TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00771-01-(26-10-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00771-01-(26-10-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
MULTA IMPUESTA A EMPRESA DE TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO – Caducidad. Cómputo del término en presencia de conciliación extrajudicial La resolución 1313, del 17 de diciembre de 2003, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, se notificó personalmente a la representante legal de la empresa el 9 de enero de 2004.) La solicitud de conciliación se formuló el 10 de mayo de 2004, fecha en la que se suspendió el término de caducidad. Tal término se cuenta entre el 12 de enero de 2004 (los días 10 y 11 fueron de vacancia, por ser sábado y domingo), y el 10 de mayo de 2004, lo que significa que entre estos dos extremos transcurrieron 3 meses (hasta el 12 de abril) y 20 días hábiles. Es decir, que faltaban 10 días hábiles para que, a términos del artículo 136 del c.c.a., se causara la caducidad. Esos 10 días hábiles faltantes se cuentan desde el 25 de junio de 2004, día siguiente al de celebración de la audiencia de conciliación, que resultó fallida, y se vencieron el 12 de julio de 2004, fecha en que operó la caducidad de la acción. La demanda fue presentada el 24 de agosto de 2004, ya vencido el término de caducidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASUBSECCION “A”
Bogotá D.C, veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006).
Magistrado ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente: 25000-23-24-000-2004-00771-01
Bogotá D.C, veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006).
Magistrado ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente: 25000-23-24-000-2004-00771-01
Demandante: COOPERATIVA MULTIACTIVA ZONAL DE
TRANSPORTES BOSA -COOPZOBOSA LTDA.-
Demandado: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE
DE BOGOTA D.C.
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la COOPERATIVA MULTIACTIVA ZONAL DE TRANSPORTES BOSA – COOPZOBOSA LTDA.-, a través de apoderada, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.
I) ANTECEDENTES
1. DEMANDAA. PRETENSIONES La COOPERATIVA MULTIACTIVA ZONAL DE TRANSPORTES BOSA -COOPZOBOSA LTDA.-, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1º. Que se declare la nulidad de la resolución número 1625, del 31 de octubre de 2003, expedida por el Subsecretario Jurídico de la Secretaría de Tránsito y
Transporte de Bogota D.C., mediante la cual impuso a la empresa COOPZOBOSA
LTDA. una multa de $20.020.000, pagaderos a favor de FONDATT. 2º. Se declare la nulidad de la resolución No. 1313, adoptada por el Secretario de Tránsito de Bogotá D.C. el 17 de diciembre de 2003, a través de la cual modificó el artículo primero de la resolución 1625, del 31 de octubre de 2003, en el sentido de sancionar a la empresa con multa de $5.720.000, pagaderos a favor de FONDATT. 3º. Que como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la demandante no debe ser sancionada con multa por los hechos que motivaron la investigación administrativa adelantada en su contra por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA 1º. En caso de que resultare impróspera la tercera pretensión principal, en subsidio se declare que es ilegal la multa impuesta por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. en contra de la demandante, en cuanto hace al monto deducido a través de los actos administrativos demandados; por lo que su tasación deberá hacerse de acuerdo con los parámetros legales, siguiendo las reglas de la proporcionalidad, que se desarrollan a través del articulado del código penal, normatividad aplicable por el principio de integración.
B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1º. COOPZOBOSA LTDA. presta el servicio de transporte público colectivo de
B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1º. COOPZOBOSA LTDA. presta el servicio de transporte público colectivo de
pasajeros en Bogotá D.C. 2º. La Subsecretaría Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. abrió investigación a COOPZOBOSA LTDA. mediante auto 1135, del 8 de octubre de 2002, por la presunta violación al artículo 76 numerales 5 y 13 de decreto 1558 de 1998, pero sin hacer claridad en el auto, con fundamento en qué presuntas infracciones y respecto de cuáles vehículos tomó esa decisión. 3º. La investigación se adelantó sin que se hubiera notificado personalmente al Delegado del Ministerio Público para procesos de transporte público.4º. En la notificación a la representante legal de la empresa, no se le informó sobre su derecho a rendir descargos ni el término para los mismos. 5º. El 15 de mayo de 2003 COOPZOBOSA solicitó como prueba para ser aportada a la diligencia de descargos, la copia de los documentos que reposan en el archivo de la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA, relacionados con los requerimientos y trámites efectuados por los propietarios y el representante legal de la empresa, ante los Inspectores de Tránsito, para demostrar que se habían subsanado las faltas o que la infracción no se había cometido. 6º. Mediante escrito del 19 de mayo de 2003 la empresa COOPZOBOSA LTDA. presentó sus descargos contra la resolución anterior.
