🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00700-01-(23-11-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00700-01-(23-11-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DECOMISO DE MERCANCIAS – No coincidencia con la descripción en la guía aérea y en el manifiesto de carga / MANIFIESTO DE CARGA – descripción genérica / DESCRIPCION GENERICA – No genera decomiso. Inconsistencia en el manifiesto de carga. Susceptibles de ser subsanados Según el estatuto aduanero, el manifiesto de carga “es el documento que contiene toda la relación de los bultos que comprenden la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser cargados y descargados en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el representante del transportador debe entregar debidamente suscrito a la autoridad aduanera. (modificado por el artículo 1° del decreto 1198 de 2000). no obstante está visto que no existe una definición en la legislación sobre lo que ha de entenderse por “relación”, aspecto que ha sido dilucidado por la Dian en el sentido de que ésta debe ser una descripción genérica que permita establecer naturaleza, peso, cantidad y estado de las mercancías que se pretenden introducir al territorio nacional, determinándose para tal efecto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 de la resolución 4240 de 2000, las descripciones que no se aceptarían para efectos de relacionar la mercancía en los documentos de transporte. En el presente caso, si bien existió una descripción genérica de las mercancías denominada “partes electrocnicas”, cuando en realidad correspondía a aparatos electrónicos o de audio, tal inconsistencia no daba lugar a ordenar el decomiso,

transporte. En el presente caso, si bien existió una descripción genérica de las mercancías denominada “partes electrocnicas”, cuando en realidad correspondía a aparatos electrónicos o de audio, tal inconsistencia no daba lugar a ordenar el decomiso, pues si bien para el momento de la aprehensión de la mercancía no se había expedido el concepto 023 antes referido, éste estaba ya vigente para el momento de proferirse el requerimiento aduanero que propuso el decomiso de la mercancía. Además, en el reconocimiento de la mercancía los demás aspectos identificadores se constataron, salvo que la autoridad aduanera consideró que la misma no fue descrita correctamente en los documentos de viaje. Así mismo, se allegaron mediante derecho de petición radicado ante la Dian el 28 de abril de 2003, los documentos que soportaban la operación comercial de la mercancía físicamente reconocida, con el fin de justificar las inconsistencias encontradas. Ahora bien, en los términos del concepto 023 de abril 29 de 2003, para aquellos casos en los que es dable hablar de inconsistencia en el manifiesto de carga susceptible de ser subsanadas conforme lo dispone el artículo 98 del decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 7 del decreto 1198 de 2000, debe darse oportunidad no sólo al transportador sino al importador de justificar la inconsistencia en la identificación genérica de la mercancía, quienes con los documentos soporte de la operación comercial podrán justificar ante la aduana, el por qué de la inconsistencia advertida con la mercancía

documentos soporte de la operación comercial podrán justificar ante la aduana, el por qué de la inconsistencia advertida con la mercancía introducida en tales condiciones , situación que, se repite, fue efectuado por la empresa importadora, y que debió acoger la Dian en virtud a la aplicación del principio de justicia que debe observarse en la función aduanera, ello según el literal b) del artículo segundo del decreto 2685 de 1999

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

Subsección “A” Bogotá D.C., noviembre veintitrés (23) de dos mil seis 2006.Magistrada Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA Exp. N° 25000-23-24-000-2004-00700-01

Demandante: IRADIO LTDA

Nulidad y Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderado judicial por la sociedad IRADIO LTDA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, con el fin de decidir sobre las siguientes:

I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que se declare la nulidad del Acta de Aprehensión N° 0834-00061 del 1° de abril de 2003 elaborada por los funcionarios de la División de Control de

Carga y Registro de la Administración Especial de Servicios Aduaneros

1° de abril de 2003 elaborada por los funcionarios de la División de Control de Carga y Registro de la Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, mediante la cual se aprehendió la mercancía que arribó al país con guía master MIA 194 y guía aérea hija N° 340088113985 el 27 de marzo de 2003, debidamente presentada y manifestada y a la que le correspondió el manifiesto de carga N° 472003100006280 del 31 de marzo del mismo año, descrita como “ELECTRICS PARTS - SED ATTACHED” cuya causal de aprehensión fue la establecida en el numeral 1.1 artículo 502 del Decreto 2685 de 1.999, modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001: “cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio aduanero nacional, salvo cuando las mercancías estén amparadas con documentos de destino a otros puertos”. SEGUNDA.- Que se declare la nulidad del Requerimiento Especial Aduanero N° 03-070-213-449-3315 del 6 de junio de 2003, proferido por la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá. TERCERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución N° 03-064-191-636-10003190 de noviembre 4 de 2003 expedida por el Grupo de Determinación de

TERCERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución N° 03-064-191-636-10003190 de noviembre 4 de 2003 expedida por el Grupo de Determinación de Sanciones de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante la cual ordenó el decomiso de la mercancía a favor de la Nación. CUARTA.- Que se declare la nulidad de la Resolución N° 03-072-193-601-108 de febrero 18 de 2004 por medio de la cual la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas Bogotá resolvió el Recurso de Reconsideración, notificada el 24 de febrero de 2004, quedando agotada así la vía gubernativa. QUINTA.- A título de restablecimiento del derecho se ordene la continuación del trámite de la mercancía que arribó al país con documento de transporte N° master MIA 194, y guía aérea hija N° 340-088113985 del 27 de marzo de 2003, debidamente presentada con Manifiesto de Carga N° 472003100006280 del 31 de marzo de 2003.SEXTA.- Que en caso de que la DIAN haya dispuesto de la mercancía se ordene reponer el valor correspondiente debidamente actualizado. SEPTIMA.- Se ordene dar fin al proceso, dentro de los términos establecidos por la Ley. Para tal efecto, una vez ejecutoriada la sentencia, se oficie a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales correspondientes.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO.-

La Sala de manera resumida los sintetiza, así:

la Ley. Para tal efecto, una vez ejecutoriada la sentencia, se oficie a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales correspondientes.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- La Sala de manera resumida los sintetiza, así: Refiere que la mercancía llegó al país procedente de Miami en 6 bultos con 78 kilos de peso descrita: “ELECTRONICS PARTS, SED ATTACHED”, según guía master N° 194 y guía aérea N° 340-088113985 del 27 de marzo de 2003.

Que la mercancía aprehendida fue: “1 MEZCLADOR DE AUDIO PARA

RADIODIFUSIÓN, REFERENCIA BC 300 MARCA AEQ, 1 UNIDAD DE

COMUNICACIONES PORTÁTIL REF: TLE-02D A-EQ, DOS SALIDAS PARA

MEZCLADOR BC-2511, 1 SALIDA PARA MEZCLADOR BC-2533 Y 2 SALIDAS PARA MEZCLADOR BC-2522” Afirma que en revisión practicada por el Grupo de Carga del Aeropuerto El Dorado, mediante Acta N° 0834-00061 del 1º de abril de 2003, levantada por funcionarios de la Administración de Aduanas del Aeropuerto El Dorado se aprehendió la mercancía antes descrita, según la causal prevista en el numeral 1.1 del artículo 502 del Decreto 2685, modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001 concordantes con el concepto 012 de 2002, debido a que la mercancía descrita genéricamente en la guía aérea no coincide con la físicamente encontrada.

de 2001 concordantes con el concepto 012 de 2002, debido a que la mercancía descrita genéricamente en la guía aérea no coincide con la físicamente encontrada. Que la mercancía aprehendida fue avaluada por la suma de QUINCE MILLONES

NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL PESOS ($15.929.000).

Indica la apoderada de la parte demandante que la División de Fiscalización de la Administración de Aduanas de Bogotá, inició la actuación administrativa mediante apertura del expediente N° AO 0303000777 y formuló a la Sociedad demandante y a la Transportadora Requerimiento Especial Aduanero N° 03-070-213-449-3315 del 6 de junio de 2003, por la misma causal señalada en el Acta de Aprehensión. Resalta que la Sociedad contestó el requerimiento expresando que no se trataba de una mercancía no presentada, sino de un aparente error en la descripción genérica de la mercancía en el documento de transporte, solicitando se le permitiera legalizar la misma. Que mediante Resolución N° 03-064-191-636-3190 de noviembre 4 de 2004, la autoridad aduanera con fundamento en los artículos 3 y 87, en la definición que de importación trae el artículo 1° del Decreto 2685 de 1999, y el concepto 012 del 30 de enero de 2002, sostuvo que la mercancía no fue presentada a la autoridad aduanera y que ésta se ocultó, concluyendo que el Requerimiento Especial Aduanero estuvo ajustado a derecho.La demandante por escrito radicado bajo el N° 11236 del 1º de diciembre de 2003 el representante legal de la Sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual

Aduanero estuvo ajustado a derecho.La demandante por escrito radicado bajo el N° 11236 del 1º de diciembre de 2003 el representante legal de la Sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante Resolución N° 03-072-193-0601-108 de febrero 18 de 2004.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- La sociedad demandante señala como disposiciones infringidas por los actos acusados, las siguientes:  Artículos 6 y 29 de la Constitución Política  Articulo 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo  Inciso 2° del artículo 476 del Decreto 2685 de 1.999.  Parágrafo del artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999

Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente al resolver los reproches traídos contra los actos acusados.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL.- La demanda inicialmente se presentó en la Sección Cuarta de esta Corporación quien mediante providencia del 14 de julio de 200, ordenó remitir a esta Sección por competencia.

