TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00647-01-(30-10-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00647-01-(30-10-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SANCION DISCIPLINARIA A CONTADOR PUBLICO / VIA GUBERNATIVA – Indebido agotamiento / RECURSO DE APELACIÓN – Obligatoriedad Es requisito sine quanon para acudir a la jurisdicción contenciosa el previo agotamiento de la vía gubernativa, esto es, que en la actuación administrativa se haya tenido la oportunidad de discutir la decisión tomada por la administración a través de la interposición de recursos y su correspondiente resolución, en el caso de que sean procedentes, con invocación de hechos y argumentos jurídicos que la misma administración conoce y conforme los cuales desata los recursos elevados, y agota la vía gubernativa. Por su parte, a términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 51 del C.C. A, como quiera que el recurso de reposición es facultativo, cuando la impugnación por vía de apelación procede, es obligatorio interponerla. Como quiera que frente a la decisión de sancionar disciplinariamente a la señora....no fue agotada la vía gubernativa, si se tiene en cuenta que tal acto administrativo era susceptible de ser impugnado por la vía de reposición y de apelación, siendo un requisito indispensable para acudir ante la jurisdicción, y que solamente fue interpuesto el recurso de reposición sin que se cumpliera tal presupuesto previamente a la presentación de la demanda de la referencia, la Sala se sustraerá de hacer un pronunciamiento respecto al fondo del asunto, por encontrarse configurada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sala se sustraerá de hacer un pronunciamiento respecto al fondo del asunto, por encontrarse configurada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-24-000-2004-00647-01
Demandante: YOLANDA BERMÚDEZ ZAMORA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALJUNTA CENTRAL DE CONTADORES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por la señora Yolanda Bermúdez Zamora, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Junta Central de Contadores (fls. 33 a 39 cdno. ppal).
I. PRETENSIONESEn el escrito de la demanda, la parte actora elevó las siguientes súplicas: “A. Que es nula la resolución No. 037 del 15 de marzo de 2001 proferida por la Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores, mediante la cual se sanciona disciplinariamente a YOLANDA BERMÚDEZ ZAMORA, con suspensión de su
proferida por la Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores, mediante la cual se sanciona disciplinariamente a YOLANDA BERMÚDEZ ZAMORA, con suspensión de su inscripción como Contadora Pública, por el término de seis (6) meses. “B. Que es nula la Resolución No. 122 del 15 de agosto de 2002, mediante la cual la Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores resuelve el recurso de reposición interpuesto por la afectada contra el Acto Administrativo de que da cuenta el literal anterior y confirma la sanción impuesta. “C. Ordenar a la Junta Central de Contadores la cancelación de la inscripción de la sanción disciplinaria impuesta a la Contadora Pública YOLANDA BERMÚDEZ ZAMORA, y sustentada en las resoluciones objeto de la nulidad declarada. “D. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional y Junta Central de Contadores, a reconocer y pagar a la actora a título de perjuicios materiales, el valor de los salarios y emolumentos dejados de percibir por la Contadora Pública YOLANDA BERMÚDEZ ZAMORA, en razón de la sanción disciplinaria impuesta en su contra y por el término de duración de la misma, estimados en la suma de veinte millones cuatrocientos treinta mil pesos moneda corriente ($ 20.430.000). “E. Igualmente y como consecuencia de la nulidad decretada,
impuesta en su contra y por el término de duración de la misma, estimados en la suma de veinte millones cuatrocientos treinta mil pesos moneda corriente ($ 20.430.000). “E. Igualmente y como consecuencia de la nulidad decretada, condenar a La Nación-Ministerio de Educación Nacional y Junta Central de Contadores, a reconocer y pagar a la actora a título de perjuicios morales, el equivalente a cincuenta (5) salarios mínimos mensuales y legales vigentes o el monto que su prudente juicio determine esa corporación. “F. Ordenar que el fallo se cumpla dentro de los términos de ley. “G. Condenar en costas a la parte emisora de los actos administrativos impugnados.” (fls. 33 y 34 cdno. ppal.).
