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TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00702-01-(08-03-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00702-01-(08-03-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CUENTAS CORRIENTES DE COMPENSACION – Canalización forzosa a través del mercado cambiario Los usuarios de cuentas corrientes de compensación pueden ser personas naturales o jurídicas que utilizando cuentas en el exterior llevan a cabo operaciones cambiarias, cuya canalización a través del mercado cambiario es forzosa, en acatamiento de obligaciones impuestas por el régimen cambiario, de integración múltiple y básicamente conformado por las Leyes 9 de 1991 y 31 de 1992, el Decreto 1735 de 1993 y la Resolución Externa 8, del 2000 – parcialmente modificada-, lo que quiere decir que del mismo hacen parte normas dictadas por el legislador, el Banco de la República y el gobierno, este último sujeto a la ley marco (artículo 150-19 de la C.P.). SANCION CAMBIARIA IMPUESTA A SOCIEDAD ANONIMA POR NO PRESENTAR EN TIEMPO INFORMACION DE LAS OPERACIONES DE CAMBIO – Competencia de la DIAN. Tipicidad de la conducta No es atípica la conducta; que configura una contravención administrativa cambiariasi encaja en el literal aa) del artículo 3º del Decreto Ley 1092 de 1996, subrogado por el artículo 1º del Decreto 1074 de 1999, de conformidad con lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-343/2006, dotada de fuerza de cosa juzgada. El literal aa), ya citado, no contradice el principio de reserva de ley, puesto que el legislador en el Decreto 1092 de 1996 precisó los elementos esenciales de la

fuerza de cosa juzgada. El literal aa), ya citado, no contradice el principio de reserva de ley, puesto que el legislador en el Decreto 1092 de 1996 precisó los elementos esenciales de la contravención administrativa cambiaria, teniendo en cuenta la definición que hizo el artículo 2º, “defiriendo a la regulación y el reglamento, la especificación de los deberes, obligaciones y prohibiciones que dan lugar a la imposición de una multa de diez (10) salarios mínimos por infracción del régimen cambiario”, tal como lo puntualizó la Corte Constitucional, también con fuerza de cosa juzgada constitucional, en la sentencia C-343 de 2006. A la luz de los Decretos 1746/91, 2116/92, 1092/96, 1071/99 y 1074/99 es indudable la competencia de la DIAN para ejercer funciones de vigilancia y control sobre el cumplimiento del régimen cambiario, lo que comporta la atribución para sancionar la infracción a los deberes, obligaciones y prohibiciones plasmados en el régimen de cambios, de compleja, variada y múltiple integración, cuya observancia, en lo de su competencia, debe asegurar OPERACIONES DE CAMBIO – Obligación de presentar en tiempo los documentos que las acrediten. Inviolación del debido proceso La infracción administrativa cambiara en que incurrió la accionante está esencialmente tipificada por el Decreto 1092 de 1996, modificado por el Decreto 1074 de 1999, y la Resolución Externa 8, de 2000 del Banco de la República.

esencialmente tipificada por el Decreto 1092 de 1996, modificado por el Decreto 1074 de 1999, y la Resolución Externa 8, de 2000 del Banco de la República. El alcance exacto de esa infracción lo precisó la DIAN mediante la expedición de reglamentos, ya mencionados, en los que reiteró el deber de presentar, dentro del término de ley, documentos que acrediten las operaciones de cambio a las entidades encargadas de control y vigilancia que los exijan. Con base en la certificación de la División de Programas de Fiscalización Cambiaria, se le formuló pliego de cargos No.747, del 12 de septiembre de 2002 a la encartada, por no presentar a la DIAN, grabada en medio magnético, que es un documento, la información soporte de las operaciones de cambiocanalizadas a través de sus cuentas de compensación, por el período comprendido entre enero de 2000 a marzo de 2002. Del pliego de cargos se le corrió traslado por un término de 15 días, dentro del cual presentó los respectivos descargos. Y respecto de la resolución sancionatoria expedida en su contra, interpuso recurso de reposición, todo ello con sujeción al procedimiento especial consagrado en el artículo 34 del Decreto 1092 de 1996, que se dice desconocido, y que fue resuelto mediante acto administrativo que agotó la vía gubernativa, demandado además ante esta jurisdicción. OPERACIONES DE CAMBIO – No presentación de información, sanción aplicable

