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TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00699-02-(20-11-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00699-02-(20-11-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SANCION ADUANERA – Falta de descripción de la mercancía en la factura / PRINCIPIO DE JUSTICIA Como la actividad de fiscalización y control se ejerce sobre cantidades ingentes de productos de la más variada gama y procedencia, las regulaciones aduaneras se apoyan en muy buena medida en la fidelidad y rigor con el que se diligencian los documentos que hacen parte del trámite referido. Las omisiones e inexactitudes que en principio parecieran ser meramente formales o irrelevantes alteran precisos protocolos de control e introducen desorden y distorsión en la actividad de la administración aduanera. Ahora bien, si en general y a primera vista pareciera injusta la decisión adoptada por la DIAN, debido a que la información que se echa de menos en la factura, la cantidad de la mercancía, aparece en otros soportes documentales, lo cierto es que no puede haber noción más clara de justicia que la recta y precisa aplicación de la regla, lo que hizo la DIAN en el presente caso, pues no se discute por las partes que la factura de que se trata tuvo un vacío en la información requerida por la normatividad, otra cosa es, lo que parece ser en el fondo el reclamo de la actora, que la reglamentación aduanera descienda a la exigencia de menudos detalles en la operación de importación, pero tal aspecto es ínsito a la modalidad de norma de que se trata.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No 25000-23-24-000-2004-00699-02

Demandante: ALMAVIVA S.A.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No 25000-23-24-000-2004-00699-02

Demandante: ALMAVIVA S.A.

Demandado: DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO APELACIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. La demanda Con base en memorial, presentado el 24 de junio de 2004, la sociedad actora, Almacenes Generales de Depósito, ALMAVIVA S.A., mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista por el artículo 85 del C.C.A., pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 3 a 13). Resolución No. 3640 de 9 de diciembre de 2003, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se impuso una multa a la actora por $20’948.314.oo (Fls. 40 a 47). Resolución No. 116 de 24 de febrero de 2004, expedida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, que confirmó la resolución anterior (Fls. 20 a 32).Solicitó que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos anteriores se “establezca que ALMAVIVA S.A. no está obligada a cancelar la multa impuesta por la DIAN. En el evento de que esta sea pagada por la sociedad

anteriores se “establezca que ALMAVIVA S.A. no está obligada a cancelar la multa impuesta por la DIAN. En el evento de que esta sea pagada por la sociedad actora, se solicita que se ordene la devolución de lo pagado, junto con intereses y corrección monetaria.”; y se condene a la accionada a reembolsarle a la demandante los gastos en que haya incurrido para instaurar el presente proceso judicial. Fundamentó su demanda en los siguientes hechos: El 2 de noviembre de 2002 la actora presentó en nombre del importador FOSTER INGENIERIA LTDA. la siguiente declaración de importación: Ciudad: Cúcuta; autoadhesivo No.: 0708825132905-1; banco: Bancolombia; fecha aceptación: 2 de abril de 2002; fecha levante: 2 de abril de 2002; arancel pagado: $0; Iva pagado: $22’854.596.oo. La cantidad de la mercancía declarada constaba en el cuerpo de la declaración de importación (casilla 38); en la declaración andina del valor (casilla 40); en la lista de empaque anexa a la factura; en el manifiesto de carga internacional (MCI) y en la carta de porte internacional por carretera (CPIC), documentos soporte de la declaración de importación. Hasta la fecha la DIAN no ha cuestionado la legalidad de la importación declarada; no ha aprehendido la mercancía; no ha proferido liquidaciones oficiales de corrección; no ha discutido los tributos pagados; no ha discutido el valor declarado ni, en general, discutido otros aspectos declarados. El 25 de agosto de 2003 la aduana de Bogotá profirió el requerimiento especial

corrección; no ha discutido los tributos pagados; no ha discutido el valor declarado ni, en general, discutido otros aspectos declarados. El 25 de agosto de 2003 la aduana de Bogotá profirió el requerimiento especial No.4734 en el cual se propuso a ALMAVIVA S.A. una multa por $20’948.314,oo porque “La Factura Comercial No. 02-0082 de 13 de marzo de 2002 que obra a folio 10, no contiene la cantidad de mercancía objeto de la negociación, incumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 188 de la resolución No. 4240 de 2000”. El requerimiento fue respondido en tiempo por ALMAVIVA S.A. pero la Aduana de Bogotá (sic) no aceptó las explicaciones rendidas. En consecuencia, la Aduana de Bogotá (sic) profirió la Resolución No. 3640 de 9 de diciembre de 2003, en la que impuso a la actora la multa propuesta. ALMAVIVA S.A. interpuso en tiempo el recurso de reconsideración. La Aduana de Bogotá (sic) no le concedió la razón a ALMAVIVA S.A. y la multa fue confirmada mediante la Resolución No. 116 de 24 de febrero de 2004, notificada por correo el mismo día. Los siguientes fueron los cargos planteados en la demanda contra los actos que se impugna. Violación del principio de justicia. Se incurre en violación de este principio consagrado en el artículo 2, literal b), del decreto 2685 de 1999 por las siguientes razones.Se impuso una multa demasiado alta por la simple circunstancia de que la