II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones invocadas en la demanda, la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente: 1) La actora es contadora pública, debidamente inscrita y portadora de la tarjeta profesional número 17.463-T.2) La señora Yolanda Bermúdez Zamora fue designada como Revisora Fiscal delegada por la firma AUDIUCONAL, ante la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Fusagasugá (COACRÉDITO), entidad solidaria de carácter financiero. 3) Mediante resolución 0685 de 28 de abril de 1998, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (DANCOOP), ordenó la toma de posesión de la entidad de que trata el numeral anterior para efectos de su
Administrativo Nacional de Cooperativas (DANCOOP), ordenó la toma de posesión de la entidad de que trata el numeral anterior para efectos de su liquidación, debido a irregularidades que fueron encontradas y que impedían el cumplimiento del objeto social de ésta. 4) Por petición de la Dirección del DANCOOP, la Junta Central de Contadores dispuso la apertura de investigación preliminar No. DP-628 en contra de la demandante y encaminada a establecer su posible responsabilidad en las irregularidades que se presentaron en la cooperativa antes referida. 5) Adelantada la respectiva investigación, por auto de 12 de agosto de 1999 la Sala Disciplinaria de la junta demandada formuló cinco cargo en contra de la señora Yolanda Bermúdez Zamora, por presunta infracciones al Código de Ética del Contador Público, en cuanto a la responsabilidad, la observancia de las disposiciones normativas y la no exposición al usuario de riesgos innecesarios. 6) A través de la resolución No. 037 de 15 de marzo de 2001 la Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores decidió imponer sanción a la demandante, consistente en suspensión de la suscripción de contadora pública por el término de seis (6) meses. 7) Contra el acto administrativo de que trata el numeral anterior la parte actora interpuso recurso de reposición, impugnación que fue desatada mediante resolución 122 de 15 de agosto de 2001, en el sentido de confirmar la decisión sancionatoria.
interpuso recurso de reposición, impugnación que fue desatada mediante resolución 122 de 15 de agosto de 2001, en el sentido de confirmar la decisión sancionatoria. 8) La sanción disciplinara impuesta a la señora Yolanda Bermúdez Zamora fue registrada ante la Junta Central de Contadores.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para sustentar las súplicas, la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 6,21 y 29 de la Constitución Política. - Artículos 25, 28 y 33 de la ley 43 de 1990. - Circular externo No. 003 de 30 de mayo de 1991 expedida por el
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (DANCOOP). La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados fue sustentada en dos motivos de censura, que, sin embargo, dada la forma en que éstos fueron propuestos, ello conduce a establecer que se concretan en tres cargos de nulidad, ya que, en realidad constituyen razones o sustento de tres básicos extremos de acusación, tal y como se expone a continuación:
1. Primer cargo: Violación de normas superiores: artículos 6 y 21 de la Constitución Política, 25, 28 y 33 de la ley 43 de 1990 y la circular externa No.003 de 30 de mayo de 1991 del Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas (DANCOOP)
Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: a) La Junta Central de Contadores endilgó responsabilidad a la demandante sin
Cooperativas (DANCOOP)
Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: a) La Junta Central de Contadores endilgó responsabilidad a la demandante sin que ésta hubiera infringido las normas que rigen el ejercicio de su profesión. b) Además, la inscripción de la sanción disciplinaria a ella impuesta se derivó de una actuación administrativa irregular que supone un señalamiento a la señora Yolanda Bermúdez Zamora, lo que pone en evidencia la afectación de su buen nombre y prestigio profesional ante la sociedad en general. c) La ley 43 de 1990 fue desconocida por la parte demandada, toda vez que, la Junta Central de Contadores sancionó a la actora sin adecuar la conducta investigada a las causales sancionadles taxativamente señaladas en tal disposición legal. d) Tres de los cinco cargo formulados contra la señora Yolanda Bermúdez fueron desvirtuados en el trámite de la actuación administrativa disciplinaria, sin que se hubiera realizado un análisis de la incidencia de los demás para así poder atribuirle responsabilidad por las irregularidades que fueron encontradas en la cooperativa donde fue designada como Revisor Fiscal.