desconocido, y que fue resuelto mediante acto administrativo que agotó la vía gubernativa, demandado además ante esta jurisdicción. OPERACIONES DE CAMBIO – No presentación de información, sanción aplicable Resulta evidente que la sanción a imponer, tal como lo entendió la DIAN, es la contenida en el literal aa) del artículo 1º del Decreto 1074 de 1999, pues es obvio que la infracción no se encuentra contemplada en ninguno de los literales del citado artículo 1º, ya que la conducta sancionada la constituyó la no presentación de la información de las operaciones de cambio, y no el desacato a un requerimiento de presentar documentos relacionados con tales operaciones, ni la no conservación de las declaraciones de cambio, o de documentos que hicieran sus veces.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASUBSECCION “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo del dos mil siete (2007).

Magistrado ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente: 25000-23-24-000-2004-00702-01

Demandante: INDUSTRIA TECNICA DE MADERAS S.A. –

INTECMA S.A.

Demandado: LA NACIÓN - ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE

ADUANAS DE BOGOTA - U.A.E.- D.I.A.N.-.

Asunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la

ADUANAS DE BOGOTA - U.A.E.- D.I.A.N.-.

Asunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad INDUSTRIA TECNICA DE MADERAS S.A. – INTECMA S.A.-, a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

I) ANTECEDENTES

1. DEMANDA

A. PRETENSIONES.La sociedad INDUSTRIA TECNICA DE MADERAS S.A. – INTECMA S.A.-, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretende lo siguiente: 1°. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 03064145601600203 – 3246, del 7 de noviembre de 2003, por medio de la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá impone una sanción cambiaria a la sociedad INDUSTRIA TECNICA DE MADERAS S.A.

INTECMA S.A. consistente en multa de $49.440.000.oo, por infracción al artículo 3º de las Resoluciones Externas 21 de 1993 y 8 de 2000, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Resolución 4083 de 1999, los literales a) de los artículos 1 y 2, y el artículo 10 de la Resolución 7029 de 2000, por no

concordancia con los artículos 1 y 2 de la Resolución 4083 de 1999, los literales a) de los artículos 1 y 2, y el artículo 10 de la Resolución 7029 de 2000, por no presentar dentro del término legal la información grabada en medio magnético de los documentos (declaraciones de cambio) soporte de las operaciones canalizadas a través de su cuenta corriente de compensación, en relación con los meses de septiembre a diciembre de 2000; febrero y marzo de 2001, mayo a diciembre de 2001, y febrero y marzo de 2002. 2°. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 03072193610 – 196, del 29 de marzo de 2004, por medio de la cual se confirma la sanción cambiaria impuesta mediante el acto administrativo anterior. Se deduce del texto de la demanda que, a título de restablecimiento del derecho, se pide declarar que no hay lugar a pagar esa multa.

B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1°. En contra de la sociedad INTECMA S.A., se inició investigación administrativa con fundamento en información suministrada por la División de Programas de Fiscalización Cambiaria, según la cual dicha sociedad no cumplió con la obligación de remitir mensualmente a la DIAN la información correspondiente a las operaciones de cambio realizadas, y de presentar el formato de entrega Código DIAN 64.001.2000, indicando que no tenían

