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TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00593-02-(29-11-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00593-02-(29-11-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SANCION IMPUESTA A E.S.P POR RESPUESTA EXTEMPORANEA A DERECHO DE PETICION – Falta de competencia, no se configura Si bien se destaca que en la Resolución No. 003163 de 17 de febrero de 2003 “Por medio de la cual se resuelve sancionar a una Empresa Prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios , proferida por la Directora Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no se indicó dentro de las normas que le atribuyen competencia para proferirla a la Resolución No. 007605 de 2002, “ por la cual se delegan unas funciones ”, tal omisión no era óbice para que CODENSA S.A. pudiera cuestionar la presunta falta de competencia del funcionario que profirió la resolución sanción. La Sala advierte que si existía un vicio de competencia éste no se dio al momento de desatar el recurso de reposición pues, siendo el mismo funcionario que profirió el acto quien resolvió el recurso al momento de proferir la resolución sanción, CODENSA S.A. debió advertir la falta de competencia de la Dirección Territorial Centro para proferir dicho acto. Por consiguiente, no puede la apoderada de la sociedad demandante, en esta instancia, argüir que sólo con el agotamiento de la vía gubernativa surgieron los motivos de ilegalidad que sustentan los cargos en cuestión porque la ausencia de la invocación de la Resolución a través de la cual se delegaron las funciones al

ilegalidad que sustentan los cargos en cuestión porque la ausencia de la invocación de la Resolución a través de la cual se delegaron las funciones al Director Territorial Centro para sancionar, se reitera, no es argumento aceptable para decir que por tal razón no se refutó en la vía gubernativa la competencia de dicho funcionario. INAPLICACION DE RESOLUCION QUE DELEGA FUNCIONES – Improcedencia por no agotamiento de vía gubernativa Con relación a solicitud de la apoderada de CODENSA S.A. E.S.P. para que en aras de la seguridad jurídica se aplique la jurisprudencia sentada en relación con la ineficacia de la Resolución No. 7605 de 2002 y, por ende, su inoponibilidad a CONDENSA S.A. E.S.P. por la falta de publicación, de conformidad con el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, se advierte que como quiera que tal petición tiene relación directa con los cargos frente a los cuales la demandante no agotó vía gubernativa, no es posible acceder a ella. DELEGACION EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Normatividad aplicable Sobre el tema la Sala reitera su criterio según el cual el artículo 12 de la Ley 489 de 1998 subrogó el 113 de la Ley 142 de 1994 y que si bien dicha ley consagra el régimen especial de los servicios públicos domiciliarios en materia de delegación la norma aplicable es la Ley 489, en primer lugar, porque la Ley

489 de 1998 subrogó el 113 de la Ley 142 de 1994 y que si bien dicha ley consagra el régimen especial de los servicios públicos domiciliarios en materia de delegación la norma aplicable es la Ley 489, en primer lugar, porque la Ley 142 no regula el régimen de la delegación de funciones y , en segundo lugar, porque la Ley 489 de 1998 no invade el campo propio de regulación de la Ley 142 de 1994 en cuanto no regula ningún tema de servicios públicos domiciliarios. Cabe agregar que el artículo 12 la Ley 489 de 1998, norma posterior, que reguló el ejercicio de la función administrativa, determinó la estructura y definiólos principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública, es aplicable para los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas. ACTOS DEL SUPERINTENDENTE – Procedencia del recurso de reposición Contra los actos proferidos por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, autoridad delegante, sólo procede el recurso de reposición, por cuanto este no tiene superior jerárquico, inciso último, artículo 50 C.C.A., contra los actos del delegante sólo es procedente el mismo recurso. En este orden de ideas, siendo la norma aplicable el artículo 12 de la Ley 489 de 1998 el recurso procedente contra la Resolución No. 003163 de 17 de febrero de 2003 era sólo el de reposición, tal como en la vía gubernativa lo

En este orden de ideas, siendo la norma aplicable el artículo 12 de la Ley 489 de 1998 el recurso procedente contra la Resolución No. 003163 de 17 de febrero de 2003 era sólo el de reposición, tal como en la vía gubernativa lo dispuso el Director Territorial Centro de la entidad demandada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de 2007