Se incurre en violación de este principio consagrado en el artículo 2, literal b), del decreto 2685 de 1999 por las siguientes razones.Se impuso una multa demasiado alta por la simple circunstancia de que la cantidad de la mercancía no estaba indicada en la factura, pero esta sí aparecía en una lista de empaque anexa a la factura elaborada por el mismo proveedor y, además, el declarante informó oficialmente a la DIAN la cantidad en la declaración de importación y en la declaración de valor, también en otros documentos de soporte que conoció la DIAN como los documentos de transporte. El Estado está aspirando a más de lo que pretende la ley porque está aspirando a recaudar el valor de una multa injusta, además de los tributos aduaneros que fueron pagados oportunamente. La DIAN no tuvo como objetivo “detectar la introducción y salida de mercancías sin el cumplimiento de las normas aduaneras”, ya que no se ha cuestionado la cantidad declarada, no se ha aprehendido mercancía y tampoco se ha discutido el monto pagado por concepto de tributos aduaneros. Es decir, no se ha puesto en tela de juicio ningún aspecto de la legalidad de la importación. Lo que ha hecho la DIAN, sencillamente, es castigar una omisión puramente formal porque no ha admitido que tiene el mismo valor anotar la cantidad en la factura o, como ocurrió en este caso, en la lista de empaque que venía anexa a la factura y que la DIAN conoció en su oportunidad. La Aduana, en las resoluciones atacadas, expuso una serie de argumentos encaminados a señalar que todos los requisitos son muy importantes y que la

conoció en su oportunidad. La Aduana, en las resoluciones atacadas, expuso una serie de argumentos encaminados a señalar que todos los requisitos son muy importantes y que la omisión de cualquiera de ellos causa un perjuicio grave al Estado. Es una posición que se respeta pero que conduce a entronizar el formalismo porque no se hacen respetar los requisitos por el objetivo que persiguen sino por el simple hecho de que existan. Esta posición lleva a que se presenten casos como este en el que a la DIAN no le sirve que la cantidad esté registrada en la lista de empaque anexa a la factura, en el documento de transporte, en la declaración de importación y en la declaración del valor. Lo único que le sirve a la DIAN es que la cantidad esté registrada dentro del texto de la factura; ¿por qué? porque la norma, redactada por la misma DIAN así lo dice. Falta de adecuación típica entre la conducta y la infracción. Estima que hubo falta de aplicación del artículo 476 del decreto 2685 de 1999, que exige una exacta adecuación entre la conducta y la falta tipificada, y errónea interpretación del artículo 482, 2.1., del mismo decreto, que castiga solamente la omisión de los requisitos legales. La primera de las disposiciones limita la libertad de interpretación de la DIAN hasta anularla en el campo sancionatorio, es decir, la aduana ha de acogerse a la descripción que ha hecho la ley de la conducta sancionada, sin interpretarla ni acomodarla a situaciones parecidas.

La segunda dice que se castiga sólo la omisión de requisitos legales y que la exigencia de que la cantidad conste en la factura no es un requisito legal pues

acomodarla a situaciones parecidas.

La segunda dice que se castiga sólo la omisión de requisitos legales y que la exigencia de que la cantidad conste en la factura no es un requisito legal pues nace del artículo 188 de la Resolución No.4240 de la DIAN, que es una norma reglamentaria, no una norma de rango legal. La sentencia del juez administrativoEl Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 26 de octubre de 2007, negó las súplicas de la demanda con base en las siguientes razones (Fls. 250 a 264). De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 361, literal b), y 363 del decreto 1685 de 1999 si en la diligencia de reconocimiento, una vez cotejada la mercancía, entre otros documentos, con el conocimiento de embarque o la factura comercial para identificar el género, la cantidad y el valor de las mercancías, se advierten discrepancias, no se aceptará la declaración de tránsito. En concordancia con dichas normas el artículo 121 ibídem dispone que el declarante deberá obtener y conservar entre otros documentos la factura comercial. En cuanto a los requisitos de la factura comercial en la normatividad aduanera el artículo 188 de la Resolución No. 4240 de 2000, por medio de la cual se reglamentó el decreto 2685 de 1999, dice que uno de los requisitos exigidos es la “cantidad y precio a pagar por la mercancía objeto de negociación”, requisito que fue incumplido por la actora. Finaliza examinando la operación aritmética efectuada por la DIAN para concluir que el monto de la sanción impuesta se ajusta a la ley.

