🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00694–02-(15-05-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00694–02-(15-05-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

INFORME EVENTUALConcepto La información eventual es el informe que deben presentar las entidades que tienen inscritos los títulos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, cuando se presente alguna situación jurídica, económica o financiera de trascendencia tal que afecte los negocios, la determinación del precio o la circulación de tales títulos en el mercado de valores, informe que debe presentarse al día siguiente del acaecimiento del respectivo hecho. OMISION DE RENDIR INFORME EVENTUAL GENERADO DEL PROCESO DE ESCISION - Sanción. Justificación de la omisión por el no ejercicio del cargo de representante legal. Violación al debido proceso por omisión del decreto de pruebas y falta de valoración Esta Sala de Decisión encuentra que no puede confirmase la decisión adoptada por el juez de primera instancia y contenida en la sentencia apelada, ya que, aprobó la actuación administrativa adelantada por la Superintendencia de Valores mediante la cual se impuso al señor Darío Múnera Arango una multa por la suma de $10.000.000, aún habiendo sido desconocido en la misma el derecho fundamental constitucional al debido proceso y derecho de defensa, en cuanto que, si bien era obligación del demandante, en su calidad de representante legal, presentar la información eventual generada del proceso de escisión de la Cía. Colombiana de Tabaco S.A., en el asunto específico objeto de análisis no podía hacerlo, en tanto que no se encontraba ejerciendo tal cargo y las funciones derivadas del mismo por encontrarse fuera del país, hecho éste que pudo haber

hacerlo, en tanto que no se encontraba ejerciendo tal cargo y las funciones derivadas del mismo por encontrarse fuera del país, hecho éste que pudo haber sido probado plenamente con el decreto de la prueba de oficiar a la Oficina de Extranjería del DAS, así como también, al hacer una valoración integral de la información contenida en la escritura pública de escisión, coadyuvado en la copia de los registros consignados en el pasaporte del actor.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 25000-23-24-000-2004-00694–02

Demandante: DARÍO MÚNERA ARANGO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VALORES (HOY

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE

COLOMBIA)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA DE 27

DE ABRIL DE 2007Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Darío Múnera Arango, contra la sentencia de 27 de abril de 2008 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 290 a 304 cdno. No. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de inepta demanda. “SEGUNDO: Denegar todas las súplicas de la demanda. “TERCERO: Sin costas para las partes.

No. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de inepta demanda. “SEGUNDO: Denegar todas las súplicas de la demanda. “TERCERO: Sin costas para las partes. “CUARTO: Archívese, previa ejecutoria.”. (fl. 304 vuelto cdno. No. 1).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 2 de agosto de 2004 en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el señor Darío Múnera Arango, actuando por intermedio de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 1 a 18 cdno. No. 1), con las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos: “1. De la resolución No. 0881 de diciembre 18 de 2003 expedida por el Superintendente Delegado para Emisores de la Superintendencia de Valores por medio de la cual se le impuso una multa al señor Darío Múnera Arango; y “2. De la resolución No. 0296 de marzo 26 de 2004 emanada del Superintendente Delegado para Investigaciones de la Superintendencia de Valores, en virtud de la cual se confirmó en todas sus partes el acto anterior. “SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad que se decrete según la anterior petición, se RESTABLEZCA EL DERECHO del señor Darío Múnera Arango de la siguiente manera: “1. Ordenándose a La Nación -Superintendencia de Valoresque le

según la anterior petición, se RESTABLEZCA EL DERECHO del señor Darío Múnera Arango de la siguiente manera: “1. Ordenándose a La Nación -Superintendencia de Valoresque le restituya la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.00) M.L. que él canceló a título de multa a favor de la Dirección del Tesoro Nacional – Supervalores. La suma de dinero a restituir será debidamente actualizada a la fecha del pago con base en el incremento en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) conforme lo establece el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Para los efectos que anteceden debe tomarse como fecha inicial el día 15 desde (sic) abril de 2004 (fecha de pago de la multa) y como fecha final el día en que sea efectuado el correspondiente reintegro. “2. Ordenándose a la Superintendencia de Valores eliminar de sus registros en los que aparece reportado el doctor Darío Múnera Arango como infractor de sus normas y/o conductas que regulan el mercadopúblico de valores, como persona sancionada por dicha autoridad en virtud de la multa que se le impuso mediante los actos acusados.” (fls. 1 y 2 cdno. No. 1 – mayúsculas y negrillas del texto original). 2) La acción de la referencia fue presentada inicialmente en esta Corporación pero fue remitida por competencia a los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá D.C. en virtud de la entrada en operación de los mismos (fl. 240 cdno. No. 1).

pero fue remitida por competencia a los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá D.C. en virtud de la entrada en operación de los mismos (fl. 240 cdno. No. 1). 3) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (fl. 242 cdno. No. 1).