Por auto del 16 de septiembre de 2004 se admitió la demanda ordenándose notificar personalmente de esta decisión al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, y al señor agente del Ministerio Público. (fl. 66). Fijado el proceso en lista el 16 de noviembre de 2004 la demanda fue contestada en tiempo por la DIAN por intermedio de apoderada judicial. (fls. 75 a 82).

V. CONDUCTA PROCESAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA.-

Fijado el proceso en lista el 16 de noviembre de 2004 la demanda fue contestada en tiempo por la DIAN por intermedio de apoderada judicial. (fls. 75 a 82).

V. CONDUCTA PROCESAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA.-

a. DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.- Mediante escrito radicado el 29 de noviembre de 2004 la DIAN contestó la demanda, manifestando su oposición a todas y cada una de las pretensiones impetradas por la sociedad demandante por no asistirle derecho. Para ello, sustenta las siguientes razones de defensa:  En primer lugar manifiesta que de conformidad con el artículo 135 del C.C.A. sólo pueden ser demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa los actos administrativos definitivos, de manera que el Acta de aprehensión y el requerimiento especial aduanero al no tener tal naturaleza y no crear, modificar o extinguir una situación jurídica no son actos susceptibles de ser demandados.  Frente a las disposiciones violadas y el concepto de violación la apoderada de la demandante señala:Que la administración no violó las disposiciones consagradas en la C.P., ni tampoco desconoció el debido proceso, puesto el proceso que finalizó con la confirmación del decomiso de la mercancía, se ajustó a derecho y se llevó a cabo con todas las formalidades, brindando al demandante la oportunidad de controvertir los actos acusados e interponer los recursos de ley.

confirmación del decomiso de la mercancía, se ajustó a derecho y se llevó a cabo con todas las formalidades, brindando al demandante la oportunidad de controvertir los actos acusados e interponer los recursos de ley. Agrega que los actos administrativos se profirieron de acuerdo con las formalidades del procedimiento sancionatorio previstas en la Sección II del Capitulo IV del Título XV del Decreto 2685 de 1.999 y, además, se expidieron por los funcionarios competentes, de conformidad con el artículo 476 del Decreto 2685 de 1.999. Después de transcribir el artículo 476 ibídem, la DIAN deduce que contrario a lo afirmado por la demandante siempre se indicó que la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía se efectuó al determinarse que la misma no había sido presentada a la autoridad aduanera, pues al momento de verificarse físicamente la mercancía relacionada en la guía N° MIA 193 como “ELECTRONICS PARTS” se encontraron elementos que no coincidían con la descripción, tales son: un mezclador de audio para radiodifusión y unidades portátiles digitales de comunicación. Que dicha conducta se encuadra en la causal de aprehensión señalada en el numeral 1.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1.999, modificada por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001. Que del contenido de esta norma quedó demostrado que la mercancía ingresada al territorio nacional con la guía MIA 193, amparaba mercancía totalmente

por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001. Que del contenido de esta norma quedó demostrado que la mercancía ingresada al territorio nacional con la guía MIA 193, amparaba mercancía totalmente diferente a la encontrada físicamente, de lo cual se deduce que carece de documento físico de transporte. Aclara y concluye la DIAN, que la mercancía ingresada al territorio nacional se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 1.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1.999, razón por la cual los actos acusados gozan de plena legalidad por lo tanto no deben prosperar las súplicas de la demanda Respecto del principio de la buena fe trae a colación apartes de una sentencia dictada por el Consejo de Estado Sección Primera, resaltando que una cosa es la presunción de buena fe y otra muy distinta que lo dicho por los particulares deba tenerse por cierto, pues de ser así no existiría procedimiento alguno para establecer la responsabilidad en que incurre una persona y en consecuencia, estaría de más garantizar el derecho de defensa con la oportunidad entre otras cosas de solicitar pruebas y controvertir las existentes.