2. Segundo Cargo: Desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa Tal y como ya lo había anunciado en la primera parte de este acápite, el demandante alega la violación del derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, con base en los siguientes argumentos: 1) La entidad demandada adelantó una actuación administrativa y profirió una
demandante alega la violación del derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, con base en los siguientes argumentos: 1) La entidad demandada adelantó una actuación administrativa y profirió una decisión nula de pleno derecho, ya que, ésta última fue adoptada con base en una prueba decretada y practicada violando el debido proceso de la actora, si se tiene en cuenta lo siguiente: a) En el escrito contentivo del recurso de reposición que interpuso la parte demandante contra la resolución mediante la cual se le impuso una sanción disciplinaria, ésta solicitó la práctica de un medio probatorio relacionado con el término con el que cuenta el revisor fiscal para remitir los informes trimestrales de su labor, para lo cual pidió que se oficiara al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (DANCOOP). b) Si bien la Junta Central Contadores ordenó oficiar a DANCOOP para el efecto, DANSOCIAL, entidad que remplazó a ésta última, consideró que la prueba debía ser evacuada por la Superintendencia de la Economía Solidaria, quien, a su turno, remitió la solicitud al Liquidador de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Fusagasugá (COACRÉDITO), persona ésta que emitió un concepto al respecto. c) Empero, la prueba pedida por la actora no fue debidamente evacuada, toda vez que, el Liquidador de COACRÉDITO no es la persona idónea, de la cual se pueda deducir que tiene conocimiento sobre la vigencia de normas de carácter contable,
que, el Liquidador de COACRÉDITO no es la persona idónea, de la cual se pueda deducir que tiene conocimiento sobre la vigencia de normas de carácter contable, máxime si se parte de la base de que no se trata de un funcionario oficial que sepueda pronunciar un concepto del cual se deduzca validez. Pero como si ello no fuera suficiente, la parte demandada convirtió a la cooperativa en juez y parte, pues, como ya se señaló, la señora Yolanda Bermúdez Zamora laboraba como revisor fiscal en dicha cooperativa. La Junta Central de Contadores desvirtuó los descargos presentados por la demandante con base en un concepto emitido por un particular, cuando existe el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, organismo encargado de orientar la profesión, el cual puede, válidamente, asesorar y pronunciarse sobre los aspectos relativos al ejercicio de la contaduría en general. 2) La parte actora presentó los informes trimestrales oportunamente, en los cuales informó las situaciones irregulares que se venían desarrollando en COACRÉDITO, por consiguiente, no incurrió en infracción alguna, por lo que no era viable ni ajustado a derecho atribuirle responsabilidad alguna.
3. Tercer cargo: Falsa motivación Acerca de este cargo la demandante expuso que, además de violarse del derecho de audiencia y de defensa por los motivos que sustentan el cargo anterior, también se incurrió en falsa motivación, en la medida en que, la decisión sancionatoria fue soportada en un medio probatorio irregularmente practicado.
también se incurrió en falsa motivación, en la medida en que, la decisión sancionatoria fue soportada en un medio probatorio irregularmente practicado. La sanción impuesta a la parte actora no cuenta con sustento legal y la dosimetría aplicada no tiene marco de referencia.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La acción de la referencia fue presentada inicialmente en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, pero remitida luego por competencia a esta Sección del tribunal, por auto de 24 de junio de 2004 (fl. 47 cdno. ppal.), en virtud de que no se trata de un asunto de carácter laboral, de los cuales se predicara la competencia funcional para adelantar su conocimiento y trámite.
Efectuado el respectivo reparto (fl. 50 cdno. ppal.), el Magistrado conductor del proceso, mediante proveído de 29 de julio de 2004 (fl. 52 ibídem) ordenó a la parte actora corregir uno preciso aspecto de la demanda. Cumplida la orden de que trata el numeral anterior, por auto de 19 de agosto de 2004 (fls. 75 a 78 cdno. ppal.) se admitió la demanda y fue negada la medida de suspensión provisional de los actos acusados. Tal providencia fue notificada mediante aviso al señor Ministro de Educación Nacional, el 6 de octubre de 2004 (fl. 80 cdno. ppal.). Mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 8 de noviembre de 2004, la entidad pública demandada contestó la
Mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 8 de noviembre de 2004, la entidad pública demandada contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las súplicas de ésta, con base en los planteamientos que a continuación se exponen: 1) De una parte, la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Junta Central de Contadores, sostuvo que ésta última es la encargada de ejercer inspección yvigilancia, con el fin de que la contaduría pública sea ejercida por las personas que se encuentran debidamente inscritas para ello, y para que la labor desarrollada por éstas se ajuste a la normatividad que regula la materia, y en general, para que se cumplan las normas sobre la ética profesional. 2) De otro lado, la parte demandada dio respuesta a cada uno de los cargos elevados por la actora, en los siguientes términos:
1. Réplica al primer cargo: a) Si bien la demandante en ejercicio de su cargo de revisor fiscal de COACRÉDITO rindió varios informes ante la Gerencia, el Consejo de Administración y la Asamblea General de la cooperativa sobre las operaciones irregulares que se ejecutaron en el año 1996, lo cierto es que de ello sólo avisó en el informe presentado en el segundo trimestre del año 1997, de lo que se desprende que no informó sobre las circunstancias encontradas en forma eficaz y oportuna, afirmación esta que encuentra soporte jurisprudencial y legal. b) Según lo dispuesto en la resolución 3575 de 1996, el revisor fiscal no sólo está
desprende que no informó sobre las circunstancias encontradas en forma eficaz y oportuna, afirmación esta que encuentra soporte jurisprudencial y legal. b) Según lo dispuesto en la resolución 3575 de 1996, el revisor fiscal no sólo está obligado a rendir trimestralmente los respectivos informes, sino que, debe enviar aquellos a los que haya lugar. c) El derecho al buen nombre de la parte demandante no ha sido desconocido, toda vez que, la sanción a ella impuesta fue producto de una actuación administrativa conforme a la normatividad vigente aplicable al caso, donde fueron respetados y garantizados todos sus derechos. d) No hubo perjuicios morales para la actora por el simple hecho de haber sido encontrada responsable disciplinariamente.