2. Hechos Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de

la demanda (fls. 2 a 6 cdno. No. 1), en síntesis, lo siguiente: 1) La sociedad Cía. Colombiana de Tabaco S.A. realizó un proceso de escisión, el cual quedó protocolizado en la escritura pública No. 2912 de 4 de octubre de 2001 otorgada en la Notaría 20 de Medellín, proceso que empezó a producir efectos desde el día 8 de esos mismos mes y año, fecha ésta en la que se registró en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 222 de 1995. 2) Mediante comunicación No. 01-1180-0102 de 9 de octubre de 2001, el acto de registro de la escritura pública de escisión fue informado como “información eventual” a la Superintendencia de Valores, cuyo memorial fue suscrito por el señor Ramiro Vélez Vélez en la condición de Vicepresidente de Finanzas y

eventual” a la Superintendencia de Valores, cuyo memorial fue suscrito por el señor Ramiro Vélez Vélez en la condición de Vicepresidente de Finanzas y Planeación, quien ostentaba provisionalmente el carácter de representante legal suplente de dicha sociedad, según lo ordenan los artículos 39 y 40 de los estatutos sociales, por estar ausentes el representante legal principal y el primer suplente de éste. 3) A través de la comunicación No. 200110-162 de 8 de julio de 2003, el Superintendencia Delegado para Emisores de la Superintendencia de Valores le formuló cargos al señor Darío Múnera Arango por el posible incumplimiento del artículo 1.1.3.4 de la resolución No. 400 de 1995 y de la circular externa No. 12 del mismo año, en razón de su calidad de representante legal de Cía. Colombiana de Tabaco S.A. al momento de presentarse un presunto incumplimiento de algunas normas sobre la información eventual rendida el 9 de octubre de 2001. 4) El señor Darío Múnera Arango presentó las explicaciones de hecho y de derecho que consideró pertinentes al pliego de cargos que le fue formulado, mediante memorial de fecha 28 de julio de 2003 y recibido en la Superintendencia de Valores el día siguiente. 5) La Superintendencia de Valores profirió la resolución No. 0881 de 18 de diciembre de 2003 por medio de la cual decidió imponer una multa de diez

de Valores el día siguiente. 5) La Superintendencia de Valores profirió la resolución No. 0881 de 18 de diciembre de 2003 por medio de la cual decidió imponer una multa de diez millones de pesos m/cte. ($10.000.000) al señor Darío Múnera Arango en la calidad de representante legal de Cía. Colombiana de Tabaco S.A.6) Contra el citado acto, el señor Darío Múnera Arango interpuso recurso de reposición mediante escrito radicado el día 28 de enero de 2004, dentro del cual dijo que no podía ser impuesta dicha sanción, toda vez que, para la fecha de ocurrencia de los hechos él se encontraba fuera del país, para lo cual allegó al expediente administrativo copia auténtica del pasaporte y solicitó que, en caso de no ser suficiente, se oficiara a la Oficina de Extranjería del DAS para corroborar la información contenida en dicho documento. 7) El anterior recurso fue desatado en la resolución No. 0296 de 26 de marzo de 2004 proferida por el Superintendente Delegado para Investigaciones de la Superintendencia de Valores, en el sentido de confirmar la decisión recurrida y agotar la vía gubernativa.

3. El cargo de la demanda La solicitud de nulidad de las resoluciones Nos. 0881 de 18 de diciembre de 2003 proferida por el Superintendente Delegado para Emisores de la Superintendencia de Valores y 0296 de 26 de marzo de 2004 expedida por el Superintendente