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No 25000-23-24-000-2004-00593-02

Demandante: CODENSA S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO APELACIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, que declaró probada de oficio la excepción de falta de agotamiento de vía gubernativa respecto de los cargos de violación denominados “expedición por funcionario incompetente ”, “falta de competencia por delegación legal” y “violación al debido proceso”; y negó las pretensiones de la demanda. La demanda Con base en memorial, presentado el 29 de junio de 2004, la sociedad actora, mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista por el artículo 85 del C.C.A., pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 2 a 14).

mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista por el artículo 85 del C.C.A., pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 2 a 14). Resolución No. 003163 de 17 de febrero de 2003, expedida por la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se resolvió sancionar a CODENSA S.A. E.S.P. con una multa equivalente a 28 salarios mínimos legales mensuales vigentes y ordenó laejecución de los efectos del silencio administrativo positivo respecto algunos usuarios allí relacionados. Resolución No. 019282 de 31 de diciembre de 2003, expedida por la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 003163 de 17 de febrero de 2003, modificándola en sus artículos primero y segundo y confirmándola en los demás aspectos. Solicitó que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las anteriores resoluciones se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la devolución de los dineros pagados por concepto de la multa impuesta a la empresa, con la correspondiente indexación, desde el día en que se hizo efectivo el pago; el reconocimiento y pago a CODENSA S.A. E.S.P. de los valores que ésta tuvo que reconocer a cada uno de los usuarios frente a los cuales quedó en firme el reconocimiento y ejecución del silencio administrativo

se hizo efectivo el pago; el reconocimiento y pago a CODENSA S.A. E.S.P. de los valores que ésta tuvo que reconocer a cada uno de los usuarios frente a los cuales quedó en firme el reconocimiento y ejecución del silencio administrativo positivo; y, si a ello hubiere lugar, se condene en costas a la demandada. Fundamentó la demanda en los siguientes hechos: La Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió el pliego de cargos acumulativo No. 257 de 18 de julio de 2002 contra CODENSA S.A. E.S.P. por no resolver peticiones elevadas por algunos usuarios en los términos previstos en el artículo 158 de la Ley 142 de

1994. Frente al mencionado pliego de cargos CODENSA S.A. E.S.P. presentó, el 3 de octubre de 2002, los descargos correspondientes.

Mediante Resolución No. 003163 de 17 de febrero de 2003 se decidió la investigación adelantada, se impuso a CODENSA S.A. E.S.P. una multa equivalente a veintiocho (28) salarios mínimos legales mensuales vigentes y se ordenó reconocer los efectos del silencio administrativo positivo en favor de los usuarios allí relacionados; tal resolución indicó la procedencia del recurso de

reposición. La empresa, a través de escrito de 21 de mayo de 2003, radicado 2003-529031337-2 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución No. 003163 de 17 de febrero de 2003. La Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución No. 019282 de 31 de diciembre de 2003 decidió el recurso de reposición en el sentido de modificar los artículos 1 y 2; no concedió el recurso de apelación interpuesto e indicó que procedía el de queja ante el Director General Territorial, recurso del cual no hizo uso CODENSA S.A. E.S.P. Como normas violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículo 29. Ley 142 de 1994, artículos 79 (modificado por la Ley 689 de 2001),113 y 186. Ley 489 de 1998, artículo 9. Decreto 990 de 2002, artículos 7, 13, 16, 19 y 20. Resolución SSPD 7605 de 23 de mayo de 2002, artículo 2.En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: Primer Cargo. Expedición por funcionario incompetente. Violación de los artículos 20 del Decreto 990 de 2002 y 2 de la Resolución SSPD 7605 de 23 de mayo de 2002. El Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como todo servidor público, debe cumplir con las competencias