“cantidad y precio a pagar por la mercancía objeto de negociación”, requisito que fue incumplido por la actora. Finaliza examinando la operación aritmética efectuada por la DIAN para concluir que el monto de la sanción impuesta se ajusta a la ley. El recurso de apelación El apoderado de la demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda (Fls. 5 a 8, cuaderno 2). Dice que el juez a quo mencionó unas normas sobre tránsito aduanero que no son aplicables al presente caso que versa sobre una declaración de importación. Tampoco son pertinentes las normas sobre la factura del Código de Comercio, en especial su alusión a que la factura constituye un título valor, lo que no es cierto en la mayoría de los casos frente a la ley colombiana, pues las únicas que califica como tales el código mencionado son las facturas cambiarias de compraventa y las facturas cambiarias de transporte y una factura sigue siendo válida a pesar de que no reúna las características del Código de Comercio, pero todas esas normas no son aplicables al caso porque se trata de una factura emitida en el exterior que, por lo tanto, no tiene por qué reunir las características del Código de Comercio ni del Estatuto Tributario de Colombia. Así las cosas, la única norma que era pertinente citar era el artículo 189 de la Resolución No.4240 de 2000. Sostiene, así mismo, que la revisión del cálculo de la multa no era un cargo planteado en la demanda y por analizar dicho aspecto no examinó el verdadero

pertinente citar era el artículo 189 de la Resolución No.4240 de 2000. Sostiene, así mismo, que la revisión del cálculo de la multa no era un cargo planteado en la demanda y por analizar dicho aspecto no examinó el verdadero sustento del cargo propuesto en la demanda, es decir, la violación al principio de justicia. Dice la actora que se violó el principio de justicia porque en el presente caso no hubo una infracción sustancial a la legislación aduanera. La DIAN dijo que la factura no tenía un requisito de los mencionados en el artículo 188 de la Resolución No. 4042 de 2000 porque no expresaba la cantidad, lo cual es cierto, pero sucede que anexo a la factura y presentado a la DIAN, al mismo tiempo quela factura, había un documento llamado “lista de empaque” en el que sí se expresó la cantidad. Además la cantidad constaba en el documento de transporte que conoció la DIAN oportunamente y que sirvió también de fundamento a la declaración de importación. En otras palabras la información sobre la cantidad de mercancía existe y se le presentó a la DIAN oportunamente pero ahora la DIAN no la acepta porque insiste en que ese dato debía estar en la factura y no en un documento anexo o en otro documento soporte de los mencionados en el artículo 121 del decreto 2685 de 1999. A lo anterior se agrega que la actora, como sociedad de intermediación aduanera, es un auxiliar de la función pública aduanera, artículo 12 del decreto 2685 de 1999, y en ejercicio de sus funciones recibe unos documentos y con base en ellos presenta una declaración de importación. Establecido lo anterior se apela al sentido de justicia, no porque se discuta la

es un auxiliar de la función pública aduanera, artículo 12 del decreto 2685 de 1999, y en ejercicio de sus funciones recibe unos documentos y con base en ellos presenta una declaración de importación. Establecido lo anterior se apela al sentido de justicia, no porque se discuta la cuantía de la multa, pero imponer una multa por un motivo tan nimio no es justo pues implica apelar a un formalismo excesivo sin ningún sentido práctico como no sea el de obtener el dinero de la multa pues la DIAN jamás ha sostenido que la importación fue incorrecta o ilegal. Desde el punto de vista puramente legal el principio de justicia es una norma positiva no un principio abstracto, está consagrado en el artículo 2 del decreto 2685 de 1999 y, como tal, debe ser aplicado. En efecto, la DIAN no actuó con un “relevante sentido de justicia” porque impuso una multa exagerada por una imperfección banal contenida en un documento elaborado en el exterior. La DIAN en este caso no tuvo como objetivo “detectar la introducción y salida de mercancías sin el cumplimiento de las normas aduaneras”, propósito que le fija la ley aduanera, ya que no se ha cuestionado la cantidad declarada, no se ha aprehendido mercancía ni tampoco se ha discutido el monto pagado por tributos aduaneros, es decir, no se ha puesto en tela de juicio ningún aspecto sustancial relacionado con la legalidad de la importación. Actuación procesal surtida en esta instancia Mediante auto de 6 de diciembre de 2007 se ordenó correr traslado a la apelante, la parte actora, para que sustentara el recurso de apelación (Fl. 4, c.2.).

