🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00630-01-(02-08-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00630-01-(02-08-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

GESTION FISCAL – Finalidad La Ley 42 de 1993, “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen”, determina que el fin de la gestión fiscal es el de asegurar que el manejo de los recursos y los bienes de la Nación se efectúe tanto por las entidades que conforman la administración pública como por los particulares que los lleguen a tener a su cargo, en la forma más conveniente para la obtención de los mejores resultados. De manera que el concepto de gestión fiscal se circunscribe a la administración o manejo de los bienes o fondos públicos en sus diferentes y sucesivas etapas de recaudo o percepción, conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión y disposición. CONTROL FISCAL – Recae en sujetos que gestión fiscal Y el de control fiscal se concreta en la vigilancia que ejercen los entes a quienes la ley les atribuyó esta competencia específica, sobre los sujetos que desarrollan gestión fiscal. Ello hace imperativo que se ejerza control fiscal sobre todo aquel que maneje recursos públicos, trátese de personas públicas o privadas, y de recursos nacionales, departamentales o municipales. Es decir, donde existan bienes públicos habrá control fiscal. RESPONSABILIDAD FISCAL SOBRE GERENTE DE ESPD – Competencia de la Contraloría En consecuencia, si bien es cierto que ARCHIPIELAGO’S POWER & LIGHT S.A. E.S.P, es una empresa industrial y comercial del estado, está constituida con recursos públicos sobre los cuales se ejerce control fiscal.

de la Contraloría En consecuencia, si bien es cierto que ARCHIPIELAGO’S POWER & LIGHT S.A. E.S.P, es una empresa industrial y comercial del estado, está constituida con recursos públicos sobre los cuales se ejerce control fiscal. CONTRATO DE SEGURO – Póliza de manejo. Cómputo de la prescripción. Siniestro, se configura con el fallo de responsabilidad fiscal En el caso propuesto se tiene que la empresa ARCHIPIELAGO’S POWER & LIGHT S.A. E.S.P. suscribió con la compañía de seguros LA PREVISORA S.A. la póliza de manejo No.269392, en la que se amparó a la empresa “contra los riesgos que impliquen menoscabo de fondos y bienes, causados por sus empleados en el ejercicio de los cargos amparados, … por fallos con responsabilidad fiscal”. De manera que como el fallo de responsabilidad fiscal proferido el 9 de diciembre de 2002, que además ordenó hacer efectiva la póliza, quedó ejecutoriado el 4 de abril de 2004, se entiende que el siniestro (fallo con responsabilidad fiscal) ocurrió en esa fecha, y por tanto, a partir de la misma se debe contar el término de dos (2) años de que trata el artículo 1081 del C. de Co., para ejercer las acciones derivadas del contrato de seguro, so pena de configurarse la prescripción de las mismas. JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Vinculación Compañía de

Co., para ejercer las acciones derivadas del contrato de seguro, so pena de configurarse la prescripción de las mismas. JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Vinculación Compañía de Seguros. Finalidad.Está vinculación del asegurador como garante, tiene como finalidad la de garantizar el pronto y efectivo pago de los perjuicios que se ocasionen al patrimonio público por el servidor público responsable de la gestión fiscal, amparado por una póliza. Es decir que su intervención está limitada por el riesgo amparado, la conducta de los servidores públicos y los bienes que cobija la póliza, en otros términos, por las condiciones propias del contrato de seguros, que están reguladas en el Código de Comercio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C, dos (2) de agosto de dos mil siete (2007).

Magistrado ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente: 25000-23-24-000-2004-00630-01

Demandante: LA PREVISORA S.A.

