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TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00693-01-(11-10-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00693-01-(11-10-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Inviolación al derecho de defensa. Diligencia de versión libre y espontánea, la designación de abogado es facultativa El derecho a ser asistido por un abogado defensor le fue informado al señor Hernando Lineros Carrascal desde el momento mismo en el que se le realizó la citación por parte de la Contraloría General de la República para que el encartado asistiera a la audiencia de versión libre y espontánea; en dicha citación se le indicó “Así mismo, se le hace saber que puede comparecer con Abogado, si es su voluntad”. De igual forma se le reiteró en la respectiva diligencia de exposición libre y espontánea por los funcionarios investigadores, según consta en el acta correspondiente: “En consecuencia los suscritos Investigadores (sic) le hacen saber que tiene derecho a ser asistido por un Abogado (…)”. En todo caso debe precisarse que es facultativa la designación de abogado en la diligencia de versión libre y espontánea, según lo prevé la Ley 610 de 2000, artículo 42 Debe agregarse que el señor Hernando Lineros Carrascal otorgó poder al abogado Miguel Alfonso Hernández Pérez, a quien se le reconoció personería para actuar dentro del procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal. En virtud de dicho mandato el doctor Miguel Alfonso Hernández Pérez interpuso nulidad de lo actuado dentro del proceso y solicitó la práctica de pruebas las cuales, a su vez, fueron decretadas por la Contraloría General de

En virtud de dicho mandato el doctor Miguel Alfonso Hernández Pérez interpuso nulidad de lo actuado dentro del proceso y solicitó la práctica de pruebas las cuales, a su vez, fueron decretadas por la Contraloría General de la República mediante auto de 30 de mayo de 2002; por lo cual no puede afirmarse que hubo violación al derecho de defensa del actor ya que el señor Lineros Carrascal estuvo asistido por abogado defensor durante el proceso de responsabilidad fiscal y pudo interponer recursos y solicitar y controvertir pruebas. CAUSALES DE NULIDAD EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Normatividad aplicable Si bien las nulidades tienen un trámite determinado en el Código de Procedimiento Civil también debe considerarse que la Ley 610 de 2000 establece cuáles son las causales de nulidad y señala un trámite especial para las mismas. Por lo tanto las causales de nulidad del proceso de responsabilidad fiscal y su respectivo trámite tienen una regulación especial en la ley 610 de 2000, lo cual facultó a la Contraloría para proceder de la forma en que lo hizo. ALEGATOS DE CONCLUSION – Argumentos allí aducidos, desconocen el privilegio de decisión previa y el equilibrio entre las partes Este argumento (falta de competencia de la C.G.R) será desestimado por la Sala ya que solamente fue aducido en los alegatos de conclusión sin encontrarse, además, antecedentes del mismo en el agotamiento de la vía gubernativa y, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta Sala, se hace

encontrarse, además, antecedentes del mismo en el agotamiento de la vía gubernativa y, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta Sala, se hace necesario exponer en la vía gubernativa las razones que, posteriormente, habrán de exponerse en el trámite judicial con el fin de que la administración pueda ejercer adecuadamente el privilegio de la decisión previa, es decir,conocer y pronunciarse sobre los motivos de inconformidad del administrado antes de que éste impugne su decisión en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Este argumento ( necesidad de conducta para entregar responsabilidad fiscal) no fue planteado durante la vía gubernativa ni en la demanda elevada ante esta Corporación sólo en los alegatos de conclusión, circunstancia suficiente para desestimarlo. Sobre éste último particular debe recordarse que la demanda y su contestación fijan el marco de la relación jurídico procesal; en consecuencia, la aducción de un planteamiento distinto de aquellos que fueron propuestos en las etapas mencionadas, como por ejemplo en la de alegatos de conclusión, desconoce el equilibrio entre las partes que debe guiar el desarrollo del proceso judicial.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. N° 25000-23-24-000-2004-00693-01

DEMANDANTE: HERNANDO LINEROS CARRASCAL

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA

Ref: Exp. N° 25000-23-24-000-2004-00693-01

DEMANDANTE: HERNANDO LINEROS CARRASCAL

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA Procede la Sala a decidir la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el actor contra la Contraloría General de la República. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A. el señor Hernando Lineros Carrascal, actuando a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 13, C.1). Fallo con responsabilidad fiscal del 9 de diciembre de 2002, dentro del proceso fiscal No. 311, emitido por la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República. Fallo con responsabilidad fiscal del 8 de marzo de 2004, Auto No. 00097, proceso fiscal No. 311, emanado de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, que confirmó el anterior. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene cesar los efectos de los actos