2. Réplica al segundo cargo: No resulta del todo cierto afirmar que la sanción impuesta obedeció a que la demandante no presentó los correspondientes informes trimestrales dentro de los términos establecidos para el efecto, pues, la antijuridicidad de la conducta desplegada por ésta radicó en que no informó oportunamente a la autoridad de vigilancia y control acerca de las actuaciones irregulares que se presentaban al interior de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Fusagasugá (COACRÉDITO), en su calidad de revisor fiscal.
De acuerdo con un pronunciamiento del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, al revisor fiscal no sólo le corresponde salvaguardar los intereses del ente económico y de sus asociados sino, que también se caracteriza por ser
Pública, al revisor fiscal no sólo le corresponde salvaguardar los intereses del ente económico y de sus asociados sino, que también se caracteriza por ser permanente, por que su cobertura sea total, por contar con independencia de acción y de criterios, y por que la función que ejerce es preventiva. Precisamente dicha función de naturaleza preventiva fue la que incumplió la actora, en la medida en que, no informó oportunamente sobre el manejo irregular en COACRÉDITO, por lo que resulta indiferente el término dentro del cual debía presentar los informes respectivos. Tampoco resulta aceptable la manifestación relacionada con la idoneidad del Liquidador de COACRÉDITO frente al concepto que emitió dentro de la actuación administrativa de carácter disciplinaria, porque, dada la naturaleza del cargo que éste ocupa, supone el conocimiento de la normatividad en materia contable.Finalmente, en el trámite de la actuación que dio como resultado los actos administrativos cuya nulidad se depreca, la señora Yolanda Bermúdez Zamora nunca puso de presente el contenido y alcance de la circular externa 003 de 30 de mayo de 1991 expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (DANCOOP).
3. Réplica al tercer cargo: La sanción impuesta a la demandante no fue producto de la respuesta del Liquidador de COACRÉDITO sobre los plazos para entregar los informes trimestrales al DANCOOP, sino que, no fue informado oportunamente sobre las
Liquidador de COACRÉDITO sobre los plazos para entregar los informes trimestrales al DANCOOP, sino que, no fue informado oportunamente sobre las irregularidades que se venían presentando en la primera de los nombrados. La Junta Central de Contadores sí hizo un análisis de la implicación social que tuvo la conducta de la parte actora para atribuirle responsabilidad, y como quiera que la ley 43 de 1990 no consagra topes máximos o mínimos de la cuantía o término de la sanción a imponer, luego la disimetría de la sanción dependerá de la gravedad de la conducta disciplinaria y a quien incumbe determinarlo es al tribunal disciplinario.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplida la etapa probatoria decretada por auto de 18 de noviembre de 2004 (fls. 99 y 100 cdno. ppal.), mediante providencia de 6 de abril de 2006 (fl. 112 ibídem) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del que hicieron uso tanto la parte actora como la demandada en este proceso (fls. 113 a 115 y 116 a 123 cdno. ppal.).