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Asunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A., a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I) ANTECEDENTES

1. DEMANDA

A. PRETENSIONES.

compañía aseguradora LA PREVISORA S.A., a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I) ANTECEDENTES

1. DEMANDA

A. PRETENSIONES.

La compañía aseguradora LA PREVISORA S.A. a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1º. Que se declare la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal, proferido el 9 de diciembre de 2002 por la Contraloría General de la República, mediante el cual se declaró fiscalmente responsable al señor HERNANDO LINEROS CARRASCAL, en calidad de Gerente de Archipelago’s Power & Light Co. S.A.E.S.P. “… por haber efectuado rebajas en el valor de la facturación del servicio de energía con más de cinco (5) meses de expedición sin reclamación del usuario, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994…”, y a la compañía de seguros LA PREVISORA S.A., en su calidad de tercero civilmente responsable, por valor de $50.000.000.oo, conforme con la póliza global de manejo No.01000269392, del 1º de enero de 1996.2º. Que se declare la nulidad de la providencia proferida el 26 de noviembre de 2003, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. 3º. Que se declare la nulidad del Auto No.00097, del 8 de marzo de 2004, por el

2003, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. 3º. Que se declare la nulidad del Auto No.00097, del 8 de marzo de 2004, por el cual la Contraloría General de la República resolvió el recurso de apelación confirmando en su totalidad el fallo con responsabilidad fiscal del 9 de diciembre de 2002. 4º. A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la Contraloría General de la República restituir a la compañía de seguros LA PREVISORA S.A., la suma de $50.000.000.oo, debidamente indexada. 5º. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1º. La compañía de seguros LA PREVISORA S.A. expidió la póliza global de manejo No.0269392, con vigencia de 1º de enero de 1996 a 1º de enero de 1997, correspondiente a la póliza SISE No.900039, y la póliza 10157958, con vigencia de 1º de enero de 2000 a 31 de diciembre de ese año, SISE No.9000040; ambas suscritas con la empresa Archipiélago’s Power & Light Co.

S.A.E.S.P. 2º. La empresa Archipiélago’s Power & Light Co. S.A.E.S.P. es una empresa industrial y comercial del Estado, constituida como sociedad anónima, cuyo

S.A.E.S.P. 2º. La empresa Archipiélago’s Power & Light Co. S.A.E.S.P. es una empresa industrial y comercial del Estado, constituida como sociedad anónima, cuyo objeto es la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la isla de San Andrés. 3º. A través del escrito presentado el 3 de septiembre de 2000 los señores PEDRO SARMIENTO CANTILLO y JESÚS ROMERO BARRETO, presidente y secretario, respectivamente, del sindicato SINTRAELECOL, denunciaron presuntas irregularidades en el pago de la obligación y rebajas por parte del gerente de la empresa Archipiélago’s Power & Light Co. S.A.E.S.P., de la deuda del Hotel Caribe Centro. 4º. Conforme con la denuncia anterior, el Hotel Caribe Centro, de la deuda adquirida con la empresa Archipiélago’s Power & Light Co. S.A.E.S.P., que ascendía a la suma de $1.145.184.664, canceló $700.000.000.oo., según rebaja y condonación de intereses efectuada con fundamento en el plan de recuperación de cartera y alivio de deudores morosos. 5º. Con base en informe técnico rendido por la Contraloría Delegada para Minas y Energía se dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal No.311, mediante auto del 3 de mayo de 2001.6º. El 4 de marzo de 2002 se profirió auto de imputación de responsabilidad solidaria en contra del señor HERNANDO LINEROS CARRASCAL y de la compañía de seguros LA PREVISORA S.A.

solidaria en contra del señor HERNANDO LINEROS CARRASCAL y de la compañía de seguros LA PREVISORA S.A. 7º. La Contraloría General de la República profirió el 9 de diciembre de 2002 fallo de responsabilidad fiscal en contra del HERNANDO LINEROS CARRASCAL, en calidad de Gerente de Archipelago’s Power & Light Co. S.A.E.S.P. “… por haber efectuado rebajas en el valor de la facturación del servicio de energía con más de cinco (5) meses de expedición sin reclamación del usuario, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994…”. 8º. Contra la decisión anterior se interpusieron por parte de la compañía de seguros LA PREVISORA S.A. los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos el 26 de noviembre de 2002 y el 8 marzo de 2004, respectivamente, confirmando la decisión inicial. 9º. Para el pago del siniestro de manejo, declarado en el fallo de responsabilidad fiscal, se afectó la póliza del asegurado Archipielago’s Power & Light Co. S.A. E.S.P. No.10157958, correspondiente al No.SISE 900040, y se realizó conforme a la orden No.10030348, del 8 de junio de 2004, por valor de

$50.000.000.oo, según lo demuestra el comprobante de pago No.21360813.