General de la República, que confirmó el anterior. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene cesar los efectos de los actos demandados y se condene a la Contraloría General de la República a pagar la suma de $100’000.000.oo por los perjuicios materiales, daño emergente y lucrocesante, y por los perjuicios morales o, en su defecto, en la cuantía en que resultare probado en el proceso para resarcir el daño causado al actor. Finalmente solicitó la suspensión provisional de los actos acusados. El actor explica, como fundamento de su demanda, los siguientes hechos: El señor Hernando Lineros Carrascal se desempeñó como servidor público de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el cargo de Intendente de Energía y Gas y fue comisionado en la empresa ARCHIPIÉLAGOS POWER & LIGHT Co. S.A. E.S.P. San Andrés, en adelante APL. S.A. “Encontrándose en comisión el señor Hernando Lineros Carrascal en la Isla de San Andrés fue llamado a rendir versión libre y espontánea dentro del proceso No. 311 a cargo de la Contraloría General de la República el día 16 de mayo de 2001, como dan fe los folios 411 a 414 del cuaderno 2 de la citada investigación fiscal, sin que se le advirtiera que le concurría el derecho a ser representado por un abogado y en consecuencia se le vulneró el derecho fundamental constitucional del debido proceso, pues no tuvo la oportunidad y elección de decidir libremente sobre la asistencia de los servicios profesionales de abogado,

por un abogado y en consecuencia se le vulneró el derecho fundamental constitucional del debido proceso, pues no tuvo la oportunidad y elección de decidir libremente sobre la asistencia de los servicios profesionales de abogado, ya fuere por mandato de confianza o de oficio o defensoría pública. El interrogatorio fue realizado por los funcionarios de la C.G.R. Blanca E. Sánchez, Marleny Ibarra Núñez y José Vicente Camacho O.” (negrillas del original) Gran parte del proceso se surtió sin la presencia de defensa técnica ni material, lo cual le impidió al actor controvertir y conocer las pruebas recaudadas; sólo hasta que se le notificó el auto de imputación de responsabilidad fiscal No. 311 tuvo la oportunidad de otorgarle poder a un profesional del derecho, abogado Miguel Alfonso Hernández Pérez, quien encontró que “de cabo a rabo” se violó el derecho al debido proceso del actor pues no se le avisó que le asistía el derecho a contar con abogado desde el inicio del proceso fiscal; en consecuencia, el mencionado abogado interpuso incidente de nulidad de todo lo actuado. Dicho incidente no tuvo respuesta alguna y su solución se postergó hasta el fallo definitivo de responsabilidad fiscal con el que terminó el trámite de la primera instancia, violando con ello los artículos 29 y 38 de la Constitución, 66 de la Ley 610 de 2000, 165 del C.C.A. y 145 del C. de P.C., aplicables por remisión expresa de la Ley 610 de 2000, todo lo cual impidió controvertir,

de la Ley 610 de 2000, 165 del C.C.A. y 145 del C. de P.C., aplicables por remisión expresa de la Ley 610 de 2000, todo lo cual impidió controvertir, conocer y solicitar pruebas; alegar de conclusión; y resolver el incidente de nulidad antes de proferirse el fallo definitivo de primera instancia. Con base en lo señalado, “no existió en términos ontológicos o reales el desarrollo de un proceso para establecer la responsabilidad fiscal” , de acuerdo con las normas citadas. Se omitieron gran parte de las etapas procesales y se “saltó” indebidamente a producir el fallo definitivo que agotó la primera instancia sin haberse decidido la nulidad propuesta; sin haberle permitido al actor solicitar, practicar, evacuar y controvertir las pruebas que le permitieran demostrar que actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no debía ser condenado a pagar ninguna suma de dinero “por no existir los supuestos de derecho y por ser incorrectas las interpretaciones jurídicas de los funcionarios que profirieron el fallo”.El abogado defensor dentro del proceso No. 311 de responsabilidad fiscal interpuso los recursos contra el fallo de primera instancia fundamentándose en la imposibilidad de que se hubiera proferido el fallo de responsabilidad fiscal sin que antes se hubiera decidido sobre la nulidad interpuesta, tal como lo señalan las normas citadas. La Contralora Delegada para la segunda instancia hizo caso omiso de las argumentaciones del defensor y procedió a confirmar el fallo de primera instancia por Auto 00097 de 8 de marzo de 2004, por la suma de $817’730.795.03. Como consecuencia de la condena el actor se vio perjudicado ya que se le