Actuación procesal surtida en esta instancia Mediante auto de 6 de diciembre de 2007 se ordenó correr traslado a la apelante, la parte actora, para que sustentara el recurso de apelación (Fl. 4, c.2.). Mediante auto de 24 de enero de 2008 se admitió el recurso de apelación contra la sentencia (Fl. 10, c.2.). Mediante auto de 12 de junio de 2008 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Fls. 12, c.2.).Mediante memoriales de 27 de junio de 2008 y 2 de julio de 2008 la accionada y la actora, respectivamente, alegaron de conclusión en forma oportuna (Fls. 14 a 21 y 22 a 24). Según nota secretarial el expediente pasó al Despacho, para fallo, el 1 de septiembre de 2008 (Fl. 26). Según nota secretarial se “hace constar la suspensión de términos de hecho, por razón de fuerza mayor, de notoriedad y conocimiento público” entre el 4 de septiembre y el 15 de octubre de 2008 (Fl. 27). Consideraciones de la Sala Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a estudiar los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. Problema jurídico planteado Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión del a quo, en los

argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. Problema jurídico planteado Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión del a quo, en los términos planteados por la apelante, es decir, que la sanción impuesta por la DIAN a la actora no consultó el principio de justicia consagrado en el artículo 2, literal b), del decreto 2685 de 1999. Análisis del cargo formulados contra la sentencia de primera instancia Según advierte la Sala, de las piezas procesales que integran el expediente, no hay discusión probatoria en cuanto a la circunstancia de que, efectivamente, en la declaración de importación presentada por ALMAVIVA S.A. en nombre del importador FOSTER INGENIERIA LTDA., identificada con el adhesivo No.0708825132905-1, la factura comercial No.02-0082 de 13 de marzo de 2002 no contiene la cantidad de la mercancía objeto de negociación, por lo que incumple los requisitos establecidos en el artículo 188 de la Resolución No. 4240 de 2000 de la DIAN (Fl. 12, antecedentes administrativos). Empero la sociedad actora estima que dicha circunstancia constituye una mera formalidad que no debería ser objeto de sanción porque en otros documentos de la operación de importación se encuentra perfectamente reconocida la cantidad de mercancía importada, en particular, el anexo a la factura, plenamente conocido por la DIAN. La sanción impuesta en estas condiciones configura, en criterio de la actora, una violación del principio de justicia consagrado en el artículo 2, liberal b),

mercancía importada, en particular, el anexo a la factura, plenamente conocido por la DIAN. La sanción impuesta en estas condiciones configura, en criterio de la actora, una violación del principio de justicia consagrado en el artículo 2, liberal b), del decreto 2685 de 1999. Con el fin de examinar la validez del argumento propuesto contra la sentencia de primera instancia, que consiste en que no se reconoció la aplicación del principio de justicia enunciado, la Sala pasará a efectuar el correspondiente examen normativo y jurisprudencial sobre dicho principio en materia aduanera. El artículo 2, literal b), del decreto 2685 de 1999, “Por el cual se modifica la legislación aduanera”, dice:“b) Principio de justicia: Los funcionarios aduaneros con atribuciones y deberes que cumplir en relación con las facultades de fiscalización y control deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades, que son servidores públicos, que la aplicación de las disposiciones aduaneras deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia y que el Estado no aspira a que al usuario aduanero se le exija más que aquello que la misma Ley pretende. También deberán tener presente que el ejercicio de la labor de investigación y control tiene como objetivo detectar la introducción y salida de mercancías sin el cumplimiento de las normas aduaneras.”. En la norma aludida se pueden advertir los siguientes elementos: a) Se trata de una disposición dirigida a los funcionarios aduaneros, es decir, constituye una directriz en el comportamiento que estos deben observar en relación con el ejercicio de las facultades de fiscalización y control de las