C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas con la expedición de los actos demandados son los artículos 121 de la Constitución Política; 21 de la Ley 42 de 1993; 63 del C.C.; 1081 del C. de Co.; 5, 36 y 44 de la Ley 610 de 2000; 27, 50, 96 y 154 de la Ley 142 de 1994; 5º de la Ley 689 de 2001; 85 y 97 de la Ley 489 de 1998; 66, 68 y 165 del C.C.A.; y 140 del C. de P.C.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda, una vez atendida petición previa, fue admitida mediante providencia que fue notificada a la Contraloría General de la República, mediante aviso, y al representante legal de la Empresa de Servicios Púbicos, por comisionado, y la fijación en lista, por el término de diez días, se hizo oportunamente.

Las pruebas fueron decretadas, y vencido el término probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Contraloría General de la República se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes:1º. El control fiscal es una función pública cuyo propósito es vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.

siguientes:1º. El control fiscal es una función pública cuyo propósito es vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. 2º. Las empresas prestadoras de servicios públicos se rigen por las disposiciones de derecho privado, pero sus gerentes y demás funcionarios que tengan capacidad decisoria en la administración de la empresa, tienen la calidad de particulares que administran recursos públicos y, por consiguiente, son llamados a responder por las lesiones que le causen al erario público. 3º. La empresa Archipiélago’s Power & Light S.A.E.S.P., es una empresa industrial y comercial del Estado, que como tal está conformada por dineros públicos, lo que la hace sujeto pasivo de control fiscal por parte de la Contraloría General de la República.

4º. El proceso de responsabilidad fiscal sólo podrá iniciarse contra los funcionarios responsables del erario, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes, contados a partir de la fecha en que se hubiere realizado el acto de fenecimiento de la respectiva cuenta. 5º. En el sub-judice el hecho generador del daño al patrimonio público lo constituyó las rebajas y condonaciones efectuadas por la empresa Archipielago’s Power Light S.A.E.S.P. al hotel Sol Caribe Centro, fundamentadas en las Resoluciones 077, del 30 de marzo y 109, del 31 de

Archipielago’s Power Light S.A.E.S.P. al hotel Sol Caribe Centro, fundamentadas en las Resoluciones 077, del 30 de marzo y 109, del 31 de mayo de 2000, fecha a partir de la cual se empieza a contar el término de la caducidad de la acción fiscal. 6º. En relación con la prescripción de la acción de seguros, “… el artículo 1081 del Código de Comercio no aplica en este proceso y aquí el término de cinco (5) años empezaría a contarse a partir de la ejecutoria del fallo con responsabilidad fiscal (ejecución coactiva), según lo prevé el artículo 64 del C.C.A…”. 7º. La vinculación de la compañía de seguros LA PREVISORA S.A., se efectúo con fundamento en el artículo 44 de la Ley 610 de 2000, en calidad de garante, a través de los Autos No.303, del 24 de enero de 2000, y 144, del 29 de septiembre de ese mismo año, garantizándose con ello el debido proceso, sin que se pueda alegar indebida vinculación.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Al descorrer el traslado, las partes alegaron de conclusión mediante escritos que obran a folios 83 a 110 del cuaderno principal, en los que se reiteran las posiciones en el litigio.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo

actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

II) CONSIDERACIONESA. FIJACIÓN DEL LITIGIO.