mayo de 2002. El Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como todo servidor público, debe cumplir con las competencias que le fueron asignadas por el Decreto 990 de 2002 y por el Superintendente se Servicios Públicos Domiciliarios, en virtud de la delegación realizada mediante la Resolución No. 7605 de 2002. El Decreto 990 de 2002, artículo 20, no le asignó a las Direcciones Territoriales la competencia para reconocer los efectos del silencio administrativo positivo como medida para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto; y la Resolución SSPD 7605 de 23 de mayo de 2002 les otorgó la facultad de investigar y sancionar mas no la de reconocer los efectos del aludido silencio. No se puede confundir la facultad de sancionar con la de reconocer los efectos del silencio administrativo positivo por cuanto la sanción, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, puede consistir en amonestación, multas, orden de suspensión de actividades, orden de separación de funcionarios, solicitud de decreto de caducidad de contratos, prohibición de prestar el servicio y toma de posesión. El desconocimiento del marco de competencia a los Directores Territoriales ha llevado al Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a expresar su voluntad sin la observancia de las reglas de competencia establecidas en normas superiores, excediendo las

Públicos Domiciliarios a expresar su voluntad sin la observancia de las reglas de competencia establecidas en normas superiores, excediendo las competencias delegadas, razón por la cual la actuación debe declarase inválida. Segundo Cargo. Violación al debido proceso. Desconocimiento del derecho de defensa. Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 113 y 186 de la Ley 142 de 1994. En el presente caso se ha desconocido el debido proceso por la inobservancia del derecho de defensa de CONDENSA S.A., en razón a que en la Resolución No. 003163 de 17 de febrero de 2003 el Director Territorial Centro sólo concedió el recurso de reposición y en la No. 19282 de 31 de diciembre de 2003 no concedió el recurso de apelación interpuesto. El fundamento de la Dirección Territorial Centro para negar la procedencia del recurso de apelación se basa en los conceptos OJ 200300279, OJ 200300221, OJ 200300194 de 10 de julio, 18 de julio y 19 de mayo de 2003, respectivamente. Tales conceptos han reiterado que el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 fue subrogado por el artículo 12 de la Ley 489 de 1998 y, en consecuencia, no es procedente dar aplicación a la regla de procedencia del recurso de apelación contra actos de los delegados expedidos con ocasión del procedimiento administrativo que regula la Ley 142 de 1994, sino aplicar la Ley

consecuencia, no es procedente dar aplicación a la regla de procedencia del recurso de apelación contra actos de los delegados expedidos con ocasión del procedimiento administrativo que regula la Ley 142 de 1994, sino aplicar la Ley 489 de 1998 según la cual contra los actos de los delegados proceden losmismos recursos que proceden contra los actos expedidos por el delegante, en este caso sólo el recurso de reposición. Si bien en los aludidos conceptos se tiene en cuenta lo preceptuado por el artículo 186 de la Ley 142 de 1994, se hace una interpretación acomodada para no permitir la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de los Directores Territoriales, en ejercicio de la facultad delegada de investigar y sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios. La interpretación que se hace en los conceptos del artículo 186 de la Ley 142 de 1994 es contraria al espíritu de la ley pues se hace una subrogación unilateral y arbitraria del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, que precisamente el artículo 186 busca evitar. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios asume el papel de legislador al determinar que la delegación de funciones administrativas no es un asunto propio del régimen de servicios públicos; al considerar que no aplica la regla establecida en el artículo 186 de la Ley 142 de 1994; y al disponer que la norma establecida en el artículo 113 ibídem no forma parte del cuerpo normativo de la ley de servicios públicos afirmando que ha sido subrogado para no permitir el ejercicio del recurso de apelación contra actos expedidos por los Directores Territoriales.