correspondiente a las operaciones de cambio realizadas, y de presentar el formato de entrega Código DIAN 64.001.2000, indicando que no tenían operaciones por reportar, si fuere el caso, para el período comprendido entre los meses de enero de 2000 y marzo de 2002. 2º. Con fundamento en dicha información la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Control de Cambios de la DIAN, formuló pliego de cargos No.0747, del 12 de septiembre de 2002, contra la sociedad INTECMA S.A., por presunta infracción a los artículos terceros de las Resoluciones Externas 21 de 1993 y 8 de 2000, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Resolución 4083 de 1999, los literales a) de los artículos 1 y 2, y el artículo 10 de la Resolución 7029 de 2000.3º. Los descargos fueron presentados por la sociedad INTECMA S.A. mediante escrito de 13 de noviembre de 2002. 4º. Mediante la Resolución No.03-064-145-605-6002-03-3246, del 7 de noviembre de 2003, la DIAN sancionó con multa de $49.440.000.oo a la sociedad INTECMA S.A. por violación a las normas citadas en el pliego de cargo, por no haber presentado dentro de los términos legales la información grabada en medio magnético de las declaraciones de cambio soporte de las operaciones canalizadas a través de la cuenta corriente de compensación por

cargo, por no haber presentado dentro de los términos legales la información grabada en medio magnético de las declaraciones de cambio soporte de las operaciones canalizadas a través de la cuenta corriente de compensación por los meses de septiembre a diciembre de 2000, febrero y marzo de 2001, mayo a diciembre de 2001, y febrero y marzo de 2002. 5º. A través de la Resolución No.03-072-193-610-196, del 29 de marzo de 2004, expedida por la División Jurídica Aduanera de la DIAN se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, en el sentido de confirmarla.

C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas al expedir los actos administrativos demandados son los artículos 29, 371 y 372 de la Constitución Política; 5º de la Ley 9ª de 1991; 4 y 16 de la Ley 31 de 1992; 33 y 34 del Decreto 1092 de 1996; el literal b) del artículo 1º del Decreto Ley 1074 de 1999; y los artículos terceros de las Resoluciones Externas 21 de 1993 y 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda, fue admitida mediante providencia del 17 de febrero de 2005, notificada personalmente al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN).

La fijación en lista, por el término de diez (10) días, se hizo el 18 de abril del año 2005. Las pruebas fueron decretadas, y vencido el periodo probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.

La fijación en lista, por el término de diez (10) días, se hizo el 18 de abril del año 2005. Las pruebas fueron decretadas, y vencido el periodo probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes: 1°. Los actos administrativos acusados corresponden a infracciones administrativas de orden cambiario, cuyo procedimiento sancionatorio está regulado por una norma especial, Decreto 1092 de 1996. 2°. En la expedición de los actos acusados se aplicaron las normas vigentes para el momento en que se sucedieron los hechos aquí debatidos, lo que concluyó con la sanción consistente en la multa. 3°. En el régimen de cambios es una obligación de carácter legal entregar periódicamente a la DIAN la información correspondiente a las operaciones de cambio realizadas por los titulares de cuentas de compensación o, en su defecto, entregar el correspondiente formato mediante el cual se indica que no hubo operaciones que reportar para determinado periodo. 4°. Dentro “… de la investigación adelantada por mi defendida se logró demostrar que la sociedad accionante incumplió la obligación de remitir y entregar mensualmente a la DIAN la información magnética sobre las operaciones realizadas a través de la cuenta corriente de compensación

entregar mensualmente a la DIAN la información magnética sobre las operaciones realizadas a través de la cuenta corriente de compensación No.2190619001, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones Nos.4083 de 1999 y 7029 de 2000 de la DIAN.”.

5°. En el evento de no presentar a la DIAN, dentro de los términos establecidos en la ley, la información en medio magnético de las operaciones canalizadas a través de una cuenta corriente de compensación, y al no estar en el artículo 1° del Decreto 1074, específicamente descrita o establecida la infracción, quiso el legislador que las conductas que se fuesen presentando, pudieran ser cobijadas por la norma sancionatoria. 6°. La DIAN siempre actuó conforme a los parámetros legales que indican que para la imposición de una sanción debe existir un precepto legal que consagre la conducta como ilegal.