de primera instancia por Auto 00097 de 8 de marzo de 2004, por la suma de $817’730.795.03. Como consecuencia de la condena el actor se vio perjudicado ya que se le embargaron sus propiedades, generando para él graves perjuicios, en particular, con el embargo de su casa de habitación la cual se disponía a vender y de donde se desprende que por este sólo hecho el daño emergente asciende a cuarenta millones de pesos, aproximadamente. Así mismo, dicha condena le impide conseguir trabajo ya que su especialidad se encuentra en el sector público colombiano que por ley prohíbe el desempeño de cualquier cargo público a la persona que haya sido condenada en un proceso de responsabilidad fiscal hasta tanto no cancele la suma producto del mismo, que no ha tenido ni tendrá en su vida. El actor señaló como normas vulneradas las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Política. Artículos 36, 38 y 66 de la Ley 610 de 2000. Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 165 del Código Contencioso Administrativo. Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente al resolver los reproches formulados contra los actos acusados. Actuación procesal Por auto de 23 de septiembre de 2004 se admitió la demanda, se dispuso notificarla personalmente al Contralor General de la República, o a quien hiciese sus veces, y al señor Agente del Ministerio Público; así mismo se

notificarla personalmente al Contralor General de la República, o a quien hiciese sus veces, y al señor Agente del Ministerio Público; así mismo se dispuso negar la suspensión provisional impetrada (Fls.180 a 187, C.1). Mediante escrito radicado el 8 de octubre de 2004 el actor, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición contra el numeral segundo del auto de 23 de septiembre de 2004 el cual negó la suspensión provisional (Fls. 189 y 190, C.1). Por auto del 21 de octubre de 2004, se resolvió el recurso interpuesto, rechazándolo por improcedente (Fls. 192 a 194, C.1). Fijado el proceso en lista el 16 de noviembre de 2004 la demanda fue contestada en tiempo por la Contraloría General de la República (Fls. 198 a 207, C.1). Por auto de 6 de octubre de 2005 se abrió la etapa probatoria del proceso (Fls. 215 y 216, C.1).Escrito de solicitud de acumulación de procesos elevado por el actor, a través de su apoderado, radicado el 6 de junio de 2006 (Fl. 218, C.1). Por auto de 3 de agosto de 2006 se ordenó requerir al demandante con el fin de que allegara a este proceso certificación sobre la existencia del proceso 20040630 y el estado en que se encontrare (Fl. 225, C.1).

Por auto de 3 de agosto de 2006 se ordenó requerir al demandante con el fin de que allegara a este proceso certificación sobre la existencia del proceso 20040630 y el estado en que se encontrare (Fl. 225, C.1). Por auto de 26 de octubre de 2006 se decidió sobre la acumulación de procesos, negando la misma por cuanto los procesos por acumular se tramitan en instancias diferentes (Fls. 253 a 254, C.1).

Por auto de 10 de mayo de 2007 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte actora presentó memorial en tiempo el 28 de mayo de 2007 al igual que la Contraloría General de la República (Fls. 257 a 264 y Fls. 265 a 280, C.1, respectivamente).

El Ministerio Público guardó silencio.

Conducta procesal de la demandada La Contraloría General de la República, mediante apoderado judicial, contestó la demanda pidiendo desestimar las pretensiones (Fls. 198 a 207, C.1). Con respecto a los hechos manifestó que algunos no le constaban y que era deber del actor probarlos; de la misma manera, realizó algunas precisiones frente a otros tantos aclarando, en todos ellos, que la Contraloría General de la República actuó siempre dentro de los parámetros legales. Frente a la vulneración aducida por el actor de los artículos 29 de la Constitución; 36, 38 y 66 de la Ley 610 de 2000; 145 del C. de P.C. y 165 del C.C.A. inicia la Contraloría su argumentación definiendo la responsabilidad