proferida por el Superintendente Delegado para Emisores de la Superintendencia de Valores y 0296 de 26 de marzo de 2004 expedida por el Superintendente Delegado para Investigaciones de la misma entidad, está sustentada en la violación de las siguientes normas: - Artículos 2, 6, 29, 83, 122, 123 y 209 de la Constitución Política de 1991. - Artículos 3, 34, 35, 56 y 57 del Código Contencioso Administrativo. - Artículos 251, 252 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1 del decreto 1169 de 1980 y los artículos 1º y 57 del Código Contencioso Administrativo. - Artículos 112, 117, 196 inciso primero y 440 del Código de Comercio. En esa dirección, la acusación se cimienta en tres cargos, que se expone a continuación: 3.1 Violación de la regla de derecho de fondo La parte actora sustenta dicho cargo en el siguiente argumento: Esta causal de nulidad de los actos administrativos sanciona la violación de todas las reglas que imponen al autor del acto administrativo y que condicionan su contenido, objeto y los motivos de hecho y de derecho que le sirvieron de base para su expedición; dicha causal se presenta bajo dos modalidades, a saber: a) Existió error de derecho porque la administración actuó como si la regla de derecho no existiera, es decir, que la Superintendencia de Valores inició equivocadamente el proceso porque quien envió la información errónea e

derecho no existiera, es decir, que la Superintendencia de Valores inició equivocadamente el proceso porque quien envió la información errónea e incorrectamente fue el señor Ramiro Vélez Vélez, segundo suplente del representante legal y no Darío Múnera Arango, por encontrarse éste último fuera del país. En esas condiciones, la Superintendencia de Valores partió de la equivocada apreciación de que el suplente que actuó no tenía la representación legal, no obstante la prueba de la existencia y representación legal de la sociedad, pues, no le dio ninguna importancia al hecho de que suscribiera la información eventual relacionada con la escisión de la sociedad Cía. Colombiana de Tabaco S.A., ya que no lo ha citado al proceso para que explique su actuación y responda por susactos; incluso, al sancionar al señor Darío Múnera Arango implícitamente está dejando de lado y desconociendo la actuación de dicho representante legal suplente, con lo cual desconoció lo dispuesto en los artículos 83 de la Constitución Política de 1991, y 112, 117, 196 y 440 del Código de Comercio, en cuanto tienen que ver con el principio de buena fe y las actuaciones de los representantes legales y administradores de las sociedades comerciales. Así mismo, al momento de resolver el recurso de reposición no se hizo manifestación alguna del dilema de una aparente contradicción entre la escritura pública de escisión y el pasaporte del demandante, documentos éstos que son públicos y de los que se presume su autenticidad, por lo tanto, no fueron

pública de escisión y el pasaporte del demandante, documentos éstos que son públicos y de los que se presume su autenticidad, por lo tanto, no fueron expresados los motivos que sirvieron de fundamento para tal decisión, pues no se tuvo en cuenta que la Notaria 20 de Medellín autorizó la firma de dicha escritura pública por fuera del despacho. Desde esa óptica, la Superintendencia de Valores desconoció valor y eficacia al pasaporte del demandante, el cual también es un documento público, esto es, la prueba a través de la cual se pretendía demostrar que él no era merecedor de la multa pecuniaria contenida en los actos administrativos demandados. b) Existió también error de hecho, entendido éste como la decisión fundada en un hecho falso o materialmente inexacto a través del cual se pronuncia la administración, que, para el presente caso, es que el demandante se encontraba en la ciudad de Medellín el día 9 de octubre de 2001 y que ejercía plena representación legal de la Cía. Colombiana de Tabaco S.A. 3.2 Desconocimiento del derecho de defensa Se desconoció el derecho de defensa y el debido proceso, en cuanto que la Superintendencia de Valores se abstuvo de practicar una prueba que era esencial para el proceso, la cual estaba directa e íntimamente vinculada con la decisión contenida en los actos administrativos demandados y que podrían llevar a su absolución, esto es, el oficio a la Oficina de Extranjería del DAS para que certificaran la salida del país del señor Darío Múnera Arango para la fecha de

absolución, esto es, el oficio a la Oficina de Extranjería del DAS para que certificaran la salida del país del señor Darío Múnera Arango para la fecha de ocurrencia de los hechos respecto de los cuales se le sancionó. 3.3 Vicio de forma La parte actora argumentó este motivo de censura en el hecho de que el Superintendente Delegado para Investigaciones de la Superintendencia de Valores, al momento de decidir el dilema de la aparente contradicción entre los dos documentos públicos ya referidos, le dio al asunto el manejo procesal equivocado, puesto que, no es el funcionario competente para pronunciarse sobre la falsedad de un documento público, por lo que era su obligación darle traslado a la autoridad competente, es decir, a la Fiscalía General de la Nación y, una vez determinada la legalidad de tales documentos, podía proferir la decisión administrativa que ahora se demanda.