normativo de la ley de servicios públicos afirmando que ha sido subrogado para no permitir el ejercicio del recurso de apelación contra actos expedidos por los Directores Territoriales. La misma Ley 142 de 1994, en el aparte final del artículo 186, señaló que se entenderá que una norma establecida en la ley de servicios públicos resultaría contrariada por normas posteriores solo cuando la norma posterior identifique de modo preciso la norma objeto de excepción, modificación o derogatoria; aplicando tal norma, la Ley 489 de 1998 en su artículo 121 no modificó, derogó ni estableció excepción alguna con respecto al artículo 113 de la Ley 142 de 1994. Es contradictorio que la entidad demandada, al expedir los actos, invoque normas establecidas en el Título VII, Capítulo II y no aplique el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, que forma parte del capítulo. Con tal posición se desconoce que las normas especiales, aunque sean anteriores, prevalecen sobre las generales, caso de la Ley 489 de 1998. Tercer Cargo. Falta de competencia por delegación ilegal. Violación del artículo 9 de la Ley 489 de 1998, artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, y artículos 7 y 19 del Decreto 990 de 2002. La delegación de funciones es el mecanismo que permite la transferencia de funciones administrativas con base en el cumplimiento de los presupuestos que la ley ha señalado por parte del sujeto u órgano que hace la transferencia. La Corte Constitucional señaló que son elementos constitutivos de la

funciones administrativas con base en el cumplimiento de los presupuestos que la ley ha señalado por parte del sujeto u órgano que hace la transferencia. La Corte Constitucional señaló que son elementos constitutivos de la delegación: i) La transferencia de funciones de un órgano a otro; ii) La transferencia de funciones, se realiza por el órgano titular de la función; iii) La necesidad de la existencia previa de autorización legal; y iv) El órgano que confiere la delegación puede siempre y en cualquier momento reasumir la competencia.En el presente asunto la delegación no cumple con el segundo elemento señalado anteriormente pues la transferencia de las funciones no se realiza por el órgano titular. De la revisión de los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 7 del Decreto 990 de 2002 no se desprende que la facultad de investigar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios, se le haya asignado al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios; en tanto que el artículo 16 del Decreto 990 de 2002 radica en cabeza de las Direcciones de Investigaciones de las Superintendencias Delegadas la facultad de “ adelantar las investigaciones contra los prestadores de los servicios públicos por la presunta violación de normas, planes y programas, contratos e indicadores definidos por las Comisiones de Regulación”: Así las cosas, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios delegó

programas, contratos e indicadores definidos por las Comisiones de Regulación”: Así las cosas, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios delegó unas funciones de las cuales no era titular ni por ley ni por decreto, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998. Con fundamento en lo expuesto, solicita reconocer la excepción de ilegalidad del artículo 2 de la Resolución No. SSPD 7605 de 23 de mayo de 2002, expedida por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, por infringir el artículo 9 de la Ley 489 de 1998 y, en consecuencia, declarar que el Director Territorial Centro carecía de competencia para investigar a CODENSA S.A. E.S.P. por no responder en forma oportuna las quejas de los usuarios. Cuarto Cargo. Violación al debido proceso. Violación de los artículos 29 de la Constitución Política 7, 13 y 16 del Decreto 990 de 2002. Para la expedición de los actos demandados la Superintendencia no respetó el procedimiento establecido los ordinales 1 del artículo 16, 30 del artículo 13 y 3, 4 y 5 del artículo 7 del Decreto 990 de 2002 y, so pretexto de unas facultades delegadas en el artículo 2 de la Resolución 7605 de 2002, lo ha pretermitido desconociendo la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.

La sentencia del juez administrativo El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera,

desconociendo la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.

La sentencia del juez administrativo El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, mediante sentencia de 12 de marzo de 2007, declaró probada la excepción de “falta de agotamiento de la vía gubernativa ” respecto algunos cargos y negó las pretensiones de la demanda (Fls. 164 a 172). Adujo el a quo que el primer, segundo y tercer cargo formulados por la parte demandante, que se refieren a la expedición por funcionario incompetente, falta de competencia por delegación ilegal y violación al debido proceso, respectivamente, solo fueron alegados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que se trata de nuevos argumentos que no fueron esgrimidos en vía gubernativa. Con respecto al segundo cargo “ violación al debido proceso y desconocimiento del derecho de defensa ”, señaló que el criterio de especialidad contenido en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 no es aplicable al caso toda vez que laespecialidad de la Ley 142 de 1994 se predica de asuntos relacionados directamente con los servicios públicos domiciliarios y no con relación a asuntos distintos, de carácter procesal y no sustancial; y que conforme al principio de prevalencia de la norma posterior sobre la anterior, artículo 2 de la Ley 153 de 1887, la norma aplicable al caso es la posterior, esto es, la Ley 489 de 1998 que cobija a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder

prevalencia de la norma posterior sobre la anterior, artículo 2 de la Ley 153 de 1887, la norma aplicable al caso es la posterior, esto es, la Ley 489 de 1998 que cobija a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público, administración pública y servidores públicos que por mandato legal o constitucional tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras o servicios públicos. Señaló que la delegación comprende la transferencia de competencias específicas y temporales del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios al Director Territorial, lo que implica que este último actúe como si lo estuviera haciendo el delegante; y como el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo establece que los actos proferidos por los Superintendentes sólo son susceptibles del recurso de reposición, los que profiera el delegante también serán susceptibles de tal recurso. El recurso de apelación La apoderada de la demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2007 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá a través del cual solicitó revocar el fallo y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos (Fls. 176 a 179). El Juez de primera instancia no analizó que los argumentos esgrimidos para

en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos (Fls. 176 a 179). El Juez de primera instancia no analizó que los argumentos esgrimidos para sustentar los cargos primero, tercero y cuarto sólo podían ser materia de discusión en vía jurisdiccional en atención a que los hechos que los sustentan surgieron al momento que se resolvió el recurso de reposición y se rechazó del recurso de apelación; por consiguiente, CODENSA S.A. E.S.P. no tuvo la oportunidad de controvertirlos ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En la Resolución No. 003163 de 17 de febrero de 2003, a través de la cual se impuso la sanción, la Dirección Territorial Centro no invocó la Resolución No. 7605 de mayo 23 de 2002 por la cual el Superintendente de Servicios Públicos delegó en las Direcciones Territoriales la función de “ sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios ”, que le fue asignada por el artículo 7 del Decreto 990 de 2002; en tanto que, en la Resolución No. 19282 de 31 de diciembre de 2003 la Dirección Territorial Centro, al momento de decidir los recursos interpuestos, sí la invocó. Sólo a partir de la decisión que agotó vía gubernativa es que la Empresa encuentra los argumentos de ilegalidad invocados en los cargos primero,

Centro, al momento de decidir los recursos interpuestos, sí la invocó. Sólo a partir de la decisión que agotó vía gubernativa es que la Empresa encuentra los argumentos de ilegalidad invocados en los cargos primero, segundo, tercero y cuarto, fundamentados en la incompetencia de la DirecciónTerritorial Centro para expedir los actos demandados y por la inoponibilidad del acto de delegación, al no haberse surtido su publicación. Solicita a esta Corporación que en aras de la seguridad jurídica, aplique la jurisprudencia sentada en relación con la ineficacia de la Resolución No. 7605 de 2002 y, por ende, su inoponibilidad a CONDENSA S.A. E.S.P. por la falta de publicación de conformidad con el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo. Sólo a partir del acto que agotó vía gubernativa es posible establecer que la Dirección Territorial Centro, al ejercer la función delegada, desconoció las etapas (investigación, recomendación de sanción y sancionatoria) establecidas en el Decreto 990 de 2002 para la imposición de sanciones a las empresas prestadoras de servicios públicos. En el presente caso se vulneró la garantía del debido proceso ya que el funcionario que investigó y sancionó es el mismo, esto es, el Director Territorial Centro en virtud de un acto de delegación que nunca fue publicado. No comparte, dice, el criterio del juez según el cual la norma establecida en el artículo 12 de la Ley 489 de 1998 es de aplicación preferente a la establecida