VI. INTERVENCION DEL TERCERO COADYUVANTE DE LA DEMANDANTE.- Mediante auto visible a folios 107 a 109 del expediente, la Sala decidió tener como coadyuvante de la parte demandante a la Sociedad ARROW AIR INC., quien resulta tener un interés directo en las resultas del proceso, por cuanto fue la empresa transportadora de la mercancía objeto del decomiso.El representante legal de la sociedad coadyuvante se adhiere a las pretensiones

resulta tener un interés directo en las resultas del proceso, por cuanto fue la empresa transportadora de la mercancía objeto del decomiso.El representante legal de la sociedad coadyuvante se adhiere a las pretensiones de nulidad y restablecimiento planteadas por la demandante, aclarando que frente a los hechos, solicita que se tengan como tales los formulados por la actora con la salvedad de que la empresa que cortó y expidió la Guía describió la mercancía de acuerdo con la información e instrucciones dadas por el remitente de la carga, lo que aplica también a todas las compañías del sector transporte que intervinieron en la operación. Señala que las resoluciones demandadas violan el Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1.999) en su artículo 502, pues la DIAN no puede decomisar una mercancía que le fue presentada durante el proceso de importación, argumentando que no se le presentó, puesto que se le informó a la DIAN del vuelo en el que venía la mercancía, se reportaron y entregaron el manifiesto de carga y las guías aéreas, y en conclusión sostiene el tercero interviniente, que la mercancía se colocó en todo momento a disposición de la entidad decomisante, por lo que resulta evidente la intención de declarar y pagar los tributos de la importación de ésta. Expresa que lo que sucede es que la DIAN a partir de su facultad fiscalizadora de los procedimientos aduaneros, hace interpretaciones indebidas, que en principio le permiten decomisar la mercancía a importadores cumplidores de las normas aduaneras lo cual conlleva excesos y abusos en el ejercicio de sus funciones.

los procedimientos aduaneros, hace interpretaciones indebidas, que en principio le permiten decomisar la mercancía a importadores cumplidores de las normas aduaneras lo cual conlleva excesos y abusos en el ejercicio de sus funciones. Indica que en el presente caso la interpretación y aplicación de las normas aduaneras por parte de la DIAN no es la correcta, pues se tuvo como fundamento para declarar el decomiso el concepto 012 de 2002 que le resultaba favorable a dicha entidad, omitiendo el concepto 023 de 2003, que es más reciente y que resultaba más benigno a la sociedad importadora. Aclara que el concepto 023 de 2003 establece que existen casos en los cuales la mercancía si se entiende como presentada, pero con errores en su descripción, en cuyo caso, procede la autorización para su importación corrigiendo los errores. Reitera que la mercancía si se presentó y que en el peor de los casos se habría descrito con errores susceptibles de corregirse, pero de ninguna forma se puede decir que no se presentó y menos aún se ha debido decomisar e impedir su legalización. Dice que en el expediente obran suficientes pruebas para demostrar que la mercancía si fue presentada a la DIAN, y que por lo tanto resultan ilegales los actos demandados. Señala que en la Resolución 108 de 2004, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración la DIAN reconoció que la mercancía si fue presentada físicamente ante dicha entidad, según se lee en el siguiente aparte: “ por consiguiente aunque la mercancía fue presentada a la autoridad aduanera la misma no fue

reconsideración la DIAN reconoció que la mercancía si fue presentada físicamente ante dicha entidad, según se lee en el siguiente aparte: “ por consiguiente aunque la mercancía fue presentada a la autoridad aduanera la misma no fue relacionada en los documentos de transporte”En el manifiesto de carga aparece la relación de la Guía Aérea MIA 194, en donde además se consigna su peso, resultando demostrable que con la radicación de tales documentos se reportó la mercancía. Aduce que en la guía aérea se indica el número de piezas, y peso total de las mismas, figura la Sociedad IRADIO como importador en Colombia, lo que considera demuestra que la mercancía si fue reportada, y que si dicha información se hubiera cruzado con la que figura en el acta de aprehensión, se hubiera llegado a la misma conclusión. Expresa que conforme a lo dicho anteriormente, la DIAN no aplicó el concepto 023 de 2003, expedido por esa misma entidad y que le imponía decidir por la autorización de levante de la mercancía y no su decomiso. Además resulta ilegal que la DIAN se haya abstenido de impedir la legalización de la mercancía, aunque ello hubiera implicado para el importador el pago de un mayor valor por la correspondiente sanción, aunque no estaba de acuerdo con la interpretación dada por la DIAN. Por otro lado, el coadyuvante señala que la descripción genérica de la mercancía que debe incluirse en los documentos de transporte, es aquella que permita cerciorarse que mercancía corresponde a la que físicamente se introduce al país, de acuerdo con su nominación genérica, peso y unidades, etc.