4. ALEGATOS DE CONCLUSION Al descorrer el traslado ordenado por el auto del 7 de diciembre del 2005, las partes alegaron de conclusión reiterando los argumentos expuestos en los escritos de demanda y contestación, respectivamente.

El Agente del Ministerio Público guardó silencio.Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

II) CONSIDERACIONES

A. FIJACIÓN DEL LITIGIO.

De acuerdo con la demanda, los actos acusados y la contestación de la misma, es evidente que lo que se debate en el proceso es si los actos demandados se

II) CONSIDERACIONES

A. FIJACIÓN DEL LITIGIO.

De acuerdo con la demanda, los actos acusados y la contestación de la misma, es evidente que lo que se debate en el proceso es si los actos demandados se expidieron violando normativa superior en que debían fundamentarse, y desconociendo el debido proceso, como también si se vulneraron los principios de la actuación administrativa cambiaria.

Para dirimir el conflicto el Tribunal se apoya en el acervo probatorio útil y pertinente, conformado por medios de convicción con el siguiente contenido y alcance: 1°. Auto de apertura de investigación, del 23 de julio de 2002, contra INTECMA S.A., relacionada con operaciones realizadas a través de cuentas de compensación, proferido por la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Control Cambiario de la DIAN. 2º. Acto de formulación de cargos No.747, del 12 de septiembre de 2002, a la sociedad INTECMA S.A., “por presunta infracción al artículo 3º de la Resolución Externa 8 de 2000 (vigente a partir del 11 de mayo de 2000) de la Junta Directiva del Banco de la República, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Resolución 4083 de 1999 y los artículos 1, 2 y 10 de la Resolución 7029 de 2000, las dos últimas de la DIAN, por no presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los términos legales previstos en las citadas resoluciones, la información grabada en medio magnético de los documentos (declaraciones de cambio) soporte de las operaciones canalizadas a través de

y Aduanas Nacionales, dentro de los términos legales previstos en las citadas resoluciones, la información grabada en medio magnético de los documentos (declaraciones de cambio) soporte de las operaciones canalizadas a través de su(s) cuenta (s) corrientes de compensación, o en su defecto, por no presentar dentro de los términos legales previstos en las citadas resoluciones el Formato de Entrega Información Cambiaria Código DIAN 64.001.2000, por no existir información de declaraciones de cambio que reportar a esta entidad de control, si este fuere el caso, para el período comprendido entre los meses de enero de 2000 a marzo de 2002, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este acto.

3º. Oficio de descargos, del 13 de noviembre de 2002, presentado por la encartada.4º. Escrito contentivo del recurso de reposición contra la Resolución 03-0643246, del 7 de noviembre de 2003 “por medio de la cual se impone una sanción cambiaria”.

B. PERFIL DE LOS ACTOS ACUSADOS Los actos administrativos cuya nulidad se pretende a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho son: Resolución No.03-064-145-601-6002-03–3246 del 7 de noviembre de 2003, expedida por la Funcionaria Delegada de la División de Liquidación.

Mediante este acto administrativo la DIAN impuso a Intecma S.A., una multa por la suma de $49.440.000.oo, puesto que de acuerdo con “los Formularios Nos.10 ‘Relación de Operaciones de Cambio efectuadas a través de cuenta

