como causal para inhibirse, en este caso aparece por cuanto la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido al punto de ubicarse en el restablecimiento deprecado en el libelo.”.2 En consecuencia, esta Corporación se declarará inhibida para fallar sobre la legalidad de las Resoluciones Nos. 170, del 19 de agosto de 2003, 1897, del 12 de noviembre de 2003, y 081, del 10 de febrero de 2004. 1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de enero de 1991, expediente S-157, C.P., doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, reitera, entre otras, en sentencia de la demisma Sala de 6 de marzo de 1991, expediente No.S-148, C.P. doctor Jaime Abella Zárate.

2 Sentencias del 12 de septiembre de 2002, expediente 11162, C.P. doctor María Inés Ortiz Barbosa y 9 de febrero de 2006, expediente 14596, C.P., doctor Héctor Romero Díaz.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. Declárase no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la

justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. Declárase no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Declárase inhibido el Tribunal para resolver sobre la legalidad de las Resoluciones Nos. 170, del 19 de agosto de 2003, 1897, del 12 de noviembre de 2003, y 081, del 10 de febrero de 2004, por lo razonado en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO. Sin condena en costas. CUARTO. Si hubieren remanentes de lo consignado para gastos del proceso, le serán reembolsados al demandante. QUINTO. Se reconoce a la doctora CLAUDIA MARCELA PEÑALOSA BARBOSA como apoderada de la Empresa Cooperativa Transportadora de Bogotá Kennedy Ltda. – Cootranskennedy Ltda.-, en los términos del poder que obra a folio 212 del cuaderno principal. SEXTO. Una vez ejecutoriado este fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha, mediante Acta No.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Magistrado

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

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