demostrar que se habían subsanado las faltas o que la infracción no se había cometido. 6º. Mediante escrito del 19 de mayo de 2003 la empresa COOPZOBOSA LTDA. presentó sus descargos contra la resolución anterior. 7º. El 10 de junio de 2003 la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. mediante comunicación escrita solicitó a la representante legal de la empresa que compareciera para notificarle el contenido del auto 121, del 30 de mayo de 2003. Dicha notificación se efectuó personalmente el 4 de julio de 2003 a COOPZOBOSA LTDA. Ese auto se refiere al pronunciamiento sobre pruebas dentro de la investigación contra COOPZOBOSA LTDA, sin que el despacho hubiera practicado prueba alguna para comprobar una presunta falta. 8º. El 31 de octubre de 2003 se expidió la resolución 1625, por medio de la cual se resolvió la investigación administrativa contra COOPZOBOSA LTDA., sancionándola con multa de $20.020.000. 9º. Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2003 la empresa COOPZOBOSA LTDA. interpuso recurso de apelación contra la resolución anterior. 10º. Mediante la resolución No. 1313, del 17 de diciembre de 2003, se resolvió el recurso de apelación, modificando el artículo primero de la resolución 1625, del 31
anterior. 10º. Mediante la resolución No. 1313, del 17 de diciembre de 2003, se resolvió el recurso de apelación, modificando el artículo primero de la resolución 1625, del 31 de octubre de 2003, en el sentido de disminuir la sanción a $5.720.000. Esa resolución se notificó personalmente a la representante legal de COOPZOBOSA LTDA. el 9 de enero de 2004. 11º. El 10 de mayo de 2004 se presentó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial contra la Alcaldía Mayor, Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá. El 24 de junio de ese año se realizó la audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, sin que se llegara a ningún acuerdo.
C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas por la parte de la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA al expedir los actos acusados son los artículos 2, 6, 29 y 58 de la Constitución Nacional; 2, 3, y 56 del decreto 01 del 1984 (Código Contencioso Administrativo); 3, 8, 10, 11, 12, 13, 23, 25, 31, 39, 59, y 61 de la ley 599 de 2000 (Código Penal); 8, 13, 16, y 20, de la ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal); 50, y 51 de la ley 336 de 1996; 5, y 76 numeral 13 del
599 de 2000 (Código Penal); 8, 13, 16, y 20, de la ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal); 50, y 51 de la ley 336 de 1996; 5, y 76 numeral 13 del decreto 1558 de 1998; y los decretos 170 y 176 de 2001.2. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda, una vez definido el tema de la caución, fue admitida. La notificación del auto admisorio al ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C., se efectuó personalmente el 28 de enero de 2005, y la fijación en lista, por el término de diez días, se hizo el 14 de febrero del mismo año. Las pruebas fueron decretadas, y vencido el término probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El DISTRITO CAPITAL -SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTEoportunamente contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De manera general, como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes: 1º. COOPZOBOSA LTDA. fue sancionada con base en normas preexistentes al momento de la comisión de la infracción, y además gozó de las oportunidades propias de un debido proceso, toda vez que fue notificada en debida forma de las decisiones adoptadas, hizo uso del derecho a controvertir el material probatorio, interpuso recursos y acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por