De acuerdo con la demanda y los actos acusados, es evidente que lo que se debate en el caso sublite, en términos generales, es si los actos administrativos que se demandan en acción de nulidad y restablecimiento del derecho fueron expedidos con desconocimiento de las normas legales que regulan el contrato de seguro, al pretender hacer efectiva una póliza de manejo cuando habían transcurrido los dos (2) de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio, configurándose el fenómeno de la prescripción del contrato de seguro. Así mismo se plantea la falta de competencia de la Contraloría General de la República para adelantar el respectivo proceso de responsabilidad fiscal en contra de una empresa de servicios públicos domiciliarios, cuyo capital no está conformado en su totalidad por dineros públicos.

Para dirimir el conflicto el Tribunal se apoya en acervo probatorio útil y pertinente, conformado por medios de convicción con el siguiente contenido y alcance: 1º. Póliza Global de Manejo No.0269392 de la compañía de seguros La Previsora S.A., con fecha de vigencia 1º de enero de 1996 a 31 de diciembre de ese mismo año, siendo tomador de la misma ARCHIPIELAGO’S POWER & LIGHT S.A. E.S.P., por valor de $50.000.000.oo. 2º. Contrato de renovación de la anterior póliza global de manejo, por otro año más, esto es, entre el 1º de enero de 1997 y el 31 de diciembre de ese año.

2º. Contrato de renovación de la anterior póliza global de manejo, por otro año más, esto es, entre el 1º de enero de 1997 y el 31 de diciembre de ese año. 3º. Contrato de renovación de Póliza Global de Manejo No.0269392 por un año más, esto es, entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1998. 4º. Contrato de renovación de la anterior póliza por el año de 1999, esto es, entre el 1º de enero de 1999 y el 31 de diciembre de ese año. 5º. Póliza global de manejo No.90040, con fecha de vigencia 1º de enero de 2000 a 31 de diciembre de ese mismo año, siendo tomador de la misma ARCHIPIELAGO’S POWER & LIGHT S.A. E.S.P., por valor de $50.000.000.oo, la cual reemplaza la Póliza No.0269392. 6º. Escrito suscrito por el Jefe de Area Comercial de la sociedad ARCHIPIELAGO’S POWER & LIGHT S.A. E.S.P. dirigido al gerente de esa sociedad, a través del cual le sugiere no autorizar rebajas de intereses moratorios por pago de valores adeudados por concepto de energía, por fuera del término establecido en el plan de alivio contemplado en las Resoluciones Nos.077, del 30 de marzo de 2000 y 109, del 31 de mayo de ese año. 7º. Escrito de aclaración de las revisiones técnicas efectuadas al servicio de energía de los Hoteles Sol Caribe Campo y Sol Caribe Centro, presentado por el Jefe del Departamento de Distribución y Redes de la compañía, dirigido al

7º. Escrito de aclaración de las revisiones técnicas efectuadas al servicio de energía de los Hoteles Sol Caribe Campo y Sol Caribe Centro, presentado por el Jefe del Departamento de Distribución y Redes de la compañía, dirigido al gerente de la misma.8º. Acuerdo No. 007, del 8 de agosto de 1999, “Por medio del cual se establece un programa de descuento de intereses moratorios, causados por deudas originadas en la prestación del servicio de energía a cargo de la Empresa Archipielago’s Power & Light S.A. E.S.P.”. 9º. Resolución No.002050, del 13 de marzo de 2000, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordena la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la empresa ARCHIPIELAGÓS POWER & LIGHT S.A. E.S.P. para su liquidación. 10º. Resolución No.077, del 30 de marzo de 2000, “Por medio de la cual se adopta el plan de recuperación de cartera y se establece el plan de alivio para deudores morosos”. 11º. Resolución No.109, del 31 de mayo de 2000, “Por medio de la cual se amplía el plazo para acogerse al plan de alivio para deudores morosos”. 12º. Acta de Acuerdo No.62, del 31 de julio de 2000, suscrita entre Archipielago’s Power & Light S.A. E.S.P. y el usuario Inversiones Campo Isleños, según el cual se hizo un descuento del 80% de los intereses