En la norma aludida se pueden advertir los siguientes elementos: a) Se trata de una disposición dirigida a los funcionarios aduaneros, es decir, constituye una directriz en el comportamiento que estos deben observar en relación con el ejercicio de las facultades de fiscalización y control de las cuales son titulares b) Dicha directriz consiste en que deben tener presente que: i) son servidores públicos; ii) la aplicación de las disposiciones aduaneras deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia; iii) el Estado quiere que al usuario aduanero se le exija sólo lo que la ley pretende; y iv) el objetivo de la labor de investigación y control es detectar la introducción y salida de mercancías que no cumplan con las normas aduaneras. Por su parte, el Consejo de Estado ha dado aplicación al principio de justicia en materia aduanera, entre otros, en dos casos que la Sala quiere destacar. En sentencia de 13 de junio de 2002 de la Sección Primera, magistrada ponente Olga Inés Navarrete Barrero, expediente 7405 se sostuvo que se había violado el principio de justicia en materia aduanera porque la DIAN estaba cobrando un arancel al que no tenía derecho debido a que el importador incurrió en el error de indicar una posición arancelaria distinta a la que realmente le correspondía, que tenía un arancel del 0%. Entonces el Consejo de Estado concluyó que no devolver la suma de dinero por el error formal de haber indicado una posición arancelaria equivocada violaba el principio de justicia en tanto implicaba que el Estado se apropiara de unos dineros a los que no tenía derecho.

la suma de dinero por el error formal de haber indicado una posición arancelaria equivocada violaba el principio de justicia en tanto implicaba que el Estado se apropiara de unos dineros a los que no tenía derecho. En sentencia de 9 de diciembre de 2004 de la Sección Primera, magistrado ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, expediente 8987 se sostuvo que se había violado el principio de justicia en materia aduanera porque a pesar de que la sociedad demandante demostró ante la DIAN, de modo fehaciente, que no era la importadora de la mercancía, acreditando las facturas, se procedió al decomiso de la mercancía, es decir, se desconoció la condición de buena fe de la sociedad afectada por la medida administrativa. Según puede verse la jurisprudencia del Consejo de Estado acude al principio de justicia en materia aduanera cuando nos encontramos frente a situaciones queconstituyen un manifiesto e infundado menoscabo de los derechos de los administrados, es decir, que dicha afectación no tiene asidero en la ley. En los casos que se cita carece por completo de fundamento legal cobrar un arancel al que, en realidad, no se tenía derecho, como decomisar las mercancías a un tercero de buena fe que demostró su condición en la actuación administrativa; es decir quien padece la actividad administrativa no ha quebrantado norma alguna. Los casos que se citan no se asimilan al error, aparentemente formal, que se aduce en el sub lite pues no puede considerarse formal la ausencia de la cantidad de la mercancía en la factura con el argumento de que la misma pudo probarse acudiendo a otro medio como, por ejemplo, la declaración de importación. El

aduce en el sub lite pues no puede considerarse formal la ausencia de la cantidad de la mercancía en la factura con el argumento de que la misma pudo probarse acudiendo a otro medio como, por ejemplo, la declaración de importación. El efecto útil de la norma impone que el requisito establecido en la Resolución No. 4240 de 2000 de la DIAN, en el sentido de que la factura debe contener la cantidad de la mercancía, debe cumplirse pues el propio principio de justicia, que la actora argumenta en su defensa, señala que los funcionarios aduaneros también “deberán tener presente que el ejercicio de la labor de investigación y control tiene como objetivo detectar la introducción y salida de mercancías sin el cumplimiento de las normas aduaneras”, una de las cuales, no cabe duda, es la aludida Resolución No. 4240. Otra cosa es que la cantidad de la mercancía pueda demostrarse por otros medios, lo cual tendrá efectos para saber, por ejemplo, cuál es el monto del impuesto por liquidar, pero tal circunstancia no releva el cumplimiento de la norma aduanera de que se trata. De no ser así se perdería la fuerza de este tipo de disposiciones que se centra en un registro riguroso de información sobre las mercancías en soportes de tipo documental, porque siempre habría cómo aducir que, entonces, que tal o cual información reposa en otro documento, desvirtuando de esa manera lo que parece ser un carácter propio de la norma aduanera. En efecto, como la actividad de fiscalización y control se ejerce sobre cantidades ingentes de productos de la más variada gama y procedencia, las regulaciones