la suma de $49.440.000.oo, puesto que de acuerdo con “los Formularios Nos.10 ‘Relación de Operaciones de Cambio efectuadas a través de cuenta corriente de compensación, anexados y reconocidos como prueba dentro de la presente actuación, correspondientes a los meses de septiembre de 2000 a marzo de 2002, período por el cual se le formularon cargos, demuestran que la sociedad efectuó operaciones de cambio con base en los siguiente numerales cambiarios: …”. Según lo establecido en la Resolución 4083 de 1999 de la DIAN, los numerales 1040, 1706, 5908, 5379, 2015, 2900, 2017, corresponden a operaciones respecto de las cuales existía la obligación para los titulares de cuentas corrientes de compensación de presentar la información grabada en medio magnético de los documentos soporte de esas operaciones canalizadas a través de una cuenta corriente de compensación, de acuerdo con las condiciones, términos y especificaciones técnicas adoptadas por las Resoluciones 4083 de 1999 y 7029 de 2000 de la DIAN.”. “Lo anterior con excepción de las operaciones de cambio derivadas de los débitos hechos por los bancos a las Cuentas Corrientes de Compensación por concepto de comisiones, manejo o administración de dichas cuentas, que se reportaron con el numeral cambiario 2900. En los meses en que únicamente fueron canalizadas operaciones correspondientes al manejo de esa cuenta,

concepto de comisiones, manejo o administración de dichas cuentas, que se reportaron con el numeral cambiario 2900. En los meses en que únicamente fueron canalizadas operaciones correspondientes al manejo de esa cuenta, conforme a los Formulario 10 aportados por la sociedad INTECMA S.A., no surge la obligación de presentar la información grabada en medio magnético, pues corresponden a recargos y cargos de manejo administrativo de la cuenta, que no obligan a informar dichos movimientos a la DIAN, por cual no se generó infracción cambiaria por los meses de abril de 2001 y enero de 2002, y deben ser excluidos de la sanción que se liquide en la presente resolución. Este razonamiento se efectúa de acuerdo con los criterios fijados por la Subdirección de Cambios en el tema de omisión de la entrega de información en medios magnéticos, mediante oficio 6400001-0715 del 4 de septiembre de 2003.”.“Respecto al mes de enero de 2001 se observa en el extracto que la cuenta obtuvo ingresos de US$25.11 por concepto de interesas pagados. Ahora bien, los RENDIMIENTOS DE INVERSIONES FINANCIERAS REALIZADAS POR EL SECTOR PRIVADO, no son de competencia de esta entidad, de conformidad con la Resolución 4083 de 1999 que recuerda que a esta entidad le ha sido encomendada la función de controlar el cumplimiento de las obligaciones cambiarias derivadas de operaciones de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, subfacturación y sobrefacturación de estas

cambiarias derivadas de operaciones de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, por lo que se aplica el anterior razonamiento y será excluido este mes de la sanción propuesta (folio 201). “Adicionalmente también serán excluidos de la base sancionatoria los cargos correspondientes a los meses de enero a agosto de 2000, teniendo en cuenta que la Resolución 7029 de 2000 de la DIAN, que estableció la obligación de remitir la información requerida a más tardar el último día del mes calendario siguiente al mes en que se canalizaron las operaciones, sólo vino a regir a partir del mes de septiembre de 2000, en adelante, y el calendario de entrega de la información por los meses de enero a agosto de 2000, adoptado por la Circular 6100001-0001 de diciembre 6 de 2000, de la Subdirección de Control Cambiario, no fue publicado en el Diario Oficial, por lo cual no entró a regir y a hacer exigible la entrega de la información canalizada durante dicho período.”. En el acto mencionado se reconoce que la obligación dejada de cumplir consistió en “No presentar a esta entidad de control, dentro de los términos legales, la información grabada en medio magnético de los documentos (declaraciones de cambio) soporte de las operaciones canalizadas a través de una cuenta corriente de compensación, en cumplimiento de la obligación contemplada por el artículo 3º de la Resolución Externa 8 de 2000 (vigente a