Constitución; 36, 38 y 66 de la Ley 610 de 2000; 145 del C. de P.C. y 165 del C.C.A. inicia la Contraloría su argumentación definiendo la responsabilidad derivada del control fiscal y la forma en que se ejerce y se controla. La apoderada de la Contraloría manifiesta que el Constituyente de 1991 buscó que el manejo del patrimonio estatal se desarrollara dentro de un ámbito de moralidad, eficacia, economía y legalidad absoluta; asignó a los organismos encargados del control fiscal un carácter técnico así como la autonomía administrativa y presupuestal requeridas para el desarrollo de sus funciones. En consecuencia, estos órganos de control realizan en forma prioritaria el control fiscal de los recursos estatales, “el cual se define como una función pública cuyo propósito es vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación”. Ahora, ya que la administración del tesoro público supone una mayor responsabilidad para el servidor público que la realiza quien incurra en un acto irregular es responsable, además de las modalidades civil y penal, desde el punto de vista fiscal ante el órgano de control; modalidad de que se desprende la facultad sancionatoria pecuniaria que debe ejercerse, a través de la jurisdicción coactiva, en relación con aquellas personas que causen un daño al erario público; función sancionatoria que se complementa con la de control y vigilancia fiscal.

jurisdicción coactiva, en relación con aquellas personas que causen un daño al erario público; función sancionatoria que se complementa con la de control y vigilancia fiscal. “Lo anterior da lugar a la acción fiscal que es una acción de carácter patrimonial y civil con una eminente visión resarcitoria, sin embargo para su determinacióne individualización se hace necesario adelantar un procedimiento que comporte los principios del debido proceso y del derecho de defensa de los inculpados, así como las demás garantías y derechos procesales y sustanciales a fin de establecer de una forma clara y concreta no sólo la ocurrencia del daño fiscal sino de la responsabilidad de los ordenadores del gasto público en la administración de los recursos estatales”. Continua la parte accionada, señalando que el capítulo III de la Ley 42 de 1993 precisa que “el proceso de responsabilidad fiscal puede iniciarse de oficio o a solicitud de parte mediante dos etapas denominadas de investigación y de juicio fiscal; sin embargo, con anterioridad a la etapa de investigación, el órgano de control fiscal debía adelantar oficiosamente indagaciones preliminares destinadas a esclarecer la existencia de los hechos objeto de la investigación, la verificación de un perjuicio patrimonial estatal, y la determinación de los presuntos responsables, mediante el ejercicio de las facultades de policía judicial generales y especiales para el control fiscal, por parte de los funcionarios investigadores”. Posteriormente, si se encuentra mérito para iniciar la investigación se expide un auto de apertura de la investigación en donde se ordena, en un término no

funcionarios investigadores”. Posteriormente, si se encuentra mérito para iniciar la investigación se expide un auto de apertura de la investigación en donde se ordena, en un término no mayor de 30 días, prorrogables por un término igual, el recaudo y la práctica de pruebas con el fin de tener soporte para proferir la decisión de archivo del expediente o de apertura de juicio fiscal, etapa esta última a la que se acude cuando existe mérito para definir la responsabilidad fiscal, en concreto, de las personas cuya gestión fiscal ha sido objeto de observación. Concluye la demandada que “el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor público o particular debe asumir las consecuencias que se deriven de sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario público, por su conducta dolosa o culposa”. “Para la estimación del daño debe acudirse a las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad; por lo tanto, entre otros factores que han de valorarse, debe considerarse que aquel debe ser cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud. En el proceso de determinación del daño, por consiguiente, ha de establecerse no sólo la dimensión de éste, sino que debe examinarse también si eventualmente, a pesar de la gestión fiscal irregular, la administración obtuvo o no algún beneficio (sentencia T-872 de 1999)”. Frente al cargo de violación al debido proceso manifestó la parte demandada que no había tal violación por cuanto “en el proceso de responsabilidad fiscal de naturaleza administrativa, se puede asumir directamente la defensa por parte

1999)”. Frente al cargo de violación al debido proceso manifestó la parte demandada que no había tal violación por cuanto “en el proceso de responsabilidad fiscal de naturaleza administrativa, se puede asumir directamente la defensa por parte del implicado, sin que este sea abogado inscrito y en ejercicio, según de (sic) infiere del artículo 35 del Decreto 193 (sic) de 1971; porque corresponde a la persona que comparece a un proceso de responsabilidad fiscal determinar si designa apoderado o no, debido a que el Ente de Control Fiscal se encuentra imposibilitado para suplir su voluntad en este sentido y sólo puede designar apoderado de oficio en los casos establecidos en el artículo 43 de la ley 610/00.”En relación con la defensa técnica expresó que “...la exigencia constitucional de la defensa técnica ha sido circunscrita por el constituyente al proceso penal y no se ha extendido a otro tipo de procesos como es el caso del proceso de responsabilidad fiscal”. “...El proceso de responsabilidad fiscal no tiene una naturaleza jurisdiccional sino administrativa. Esto es, el investigado en estricto sentido, no es sometido al ejercicio de la función de la función (sic) jurisdiccional del estado sino a la función administrativa”.1 Aunado a lo anterior debe recordarse que el presunto responsable designó apoderado para que lo representara pues fue éste quien presentó los argumentos de defensa contra los cargos formulados a su representado en el auto de imputación de responsabilidad fiscal del 4 de marzo de 2002, con lo que pudo pedir y aportar las pruebas que consideró necesarias para garantizar un juicio justo y un fallo en derecho.