4. Contestación de la demandaLa Superintendencia de Valores, por intermedio de apoderada judicial, contestó la

demanda (fls. 154 a 195 cdno. No. 1) con oposición a las pretensiones de la misma. 1) En tal actuación la parte demandada propuso la siguiente excepción: “Inepta demanda”, en razón a que, de conformidad con el artículo 84 del C.C.A. no constituye causal de nulidad de los actos administrativos la violación de la ley por error de hecho o de derecho, la que sí está consagrada en el numeral 1º del

constituye causal de nulidad de los actos administrativos la violación de la ley por error de hecho o de derecho, la que sí está consagrada en el numeral 1º del artículo 368 del C.P.C. como causal de casación, la cual claramente tiene su aplicación a los fallos proferidos por la jurisdicción civil a través del trámite del recurso de casación y en la jurisdicción contencioso administrativa respecto de las acciones de nulidad, más no en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2) De otra parte, en cuanto al aspecto sustancial del asunto, las razones de la defensa esgrimidas se resumen en la siguiente forma: a) La Superintendencia de Valores no inició equivocadamente el proceso en contra del doctor Darío Múnera Arango, debido a que la obligación del suministro de información eventual está en cabeza del representante legal del emisor, de conformidad con el artículo 1.1.3.4 de la resolución No. 400 de 1995, según el cual, la responsabilidad por el envío de dicha información recae en el representante legal de la entidad emisora, sin perjuicio de los deberes legales que la ley le atribuye a los revisores fiscales y de que dicha superintendencia pueda conocer tal acto por personas o medios diferentes a los señalados en esa norma. Tampoco es cierto que la Superintendencia de Valores haya desconocido la eficacia probatoria de los certificados de existencia y representación legal de la compañía, por cuanto en el expediente de la actuación administrativa obra

eficacia probatoria de los certificados de existencia y representación legal de la compañía, por cuanto en el expediente de la actuación administrativa obra fotocopia de la escritura pública No. 2912 de 4 de octubre de 2001 de la Notaría 20 del Círculo de Medellín, por medio de la cual el demandante, en calidad de representante legal de la Cía. Colombiana de Tabaco S.A., protocolizó la reforma estatutaria correspondiente a la escisión de la misma, acto notarial éste en el que aparece clara y expresa la manifestación de la señora Notaria 20 del Círculo de Medellín (E) de que el señor Múnera compareció ante ella con el objeto de protocolizar dicho acto escisorio. Es importante señalar que la actuación administrativa adelantada en contra del actor se desarrolló con total observancia de la ley, pues, de la investigación y del material probatorio recaudado se le encontró responsable y se le sancionó por su omisión en el envío de la información eventual a la Superintendencia de Valores respecto de los efectos de la escisión de la Cía. Colombiana de Tabaco S.A. Al respecto, nótese que se dio completa aplicación a las normas sobre la actividad notarial contenidas en el decreto 960 de 1970, según las cuales, los notarios son depositarios de la fe pública, la que otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante ellos y a lo que éstos expresen de los hechos percibidos en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece.b) De otra parte, la Superintendencia de Valores en ningún momento omitió la aplicación del artículo 112 del Código de Comercio, norma ésta que hace alusión a

ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece.b) De otra parte, la Superintendencia de Valores en ningún momento omitió la aplicación del artículo 112 del Código de Comercio, norma ésta que hace alusión a la inoponibilidad del contrato social frente a terceros a partir del registro de la escritura pública de constitución de la sociedad o reforma estatutaria de la misma en la respectiva Cámara de Comercio, dado que tal norma jurídica no guarda relación alguna con al actuación de los suplentes del representante legal. Tampoco se desconocieron los artículos 196 y 440 de ese mismo código, por cuanto en este proceso no se debate la validez o eficacia probatoria de los actos jurídicos objeto de inscripción en el registro mercantil, y menos aún los certificados de existencia y representación legal de la Cía. Colombiana de Tabaco S.A. c) En la actuación administrativa tampoco se desconocieron las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, en cuanto tienen que ver con la suplencia del representante legal, sino que, lo que se debatió fue la presencia de un representante legal en pleno ejercicio de sus funciones que no dio cumplimiento a su deber de informar al mercado de valores los efectos de la escisión de la sociedad que representaba. En tales condiciones, no existe un error de hecho tal como lo manifestó el demandante, si se tiene en cuenta que él se encontraba en la ciudad de Medellín el 9 de octubre de 2001 y, por tanto, ejercía plenamente sus facultades de representante legal de la Cía. Colombiana de Tabaco S.A., por lo que era su