Archipielago’s Power & Light S.A. E.S.P. y el usuario Inversiones Campo Isleños, según el cual se hizo un descuento del 80% de los intereses moratorios, permitiendo que el valor de la deuda fuese cancelado en dos cuotas. 13º. Queja formulada por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, SINTRAELECOL, de fecha 6 de septiembre de 2000, dirigida al Contralor Delegado – Sector Eléctrico-, por la rebaja de la deuda y condonación de intereses a favor del Hotel Caribe Centro de San Andrés Islas, hechas por el gerente de ARCHIPIELAGO’S POWER & LIGHT S.A. E.S.P. 14º. Informe técnico rendido por la Contraloría Delegada para el Sector de Minas y Energía, según el cual existe un detrimento patrimonial por valor aproximado de $879.220.679.00, en razón a la rebaja de la deuda por consumo de energía y condonación de intereses en un 80%, efectuadas en favor del Hotel Caribe Centro, y que fueron autorizadas por el gerente de ARCHIPIELAGO’S POWER & LIGHT S.A. E.S.P. 15º. Auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal No.311, del 3 de mayo de 2001, proferido por la Contraloría General de la República. 16º. Acta de exposición libre y espontánea del señor HERNANDO LINEROS CARRASCAL, en calidad de gerente de la empresa ARCHIPIELAGO’S POWER

mayo de 2001, proferido por la Contraloría General de la República. 16º. Acta de exposición libre y espontánea del señor HERNANDO LINEROS CARRASCAL, en calidad de gerente de la empresa ARCHIPIELAGO’S POWER & LIGHT S.A. E.S.P. 17º. Auto del 18 de diciembre de 2001, a través del cual se resolvió comunicar el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal a la compañía de seguros LA PREVISORA S.A., en calidad de tercero civilmente responsable. 18º. Auto del 4º de marzo de 2002, a través del cual se imputó responsabilidad solidaria al señor HERNANDO LINEROS CARRASCAL, en calidad de gerente de Archipielago’s Power & Light S.A. E.S.P, y a la compañía de seguros LA PREVISORA S.A., en su condición de tercero civilmente responsable.19º. Escrito de descargos presentado por la aseguradora LA PREVISORA S.A., de fecha 23 de abril de 2002, ante la Contraloría General de la República, con ocasión del auto de imputación de responsabilidad fiscal del 4 de marzo de 2002. 20º. Auto que decretó pruebas dentro del proceso de responsabilidad fiscal No.311 del 30 de mayo de 2002. 21º. Orden de pago No.10030348, del 8 de junio de 2004, por valor de $50.000.000.oo, de la compañía de seguros LA PREVISORA S.A. emitida con fundamento en el fallo de responsabilidad fiscal No.311. 22º. Recibo de cheque por valor de $50.000.000., expedido por la demandante, el cual fue pagado según comprobante de consignación del Banco Popular

fundamento en el fallo de responsabilidad fiscal No.311. 22º. Recibo de cheque por valor de $50.000.000., expedido por la demandante, el cual fue pagado según comprobante de consignación del Banco Popular No.21360813, del 15 de junio de 2004. 23º. Escrito contentivo de los recursos de reposición y apelación interpuestos por La Previsora contra el fallo con responsabilidad fiscal del 9 de diciembre de 2002. 24º. Fallo de tutela del 2 de junio de 2004, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Magistrado Ponente. Dr. JOSÉ FERNANDO CASTRO GARCÍA, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor HERNANDO LINEROS CARRASCAL en contra de la Contralora Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, por la supuesta violación del derecho al debido proceso dentro del proceso de responsabilidad fiscal No.311, que se adelantó en su contra.