1. Alegaciones finales de la parte demandante Mediante escrito presentado el día 25 de abril de 2006 en la Secretaría de la Sección Primera del tribunal (fls. 113 a 115 cdno. ppal.), la actora alegó de conclusión en los siguientes términos: a) Los actos demandados no cuenta con una adecuación precisa de las normas infringidas por la señora Yolanda Bermúdez Zamora, por lo que tuvo que hacerse una interpretación de las disposiciones contenidas en la ley 43 de 1990.
a) Los actos demandados no cuenta con una adecuación precisa de las normas infringidas por la señora Yolanda Bermúdez Zamora, por lo que tuvo que hacerse una interpretación de las disposiciones contenidas en la ley 43 de 1990. b) En el escrito contentivo de los descargos presentados frente a los cargos formulados por la Junta Central de Contadores, la demandante logró demostrar que fue eficiente en la labor por ella desplegada como revisora fiscal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Fusagasugá (COACRÉDITO), que advirtió oportunamente sobre las irregularidades que allí se efectuaban, y que presentó los respectivos informes sobre las transgresiones al reglamento de crédito de la cooperativa financiera. c) El desarrollo de la actuación administrativa disciplinaria fue alterado gravemente al vulnerar los derechos de la demandante, ya que, la prueba de su responsabilidad reobtuvo sin observar los principios de idoneidad, conducencia y técnica para su práctica.
2. Alegatos de conclusión de la parte demandada Por intermedio de apoderado judicial, el Ministerio de Educación Nacional-Junta Central de Contadores, además de reiterar los argumentos de defensa expuestosen la contestación de la demanda (fls. 116 a 123 cdno. ppal.), manifestó que, a lo largo del año 1996 la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Fusagasugá
(COACRÉDITO), desarrolló actividades irregulares en su manejo, pero ello sólo fue puesto en conocimiento de la autoridad de vigilancia e inspección el 10 de
(COACRÉDITO), desarrolló actividades irregulares en su manejo, pero ello sólo fue puesto en conocimiento de la autoridad de vigilancia e inspección el 10 de junio de 1997, lo que pone en evidencia que la revisora fiscal de la cooperativa no avisó de tales situaciones de manera eficaz y oportuna.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público delegado ante esta corporación, no realizó ningún pronunciamiento al respecto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) hechos probados, y 3) análisis del caso en concreto.
1. Objeto de la controversia La señora Yolanda Bermúdez Zamora, pretende la declaración de nulidad de los actos administrativos contenidos en los siguientes documentos: a) Resolución No. 037 de 15 de marzo de 2001 expedida por el Presidente de la Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores, por medio de la cual se sanción a la demandante consistente en suspensión de la inscripción como Contadora Pública por el término de seis (6) meses. b) Resolución No. 122 de 15 de agosto de 2002 proferida también por el Presidente de la Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar el acto recurrido.
Como consecuencia de lo anterior, la demandante solicita el restablecimiento del
Presidente de la Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar el acto recurrido. Como consecuencia de lo anterior, la demandante solicita el restablecimiento del derecho, consistente en condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Junta Central de Contadores a la cancelación de a inscripción de la sanción disciplinaria a ella impuesta. Conjuntamente con la anterior pretensión de nulidad de los actos que demanda, pide el restablecimiento del derecho, en el sentido de condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Junta Central de Contadores al pago del equivalente a veinte millones cuatrocientos treinta mil pesos ($ 20.430.000) en favor de la actora por concepto de perjuicios materiales, y de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. Así mismo, reclaman que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Junta Central de Contadores dé cumplimiento al fallo que ponga término a este proceso en los plazos señalados por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y que se condene a la parte demandada en costas.Todo esto porque, a juicio de la parte demandante, los actos están viciados de nulidad por tres distintos cargos, cuyo contenido y fundamento ya fueron descritos en el capítulo de antecedentes de esta providencia.
2. Hechos probados
El examen del acervo probatorio allegado al expediente, es demostrativo de la ocurrencia de los siguientes hechos:
en el capítulo de antecedentes de esta providencia.