(declaraciones de cambio) soporte de las operaciones canalizadas a través de una cuenta corriente de compensación, en cumplimiento de la obligación contemplada por el artículo 3º de la Resolución Externa 8 de 2000 (vigente a partir del 11 de mayo de ese año), de la Junta Directiva del Banco de la República, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Resolución 4083 de 1999, y los artículos 1, 2 y 10 de la Resolución 7029 de 2000.”. Resolución 03-072-193-610-196, del 29 de marzo de 2004, expedida por funcionario delegado del Grupo Interno de Trabajo de Vía Gubernativa, División Jurídica Aduanera. Al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, lo confirmó, con base en argumentos como los siguientes: - La DIAN no ha realizado requerimiento alguno para que le fueran presentados documentos que acreditaran “el monto, características y demás condiciones de la operación y el origen y destino de las divisas” porque las R.E. 21/93 y 8/2000 establecen claramente la obligación de hacer entrega de la documentación.- Esta conservación de documentos tiene una finalidad evidente, y es la de contribuir a hacer más efectivas las tareas de vigilancia y control adelantadas por las entidades del Estado encargadas de asegurar el cumplimiento del Régimen Cambiario vigente en Colombia. - Mediante la Resolución 7029 del 2000 de la DIAN, se señalaron los medios, condiciones, términos de entrega, plazos de presentación, formatos y especificaciones técnicas de la información relacionada con las declaraciones

  • Mediante la Resolución 7029 del 2000 de la DIAN, se señalaron los medios, condiciones, términos de entrega, plazos de presentación, formatos y especificaciones técnicas de la información relacionada con las declaraciones de cambio diligenciadas y presentadas por las operaciones obligadas a ser reportadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en medio electrónico y magnético. - La Resolución 4083 de 1999, “fue el medio legal por el cual la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, en uso de las facultades legales conferidas por el artículo 8º, literal e) del Decreto Ley 1092 de 1996, hizo aplicable y operable la obligación cambiaria prevista de manera general por la Junta Directiva del Banco de la República en el artículo 3 de la Resolución Externa No.21 de 1993, posteriormente compilada por la Resolución Externa

No.8 de 2000. Estas resoluciones tienen una finalidad de ejercer un control cambiario, y en ningún momento se está regulando temas específicos cambiarios. - Teniendo en cuenta que el titular de la cuenta corriente de compensación No.2190619001 es la sociedad INDUSTRIA TECNICA DE MADERAS S.A. INTECMA S.A. y que según la Certificación de la División de Fiscalización Cambiaria la sociedad antes mencionada no presentó ni entregó la información magnética mensual de las operaciones de cambio efectuadas a través de dicha cuenta, como tampoco radicó y entregó el formato de entrega Código DIAN 64.001.2000 indicando que no tenía operaciones que reportar, si fuese del caso, es claro que con dicho incumplimiento la sociedad debe responder por la

cuenta, como tampoco radicó y entregó el formato de entrega Código DIAN 64.001.2000 indicando que no tenía operaciones que reportar, si fuese del caso, es claro que con dicho incumplimiento la sociedad debe responder por la infracción al régimen cambiario y, en consecuencia, es procedente la sanción aplicada.”. - “Ahora bien respecto de los argumentos esgrimidos por el libelista, cabe precisar que en los formularios donde se relacionan las operaciones de cuenta corriente de compensación las operaciones registradas correspondientes a los Códigos relacionados, tal y como se dejó establecido en los apartes iniciales del presente acto administrativo, y en el cuerpo de la resolución impugnada, son operaciones cuyo control lo debe ejercer la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con las Resoluciones Nos.4083 de 1999 y 7029 de 2000, en concordancia con las Resoluciones Externas 21 de 1993 y 8 de 2000, por lo tanto era obligación de la sociedad sancionada presentar la correspondiente información en medio legalmente autorizado.”.