B. PERFIL DE LOS ACTOS ACUSADOS.

Fallo con responsabilidad fiscal, del 9 de diciembre de 2002, proferido por la Contraloría General de la República, mediante el cual se declaró responsable fiscal al señor HERNANDO LINEROS CARRASCAL, en calidad de Gerente de Archipelago’s Power & Light Co. S.A.E.S.P., “… por haber efectuado rebajas en el valor de la facturación del servicio de energía con más de cinco (5) meses de expedición sin reclamación del usuario, contraviniendo lo

efectuado rebajas en el valor de la facturación del servicio de energía con más de cinco (5) meses de expedición sin reclamación del usuario, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, situación contemplada en el artículo 89, literal a) de la Ley 38 de 1989, compilado en el literal a) del artículo 112 del Decreto 111 de 1996…”, y a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., en su condición de tercero civilmente responsable, por valor de cincuenta millones de pesos, conforme con la póliza global de manejo No.0100269393. Acto del 26 de noviembre de 2003, a través del cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por la compañía aseguradora La Previsora S.A., y el señor HERNANDO LINEROS CARRASCAL, en contra del fallo de responsabilidad fiscal No.311 de 2002, en el sentido de confirmar la decisión contenida en dicho fallo. Para efectos de fundamentar tal decisión se adujo, en lo referente a la compañía aseguradora, lo siguiente:“… Para la suscrita funcionaria no son de recibo las argumentaciones expuestas por el apoderado de la compañía aseguradora, al manifestar que la vigencia de la misma solamente comprendía el período entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre del mismo año y que ”el hecho generador del presunto detrimento patrimonial o daño se causó en el año 2000, fecha en la cual la póliza suscrita con La Previsora S.A.

generador del presunto detrimento patrimonial o daño se causó en el año 2000, fecha en la cual la póliza suscrita con La Previsora S.A. No.0100269392 no se encontraba vigente, por lo cual no existe amparo para la época del siniestro, esto es, para el momento en el cual se condonó parte de la deuda al Hotel Caribe Centro en el año 2000”. Al respecto el Despacho es reiterativo en manifestar que tal y como lo describe el recurrente, efectivamente el hecho generador del presunto daño fiscal, tiene como causa las rebajas y condonaciones por parte del gerente de la Electrificadora al Hotel Sol Caribe Centro, rebajas y condonaciones que fueron autorizadas por medio de las Resoluciones 077 de marzo 30 de 2000, y 109 de mayo 31 de 2000, con las cuales se adopta el plan de recuperación de cartera y se establece el plan de alivio para deudores morosos, de ahí se desprende que el hecho generador del presunto detrimento patrimonial o daño se causó en el año 2000. En efecto, la empresa Archipielago’s Power & Light Co. S.A. E.S.P., para la época de los hechos se encontraba amparada por la póliza global No.01000269392, expedida por la Compañía Aseguradora “La Previsora S.A.”. Dicha póliza fue tomada el 1 de enero de 1996, pero siguió siendo renovada al término de cada vencimiento, como se puede apreciar a folio 771 del expediente, cuyo vencimiento final es diciembre de 2000, y así mismo lo certifica La Previsora S.A., por medio del oficio del 29 de marzo

renovada al término de cada vencimiento, como se puede apreciar a folio 771 del expediente, cuyo vencimiento final es diciembre de 2000, y así mismo lo certifica La Previsora S.A., por medio del oficio del 29 de marzo de 2000, dirigido a Hernando Lineros Carrascal Gerente de A.P.L. (Folio 772 del expediente). De igual manera quedó expresado en el Auto del 18 de diciembre de 2001, por medio del cual se comunica el Auto de Apertura del Proceso de Responsabilidad Fiscal No.311 al tercero civilmente responsable (folios 726 y 727 del expediente). Por lo anterior se concluye que la vinculación de la aseguradora “La Previsora S.A.”, se efectuó teniendo en cuenta que la póliza expedida por dicha compañía se encontraba vigente para la época en que ocurrieron los hechos irregulares que dieron origen a la presente actuación. Con respecto a la posible ocurrencia del fenómeno de la caducidad el despacho considera que este cargo quedó aclarado en el acápite anterior, puesto que la fecha de la ocurrencia de los hechos fue en el año 2000 y el proceso de responsabilidad fiscal que nos ocupa se abrió con auto de fecha 3 de mayo de 2001, es decir, no habían transcurrido los dos años contados a partir de la fenecimiento de que habla la jurisprudencia, y no en el año 1996, como lo quiere hacer ver el quejoso en su memorial. (…) Resulta incuestionable que los particulares que manejen o administren recursos o bienes del Estado, deberán responder fiscalmente. Las