Centro en virtud de un acto de delegación que nunca fue publicado. No comparte, dice, el criterio del juez según el cual la norma establecida en el artículo 12 de la Ley 489 de 1998 es de aplicación preferente a la establecida en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, en razón a su especialidad, para respaldar la negación del recurso de apelación por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ya que ésta expide los actos aquí cuestionados en cumplimiento de expresas funciones asignadas por la Ley 142 de 1994, la cual resulta aplicable en el presente asunto. Actuación procesal surtida en esta instancia Mediante auto de 24 de mayo de 2007 se admitió el recurso de apelación interpuesto por CODENSA S.A. contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2007 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al Ministerio Público y, por estado, a las demás partes (Fl. 4, c.2.). A través de proveído de 5 de julio de 2007 se corrió traslado a las partes por el término de diez días para que alegaran de conclusión y, vencido éste, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 6, c.2.). Dentro del término concedido en el proveído anterior la apoderada de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso; la apoderada de la parte demandada se ratificó en las razones de defensa expuestas en la

demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso; la apoderada de la parte demandada se ratificó en las razones de defensa expuestas en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia; y el Ministerio Público rindió su concepto mediante escrito de 20 de septiembre de 2007 (Fls. 7 a 8, 13 y 14 a 21).El Agente del Ministerio Público solicita confirmar la sentencia impugnada; cita los artículos de la Ley 489 de 1998 y, a renglón seguido, señala que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en virtud del Decreto 990 de 2002, delega en cabeza de la Direcciones Territoriales la facultad de imponer sanciones a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada a las quejas de los usuarios, cumpliendo lo dispuesto en la Ley 489 de 1998 en lo que a la delegación se refiere. Aduce que se encuentra en desacuerdo con el argumento del recurrente en cuanto a que la resolución de delegación no le es oponible a CODENSA por cuanto no fue publicada en el Diario Oficial, ya que para que entre en vigencia una resolución no es necesaria tal solemnidad, que sólo se aplica en el ámbito de validez de las leyes. Manifiesta que la Resolución 7605, a pesar de ser un acto administrativo de carácter general, vincula únicamente a las Direcciones Territoriales de la

de validez de las leyes. Manifiesta que la Resolución 7605, a pesar de ser un acto administrativo de carácter general, vincula únicamente a las Direcciones Territoriales de la Superintendencia de Servicios Públicos; en la resolución en comento el Superintendente no está delegando funciones por fuera de las que se encontraban a él asignadas en el Decreto 990 de 2002; y con respecto al procedimiento la misma resolución se encargó de modificarlo. Los cargos que se aducen en la demanda, dice, se habían podido alegar en la etapa administrativa ya que tanto la resolución como los decretos son anteriores a las resoluciones que sancionan a CODENSA S.A. E.S.P. Así las cosas, no puede el recurrente afirmar que no conocía la Resolución 7605 de 2002 pues todos los señalamientos presentados (declaración del silencio administrativo positivo, delegación por fuera de ley y procedimiento indebido) se determinaron en la resolución sanción, por lo que el Juez de primera instancia tuvo razón al declarar las excepciones propuestas por el demandado. Consideraciones de la Sala Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a estudiar los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. Problema jurídico planteado Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión del a quo , en los términos planteados por el apelante, en el sentido que no debió declararse probada la excepción de “ falta de agotamiento de la vía gubernativa” respecto

Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión del a quo , en los términos planteados por el apelante, en el sentido que no debió declararse probada la excepción de “ falta de agotamiento de la vía gubernativa” respecto de los cargos de violación denominados expedición por funcionario incompetente, falta de competencia por delegación ilegal y violación al debido proceso; y si era procedente que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con respecto a los recursos procedentes contra los actos de los delegatarios, aplicara el artículo 12 de la Ley 489 de 1998 o el 113 de la Ley 142 de 1994.Los medios de prueba que obran en el proceso Resolución No. 003163 de 17 de febrero de 2003 “ Por medio de la cual se resuelve sancionar a una Empresa Prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios”, proferida por la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Fls. 2 a 27, c.a.). Resolución No. 019282 de 31 de diciembre de 2003 “ Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición ”, proferida por la Dirección Territorial Centro (E) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Fls. 2 a 27, c.a.). Diligencia de testimonio del señor Jaime Eduardo Romero Novoa, rendida ante

esta Corporación el 26 de julio de 2004 (Fls. 138 a 139). Análisis de los cargos formulados

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