que debe incluirse en los documentos de transporte, es aquella que permita cerciorarse que mercancía corresponde a la que físicamente se introduce al país, de acuerdo con su nominación genérica, peso y unidades, etc. Refiere que la descripción en la declaración de importación sí debe ser rigurosa, puesto que ésta si tiene el propósito de verificar la clasificación arancelaria y la liquidación y pago de tributos aduaneros, mientras que la descripción que debe incluirse en los documentos de viaje, es la genérica, siendo ésta la que le permita a la DIAN cerciorarse que la mercancía corresponde a la que físicamente se introduce al país de acuerdo con su nominación genérica, peso unidades, etc. Finaliza diciendo que la descripción en la declaración de importación sí debe ser rigurosa, puesto que en la declaración de importación se tiene como propósito verificar la clasificación arancelaria y la liquidación y pago de los tributos aduaneros, por lo tanto la descripción de genérica de los documentos de viaje resultaba suficiente y satisfactoria para que la DIAN permitiera su importación o al menos su legalización.

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria y mediante auto visible a folio 114 del expediente, se ordenó correr traslado a las partes por él termino común de diez (10) días para alegar de conclusión, el cual fue aprovechado por las partes quienes reiteraron los argumentos esbozados en la demanda y su contestación.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.-Radica en determinar si es procedente decretar la nulidad de las los actos

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.-Radica en determinar si es procedente decretar la nulidad de las los actos administrativos cuestionados, Resoluciones N° 03-064-191-636-1000-3190 del 4 de noviembre de 2003, expedida por el Grupo de Determinación de Sanciones de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se ordenó el decomiso de la mercancía objeto del presente debate y la Resolución N° 03-072-193-601-108 del 18 de febrero de 2004 expedida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando el decomiso de la mercancía, determinando para el efecto, si se incurrió en las censuras que le atribuye a tales actos la sociedad demandante, lo que las haría estar viciadas de nulidad.

2. DEL ACERVO PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE .- Del cuaderno de antecedentes allegados al proceso y de la documental obrante en el expediente se demuestra que la actuación administrativa seguida por la DIAN fue la siguiente:  Acta de Aprehensión N° 00061 del 1 de abril de 2003, por medio de la cual la Administración del Aeropuerto El Dorado -División Carga y Registro - Grupo Carga Internacional, aprehende la mercancía presuntamente relacionada en el manifiesto

Administración del Aeropuerto El Dorado -División Carga y Registro - Grupo Carga Internacional, aprehende la mercancía presuntamente relacionada en el manifiesto de carga N° 4720031000006280 y guía MIA 193, con fundamento en la causal 1.1. “Se oculte o no se presente a la autoridad aduanera, salvo cuando estén amparadas con documentos de destino a otros puertos” (fl. 4 y s.s.)  Acta de hechos N° 00061 del 1 de abril de 2003, en la que se consigna lo siguiente: “Se aperturaron las piezas, las cuales contienen elementos que no coinciden con lo descrito en la guía aérea la cual indica “partes electrónicas”, encontrando un mezclador de audio para radiodifusión unidad portátil digital de comunicaciones. Por lo anterior se procedió a aprehenderlas para su posterior traslado a Deposito ALMAVIVA.” (fl. 5)  Manifiesto de Carga N° 472003100006280 de marzo 31 de 2003. (fls. 9 y s.s.)  Documento de ingreso, inventario y avalúo de mercancías aprehendidas N° 3103110899 por valor de $15.929.000. (fl. 12)  Copia de las facturas de compraventa de la mercancía decomisada. (fls. 29 a 32)  Requerimiento Especial Aduanero N° 03-00-213-449-3315 del 6 de junio de 2003 “Por medio del cual se propone el decomiso de una mercancía aprehendida” (fls. 53 a 59)

  1.  Requerimiento Especial Aduanero N° 03-00-213-449-3315 del 6 de junio de 2003 “Por medio del cual se propone el decomiso de una mercancía aprehendida”