2. Hechos probados
El examen del acervo probatorio allegado al expediente, es demostrativo de la ocurrencia de los siguientes hechos: 1) Mediante resolución 683 de 28 de abril de 1998, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (DANCOOP) ordenó la toma de posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Fusagasugá (COACRÉDITO) (fls. 5 a 11 cdno. anexo No. 1). 2) El 22 de septiembre de 1998 la Directora del DANCOOP solicitó a la Junta Central de Contadores que se investigaran las conductas realizadas por los revisores fiscales de algunas de las entidades intervenidas, entre las cuales se encontraba COACRÉDITO, según se desprende de las consideraciones expuestas en la resolución 037 de 2001 (fls. 54 a 73 cdno. ppal.). 3) Por auto de 9 de marzo de 1999 la Directora Jurídica de la Junta Central de Contadores ordenó la apertura de la indagación preliminar contra los profesionales de la Contaduría Pública vinculados a COACRÉDITO que presuntamente habían desconocido principios éticos (fls. 115 y 116 cdno. anexo No. 1). 4) A través de proveído de 29 de marzo de 1999 el Presidente de la Junta Central de Contadores decidió abrir investigación ético-disciplinaria formal contra la señora Yolanda Bermúdez Zamora (fls. 120 y 121 cdno. anexo No. 1).
de Contadores decidió abrir investigación ético-disciplinaria formal contra la señora Yolanda Bermúdez Zamora (fls. 120 y 121 cdno. anexo No. 1). 5) Mediante providencia de 12 de agosto de 1999, proferido dentro de las Diligencias Previas No. 628, el Presiente de la Junta Central de Contadores resolvió formular cinco cargo en contra de la actora (fls. 124 a 136 cdno. anexo No. 1). 6) El 24 de enero de 2000, la parte demandante presentó el escrito contentivo de la respuesta al pliego de cargos formulados (fls. 139 a 145 cdno. anexo No. 1). 7) Por medio de la resolución 037 de 15 de marzo de 2001, el Presidente de la Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores decidió imponer sanción a la actora consiste en suspensión de la inscripción como contadora pública por el término de seis (6) meses (fls. 54 a 73 cdno. ppal., y 184 a 203 cdno. anexo No. 2), acto administrativo contra el cual procedían los recursos de reposición y apelación. 8) El 27 de abril de 2001 la señora Yolanda Bermúdez Zamora radicó un escrito contentivo únicamente del recurso de reposición contra la decisión de que trata el numeral anterior (fls. 208 a 211 cdno. anexo No. 2). 9) Mediante resolución 122 de 15 de agosto de 2002, el Presidente de la Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores decidió confirmar en todas sus
numeral anterior (fls. 208 a 211 cdno. anexo No. 2). 9) Mediante resolución 122 de 15 de agosto de 2002, el Presidente de la Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores decidió confirmar en todas sus partes el contenido del acto administrativo recurrido (fls. 24 a 28 cdno. ppal., y 230 a 234 cdno. anexo No. 2).
3. Análisis del caso en concretoEstablecido lo anterior, a continuación la Sala estudia la posibilidad de inhibirse de resolver el fondo del asunto que ocupa la atención en esta oportunidad, por las siguientes razones: 1) El artículo segundo de la resolución 037 de 15 de marzo de 2001, por medio de la cual se impuso una sanción disciplinaria a la demandante, claramente establece que contra dicha decisión procedían los recursos de reposición y apelación (fls. 73
cdno. ppal., y 203 cano. anexo No. 2), en los siguientes términos: “ARTÍCULO SEGUNDO: Contra la presente Resolución proceden los recursos de reposición ante la Junta Central de Contadores y de apelación para ante el Ministerio de Educación Nacional, los cuales deberán interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente acto.” (fls. 73 cdno. ppal., y 203 cdno. anexo No. 2 – negrillas y mayúsculas fijas originales). 2) No obstante lo anterior, la interesada únicamente presentó impugnación por la vía de reposición, de acuerdo con el escrito por ella misma presentado el día 27 de abril de 2001 ante el Presidente de la Junta Central de Contadores (fls. 208 a
vía de reposición, de acuerdo con el escrito por ella misma presentado el día 27 de abril de 2001 ante el Presidente de la Junta Central de Contadores (fls. 208 a 211 cdno. anexo No. 2), afirmación corroborada en los fundamentos fácticos de la demanda. 3) El artículo 135 del Código Contencioso Administrativo subrogado por el artículo 22 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, consagra la posibilidad de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo actos particulares, para lo cual se requiere el agotamiento previo de la vía gubernativa. El texto de la norma citada, es el que sigue: “Artículo 135.- Subrogado. D.E. 2304/89, art. 22. Posibilidad de demanda ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo contra actos particulares. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. “El silenci
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