el 9 de octubre de 2001 y, por tanto, ejercía plenamente sus facultades de representante legal de la Cía. Colombiana de Tabaco S.A., por lo que era su obligación presentar el informe eventual a la Superintendencia de Valores; por consiguiente, la decisión contenida en los actos administrativos demandados se fundamentó en un hecho real. En efecto, como el señor Darío Múnera Arango, en la calidad de representante legal de Cía. Colombiana de Tabaco S.A., no informó oportunamente a la Superintendencia de Valores el valor ajustado de la acción después de la protocolización de la escisión, las personas que compraron las acciones emitidas por dicha sociedad entre el 8 y el 17 de octubre de 2001 sufrieron un perjuicio económico significativo, dado que el precio de la bolsa durante el período citado no había sido ajustado para reflejar la reducción de más del sesenta por ciento (60%) que se había presentado en el valor patrimonial de dicha acción producto de la escisión, lo que llevó a que dichos compradores pagaran un precio muy superior al que correspondía de acuerdo con el nuevo patrimonio social. El 8 de octubre de 2001 el precio en bolsa de la acción de la Cía. Colombiana de Tabaco S.A. fue de $3.200, para cuya determinación en el mercado había tomado como referencia el último valor intrínseco reportado con los estados financieros al corte de 30 de junio de 2001 que era de $8.250,28, y aconteció que, según quedó demostrado en el expediente de la actuación administrativa, fue sólo hasta el 17

como referencia el último valor intrínseco reportado con los estados financieros al corte de 30 de junio de 2001 que era de $8.250,28, y aconteció que, según quedó demostrado en el expediente de la actuación administrativa, fue sólo hasta el 17 de octubre de ese mismo año que el señor Darío Múnera Arango reportó a la Bolsa de Valores y a la Superintendencia de Valores el valor intrínseco estimado de la acción tras la escisión de dicha sociedad. Desde esa óptica, según lo dispuesto en la circular externa No. 12 de 1995, el efecto fáctico del deber de rendir información eventual de los movimientos de la acciones de una entidad emisora está dirigido a mantener un mercado público devalores transparente, donde los inversionistas gocen de la información necesaria y estén en igualdad de condiciones, en cuanto a la misma se refiere, para decidir, conservar, adquirir o enajenar títulos que forman parte de él. La información a que se ha hecho referencia debe ser presentada a la Superintendencia de Valores y a las bolsas de valores donde los títulos se encuentren inscritos al día siguiente de ocurrido el hecho o acto, o de que el emisor lo haya conocido, dicho reporte deberá presentarse por escrito en forma clara, completa y objetiva, indicando, en cuanto sea posible, las probables consecuencias que puedan generar los respectivos actos o hechos sobre el emisor o sus negocios y sobre la determinación del precio o la circulación en el mercado de los títulos que tenga inscritos en el Registro Nacional de Valores e intermediarios.

emisor o sus negocios y sobre la determinación del precio o la circulación en el mercado de los títulos que tenga inscritos en el Registro Nacional de Valores e intermediarios. d) Tampoco puede ser de recibo el argumento del demandante relacionado con que la entidad demandada otorgó mayor valor probatorio a la escritura pública y a lo manifestado por la Notaria 20 del Círculo Notarial de Medellín (E) antes que a la información que suministra el pasaporte, sin dar un fundamento serio a los motivos que conllevaron a que tomara tal decisión, dado que, para hacer tal valoración siguió el sistema de tarifa legal, según el cual, el juez debe sujetarse a las reglas básicas y abstractas preestablecidas que le señalan la conclusión que forzosamente debe aceptar en presencia o por la ausencia de determinados medios de prueba, por lo que la Superintendencia de Valores se encontraba legalmente facultada para valorar, según su criterio, cada una de las pruebas allegadas a la actuación administrativa. En consecuencia, no existe el vacío probatorio que señala el demandante, ya que dio por entendido que existía plena prueba de la presencia del señor Darío Múnera Arango en la ciudad de Medellín el día 4 de octubre de 2001, fecha en la cual se llevó a cabo la protocolización de la reforma estatutaria consistente en la escisión de la sociedad Cía. Colombiana de Tabaco S.A., momento éste en el que se encontraba en uso pleno de sus facultades como representante legal de dicha sociedad. Así mismo, en cuanto a la remisión de la citada escritura pública y del pasaporte a