(fls. 53 a 59)  Respuesta dada por el representante legal de IRADIO LTDA frente al requerimiento aduanero. (fls. 51 y s.s.)  Escrito radicado por intermedio de apoderada por la sociedad ARROW AIR. INC., dando contestación al requerimiento aduanero. (fls. 61 y s.s.) Auto del 23 de septiembre de 2003 “Por el cual se abre el periodo probatorio”, dictado por el Funcionario del Grupo Interno de Definición de Situación Jurídica de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C. (fls. 79 y s.s.)  Resolución N° 03-064-191-636-1000-3190 del 4 de noviembre de 2003 “Por la cual se ordena el decomiso de una mercancía a favor de la Nación” , expedida por la funcionaria Delegada del Grupo de Determinación de Sanciones de la División de Liquidación. (fls. 98 y s.s.)  Escrito contentivo del recurso de reconsideración propuesto por el representante legal de IRADIO LTDA contra la Resolución 3190 de noviembre 4 de 2003. (fls. 88 a 92)  Resolución N° 03-072-193-601-108 del 18 de febrero de 2004 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución

de 2003. (fls. 88 a 92)  Resolución N° 03-072-193-601-108 del 18 de febrero de 2004 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 03-064-191-636-1000-3190 del 04 de noviembre de 2003”, proferido por la Abogada Delegada del Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa - División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá. (fls. 130142)

3. DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS.- Para llegar a la determinación del sentido que ha de corresponder al presente fallo, estableciendo si resultan probados los reproches elevados contra los actos acusados, la Sala estima pertinente, en primer término, analizar detenidamente el contenido de éstos, en especial su parte motiva, precisando las normas que constituyeron su fundamento.

Los actos administrativos cuestionados son:  Resolución N° 03-064-191-636-1000-3190 del 4 de noviembre de 2004.- “Por medio de la cual se decomisa una mercancía a favor de la Nación”, dictada por la funcionaria Delegada del Grupo de Determinación de Sanciones de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C. (fls. 98 a 113 c. antec.) El acto administrativo se profirió en ejercicio de las facultades legales conferidas por los artículos 5, 18 literal b), 23 literal b), 37 y 39 literal b) del Decreto 1071 y

El acto administrativo se profirió en ejercicio de las facultades legales conferidas por los artículos 5, 18 literal b), 23 literal b), 37 y 39 literal b) del Decreto 1071 y 1265 de 1.999, también con fundamento en el artículo 6 de la Resolución 5634 de 1.999, la Resolución 0554 del 28 de febrero del 2000 y demás normas concordantes. Luego de hacer un recuento de los hechos que dieron origen a la aprehensión de la mercancía, y establecer las razones del requerimiento especial aduanero y la respuesta dada por la demandante y la empresa transportadora a éste. Las consideraciones expresadas por la DIAN a fin de definir la situación jurídica de las mercancías objeto de aprehensión fueron:Comienza por hacer una trascripción del artículo 3° del Decreto 2685 de 1.999 que prevé que son los responsables de las obligaciones aduaneras y dentro de éstos la DIAN subraya el importador, igualmente lo hace con los intervinientes obligados como el transportador, el agente de carga internacional, lo anterior para decir que la Sociedad Importaciones Pérez en calidad de consignatario y ARROW AIR INC como empresa transportadora fueron vinculadas al proceso. Del mismo modo hace una trascripción de los artículos 1° y 87 del Decreto 2685 de 1.999, los cuales hacen referencia al concepto de Importación y la obligación aduanera en la importación. También transcribe el concepto 0012 del 30 de enero de 2002 el cual trae una Tesis jurídica en cuanto al interrogante de si los documentos de transporte de la mercancía objeto de importación deben tener la identificación genérica de la mercancía.

Tesis jurídica en cuanto al interrogante de si los documentos de transporte de la mercancía objeto de importación deben tener la identificación genérica de la mercancía. Luego de lo anterior se refiere a las causales de aprehensión y decomiso en el régimen de importación actual, específicamente la prevista en el numeral 1.1 artículo 502 del Decreto 2685 de 1.999, modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001, “Cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio aduanero nacional, salvo cuando las mercancías estén amparadas con documentos de destino a otros puertos.” Frente a esta causal y considerando las normas antes citadas, la DIAN considera que existe asidero jurídico por cuanto dichas normas fueron vulneradas, ya que obra dentro del expediente pruebas de que la mercancía encartada en el proceso administrativo aduanero no fue presentada a la autoridad aduanera y menciona como pruebas la Guía Aérea N° MIA 193 con Manifiesto de Carga N° 472003100006280 de junio 6 de 2003, observándose de tales d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...