auto de imputación de responsabilidad fiscal del 4 de marzo de 2002, con lo que pudo pedir y aportar las pruebas que consideró necesarias para garantizar un juicio justo y un fallo en derecho. Por último, frente a la nulidad aducida por la parte actora, indica la entidad accionada, ésta se falló en la oportunidad procesal debida, ajustándose de esta forma al trámite previsto en los artículos 36 y 38 de la Ley 610 de 2000, dado que no se requiere un trámite incidental, como lo exige el Código de Procedimiento Civil. Alegatos de conclusión El apoderado de la parte actora, por escrito de 28 de mayo de 2007, hizo referencia a los motivos que dieron origen a la imposición del fallo con responsabilidad fiscal, centrándose en la condonación de intereses que hizo el gerente; consideró que la Ley 142 de 1994 en su artículo 96 faculta, de manera discrecional, a las entidades prestadoras de servicios públicos para realizar la condonación antes aludida; en consecuencia, el fundamento utilizado para proferir el fallo con responsabilidad fiscal es ilegal (Fls. 257 a 264, C.1). Por otra parte, el artículo 5 de la Ley 610 de 2000 establece como elementos de responsabilidad fiscal la existencia de una conducta culposa, culpa grave o dolosa, atribuible a una persona que realiza gestión fiscal, un daño y un nexo causal entre los dos anteriores. En este orden de ideas, el ente acusador esta obligado a demostrar que la conducta del sujeto, elemento subjetivo, ha sido con culpa o dolo para lo cual

causal entre los dos anteriores. En este orden de ideas, el ente acusador esta obligado a demostrar que la conducta del sujeto, elemento subjetivo, ha sido con culpa o dolo para lo cual debe tomar elementos de tiempo, modo y lugar; empero, en el caso que nos ocupa la Contraloría realizó un análisis valorativo de la conducta del señor Lineros Carrascal de manera objetiva sin determinar, siquiera, si era grave o se debía a su negligencia, impericia, descuido, etc.; en consecuencia el proceder del poderdante está libre de culpa. Otro de los argumentos presentados por el actor está relacionado con la falta de competencia por parte de la Contraloría para ejercer vigilancia fiscal sobre las empresas de servicios públicos domiciliarios, por cuanto el artículo 27 de la Ley 142 de 1994 determina que el control fiscal sólo puede recaer sobre “los 1 Sentencia de la Corte Constitucional C-131 de 26 de febrero de 2002, citada por la apoderada de la Contraloría General de la República en la contestación de la demanda.aportes, los derechos que dichos aportes confieren, los dividendos que puedan corresponderles, y sobre los actos o contratos que versen en forma directa, expresa y exclusiva sobre esos aportes, derechos y dividendos”. Por último solicita la integración de la Compañía de Seguros La Previsora S.A. por cuanto fue llamada en calidad de tercero civilmente responsable y, en consecuencia, se vio obligada a pagar el valor de la indemnización correspondiente a la póliza de manejo global que aseguraba a la sociedad APL. S.A.

consecuencia, se vio obligada a pagar el valor de la indemnización correspondiente a la póliza de manejo global que aseguraba a la sociedad APL. S.A. Por su parte, la Contraloría General de la República, por escrito radicado 29 de mayo de 2007, presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (Fls. 265 a 280, C.1). El Ministerio Público guardó silencio. Consideraciones de la Sala Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo que en derecho corresponde. Problema jurídico Consiste en determinar si se ajustaron a la legalidad el fallo con responsabilidad fiscal del 9 de diciembre de 2002, dentro del proceso No. 311, emitido por la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República; y el fallo con responsabilidad fiscal del 8 de marzo de 2004, Auto No. 00097, proceso No. 311, emanado de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, que confirmó el anterior. Los medios de prueba que obran en el proceso Copia de la exposición libre y espontánea rendida por el señor Hernando Lineros Carrascal dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 311, rendida