de la sociedad Cía. Colombiana de Tabaco S.A., momento éste en el que se encontraba en uso pleno de sus facultades como representante legal de dicha sociedad. Así mismo, en cuanto a la remisión de la citada escritura pública y del pasaporte a la Fiscalía General de la Nación, es pertinente señalar que es deber del funcionario público el acatamiento del artículo 27 del Código de Procedimiento Penal, esto es, poner en conocimiento de la autoridad competente la posible comisión de un hecho objeto de investigación penal, por lo que el actuar de la Superintendencia de Valores estuvo ajustado a derecho, teniendo como propósito el permitirle a aquella entidad contar con suficientes elementos de juicio para determinar si se está o no en presencia de la comisión de un hecho punible. e) De otra parte, no existe la alegada violación del debido proceso ni derecho de defensa, en cuanto que la actuación administrativa adelantada en contra del señor Darío Múnera Arango contó con la observancia y agotamiento de todas las etapas procesales, en donde fueron recaudadas las pruebas suficientes que permitieron determinar con plena certeza que el demandante incurrió en conductas violatorias del régimen del mercado publico de valores y de las normas que rigen su actividad.Así mismo, no fue desconocido tal derecho fundamental constitucional por el hecho de no haberse oficiado a la Oficina de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS para que certificara la salida del demandante del país, por cuanto, si bien ese medio probatorio era conducente no era

Administrativo de Seguridad – DAS para que certificara la salida del demandante del país, por cuanto, si bien ese medio probatorio era conducente no era pertinente ni útil, ya que la citada certificación no alcanzaba a suministrar los elementos de juicio necesarios para incidir directa o indirectamente en la determinación final y, mucho menos aportaba elementos probatorios que ameritaran su valoración, pues existía plena prueba de la comparecencia del actor ante la Notaria 20 del Círculo Notarial de Medellín (E) el 4 de octubre de 2001. f) Tampoco pueden ser aceptados los argumentos del demandante en lo atinente a que el Superintendencia Delegado para Investigaciones le dio un manejo procesal equivocado a la aparente contradicción entre los documentos públicos a los cuales ya se hizo referencia, en tanto debió aplicar la figura de la prejudicialidad y esperar a que la autoridad competente determinara la idoneidad de los mismos, toda vez que esta última tiene plena aplicación en procesos judiciales y no en los administrativos.

5. La sentencia de primera instancia

El Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en providencia de 27 de abril de 2007 (fls. 290 a 304 cdno. No. 1), declaró no probada la excepción propuesta y denegó las pretensiones de la demanda, con el sentido y alcance de las determinaciones ya trascritas en la parte inicial de esta providencia. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron los siguientes:

propuesta y denegó las pretensiones de la demanda, con el sentido y alcance de las determinaciones ya trascritas en la parte inicial de esta providencia. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron los siguientes: 1) En primer lugar, con relación a la excepción de inepta demanda, advirtió que esta figura tal como fue propuesta por la parte demandante, pretendía que ese despacho judicial se inhibiese de pronunciarse de fondo sobre el primer cargo propuesto en la demanda, por lo que la misma tendría un efecto parcial; sin embargo, una vez analizados los argumentos que sustentan tal medio exceptivo se encontró que las razones expuestas encuadran dentro de la causal de violación de la ley, y en parte, en la de falsa motivación, por lo tanto, la excepción propuesta no prosperó. 2) De otra parte, el a-quo en el análisis de los cargos esgrimidos en la demanda precisó lo siguiente: a) La decisión contenida en los actos administrativos demandados no quebrantó los artículos 83 de la Constitución Política de 1991, 112, 117, 196 y 440 del Código de Comercio, toda vez que, el señor Darío Múnera Arango era la persona llamada a responder por la presunta violación del artículo 1.1.3.4 de la resolución No. 400 de 1995, en la calidad de representante legal de la Cía. Colombiana de Tabaco S.A. Tampoco se encontró que la Superintendencia de Valores haya trasgredido los artículos 251 inciso 1º y 264 del C.P.C.; 1º del decreto 1169 de 1980; 35, 57 y 267 del C.C.A., ni el principio del in dubio pro reo , al momento de valorar la prueba

artículos 251 inciso 1º y 264 del C.P.C.; 1º del decreto 1169 de 1980; 35, 57 y 267 del C.C.A., ni el principio del in dubio pro reo , al momento de valorar la prueba documental allegada al proceso, consistente en el documento que probaba su ausencia del país para la fecha de ocurrencia de los hechos obje

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...