en su memorial. (…) Resulta incuestionable que los particulares que manejen o administren recursos o bienes del Estado, deberán responder fiscalmente. Las empresas prestadoras de servicios públicos y en particular laselectrificadotas, se rigen por las disposiciones del derecho privado, pero sus gerentes y demás funcionarios que tengan capacidad decisoria en la administración de la empresa, tienen la calidad de particulares que administran recursos públicos y por consiguiente serán llamados a responder por las lesiones patrimoniales que le causen al erario.” En relación con la prescripción del contrato de seguros la demandada puntualizó que el término señalado en el artículo 1081 del Código de Comercio, es aplicable para las partes que celebran el contrato de seguro, es decir, en este caso entre Archipielago’s Power & Light S.A. E.S.P., en calidad de asegurado o beneficiario, y la compañía de seguros La Previsora S.A., en su condición de asegurador. Además expresó “…que el término para la prescripción ordinaria comienza a correr a partir desde cuando el ‘interesado’, entendiéndose por éste, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sentencia julio 4 de 1977, Magistrado Ponente José María Esguerra Samper, quien deriva algún derecho del contrato de seguros, que al tenor de los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 1047 del Código de Comercio, son: el tomador, el asegurador, el beneficiario y el asegurador…”.

del contrato de seguros, que al tenor de los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 1047 del Código de Comercio, son: el tomador, el asegurador, el beneficiario y el asegurador…”. “Por lo anterior le corresponde al asegurado, de acuerdo con lo pactado en el contrato de seguros, iniciar la acción legal correspondiente en caso de que el asegurador no cumpla con sus obligaciones para responder por el siniestro amparado mediante la póliza de buen manejo del anticipo del contrato. La controversia aquí planteada no le corresponde dirimirla a la Contraloría General de la República, sino a la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con lo descrito en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.”. “… Es así como el Consejo de Estado ha reiterado que para el ejercicio de la acción ejecutiva, no tienen aplicación los términos del citado artículo 1081, sino el término de cinco (5) años desde la ejecutoria del acto administrativo que ordena hacer efectiva la garantía, pues en este término debe la administración realizar los actos y gestiones para hacer efectivas sus propias decisiones unilaterales.” “… Sin embargo, no puede la administración tener la facultad para proferir el acto administrativo mencionado en cualquier tiempo, pues el Consejo de Estado ha dicho que el título ejecutivo debe conformarse dentro de los dos años descritos en el artículo 1081 del Código de Comercio, desde el momento en que el afianzado incurre en incumplimiento de la obligación garantizada, el cual es una de las piezas indispensables para la configuración del título ejecutivo…”. Fallo No.00097, del 8 de marzo de 2004, por el cual la Contraloría General de

el afianzado incurre en incumplimiento de la obligación garantizada, el cual es una de las piezas indispensables para la configuración del título ejecutivo…”. Fallo No.00097, del 8 de marzo de 2004, por el cual la Contraloría General de la República al resolver el recurso de apelación confirmó el fallo con responsabilidad fiscal No.311 de 2002. En dicho fallo se dijo: “… en cuanto a la competencia de este órgano fiscal para adelantar este proceso, este Despacho comparte plenamente lo expuesto por el a quo al respecto y agrega que aparte de la errada interpretación que está haciendo de la norma invocada, Ley 689 de 2001, que entró en vigenciael 28 de octubre del mismo año, (norma que para la fecha de comisión del hecho no se encontraba vigente), pues ésta no está excluyendo del control fiscal a ninguna de las empresas de servicios públicos, y además obedece a una unificación de lo ya planteado en los artículos 74 del Decreto 1122 de 1999, 148 de la Ley 508 de 1999 y 37 del Decreto 0266 de 2000, que tampoco las excluía del mencionado control. (…) “En r

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...