de esa manera lo que parece ser un carácter propio de la norma aduanera. En efecto, como la actividad de fiscalización y control se ejerce sobre cantidades ingentes de productos de la más variada gama y procedencia, las regulaciones aduaneras se apoyan en muy buena medida en la fidelidad y rigor con el que se diligencian los documentos que hacen parte del trámite referido. Las omisiones e inexactitudes que en principio parecieran ser meramente formales o irrelevantes alteran precisos protocolos de control e introducen desorden y distorsión en la actividad de la administración aduanera. Ahora bien, si en general y a primera vista pareciera injusta la decisión adoptada por la DIAN, debido a que la información que se echa de menos en la factura, la cantidad de la mercancía, aparece en otros soportes documentales, lo cierto es que no puede haber noción más clara de justicia que la recta y precisa aplicación de la regla, lo que hizo la DIAN en el presente caso, pues no se discute por las partes que la factura de que se trata tuvo un vacío en la información requerida por la normatividad, otra cosa es, lo que parece ser en el fondo el reclamo de la actora, que la reglamentación aduanera descienda a la exigencia de menudos detalles en la operación de importación, pero tal aspecto es ínsito a la modalidad de norma de que se trata. En este sentido cabe recordar el carácter eminentemente objetivo que caracteriza la responsabilidad en materia aduanera, según lo precisó el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 6 de septiembre de 2002, magistrado ponente Manuel Santiago Urueta Ayola, expediente 6875: “VI.4.2. Respecto de la alegada responsabilidad objetiva que

Sección Primera, en sentencia de 6 de septiembre de 2002, magistrado ponente Manuel Santiago Urueta Ayola, expediente 6875: “VI.4.2. Respecto de la alegada responsabilidad objetiva que supuestamente se le aplica a la actora, es menester precisar, enprimer lugar, que el procedimiento sancionatorio aduanero no es disciplinario sino policivo, en ejercicio de la función de esa naturaleza que le está dada a las autoridades aduaneras, en desarrollo de la potestad de inspección y vigilancia que tiene el Estado sobre las actividades de comercio exterior y, por ende, sobre los bienes que se trafican en esas actividades, es decir, que su objeto está dado tanto por la conducta de los sujetos que en ellas intervienen como por las cosas relacionadas con ellas (mercancías, medios de transporte, de pago, almacenamiento, etc). Unos y otros están sujetos a regulaciones jurídicas específicas, por lo demás de derecho público, para cuyas infracciones se prevén sanciones o medidas por la sola ocurrencia de los hechos que constituyan infracción, salvo las situaciones de caso fortuito o fuerza mayor. En el presente caso, como se dijo, el decomiso obedeció a la situación jurídica de la mercancía, luego es necesariamente una decisión objetiva, que no depende de la conducta de la actora en la ocurrencia del hecho, luego es irrelevante la discusión sobre su tipo de responsabilidad, aparte de

necesariamente una decisión objetiva, que no depende de la conducta de la actora en la ocurrencia del hecho, luego es irrelevante la discusión sobre su tipo de responsabilidad, aparte de que en el régimen aduanero, la sola ocurrencia del hecho (falta de descripción de la mercancía en la Declaración de Importación, exceso o falta de la misma, no presentación ante la aduana, etc) puede generar la consecuencia que no corresponda, salvo caso fortuito o fuerza mayor, valga la repetición .” (Destacado por la Sala). En el sublite el requisito de la factura que se extraña es similar al del evento que se cita en el caso anterior, a saber, la falta de descripción de la mercancía, en la medida en que no se indicó en la factura respectiva la cantidad de la mercancía importada. Se trata, entonces, de una falta cuya responsabilidad es eminentemente objetiva y respecto de la cual, como se enunció en la jurisprudencia del Consejo de Estado, las únicas eximentes serían la fuerza mayor o el caso fortuito, ninguno de los cuales se ha configurado ni ha sido alegado en el curso del proceso. Finalmente en cuanto a la eximente de responsabilidad para la parte actora en el sentido de que la factura fue expedida en el exterior y que por lo tanto se trataba de una circunstancia que se salía de su control causal, lo cierto es que la función de ALMAVIVA S.A., consistente en el desarrollo de los trámites aduaneros, le imponía gozar del conocimiento suficiente para verificar si los documentos en que

de una circunstancia que se salía de su control causal, lo cierto es que la función de ALMAVIVA S.A., consistente en el desarrollo de los trámites aduaneros, le imponía gozar del conocimiento suficiente para verificar si los documentos en que se soportaba la importación, entre ellos la factura en comento, cumplían o no con las exigencias de la reglamentación aduanera colombiana pues era a este país a donde se estaban introduciendo las mercancías y, por ello, también debía cumplirse con la reglamentación de la DIAN en tanto es la agencia estatal qu

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