propias de un debido proceso, toda vez que fue notificada en debida forma de las decisiones adoptadas, hizo uso del derecho a controvertir el material probatorio, interpuso recursos y acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, no se violó el principio de legalidad, como tampoco el derecho fundamental del debido proceso. 2º. Con relación a la inaplicación del artículo 5 del decreto 3366 de 2003, adujo que el principio de favorabilidad fue aplicado, toda vez que las conductas sancionadas se encontraban tipificadas como tales en los decretos 1558 de 1998 y 3366 de 2003, aplicando el cuantum sancionatorio más benigno. 3º. Los comparendos son elementos que sirven para impulsar la investigación, y la existencia de ésta depende de la vida de los comparendos, razón por la que la administración tiene que poseer como respaldo probatorio el comparendo para abrir la investigación y notificarla a la empresa. 4º. La violación del artículo 49 de la ley 336 de 1996, conllevó que, en aplicación del artículo 73 del decreto 1558 de 1998, se iniciara la investigación correspondiente y se inmovilizaran los automotores implicados. 5º. La actuación se orientó con fundamento en los principios que rigen las actuaciones administrativas, por lo que se acumularon todos los comparendos para iniciar una investigación en aplicación del principio de celeridad y economía. 6º. En esta clase de procesos administrativos la Secretaría de Tránsito y
actuaciones administrativas, por lo que se acumularon todos los comparendos para iniciar una investigación en aplicación del principio de celeridad y economía. 6º. En esta clase de procesos administrativos la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá se abstiene de notificar al Ministerio Público porque no lo exige la normatividad procedimental, y tampoco lo solicitó COOPZOBOSA LTDA. Propuso como excepciones la ineptitud formal de la demanda, y la caducidad de la acción.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Al descorrer el traslado ordenado por el auto del 29 de septiembre de 2005, las partes se abstuvieron de alegar de conclusión. El Agente del Ministerio Público guardó silencio. Al no observar causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,
II) CONSIDERACIONES
A. FIJACIÓN DEL LITIGIO.
De acuerdo con los hechos de la demanda, los actos acusados y la contestación de la misma, es evidente que lo que se debate en el caso sublite es si los actos demandados, mediante los cuales se sancionó a COOPZOBOSA LTDA., carecen de legalidad por violar las normas superiores en las que debían fundarse. Hay en el plenario un acervo probatorio útil y pertinente, conformado por medios de convicción que tienen este contemplo y alcance: 1º. Ordenes de Comparendo Nacional números: 4775775, 4588764, 6752953, 5612893, 5825859, 5819779, 5795266, 6966932, 6949188, 6018586, 5986435, 5819721, 5451163, 66957565.
5612893, 5825859, 5819779, 5795266, 6966932, 6949188, 6018586, 5986435, 5819721, 5451163, 66957565. 2º. Auto No. 1135, del 8 de octubre de 2002, por medio del cual el Subsecretario Jurídico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogota D.C., abrió investigación administrativa en contra de la empresa COOPZOBOSA LTDA. 3º. Escrito del 15 de mayo de 2003, por medio del cual COOPZOBOSA LTDA, hizo una solicitud de pruebas. 4º. Escrito del 16 de mayo de 2003 mediante el cual la empresa COOPZOBOSA LTDA, presentó sus descargos. 5º. Auto No. 121, por el cual el Subsecretario Jurídico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogota D.C., se pronunció sobre unas pruebas dentro de la investigación adelantada contra la empresa. 6º. Escrito del 26 de noviembre de 2003, por el cual Benjamín Rodríguez Castillo, gerente encargado y representante legal de COOPZOBOSA LTDA., interpuso recurso de apelación contra la resolución No. 1625, del 31 de octubre de 2003, expedida por el Subsecretario Jurídico de la Secretaría de Tránsito yTransporte de Bogota D.C., por medio de “la cual se resuelve la investigación administrativa adelantada en contra de la empresa
COOPERATIVA MULTIACTIVA ZONAL DE TRANSPORTES DE BOSA LTDA.
investigación administrativa adelantada en contra de la empresa COOPERATIVA MULTIACTIVA ZONAL DE TRANSPORTES DE BOSA LTDA. -COOPZOBOSA-”, y se impuso una sanción. Tal recurso fue resuelto mediante la resolución 1313, del 17 de diciembre de 2003, modificando el acto recurrido, rebajando la sanción. 7º. Acta de Conciliación Extrajudicial, del 24 de junio de 2004, con la cual la Procuraduría Cincuenta en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró fracasada la conciliación por falta de ánimo conciliatorio.