Los medios de prueba que obran en el proceso Copia de la exposición libre y espontánea rendida por el señor Hernando Lineros Carrascal dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 311, rendida el 16 de mayo de 2001, ante la Contraloría General de la República (Fls. 15 a 18, C.1). Copia del contrato de promesa de compraventa celebrado entre Hernando Lineros Carrascal y Pablo Antonio Briceño Avellaneda, suscrito el 23 de marzo de 2004, que versa sobre un lote de terreno y una casa de habitación, propiedad del primero, localizados en la ciudad de Bogotá (Fls. 19 a 21, C.1). Auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 311, emitido por la Contraloría General de la República el 3 de mayo de 2001 (Fls. 22 a 24, C.1). Auto de imputación de responsabilidad fiscal No. 311, emitido por la Contraloría General de la República el 4 de marzo de 2002 (Fls. 25 a 69, C.1). Auto de 30 de mayo de 2002 por medio del cual se decretan pruebas dentro del proceso No. 311 seguido ante la Contraloría General de la República (Fls. 70 a 73, C.1).Copia del poder otorgado por el actor a su apoderado para que actúe dentro del proceso No. 311 seguido ante la Contraloría General de la República (Fl. 74, C.1). Copia del escrito contentivo del incidente de nulidad impetrado por la parte actora dentro del proceso No. 311 (Fls. 75 a 90, C.1).

C.1). Copia del escrito contentivo del incidente de nulidad impetrado por la parte actora dentro del proceso No. 311 (Fls. 75 a 90, C.1). Copia del fallo con responsabilidad fiscal de 9 de diciembre de 2002, emitido dentro del proceso No. 311, seguido ante la Contraloría General de la República, en el que se condenó al actor al pago de $817’730.795.03 (Fls. 91 a 129, C.1). Copia del recurso de reposición interpuesto contra el anterior fallo (Fls. 131 a 133, C.1). Auto de 26 de noviembre de 2003 por medio del cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por la parte actora y por la Compañía de Seguros “La Previsora S.A.”, que confirmó la providencia recurrida de 9 de diciembre de 2002 que impuso al actor la multa mencionada (Fls. 134 a 151, C.1). Auto de 26 de noviembre de 2003 por medio del cual se decretaron medidas cautelares dentro del proceso No. 311 seguido ante la Contraloría General de la República respecto de unos bienes del actor (Fls. 152 a 156, C.1). Auto No. 00097 de 8 de marzo de 2004, emitido por la Contraloría General de la República, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión recurrida (Fls. 157 a 175, C.1). Siete cuadernos contentivos de los documentos que hacen parte del proceso de responsabilidad fiscal No. 311 seguido contra el señor Hernando Lineros

la decisión recurrida (Fls. 157 a 175, C.1). Siete cuadernos contentivos de los documentos que hacen parte del proceso de responsabilidad fiscal No. 311 seguido contra el señor Hernando Lineros Carrascal (cuadernos 2 a 8). Cargos contra los actos demandados y análisis de la Sala Consideración preliminar Antes de entrar a considerar el fondo del asunto la Sala estima necesario resolver la solicitud elevada por el actor referida a la necesidad de vincular a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. al presente proceso. En criterio de la Sala no es necesaria dicha vinculación por cuanto la decisión que aquí se toma vincula en forma directa al actor, toda vez que se trata de resolver sobre la impugnación de un fallo de responsabilidad fiscal emitido en su contra, originado en algunas de sus actuaciones como gerente de la empresa Archipiélago’s Power & Light Co. S.A. E.S.P, no sobre las pretensiones e intereses de la citada compañía aseguradora los cuales ya fueron resueltos en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por dicha aseguradora, en relación con la póliza que se hizo efectiva a raíz del fallo de responsabilidad fiscal emitido contra el señor Hernando Lineros Carrascal.En la providencia que resolvió sobre dicha acción esta Sala mediante sentencia de 2 de agosto de 2007, expediente No. 2004-0630-01, Magistrado Ponente Dr. William Giraldo Giraldo, demandada la Contraloría General de la República,

de 2 de agosto de 2007, expediente No. 2004-0630-01, Magistrado Ponente Dr. William Giraldo Giraldo, demandada la Contraloría General de la República, negó las pretensiones de la demanda y, en ese sentido, confirmó el fallo de responsabilidad fiscal impuesto por el ente de control con respecto a la compañía aseguradora lo que acarreó, como consecuencia, que se desestimaran sus pretensiones encamina

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