B. CARGOS1º. EL HECHO SANCIONADO NO CONSTITUYE INFRACCIÓN CAMBIARIA.

Sustentación: La DIAN a través de los actos administrativos acusados sancionó a la INTECMA S.A. por no presentar dentro de los términos legales la información grabada en medio magnético de las declaraciones de cambio soporte de las operaciones canalizadas a través de la cuenta corriente de compensación por los meses de septiembre a diciembre de 2000; febrero y marzo de 2001; mayo a diciembre de

medio magnético de las declaraciones de cambio soporte de las operaciones canalizadas a través de la cuenta corriente de compensación por los meses de septiembre a diciembre de 2000; febrero y marzo de 2001; mayo a diciembre de 2001; y febrero y marzo de 2002, razón por la cual se le imputó la violación de los artículos terceros de las Resoluciones 21 de 1993 y 8 de 2000, de la Junta Directiva del Banco de la República, 1 y 2 de la Resolución 4083 de 1999; 1, 2, literales a) y 10 de la Resolución 7029 de 2000. Aduce la parte actora que presentar información grabada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en medio magnético por parte de titulares de cuentas corrientes de compensación según Resoluciones 4083 de 1999 y 7029 de 2000, expedidas por la DIAN, no constituye obligación cambiaria contemplada en el Estatuto Cambiario, cuyo incumplimiento legitime la aplicación de las sanciones previstas en el régimen sancionatorio contemplado en el Decreto Ley 1092 de 1996, modificado en su artículo 3º por el Decreto Ley 1074 de 1999. Precisa que las citadas resoluciones no consagran obligaciones de cambio, toda vez que la DIAN es órgano de control, y por tanto no es competente para establecer regulaciones cambiarias. Así concluye que no ha incurrido en contravención administrativa de las disposiciones constitutivas del régimen de cambios y, por consiguiente, de

establecer regulaciones cambiarias. Así concluye que no ha incurrido en contravención administrativa de las disposiciones constitutivas del régimen de cambios y, por consiguiente, de acuerdo con el artículo 2º del Decreto Ley 1092 de 1996 no puede atribuírsele infracción por los hechos a que se refiere el acto administrativo demandado. Análisis de la Sala. La demandante fundamentalmente concreta la imputación que se despacha, en que el hecho sancionado no constituye infracción cambiaria, y por tanto, no incurrió en la infracción cambiaria señalada en los actos que se demandan, lo que se traduce en falsa motivación. La falsa motivación es una causal autónoma de nulidad del acto administrativo, plasmada en el artículo 84 del C.C.A., en concordancia con el 35 ibídem.Para no incurrir en ella la administración está obligada a expresar los motivos que fundamentan sus decisiones, y a establecer correspondencia entre los hechos y las consideraciones jurídicas contenidas en su acto administrativo. Esos motivos en que se funda un acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Esta causal de nulidad está referida, fundamentalmente, al soporte fáctico de un acto administrativo, y no al jurídico, aspecto este último que guarda relación con los fenómenos de no aplicación de normas, indebida aplicación o interpretación errónea. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole que determinen no solo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance. La motivación de actos reglados, como los aquí impugnados, debe ser tan clara, puntual y suficiente que justifique la expedición de los mismos.

solo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance. La motivación de actos reglados, como los aquí impugnados, debe ser tan clara, puntual y suficiente que justifique la expedición de los mismos. La motivación adecuada de un acto administrativo lo legitima, pues debe suministrar, a su destinatario, ojalá hasta convencerlo, las razones de hecho y de derecho que inspiraron la producción del mismo. La motivación idónea del acto administrativo preserva el principio de legalidad y, desde luego, no da paso a la arbitrariedad ni al capricho de los servidores que lo emitan. Para esta Sala los usuarios de cuentas corrientes de compensación pueden ser personas naturales o jurídicas que utilizando cuentas en el exterior llevan a cabo operaciones cambiarias, cuya canalización a través del mercado cambiario es forzosa, en acatamiento de obligaciones impuestas por el régimen cambiario, de integración múltiple y básicamente conformado por las Leyes 9 de 1991 y 31 de 1992, el Decreto 1735 de 1993 y la Resolución Externa 8, del 2000 – parcialmente modificada-, lo que quiere decir q

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