B. EXCEPCIONES.
El DISTRITO CAPITAL -SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTEpropuso como excepciones las de ineptitud formal de la demanda, y caducidad de la acción. Respecto de la caducidad de la acción aduce que del 14 de enero de 2004 (día siguiente a la notificación de la resolución con la cual se agotó la vía gubernativa), al 10 de mayo del mismo año (día en que inició el trámite de conciliación extrajudicial), habían trascurrido 3 meses y 26 días, por lo que teniendo en cuenta los tres meses de suspensión previstos en el artículo 21 de la ley 640 de 2001, el término concluiría el 9 de agosto del mismo año, y a partir de ese instante se sumarían 4 días más, es decir que el plazo que tenía la actora para formular la demanda venció el 13 de agosto de 2004. Por tal razón, el término de la actora
sumarían 4 días más, es decir que el plazo que tenía la actora para formular la demanda venció el 13 de agosto de 2004. Por tal razón, el término de la actora para promover la acción ya había caducado, toda vez que ésta fue radicada el 24 de agosto de 2004. Para resolver esta excepción es del caso señalar lo expresado por el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. y los artículos 20 y 21 de la ley 640 de 2001.
“ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.
1...
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso . Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” “ARTICULO 20. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término.
La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no
La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no comparecencia.PARAGRAFO. Las autoridades de policía prestarán toda su colaboración para hacer efectiva la comunicación de la citación a la audiencia de conciliación.” “ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” Para efectos de establecer si operó el fenómeno de la caducidad de la acción se tiene lo siguiente: 1º. La resolución 1313, del 17 de diciembre de 2003, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, se notificó personalmente a la representante legal de la empresa el 9 de enero de 2004 (fl. 34 cuaderno antecedentes) 2º. La solicitud de conciliación se formuló el 10 de mayo de 2004, fecha en la que se suspendió el término de caducidad.
de la empresa el 9 de enero de 2004 (fl. 34 cuaderno antecedentes) 2º. La solicitud de conciliación se formuló el 10 de mayo de 2004, fecha en la que se suspendió el término de caducidad. Tal término se cuenta entre el 12 de enero de 2004 (los días 10 y 11 fueron de vacancia, por ser sábado y domingo), y el 10 de mayo de 2004, lo que significa que entre estos dos extremos transcurrieron 3 meses (hasta el 12 de abril) y 20 días hábiles. Es decir, que faltaban 10 días hábiles para que, a términos del artículo 136 del C.C.A., se causara la caducidad. 3º. Esos 10 días hábiles faltantes se cuentan desde el 25 de junio de 2004, día siguiente al de celebración de la audiencia de conciliación, que resultó fallida, y se vencieron el 12 de julio de 2004, fecha en que operó la caducidad de la acción. 4º. La demanda fue presentada el 24 de agosto de 2004, ya vencido el término de caducidad.
En consecuencia, la Sala declarará probada la excepción de caducidad, que implica la correspondiente inhibición. Por economía procesal la Sala se releva de pronunciarse sobre la otra excepción. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,F A L L A PRIMERO: Declárase probada la excepción de caducidad, de acuerdo con lo razonado en la parte motiva.
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,F A L L A PRIMERO: Declárase probada la excepción de caducidad, de acuerdo con lo razonado en la parte motiva. En consecuencia, inhíbese el Tribunal para revisar la legalidad de las resoluciones 1625, del 31 de octubre de 2003, expedida por el Subsecretario Jurídico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogota D.C., y 1313, del 17 de diciembre de 2003, dictada por el Secretario de Tránsito de Bogota D.C.
SEGUNDO: Reconócese personería a la doctora Ana María Rodríguez Carvajal,
como apoderada de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., en los términos del poder que obra en el expediente a folio 178.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Si hubiere remanentes de lo consignado para gastos del proceso, le serán reembolsados a la demandante.
QUINTO: Una vez ejecutoriado este fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en la sesión de la fecha, mediante acta No.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Magistrado
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Magistrada
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado